Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 30/04/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente que se cita del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de El Cerro del Andévalo.

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RESOLUCIóN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL CERRO DEL ANDéVALO CP-057/2010

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2013, por unanimidad, dicta la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de El Cerro del Andévalo, tuvo entrada en esta Delegación Territorial, expediente administrativo municipal incoado referente al Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Provincial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere, informe de fecha 26 de marzo de 2010, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Delegación Territorial de Huelva del Servicio de Ordenación del Territorio, sin incidencia territorial negativa, si bien se proponen algunas mejoras, informe del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del estado en Andalucía, de fecha 8 de marzo de 2010, no afecta a ninguna carretera, existente o en estudio, competencia de este organismo, informe compañía suministradora GIAHSA de fecha 25 de marzo de 2010, sobre suficiencia de instalaciones de abastecimiento y saneamiento, indicando que se deberá prever la ampliación de depósitos o la construcción de uno nuevo, informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información, Subdirección General de Infraestructura y Normativa Técnica, informe de fecha 29 de julio de 2010, informe de la Delegación Provincial de la Consejeria de Cultura y Deporte, informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, de fecha 24 de julio de 2012, en sentido favorable, informe de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en materia de Aguas, de fecha 10 de julio, favorable con algunas incidencias, informe de la Compañía Suministradora ENDESA, informe de fecha 2 de octubre de 2012, favorable, especificando algunas objeciones, de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de fecha 19 de septiembre de 2012, informe de Valoración Ambiental, favorable siempre y cuando se cumplan las especificaciones reflejadas en dicho informe, Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar Social, informe de fecha 8 de noviembre de 2012, en sentido favorable, Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio, de fecha 16 de noviembre de 2012, informe en materia de carreteras, favorable con subsanaciones, informe de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en relación con los aspectos regulados por la legislación vigente en materia de actividades extractivas y Minas. Asimismo, se ha emitido certificado del Secretario del Consistorio relativo a la no emisión en plazo del correspondiente informe del Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Huelva y su no evacuación en plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, organismo competente para la Aprobación Definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, según prevé el art. 31.2.B.a.) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), y el art. 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio.

Segundo. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente expediente de planeamiento general le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la disposición transitoria novena de la misma, las normas previstas en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento.

Tercero. El expediente administrativo tramitado por la Corporación Municipal contiene en líneas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este acuerdo, los documentos y determinaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 19 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

RESUELVE

Primero. Aprobar definitivamente de manera parcial el Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de El Cerro del Andévalo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, supeditando en su caso su publicación y registro conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, a la subsanación de las deficiencias en los términos expuestos en los siguientes apartados de este Acuerdo, considerándose necesario la elaboración por parte de la Corporación Municipal de un texto unitario omnicomprensivo donde se refundan los documentos elaborados en la tramitación del Plan General, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, debiendo ser sometidas a información pública las modificaciones que incorpore la subsanación que se consideren sustanciales, se elevará nuevamente a esta Comisión Provincial para su resolución, todo ello en cumplimiento del artículo 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Segundo. Suspender en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2.d de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las determinaciones del Suelo No Urbanizable, hasta que se reelabore la información, normativa y determinaciones propuestas y se aporte planimetría acorde y corregida del mismo.

Dentro del Capítulo II de las Normas para el Suelo No Urbanizable, se desarrollan las normas relativas al Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Sectorial, concretándose en dos secciones, una referida a los suelos afectados por la legislación sobre Patrimonio Arqueológico, y otra a los afectados por la legislación de Aguas. Con arreglo a las categorías definidas por la LOUA, el PGOU deberá sustituir esta nominación por la de SNU de Especial Protección por Legislación Específica, debiéndose incluir dentro de ella los suelos que integran los Montes catalogados propiedad de la Junta de Andalucía y las Vías Pecuarias, en cumplimiento del informe sectorial remitido por el Servicio de Protección Ambiental, con fecha 28 de enero de 2013. Se hará concordante lo regulado en normativa con lo indicado en la leyenda de los planos correspondientes.

