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Expte. VP @161872009.
Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 4 de febrero de 2012, y en virtud a lo dispuesto en el art. 16.h) del Decreto 151/2012 de 5 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Prunal», en el tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla.
Por ello a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 60 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre,
RESUELVO
Hacer pública la Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 4 de octubre de 2012, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Prunal», en el tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, expediente VP @1618/2009, cuyo texto figura como Anexo de la presente Resolución.
Sevilla, 11 de julio de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.
ANEXO
RESOLUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESPACIOS NATURALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE PRUNA», EN EL TRAMO 4.º, DESDE LA AUTOVÍA A-92 HASTA SU ENCUENTRO CON EL CORDEL DE BOJONAR, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MARCHENA EN LA PROVINCIA DE SEVILLA
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna» en el tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Marchena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de fecha 26 de noviembre de 1963, con una anchura legal de 75 metros.
Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, a instancia del Ayuntamiento y asociaciones de ecologistas, de fecha 8 de julio de 2010, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna» en su tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, a fin de garantizar su protección y conservación.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciado mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 189, de fecha 17 de agosto de 2010, se iniciaron el día 21 de octubre de 2010.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 135, de fecha 14 de junio de 2011.
Quinto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 27 de diciembre de 2011, se acuerda la ampliación del plazo establecido para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de enero de 2012, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyeto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», ubicada en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, ...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria..., debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.
Quinto. Durante la instrucción de procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones:
1. Don Eugenio Herrera Márquez, don Francisco Guisado García y doña Inmaculada y don José Antonio Macho López, manifiestan disconformidad respecto al trazado propuesto en tanto afecta a fincas de su titularidad. Falta de uso ganadero y existencia de olivos centenarios. Aportan diversa documentación.
Conforme establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, el deslinde ha definido la vía pecuaria de acuerdo a las determinaciones establecidas en el acto de Clasificación. Asimismo se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, consistente en Bosquejo planimétrico del término del año 1873, Plano I.G.N. histórico 1:50.000, año 1918, planos catastrales del año 1950/1951 y fotografía aérea año 1956.
El deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; en concreto inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.
Cabe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (STS de 30 de septiembre de 2009).
Examinada la documentación presentada por las partes interesadas a fin de argüir sus pretensiones, se desprende que no constituyen documentos o pruebas que contradigan el trazado propuesto por la Administración. La cartografía aportada no tiene virtualidad respecto a la existencia y trazado de la vía pecuaria, siendo la finalidad otra distinta a la definición de la vía pecuaria.
Cuando se aprecia en un título de propiedad que la finca linda con la vía pecuaria no puede prejuzgarse o condicionar la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 «... la declaración contenida en la escritura de propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria, o Cañada, no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de que esa expresión de que el límite es la Vía Pecuaria, no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar, que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto de inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto puede resultar afectada por el límite con la Vía Pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...»
Todo ello sin perjuicio de que por parte de los interesados se ejerzan las acciones civiles que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
El hecho de que en la actualidad no exista tránsito ganadero, no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles.
El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.
En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales».
Respecto a la existencia de olivos centenarios, en nada empece la existencia de la vía pecuaria. Con la documentación presentada (fotografías y escritura pública reciente) no queda acreditado el objeto pretendido.
4. ASAJA-SEVILLA alega ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a inscripciones del Registro de la Propiedad, necesidad de ejercitar previamente por parte de la Administración la acción reivindicatoria, nulidad de la clasificación y falta de consideración como interesados de los titulares registrales.
ASAJA no invoca un derecho propio sino de terceros, por lo que como viene señalando reciente jurisprudencia carece de legitimidad para formular las alegaciones mencionadas. Tal como establece la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2011 «no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas, SSTS de 27 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2002, pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios...) pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él».
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2011 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de enero de 2012.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna» en el tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 3.652,32 metros.
- Anchura: 75 metros.
Descripción:
Parcela rústica en el término municipal de Marchena, de forma alargada, con una orientación Sur a Norte, una longitud de 3.652,32 metros y una anchura de 75 metros, que comprende el tramo 4.º, desde la Autovía A-92 hasta su encuentro con el Cordel de Bojonar.
Son sus linderos:
En su inicio (Sur): Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (22/9005, Autovía A-92), (22/40), (19/9003), tramo anterior de la Cañada Real de Pruna y (19/109).
En su final (Norte): Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (50/91), (50/89), (48/9002), tramo posterior de la Cañada Real de Pruna (tramo 3º), (48/1) y Cordel de Bojonar.
