Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00024611.
VP @2534/2010.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Minas», Tramo I desde el casco urbano de El Pedroso hasta la Colada-Abrevadero del Corchuelo, en el término municipal de El Pedroso, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de El Pedroso, fue clasificada por Orden Ministerial de 6 de junio de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 231, de 26 de septiembre de 1958.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de noviembre de 2010, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Minas», en el Tramo I desde el casco urbano de El Pedroso hasta la Colada-Abrevadero del Corchuelo, en el término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en los Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 53, de fecha 7 de marzo de 2011, se realizaron el día 5 de abril de 2011.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 83, de fecha 11 de abril de 2012.
Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 27 de marzo de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Minas».
Sexto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de 21 de enero de 2013, se acuerda la suspensión del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Minas», a tenor de lo establecido en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Séptimo. Recibido informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 5 de marzo de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Acto de Clasificación, se acuerda el levantamiento de la suspensión de plazo para resolver el procedimiento.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Minas», ubicada en el término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 6 de junio de 1958, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,50 metros y la anchura necesaria de 16 metros. La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante del dominio público pecuario.
Quinto. Más allá de cuestiones accesorias, durante la instrucción del procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones:
1. El Ayuntamiento de El Pedroso y don Santiago Murillo Barragán manifiestan, en el acto de apeo, disconformidad con el trazado propuesto. Entienden, que el eje del camino actual es el que debe servir de base para la definición de vía pecuaria.
A este respecto indicar que el deslinde se basa en la descripción contenida en el acto de clasificación y en la información cartográfica recopilada a fin de facilitar la identificación del trazado. En la referida fuente documental se constata que el camino actual no se corresponde, en trazado, con el existente, en el momento de dictarse el acto de clasificación. No obstante, la pretensión formulada podrá ser atendida, si se reúnen los requisitos, como modificación de trazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, y siguientes del Decreto 155/98.
2. Los Hnos. Fernández de Córdoba Delgado y doña Mercedes Delgado Durán: Regulación del deslinde de vías pecuarias: límites legales y constitucionales. Incumplimiento del deber de investigar. Nulidad del acto de clasificación. Usucapión. Nulidad del deslinde al existir cosa juzgada. Falta de motivación en la Resolución de ampliación del plazo del procedimiento.
Para argumentar sus alegaciones, se aporta estudio emitido por profesor de la Universidad de Sevilla.
Como primera evidencia, indicar que la existencia de la vía pecuaria como bien de dominio público pecuario, se declaró a través de la clasificación, aprobada por Orden Ministerial de 6 de junio de 1958, acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determinó la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. A partir de ese momento se despliegan las características definidoras del dominio público del artículo 132 de la Constitución Española de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Los interesados aducen la carencia documental para afrontar el trabajo de deslinde y manifiestan que el trazado pretendido no está históricamente justificado. Debe rechazarse de plano esta manifestación, en tanto el procedimiento de deslinde tiene como objeto la definición de la vía pecuaria de conformidad con las características determinadas en el acto de clasificación, siendo consecuencia de una clasificación previa. Además, se han tenido en cuenta los documentos que obran en el expediente, los cuales constatan la existencia de la vía pecuaria, correspondiendo el deslinde con la clasificación previa.
A este respecto cabe mencionar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011:
«... Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011, que reitera lo expuesto en las sentencias de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras, “... en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria”, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.»
En lo relativo a la pretendida nulidad del acto de Clasificación, debe ser rechazada de plano, por ser cosa ya juzgada habiéndose decretado la validez y firmeza del acto administrativo de Clasificación de las vías pecuarias de El Pedroso (Sevilla), a través de la Sentencia del Alto Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2009, que recoge entre otros «... Pero esa clasificación, realizada en 1958, esto es, hace más de cincuenta años, es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación... dicha clasificación fue publicada en el BOE de 26 de septiembre de 1958 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 4 de noviembre de 1958 (indicándose en el texto publicado que el procedimiento se había tramitado con la colaboración de las autoridades locales y había venido precedido de una exposición pública en el Ayuntamiento del El Pedroso)...».
Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía pecuaria y de su clasificación eran generalmente conocida en la zona.
Así las cosas, que quién ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica pasividad en la defensa de sus intereses.
Respecto de los posibles derechos privados sobre vías pecuarias, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se recoge:
«A partir del tenor de este artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, interpretado a la luz de sus antecedentes históricos-legislativos ya expuestos, y ponderando igualmente el contexto normativo integrado por disposiciones del mismo rango como el Código Civil (LEG 1889, 27) y la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), puede señalarse ya cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de qué cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicado por la Administración competente a partir de la entrada en vigor de dicha ley 3/1995.»
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contenciosa-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995.
No le bastará, por tanto, al particular, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público, sino que como declara la jurisdicción, es preciso que la supuesta prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad al acto de clasificación, y que además se acredite debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite entender adquirida la propiedad del terreno.
En cualquier forma, como expone la sentencia de 21 de mayo de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos…, acciones que en el apartado sexto del propio precepto se califican como acciones civiles».
En cuanto a la pretendida nulidad del expediente invocando la existencia de cosa juzgada, indicar que el archivo anulado por sentencia, se refiere a procedimiento de deslinde anterior, por motivos de defectos de formas, en concreto incurrir en caducidad del procedimiento, lo que nada empece, que la Administración ejerza su potestad de deslinde a través de la iniciación e instrucción de un nuevo procedimiento administrativo.
En cuanto a la aludida falta de motivación respecto a la Resolución por la que se amplía el plazo máximo para resolver, señalar que está ajustada a derecho en tanto fue dictada conforme a los requisitos legalmente establecidos en la normativa de aplicación.
3. Don Jesús Antonio Jiménez Jiménez manifiesta, además de lo expuesto en el punto anterior por otros interesados, disconformidad con la delimitación de la anchura legal y anchura necesaria definida por el acto de Clasificación. Acción reivindicatoria previa por parte de la Administración. Ausencia de los titulares registrales. Interesa recibimiento a prueba de diversas actuaciones.
El deslinde define los límites de la vía pecuaria como ya se ha indicado anteriormente, de conformidad con las características determinadas en el acto de clasificación, y en consecuencia, con la consiguiente reducción de anchura a 16 metros, el resto de los terrenos determinados se corresponden a los terrenos sobrantes del dominio público.
Respecto a la necesidad de acudir a la jurisdicción civil, recordar que a través del procedimiento de deslinde, se está ejerciendo una potestad administrativa de autotutela, legalmente reconocida y delimitada, que exige, como en el presente caso, la tramitación del procedimiento por los cauces oportunos y reglados, pero en modo alguno pueda entenderse que deba acudirse a la jurisdicción civil para tramitar y resolver la misma.
Como se constata en el expediente administrativo, se ha participado en el procedimiento, a todos los interesados conocidos e identificados a partir de la base de datos de la Gerencia Catastral y datos existentes en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra.
Además, siguiendo el procedimiento establecido por el decreto 155/98, el comienzo de las operaciones materiales y la fase de exposición pública, han sido anunciadas a través del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, Oficina Comarcal Agraria de Sierra Norte y Edicto del Ayuntamiento de El Pedroso, a fin de procurar la máxima difusión del procedimiento administrativo de deslinde.
En cuanto a la práctica de la prueba solicitada, la documentación a la que se alude en la misma, se incluye en el expediente administrativo sometido a exposición pública, pudiendo haber sido solicitado, por el interesado conforme al artículo 35 a) de la ley 30/92, copia de los documentos requeridos, sin que se haya recibido solicitud al respecto.
En cuanto a los certificados de homologación y calibración del modelo GPS usado, no procede, en tanto la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para el levantamiento de información.