En lo relativo específicamente a las Vías Pecuarias, de conformidad con el art. 39 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, deberán ser clasificadas como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, y no como suelo no urbanizable de carácter natural o rural, indicándose en el apartado correspondiente, que hasta tanto se realice el deslinde de estos bienes de dominio público, cualquier actuación que se desarrolle en sus proximidades deberá comunicarse al órgano competente en cumplimiento de la legislación vigente.

El Capítulo III desarrolla la regulación del Suelo No Urbanizable por Planificación Territorial o Urbanística, concretado en los terrenos catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Huelva (en adelante PEPMF), no obstante, deberá especificarse que se trata de Espacios sometidos a especial protección. La normativa de regulación de estos espacios es copia literal del texto del PEPMF, por lo que, parcialmente, está superada por legislación posterior. En consecuencia, deberá actualizarse. Asimismo, deberá rectificarse, en el art. 10, la denominación de los espacios catalogados por el PEPMF dentro del que se incluye la Sierra Pelada, tratándose de los Complejos Serranos de Interés Ambiental (CS) y no Complejos Urbanos de Interés Ambiental.

Dentro del Capítulo I de Disposiciones Generales para el Suelo No Urbanizable, se define el Concepto de Núcleo de Población (art. 103) así como las Condiciones objetivas que dan lugar a su formación (art. 104), entre las que destaca la situación de edificaciones a una distancia inferior a 1.000 m de un núcleo de población existente, con las excepciones que en el mismo artículo se mencionan.

Asimismo, se definen las Medidas para impedir la formación de núcleos de población (art. 105). De entre ellas, la fijación de 5/10 m de aislamiento dentro de la parcela para determinadas actividades y, en concreto, para las actuaciones declaradas de interés público, resulta excesivamente reducida. Además de las condiciones objetivas, las edificaciones que hayan de implantarse en esta clase de suelo han de cumplir también las condiciones específicas que se sintetizan en el Cuadro Resumen del artículo 135, respecto a las cuales se indica lo siguiente:

- Tanto las condiciones generales como las específicas de regulación de Usos, Actividades y Construcciones en el suelo no urbanizable se establecerán de forma objetiva, con parámetros concretos, al objeto de evitar posibles interpretaciones que den pie a reservas de dispensación y, en consecuencia, a la nulidad de su aplicación, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Deberá realizarse una mayor pormenorización de los Usos susceptibles de desarrollarse en esta clase de suelo, estableciendo condiciones objetivas específicas para impedir la formación de núcleos de población. Deberán definirse disposiciones específicas para las actividades extractivas y mineras.

- Dada la diversidad de situaciones presentes en la estructura catastral del suelo no urbanizable y su necesaria preservación, el PGOU deberá establecer umbrales superficiales a efectos de fijar el parámetro de aislamiento dentro de la parcela. En este sentido, y dada la escasa magnitud de estos valores en algunos de los supuestos contemplados por el PGOU, deberá incrementarse este valor con referencia en las vigentes NN.SS Provinciales cuya magnitud (30 m) puede resultar aconsejable en determinados umbrales superficiales y modulable en otros. A este respecto, los parámetros que se definan habrán de inspirarse en el conocimiento de los distintos componentes del territorio y su preservación antes que en las características de las situaciones preexistentes, para las cuales puede desarrollarse, igualmente, un régimen específico con independencia de la Regulación del Régimen de Fuera de Ordenación que se desarrolla en el Capítulo III del Título I.

- La superficie construible de las edificaciones se regula a través de porcentajes de ocupación de las parcelas, con una limitación máxima de 140 m² en el supuesto de viviendas en parcelas de uso forestal y agrícola. Sin embargo, en determinados supuestos vinculados a las construcciones e instalaciones agropecuarias reguladas en los artículos 126 y 127, no se establece límite superficial máximo en parcelas superiores a 3 ha, sino que, por el contrario, opera en exclusiva el porcentaje de 0,6% de ocupación.