En su margen derecha (Este): Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela) o referencia catastral urbana: (19/109), (19/9007), (19/37), (001000500TG82D), (19/37), (19/38), (19/9003), (19/267), (19/9003), (19/29), (19/9003), (19/28), (19/17), (19/18), (19/250), (19/9003), (19/7), (19/1), (19/9001), (48/80), (48/79), (48/78), (48/9003), (48/246), (7914D0400TG82F), (48/246), (48/44), (48/42), (48/36), (48/35), (48/34), (48/33), (48/31), (48/30), (48/26), (48/25), (48/24), (48/20), (48/19), (48/18), (48/16), (48/15), (48/14), (48/13), (48/11), (48/10), (48/9007), (48/4), (48/3), (48/251), (48/2), (48/1) y Cordel de Bojonar.
En su margen izquierda (Oeste): Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (22/9005, Autovía A-92), Vereda de los Abrigosos, (22/9005, Autovía A-92), (22/39), (22/38), (22/374), (19/9003), (22/374), (22/27), (22/23), (22/24), (22/23), (22/22), (22/21), (22/20), (22/18), (22/16), (22/14), (22/12), (22/9002), (49/161), (49/160), (49/159), (49/158), (49/326), (49/156), (49/154), (49/153), (49/152), (49/150), (49/149), (49/145), (49/330), (49/144), (49/349), (49/348), (49/139), (49/138), (49/137), (49/106), (49/358), (49/346), (49/101), (49/102), (49/105), (49/104), (49/103), (49/53), Cañada Real de Paradas, (49/9001), Cañada Real de Paradas, (50/93), (50/92) y (50/91).
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE PRUNA», EN EL TRAMO 4.º, DESDE LA AUTOVÍA A-92 HASTA SU ENCUENTRO CON EL CORDEL DE BOJONAR, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MARCHENA EN LA PROVINCIA DE SEVILLA
COORDENADAS U.T.M DE LA ANCHURA LEGAL |
(SISTEMA GEODÉSICO DE REFERENCIA ED50 - HUSO 30) |
CAÑADA REAL DE PRUNA |
Marchena (Sevilla) |
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
1D | 289.140,83 | 4.124.259,38 | 1I | 289.093,32 | 4.124.201,35 |
2D | 289.070,72 | 4.124.316,78 | 2I1 | 289.023,21 | 4.124.258,75 |
2I2 | 289.016,96 | 4.124.264,48 | |||
2I3 | 289.011,40 | 4.124.270,88 | |||
2I4 | 289.006,60 | 4.124.277,87 | |||
2I5 | 289.002,62 | 4.124.285,36 | |||
3D | 289.067,69 | 4.124.323,35 | 3I | 288.998,53 | 4.124.294,21 |
4D | 289.057,13 | 4.124.350,96 | 4I | 288.985,41 | 4.124.328,54 |
5D | 289.051,76 | 4.124.372,83 | 5I | 288.979,10 | 4.124.354,23 |
6D | 289.042,04 | 4.124.409,31 | 6I | 288.969,12 | 4.124.391,69 |
7D | 289.024,25 | 4.124.491,21 | 7I | 288.951,20 | 4.124.474,19 |
8D | 289.013,95 | 4.124.532,61 | 8I | 288.941,63 | 4.124.512,62 |
9D | 289.002,43 | 4.124.570,45 | 9I | 288.931,54 | 4.124.545,78 |
10D | 288.988,39 | 4.124.606,18 | 10I | 288.918,04 | 4.124.580,14 |
11D | 288.977,55 | 4.124.637,38 | 11I | 288.905,63 | 4.124.615,84 |
12D | 288.968,59 | 4.124.672,83 | 12I | 288.895,84 | 4.124.654,58 |
13D | 288.961,82 | 4.124.700,00 | 13I | 288.890,33 | 4.124.676,72 |
14D | 288.947,48 | 4.124.735,32 | 14I | 288.877,59 | 4.124.708,11 |
15D | 288.930,37 | 4.124.781,21 | 15I | 288.861,82 | 4.124.750,40 |
16D | 288.919,55 | 4.124.801,61 | 16I | 288.855,17 | 4.124.762,93 |
17D | 288.891,06 | 4.124.843,76 | 17I | 288.828,21 | 4.124.802,81 |
18D | 288.852,41 | 4.124.905,33 | 18I | 288.786,89 | 4.124.868,64 |
