Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 28/06/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Orden de 18 de junio de 2013, por la que se establecen las Normas Sustantivas de Ordenación aplicables de forma transitoria en sustitución de las suspendidas en Chiclana de la Frontera, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

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En relación con el planeamiento urbanístico de Chiclana de la Frontera, el Tribunal Supremo confirmó, en virtud de sentencias de 31 de mayo y 1 de junio de 2011, entre otras, la nulidad del Plan General de Ordenación Urbanística declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por defectos formales en su tramitación, al desestimar los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

El citado Plan General fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2003, con Texto Refundido de 21 de julio de 2005. Siendo el último pronunciamiento de esta Comisión sobre el referido Plan de fecha 23 de marzo de 2007.

La nulidad del Plan General determinó la vuelta a la vida jurídica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 18 de septiembre de 1987.

A solicitud del Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y previo informe de la Dirección General de Urbanismo de 17 de noviembre de 2011, por Orden de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda de 24 de noviembre de 2011 se acordó el inicio del procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Chiclana de la Frontera de 1987 y el inicio de la tramitación de las Normas Sustantivas de Ordenación previstas en el artículo 35.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En dicho procedimiento, el expediente, junto con el documento técnico que incluía las Normas Sustantivas de Ordenación, fue sometido al trámite de información pública durante el plazo de un mes. Asimismo, se analizaron e informaron las alegaciones presentadas, así como las observaciones remitidas por las Consejerías que integran la Administración de la Junta de Andalucía y órganos de la Administración General del Estado gestores de intereses públicos afectados.

No obstante, durante la tramitación del expediente se aprobó el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico, cuya disposición adicional tercera modifica el artículo 35 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, introduciendo un nuevo apartado 3 relativo a la suspensión de instrumentos de planeamiento y establecimiento de Normas Sustantivas de Ordenación cuando resulte necesario para garantizar el interés público.

Al amparo de esta norma y a solicitud del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, según acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el 27 de febrero de 2013, por Orden de 20 de marzo de 2013 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se acuerda el inicio del procedimiento de suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, entendiendo ambas Administraciones que las circunstancias sobrevenidas en el planeamiento urbanístico de Chiclana de la Frontera que motivan la suspensión afectan al interés público y se adecuan a la nueva regulación.

La tramitación del procedimiento de suspensión parcial de las Normas Subsidiarias, de acuerdo con la referida Orden de 20 de marzo de 2013, se ha desarrollado por la Dirección General de Urbanismo, conforme a las competencias reguladas en el artículo 6.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

El 4 de junio de 2013 el Consejo de Gobierno, con dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, adopta Acuerdo por el que se suspenden parcialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, aprobadas definitivamente el 18 de septiembre de 1987 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el documento Anexo a dicho Acuerdo, por un plazo máximo de dos años o hasta la aprobación definitiva de la innovación del planeamiento urbanístico general del municipio, si esta se produjera antes.

En el apartado tercero del Acuerdo de 4 de junio de 2013 se establece que en el plazo máximo de seis meses desde la suspensión parcial referida, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se establecerán las normas sustantivas de ordenación aplicables de forma transitoria, en sustitución de las suspendidas, durante el plazo de vigencia de la suspensión acordada.

La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente es el órgano competente para el establecimiento de las Normas Sustantivas de Ordenación aplicables de forma transitoria en sustitución de las suspendidas en Chiclana de la Frontera, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En virtud de todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas y de acuerdo con el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2013.

DISPONGO

Primero. Establecer las Normas Sustantivas de Ordenación aplicables de forma transitoria en sustitución de las suspendidas en Chiclana de la Frontera, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el documento Anexo a la presente Orden.

Segundo. Las Normas Sustantivas de Ordenación serán de aplicación durante el plazo de vigencia de la suspensión acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 4 de junio de 2013, establecido en un máximo de dos años o hasta la aprobación definitiva de la innovación del planeamiento urbanístico general del municipio, si esta se produjera antes de dicha fecha.

Tercero. La presente Orden y su documento Anexo se notificarán al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía previa anotación accesoria en los registros, municipal y autonómico, de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, según lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 15.d) del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

Cuarto. Las Normas Sustantivas de Ordenación entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de junio de 2013

LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANEXO

NORMAS SUSTANTIVAS DE ORDENACIÓN DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ÍNDICE

MEMORIA JUSTIFICATIVA

1. OBJETO

2. ANTECEDENTES

3. TRAMITACIÓN Y CONTENIDO

4. VIGENCIA Y ALCANCE

NORMATIVA URBANÍSTICA

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I. CLASIFICACIÓN DE LOS SUELOS Y RÉGIMEN URBANÍSTICO

CAPÍTULO I. SUELOS URBANOS

CAPÍTULO II. SUELOS URBANIZABLES

CAPÍTULO III. SUELOS NO URBANIZABLES

TÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE USO, EDIFICACIÓN Y DE URBANIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO I. DE LOS USOS DEL SUELO

CAPÍTULO II. CONDICIONES DE SEGREGACIÓN

CAPÍTULO III. CONDICIONES DE EDIFICACIÓN

CAPÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO PARA GARANTIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

CAPÍTULO V. CONDICIONES DE URBANIZACIÓN

TÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

TÍTULO IV. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE UTILIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES AMPARADAS EN LICENCIA

TÍTULO V. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN

ANEXOS

ANEXO 1. SUELOS URBANOS CONSOLIDADOS EN EJECUCIÓN DE INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS

ANEXO 2. SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS EN PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA

ANEXO 3. SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS EN ÁREAS SUBURBANIZADAS

ANEXO 4: SUELO URBANIZABLE EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA

ANEXO 5: CUADRO DE CORRESPONDENCIA DE LOS ÁMBITOS SUSPENDIDOS

PLANOS

PLANO 1. CLASIFICACIÓN DE SUELO. NORTE

PLANO 2. CLASIFICACIÓN DE SUELO. SUR

PLANO 3. ORDENACIÓN GENERAL

MEMORIA JUSTIFICATIVA

1. Objeto.

El presente documento tiene por objeto la regulación de las Normas Sustantivas de Ordenación por las que se establece una normativa de carácter transitorio aplicable en sustitución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera suspendidas parcialmente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

2. Antecedentes.

En relación con el planeamiento urbanístico de Chiclana de la Frontera, el Tribunal Supremo confirmó, en virtud de sentencias de 31 de mayo y 1 de junio de 2011 –entre otras–, la nulidad del Plan General de Ordenación Urbanística declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por defectos formales en su tramitación, al desestimar los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

El citado Plan General fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2003, con Texto Refundido de 21 de julio de 2005. Siendo el último pronunciamiento de esta Comisión sobre el referido Plan de fecha 23 de marzo de 2007.