De conformidad con el art. 10.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estas determinaciones deben formar parte de la Ordenación Estructural. Asimismo, en los Capítulos que desarrollan el régimen urbanístico del suelo no urbanizable especialmente protegido, deberá hacerse referencia a la regulación y limitaciones que establece la propia Ley 7/2002 para esta clase de suelo en su artículo 52. En distintos apartados deberá sustituirse el término Selvícola por Silvícola (pág. 64, 66, 71… del documento).

Respecto de las determinaciones de carácter no estructural para el suelo no urbanizable se contemplan en las normas y ordenanzas, debiendo completarse en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y distinguirse de aquellas otras que constituyen la ordenación estructural en esta clase de suelo. De la Sección correspondiente al Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural deben extraerse los apartados correspondientes a los Montes Públicos Catalogados y a las Vías Pecuarias, en cumplimiento de su legislación sectorial.

En relación con los Planes Especiales previstos en esta clase de suelo, se indica lo siguiente:

1. Plan Especial de puesta en valor del Patrimonio Arqueológico-Minero (PE-AM): no se especifica la iniciativa público/privada de la actuación, si bien se define el Sistema de Actuación por expropiación. En la ficha correspondiente, el ámbito del Plan Especial no queda suficientemente claro, debiéndose, en consecuencia, proceder a su correcta delimitación gráfica. En los planos de ordenación completa se representa el trazado de un elemento lineal con dos bandas paralelas cuya identificación y color de representación inducen a error.

2. Plan Especial para la implantación de la Romería de Tharsis (PE-RT): no se especifica la iniciativa público/privada de la actuación, no definiéndose, en este caso, Sistema de Actuación alguno.

En el artículo 115 Apartado A deberá concretar sobre los usos permitidos por el Plan, como manejo del monte, edificaciones e instalaciones permitidas, así como distintas actuaciones declarables de Interés Público.

El apartado B, del citado artículo 115, referente a las Vías pecuarias que en el caso del termino municipal de El Cerro de Andévalo se deberá trasladar al Capitulo II referente al SNU Especialmente Protegido por Legislación Específica, regulándose las actuaciones permitidas de acuerdo con esa categoría de suelo.

El apartado C, del mismo artículo, referente a los Yacimientos Arqueológicos inventariados no incluidos en Catalogo General de Patrimonio Histórico en Andalucía, se representan grafiados en los planos ocupando una superficie considerable, sin que en el artículo 119 se regulen las actuaciones permitidas y/o prohibidas por el Plan.

En cuanto a las distintas categorías de suelo no urbanizable, que se incluyen en el Capítulo II, se deberá hacer coincidir el texto normativo con la leyenda de los planos donde se grafían estos tipos de suelo como es el caso del Plano T.02, así como los T.05-1,2,3.

De acuerdo con el Informe emitido por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo obrante en el expediente se ha de proceder a la necesaria regular el uso minero en el término municipal.

El epígrafe 2 del artículo 104 se ha de clarificar la vivienda vinculada tiene un procedimiento establecido en la LOUA y las Declaraciones de Interés público otro.

En el artículo 120 en los usos característicos permitidos, se deberá ampliar: con los relacionados con el mantenimiento del Medio Rural y desglosarlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 punto 1 apartados A), B) y C) de la LOUA y establecer sus condiciones específicas. Y así en el artículo 121 se recomienda de acuerdo con la aplicación del artículo 106 de este Plan, con carácter general, para todas las actuaciones permitidas en el SNU se deberá hacer un estudio de restauración de los ecosistemas donde se implante la actuación, con especial incidencia en prevención de la erosión y desertificación del suelo, en los casos que se considere necesario, con objeto de prevención, de la degradación de los mismos y todo ello de acuerdo con el art. 52 de la LOUA).

El apartado c) del artículo 126 se deberá excluir de este epígrafe e incluirlo dentro de las actuaciones declarables de Interés Público, debido a que al producirse transformaciones primarias de los productos que se cosechan o crían en la finca es una actividad agro-industrial.