4. En cuanto a las alegaciones presentadas por ASAJA-Sevilla, no se alcanza a comprender, a efectos de legitimación causal, el interés de una asociación de adscripción voluntaria, en la formulación de alegaciones referidas a pretendidas vulneraciones de derechos subjetivos de los particulares, si éstos no le han conferido su representación, entre otras, STS de 21 de diciembre de 2011.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 14 de enero de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, recibido el 5 de marzo de 2013,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Villanueva y Minas», Tramo I, desde el casco urbano de El Pedroso hasta la Colada-Abrevadero del Corchuelo, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Sevilla a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 3.549,61 metros.
- Anchura: 16 metros.
Descripción registral:
Finca rústica, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular, con una orientación Norte/Sur, con una anchura necesaria de 16 metros, su longitud deslindada es de 3.549,61 metros, cuyos linderos son:
Al Inicio/Norte: Con la parcela catastral 7015305TG5971N.
Al Final/Sur: Con la vía pecuaria «Cordel de Villanueva y Mina» y con la parcela catastral (Polígono/Parcela): 10/9001.
A la Derecha: Con terrenos sobrantes de la vía pecuaria y con las parcelas catastrales (Polígono/Parcela): 7015305TG5971N, 11/9013, 11/1, 11/42, 11/41, 10/9011, 10/9009, 11/24, 10/9009, 10/9001 y 11/25.
A la Izquierda: Con terrenos sobrantes de la vía pecuaria y con las parcelas catrastrales (Polígono/Parcela): 10/3, 10/9001, 10/73, 10/9010 y 10/9001.
Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas UTM, expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada: «Cordel de Villanueva y Minas», Tramo I desde el casco urbano de El Pedroso hasta la Colada-Abrevadero del Corchuelo, en el término municipal de El Pedroso (Sevilla)
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
1D | 256864,04 | 4191471,54 | |||
2D | 256867,89 | 4191468,24 | |||
3D | 256875,05 | 4191464,41 | 3I | 256883,03 | 4191478,79 |
4D | 256882,86 | 4191462,21 | 4I | 256885,52 | 4191478,09 |
5D | 256890,96 | 4191461,75 | 5I | 256890,14 | 4191477,82 |
6D | 256898,97 | 4191463,04 | 6I | 256895,58 | 4191478,7 |
7D | 256901,17 | 4191463,64 | 7I | 256897,26 | 4191479,16 |
8D | 256910,98 | 4191465,89 | 8I | 256908,82 | 4191481,81 |
9D | 256920,78 | 4191466,33 | 9I | 256921,06 | 4191482,36 |
10D | 256931,34 | 4191465,48 | 10I | 256934,17 | 4191481,3 |
11D | 256939,83 | 4191463,1 | 11I | 256945,63 | 4191478,09 |
12D | 256956,52 | 4191454,73 | 12I | 256963,54 | 4191469,11 |
13D | 256975,27 | 4191445,83 | 13I | 256983,23 | 4191459,76 |
14D | 256989,89 | 4191435,93 | 14I | 256999,25 | 4191448,92 |
15D | 257018,09 | 4191414,33 | 15I | 257027,9 | 4191426,97 |
16D | 257037,57 | 4191398,99 | 16I | 257048,36 | 4191410,86 |
