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Expte. 060/2012 DGT.
Por el Comité de Empresa, en nombre y representación de los trabajadores de UTE Daibus, empresa que presta el servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), ha sido convocada huelga que se desarrollará desde las cero horas del 2 de mayo de 2012 hasta las veinticuatro horas del 7 de mayo de 2012, afectando a los trabajadores que prestan tal servicio municipal.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la Ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal Ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo art. 10, 2.º párrafo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa realiza el servicio de transporte urbano en el municipios citado, considerándose un servicio esencial para la comunidad el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto el ejercicio del derecho de huelga puede dificultar o impedir la libre circulación de los ciudadanos en el centro urbano y las urbanizaciones de tal municipio. En esta huelga los paros convocados son totales, coincidiendo con los días de celebración de la Feria de Primavera y Fiesta del Vino de la ciudad y sin que exista un medio alternativo de transporte colectivo urbano.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto, es decir, comité de huelga, empresa y Ayuntamiento, a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, solo comparece la representación empresarial, aunque las otras dos partes remiten vía fax sus propuestas de regulación de servicios mínimos, por lo que ante la falta de acuerdo y de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos que figuran en el Anexo de esta Orden para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa UTE Daibus, que presta el servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), la cual se desarrollará desde las cero horas del 2 de mayo de 2012 hasta las veinticuatro horas del 7 de mayo de 2012.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de abril de 2012
Manuel Recio Menéndez | |
Consejero de Empleo en funciones |
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz.
ANEXO (expte. 060/2012 DGT)
SERVICIOS MÍNIMOS
Respecto a las líneas ordinarias:
- Un autobús por cada una de las líneas existentes, con el horario de comienzo y finalización de las jornadas habituales y la dotación correspondiente.
- 1 inspector.
- 1 mecánico
Respecto a las líneas especiales para la Feria:
- El 20% de los servicios establecidos para la Feria.
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