Respecto a las grandes transformaciones de usos agrícola, principalmente, de suelo forestal a grandes superficies de transformación en regadío (actuaciones que se están realizando actualmente en la zona del Andévalo y en este termino municipal), se deberán regular para que, y establecer las medidas para que en caso de abandono se restaurare el suelo afectado.

En lo relativo al artículo 128 la superficie máxima ocupada para parcelas mayores de 3 ha deberá corregir toda vez que el parámetro asignado de ocupación del 0,6% genera menor superficie edificable cuanto mayor sea la explotación.

En el mismo artículo en el párrafo donde se indica las casetas de aperos (bombas, generadores, transformadores, etc), se deberá suprimir casetas de aperos debido a que se presta a confusión ya que las instalaciones de bombas, generadores y transformadores no se consideran aperos, sino instalaciones fijas para la explotación de la finca. Las casetas de aperos se deberán incluir dentro de las naves descritas en los párrafos anteriores, en ese caso serán simplemente «pequeñas naves para albergar instalaciones fijas que se utilizarán en la explotación de la finca». La superficie máxima deberá ser la mínima necesaria para el desarrollo de estas explotaciones.

En el punto 4 del artículo 128 relativo a construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras pública entre las edificaciones vinculadas a estas obras se incluye las viviendas, este uso se debe eliminar de este contexto, debido a que la LOUA solo contempla las viviendas unifamiliares cuando estén vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

El artículo 131 se deberá ampliar con el trámite del Plan Especial o Proyecto de Actuación de acuerdo con el contenido del artículo 43 y al 42.5 de la LOUA en cuanto al contenido del Plan Especial o Proyecto de Actuación se deberá documentar y justificar con los informes técnicos y documentación correspondientes con objeto de acreditar el cumplimiento de la LOUA.

Se deberá incluir un articulado, o los que se consideren necesarios, donde se regulen los Usos, distinguiendo los susceptibles de ubicarse en el suelo no urbanizable, con carácter excepcional y de acuerdo a lo previsto en el artículo 120.2 y siempre que su justificación sea coherente con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo. Indicando los usos no permitidos en suelo no urbanizable. Regulando al menos el aislamiento en la parcela la parcela mínima. La superficie ocupada, la altura de la edificación y las condiciones tipológicas o morfológicas en su caso.

En el artículo 133 se indica que se autorizarán únicamente la construcción de la vivienda agraria, el concepto agrario se refiere a agrícola y ganadero, debiéndose ampliar a forestal y cinegético. En el Proyecto de Actuación se indica lo regulado por el artículo 52, además deberá incluir los artículos 42 y 43 de la LOUA.

El Plan no elabora alternativas para las edificaciones existentes que tras la aprobación del Plan quedarían en el régimen legal de fuera de ordenación, por lo que se recomienda que en el artículo 134 se regule tal aspecto. El cuadro resumen del artículo 135 se deberá reelaborar con los nuevos usos que se regulen.

En los Planos denominados T.05-06, 07 y 08 se deberá delimitar de manera inequívoca el entorno de los Puentes Protegidos por El Plan de acuerdo con su Patrimonio Histórico y Arquitectónico: Río Oraque, Río Tamujoso y Arroyo Bordillo.

Tercero. Por lo que respecta a la Documentación, en la planimetría informativa, la escala de los planos se deberá ajustar a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas a efectos de la percepción de los elementos fundamentales que componen el territorio; la red hidrográfica deberá jerarquizarse y nominarse, así como seleccionarse curvas de nivel maestras, con el fin de clarificar el propio plano. Tanto la Cartografía como la Memoria deberá completarse con una información adecuada de las actividades extractivas y mineras que han caracterizado el Municipio y que actualmente están en su base productiva. Asimismo, se analizarán específicamente aquellos aspectos que han incidido en la estructura territorial del municipio y en su articulación: asentamientos urbanos, infraestructuras territoriales, de comunicaciones, concesiones mineras, etc. A este respecto, deberá seguirse el esquema del apartado A.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Deberá completarse el plano correspondiente a Usos del suelo – Unidades Ambientales, dado que, en realidad se refiere únicamente a unidades vegetales, obviando los otros recursos ambientales y usos del suelo, como por ejemplo el minero. En el plano de Afecciones y Dominio Público, se obvia todo lo tocante a los recursos, concesiones y legislación minera. Se incluye un error de adscripción del PEPMF a la legislación medioambiental, en lugar de a la legislación urbanística. Dentro de los elementos declarados dominio público, se obvian las vías pecuarias, aspecto que deberán rectificarse.

