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Para general conocimiento se hace pública la Resolución de fecha 7 de mayo de 2014, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativa al Cumplimiento de Resolución del Plan General de Ordenación Urbanística, del término municipal de Aracena. Expediente CP-089/2006.
Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 22 de mayo de 2014, y con el número de registro 6114, se ha procedido al depósito del instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:
- Resolución de fecha 7 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, relativa al Cumplimiento de Resolución del Plan General de Ordenación Urbanística, del término municipal de Aracena (Anexo I).
- Normativa del Plan GOU, del Término municipal de Aracena (Anexo II).
ANEXO I
RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL TéRMINO MUNICIPAL DE ARACENA. CP-089/2006
Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Procedente del Ayuntamiento de Aracena tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente al Cumplimiento de Resolución del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente. Tiene por objeto dilucidar si la documentación remitida por el Ayuntamiento de Aracena con fecha 13 de diciembre de 2013, se adecua a lo indicado en la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 31 de julio de 2013 (publicado en BOJA núm. 171, de 2 de septiembre de 2013 y corrección de errores publicada en BOJA núm. 193, de 2 de octubre de 2013), en el que se acordó, en base a lo dispuesto en el artículo 33.2.c) de la LOUA, aprobar una parte del Plan condicionando su publicación y registro a la simple subsanación de deficiencias, en su caso, y suspendiendo el resto.
Segundo. Consta en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere los siguientes informes:
- Informe de 27.1.14, de Incidencia Territorial emitido por la Oficina de Ordenación del Territorio de esta Delegación Territorial, en el que se concluye como subsanadas las deficiencias observadas en materia de ordenación del territorio en cumplimiento del informe de Incidencia Territorial recogidas en el punto cuarto de la Resolución de 31 de julio de 2013.
- Informe de 17.2.14, emitido por la D.G. de Comercio de la Consejería de Turismo y Comercio, con observaciones e Informe de ratificación de fecha 24.3.14.
- Informe de 27.2.14, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de carácter favorable condicionado.
- Informe de 10.2.14 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con condicionantes y observaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, previo informe del Servicio competente, elevará la propuesta de acuerdo sobre los asuntos que deba conocer la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.
Segundo. El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c).1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como en el artículo el art. 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
Tercero. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento general, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente Plan General de Ordenación Urbanística, le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición transitoria novena de la misma, las normas previstas para la Modificación de los Planes en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.
Cuarto. El contenido documental del presente Plan General de Ordenación Urbanística cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RESOLUCIÓN
Primero. Conforme al art. 33.2.c) de la LOUA, se aprueba de manera parcial con suspensiones el Cumplimiento de Resolución del PGOU de Aracena.
Se dan por subsanadas las deficiencias observadas en la Resolución de la CPOTU de fecha 31.7.2013 de la parte aprobada condicionada a la simple subsanación de deficiencias, toda vez que la documentación elaborada por el Ayuntamiento y aprobada en los Acuerdos Plenarios de 26 de noviembre de 2013 y 25 de marzo de 2014, dan cumplimiento a las deficiencias observadas por la CPOTU. Cuenta además con informe favorable de la Oficina de Ordenación del Territorio y con informe favorable de la Dirección General de Comercio, cuyo condicionado ha sido incorporado al Plan en el documento aprobado por el Pleno Municipal de 25 de marzo de 2014. Respecto de la parte aprobada, procede a su publicación y registro, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el Decreto 2/2004, de 7 de enero.
Segundo. En relación a las subsanaciones estrictamente urbanísticas, se da por cumplimentado las observaciones realizadas por la CPOTU de 31 de julio de 2013, excepto en el núcleo de Corterrangel con respecto a la delimitación gráfica de unos terrenos en suelo no urbanizable, con alineaciones definidas y a los que se les asigna la tipología de Agrupación de vivienda unifamiliar con la edificabilidad de 0,10 m²t/ms y situados a las afuera del municipio en la margen izquierda de la carretera a Castañuelo HV-3119 dado que no se acredita que se hayan dado las suficientes garantías de publicidad al propietario de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 de la LOUA. Por lo que se propone que dicho ámbito siga Suspendido hasta que se acredite el procedimiento de audiencia al interesado según prevé el art. 39 de la LOUA. Son de aplicación en el ámbito las condiciones establecidas en la Adaptación Parcial a PGOU con aprobación definitiva de 25 de noviembre de 2009 y las NN.SS. Municipales, con aprobación definitiva condicionada de 15 de noviembre de 2002 y Cumplimiento de Resolución el 17 de marzo de 2003 y Toma de Conocimiento el 9 de julio de 2008.
Tercero. En relación a los Informes Sectoriales, se propone levantar la suspensión en los ámbitos indicados en la Resolución de la CPOTU de fecha 31.7.2013 excepto en el núcleo de La Umbría en el ámbito de los Sectores PP16 y la U.E. A06.04 (antes denominada A06.03), por tener informe desfavorable en materia de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Asimismo, siguen suspendidas las Áreas de Reparto AR17 conformada por el Sector UE PP16 denominado La Umbría-Virgen Antigua y el Área de Reparto denominada AR14 conformada por el Sector UE A06.04 «Cornicabra» y en su caso, los Sistemas Generales adscritos.
En los ámbitos suspendidos, como se ha indicado anteriormente, será de aplicación la Adaptación Parcial a PGOU vigente en el municipio para las determinaciones estructurales y las NN.SS. de Aracena para las determinaciones de carácter pormenorizado.
Con respecto a las partes suspendidas, el Ayuntamiento de Aracena elaborará un documento que será aprobado por el Pleno y tras la ratificación de los informes sectoriales oportunos y periodo de información pública, en caso necesario, será de nuevo elevado a esta Comisión Territorial para su aprobación definitiva, si procede.
Cuarto. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.
Asimismo, contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de suspensión y que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.
ANEXO II
Normativa del Plan General de Ordenación Urbanística, del Término Municipal de Aracena
INTRODUCCIÓN
El artículo 19 de la LOUA −Contenido documental de los instrumentos de planeamiento establece que las Normas Urbanísticas «deberán contener las determinaciones de ordenación y de previsión de programación y gestión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del instrumento de planeamiento” en nuestro caso del PGOU.
Asimismo «podrán tener el carácter de ordenanzas urbanísticas, así como efectuar la regulación por remisión a las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística».
Con ese doble carácter de normativa urbanística y de ordenanzas, se han constituido las presentes Normas Urbanísticas.
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I
Naturaleza, ámbito territorial, vigencia y efectos del PGOU
Artículo I.1. Naturaleza, objeto y ámbito territorial.
1. El presente Plan tiene la condición de Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU), conforme a lo prevenido especialmente en los artículos 8, 9 y 10 y Disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/02, de 17 de diciembre (en adelante LOUA), el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo(en adelante del TRLS) y a lo que establecen las disposiciones de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística y Disciplina Urbanística, de forma supletoria en lo que sea compatible con la LOUA y hasta que no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario de la Disposición final única de dicha Ley, y con la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado mediante Decreto 206/2006 de 28 de noviembre, así como con la restante legislación emanada de la Junta de Andalucía, y con la legislación sectorial de aplicación.
2. El presente PGOU sustituye al documento de adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Aracena, de forma parcial, a la Ley 7/02, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (Boletin Oficial Huelva de 28 de enero de 2010), el cual, desarrollaba los procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizable en el mercado, con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, y constituía la adaptación a la legislación urbanística vigente del anterior documento de Normas Subsidiarias del Municipio de Aracena aprobadas de forma definitiva por resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva de fecha 15 de noviembre del 2002, en vigor desde el 17 de marzo de 2003.
3. El objeto del PGOU responde a lo determinado en los apartados A a G del art. 9 de la LOUA que prescriben un modelo que asegure:
- la integración de la ordenación en el planeamiento territorial y en el POTA.
- una ciudad funcional, puesta en valor, reequipada y con centro histórico protegido .
- la coherente integración territorial y urbanística de los nuevos desarrollos.
- la adecuada concepción e integración de las redes de infraestructura.
- la preservación del desarrollo urbano de los terrenos contemplados en el apt. A) g) art. 9 LOUA.
- el sustancial mantenimiento de la tipología y parámetros de los núcleos de población.
- una coherente respuesta a las demandas de vivienda social y usos de interés público.
- mantener y mejorar la relación entre usos lucrativos, dotaciones y servicios públicos.
- la coherente integración y articulación de los equipamientos y las dotaciones.
- la mejora de la red de tráfico, transporte y aparcamiento reduciendo las necesidades de transporte.
- evitar la especialización de usos en los nuevos desarrollos.
Y todo ello, en los términos y con el despliegue conceptual expresado en el citado art. 9 LOUA.
4. El ámbito territorial de este PGOU comprende la totalidad del término municipal de Aracena.
Artículo I.2. Vigencia y efectos.
1. El presente PGOU tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de su innovación en los términos que establecen el Art. 36 y siguientes de la LOUA.
2. El PGOU será objeto de revisión cuando se den las circunstancias que se contemplan en el Apéndice de este Titulo y ello sin perjuicio de sus previsiones de actuación que se referencian en dos etapas sucesivas, de cuatro años cada una, contados desde la aprobación definitiva del PGOU.
3. Es independiente de la revisión del PGOU su mera modificación, mediante la tramitación de los correspondientes instrumentos de planeamiento al mismo nivel de ordenación, por iniciativa pública o privada.
4. No se considerarán modificaciones del Plan General de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la LOUA:
a) Las alteraciones que pueda realizar el planeamiento de desarrollo para mejorar las ordenaciones pormenorizadas potestativas incluidas en el presente Plan, y siempre que las mismas no afecten a criterios, objetivos y directrices definidos en el presente Plan, de modo gráfico o escrito, que respeten la ordenación y determinaciones de carácter estructural, que no afecten negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de los terrenos de su entorno, y se realicen con los criterios del Plan General para esas innovaciones.
b) La modificación de las ordenaciones pormenorizadas del planeamiento de desarrollo incorporado aprobado definitivamente bajo la vigencia del planeamiento general que se revisa, salvo que afecten a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural o a las pormenorizadas preceptivas que corresponde establecer al Plan General.
c) Las alteraciones de escasa entidad para adecuar justificadamente la ejecución del planeamiento a la realidad física del terreno y sin reducción de las superficies destinadas a sistemas generales o a espacios libres públicos de otra clase, ni incremento de la edificabilidad.
d) Las alteraciones de las disposiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y las reglas relativas al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización contenidas en estas Normas; alteraciones que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales, y que no supongan alteración de las alturas, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, edificabilidades, aprovechamientos urbanísticos ni usos establecidos por el planeamiento.
e) La corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho.
f) La alteración o establecimiento de la delimitación o el sistema de actuación de las unidades de ejecución.
g) La alteración o establecimiento de la delimitación de reservas de terrenos y áreas de tanteo y retracto.
h) La alteración o establecimiento de los plazos de ejecución del planeamiento.
Dichas alteraciones deberán realizarse de acuerdo con la legislación urbanística y conforme, en su caso, a las previsiones de la normativa urbanística del presente Plan General.
