Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 24/09/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Los Barrios a Estepona».

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VP@892/2011.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de los Barrios a Estepona», desde el límite provincial con Cádiz hasta la CN-340, en el término municipal de Manilva, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Manilva, fue clasificada por Orden Ministerial del 14 de abril de 1942.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de mayo del 2011, se acordó el inicio del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de los Barrios a Estepona», en el tramo que va desde el límite provincial con Cádiz hasta la CN-340, en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en los Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 189, de fecha 4 de octubre de 2011, se iniciaron el día 15 de noviembre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 122, de fecha 26 de junio de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 8 de noviembre del 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Los Barrios a Estepona».

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1942.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada real de Los Barrios a Estepona», ubicada en el término municipal de Manilva, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 14 de abril de 1942, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 37,50 metros. La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias al procedimiento administrativo, un número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, ha presentado alegaciones, cuya valoración se detalla a continuación:

1. Nulidad del expediente por vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 35 de la LRJPAC al negársele la posibilidad de conocer el expediente en su integridad. Falta de motivación. Disconformidad respecto a la parcialidad de la longitud objeto de deslinde. Prescripción adquisitiva y/usucapión. Caducidad del procedimiento. Nulidad del acto de apeo, por ausencia en el acto de operaciones materiales.

Ante lo manifestado se informa lo siguiente:

Respecto a indefensión alegada, en tanto no han tenido acceso al expediente administrativo completo, indicar que ésta debe ser rechazada de plano, en tanto como se ha expuesto en los fundamentos de hecho, el expediente se ha sometido a exposición pública, previamente anunciada en el BOP, demás edictos públicos, y se ha notificado dicho trámite a todos los interesados conocidos.

Las partes interesadas han podido realizar durante la instrucción del expediente cuantas manifestaciones han tenido a bien para la defensa de sus intereses.

Respecto a la exclusión del tramo de vía pecuaria cuya clasificación urbanística, por planeamiento, es de urbanizable, indicar que obedece al imperativo legal establecido en el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, cuyo tenor es el que sigue:

«.... corresponde a los municipios andaluces la competencia propia de deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación»...

Respecto al derecho de propiedad invocado, en la que se incluye la casa o cortijada, éste no puede ser objeto de valoración por la Administración, en tanto se basta con invocar un derecho de propiedad, sin aportar documentación que constate de manera notoria e incontrovertida el derecho que invoca.

La existencia de la «Cañada Real de los Barrios a Estepona» como bien de dominio público se declaró a través de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1942, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinó la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «...de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso-administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995). Cuando decimos «notorio» e «incontrovertido», nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica...».

No obstante, la declaración de titularidad dominical, sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998.

Respecto a la caducidad aducida, aclarar que el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, establece un plazo máximo para la instrucción del procedimiento de deslinde de 18 meses, no de 12 meses como indica el interesado. En el presente caso la fecha de inicio del procedimiento administrativo es de 24 de mayo de 2011, ampliado 9 meses por Resolución de 8 de mayo de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación ciudadana, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.4 del Decreto 155/1998.

2. El Ayuntamiento de Manilva realiza diversas manifestaciones que en síntesis vienen a oponerse a la exclusión del procedimiento de deslinde los terrenos de vías pecuarias clasificados urbanísticamente como urbanos y urbanizables. No comparten la competencia atribuida a las Corporaciones Locales, respecto al deslinde de las vías pecuarias que atraviesan suelos clasificados como urbanizable, en base a lo establecido en el articulo 8 de la Ley 3/95. Entiende que al estar cruzada la vía pecuaria por carreteras, ésta debe ser excluida del Plan de Recuperación y Ordenación de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Menciona la Disposición Adicional segunda de la Ley 17/1999, recordando la necesidad de deslinde previo a la desafectación del dominio público pecuario. Disconformidad con la anchura deslindada.

Respecto a la exclusión del suelo clasificado urbanísticamente como urbanizable, ya sido respondido en el punto anterior.

En lo relativo a la disconformidad de la competencia municipal respecto al deslinde, en tanto son bienes de dominio público titularidad de la Comunidad Autónoma, solo cabe indicar que se trata de una cuestión ajena al procedimiento administrativo.

Efectivamente la vía pecuaria, «Cañada Real de los Barrios a Estepona», es objeto de deslinde, con la finalidad de rescatar un bien de dominio público cuyo fin es ampliar el contenido social a través de la recuperación y adecuación en un momento posterior a este procedimiento. La referida vía pecuaria, sin desdeñar el uso ganadero, constituye una pieza territorial de unión de la provincia de Málaga, con el Corredor Verde Dos Bahías, y está incluida por sus características intrínsecas en la Red Verde del Mediterráneo (Proyecto Europeo de Cooperación Transnacional del Mediterráneo).