Se deberá actualizar la información urbanística en materia geológica con la que aparece en el Sistema de Información Geológico y Minero de la Junta de Andalucía (SIGMA). Asimismo se recomienda la inclusión de planos de usos y tipos de suelo similar a la que se encuentra disponible en el Sistema de Información Ambiental de Andalucía de la Junta de Andalucía (SINAMBA) igualmente se deberá introducir como información urbanística un plano de riesgo de inundación según artículo 52.A de la LOUA.

En lo concerniente a los planos de Ordenación deberá acudirse, igualmente, a una escala intermedia (1:20.000 – 1:40.000) tal como se establece en el pliego de prescripciones técnicas. La escala de los planos impide que por ejemplo en el plano T.04 las afecciones de carreteras, de aguas, líneas eléctricas (bandas de protección) no se discriminen adecuadamente. Deberá reorganizarse las leyendas en los planos de ordenación completa territorial como consecuencia de las modificaciones que han de operarse en los contenidos del Plan. En términos generales, el contenido de los planos de ordenación debe dar respuesta al artículo 10.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En el Anexo 4 deberán separarse el «Cumplimiento de Objetivos de Calidad Ambiental Acústica» de la «Descripción esquemática de las determinaciones de Ordenación Estructural propuestas por el PGOU», dado que este último apartado nada tiene que ver con el primero y, en consecuencia, no debe quedar incluido en el mismo.

Se deberá asimismo incluir documentalmente la Memoria de Participación según lo preceptuado por el pliego de prescripciones técnicas.

Por lo que respecta al contenido sustantivo y, específicamente, al suelo urbano, deberá justificarse la exclusión de los núcleos urbanos Lomero- Poyatos y Pajaritos, ambos asociados a las antiguas explotaciones mineras. Independientemente del régimen urbanístico al que se adscriban estas unidades poblacionales, deberá procederse a su correcta representación gráfica en los planos de información.

Dentro de los contenidos propios de la Ordenación Estructural, en el núcleo urbano Montes de San Benito, la zona sobre la que incide el informe sectorial en materia de aguas, deberá cambiar su clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbano. A este respecto se indica que la legislación sectorial en materia de aguas no tiene efectos sobre la clasificación del suelo, siendo en exclusiva la legislación urbanística la competente para definir el régimen urbanístico del suelo que, en el caso que nos ocupa, es urbano por aplicación del planeamiento vigente y por aplicación del art. 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Ello no obsta para su consideración de dominio público (y zonas de policía) derivado de la legislación sectorial.

En cuanto al sector de suelo urbanizable ordenado al que el plan asigna un uso global dotacional se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 51 a 54 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estableciendo los conceptos de densidad y edificabilidad global, así como los derechos y deberes asumidos por los propietarios de esta clase de suelo. Igualmente, deberá establecerse el aprovechamiento medio del área de reparto, según se prevé en el artículo 60 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. De conformidad con el artículo 10.1 de la LOUA estas determinaciones deben formar parte de la ordenación estructural. Dado el uso y características de estos suelos, desde el Plan se instará a la conservación de la urbanización a través de una entidad urbanística colaboradora, de las referidas por el art. 153 de la LOUA.

El trazado de la Vereda del Santuario de San Benito (coincidente con el Camino de El Cerro de Andévalo en el ámbito del sector), deberá adscribirse al Sistema General de Espacios Libres o, en su defecto, ajustarse al régimen urbanístico derivado de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. En consecuencia, la superficie ocupada por su trazado no podrá ser computable a efectos de aprovechamiento urbanístico, debiéndose tener en cuenta esta circunstancia de cara al cálculo de la edificabilidad, aprovechamiento urbanístico y aprovechamiento medio del Área de Reparto.