No podrán tratarse como modificaciones del Plan General las que por sí ó conjuntamente con otras previas supongan la revisión del Plan General ni las que afecten a sus determinaciones estructurantes o a su modelo.
5. El PGOU conforme a la LOUA es público, ejecutivo y obligatorio. La ejecutividad del PGOU es inmediata una vez alcanzada su aprobación definitiva. La publicidad supone el derecho de cualquier persona a informarse de las mismas Por último los particulares y la Administración quedan obligados al cumplimiento de el PGOU.
CAPÍTULO II
La documentación del PGOU y la determinación de los conceptos urbanísticos principales y de los grafismos
Sección 1.ª La Documentación
Artículo I.3. Documentos del PGOU.
A los efectos del desarrollo y aplicación de este PGOU, los diversos documentos integrantes del mismo tienen el contenido y el alcance que se detallan en los párrafos siguientes.
1. La Memoria expresa los análisis llevados a efecto para la adopción de la ordenación establecida por el PGOU, y su explicación y justificación, así como expresión de su conveniencia y oportunidad y de los resultados del trámite de participación pública en el proceso de elaboración de las normas. Caso de que existiera contradicción entre sus términos y la documentación en la que se contiene y refleja dicha ordenación, prevalece esta última.
2. Los Planos de Información integran el documento en el que queda reflejada la realidad urbanística actual del territorio que abarca el PGOU y de la que parte éste para establecer sus determinaciones de ordenación; su eficacia se reduce a la pura reproducción de la situación fáctica previa al Plan.
3. Las Normas Urbanísticas constituyen el documento en que se fijan normativamente las condiciones a que se han de ajustar todas y cada una de las actuaciones de carácter urbanístico en el término municipal. Incorporan, igualmente, fichas reguladoras de los ámbitos de planeamiento y ejecución sistemática y Áreas de Actuación en suelo urbano no consolidado, que prevalecen sobre los restantes documentos del Plan para todo lo que en ellas se establece sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento y en cuanto al régimen jurídico del suelo y su calificación. Regulan igualmente las disposiciones sobre protección del patrimonio tanto urbano como rural. Las Normas urbanísticas junto con los planos de ordenación que las complementan prevalecen sobre el resto de los documentos.
4. Ordenanzas de Edificación y Urbanización.
Las Ordenanzas de Edificación precisan y completan la ordenación urbanística del PGOU en todo lo que por afectar a la edificación sea exigible para la autorización de los actos de edificación y uso, y siempre con ajuste a legislación sectorial de aplicación relativa a seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de la edificación y la de protección del patrimonio histórico.
Las Ordenanzas de Urbanización regulan el proyecto, ejecución, entrega y mantenimiento de las obras y servicios de urbanización, todo ello coherentemente con la legislación sectorial de aplicación.
La tramitación y aprobación conjunta de las ordenanzas con el PGOU, no obsta para que de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local puedan llevarse a cabo ajustes o modificaciones de su contenido.
5. Los Planos de Ordenación contienen y expresan gráficamente las determinaciones sustantivas de la ordenación, tanto las que se refieren a la proyección de la urbanización prevista, como las que inciden en la regulación del uso del suelo y de la edificación y complementan -por tanto- los preceptos integrados en las presentes normas. En caso de discrepancia se otorgará prioridad a las Normas Urbanísticas sobre la representación gráfica. En el caso de que existiera contradicción entre las determinaciones en ellos contenidas, prevalecerán las definidas en los de escala más detallada con respecto a los de menor detalle. En omisión circunstancial se estará a lo que determine, en su caso, el documento de planeamiento de desarrollo u ordenanza previa aprobada. Las determinaciones gráficas prevalecerán sobre las fichas y las tablas, por ese orden.
6. El Catálogo de edificios y elementos de interés, tiene por objeto precisar las determinaciones del PGOU relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio, urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
Sección 2.ª Los conceptos urbanísticos
Artículo I.4. (E) Clasificación del suelo.
La clasificación del suelo consiste en la división del territorio ordenado, proyectada físicamente en los planos de ordenación, con arreglo a las situaciones de suelo establecidas en el TRLS y a las clases de suelo contempladas en la LOUA El presente Plan utiliza las categorías de suelo previstas en la LOUA.
Artículo I.5. (E) Calificación del suelo.
La calificación del suelo implica la asignación al mismo, mediante la técnica de la asignación de usos e intensidades de los mismos y a partir de cada una de las clases previstas en el artículo anterior, de concretos aprovechamientos urbanísticos, bajo un criterio de flexibilidad que permita compatibilizar distintas utilizaciones del suelo.
Artículo I.6. (E) Aprovechamiento, y aprovechamiento medio.
1. En suelo urbano consolidado el aprovechamiento urbanístico de un terreno no incluido en una unidad de ejecución, es la expresión cifrada cuantitativamente del que resulte de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de parcela.
2. En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento medio se corresponde con el determinado por el procedimiento que se describe en el art. 60.b) de la LOUA.
3. En suelo urbanizable sectorizado y ordenado, el aprovechamiento medio del área de reparto, se corresponde con el determinado por el procedimiento que se describe en art. 60.a) de la LOUA.
Artículo I.7. (E) Usos globales y pormenorizados.
1. La asignación de usos se realiza, conforme a la LOUA bien en forma genérica mediante la determinación de la categoría básica a que sean traducibles los susceptibles de ser atribuidos a un suelo determinado (uso global), bien en forma detallada mediante la fijación de los usos específicos que en dicho suelo sean autorizados (usos pormenorizados).
2. Los usos globales reconocidos y utilizados en el presente plan -a los efectos de la ordenación urbanística que establece- son los siguientes: Alojamiento o residencial, industrial, terciario de instituciones públicas y de servicios, espacios libres y zonas verdes, infraestructura y agropecuario.
3. La determinación del ó de los usos globales atribuidos a un suelo precisa necesariamente, para la realización de actividades edificatorias sobre el mismo, de su desarrollo mediante la asignación de usos pormenorizados.
Artículo I.8. Significación de los grafismos.
1. Las determinaciones de ordenación contenidas en los planos correspondientes constituyen verdaderos preceptos jurídicos expresados gráficamente, como los contenidos en las presentes normas urbanísticas.
2. La significación exacta de los grafismos utilizados en este PGOU es precisamente la que se detalla en las cartelas de los correspondientes planos.
Artículo I.9. Alcance del código de conceptos y grafismos.
1. El código de conceptos y grafismos establecidos en este Capítulo es de obligatoria utilización en todo planeamiento de desarrollo del presente PGOU.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes que desarrollen este PGOU pueden, en la medida en que ello resultara necesario por insuficiencia del código de este último, emplear nuevos conceptos y grafismos, en cuyo caso deben determinar de forma precisa su significado.
APÉNDICE AL TÍTULO I. Revisión del PGOU y Preceptos de Carácter Estructural.
Conforme a lo establecido en el art. 2 del presente Título se contempla la revisión general del presentes PGOU, entendida como alteración sustancial de la ordenación estructural, cuya procedencia se establece en los siguientes términos:
1. Revisión General.
Este PGOU deberá ser revisado de forma general según lo previsto en los arts. 10.3, 36 y, especialmente, el 37. de la LOUA y si se dan cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Aprobación definitiva de un Plan de Ordenación del Territorio de los previstos en la LOTCAA que acoja en su ámbito al término municipal de Aracena y establezca determinaciones de estructura no armonizables o contradictorias con las contenidas en las presentes PGOU, o asigna actuaciones superiores en un 15% de su magnitud a las capacidades de acogida de los usos, industrial, terciario o de alojamiento en los años de programación correspondientes.
b) Si las previsiones de espacios públicos de este PGOU resultasen claramente insuficiente bien sea por la evolución de las demandas sociales o por la entrada en vigor de disposiciones de rango superior imperativas en tal sentido.
c) Si las previsiones de desarrollo o ejecución resultasen gravemente vulneradas por indisciplina o seriamente inviabilizadas por acciones o procesos no anticipados por el PGOU.
d) Si las proyecciones de crecimiento de la población se viesen superadas en proporción superior al 20 % durante dos años consecutivos o tres alternos, sin que tales desviaciones puedan ser absorbidas por las determinaciones del Plan o mediante simple Modificación de este.
e) Si la capacidad de oferta de suelo para un uso, entre las categorías de alojamiento o industrial, se viese sobrepasada por la demanda real del mismo en proporción superior a un 15 % y no pudiese alcanzarse su satisfacción mediante simple Modificación del planeamiento.
f) Si para ajustar las situaciones que demanden reconsideración de las determinaciones del PGOU fuese exigible proceder a Modificaciones que supongan alteraciones estructurales no absorbibles por la capacidad del PGOU.
g) Si se produjese el agotamiento de la capacidad del Plan por haberse ejecutado el 75% de las unidades y sectores del suelo urbano no consolidado y del urbanizable.
h) Si se optase por un modelo territorial distinto en sus elementos propios:
- En los criterios de clasificación del suelo.
- En la estructura de la red viaria principal más allá de meros ajustes.
- En los criterios de asignación de los usos globales.
- En la clasificación y criterios de protección del suelo no urbanizable protegido.
- En la estructura de los sistemas generales más allá de meros ajustes.
2. Revisión Parcial.
Se considerará que procede la Revisión Parcial del PGOU cuando la alteración sustancial de la ordenación estructural se circunscriba a una parte del territorio municipal o a un conjunto homogéneo de determinaciones, o a ambas a la vez.
3. Preceptos de la Normativa que tienen carácter estructural.
En el art. 10 de la LOUA y en el 4.1, 2 y 3 MLOUA (2/12) se concretan los preceptos que tienen carácter estructural. De acuerdo con esa determinación legal se identifican aquí los artículos de la Normativa que responden a ese carácter por atender:
- A la clasificación del suelo, .
- A las reservas de vivienda de protección pública.
- A los sistemas generales .
- A los usos, densidades y edificabilidades globales.
- A la delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto.
- A los ámbitos de especial protección del centro histórico.
- Al suelo no urbanizable de especial protección.
Tienen por tanto carácter estructural los siguientes artículos y así se indica en el art. identificándolo con la sigla (E):
Artículo I.4. Clasificación del suelo.
Artículo I.5. Calificación del suelo.
Artículo I.6. Aprovechamiento, y aprovechamiento medio.
Artículo I.7. Usos globales y pormenorizados.
Artículo II.1. Clases, subclases y categorías del suelo.
Artículo II.4. Categorías de suelo y de áreas de actuación; características y condiciones generales.
Artículo II.6. Condiciones de las unidades de ejecución con ordenación regulada por el PGOU.
Artículo II.7. Unidades de Ejecución mediante Plan Especial.
Artículo II.8. Áreas de planeamiento incorporado.
Artículo II.9. Normas generales del suelo urbanizable.
Artículo II.10. Normas y Régimen legal del suelo urbanizable.
Articulo II.11. Límites generales a las actividades en suelo urbanizable.
Articulo II.12. Régimen del suelo urbanizable, antes de su transformación.
