Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 02/08/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 29 de mayo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, dimanante de procedimiento ordinario núm. 282/2011.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00031650.

En Huéscar, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Doña Sonia González Álvarez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Núm. 65

Habiendo visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario, seguidos bajo el núm. 282/11, a instancia de doña María Ángeles Ortiz Vázquez, representada por el Procurador don Ginés López Puente, y defendida por el Letrado don José Ramón Sánchez Espín, contra don Willian José Bazurto Loor, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en fecha 28 de julio de 2011, en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho precisos para sostener sus pretensión, suplicaba: se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la suma de 22.974,91 euros de principal, más los intereses moratorios pactados que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas.

Segundo. Emplazada que fue la parte demandada por medio de edictos en fecha 31 de mayo de 2011, y no compareciendo el mismo para contestar a la demanda, fue declarado en rebeldía mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2012.

Tercero. El día 17 de octubre 2012 se celebró audiencia previa, compareció la parte actora no haciéndolo la parte demandada, y se propuso como prueba la documental que consta en las actuaciones, el interrogatorio del demandado y testifical, y admitida la prueba pertinente se señaló juicio para el día 31 de octubre de 2012.

Cuarto. El día señalado se celebró el juicio, se practicó la prueba admitida, y la parte actora formuló sus conclusiones pertinentes, quedando el juicio visto para sentencia.

Quinto. Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Reclama la actora a la parte demandada la cantidad de 22.974,91 euros, como consecuencia de un préstamo que la misma hizo de forma verbal al demandado, y en aquel momento pareja sentimental de la actora, sin que a día de hoy se haya devuelto cantidad alguna.

De acuerdo con los artículos 1257 y 1258, los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Es cierto que en nuestro ordenamiento se da el principio espiritualista y que los contratos se pueden celebrar de forma verbal, sin sujeción de forma alguna, pero también lo es que quién ejercita la acción personal tiene que acreditar la propia existencia del contrato cuando se niega por la contraparte. Y por su parte dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, correspondiendo, en este caso, al actor acreditar tanto la existencia del préstamo como la deuda reclamada.

En el caso presente, la actora presenta aporta un certificado emitido por el Banco Español de Crédito, donde se refleja la cantidad de 22.974,91 euros acreditativa del rescate de un Plan de Pensiones de la que era titular la actora, cantidad que fue la que se entregó al demandado, y que así lo corroboran las dos testigos que acudieron al acto de la vista, una de ellas presente en el momento en el que la actora prestaba el dinero a don Willian José, coincidiendo la cantidad prestada con la que fue devuelta por el banco como consecuencia del rescate del Plan de Pensiones, por lo que queda probada la existencia del préstamo y de la deuda que se reclama.

Por tanto, tal y como exige el artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, quedando acreditados la existencia del contrato así como el pago pendiente del mismo, según se desprende de la prueba practicada, y sin que por la parte demandada se haya propuesto prueba que permita acreditar los hechos extintivos e impeditivos alegados por aquel, no compareciendo al actor de la vista para desvirtuar los hechos alegados por la actora.

Segundo. La parte demandada incurre en mora desde la fecha de presentación de la demanda y de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, viene obligada al pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Tercero. Dada la estimación de la demanda, corresponde a la parte demandada el pago de las costas de este procedimiento, en aplicación del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda presentada, condeno a don Willian José Bazurto Loor a que pague a doña María Ángeles Ortiz Vázquez la cantidad de veintidós mil novecientos setenta y cuatro euros con noventa y un céntimos (22.974,91 euros), más los intereses moratorios devengados desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas del procedimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este mismo Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, lo pronuncio, mando y firmo.

Descargar PDF