En relación con los Sistemas Generales y aun quedando acreditado el cumplimiento de las superficies mínimas a que obliga la legislación urbanística, el PGOU debe fijar el estándar de superficie de espacios libres por habitante a escala municipal, dado que es contenido normativo exigido por el artículo 10.1 de la LOUA. En lo concerniente a las infraestructuras tanto urbanas como territoriales, deberán eliminarse de su condición de sistemas generales todas aquellas que no tengan acreditado su carácter público.

En lo relativo específicamente a la Ordenación Pormenorizada, y con independencia de las referencias que se realizan en el Título Preliminar, Capítulo II, Terminología de Conceptos, el PGOU deberá definir el régimen urbanístico del subsuelo tanto en el supuesto de suelos privados como públicos. En este sentido, se propone a la Corporación Municipal clarificar y acotar el régimen demanial y las actuaciones susceptibles de desarrollarse en el subsuelo público. A estos efectos, se tendrá en cuenta el contenido de la Ley 7/1999, de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que en aquellos supuestos que la Corporación Municipal estime conveniente, dicho régimen quede delimitado por el planeamiento general sin necesidad de tramitación de posteriores expedientes acogidos al artículo 36.2 de la LOUA.

Para los supuestos apuntados en el apartado anterior, el PGOU deberá determinar en qué casos se produce incrementos de aprovechamiento. Asimismo, se tendrá en cuenta la necesidad de arbitrar figuras de ordenación específicas para la implantación de los usos acogidos a este supuesto, en el caso que se produzca alteración de la ordenación pormenorizada ya aprobada. Condición sine qua non para el desarrollo de estos usos será la no disminución de las dotaciones públicas ya obtenidas.

En cuanto al suelo urbano no consolidado, a fin de agilizar la gestión de las Áreas de Reforma Interior y dada su escasa entidad, se recomienda a la Corporación Municipal que las mismas queden ordenadas directamente por el planeamiento general, sin necesidad de la redacción de planeamiento de desarrollo posterior.

El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, no incluidos en unidades de ejecución, será el derivado del artículo 55.2 de la LOUA, lo cual deberá quedar convenientemente explicitado en el apartado correspondiente de la normativa del PGOU. Salvo error de interpretación, se delimitan dos ámbitos compatibles con esta categoría de suelo.

En relación al suelo urbanizable, las determinaciones de la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable ordenado deberán presentar el nivel de desarrollo suficiente para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior planeamiento de desarrollo, de conformidad con el art. 10.2.B de la LOUA y el apartado correspondiente del PPT. A tal efecto, se recomienda elaborar un Anexo correspondiente a esta clase de suelo bajo el formato sugerido por esta Delegación Territorial. En el sector, se prevé un área de acampada, la cual deberá regularse a través de los instrumentos de ordenación previstos específicamente por la legislación sectorial vigente en materia de Turismo. Con la finalidad de dar servicio en cuantía suficiente a las demandas que puedan generarse en los momentos de mayor afluencia de población, se recomienda a la Corporación Municipal que incremente la dotación de aparcamientos, dado que el estándar utilizado es el asimilado al uso Terciario (0,5 – 1 plaza / 100 m²t), con referencia a la superficie edificable del sector; por el contrario, el uso lúdico propuesto y las actividades vinculadas pueden generar unas demandas puntuales no proporcionales a este estándar.

En cuanto a la programación del Plan, se deberá completar el apartado correspondiente a la programación y evaluación de los recursos aportando la documentación del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y GIAHSA, para la ejecución del deposito regulador de agua potable en el núcleo de El Cerro.

Cuarto. En cuanto a los informes sectoriales obrantes en el presente expediente se estará a lo dispuesto en los mismos, elaborando en su caso la documentación precisa al respecto.