Artículo II.14. Edificaciones e instalaciones de interés público en suelo urbanizable .
Artículo II.16. Categorías de suelo no urbanizable.
Artículo II.17. Normas Generales relativas a los Sistemas Generales.
Artículo II.18. Régimen específico de los sistemas generales y locales y de la vivienda protegida. Fomento de la sostenibilidad.
Artículo III.42. Clasificación y representación de las clases de espacios libres en la planimetría.
Artículo III.43. Condiciones de localización y funcionamiento de los espacios libres.
Artículo III.44. Limitaciones y determinaciones relativas al sistema fluvial.
Artículo V.10. Condiciones específicas de las áreas de intervención y unidades de ejecución.
Artículo V.11. Condiciones específicas de los Planes Especiales.
Artículo V.13. Condiciones específicas para el desarrollo de los Planes Parciales.
Artículo V.17. Obtención de terrenos dotacionales.
Artículo V.18. Gestión y ejecución.de los Sistemas Generales.
ANEXO IX. FICHAS URBANÍSTICAS (que incluyen VPP).
1. UNIDADES DE EJECUCIÓN Y ÁREAS DE INTERVENCIÓN.
AR1. UE A1.00 Antiguo ZR-1 SUR.
AR2. UE A1.09B Galería Comercial.
AR3. UE A1.11A Antiguo ZI-1-A.
AR4. UE A1.11B Antiguo ZI-1 B.
AR5. UE A1.14 Abraman-TeneríasB.
AR6. UE A1.15 Ampl. Cercado Reyes.
AR10. UE A2.01 Carboneras-El Ejido.
AR11. UE A2.02 Carboneras-El Ejido2.
AR12. UE A6.01 La Umbría-Calle Fuente.
AR13. UE A6.02 La Umbría-Calle Iglesia.
AR14. UE A6.04 La Umbría-Cornicabra.
AR15. UE A8.02 Valdezufre-Las Erillas.
AR16. UE A8.03 Valdezufre-Los Lozanos.
2. PLANES PARCIALES.
AR7. PP13 Camino Molinilla.
AR8. PP14 San Jerónimo.
AR9. PP17 Amp. ZI-3 bis + PP17B Amp. PP17 + PP12A Ampl. de la Moleona A.
AR17. PP16 La Umbría-Virgen Antigua.
AR18 PP18 Valdezufre-Dehesa Orapia.
ÁREAS SOMBREADAS EN GRIS:
Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
TÍTULO II
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO I
Contenido del derecho de propiedad
Artículo II.1. (E) Clases, subclases y categorías del suelo.
1. Para diferenciar el régimen jurídico del suelo y permitir el desarrollo del PGOU y la correcta aplicación de la presente normativa se divide el suelo del territorio municipal ordenado, tal como queda reflejado gráficamente en los planos de ordenación, con arreglo a las categorías y situaciones de suelo establecidas en la legislación del Suelo, determinando el estatuto básico del derecho de propiedad y, en especial el régimen de facultades y deberes urbanísticos atribuidos al mismo.
2. En orden a una mayor precisión del régimen jurídico aplicable el PGOU distingue, dentro de cada clase, subclases o categorías según la fase de desarrollo urbano alcanzado.
3. El presente Plan utiliza todas las categorías de suelo previstas en la legislación del Suelo y clasifica el territorio municipal en:
Suelo urbano consolidado, edificado y/o urbanizado, conforme a lo establecido en el art. 12.3 - del TRLS, y no consolidado o que llegue a disponer de los elementos de urbanización requeridos por el citado artículo.
Suelo no urbanizable por concurrir en él las circunstancias que contempla el art. 12.2.a) - del TRLS.
Suelo urbanizable que conforme al Art. 12.2.b. del TRLS podrá ser objeto de transformación.
4. El Ayuntamiento con la periodicidad que determine, procederá a la actualización gráfica en planos, de aquellas alteraciones ocurridas en las clases de suelo como consecuencia exclusiva del desarrollo y ejecución del planeamiento.
5. Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.
Artículo II.2. Calificación del suelo.
Con la calificación el Plan asigna al suelo su aprovechamiento urbanístico, el uso y la intensidad resultante en cada caso. La calificación viene establecida gráficamente, en los correspondientes planos de ordenación, y, normativamente, por la aplicación de las pertinentes Ordenanzas incluidas en estas normas urbanísticas.
Artículo II.3. Consolidación de derechos por los propietarios de suelo; responsabilidad administrativa.
1. La patrimonialización o incorporación a su derecho de propiedad, por los titulares de suelo, del contenido o aprovechamiento urbanístico, a partir y conforme a la delimitación del mismo por la ordenación urbanística, se produce en las condiciones y los términos previstos en este artículo y conforme a lo establecido en el Titulo I del TRLS y en los concurrentes de la LOUA.
2. La aprobación de este PGOU comporta las siguientes consecuencias:
a) En el suelo urbano, el derecho de los titulares de los correspondientes bienes a incorporar a su derecho de propiedad el aprovechamiento urbanístico otorgado por la ordenación urbanística, mediante el cumplimiento de los deberes de cesión, distribución equitativa y urbanización en los términos que establecen los arts. 55 y 56 LOUA, y si el suelo correspondiente tuviese la condición de solar o, de faltarle la ultimación de algún servicio, asuma el propietario la obligación de la realización de las obras correspondientes de forma simultánea a la edificación y en los términos precisados por el art. 96 LOUA.
En el suelo urbano consolidado no incluido en unidades de ejecución, la licencia del proyecto conforme a la ordenación urbanística aplicable determinará la adquisición del derecho a edificar en los términos que establece el art. 56 de la LOUA, y sólo la realización de la edificación o, en su caso, la implantación de los usos correspondientes comporta la patrimonialización definitiva del aprovechamiento urbanístico que supone el derecho a la edificación. Entre tanto la patrimonialización de los derechos citados no tenga lugar, el propietario o titular del derecho de que se trate está, desde el punto de vista urbanístico, en una situación estatutaria, que puede ser alterada en cualquier momento en ejercicio de la potestad de planeamiento, en los términos previstos en el Titulo IV del TRLS y en la LOUA. En la parte del suelo urbano sujeta a Planes Especiales de Reforma Interior, la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico sólo será posible a partir de la aprobación de dicho Plan y en el contexto de la ejecución del mismo.
b) En el suelo urbanizable, la expectativa derivada de la clasificación del suelo como idóneo para servir de soporte a aprovechamientos urbanos. Esta simple expectativa no genera por sí misma derechos o intereses patrimoniales legítimos que pudieran suponer un obstáculo al libre ejercicio de la potestad de planeamiento municipal general según lo previsto en el art. 12 del TRLS. Entre tanto no se apruebe para este suelo el planeamiento parcial correspondiente, no podrá realizarse en él más que las obras previstas en los arts. 13 del del TRLS y 53.LOUA El ejercicio de los derechos de los propietarios de suelo urbanizable se ejercitará de acuerdo con las reglas básicas que establece el art. 12.2.b) y 14 del TRLS.
c) En el suelo no urbanizable, la vinculación del mismo al régimen de edificación y usos concretado en las presentes normas, a partir de lo dispuesto en los artículos 12.2.a y 13 del TRLS y 52 LOUA. Este régimen coloca a los titulares de suelo en una situación puramente estatutaria (salvo que patrimonialicen el derecho posible, mediante el cumplimiento efectivo de los deberes correspondientes), que puede ser variada a través de una modificación o revisión de la ordenación general establecida por este Plan, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Titulo IV del TRLS en materia de supuestos indemnizatorios.
3. La aprobación de los Planes de desarrollo, de los Especiales de Reforma Interior en suelo urbano (si tienen por objeto operaciones urbanísticas integradas) y de los Planes Parciales en suelo urbanizable implica las consecuencias siguientes:
a) En el caso del sistema de actuación por compensación, el derecho de los titulares del suelo a proceder a la urbanización con los requisitos y en los plazos establecidos por el PGOU y lo dispuesto por los artículos 129 y siguientes de la LOUA.
b) En cualquier caso, el derecho a edificar las parcelas urbanizadas y a la implantación en las mismas de los usos permitidos, asimismo dentro de los límites establecidos y dentro de los plazos fijados por la ordenación urbanística, una vez concluido el proceso de distribución de beneficios y cargas en el seno de la unidad de ejecución (tratándose del sistema de compensación, incluso desde el momento anterior que prevean, en su caso, las Bases de Actuación correspondientes), realizadas y recibidas las obras de urbanización contempladas en el PGOU y cumplidos cualesquiera otros deberes o cargas urbanísticos impuestos a la propiedad.
CAPÍTULO II
Suelo urbano. Normas generales
Artículo II.4. (E) Categorías de suelo y de áreas de actuación; características y condiciones generales.
1. Categorías de suelo.
A los efectos y en concordancia con la división que establece el art. 45.2 LOUA, en el suelo urbano se acogen las categorías siguientes:
- Suelo urbano consolidado en los términos que concreta el art. 45.2.A) de la LOUA.
- Suelo urbano no consolidado en los términos definidos por el art. 45.2.B) de la LOUA.
A los efectos de su desarrollo, dentro del suelo urbano se consideran las siguientes categorías de áreas definidas de acuerdo con la fórmula de actuación que las caracteriza:
a) Áreas de suelo no sujeto a reparto de cargas y beneficios.
b) Unidades de ejecución, sujetas a reparto de cargas y beneficios, con ordenación regulada por el PGOU.
c) Unidades de ejecución mediante Plan Especial.
d) Unidades con planeamiento en ejecución ó áreas de planeamiento incorporado.
a) Áreas de suelo no sujeto a reparto de cargas y beneficios.
La ordenación general requiere de la realización de las obras o la implantación de los usos autorizados por la correspondiente calificación; realización precisada además de la preceptiva licencia urbanística.
b) Las unidades de ejecución con ordenación regulada por el PGOU.
Corresponden a ámbitos integrados dentro del suelo urbano sujetos a reparto de cargas y beneficios y para los cuales el PGOU establece las condiciones o el diseño de su ordenación, la naturaleza de las cargas que deberán aplicarse y las normas para su desarrollo, ejecución y gestión. Son unidades de ejecución de esta clase, las siguientes:
b.1. Unidades de ejecución a ordenar por medio de Estudio de Detalle.
b.2. Unidades de ejecución con ordenación establecida por el PGOU y en las que el Estudio de Detalle es opcional.
c) Las unidades de ejecución mediante Plan Especial.
Corresponden a aquellos ámbitos que por su interés urbanístico y patrimonial, su insatisfactorio estado de consolidación o por alguna de las finalidades previstas en el Art. 14.LOUA, toda actuación en los mismos queda sujeta, para su legitimidad, a la formulación y aprobación del pertinente planeamiento especial ordenador de las operaciones de protección, ordenación o remodelación precisas.
d) Las unidades con planeamiento en ejecución o áreas de planeamiento incorporado.
Corresponden a desarrollos urbanísticos en suelo urbano a través de la ejecución de planeamientos formulados y aprobados con anterioridad a la aprobación definitiva de este PGOU. Estas áreas de actuación son recogidas en su contenido por el presente PGOU con las modificaciones que se establecen en el Título V de estas Normas y en la planimetría.