La nulidad del Plan General determinó la vuelta a la vida jurídica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 18 de septiembre de 1987.

Tras casi treinta años desde la aprobación de las citadas Normas Subsidiarias el modelo territorial que contiene resulta manifiestamente inadecuado para responder a los fines a los que debe servir la actividad urbanística definidos en la LOUA. Así lo revelan los desajustes detectados entre la realidad física y urbanística del municipio y el citado instrumento de planeamiento, que devienen de una parte de la evolución social y económica de la ciudad en tan dilatado período y la obsolescencia sobrevenida de dichas Normas Subsidiarias por los numerosos cambios legislativos que se han producido en materia urbanística y ambiental.

Por todo ello, a solicitud del Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y previo informe de la Dirección General de Urbanismo de 17 de noviembre de 2011, por Orden de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda de 24 de noviembre de 2011 se acordó el inicio del procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Chiclana de la Frontera de 1987 y el inicio de la tramitación de las Normas Sustantivas de Ordenación previstas en el artículo 35.2 de la LOUA.

Durante la tramitación de dicho expediente, por Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 11 de enero de 2012 se acordó someter a Información Pública, durante el plazo de un mes, el documento técnico para la suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera y establecimiento de las Normas Sustantivas de Ordenación.

De acuerdo con la citada resolución, el anuncio de información pública fue publicado en el Diario de Cádiz de fecha 14 de enero de 2012, en el BOJA de 19 de enero de 2012 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana.

Durante el citado periodo de información pública el documento técnico quedó expuesto en dependencias del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y en la Delegación Provincial de Cádiz y Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a disposición de cualquier persona que quisiera examinarlo y presentar, en su caso, las alegaciones u observaciones que estimase pertinentes. Fruto de la información pública se presentaron un total de 2.253 alegaciones.

Asimismo, se acordó conceder audiencia –por plazo de un mes– al municipio de Chiclana de la Frontera, en tanto que afectado por la tramitación del procedimiento administrativo, y remitir el documento técnico a las restantes Consejerías que integran la Administración de la Junta de Andalucía y a los órganos de la Administración General del Estado gestores de intereses públicos afectados, a los efectos de formular –en su caso– las posibles observaciones al citado documento, durante el mismo plazo.

En septiembre de 2012 la Dirección General de Urbanismo emitió informe sobre las alegaciones y observaciones presentadas.

Durante la tramitación del expediente se aprobó el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico, que en su Disposición Adicional Tercera modifica el artículo 35 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, introduciendo un nuevo apartado 3 relativo a la suspensión de instrumentos de planeamiento y establecimiento de Normas Sustantivas de Ordenación cuando resulte necesario para garantizar el interés público.

Posteriormente, a solicitud del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera –según acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el 27 de febrero de 2013– por Orden de 20 de marzo de 2013 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se acuerda el inicio del procedimiento de suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, entendiendo ambas Administraciones que las circunstancias sobrevenidas en el planeamiento urbanístico de Chiclana de la Frontera que motivan la suspensión, y que afectan al interés público, se adecuan a la nueva regulación.

El artículo 35.3 de la Ley de 7/2002, de 17 de diciembre, establece que cuando resulte necesario para garantizar el interés público, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a petición del municipio o municipios afectados y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial, cualquier instrumento de planeamiento concretando el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo de hasta dos años, plazo durante el cual deberá producirse su innovación. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión, la Consejería competente en materia de urbanismo establecerá, previa información pública por un plazo mínimo de veinte días, las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

La tramitación del procedimiento de suspensión parcial de las Normas Subsidiarias, de acuerdo con la referida Orden de 20 de marzo de 2013, se ha desarrollado por la Dirección General de Urbanismo, conforme a las competencias reguladas en el artículo 6.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Con fecha 22 de mayo de 2013, se emite preceptivo dictamen del Consejo Consultivo, según el cual «Se dictamina favorablemente el expediente tramitado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, sobre suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera y establecimiento de las Normas Sustantivas de Ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía».

Con fecha 4 de junio de 2013, el Consejo de Gobierno acuerda:

Primero. Suspender parcialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, aprobadas definitivamente el 18 de septiembre de 1987 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el documento Anexo al presente Acuerdo.

Segundo. La suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, teniendo una vigencia máxima de dos años o hasta la aprobación definitiva de la innovación del planeamiento urbanístico general del municipio, si esta se produjera antes de dicha fecha.

Tercero. En el plazo de seis meses desde la suspensión parcial referida en el apartado anterior, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se establecerán las normas sustantivas de ordenación aplicables de forma transitoria, en sustitución de las suspendidas, durante el plazo de vigencia de la suspensión acordada.

Cuarto. El presente Acuerdo y su Anexo se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Tramitación y contenido.

Tras el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2013 procede establecer, en el plazo máximo de seis meses, la normativa que deberá aplicarse transitoriamente en sustitución de las suspendidas por un período máximo de dos años hasta la culminación del proceso de innovación del planeamiento general ya acometido por el Ayuntamiento, cuyo documento de Avance fue sometido a información pública por resolución de 5 de julio de 2010, y que actualmente se encuentra pendiente de aprobación inicial.

Como se ha indicado en los antecedentes, mediante Orden de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda de 24 de noviembre de 2011, a solicitud del Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, se acordó el inicio del procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Chiclana de la Frontera de 1987 y el inicio de la tramitación de las Normas Sustantivas de Ordenación previstas en el artículo 35.2 de la LOUA. Dicho expediente, junto con el documento técnico que incluía las Normas Sustantivas de Ordenación, fue sometido al trámite de información pública durante el plazo de un mes, habiéndose analizado e informado las alegaciones presentadas, así como las observaciones remitidas por las Consejerías que integran la Administración de la Junta de Andalucía y órganos de la Administración General del Estado gestores de intereses públicos afectados.