17D | 257050,05 | 4191385,93 | 17I | 257061,5 | 4191397,1 |
18D | 257086,24 | 4191349,61 | 18I | 257098,1 | 4191360,38 |
19D | 257107,59 | 4191323,8 | 19I | 257121,91 | 4191331,59 |
20D | 257121,99 | 4191278,2 | 20I | 257137,29 | 4191282,9 |
21D | 257139,08 | 4191220,96 | 21I | 257154,45 | 4191225,41 |
22D | 257149,24 | 4191184,7 | 22I | 257164,65 | 4191189,02 |
23D | 257153,16 | 4191170,72 | 23I | 257168,59 | 4191174,96 |
24D | 257162,03 | 4191137,83 | 24I | 257177,33 | 4191142,55 |
25D | 257183,88 | 4191075,02 | 25I | 257199,19 | 4191079,7 |
26D | 257189,35 | 4191054,36 | 26I | 257204,61 | 4191059,24 |
27D | 257201,72 | 4191021,46 | 27I | 257216,6 | 4191027,35 |
28D | 257208,86 | 4191004,28 | 28I | 257223,64 | 4191010,39 |
29D | 257244,34 | 4190917,86 | 29I | 257259,17 | 4190923,86 |
30D | 257261,2 | 4190875,6 | 30I | 257275,93 | 4190881,85 |
31D | 257276,27 | 4190842,08 | 31I | 257290,75 | 4190848,89 |
32D | 257284,92 | 4190824,48 | 32I | 257299,3 | 4190831,5 |
33D | 257314,38 | 4190763,75 | 33I | 257329,88 | 4190768,44 |
34D | 257315,02 | 4190759,03 | 34I | 257330,99 | 4190760,33 |
35D | 257316,17 | 4190715,56 | 35I | 257332,18 | 4190715,33 |
36D | 257312,12 | 4190642,03 | 36I | 257328,17 | 4190642,45 |
37D | 257317,89 | 4190588,7 | 37I | 257333,81 | 4190590,33 |
38D | 257322,12 | 4190545,13 | 38I | 257338,05 | 4190546,58 |
39D | 257323,38 | 4190530,33 | 39I | 257339,4 | 4190530,84 |
40D | 257321,74 | 4190457,82 | 40I | 257337,73 | 4190457,27 |
41D | 257319,41 | 4190408,36 | 41I | 257335,53 | 4190410,4 |
42D | 257321,98 | 4190400,04 | 42I | 257337,08 | 4190405,36 |
43D | 257337,09 | 4190362,01 | 43I | 257351,98 | 4190367,86 |
44D | 257347,44 | 4190335,46 | 44I | 257362,68 | 4190340,41 |
45D | 257349,67 | 4190326,93 | 45I | 257365,49 | 4190329,69 |
46D | 257358,24 | 4190230,3 | 46I | 257374,14 | 4190232,15 |
47D | 257365,07 | 4190182,7 | 47I | 257380,37 | 4190188,71 |
48D | 257432,21 | 4190085,72 | 48I | 257445,1 | 4190095,2 |
49D | 257456,1 | 4190055,07 | 49I | 257470,06 | 4190063,18 |
50D | 257471,51 | 4190017,67 | 50I | 257486,71 | 4190022,77 |
51D | 257484,72 | 4189967,08 | 51I | 257500,08 | 4189971,59 |
52D | 257493,38 | 4189940,61 | 52I | 257507,93 | 4189947,6 |
53D | 257503,47 | 4189925,19 | 53I | 257516,21 | 4189934,94 |
54D | 257518,5 | 4189908,26 | 54I | 257530,28 | 4189919,09 |
55D | 257541,09 | 4189884,54 | 55I | 257552,17 | 4189896,1 |
56D | 257613,19 | 4189821,35 | 56I | 257624,34 | 4189832,86 |
57D | 257616,74 | 4189817,56 | 57I | 257630,83 | 4189825,92 |
58D | 257652,49 | 4189709,64 | 58I | 257668,21 | 4189713,05 |
59D | 257652,82 | 4189706,52 | 59I | 257668,99 | 4189705,85 |
60D | 257643,36 | 4189657,32 | 60I | 257659 | 4189653,93 |
61D | 257633,6 | 4189616,8 | 61I | 257649,21 | 4189613,28 |
62D | 257622,18 | 4189562,6 | 62I | 257638,51 | 4189562,49 |
63D | 257636,04 | 4189492,38 | 63I | 257651,62 | 4189496,08 |
64D | 257655,22 | 4189423,57 | 64I | 257670,64 | 4189427,85 |