Dentro de estas categorías se contemplan las áreas que se establecen en el Art.10.
2. Aprovechamiento medio.
De acuerdo con lo que establece el art. 55 de la LOUA el régimen urbanístico del suelo urbano no consolidado integrado en unidades de ejecución es el propio del suelo urbanizable. Conforme a lo establecido en la Memoria de este PGOU se fija para el suelo urbano no consolidado el aprovechamiento medio de las áreas de reparto resultantes:
Tabla. Áreas de Reparto y Aprovechamiento medio (Áreas Sombreadas en Gris): Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
AR1. | UE A1.00 Antiguo ZR-1 SUR. | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,0291 |
AR2. | UE A1.09B Galería Comercial | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,1911 |
Se le asigna un Sistema General de Espacio Libre de | 250 m² | ||
AR3. | UE A1.11A Antiguo ZI-1-A | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,1935 |
Se le asigna un Sistema General de Espacio Libre de | 900 m² | ||
AR4. | UE A1.11B Antiguo ZI-1 B | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,4219 |
AR5. | UE A1.14 Abraman-TeneríasB | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,1511 |
Se le asigna un Sistema General de Espacio Libre de | 34 m² | ||
AR6. | UE A1.15 Ampl. Cercado Reyes | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,696² |
AR10. | UE A2.01 Carboneras-El Ejido | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,3187 |
AR11. | UE A2.02 Carboneras-El Ejido2 | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,7290 |
AR12. | UE A6.01 La Umbría-Calle Fuente | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,0073 |
AR13. | UE A6.02 La Umbría-Calle Iglesia | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,4452 |
AR14. | UE A6.04 La Umbría-Cornicabra | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,4318 |
AR15. | UE A8.02 Valdezufre-Las Erillas | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,7672 |
AR16. | UE A8.03 Valdezufre-Los Lozanos | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,8591 |
AR19. | UE A5.02 Jabuguillo-Valdecasa. | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 1,4449 |
3. Condiciones relativas al Patrimonio arqueológico.
En suelo urbano de las categorías b, c y d serán de aplicación lo dispuesto en el art. 50 de la LPHA en relación con la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, debiendo preservarse el sustrato arqueológico existente, para lo cual los aprovechamientos bajo rasante que tienen carácter excepcional en el PGOU se producirán de tal manera que se garantice la preservación de potenciales restos. De acuerdo con el art. 43 de la LOUA en yacimientos integrados en el inventario IBRPHA con régimen de Catalogación general en el CGPHA los aprovechamientos bajo rasante en esos ámbitos se adecuarán a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes, adscribiendo estos suelos preferentemente a sistemas local o general de espacios libres de dominio y uso público, o a dotacionales que soporten usos compatibles con esa preservación. En caso contrario las remociones de tierra o afectación al sustrato arqueológico en ámbitos de los citados yacimientos supondrá la previa intervención arqueológica autorizada por la Consejería de Cultura de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la LPHA, quedando la materialización de los usos condicionada a los resultados de dicha intervención. Para yacimientos de localización puntual y no poligonal, se establece un área de cautela de 50 m dentro de la cual se estará a lo determinado en los párrafos anteriores.
En suelo urbano de la categoría a) será de aplicación lo dispuesto en el art. 50 de la LPHA y en los arts. 78 a 84 RPFPHA en relación con la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos. En los yacimientos se determina la preservación del sustrato arqueológico frente a los usos y a los aprovechamientos subterráneos que se consideran excepcionales en estos ámbitos. Para yacimientos de localización puntual y no poligonal, se establece un área de cautela de 50 m dentro de la cual se estará a lo determinado en los párrafos anteriores.
En yacimientos inscritos con carácter de BIC en el CGPHA, con categoría de Zona Arqueológica hasta tanto cuenten con Instrucciones Particulares las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos con la previa autorización de la Consejería de Cultura.
4. Condiciones relativas al dominio público hidráulico.
1.º En los núcleos urbanos seccionados por tramos de cauces, la legislación sectorial de Aguas no tiene efecto alguno sobre la clasificación del suelo, siendo en exclusiva la legislación urbanística la competente para definir el régimen urbanístico del suelo, que, en el caso que nos ocupa es urbano por aplicación del planeamiento vigente y por aplicación del art. 45.1 de la LOUA. Ello no obsta para su consideración de dominio público (y zonas de policía) derivado de la legislación sectorial. Por lo anterior en todos los cauces canalizados debidamente legalizados en los suelos urbanos consolidados del núcleo de Aracena y el resto de núcleos urbanos menores la latitud del cauce, se adscribe al Sistema General del Dominio Público Hidráulico, indicando además sus zonas de Servidumbre con sus limitaciones e indicando la normativa de aplicación.
2.º En el caso de cauces de dominio público hidráulico encauzados o soterrados bajo viales que discurren por suelo urbano consolidado y edificado con zona de servidumbre delimitada por la alineación de las fachadas ya existentes, las construcciones que, en un futuro, sustituyan a las existentes, y afecten a la zona de servidumbre, deberán retranquearse de forma que se posibilite la recuperación de la zona de servidumbre de 5 metros a cada lado del cauce.
Artículo II.5. Condiciones de las áreas de suelo que no requieren reparto de cargas y beneficios.
Las áreas definidas en el apartado a) del art. anterior, se corresponden en el PGOU con la totalidad del suelo urbano no incluido en unidades de gestión o ejecución, quedando sometidas al régimen general establecido en los artículos 55.2 y 56 LOUA, así como a las determinaciones contenidas en estas Normas Urbanísticas y, especialmente, a las siguientes reglas:
1. Plazos de edificación.
La edificación de los solares comprendidos en estas áreas deberá emprenderse dentro de la primera etapa de cuatro años, contada desde la aprobación definitiva del PGOU si la parcela mereciese la calificación de solar en ese momento o, en su caso, desde la recepción provisional de las obras de urbanización.
2. Condiciones de aprovechamiento.
2.0. Aprovechamiento: el PGOU define, en suelo urbano no sujeto a reparto de cargas y beneficios, el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno como el resultado de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de parcela.
2.1. Alineaciones: Las alineaciones oficiales quedan definidas en los planos de calificación del suelo.
2.2. Rasantes: Son las definidas por las vías existentes en los casos en los que éstas se mantienen y por los planos de rasantes que se contienen en este PGOU.
2.3. Retranqueos: Los retranqueos permitidos son los que se establecen en las ordenanzas de aplicación.
2.4. Edificabilidad: La edificabilidad máxima de cada parcela es la resultante de aplicar a la superficie edificable señalada en los planos de calificación del suelo la altura o índice de edificabilidad máximos establecidos en la Ordenanza que se señala en dichos planos.
2.5. Superficie edificable: Es la señalada en los planos de calificación del suelo, o la establecida en la Ordenanza de aplicación.
2.6. Ampliaciones de la edificación existente: cuando por aplicación de estas Normas resultase que la edificación actual no agota el volumen edificable permitido, dicha edificación podrá ser ampliada de acuerdo con las Normas de conservación de la edificación y composición urbana contenidas en este PGOU; debiendo garantizarse, en todo caso, la estabilidad y el ajuste compositivo de la edificación resultante.
2.7. Áticos: Las alturas máximas establecidas para la edificación en los planos de calificación del suelo incluyen en general todas las plantas construibles de la edificación permitida, de tal manera que los áticos, o cuerpos de edificación ubicados en la ultima planta con retranqueo respecto de la fachadas, que se diseñen en los proyectos de edificación, en los casos en los que la Ordenanza de aplicación los autorice expresamente, no podrán rebasar la altura máxima de ordenanza.
2.8. Otras condiciones de aprovechamiento: Las normas de aprovechamiento de las Ordenanzas de aplicación determinan las condiciones específicas de cada parcela o solar.
3. Condiciones de uso.
3.1. Uso: Se considera uso propio del terreno el asignado por el PGOU de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.
3.2. Condiciones de uso: Las condiciones de uso de los terrenos son las establecidas en el Título III de estas Normas en relación con la Ordenanza de aplicación a la parcela o solar de que se trate, tal como aparece en los planos de calificación del suelo, y con las determinaciones contenidas en la normativa de ese Título.
4. Condiciones de composición:
4.1. Condiciones de integración de la edificación: El PGOU, atendiendo a las exigencias del patrimonio histórico y de la calidad ambiental de Aracena, incorpora normas de aplicación en las distintas clases y categorías de suelo destinadas a garantizar una adecuada integración de la edificación.
4.2. La definición compositiva de la edificación: deberá establecerse en los proyectos justificando de forma razonada los criterios seguidos para lograr su buen diálogo con la edificación adyacente, su integración ambiental en el área urbana de acogida y la incorporación de las condiciones de integración a las que hace referencia el apartado anterior, y el acuerdo con las determinaciones concurrentes del PGOU y específicamente las contenidas en el Anexo de esta Normativa que recoge la Ordenanza de Intervención Genérica.
5. Relación con los sistemas generales.
El PGOU atiende la presencia y función de los sistemas generales en suelo urbano, regulando su uso y sus condiciones de integración urbana mediante determinaciones expresas contenidas en estas Normas Urbanísticas.
6. Sustitución de la edificación.
Cuando se proceda a la sustitución de la edificación en áreas de suelo no sujetas a reparto de cargas y beneficios se procederá mediante la aplicación efectiva del aprovechamiento correspondiente a la ordenación establecida por el PGOU o el planeamiento de desarrollo de aplicación.
Artículo II.6. (E) Condiciones de las unidades de ejecución con ordenación regulada por el PGOU.
1. Categorías de unidades de ejecución:
En estos ámbitos contemplados en el apartado b del art. II.4, que requieren reparto de cargas y beneficios, se integran las siguientes categorías:
A) Unidades de ejecución a desarrollar por medio de Estudios de Detalle: En ellas se distingue a su vez entre:
A.1. Unidades de ejecución para las que se determina explícitamente la necesidad de su desarrollo a través de Estudios de Detalle. Aparecen señaladas en los planos de calificación con la sigla ED dentro de la delimitación de la unidad de ejecución considerada.
A.2. Unidades de ejecución que se señalan en los planos de calificación del suelo, para las que en determinadas circunstancias se prescribe su desarrollo a través de Estudios de Detalle. La exigencia de formulación de ED se considera implícita en todas las situaciones asimilables a las previstas por la legislación del suelo en las que aún incorporando el PGOU la correspondiente ordenación, permite, no obstante, ciertas modificaciones de la misma mediante la aprobación de un Estudio de Detalle. Estas situaciones son, por tanto, asimilables entonces a las unidades de ejecución del epígrafe B de este número.
B) Unidades de ejecución con ordenación establecida por el PGOU en las que la formulación de Estudio de Detalle es opcional.
2. Condiciones aplicables en las áreas de la clase A (unidades de ejecución a desarrollar mediante ED).
2.1. Condiciones generales:
2.1.1. Ejecución: A los efectos del desarrollo de este PGOU cada uno de los ámbitos incluidos en esta clase de áreas, por requerir reparto de cargas y beneficios, constituyen una unidad de ejecución. Los ámbitos de las unidades de ejecución en suelo urbano se consideran que carecen de urbanización consolidada a todos los efectos y especialmente a lo que determina el Art. 16.del TRLS.