Si bien es cierto que dichas Normas Sustantivas de Ordenación se iniciaron y tramitaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35.2 de la referida Ley, la tramitación posterior de la suspensión parcial de las Normas Subsidiarias por el apartado 3 del citado precepto no ha alterado sustancialmente el contenido de estas Normas Sustantivas. Ya que en ambos expedientes se ha mantenido la justificación principal para delimitar los ámbitos de suspensión, siendo ésta reunir los requisitos del artículo 45 de la LOUA para ser considerados suelos urbanos. Los ajustes que en la delimitación de estos ámbitos de suspensión ha sufrido el documento técnico que se sometió a información pública en enero de 2012 se deben a las propias alegaciones y observaciones presentadas durante dicho trámite, integradas en la nueva solicitud presentada por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de acuerdo con el artículo 35.3 de la LOUA, en marzo del presente año 2013.

En relación a la información pública de las Normas Sustantivas de Ordenación, trámite preceptivo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la LOUA, el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico, recoge en su disposición transitoria cuarta «Sobre normas sustantivas de ordenación»:

«A los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se considerará cumplido el trámite de información pública en relación a las normas sustantivas de ordenación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, hayan sido sometidas efectivamente al citado trámite y no hubiesen sido modificadas sustancialmente.»

De acuerdo con lo recogido anteriormente, el documento de las Normas Sustantivas de Ordenación de Chiclana de la Frontera fue sometido a información pública durante un mes en enero-febrero de 2012, fecha anterior a la entrada en vigor del referido Decreto-Ley. Al no haber sufrido modificaciones sustanciales el citado documento, se considera cumplido el trámite de información pública, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de dicho texto normativo.

A mayor abundamiento, el Consejo Consultivo, en su dictamen emitido el 22 de mayo de 2013 –en el procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias– en el punto IV de los fundamentos jurídicos, avala la validez del procedimiento y las Normas Sustantivas elaboradas. Dicho fundamento establece:

«El artículo 35.3 de la LOUA, igualmente, requiere que en el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión, por la Consejería competente en materia de urbanismo, previa información pública por un plazo no inferior a veinte días, se establezcan las normas sustantivas de ordenación que sustituirán a las que han quedado suspendidas.

A priori, en la fase procedimental en la que ha de dictaminar el Consejo Consultivo, es decir, con anterioridad a la suspensión acordada por el Consejo de Gobierno, no es necesario que tales normas sustantivas estén elaboradas, pues para ello existe un plazo de seis meses desde dicho acuerdo. Ahora bien, las peculiaridades del expediente concreto examinado ponen de manifiesto, tal y como ya se relata en el documento de suspensión que ha sido reseñado en los fundamentos fácticos del dictamen, que las normas sustantivas fueron elaboradas, sometidas a información pública y contestadas las múltiples alegaciones presentadas. El hecho de que la información pública haya sido realizada con anterioridad al acuerdo de suspensión que se adopte, en su caso, no afecta de vicio alguno a tales normas sustantivas, dado que la disposición transitoria cuarta del Decreto Ley 1/2013 establece que “A los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se considerará cumplido el trámite de información pública en relación a las normas sustantivas de ordenación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, hayan sido sometidas efectivamente al citado trámite y no hubiesen sido modificadas sustancialmente”. En definitiva, tras la suspensión del planeamiento, las normas sustantivas serán de aplicación.»

La suspensión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera de 1987, acordada el pasado 4 de junio de 2013, en virtud del artículo 35.3 de la LOUA, afecta fundamentalmente y con carácter general a:

a) Ámbitos que han adquirido la naturaleza de suelos urbanos, urbanizados o en proceso de transformación urbanística, suelos urbanizables que deben ser preservados –de forma transitoria– del desarrollo urbanístico y de suelos no urbanizables que ya han adquirido la condición de suelos urbanos y los que el Plan General de Ordenación Urbanística anulado les reconoció su carácter de suelo urbano y está en curso el proceso de transformación urbanística.

b) Suelos urbanizables que no llegaron a culminar su tramitación y para los que el nuevo planeamiento general en redacción adopta nuevas determinaciones urbanísticas.

c) Suelos urbanizables en los que existan elementos ambientales que exigen su protección.

d) Suelos que no teniendo la consideración de suelos urbanos en dichas Normas Subsidiarias cumplen actualmente las condiciones objetivas del artículo 45 de la LOUA, para ser considerados como Suelo Urbano Consolidado o Suelo Urbano No Consolidado.

e) Suelos destinados a dotaciones e infraestructuras que no estaban contemplados como tales en las Normas Subsidiarias.

Por ello, y con carácter general, se establece para cada ámbito suspendido una remisión expresa a instrumentos de gestión y ejecución urbanísticas aprobados y firmes, así como a los actos y licencias otorgadas en virtud del planeamiento de aplicación en cada momento, igualmente firmes.

Por último, del contenido de las Normas Sustantivas de Ordenación se destaca lo siguiente:

- La adecuación, con carácter general, de la clasificación de los suelos en el término municipal a la legislación urbanística vigente, practicando en la clasificación contenida en las Normas Subsidiarias los ajustes exigidos por la realidad urbanística.

- El establecimiento de consideraciones de carácter general en orden a clarificar las condiciones de uso, edificación y urbanización del suelo, así como de protección ambiental y del patrimonio histórico que ratifican la necesaria verificación de la vigencia de las determinaciones contenidas por las Normas Subsidiarias ante su posible desplazamiento por la normativa sectorial.

- El establecimiento de unas normas específicas que habiliten la concesión de licencias de ocupación a edificaciones ejecutadas con licencia en vigencia del planeamiento que sustituyó a las Normas Subsidiarias y a ajustar el régimen de fuera de ordenación a la legislación vigente.

- El reconocimiento como Sistemas Generales ejecutados no contemplados en las Normas Subsidiarias de la estación depuradora de aguas residuales EDAR La Barrosa, así como el depósito general de abastecimiento de agua de la Espartosa; también el Cementerio Mancomunado Bahía de Cádiz y el Parque de la Rana Verde.

- El Sistema General de comunicaciones se ha reflejado sobre la estructura viaria principal compuesto por la Ronda Oeste y la variante de la Nacional 340 y el aparcamiento del tranvía.

4. Vigencia y alcance.

Las Normas Sustantivas de Ordenación son aplicables con carácter transitorio en sustitución de las que han sido suspendidas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Se trata de una normativa que debe aplicarse por un período máximo de dos años, mientras se mantenga la suspensión acordada. Este plazo podrá ser inferior, si con anterioridad se culmina el proceso de revisión del planeamiento general, ya acometido.