19D | 288.833,68 | 4.124.943,09 | 19I | 288.768,14 | 4.124.906,45 |
20D | 288.777,87 | 4.125.032,27 | 20I | 288.713,39 | 4.124.993,94 |
21D | 288.753,08 | 4.125.076,26 | 21I | 288.688,00 | 4.125.038,98 |
22D | 288.708,81 | 4.125.152,29 | 22I | 288.642,24 | 4.125.117,56 |
23D | 288.691,76 | 4.125.189,05 | 23I | 288.623,07 | 4.125.158,88 |
24D | 288.666,50 | 4.125.249,94 | 24I | 288.598,78 | 4.125.217,44 |
25D | 288.583,93 | 4.125.400,45 | 25I | 288.519,28 | 4.125.362,37 |
26D | 288.554,21 | 4.125.447,58 | 26I | 288.492,31 | 4.125.405,13 |
27D | 288.521,08 | 4.125.492,13 | 27I | 288.460,43 | 4.125.447,99 |
28D | 288.497,85 | 4.125.524,74 | 28I | 288.436,83 | 4.125.481,13 |
29D | 288.449,69 | 4.125.591,89 | 29I | 288.388,74 | 4.125.548,18 |
30D | 288.363,39 | 4.125.712,23 | 30I | 288.299,95 | 4.125.672,00 |
31D | 288.279,39 | 4.125.863,04 | 31I | 288.216,88 | 4.125.821,13 |
32D | 288.263,11 | 4.125.883,45 | 32I | 288.203,32 | 4.125.838,14 |
33D | 288.251,56 | 4.125.899,50 | 33I | 288.187,15 | 4.125.860,62 |
34D | 288.246,35 | 4.125.909,96 | 34I1 | 288.179,23 | 4.125.876,51 |
34I2 | 288.175,23 | 4.125.886,14 | |||
34I3 | 288.172,62 | 4.125.896,24 | |||
35D | 288.230,80 | 4.125.993,50 | 35I | 288.157,86 | 4.125.975,52 |
36D | 288.209,79 | 4.126.061,58 | 36I | 288.138,12 | 4.126.039,47 |
37D | 288.188,77 | 4.126.129,67 | 37I | 288.116,91 | 4.126.108,21 |
38D | 288.137,79 | 4.126.306,15 | 38I | 288.065,76 | 4.126.285,26 |
39D | 288.106,23 | 4.126.414,62 | 39I | 288.033,86 | 4.126.394,88 |
40D | 288.077,78 | 4.126.526,31 | 40I | 288.004,63 | 4.126.509,65 |
41D | 288.056,23 | 4.126.633,54 | 41I | 287.982,66 | 4.126.618,93 |
42D | 288.038,16 | 4.126.725,60 | 42I | 287.963,97 | 4.126.714,16 |
43D | 288.025,48 | 4.126.838,16 | 43I | 287.950,48 | 4.126.833,95 |
44D | 288.025,48 | 4.126.903,34 | 44I | 287.950,48 | 4.126.907,28 |
45D | 288.029,45 | 4.126.940,95 | 45I1 | 287.954,86 | 4.126.948,82 |
45I2 | 287.956,31 | 4.126.957,57 | |||
45I3 | 287.958,79 | 4.126.966,10 | |||
46D1 | 288.060,20 | 4.127.027,38 | 46I | 287.989,54 | 4.127.052,53 |
46D2 | 288.063,09 | 4.127.037,83 | |||
46D3 | 288.064,44 | 4.127.048,59 | |||
47D | 288.065,53 | 4.127.069,35 | 47I | 287.990,65 | 4.127.073,66 |
48D | 288.067,33 | 4.127.098,17 | 48I | 287.992,65 | 4.127.105,68 |
49D | 288.073,00 | 4.127.139,02 | 49I | 287.998,23 | 4.127.145,86 |
50D | 288.074,69 | 4.127.176,88 | 50I | 287.999,82 | 4.127.181,48 |
51D | 288.082,50 | 4.127.276,77 | 51I | 288.008,02 | 4.127.286,34 |
51D-1 | 288.082,61 | 4.127.277,36 | |||
52D | 288.091,53 | 4.127.327,09 | 52I | 288.017,69 | 4.127.340,24 |
52D-1 | 288.098,24 | 4.127.365,05 | 52I-1 | 288.018,26 | 4.127.343,44 |
53D | 288.100,55 | 4.127.378,11 | 53I | 288.027,69 | 4.127.396,84 |
53I-1 | 288.041,68 | 4.127.437,87 | |||
54D | 288.125,66 | 4.127.451,81 | 54I | 288.055,92 | 4.127.479,69 |
55D | 288.151,57 | 4.127.507,97 | 55I | 288.082,92 | 4.127.538,21 |
56D | 288.179,81 | 4.127.575,19 | 56I | 288.101,22 | 4.127.581,75 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
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