Respecto al cruce con infraestructuras, recordar que desde la legislación anterior, concretamente el Real Decreto, de 5 de junio de 1924, se establecía el régimen en estas circunstancias,... «en el cruce de las vías pecuarias con los ferrocarriles y carreteras, construidos o en construcción, o que se constituyan en lo sucesivo, se facilitará el paso de rebaños con puentes o pasos a nivel».

De igual modo, en el artículo 13.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se dispone que «en los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados».

De ahí la habilitación del paso a distinto nivel, construido a la altura del cruce con la autopista AP-7. A fin de corregir desajustes detectados en la proposición de deslinde, se ha excluido del procedimiento, el tramo comprendido entre las coordenadas correspondientes a los puntos 7II1- 12II (margen izquierdo) y 7DD1 y el punto 11DD (margen derecho). En un momento posterior, se iniciará, por el organismo competente, el deslinde correspondiente a este entronque a fin de ajustar el trazado de la vía pecuaria al paso elevado que garantiza la continuidad del itinerario.

Respecto a la disconformidad con la anchura deslindada, cabe remitirse a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

El hecho de inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad, no enerva la validez y conveniencia del deslinde. El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales.»

En cuanto a la posibilidad de desafectación del tramo de la vía pecuaria a su paso por suelo urbano, indicar que esta decisión se enmarca en la potestad de autotutela propia de la Administración Autonómica, la cual estará sujeta a lo determinado en artículo 10.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y artículo 31 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999. En todo caso, corresponde a una actuación administrativa no necesariamente vinculada al presente procedimiento de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 25 de octubre de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de enero de 2013.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Barrios a Estepona», en el tramo que va desde el límite provincial con Cádiz hasta la CN-340, excepto el tramo que discurre por suelo urbano y urbanizable, en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 1056,41 metros.

- Anchura necesaria: 37,5 metros.

- Anchura legal: 75 metros.

Descripción registral de la vía pecuaria:

Finca rústica, en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga, de forma alargada con una longitud de 1.056,41 metros, que discurre en dirección Sur-Norte, con una anchura de 37,5 metros, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Los Barrios a Estepona.

Sus linderos son:

Tramo I

Al inicio (Sur): Con el límite provincial con Cádiz, así como con la vía pecuaria Cañada Real de Manilva a los Barrios, en el término municipal de San Roque (Cádiz).

En su margen derecho (Este): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria Cañada Real de Los Barrios a Estepona.

En su margen izquierdo (Oeste): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria Cañada Real de Los Barrios a Estepona.

Al final (Norte): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (12/4), 8930601UF3483S.

Tramo II.

Al inicio (Sur): Con el vial de acceso a la urbanización Princesa Cristina.

En su margen derecho (Este): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria Cañada Real de Los Barrios a Estepona.

En su margen izquierdo (Oeste): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria Cañada Real de Los Barrios a Estepona.

Al final (Norte): Con el camino de la Pedraza y con la carretera nacional 340.

Descripción registral de los terrenos sobrantes:

Sus linderos son:

Tramo I.

Al inicio (Sur): Con el límite provincial con Cádiz, así como con la vía pecuaria Cañada Real de Manilva a los Barrios, en el término municipal de San Roque (Cádiz).

En su margen derecho (Este): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (13/1), (13/2), (13/3), 8930601UF3483S.

En su margen izquierdo (Oeste): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (12/9001), (12/1), (12/2), (12/3), (12/4).

Al final (Norte): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (12/4).

Tramo II.

Al inicio (Sur): Con el vial de acceso a la urbanización Princesa Cristina.

En su margen derecho (Este): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (10/2), (10/1), (9/9003), (9/5).

En su margen izquierdo (Oeste): Linda con las parcelas catastrales (polígono/parcela): (10/36), (9/9003), (9/5).

Al final (Norte): Con el camino de la Pedraza y con la carretera nacional 340.

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada: «Cañada Real de Los Barrios a Estepona», en el tramo que va desde el límite provincial con Cádiz hasta la CN-340, excepto el tramo que discurre por suelo urbano y urbanizable en el término municipal de Manilva (Málaga).

COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA NECESARIA

PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
1D 296413,79 4022631,59 1I1 296380,08 4022648,02
      1I2 296385,54 4022656,25
      1I3 296392,97 4022662,77
      1I4 296396,82 4022665,03
2D 296513,79 4022682,34 2I 296495,59 4022715,16
3D 296572,67 4022717,89 3I 296553,63 4022750,19
4D 296665,16 4022771,09 4I 296645,63 4022803,11
5D1 296727,95 4022811,61 5I 296707,61 4022843,12
5D2 296734,33 4022816,80      
5D3 296739,42 4022823,25      
5D4 296742,98 4022830,66      
6D 296755,79 4022867,02 6I 296720,50 4022879,71
6D1 296765,44 4022893,33 6I1 296730,24 4022906,25
13D 299148,40 4024601,45 13I 299114,55 4024617,58
14D1 299150,18 4024605,26 14I 299116,18 4024621,08
14D2 299153,07 4024614,35      
15D 299174,33 4024730,88 15I 299138,24 4024741,97
16D 299205,50 4024801,48 16I 299171,84 4024818,09
17D 299267,84 4024915,27 17I 299237,40 4024937,75
18D 299349,79 4024999,62 18I 299325,44 4025028,37
19D 299400,25 4025034,56 19I 299378,98 4025065,45
20D 299446,20 4025066,04 20I 299422,39 4025095,18
21D 299460,69 4025080,07 21I 299429,46 4025102,03
22D 299465,09 4025085,24      

COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA SOBRANTE

Margen derecha:

PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
1D 296413,79 4022631,59 2DD 296431,17 4022619,38
2D 296513,79 4022682,34 3DD 296522,89 4022665,93
3D 296572,67 4022717,89 4DD 296582,19 4022701,73
4D 296665,16 4022771,09 5DD 296674,93 4022755,07
5D1 296727,95 4022811,61 6DD1 296732,73 4022792,38
5D2 296734,33 4022816,80 6DD2 296740,66 4022798,27
5D3 296739,42 4022823,25 6DD3 296747,74 4022805,15
5D4 296742,98 4022830,66 6DD4 296753,86 4022812,91
6D 296755,79 4022867,02 6DD5 296758,91 4022821,40
6D1 296765,44 4022893,33 6DD6 296762,80 4022830,48
13D 299148,40 4024601,45 7DD 296773,43 4022860,68
14D1 299150,18 4024605,26 7DD1 296782,89 4022886,93
14D2 299153,07 4024614,35 13DD 299166,27 4024595,41
15D 299174,33 4024730,88 14DD1 299169,63 4024604,08
16D 299205,50 4024801,48 14DD2 299171,95 4024613,35
17D 299267,84 4024915,27 15DD 299192,38 4024725,33
20D 299446,20 4025066,04 16DD 299222,33 4024793,17
21D 299460,69 4025080,07 17DD 299283,06 4024904,03
18DD 299361,96 4024985,25
19DD 299410,88 4025019,12
20DD 299448,96 4025045,20

Margen izquierda:

PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
1I1 296380,08 4022648,02 1II 296365,86 4022656,24
1I2 296385,54 4022656,25 2II1 296368,19 4022660,10
1I3 296392,97 4022662,77 2II2 296374,08 4022668,02
1I4 296396,82 4022665,03 2II3 296380,97 4022675,10
2I 296495,59 4022715,16 2II4 296388,73 4022681,22
3I 296553,63 4022750,19 2II5 296397,23 4022686,26
4I 296645,63 4022803,11 3II 296485,77 4022731,13
5I 296707,61 4022843,12 4II 296544,10 4022766,35
6I 296720,50 4022879,71 5II 296635,87 4022819,13
6I1 296730,24 4022906,25 6II 296692,06 4022855,39
13I 299114,55 4024617,58 7II 296702,85 4022886,05
14I 299116,18 4024621,08 7II1 296712,63 4022912,71
15I 299138,24 4024741,97 14II 299098,42 4024628,22
16I 299171,84 4024818,09 15II1 299118,60 4024738,80
17I 299237,40 4024937,75 15II2 299120,69 4024747,36
18I 299325,44 4025028,37 15II3 299123,77 4024755,62
19I 299378,98 4025065,45 16II 299155,01 4024826,40
20I 299422,39 4025095,18 17II1 299217,29 4024940,06
21I 299429,46 4025102,03 17II2 299222,73 4024948,58
17II3 299229,27 4024956,29
18II1 299308,17 4025037,51
18II2 299313,49 4025042,48
18II3 299319,27 4025046,91
19II 299368,34 4025080,89
20II 299396,60 4025100,24

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 13 de agosto de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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