Como se ha referido anteriormente, dado el carácter transitorio, excepcional y urgente de esta medida, estas Normas Sustantivas de Ordenación se han configurado como un instrumento breve en cuanto a sus contenidos, limitándose a señalar las determinaciones esenciales e indispensables que vengan a completar las contenidas en las Normas Subsidiarias adaptándolas al momento vigente, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica, y mantener la actividad económica y residencial en los ámbitos que actualmente reúnen los requisitos del artículo 45 de la LOUA para ser considerados suelos urbanos.

El alcance de estas Normas queda circunscrito a la vigencia de las mismas y a la determinación de la situación y consecuente clasificación de los distintos tipos de suelo, atendiendo a su realidad y al establecimiento de unas normas mínimas relativas a las condiciones generales de uso, edificación y urbanización del suelo y de protección ambiental y del patrimonio histórico.

Junio 2013

NORMAS SUSTANTIVAS DE ORDENACIÓN DE CHICLANA DE LA FRONTERA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y alcance de las Normas Sustantivas.

1. El objeto de las presentes Normas Sustantivas de Ordenación es el establecimiento de una normativa de carácter transitorio aplicable en sustitución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera suspendidas parcialmente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en adelante LOUA.

2. Se reconoce normativa urbanística vigente en Chiclana de la Frontera (Cádiz) las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (NNSS), aprobadas por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, con fecha 18 de septiembre de 1987 y sus modificaciones vigentes, de la cual se excluyen los ámbitos y determinaciones que han sido objeto de suspensión expresa y todas aquellas que se vean desplazadas por la normativa posterior urbanística y sectorial que resulte de aplicación, y que se completan con la normas sustantivas de carácter transitorio que incorpora el presente documento que se dictan en sustitución de las que han sido suspendidas.

3. En aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía son de aplicación íntegra, inmediata y directa los siguientes Títulos de la misma, los cuales desplazan las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que las contravengan, al resultar inaplicables:

Título II: «Régimen urbanístico del suelo».

Título III: «Instrumentos de intervención en los mercados del suelo».

Título VI: «Disciplina Urbanística».

Título VII: «Infracciones urbanísticas y sanciones».

4. En aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LOUA, las restantes determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que mantienen su vigencia se interpretarán de conformidad con dicha Ley.

Artículo 2. Vigencia.

Las Normas Sustantivas de Ordenación serán de aplicación durante el plazo de vigencia de la suspensión acordada con fecha 4 de junio de 2013, establecido en un máximo de dos años o hasta la aprobación definitiva de la innovación del planeamiento urbanístico general del municipio, si esta se produjera antes de dicha fecha.

Artículo 3. Documentación.

Las presentes Normas Sustantivas de Ordenación están integradas por la siguiente documentación:

- Memoria Justificativa.

- Texto normativo.

- Anexos:

Anexo 1. Suelo urbano consolidado en ejecución de instrumento urbanístico.

Anexo 2. Suelo urbano no consolidado en transformación urbanística.

Anexo 3. Suelo urbano no consolidado en Áreas Suburbanizadas.

Anexo 4. Suelo urbanizable en proceso de transformación urbanística.

Anexo 5. Cuadro de correspondencia de los ámbitos suspendidos.

- Planos:

Plano 1. Clasificación de Suelo. Norte.

Plano 2. Clasificación de Suelo. Sur.

Plano 3. Ordenación General.

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LOS SUELOS Y RÉGIMEN URBANÍSTICO

CAPÍTULO I

Suelos Urbanos

Artículo 4. Clasificación y calificación del Suelo Urbano.

1. Integran los suelos urbanos aquellos suelos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45 de la LOUA y que se reconocen en la documentación gráfica incorporada a las presentes Normas Sustantivas.

2. Se reconoce la condición de suelos urbanos consolidados a aquellos que han sido urbanizados con arreglo al correspondiente instrumento de planeamiento y cumplen las condiciones exigidas por el artículo 45.2.A) de la LOUA, con independencia de cual hubiera sido su clasificación en las NNSS. Se identifican en documentación gráfica anexa.

3. Se reconoce la condición de suelos urbanos no consolidados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.B) de la LOUA, con independencia de cual hubiera sido su clasificación en las NNSS, a aquellos que precisan de una actuación de transformación urbanística por alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto.

4. Desde la anterior premisa los suelos urbanos de las Normas Subsidiarias tendrán la consideración de suelos urbanos consolidados cuando cumplan con las condiciones indicadas en el artículo 45.2.A) de la LOUA, cuenten con ordenación pormenorizada que permita la edificación y no requiera la delimitación de unidades de ejecución. El resto del suelo clasificado como urbano tendrá la condición de suelo urbano no consolidado.

5. No será de aplicación la clasificación de los suelos urbanos contenida en el artículo 323 de las NNSS, al no ajustarse al Título segundo de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 5. Suelos Urbanos Consolidados.

1. Los suelos urbanos consolidados están integrados además de por los reconocidos como tales por las Normas Subsidiarias, siempre que sea posible el mantenimiento de su categoría por cumplir con las condiciones del artículo 45.2.A) de la LOUA, por aquellos que han adquirido esta naturaleza en desarrollo de las previsiones urbanísticas de las NNSS (tabla 1) o del planeamiento general que las sustituyó (tabla 2), conforme al siguiente detalle:

TABLA 1
SUELOS CONSOLIDADOS EN EJECUCIÓN DE LAS NNSS
SUC-UA 1L LA LONGUERA
SUC-UA 6L AGUSTÍN BLÁZQUEZ
SUC-UA 7L CUESTA DEL MATADERO
SUC-UA 8L HUERTA DE LAS FRESAS
SUC-UA 10L BODEGAS PUERTO
SUC-UA 11L HERMANITOS
SUC-UA 12L RECREO SAN PEDRO
SUC-UA 14L CUATRO PINOS
SUC-UA 15L MAYORAZGO
SUC-UA 16L BENITEZ
SUC-UA 1B SALIDA NORTE
SUC-UA 2B CALLE PORTUGAL
SUC-UA 3B HUERTA DE LA PARRA 2
SUC-UA 4B LOS CARRILES
SUC-UA 5B ALAMEDA DE SOLANO
SUC-UA 6B HUERTA DE LA CALLE DALIA
SUC-UA 7B ARGENTINA
SUC-UA 9B LOS ZALGAONES 2
SUC-UA 15B HUERTA DE LA PARRA 1
SUC-UA 16B CARRETERA DE MEDINA 1
SUC-UA 21B CARRETERA DEL MARQUESADO
SUC-UA 22B EL ALMENDRAL
SUC-UA 1P CALLE LA CAÑADILLA
SUC-UA 2P PINAR DE DON JESÚS
SUC-PP-RE1 DOCTORAL
SUC-PP-RE2 LA FLORIDA
SU-PP-RE4 HUERTA DEL ROSARIO
SUC-PP-RE5 LA CARABINA
SUC-PP-RE6 RECREO SAN PEDRO
SUC-PP-RE7 LA SOLEDAD
SUC-PP-RT10 PICARDO
SUC-PP-RT12 LOS GALLOS
SUC-PP-RT22 COTO SAN JOSE-1
SUC-PP-RT24 SAN ANDRES GOLF
SUC-PP-RT26 PINAR DE LOS FRANCESES
SUC-PP-TC27 PINAR DE DOÑA VIOLETA
SUC-PP-TC29 PINAR DE DON JESUS
SUC-PP-RT30 ATLANTICO
SUC-PP-TC33 COTO LA CAMPA-1
SUC-PP-TC37 PLAYA LA BARROSA
SUC-PP-TC39 PLAYA DE SANCTI PETRI
SUC-PP-TE40 LAS QUINTAS
SUC-PP-IP42 EL TORNO-2
SUC-PP-RT46 LOMA DEL PUERCO
SUC-PP-RT47 TORRENTERAS
TABLA 2
SUELOS CONSOLIDADOS EN EJECUCIÓN DEL PGOU
SUCE-1 PLAZA MAYOR
SUCE-2 CUCARELA 2
SUCE-3 LAS ALBINAS 1
SUCE-4 CEMENTERIO
SUCE-5 LOS REMEDIOS
SUCE-6 CAMINO DEL VELERO
SUCE-7 EL CAMPITO 2
SUCE-8 LA ISLETA
SUCE-9 ESCULAPIO
SUCE-10 EL MAYORAZGO
SUCE-11 CRUCE DE MENUDITAS
SUCE-12 CONDOR
SUCE-13 CARACOLA
SUCE-14 EL ERIZO
SUCE-15 PINAR DE LAS QUINTAS
SUCE-16 CARRETERA DE LA BARROSA
SUCE-17 PLAYA DE LA BARROSA
SUCE-18 PARCELA H PLAYA SANCTI PETRI
SUCE-19 BADENES
SUCE-20 VIPREN
SUCE-21 EL DOCTORAL
SUCE-22 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 3
SUCE-23 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 2
SUCE-24 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 4
SUCE-25 COTO DE SAN JOSÉ 2A
SUCE-26 EL PLEITO 1
SUCE-27 CAPILLA 1
SUCE-28 HUERTA DEL ROSARIO
SUCE-29 MAJADILLAS
SUCE-30 PEDRERA BLANCA
SUCE-31 NAVE DE OBRAS

2. Las condiciones de desarrollo del suelo urbano consolidado serán con carácter general las reconocidas en las NNSS y su planeamiento de desarrollo.

3. Las condiciones de desarrollo de los suelos urbanos consolidados que han sido transformados y urbanizados, en ejecución del correspondiente instrumento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones serán las contenidas en los mismos, siendo estos expresamente asumidos, a todos los efectos, por la presente normativa sustantiva como normativa particular. Lo anterior incluso en el supuesto de que se trate de suelos que no hayan sido desarrollos de las NNSS respecto de los cuales se incorpora relación de fichas en Anexo identificado como Núm. 1.

A efectos de una correcta interpretación de las determinaciones de estos ámbitos y para todos los aspectos de detalle de las mismas se utilizarán las determinaciones que sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos correspondientes.

4. Los suelos urbanizados en desarrollo de la Modificación núm. 3 de las NNSS, anulada judicialmente, se reconocen como suelos urbanos consolidados siendo sus condiciones de ordenación y desarrollo las contenidas en las presentes Normas Sustantivas.

Artículo 6. Suelos Urbanos no Consolidados.

1. Las presentes Normas Sustantivas de Ordenación delimitan el perímetro de los suelos urbanos no consolidados diferenciando:

a) Ámbitos de suelos urbanos de las NNSS en los que se delimitaron unidades de ejecución por éstas, bien incorporando su ordenación pormenorizada completa, bien remitiendo su ordenación pormenorizada a un Plan Especial de Reforma Interior.

b) Ámbitos de suelos urbanos no consolidados en proceso de transformación urbanística.

c) Ámbitos de suelo urbano no consolidado, respecto de los cuales no se establece ordenación pormenorizada, ni se delimitan unidades de ejecución, siendo imprescindible para su desarrollo la redacción y aprobación de Planes Especiales que la establezcan, que se denominarán Ámbitos Suburbanizados.

Artículo 7. Suelos Urbanos no Consolidados en Unidades de Ejecución de Normas Subsidiarias.

1. Los suelos urbanos de las NNSS delimitados como unidades de ejecución, bien con ordenación pormenorizada, bien sin ella y con la obligación de redactar Planes Especiales de Reforma Interior, en orden a completar dicha ordenación pormenorizada, son reconocidos como suelos urbanos no consolidados a los efectos de la legislación urbanística, salvo que hayan adquirido su condición de urbanos consolidados al estar urbanizados o tener la condición de solar, conforme al detalle siguiente:

SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS EN UNIDADES DE EJECUCIÓN DE NNSS
SUNC-UA 3L LA CAPILLA
SUNC-UA 4L EL CAMPITO 2
SUNC-UA 9L SANTA ANA
SUNC-UA 13L LA LADRILLERA
SUNC-UA 8B LOS ZALGAONES 1
SUNC-UA 10B CALLEJÓN DE LOS MADUROS
SUNC-UA 12B HUERTA DEL FRAILE
SUNC-UA 13B COSTA DEL RÍO
SUNC-UA 16B CARRETERA DE MEDINA 1
SUNC-UA 18B CARRETERA DE MEDINA 2
SUNC-UA 19B CARRETERA DE MEDINA 3
SUNC-UA 20B CALLEJÓN DE LA ROSA
SUNC-PA 1 LA PANDERETA
SUNC-PA 2 MAYORAZGO ALTO
SUNC-PA 15 CAMINO DE LOS FRAILES
SUNC-PA 16 EL CERRILLO
SUNC-PA-17 LA PLAZA

2. Respecto de las anteriores se singularizan dos ámbitos de suelos urbanos no consolidados de las NNSS, SUNC-UA 9L Santa Ana y SUNC-UA 13B Costa del Río, en los que la actividad urbanística ha propiciado su desarrollo parcial conforme a los instrumentos urbanísticos vigentes en su momento, respecto de los cuales habrá de practicarse, en función de su menor superficie, un ajuste proporcional de la ficha contenida en las NNSS, en todos sus parámetros, atendiendo al desarrollo urbanístico producido.

