Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 24/09/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 14 de agosto de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Chapitel».

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Expte.: VP@496/2011.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Chapitel», en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de Chipiona, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Chipiona, fue clasificada por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 298, de fecha 13 de diciembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 23 de mayo de 2011, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Chapitel», en su totalidad, en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, con el fin de determinar posibles afecciones de la obra pública de acceso a la playa y otras derivadas de planeamiento.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 103, de fecha 1 de junio de 2012, se realizaron el día 10 de julio de 2012.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 195, de fecha 10 de octubre de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 23 de octubre de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Chapitel».

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 31 de julio de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958 en Chipiona.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Chapitel», ubicada en el término municipal de Chipiona, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75,00 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado alegaciones, que por similitud en lo manifestado, se valoran de manera conjunta, y que en síntesis vienen a invocar, derecho de propiedad sobre los terrenos deslindados. Falta de inscripción registral de la vía pecuaria. Disconformidad con el trazado y anchura definidos en el deslinde. Nulidad del acto de clasificación.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Cabe recordar que la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo.

A mayor abundamiento, indicar que la Escritura de propiedad aportada por parte interesada, al describir los linderos de su finca se recoge la colindancia con la vía pecuaria en cuestión, y con ello se está reconociendo que la vía pecuaria discurre como lindero de la mencionada finca, y por tanto hasta que no se deslinde, no se pueden señalar ciertamente sus límites, ya que al señalar que linda con la vía pecuaria todo lo más que presume es que limita con la vía pecuaria, y ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parte de la afirmación doctrinal, de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua. Todo ello sin perjuicio de que una vez aprobado y firme el procedimiento de deslinde, y declarada la titularidad de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria a favor de la Comunidad Autónoma, procederá en su caso a la inmatriculación del bien de dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 8 de la ley 3/95, de vías pecuarias.

Resulta ilustrativa la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice: «... la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido... », y añade a continuación que «...no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria, sino que exige precisar cual es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto pude resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...» En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La existencia de la vía pecuaria declarada en el acto de clasificación constituye un acto administrativo de carácter declarativo, por el que se determinó la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, de acuerdo con las determinaciones previstas en la Ley de Vías Pecuarias y su desarrollo reglamentario. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, que fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; A partir de ese momento se despliegan las características definidoras del dominio público del artículo 132 de la Constitución Española de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Finalmente, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

A lo expuesto, añadir, que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto de Autonomía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

Respecto a la anchura definida en el deslinde, indicar que ésta, se ajusta a lo declarado en el acto de clasificación, en tal sentido, se ha delimitado una anchura de 75 metros, atendiendo para ello, al artículo 4 de la ley 3/95, que establece una anchura máxima de la cañadas de 75 metros.

Añadir que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa disponible, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, entre ellos destacar los Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, Planimetría catastral antigua, Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957, todos ellos integrados en el expediente administrativo de deslinde sometido a exposición pública, para general conocimiento de todas las personas interesadas.

Respecto a que la nulidad pretendida respecto al acto de clasificación, se rechaza de plano, en tanto es improcedente aducir la nulidad de la clasificación con ocasión al procedimiento de deslinde, dado el carácter firme y consentido, por tanto incuestionable.

El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos. la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 24 de junio de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de julio de 2013.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Chapitel», en su totalidad, en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 4.139,10 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica, en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, de forma más o menos rectangular, con una orientación Oeste-Este, con una anchura de setenta y cinco metros y una longitud de cuatro mil ciento treinta y nueve metros y diez centímetros, que discurre en dirección Oeste-Este y cuyos linderos son:

Al inicio (Oeste), con las vías pecuarias «Colada del Chapitel» y «Vereda de los Pinos».

En su margen derecho (Sur), desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 17D y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono / parcela): 9/19; 9/166; 9/9008; 9/23; 9/167; «Colada del Pozo Nuevo»; 7/9004; 7/72; 7/36; 7/37; 7/9011; 7/38; 7/39; 7/42; 7/43; 7/184; 7/76; 7/63; 7/64; 7/65; 7/9009; 7/194; 7/193; 7/67; 6/9002; 6/1; 6/49; 6/40; 6/39; 6/4; 6/38; 6/5; 6/9002; 6/11; 6/14; 6/17; 6/20; 6/44; 6/21; 6/43; 6/42; 6/41; 6/9003; 6/22; 5/9002; «Cordel de los Rincones».

En su margen izquierdo (Norte), desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 17I y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono / parcela): 18/275; 18/298; 18/315; «Colada del Pozo Romero»; 17/9001; 17/102; 17/101; 17/179; 17/100; 17/98; 17/97; 17/91; 17/9009; 17/9012; 17/96; 5/9002; 5/70; 5/9010; 5/75; 5/77; 5/9009; 5/128; 5/81; 5/127; 5/94; 5/127; 5/9001; «Cordel de los Rincones».

Al final (Este), con las vías pecuarias «Cañada Real del Chapitel», en el término municipal de Rota y con el «Cordel de los Rincones».

LISTADO DE COORDENADAS PLANIMÉTRICAS ABSOLUTAS U.T.M. EXPRESADAS EN METROS
LINEA BASE DERECHA LINEA BASE IZQUIERDA
PUNTO COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTO COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 195499,41 4068653,56 1I 195451,84 4068712,21
2D1 195682,44 4068772,98 2I 195641,49 4068835,81
2D2 195688,68 4068777,51
2D3 195694,41 4068782,66
2D4 195699,59 4068788,38
3D 195869,09 4068995,97 3I 195810,95 4069043,35
4D 196067,07 4069238,92 4I 196007,67 4069284,75
5D 196211,44 4069436,58 5I 196149,8 4069479,35
6D 196325,61 4069610 6I 196262,82 4069651,02
7D 196346,57 4069642,34 7I 196283,63 4069683,13
8D 196488,75 4069861,75 8I 196427,25 4069904,76
9D 196607,33 4070019,19 9I1 196547,42 4070064,31
9I2 196553,6 4070071,52
9I3 196560,65 4070077,89
9I4 196568,45 4070083,32
9I5 196576,87 4070087,72
9I6 196585,78 4070091,02
9I7 196595,03 4070093,17
9I8 196604,49 4070094,13
9I9 196613,99 4070093,89
10D1 196979,94 4069985,97 10I 196986,6 4070060,68
10D2 196989,68 4069985,74
10D3 196999,38 4069986,77
10D4 197008,85 4069989,06
11D 197307 4070081,68 11I 197284,81 4070153,32
12D 197502,52 4070142,09 12I1 197480,38 4070213,75
12I2 197488,56 4070215,78
12I3 197496,92 4070216,88
12I4 197505,36 4070217,04
13D 197975,2 4070124,16 13I 197975,57 4070199,2
14D1 198315,45 4070133,75 14I 198313,34 4070208,72
14D2 198322,48 4070134,28
14D3 198329,42 4070135,46
15D 198569,97 4070188,27 15I1 198553,89 4070261,53
15I2 198562,52 4070262,9
15I3 198571,25 4070263,26
15I4 198579,96 4070262,61
15I5 198588,53 4070260,94
16D 198876,95 4070109,86 16I 198902,06 4070180,86
17D 198893,74 4070102,05 17I 198916,99 4070174,13

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 14 de agosto de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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