2.1.2. Ordenanzas de aplicación: Son las que se establecen en los planos de calificación del suelo, debiendo ejercerse la ordenación de volúmenes, dentro de las limitaciones de la ordenanza asignada.
2.1.3. Cesiones: En el caso de no determinarse expresamente las cesiones, estas serán como mínimo y en cantidad y naturaleza, las que se establecen en el artículo 55-2- LOUA En todo caso se estará a lo determinado en el art. 16 del TRLS. La entrega de las cesiones al Ayuntamiento es condición previa al otorgamiento de la correspondiente licencia; cesiones que deberán realizarse libres de cargas y debidamente urbanizadas; dicha urbanización podrá ejecutarse de forma simultánea a la edificación asegurando la ejecución de dicha urbanización mediante la prestación de las garantías que se establecen en el artículo V.10 de éstas Normas Urbanísticas.
Los espacios libres de uso público que formen parte de las cesiones obligatorias deberán estar constituidos por una superficie continua y unitaria integrada con el sistema de espacios libres del núcleo urbano; su dimensión salvo que se determine expresamente en el PGOU no será inferior al 15 % de la superficie de la unidad de ejecución.
2.1.4. Condición transitoria: En tanto no se lleven a cabo los Estudios de Detalle previstos expresamente en el PGOU, no podrá realizarse en el ámbito de estas Unidades de ejecución obras de edificación alguna distintas de las de mera reparación y conservación de las construcciones existentes, que no supongan consolidación o aumento de valor de éstas.
2.1.5. Aparcamientos: El número y localización de las plazas de aparcamiento a prever en los Estudios de Detalle será el resultante de la suma de los exigidos para cada uno de los usos previstos en la unidad de ejecución. Como mínimo el 50 % de tales aparcamientos serán en edificación, pudiendo realizarse el resto en superficie libre de edificación. En todo caso, deberán respetar las determinaciones de aplicación que para las infraestructuras de transporte se establecen en estas Normas Urbanísticas.
2.2. Condiciones de aprovechamiento.
2.2.1. Alineaciones, rasantes y retranqueos: Serán los que se establezcan en los correspondientes Estudios de Detalle en desarrollo de los contenidos en el presente PGOU.
2.2.2. Características de la edificación: los Estudios de Detalle contendrán las determinaciones que se establecen en el Título III de estas Normas en relación con la edificación, la cual deberá ajustarse así mismo a las determinaciones de la Ordenanza de aplicación. Los Estudios de Detalle podrán prever el mantenimiento de edificaciones existentes computándose la superficie construida de éstas, la cual habrá de deducirse de la total resultante para el área.
2.2.3. Edificabilidad.
a) En las unidades de ejecución del epígrafe A1 del número 1 de este artículo sujetas a Estudios de Detalle, la edificabilidad será la que se determina en los planos de calificación del suelo mediante la cifra que sigue a las siglas ED; cifra que expresa el índice de edificabilidad en metros cuadrados construidos por metros cuadrados de parcela.
b) En las unidades de ejecución del epígrafe A2 del número 1 de este artículo, la edificabilidad máxima de las Unidades en las que en determinadas circunstancias se prescribe su desarrollo por medio de Estudio de Detalle, será la prescrita por la dicha ordenación del PGOU la cual, por tanto, no podrá ser aumentada por el Estudio de Detalle.
2.2.4. Densidad de vivienda: caso de no determinarse en estas Normas, la densidad máxima de vivienda alcanzable en las Unidades de esta clase será la que resulte de las ordenanzas de aplicación.
2.2.5. Aplicación de la edificabilidad y densidad de viviendas establecidas:
Los topes de edificabilidad y densidad de vivienda establecidos en los epígrafes 2.2.3 y 2.2.4 serán aplicables a la totalidad de la superficie de la Unidad de ejecución. El aprovechamiento susceptible de apropiación se repartirá entre los propietarios de las parcelas incluidas en la Unidad de ejecución proporcionalmente a la superficie que cada uno de ellos posea en tal unidad y se hará efectivo en las superficies edificables señaladas al efecto por los Estudios de Detalle resultantes y adjudicadas, en su caso, por reparcelación.
2.2.6. Altura de la edificación.
a) En las unidades de ejecución del epígrafe A1 del número 1 de este artículo, sujetas a Estudios de Detalle, la altura máxima de la edificación será la establecida en los planos de calificación del suelo mediante la cifra que sigue a la correspondiente al índice de edificabilidad que acompaña a las siglas ED; cifra expresiva del número máximo de plantas permitido. Allí donde no se establezca de la forma que queda indicada, se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas aplicables en la unidad de ejecución.
b) En las unidades del epígrafe A2 del número 1 de este artículo en las que en determinadas circunstancias se prescribe su desarrollo por medio de Estudios de Detalle, la altura máxima de la edificación no podrá superar la permitida para la unidad por las Ordenanzas de aplicación según este PGOU.
2.3. Condiciones de uso.
Las condiciones de uso y compatibilidades en las unidades de esta clase serán las propias de la Ordenanza de aplicación asignada en los planos de calificación del suelo.
2.4. Condiciones de composición.
El Estudio de Detalle ordenará la edificación en la unidad de ejecución garantizando el buen acuerdo compositivo con el conjunto de contenidos que caracterizan la edificación del núcleo urbano consolidado en los términos que se detalla en el anexo de estas Normas que recoge la ordenanza de intervención genérica, mediante la definición de materiales, colores, texturas, ritmos de huecos y proyección exterior de la edificación.
3. Condiciones de las unidades de ejecución de la clase B en las que el ED es opcional.
3.1. Condiciones generales.
3.1.1. Actuación: a los efectos del desarrollo de este PGOU cada uno de los ámbitos incluidos en esta clase de unidades que requieran reparcelación constituirán una unidad de ejecución.
3.1.2. Ordenanzas de aplicación: son las que se determinan en los planos de calificación del suelo.
3.1.3. Cesiones: son, como mínimo, las que se determinan en cantidad y naturaleza, en los planos de calificación del suelo.
3.1.4. Aparcamientos: el número y localización de los aparcamientos a producir en estas unidades de actuación será el resultante de la suma de los exigidos para cada uno de los usos previstos; debiendo localizarse en espacios edificados al menos el 50%.
3.2. Condiciones de aprovechamiento.
Sin perjuicio de las determinaciones que puedan introducirse opcionalmente en las unidades señaladas en el punto 2.2 de este artículo, a través de los Estudios de Detalle, se establecen las siguientes determinaciones de aprovechamiento:
3.2.1. Alineaciones y rasantes: son las que se establecen en los planos de calificación de suelo y en la definición geométrica de la red viaria de este PGOU.
3.2.2. Características de la edificación: son las establecidas en los planos de calificación del suelo por referencia a las Ordenanzas de aplicación.
3.2.3. Edificabilidad: es la resultante de la aplicación de las determinaciones volumétricas de las Ordenanzas asignadas.
3.2.4. Densidad de vivienda: se establece, en su caso, en las fichas de las unidades en términos de viviendas por hectárea bruta. Las actuaciones que superen las 100 viviendas, sin que la densidad de vivienda rebase en ellas las 75 viv/ha podrán aumentar su densidad residencial hasta el tope máximo que se señala en el apartado 3.2.5. de este artículo de acuerdo con las condiciones que allí se establecen.
3.2.5. Aplicación de la edificabilidad y de la densidad de viviendas:
1.º Los topes de edificabilidad y densidad de viviendas establecidos en los epígrafes 3.2.3 y 3.2.4 son aplicables a la totalidad de la superficie de la unidad de ejecución. La superficie edificable resultante se repartirá entre los propietarios de las parcelas de acuerdo con las disposiciones que se establecen en el Título IV de estas Normas, en proporción a la superficie que cada uno de ellos posea en el área; tal edificabilidad deberá hacerse efectiva en los espacios edificables que quedan delimitados por las alineaciones en los planos de calificación del suelo.
2.º La correspondencia entre los topes máximos de densidad de vivienda y volumen o superficie edificable no se establece con carácter exacto, siendo posible completar el aprovechamiento residual de la operación de asignación del uso de alojamiento, mediante otros usos compatibles, de acuerdo con las condiciones de uso que se establecen en estas Normas.
3.º En estas unidades de ejecución se permite un aumento del tope de densidad sin modificación de la edificabilidad máxima permitida. Si se optase por ejercer tal posibilidad, ésta deberá llevarse a cabo ajustándose a las siguientes condiciones:
a) Incremento proporcional de las cesiones: Establecido el límite de densidad de vivienda, no obstante su generalidad, en razón de la tipología o programa concreto de usos y la localización de la unidad en el ámbito urbano; si se optase por su variación en razón a las características del uso a materializar es factible (y aún lógico y procedente) modular la entidad de los deberes de cesión, por lo que el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad se realizará conforme al aprovechamiento atribuido respetando los límites máximos impuestos según sus características concretas.
b) Tope máximo de la densidad resultante y condiciones del incremento de las cesiones: El aumento de densidad de vivienda no podrá superar el 20 % de la prevista para la unidad. Dicho aumento deberá realizarse con simultáneo incremento de las cesiones en los siguientes términos:
b.1) La superficie de suelo a ceder deberá localizarse en las áreas destinadas a tal efecto en los planos de calificación del suelo.
b.2) La magnitud de las cesiones se calculará por cada 10 viviendas o fracción y en la proporción de 30 m² por cada vivienda adicional.
b.3) El uso final concreto del suelo de cesión será fijado por el Ayuntamiento con la condición de no poder reconvertirse en alojamiento.
b.4) Las reservas para aparcamiento deberán cumplir las exigencias de las Ordenanzas de los usos de aplicación y en la proporción correspondiente a los aumentos de densidad que se establezcan.
3.2.6. Altura de la edificación.
La altura máxima de la edificación es la que aparece determinada en los planos de calificación del suelo por referencia a la Ordenanza de aplicación.
3.3. Condiciones de los eventuales Estudios de Detalle.
Para la reordenación de las unidades de ejecución de esta clase se establece la posibilidad de redactar Estudios de Detalle alternativos con las limitaciones generales determinadas por el Art.15 de la LOUA, el presente artículo y el Título VII, de estas Normas.
3.4. Condiciones de uso.
Las condiciones de uso y compatibilidades en las unidades de ejecución de esta clase son las previstas para los usos asignados a estas unidades por el PGOU por medio de las Ordenanzas de aplicación que se determinan en los planos de calificación del suelo.
3.5. Condiciones de composición.
Los proyectos de edificación y en su caso los Estudios de Detalle ordenarán la edificación en la unidad garantizando el buen acuerdo compositivo con el conjunto de contenidos que caracterizan la edificación del núcleo urbano consolidado en los términos que detalla el anexo de estas Normas que recoge la ordenanza de intervención genérica, mediante la definición de materiales, colores, texturas, ritmos de huecos y proyección exterior de la edificación.