3. Las condiciones de desarrollo de estos suelos son las establecidas en las NNSS y en sus documentos de desarrollo.

4. Expresamente se habilita la posibilidad de ampliar la delimitación de las unidades de ejecución previstas en las NNSS, inclusive las carentes de ordenación pormenorizada, mediante la redacción y aprobación de Planes Especiales, debiendo ser su ámbito el necesario a efectos de conseguir su mejor incorporación tipomorfológica a la trama urbana. No será de aplicación para este supuesto el art. 416 de las NNSS.

El techo edificable y el número de viviendas de estos Planes Especiales será el establecido en las NNSS, resultado del sumatorio del fijado en su ficha correspondiente y del propuesto para los suelos urbanos incluidos en la nueva delimitación por las NNSS. En ningún caso la edificabilidad ni la densidad podrán ser superiores a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 8. Suelos Urbanos no Consolidados en proceso de transformación urbanística.

1. Se reconocen como suelos urbanos no consolidados los que se encuentren en proceso de urbanización, en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones, a saber Planeamiento general aplicable hasta recobrar vigencia las NNSS, los cuales son asumidos por la presente normativa sustantiva como normativa particular de esos ámbitos, a todos los efectos. Se incorpora relación de fichas correspondientes a estos ámbitos en Anexo identificado como Núm. 2.

A efectos de una correcta interpretación de las determinaciones de estos ámbitos y para todos los aspectos de detalle de las mismas se utilizarán las determinaciones que sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos correspondientes.

2. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías de actuación:

a) Actuaciones de Renovación urbana en proceso de urbanización.

Son aquellos ámbitos de suelo urbano delimitados como Unidades de Ejecución por el planeamiento general aplicable hasta recobrar vigencia las NNSS, que cuenta con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente, así como también con el proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización aprobados definitivamente, habiendo adquirido firmeza en vía administrativa, dichos documentos.

Las presentes Normas Urbanísticas Sustantivas asumen íntegramente las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento de desarrollo, según detalle contenido en sus respectivas fichas.


ACTUACIONES DE RENOVACIÓN URBANA EN PROCESO
DE URBANIZACIÓN
SUNC-TU 1 CUCARELA 3
SUNC-TU 2 RIBERA DEL RÍO 2
SUNC-TU 3 SAN JUAN BAUTISTA
SUNC-TU 4 SANTA ANA
SUNC-TU 5 CONEJERAS
SUNC-TU 6 SOTO DEL ÁGUILA 2
SUNC-TU 7 LOS VISOS
SUNC-TU 8 CAMINO MOLINO VIEJO 1
SUNC-TU 9 ALBORADA 1
SUNC-TU 10 HIJUELA CARBONEROS
SUNC-TU 11 LAS QUINTAS
SUNC-TU 12 EL PLEITO 2
SUNC-TU 23 LA SOLEDAD M 23,25 Y 27

b) Actuaciones de Renovación Urbana en desarrollo.

Son aquellos ámbitos de suelo urbano delimitados como Unidades de Ejecución por el planeamiento general aplicable hasta recobrar vigencia las NNSS, que cuenta con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente, en los que no habiéndose iniciado a la fecha actividad material de ejecución alguna, se han producido actos de ejecución como son la aprobación de los expedientes de desafectación y permuta de los tramos de vías pecuarias incluidos en estos ámbitos, la cesión anticipada con reserva de aprovechamientos de sistemas locales para la construcción de infraestructuras y/o equipamientos y la cesión anticipada del 10% de aprovechamiento medio.

Las Normas Urbanísticas Sustantivas asumen íntegramente las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento de desarrollo.

ACTUACIONES DE RENOVACIÓN URBANA EN DESARROLLO
SUNC-TU 13 FUENTE AMARGA
SUNC-TU 14 LAS LAGUNAS
SUNC-TU 15 HUERTA LA RANA
SUNC-TU 16 POLANCO
SUNC-TU 17 HUERTA MATA
SUNC-TU 18 ALBATROS
SUNC-TU 19 LAGUNA DE LA RANA
SUNC-TU 20 EL PLEITO 3
SUNC-TU 25 LA VIÑA
SUNC-TU 26 PINAR DEL EDÉN 1

c) Actuaciones de Renovación Urbana vinculadas a obras de interés supramunicipal.

Son aquellos ámbitos de suelo urbano delimitados como Unidades de Ejecución por el planeamiento general aplicable hasta recobrar vigencia las NNSS, alguno de los cuales cuenta con planeamiento de desarrollo probado definitivamente, en los que no habiéndose iniciado a la fecha actividad de ejecución alguna, se asumen a fin de garantizar la ejecución de obras de infraestructura general, de interés supramunicipal. Las Normas Urbanísticas Sustantivas no impiden que se continúe con la actividad de desarrollo de estos ámbitos.

ACTUACIONES DE RENOVACIÓN URBANA ASUMIDAS
SUNC-TU 21 CAMINO DEL LOBO 2
SUNC-TU 22 LA LONGUERA
SUNC-TU 24 CAMINO DEL LOBO 1

Artículo 9. Suelos Urbanos No Consolidados en ámbitos suburbanizados.

1. Se reconocen como suelos urbanos no consolidados las áreas suburbanizadas, conforme a la delimitación que se grafía en los planos que integran la presente normativa, ajustada a la contenida en el documento de Avance del futuro Plan General de Ordenación Urbanística que fue sometido a información pública con fecha 5 de julio de 2010, entendidas éstas como aquellos ámbitos que no cuentan con un nivel de urbanización ni de reserva dotacionales suficientes y que precisan de su normalización e integración urbana-ambiental.

SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS EN ÁMBITOS SUBURBANIZADOS
SUNC-AS 1 NORTE
SUNC-AS 2 SUR
SUNC-AS 3 ESTE
SUNC-AS 4 OESTE
SUNC-AS 5 CUCARELA 1
SUNC-AS 6 LA CAPILLA

2. Son actuaciones respecto de los cuales no se establece ordenación pormenorizada, ni se delimitan unidades de ejecución, precisando obligatoriamente el desarrollo de estos suelos la redacción de un Plan Especial que tendrá por objeto definir las condiciones de desarrollo del ámbito, total o parcialmente y que en todo caso deberán ajustarse a las fichas incorporadas como Anexo a la presente normativa, identificado como Núm. 3. La aprobación definitiva de estos Planes Especiales, como desarrollo de ámbitos contemplados en el Plan de Ordenación de Territorio de la Bahía de Cádiz, corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo en aplicación del artículo 31.2.B) de la LOUA.