Quinto. Se deberán corregir los siguientes errores materiales:

En relación con la información se deberá corregir las referencias a la falta de aprobación del Plan de Ordenación del Territorio (POTA) que consta en su Memoria. En el plano I-06 de Geología Territorial deberá referirse la fuente documental, autores y asimismo se rectificará la toponimia.

En el artículo 46 se debe hacer referencia a la LOUA al objeto de producir confusión con otra legislación estatal.

En el artículo 98 se ha de sustituir la indicación realizada a agrícola por la agrario, forestal, cinegético y ganadero o análogo de acuerdo con los artículos 50 y 52 de la LOUA. Asimismo el párrafo 2.º se deberá completar con así como viviendas unifamiliares vinculadas a la explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, y construcciones e instalaciones vinculadas a las obras públicas.

El artículo 99 se ha de completar con la frase: previo informe de la Consejeria competente en materia urbanística, para las actuaciones declarables de interés público y viviendas unifamiliares vinculadas a la explotación.

En el artículo 100 en el Epígrafe A, se deberá incluir: estas edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, forestales, cinegéticas o análogas, así como las instalaciones e infraestructuras que en la misma se ejecuten, en ningún caso formarán núcleo de población.

En el Epígrafe C, del citado artículo, se recomienda incluir: una vez que el expediente administrativo se encuentre completo en las dependencias municipales, con todos los informes sectoriales necesarios regulados por la Legislación sectorial, se tramitará ante la Consejería competente en materia de urbanismo para que se realice el informe correspondiente en un plazo no superior a treinta días (art. 43 de la LOUA).

El artículo 101 en el párrafo de definición de concepto, después de o más lotes se deberá incluir: con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Y en el artículo 102 en el apartado a) se deberá incluir, regulados en estas Normas urbanísticas.

En el párrafo donde indica la Consejería de Obras Públicas y Vivienda deberá decir: la Consejería competente en materia Urbanística y de Ordenación del Territorio.

En el epígrafe 4 del artículo 104 se debe suprimir la referencia al término pesquero, uso no existente en el término municipal.

En la página 58 se indica que las autorizaciones del Dominio Público Hidráulico compete a la Agencia Andaluza del Agua, se deberá modificar por el nuevo Órgano competente en materia de aguas.

La página 59 se deberá incluir en el titulo del Capitulo se deberá llamar: Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística.

En la página 60 existe una errata arrastrada del PEPMF, dentro de los usos compatibles en el epígrafe g hace referencia a la Norma 26, cuando deberá decir la Norma 27.

El Capítulo V deberá corregir su numeración debido a que en el documento, presenta la errata figurando como IV.

En el artículo 126 en el punto 3 se indican los usos para las construcciones agropecuarias, se deberá sustituir el concepto agropecuario por: agrario y forestal.

En el plano I-07.1 Estructura Urbana se deberá sustituir cultivos herbáceos correspondientes al apartado entorno urbano por ruedos agrícolas y explotaciones extensivas, ya que guarda una mayor correspondencia con el parcelario agrícola y su configuración paisajística.

En el plano T.02 se ha de jerarquizar las categorías del suelo no urbanizable tal como se indican en el artículo 46.2 de la LOUA.

En el plano T.05-08, la línea de ferrocarril Huelva-Zafra (ferrocarril actual) y la antigua línea minera Mina de la Zarza-Perrunal-Tharsis-Huelva, están cambiadas, se deberán corregir. Y en el plano T05-014 se deberá corregir la matrícula de la carretera A-475, que por error, figura como A-478.

No existe correspondencia, por error material, entre la Normativa y los Planos C 02-1 y C 02-2, encontrándose intercambiadas en estos últimos las nomenclaturas correspondientes a las zonas Z-6 y Z-8.

Sexto. El condicionado del Informe de Valoración Ambiental, emitido con fecha 19 de septiembre de 2012, se incorpora como Anexo a la presente Resolución, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de aplicación en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley.

Séptimo. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según se prevé en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre y el artículo 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que puede ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Huelva, 20 de marzo de 2013.- La Vicepresidenta 2.ª de la Comisión, Carmen Lloret Miserachs.

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