Artículo II.7. (E) Unidades de Ejecución mediante Plan Especial.
1. Objeto.
Los Planes Especiales de esta categoría corresponden a los previstos en el Art. 14 de la LOUA, conforme al cual los Planes Especiales de Reforma Interior se redactarán para llevar a cabo actuaciones aisladas o integradas de reforma interior, así como para las finalidades de protección previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo.
2. Contenido.
Los Planes Especiales deberán ajustar su contenido a lo dispuesto, en relación con esta categoría de Planes, en las normas sobre contenido de los Planes de desarrollo de este Plan que se contienen en el Título III de estas Normas Urbanísticas.
3. Condiciones generales.
Los Planes Especiales determinarán las condiciones de aprovechamiento, las de uso y de composición en sus respectivos ámbitos, con adecuación a las normas que se establecen en este PGOU. Así mismo, deberán integrar en sus determinaciones el desarrollo de las previsiones de equipamiento que para los ámbitos de su competencia establecen este PGOU.
4. Condiciones específicas relativas al Plan Especial del Conjunto Histórico de Aracena.
El Plan Especial del Conjunto Histórico de Aracena, queda integrado en la ordenación definida por este PGOU con los preceptos concurrentes de esta Normativa y de los planos de calificación del suelo.
Artículo II.8. (E) Áreas de planeamiento incorporado.
Las unidades en esta situación estarán sujetas a las determinaciones de sus respectivos planes de ordenación y a las modificaciones introducidas en estos por el presente PGOU, todo ello, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Prevalencia del PGOU: Las determinaciones del PGOU que se señalan en los planos de calificación del suelo, cuando modifiquen las señaladas en los Planes de Ordenación de las áreas en ejecución, prevalecerán sobre éstas últimas.
2.º Aplicación de la determinaciones del planeamiento de desarrollo: Los usos, alineaciones, edificabilidad y volumen edificado y las restantes determinaciones continuarán siendo los previstos por el planeamiento parcial del área correspondiente en tanto no contradigan la normativa de aplicación general de este PGOU y en especial:
a) Los proyectos de edificación destinada a alojamiento deberán satisfacer las determinaciones establecidas en la Ordenanza de este uso, contenida en el Título III de estas Normas Urbanísticas.
b) Deberán, en todo caso, respetarse las normas específicas de funcionamiento contenidas en las Ordenanzas de uso de estas Normas Urbanísticas.
c) Los planes y proyectos ordenarán la edificación en estos ámbitos garantizando el buen acuerdo compositivo con el conjunto de contenidos que caracterizan la edificación del núcleo urbano consolidado en los términos que detalla el anexo de estas Normas que recoge la ordenanza de intervención genérica, mediante la definición de materiales, colores, texturas, ritmos de huecos y proyección exterior de la edificación, en los términos que establece en la citada ordenanza.
CAPÍTULO III
Suelo Urbanizable
Artículo II.9. (E) Normas generales.
1. Definición.
Se clasifica como suelo urbanizable (apto para urbanizar) la superficie que no perteneciendo a las clases de suelo urbano y no urbanizable puede ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación del suelo y en este Plan, para acoger el desarrollo urbano.
2. Diferenciación.
El suelo perteneciente a esta clase acoge el suelo integrado en sectores, o suelo urbanizable sectorizado, que a su vez se diferencia en las categorías siguientes:
Suelo urbanizable de ciudad integrada.
Suelo urbanizable industrial.
3. Aprovechamiento medio.
Conforme a lo establecido en la Memoria de este PGOU se fija para el suelo urbanizable el aprovechamiento medio de las áreas integradas por la superficie total de suelo de los sectores incluidos y los sistemas generales adscritos, en su caso a cada área de reparto, resultando los siguientes aprovechamientos medios.
Tabla. Áreas de Reparto y Aprovechamiento medio.
AR7 | PP13 Camino Molinilla | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,7895 |
AR8 | PP14 San Jerónimo | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,9050 |
AR9 | PP17 Amp. ZI-3 bis | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,6650 |
PP17B Amp. PP17 | |||
PP12A Ampl. de la Moleona A | |||
AR20 | PP9C Ctra Alajar 2C | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,4798 |
AR17 | UE PP16 La Umbría-Virgen Antigua | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,6688 |
AR18 | UE PP18 Valdezufre-Dehesa Orapia | El aprovechamiento medio se establece en Am= | 0,8984 |
ÁREAS SOMBREADAS EN GRIS: Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
Artículo II.10. (E) Normas y Régimen legal del suelo urbanizable.
A) Suelo urbanizable para ciudad integrada.
1. Definición.
Comprende las áreas que mediante su urbanización se destinarán a acoger los usos que, junto con el de alojamiento, caracterizan la ciudad integrada, es decir la mezcla de usos compatibles y los complementarios del alojamiento. Se conciben estas áreas como unidades urbanísticas integradas en el sentido que contempla este concepto la legislación del Suelo.
2. División en sectores.
El suelo urbanizable de esta categoría se divide de acuerdo con sus condiciones urbanísticas en sectores.
3. Condiciones Generales.
Planes Parciales que desarrollen los suelos de esta categoría determinarán de forma pormenorizada las condiciones de aprovechamiento, las de uso y las de composición de sus ámbitos con ajuste a las normas que se establecen en este PGOU. Así mismo deberán integrar en sus determinaciones el desarrollo de las previsiones de equipamiento que para los ámbitos de su competencia se fijan en este PGOU y en el art. 13.3 de la LOUA, debiendo considerarse las reservas previstas por el PGOU como obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento de las determinaciones que establece e l Anexo R.P. para Planes Parciales de uso residencial y ello de acuerdo con lo previsto en la D.T. 9.ª de la LOUA. En los suelos de esta categoría y en los que en el futuro la alcancen, cruzados por o inmediatos a carreteras, u otras infraestructuras o usos que implique afecciones, deberán respetarse las distancias que establece la legislación especial pertinente.
3.1. Condiciones de uso.
a) Uso global: el uso global dominante de esta categoría de suelos es el residencial o de alojamiento con las compatibilidades propias de este uso que se establecen en estas Normas Urbanísticas.
b) Usos complementarios: la ordenación de esta categoría del suelo urbanizable y con independencia de los terrenos y edificaciones que acojan a los sistemas de espacios libres y equipamiento comunitario, dispondrá las localizaciones para dar acogida a los restantes usos urbanos compatibles y en especial el terciario de oficinas, comercial compatible y hotelero e industrial compatible.
3.2. Condiciones de aprovechamiento.
a) Densidad: la densidad de vivienda se determina en las condiciones específicas de cada sector, teniendo carácter de máxima admisible.
b) Integración en el núcleo urbano: los Planes Parciales deberán resolver la ordenación que le es propia integrando en el núcleo urbano preexistente los usos y aprovechamientos, la red viaria y peatonal, las infraestructuras básicas y los sistemas de espacios libres y equipamiento comunitario. El carácter complementario de estos sistemas respecto del núcleo urbano preexistente deberá justificarse de forma razonada y objetiva en la memoria del Plan Parcial correspondiente.
c) Sectores con elementos de su ordenación predeterminados: en los casos en los que este PGOU establezcan contenidos de ordenación del espacio y de los usos urbanos, los Planes Parciales que ordenen los correspondientes sectores deberán integrar sus determinaciones en el marco del viario y las reservas prefijadas, pudiendo (salvo determinación expresa en contrario) modificar puntualmente elementos de la ordenación prevista cuando con ello se garantice de forma objetiva la consecución de una solución más acorde con la ordenación que promueven este PGOU y, sin perjuicio de ese propósito, para integrar con mayor acierto las reservas de equipamiento que por su configuración demanden ese ajuste.
d) Ordenanzas de aplicación: las Ordenanzas relativas al uso de alojamiento aplicables en los diferentes sectores según los planos de calificación del suelo tienen el carácter que se establece en el apartado 4.1. de este epígrafe, pudiendo optar el Plan Parcial, en los casos en los que así se determina, por su sustitución por otras de entre las establecidas por el uso de alojamiento en estas Normas Urbanísticas, siempre que a juicio del Ayuntamiento se justifique con razones objetivas la pertinencia de tal sustitución.
La aplicación de las Ordenanzas de uso por el Plan Parcial se hará dentro de la capacidad que la legislación del Suelo atribuye a este planeamiento.
La localización de las reservas de equipamiento no operada directamente por el PGOU es libre dentro del sector, procediendo, por tanto, la sustitución por el Plan Parcial de la Ordenanza en principio aplicable al suelo que a tal efecto se determine.
e) Relación con los usos colindantes: La ordenación de los sectores deberá llevarse a cabo resolviendo de forma satisfactoria las demandas y la incidencia de los usos colindantes preexistentes o previstos.
f) Fondo máximo de la edificación: Para la determinación del fondo máximo de la edificación se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas de usos, y ello sin perjuicio de la capacidad que la legislación del Suelo atribuye a este planeamiento.
3.3. Condiciones de composición:
1. Condiciones generales de integración:
a) Los Planes Parciales deberán garantizar la integración compositiva de sus determinaciones formales en el conjunto del núcleo urbano en los términos que establecen este PGOU mediante las condiciones que concrete su normativa para su desarrollo y ejecución y, a tal efecto, deberán fijar las características de los elementos de la edificación y del espacio urbano de acuerdo con el carácter con que el PGOU determinan la Ordenación de los ámbitos de la ciudad con los que se relacionen visualmente, de modo que se logre una adecuada continuidad de la forma del núcleo urbano prevista por el PGOU.
b) La exigencia de integración compositiva de la actuación se extiende también a su relación con el paisaje natural y rural circundante, cuya incorporación visual al paisaje urbano deberá ser buscada, sin perjuicio del deseable control microclimático, mediante la definición de escapes visuales a los fondos paisajísticos circundantes. Así mismo deberán disponerse las masas de edificación y la vegetación justificando su buen acuerdo y referenciación con el paisaje natural y rural.
c) El tercer nivel de integración compositiva que deberá ser logrado por el Plan Parcial corresponde a la articulación de sus elementos en el ámbito del sector en los términos que establecen el PGOU, de tal manera que se conjugue la posible variedad con articulación intencionada.
d) Serán así mismo de aplicación las determinaciones que para el fomento de la calidad urbana y la de los usos, se establecen en estas Normas Urbanísticas.
2. Criterios específicos de integración.
Especial exigencia de integración corresponde a la definición compositiva de los volúmenes y formato de la edificación. El planeamiento de desarrollo y los proyectos que de él deriven ordenarán la edificación en el sector garantizando el buen acuerdo compositivo con el conjunto de contenidos que caracterizan la edificación del núcleo urbano consolidado en los términos que detalla el anexo de estas Normas que recoge la ordenanza de intervención genérica, mediante la definición de secuencias de parcelas y edificios, materiales, colores, texturas, ritmos de huecos y proyección exterior de la edificación, en los términos que establece en la citada ordenanza.
3.4. Condiciones de limitación de altura:
En los Planes Parciales que desarrollen el PGOU se establecerá una limitación de las alturas de la edificación. Esta limitación no superará el número de plantas máximo que para cada sector determina el PGOU.
