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Por el Presidente del Comité de Empresa, en nombre y representación de los trabajadores de la Compañía de Vehículos CTM-Grupo Ruiz, S.L., concesionaria del servicio de transporte urbano y discrecional de viajeros en los municipios de Algeciras, La Línea de la Concepción y Los Barrios, todos ellos de la provincia de Cádiz, ha sido convocada huelga para los días 2, 3 y 4 de abril de 2012, iniciándose a las cero horas del día 2 de abril, y afectando a los trabajadores que prestan tal servicio.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo art. 10, 2.º párrafo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa realiza el servicio de transporte urbano en los municipios citados, considerándose un servicio esencial para la comunidad el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto el ejercicio del derecho de huelga puede dificultar o impedir la libre circulación de los ciudadanos en los citados municipios.
Convocadas y oídas las partes afectadas por el presente conflicto, es decir, representación de los trabajadores, empresa y los Ayuntamientos antes citados, a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Compañía de Vehículos CTM-Grupo Ruiz, S.L., concesionaria del servicio de transporte urbano y discrecional de viajeros en los municipios de Algeciras, La Línea de la Concepción y Los Barrios, todos ellos de la provincia de Cádiz, la cual se llevará a efectos los días 2, 3 y 4 de abril de 2012, iniciándose a las cero horas de día 2 de abril.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de marzo de 2012
MANUEL RECIO MENÉNDEZ
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo
Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz
ANEXO (expte. 050/2012 DGT)
SERVICIOS MÍNIMOS
- El 25% de los servicios de transporte urbano durante las horas punta, es decir, de 7,00 a 9,00 horas y de 19,00 a 21,00 horas, y un autobús por cada línea el resto del día.
- Respecto al personal:
- Conductores: Los necesarios para cubrir los servicios mínimos.
- Servicios de taller: 1 mecánico de guardia.
- Trabajadores de limpieza de autobuses: 1 trabajador para el turno de noche.
- En los casos en que exista un solo servicio, éste se mantendrá. Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa para evitar perjuicios de circulación viaria y para la seguridad de los usuarios.
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