3. Las condiciones de ordenación de los ámbitos suburbanizados AS5-Cucarela-1 y AS6-La Capilla resultarán de las condiciones originales establecidas en las NNSS para los ámbitos en que se integraban, a saber Plan Parcial RE-3 Cucarela y Plan Parcial TC-36 La Capilla-3, sobre las que se han practicado, en función de su menor superficie, ajustes proporcionales en todos sus parámetros, atendiendo a los desarrollos producidos en esos ámbitos iniciales, en base a los instrumentos urbanísticos vigentes en su momento, que han propiciado su desarrollo parcial.

CAPÍTULO II

Suelos Urbanizables

Artículo 10. Clasificación y Calificación de los suelos.

1. Los suelos aptos para urbanizar de las NNSS (artículo 420) con sectores definidos constituyen suelos urbanizables sectorizados a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística.

2. Se reconoce un único sector de suelo urbanizable sectorizado en proceso de transformación urbanística, identificado como Sector RE-15 Borreguitos, al contar con Plan Parcial aprobado en vigencia de las NNSS (11.04.2003) siendo sus condiciones de desarrollo las contenidas en el referido documento.

Artículo 11. Régimen Jurídico.

1. Han sido suspendidos los sectores de suelos urbanizables de las NNSS que no cuentan con Plan Parcial aprobado en vigencia de las Normas Subsidiarias, y los que no han alcanzado la naturaleza de suelos urbanos consolidados por su proceso reglado de desarrollo urbanístico. Asimismo se han suspendido los sectores de suelo urbanizable que las Normas Subsidiarias reconocen en gestión, en los que ésta no ha culminado y en los que se han detectado valores ambientales de obligada protección pública, conforme al detalle siguiente:

SUELOS URBANIZABLES SUSPENDIDOS
SS-PPRE-3 BUCARELA
SS-PPRE-8 LAS MENUDITAS
SS-PPRT-9 SOTO DEL AGUILA
SS-PPRT-11 CARBONEROS
SS-PPRT-18 PINAR DEL EDEN
SS-PPRT-19 LAS GALINDAS-2
SS-PPRT-21 MANCON
SS-PPRT-23 PINAR DE HIERRO
SS-PPRT-25 CAMPANO
SS-PPTC-36 LA CAPILLA-3
SS-PPTC-38 COTO SAN JOSE-2
SS-PPRAP-44 POCILLO DE LA TIERRA
SS-PPRAP-45 HOZANEJOS

2. A los suelos urbanizables suspendidos les será de aplicación el régimen jurídico de los suelos clasificados como no urbanizables especialmente protegido por su situación en el territorio, quedando sin aplicación el inciso final del artículo 419 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Lo anterior lo es excepto para los ámbitos integrados en los mismos que hayan adquirido su condición de suelos urbanos consolidados o no consolidados, en desarrollo del correspondiente instrumento de planeamiento, reconocidos por la presente normativa sustantiva, en aplicación del artículo 45 de la LOUA, a los que serán de aplicación las determinaciones recogidas en ésta.

CAPÍTULO III

Suelos No Urbanizables

Artículo 12. Clasificación y Calificación de los suelos.

1. Los suelos no urbanizables de las NNSS protegido y no especializado (artículo 461 NNSS) constituyen suelos no urbanizables a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, teniendo la consideración de suelos no urbanizables de especial protección aquellos vinculados a esta clase de suelo por la legislación ambiental cuando su régimen exija dicha especial protección.

2. Han sido suspendidos los ámbitos de los suelos no urbanizables que hayan adquirido su condición de suelos urbanos consolidados o no consolidados reconocidos por las presentes normas sustantivas, en aplicación del artículo 45 de la LOUA, a los que serán de aplicación las determinaciones recogidas en estas.

Artículo 13. Régimen Jurídico.

1. En los suelos no urbanizables no adscritos a categoría alguna de especial protección se admitirán exclusivamente los actos relacionados en el artículo 52 de la LOUA, no siendo aplicables cuantas determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal contravengan los términos de dicha disposición y las concordantes con la misma.

2. En los suelos no urbanizables de especial protección sólo podrán llevarse a cabo las segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el planeamiento general, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujeta a su aprobación, y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en la LOUA.

3. Queda prohibido con carácter general el uso de vivienda en los suelos no urbanizables, debiendo estarse a lo dispuesto al respecto en la LOUA.

4. No será de aplicación la división de los suelos no urbanizables no especializados de las Normas Subsidiarias, en todas sus categorías, a saber AD2,5/10, AD4/10, 10/30, 30/100, así como las condiciones particulares de los mismos, siéndoles de aplicación las disposiciones de carácter general del suelo no urbanizable establecidas en las NNSS, vigentes en lo que no contravengan el régimen urbanístico de los suelos no urbanizables contenido en la LOUA. Dichos suelos mantendrán su clasificación de suelos no urbanizables no especializados.

TÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE USO, EDIFICACIÓN Y DE URBANIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO I

De los Usos del Suelo

Artículo 14. Clasificación de los usos urbanísticos.

Con carácter general no se modifica la clasificación de los usos urbanísticos asignados por las NNSS a los efectos de determinar el destino que se pretende desarrollar en ellos, ni la regulación de las condiciones de implantación de los mismos en las parcelas, a excepción de los ajustes recogidos en la presente Norma Sustantiva derivados del reconocimiento de actuaciones materializadas o en proceso de transformación urbanística procedentes de anteriores instrumentos de planeamiento.

Artículo 15. Criterios de interpretación.

Cualquier uso pormenorizado no incluido en alguno de los tipos contenidos en las NNSS se regulará analógicamente por las condiciones generales y particulares de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante.

Artículo 16. Limitaciones de uso.