4. Condiciones específicas de los sectores.
Las condiciones específicas de los sectores de suelo urbanizable de esta categoría son las que se establecen en las fichas anexas a esta Normativa y en la tabla adjunta:
Tabla Residencial
SECTOR | Nº VI V | SUP m² | EDF. LUCRT. BRUTA MAX. m²/m² | ORDENANZA |
APROVECH. MEDIO |
APROV. LUCRT. ASIGNADO. Real y Ponderado |
PP9C | 25 | 10.106 | 0,4 | BH,1 | 0,4798 | 3.128 / 4.849 |
PP13 | 184 | 35.109 | 0,53 |
BH y MCB. 1’3 |
0,7895 | 18.544 / 27.717 |
PP14 | 64 | 27.247 | 0,49 |
BH y MCB . 1’5 |
0,9050 | 13.362 / 20.010 |
PP16 | 44 | 10.986 | 0,44 |
BH y MCB . 1’3 |
0,6688 | 4.834 / 7.348 |
PP18 | 115 | 19.207 | 0,6 |
BH y MCB . 1’3 |
0,8984 | 11.524 / 17.256 |
TOTAL | 102.655 | 51.392 / 77.180 |
ÁREAS SOMBREADAS EN GRIS: Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
B) Suelo urbanizable industrial.
1. Definición Comprende los terrenos destinados a establecimientos industriales y de almacenamiento de materiales o productos utilizados en los procesos industriales, así como las actividades del comercio mayorista y de apoyo al transporte de mercancías.
2. División en sectores El suelo urbanizable de esta categoría se articula, de acuerdo con sus condiciones urbanísticas, en sectores.
3. Condiciones de uso.
a) Uso global: El uso global dominante será el de industria con las compatibilidades propias de este uso previstas en estas Normas Urbanísticas.
b) Usos complementarios: este suelo dará acogida al necesario equipamiento comunitario y espacios libres que determine el Plan Parcial.
4 Condiciones de aprovechamiento.
a) Integración en la ciudad: Los Planes Parciales deberán ajustarse a las determinaciones del apartado 3.2.b) del epígrafe A de este artículo.
b) Condiciones específicas de aprovechamiento de los sectores: La Ordenanza de aplicación a estos sectores para la regulación del uso global industrial será la IB, con las siguientes especificaciones de aprovechamiento:
Tabla Industrial
Los SG asignados al suelo urbanizable residencial lo son también del suelo urbanizable industrial
SECTOR | SUP. m² | EDIF. BRUTA | ORDENANZA | APROVECH. MEDIO |
APROV. LUCRAT. ASIGNADO Real y Ponderado |
PP12A | 25.998 | 0,7 | IB | 0,6650 | 18.199 / 17.289 |
PP17 | 9.582 | 0,7 | IB+CL-2 | 0,6650 | 6.707 / 6.372 |
PP17B | 9.985 | 0,7 | IB+CL-2 | 0,6650 | 6.990 / 6.640 |
TOTAL | 45.565 | 31.896/ 30.301 |
5. Condiciones de composición.
El Plan Parcial deberá acomodarse en sus determinaciones de composición a los preceptos del apartado 3.3. del epígrafe A de este artículo, por aplicación de estos al desarrollo industrial previsto.
6. Condiciones de protección del patrimonio Arqueológico.
En suelo urbanizable será de aplicación lo dispuesto en el art. 50 de la LPHA en relación con la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, debiendo preservarse el sustrato arqueológico existente, para lo cual los aprovechamientos bajo rasante que tienen carácter excepcional en el PGOU se producirán de tal manera que se garantice la preservación de potenciales restos. De acuerdo con el art. 43 de la LOUA en yacimientos integrados en el inventario IBRPHA con régimen de Catalogación general en el CGPHA los aprovechamientos bajo rasante en esos ámbitos se adecuarán a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes, adscribiendo estos suelos preferentemente a sistemas local o general de espacios libres de dominio y uso público, o a dotacionales que soporten usos compatibles con esa preservación. En caso contrario las remociones de tierra o afectación al sustrato arqueológico en ámbitos de los citados yacimientos supondrá la previa intervención arqueológica autorizada por la Consejería de Cultura de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la LPHA, quedando la materialización de los usos condicionada a los resultados de dicha intervención. Para yacimientos de localización puntual y no poligonal, se establece un área de cautela de 50 m. dentro de la cual se estará a lo determinado en los párrafos anteriores.
C) Régimen legal del suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable le corresponde el régimen normal de utilización establecido en los arts. 13 a 16 del TRLS, y en los arts. 53 y 54 de la LOUA, concretado por las reglas y condiciones expresadas en los siguientes articulos.
Articulo II.11. (E) Límites generales a las actividades en suelo urbanizable.
En esta clase de suelo y hasta tanto este suelo no sea transformado se determinan las mismas medidas para la protección de los mantos acuíferos y el sistema fluvial, el medio ambiente rural y en el entorno de los núcleos de población que las establecidas para el suelo no urbanizable. en los términos y condiciones que se fijan para ese suelo en el artículo II.16 de estas Normas Urbanísticas.
La adecuación de los planes de transformación a estas medidas deberá quedar interpretada por la correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental.
Articulo II.12. (E) Régimen del suelo urbanizable, antes de su transformación.
El régimen del suelo de esta categoria y hasta tanto este suelo no sea transformado se atendra a lo establecido en los artículos 12.2.a) y 13 del TRLS, en el art. 53 de la LOUA y a las determinaciones de este Plan.
Articulo II.13. Ejercicio de transformación del suelo urbanizable.
El ejercicio del derecho a promover la transformación del suelo urbanizable se deberá ajustar a las reglas básicas que establece el art. 14 del TRLS, en el art. 50 de la LOUA. y a las siguientes determinaciones de este Plan.
A) Planeamiento de desarrollo.
1.º El planeamiento de desarrollo deberá ajustarse al ámbito de actuación, acomodándose a los criterios y dimensiones básicas de esta y, en su caso, a las previsiones de conexión a las redes y sistemas preexistentes. Deberán delimitarse, en su caso, los correspondientes subámbitos para constituir unidades geográficas y urbanísticas cumpliendo como mínimo los criterios que establece el art. 32 RP, todo ello de acuerdo con las reglas que determina el art. 14 del TRLS.
2.º El correspondiente Plan Parcial de desarrollo deberá redactarse de acuerdo con las determinaciones establecidas en el art. 13.3 de la LOUA y en esta normativa. El planeamiento de desarrollo deberá incorporar las medidas operativas eficaces que garanticen la más adecuada integración paisajística y medio ambiental de la actuación en su entorno, y especialmente en relación con los valores que se protegen en los suelos no urbanizable y urbano.
3º El planeamiento, en su caso, determinará las condiciones que deberán aplicarse para el más adecuado mantenimiento de la urbanización por parte de los propietarios.
B) Conexión a las redes.
4.º La definición de los elementos de conexión con los sistemas preexistentes deberá incorporarse al Plan Parcial al que hace referencia el apartado anterior con el fin de garantizar la conexión de las redes de infraestructura viaria y básica con los sistemas generales y locales exteriores a la actuación.
5.º Se conectará con los sistemas generales y locales exteriores a la actuación para absorber las previsiones de esta y ello dentro del conjunto de las funciones previstas por el planeamiento para las redes afectadas.
6.º La conducción de las aguas residuales deberá conectarse con la red municipal, o contar con la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente y cumplir la legislación vigente en materia de vertidos; en todo caso deberá garantizarse la ausencia de impacto ambiental negativo, especialmente en lo relativo a aguas subterráneas y contar con sistema separativo para aguas residuales y pluviales, todo ello de acuerdo con las determinaciones de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir, en los términos y niveles de rendimiento que se establecen en estas Normas Urbanísticas y en la legislación vigente.
7.º Los tramos de conexión de las redes de electricidad, telefónica y de cualquier otra que se base en cable deberán ser subterráneas.
8.º El viario deberá alcanzar como mínimo los niveles de urbanización que se exigen en esta normativa para el planeamiento de desarrollo y para los proyectos de urbanización. El viario interno de la actuación deberá diseñarse para garantizar, en su caso, la más adecuada integración con el viario rodado y peatonal preexistente y con el previsto por este PGOU.
9.º Los planes parciales y proyectos de urbanización deberán garantizar la más amplia integración ambiental de las infraestructuras de conexión e internas de la actuación.
10.º Las actuaciónes deberán garantizar un abastecimiento de agua para consumo humano y para los usos propios de la actuación que cumpla como mínimo con los niveles de rendimiento exigidos por la Agencia Andaluza del Agua y por esta normativa.
C) Condiciones de densidad y forma.
11.º La densidad de vivienda no podrá superar el número de viviendas/ha previsto para el correspondiente Plan Parcial, en su caso.
12.º La altura máxima para la edificación no podrá superar la contemplada en las ordenanzas de aplicación.
13.º El suelo de esta categoría integrada en el ámbito de la cuenca visual media del Conjunto Histórico, deberá ser objeto de transformación con ajuste a las reglas que se establecen en estas Normas Urbanísticas para las actuaciones en dicha cuenca visual.
14.º Las actuaciones y especialmente las de vivienda deberán distanciarse de aquellos usos que como el cementerio, la industria especial o en polígono, la infraestructura de depuración, la red viaria de alta capacidad, los tendidos aéreos eléctricos, etc. puedan producir disfunciones en el funcionamiento reciproco, y en todo caso deberán respetarse las bandas de protección que establece la legislación vigente.
15.º Las actuaciones de implantación de arbolado favorecerán las especies autóctonas, tanto en líneas de árboles como cuando se configuren bosquetes, igualmente se asociará a las plantaciónes sotobosque autóctono.
16.º La composición de la edificación deberá corresponder, en lo aplicable, a lo determinado en el Anexo de esta Normativa denominado ordenanza de intervención genérica.
D) Gestión y ejecución.
17.º Los deberes de cesión, distribución equitativa, urbanización y edificación deberán ser atendidos en los términos que establece el art. 16 del TRLS y concurrentes de la LOUA.
E) Otras determinaciones.
18.º En todo lo no determinado expresamente en este Título se estará a las determinaciones que establecen estas Normas Urbanísticas para el uso o actividad de que se trate.
Artículo II.14. (E) Edificaciones e instalaciones de interés público en suelo urbanizable .
En esta clase de suelo se autoriza la construcción de edificios e instalaciones de interés público. en los términos y condiciones que, en su caso, se fijan para el suelo rural en el artículo 13 del TRLS y no urbanizable arts. 42 y 50 de la LOUA.
CAPíTULO IV
Suelo No Urbanizable (S.N.U.)
Artículo II.15. Normas generales.