65D | 257658,52 | 4189411,64 | 65I | 257673,85 | 4189416,24 |
66D | 257691,51 | 4189309,81 | 66I | 257706,71 | 4189314,8 |
67D | 257725,66 | 4189206,87 | 67I | 257740,72 | 4189212,26 |
68D | 257730,78 | 4189193,54 | 68I | 257745,76 | 4189199,17 |
69D | 257768,17 | 4189091,56 | 69I | 257782,77 | 4189098,21 |
70D | 257793,06 | 4189046,32 | 70I | 257807,11 | 4189053,98 |
71D | 257811,47 | 4189012,29 | 71I | 257825,64 | 4189019,72 |
72D | 257814,5 | 4189006,32 | 72I | 257828,64 | 4189013,82 |
73D | 257828,88 | 4188980,33 | 73I | 257842,99 | 4188987,87 |
74D | 257837,19 | 4188964,23 | 74I | 257851,97 | 4188970,49 |
75D | 257842,42 | 4188948,68 | 75I | 257857,77 | 4188953,24 |
76D | 257846,85 | 4188931,6 | 76I | 257862,13 | 4188936,41 |
77D | 257857,09 | 4188904,11 | 77I | 257872,18 | 4188909,43 |
78D | 257865,54 | 4188878,72 | 78I | 257880,91 | 4188883,22 |
79D | 257868,49 | 4188867,07 | 79I | 257884,22 | 4188870,12 |
80D | 257869,85 | 4188857,07 | 80I | 257885,73 | 4188859,04 |
81D | 257871,3 | 4188844,07 | 81I | 257887,29 | 4188845,02 |
82D | 257871,64 | 4188800,59 | 82I | 257887,64 | 4188800,74 |
83D | 257872,17 | 4188749,85 | 83I | 257888,17 | 4188750,06 |
84D | 257872,51 | 4188728,32 | 84I | 257888,49 | 4188729,88 |
85D | 257881,28 | 4188679,72 | 85I | 257896,84 | 4188683,59 |
86D | 257888,28 | 4188657,8 | 86I | 257903,39 | 4188663,08 |
87D | 257911,65 | 4188596,35 | 87I | 257926,49 | 4188602,35 |
88D | 257930,02 | 4188553,45 | 88I | 257944,61 | 4188560,04 |
89D | 257945,51 | 4188520,86 | 89I | 257959,9 | 4188527,86 |
90D | 257953,89 | 4188504,04 | 90I | 257968,43 | 4188510,73 |
91D | 257960,01 | 4188489,57 | 91I | 257975,05 | 4188495,08 |
92D | 257962,9 | 4188480,29 | 92I | 257978,35 | 4188484,5 |
93D | 257965,26 | 4188470,25 | 93I | 257980,93 | 4188473,5 |
94D | 257967,34 | 4188458,68 | 94I | 257983,22 | 4188460,8 |
95D | 257967,97 | 4188451,49 | 95I | 257983,96 | 4188452,29 |
96D | 257968,07 | 4188443,8 | 96I | 257984,08 | 4188442,89 |
97D | 257967,16 | 4188436,64 | 97I | 257982,8 | 4188432,8 |
98D | 257964,99 | 4188430,79 | 98I | 257979,78 | 4188424,67 |
99D | 257949,99 | 4188398,04 | 99I | 257964,97 | 4188392,33 |
100D | 257944,62 | 4188380,57 | 100I | 257959,91 | 4188375,87 |
101D | 257941,23 | 4188369,51 | 101I | 257956,6 | 4188365,07 |
102D | 257938,9 | 4188360,92 | 102I | 257954,56 | 4188357,52 |
103D | 257937,67 | 4188353,43 | 103I | 257953,72 | 4188352,43 |
104D | 257937,97 | 4188345,84 | 104I | 257953,89 | 4188348,1 |
105D | 257939,79 | 4188338,47 | 105I | 257955,13 | 4188343,1 |
106D | 257945,52 | 4188322,47 | 106I | 257960,48 | 4188328,14 |
107D | 257954,72 | 4188299,46 | 107I | 257968,47 | 4188308,17 |
108D | 257969,4 | 4188283,67 | 108I | 257975,07 | 4188301,08 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).
Sevilla, 11 de marzo de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.
Descargar PDF