En relación con los usos del suelo:

a) En suelos urbanos:

Se prohíben los usos extraordinarios en las parcelas singulares industriales o bodegueras (PIB), en orden a conservar el tejido industrial, quedando sin efecto todas las disposiciones contenidas en las NNSS en relación con los mismos.

b) En suelos no urbanizables:

b.1. Se prohíbe la posibilidad de reconocimiento de nuevos usos singulares existentes en los suelos no urbanizables (art. 470.3), siendo únicamente reconocidos los usos singulares existentes señalados en la planimetría. Asimismo se prohíbe la sustitución y/o ampliación de estas construcciones o instalaciones, siéndole de aplicación el régimen de autorizaciones establecidos con carácter general para las edificaciones en régimen de fuera de ordenación. Dicho régimen será igualmente de aplicación a las construcciones destinadas a bares–restaurantes existentes, quedando sin aplicación el artículo 471 de las NNSS.

b.2. La instalación de acampadas en el suelo no urbanizable no especializado precisará el reconocimiento de la misma como actuación de interés público en los términos previstos por el artículo 52.c) de la LOUA, no siendo de aplicación el artículo 495 de las NNSS.

b.3. La autorización de cualquier tipo de construcción e instalación agropecuaria permitida para los suelos no urbanizables no especializados (sección segunda del capítulo III del Título VI) precisará la acreditación fehaciente de la existencia de una explotación agropecuaria en la parcela, señalándose como parcela mínima a tal efecto, en todos los casos la unidad mínima de cultivo. Se prohíbe la instalación de talleres de reparación de material y maquinaria agrícola. En todo caso deberá ser justificado debidamente que el tamaño de la instalación o construcción sea el adecuado a la explotación a implantar o en funcionamiento.

CAPÍTULO II

Condiciones de Segregación

Artículo 17. Segregaciones en Suelo Urbano.

1. Con carácter general las condiciones de segregación de los suelos urbanos serán las establecidas en las NNSS, a excepción de las reconocidas por las presentes Normas Sustantivas para los desarrollos reconocidos o en proceso de transformación.

2. Se prohíben con carácter general las segregaciones y agregaciones de parcelas en los suelos ordenados directamente por las NNSS, en orden a mantener la estructura parcelaria de la ciudad en el período de vigencia de las presentes normas sustantivas, salvo que la conveniencia y necesidad de la operación quede justificada mediante la redacción de Plan Especial redactado al efecto.

Artículo 18. Segregaciones en Suelo no Urbanizable.

Se prohíben con carácter general las segregaciones de parcelas en los suelos no urbanizables, salvo las que requiera la aplicación de la normativa agrícola, quedando sin efecto el artículo 466 de las NNSS y cuantas otras disposiciones concordantes de las NNSS contravengan la referida prohibición.

CAPÍTULO III

Condiciones de Edificación

Artículo 19. Condiciones de edificación.

1. La edificación cumplirá las condiciones establecidas en las NNSS, en relación con los aspectos que se relacionan a continuación: condiciones de parcela, condiciones de situación y forma de los edificios, condiciones de estética, condiciones de calidad e higiene, condiciones de dotación y servicios y condiciones ambientales, sin perjuicio del obligado cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, a excepción de las reconocidas por las presentes Normas Sustantivas para los desarrollos reconocidos o en proceso de transformación.

2. Así mismo las condiciones de uso, programa y diseño de las viviendas se ajustarán a la normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las vivienda protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Orden de 21 de julio de 2008, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio o norma que la sustituya.

Estas condiciones podrán ser completadas mediante la formulación de una Ordenanza Urbanística Municipal que tenga por objeto el desarrollo de la regulación sobre las condiciones generales de la edificación.

CAPÍTULO IV

De la medidas de fomento para garantizar la construcción de Viviendas Protegidas

Artículo 20. Medidas de fomento de la Vivienda Protegida.

1. A los efectos de la determinación de los aprovechamientos urbanísticos que corresponden a los suelos urbanos no consolidados y urbanizables reconocidos por las Normas Sustantivas se establece como coeficiente de homogeneización para el uso de vivienda protegida 0,65.

2. Asimismo, se admitirá justificadamente el cambio de tipología edificatoria para las actuaciones destinadas a vivienda protegida mediante la redacción de Plan Especial redactado al efecto.

CAPÍTULO V

Condiciones de Urbanización

Artículo 21. Condiciones de Urbanización.

Las Normas contenidas en el Capítulo VII del Tiítulo II de las NNSS se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal, cualquiera que sea la persona o entidades que la lleven a cabo o el proyecto que las recoja, sin perjuicio de su sustitución o complemento mediante la aprobación de unas Ordenanzas Urbanísticas Municipales sobre urbanización con la finalidad de establecer las características técnicas y mínimas de las obras de urbanización.

Las obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que establezca, con carácter general o específico la Gerencia Municipal de Urbanismo. En todo caso se adoptarán las medidas precisas para la eliminación de barreras arquitectónicas según el Decreto 293/2009 o norma que lo sustituya.

Asímismo, el Proyecto de Urbanización deberá prever tanto el acondicionamiento de zonas reservadas para la ubicación de contenedores para la recogida selectiva de residuos sólidos, incluyendo los propios contenedores, como el vallado de las parcelas destinadas a equipamientos públicos que se encuentren en su ámbito.

TÍTULO III

CONDICIONES GENERALES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 22. Condicionantes ambientales en la actividad urbanística.

Los condicionantes ambientales de cualquier actuación urbanística vienen impuestos por la legislación sectorial aplicable en materia de protección ambiental, de los recursos naturales y de los bienes demaniales, además de por la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental aprobada definitivamente por acuerdo plenario de fecha 25.11.1998 y son en consecuencia de obligada observancia en orden a afrontar la protección y mejora de los valores ambientales y paisajísticos municipales.

Artículo 23. Normas de Protección del Patrimonio Histórico.

Las NNSS incorpora en su capítulo III «Normativa específica del Conjunto Histórico Artístico» la normativa de protección de aplicación al conjunto-histórico-artístico delimitado, si bien establece la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico, que vendrá a sustituir esta normativa específica, siendo preceptivo el informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en tanto dicha circunstancia no se produzca.

TÍTULO IV

RÉGIMEN URBANÍSTICO DE UTILIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES AMPARADAS EN LICENCIA

Artículo 24.Concesión de licencias de ocupación y de utilización.

Podrán concederse licencias de ocupación y utilización a las edificaciones y construcciones que hayan sido ejecutadas al amparo de licencias urbanísticas concedidas conforme al planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 25. Fuera de ordenación.

No será de aplicación el Capítulo IV del Título I de las NNSS dedicado a las edificaciones e instalaciones fuera de ordenación (artículo 35 a 39), en cuantas determinaciones contravengan la disposición adicional primera de la LOUA.

Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido.

Con carácter excepcional podrán autorizarse obras parciales o circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Estas obras no darán lugar a incremento del valor de expropiación.

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