1. Definición.
De acuerdo con lo establecido en el art 12.2.a) del TRLS y 46 DE LA LOUA y con fines de preservación del desarrollo urbano y protección de usos existente y de la naturaleza, protección o policía del dominio público, recuperación de las construcciones tradicionales, preservación de caminos y de otros elementos de identidad territorial, protección del paisaje, protección de yacimientos arqueológicos, establecimiento de áreas de interés natural y restauración de suelos degradados, integran el suelo no urbanizable:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, por sus valores propios o por estar sujetos a servidumbres para la protección del dominio público.
b) Los espacios que el Plan delimita para sujetarlos a una especial protección por razón de sus especiales valores y características así como de las vinculaciones, afecciones y servidumbres a que deben quedar sometidos.
2. Límites generales a las actividades en suelo no urbanizable.
Además del Régimen del SNU que se establece en los arts. 12.2.a) y 13 del TRLS y 50 y 52 de la LOUA, se determinan las siguientes medidas para la protección de los mantos acuíferos y el sistema fluvial, el medio ambiente rural y en el entorno de los núcleos de población.
a) Medidas de protección de los mantos acuíferos y del sistema fluvial.
El Plano de Clasificación y Estructura define el ámbito afectado por la delimitación de la Unidad Hidrogeológica 05.45 (Sierra Morena) del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir, ámbito en el que será de aplicación las determinaciones expresas del PHCG, especialmente las normas de otorgamiento de concesiones en las Unidades Hidrogeológicas de la Cuenca (Apendice N-II-2, 44 UH 05.45 – Sierra Morena del PHCG).
En lo relativo a la afección de cauces públicos (Dominio Público Hidráulico, Zona de Servidumbre y Policía), la aprobación del planeamiento de desarrollo y/o concesión de licencias urbanísticas deberán quedar condicionadas a la autorización administrativa previa del Organismo de Cuenca correspondiente. En lo relativo a mantos acuíferos y sistema fluvial, se estará asimismo a lo establecido en el Plan Hidrológico de la Cuenca.
1.ª Quedan prohibidos los vertidos no depurados a los cauces del sistema fluvial del término municipal; entendiéndose por sistema fluvial el definido por los ríos, y sus afluentes así como el resto de cursos de agua, continuos o discontinuos que viertan aguas dentro o fuera del término municipal. De igual manera se prohíbe toda actividad que repercuta sobre el sistema fluvial, disminuyendo su capacidad de recepción o almacenamiento, o cualquier actuación que modifique el régimen hidráulico o contamine o inutilice las aguas o merme su capacidad de autodepuración (con la salvedad de las canalizaciones previstas por el PGOU), prohibiéndose expresamente el dragado de fondos de los cauces. La limpieza de arroyos requerirá la autorización previa de la Confederación Hidrográfica. Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de edificación en las superficies de inundación de los arroyos. Las actuaciones que se prevean y que afecten al sistema hidrológico tanto superficial como subterráneo, y especialmente en el caso de actuaciones situadas en las áreas aluviales o que incidan sobre acuíferos, requerirán su control y seguimiento por parte de la Confederación Hidrográfica.
De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (art. 98) «En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental».
En las actuaciones se estará a lo que determine el correspondiente Plan Hidrológico de la Cuenca; deberá respetarse la Zona de Servidumbre de 5m. paralela a los cauces, prohibiéndose expresamente la edificación y la plantación de especies arbóreas sobre ellas. En la Zona de Policía (banda de 100m paralela a los cauces) deberá obtenerse autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar obras que alteren sustancialmente el relieve natural; construcciones de todo tipo, provisionales o definitivas; extracciones de áridos; acampadas colectivas que necesiten autorización de organismos competentes en materia de campamentos turísticos; y en general cualquier uso o actividad que suponga un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas. Se obtendrá concesión administrativa otorgada por el Organismo de Cuenca para todo aprovechamiento de aguas públicas superficiales y subterráneas, para el vertido directo e indirecto de aguas y de productos residuales, así como para la utilización de embalses.
2.ª En las riberas de los ríos y arroyos se prohíbe llevar a cabo extracciones de arena, grava y cantos. La autorización de extracción de áridos en cauces y riberas deberá ser otorgada por el Organismo de Cuenca (arts. 77 y 94 del T.R. de la ley de Aguas) El Ayuntamiento, de acuerdo con el Organismo de Cuenca, fijará los lugares y condiciones donde dichas extracciones puedan ser realizadas. Los explotadores de las referidas sustancias quedan obligados a llevar a cabo las oportunas labores de restauración de las áreas de extracción y trabajo una vez terminadas las mismas, de acuerdo con un proyecto cuya aprobación por el Ayuntamiento deberá ser previa al comienzo de las extracciones. Dicho proyecto deberá ser acompañado de las garantías suficientes de su exacto cumplimiento.
Es obligatorio redactar un estudio de impacto ambiental que incluya medidas correctoras (equivalente al Plan de Restauración) en los casos previstos en el R.D.L. 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en R.D. 1131/88, que lo desarrolla.
Si las explotaciones alcanzasen tal magnitud que, de acuerdo con datos objetivos, pudiesen llegar a incidir gravemente sobre el paisaje y el medio físico-natural, se requerirá para su realización la redacción de un Plan Especial de Restauración que establezca las medidas necesarias para la satisfactoria recuperación de los terrenos afectados por tales obras de acuerdo con lo previsto en el R.D.L. 1302/1986.
La obtención del correspondiente permiso de explotación será condición previa a la iniciación de los trámites de concesión de licencia y de formulación del planeamiento Especial para las explotaciones definidas en el párrafo anterior.
En el caso de prórroga del permiso de explotación, ésta deberá ser objeto de nueva licencia o ratificación de la anterior, siguiéndose en tal caso iguales trámites a los de nueva licencia.
El Ayuntamiento determinará los lugares exclusivos del término municipal en los cuales es posible el vertido de escombros y residuos, estableciendo el procedimiento, condiciones y tratamientos a efectuar por los usuarios.
3.ª No se podrán realizar actuaciones que conlleven la eliminación o degradación de la vegetación de ribera existente.
4ª. No se podrá conceder ninguna licencia de edificación en terrenos en los que no exista o esté prevista la instalación de un sistema de saneamiento que garantice la depuración de las aguas residuales.
La instalación de fosas sépticas para edificaciones en suelo no urbanizable, sólo será autorizada cuando se garantice que los vertidos no contaminen los mantos acuíferos, lo que deberá justificarse mediante un breve informe que, emitido por un geólogo o técnico competente, acompañará necesariamente a la solicitud de licencia.
5.ª En las áreas especialmente vulnerables a la contaminación de los mantos acuíferos y, en todo caso, en la superficie del aluvial considerado como zona de recarga y la que corresponde al acuífero libre aluvial, de alta fragilidad desde el punto de vista de potenciales contaminaciones, se prohíben todos aquellos usos que no garanticen un sistema de canalización estanco y la depuración de vertidos. En estas áreas quedan prohibidos, en todos los casos, los almacenamientos temporales y los vertederos de residuos sólidos urbanos.
6.ª Queda terminantemente prohibido el vertido libre de productos químicos sobre el territorio municipal. Sólo podrán utilizarse para el abono, el tratamiento de plagas y usos análogos, los productos autorizados por el Ayuntamiento y en las proporciones y extensiones determinadas en la autorización. En ningún caso podrá autorizarse vertido alguno de este tipo en áreas de alta potencialidad de contaminación de acuíferos o aguas superficiales.
7.º En los ámbitos integrados en el DPH se prohíben ocupaciones temporales o permanentes, salvo ocupaciones por usos comunes especiales legalmente previstos. En los cauces se prohíben los entubados, embovedados y marcos cerrados, canalizaciones y encauzamientos salvo autorización expresa de la Administración Hidráulica, administración que deberá resolver sobre solicitudes de instalaciones provisionales o definitivas y sobre el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales. Se permiten los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales. Las autorizaciones de actividades que afecten al DPH se atendrán a lo establecido en el R.D. 849/1986, de 11 de abri, Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
8.º En las zonas que por su acusada pendiente, extensión de las superficies de escorrentía u otras razones que caractericen a estas como de mayor vulnerabilidad ante lluvias torrenciales, los proyectos de urbanización definirán las medidas de prevención de riesgos a adoptar durante las fases de ejecución de obras para asegurar la evacuación ordenada de las pluviales generadas y la retención de los materiales sueltos erosionados en las zonas de obra sin suficiente consolidación.
9.º En las plantas de tratamiento de agua potable se contemplarán equipos de carbón activo en zonas con riesgo de contaminación por productos fitosanitarios.
10.º El saneamiento de los nuevos ámbitos de crecimiento se ejecutará a través de redes separativas para la recogida de aguas pluviales y residuales, atendiéndose a los parámetros que en cada momento requiera la Administración Hidráulica para el dimensionado de conducciones, para posibilitar el transporte de caudales extremos, de tal manera que se impida el alivio de caudales de agua al dominio público hidráulico sin previa depuración, todo ello sin perjuicio de que se estudie la pertinencia de la incorporación a la red de tanques de tormenta dispuestos en paralelo.
11.º En el tratamiento de aguas residuales urbanas se estará a lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991.
12.ª En los polígonos industriales se estará a lo dispuesto en la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 20 de noviembre de 2001, concurrentemente con la Directiva 2000/60/CE marco de aguas. En su caso, se preverá una depuración propia de las aguas residuales generadas por las industrias y sistemas de tratamiento previos para reducir la carga contaminante del efluente que llega a la depuradora.
Para la autorización de cualquier tratamiento que implique vertido de productos químicos, el Ayuntamiento tendrá en cuenta la escorrentía superficial y profunda de las áreas a tratar, así como la carga de contaminación del sistema hídrico que se relacione con las superficies afectables.
13.ª En la zona de policía quedan prohibidas aquellas actuaciones que supongan alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, las extracciones de áridos, así como cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico. También queda prohibida la instalación de balsas-depósitos de efluentes procedentes de actividades industriales o agrarias, aunque dispongan de medidas para evitar filtraciones o rebosamientos, salvo que estén fuera de zona inundable y que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
14.ª Cualquier tipo de construcción que se realice en la zona de policía necesitará autorización previa de la administración hidráulica competente en materia de agua. A la petición de autorización se acompañará plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con perfiles transversales, al menos, uno por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios. Si la citada documentación se incorpora al documento de planeamiento, la Administración Hidráulica Andaluza podrá autorizar la actuación en el informe en materia de aguas.
15.ª En los instrumentos de planeamiento urbanístico y actos y ordenanzas municipales, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.
Cuadro resumen de Limitaciones de Usos y Actividades.
ZONA . (para los distintos periodos de retorno) |
LOUA | 2.PPAICUA | 3.PHGuadiana | 4.PHGuadalquivir | 5.RCMFPUMA | |
DPH (10 años de periodo de retorno) | Suelo No Urbanizable | En los terrenos inundables de per.odo de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se podrán autorizar instalaciones temporales |
Las plantaciones en zonas inundables por avenidas de período de retorno inferior a cincuenta años deberán ser objeto de autorización y los solicitantes deberán justificar que la sobreelevación producida por su presencia no produce afecciones graves. No se podrá establecer zonas de acampada en zonas inundables por avenidas de período de retorno inferior a cincuenta años. En las zonas permitidas deberá advertirse, en su caso, de manera clara del riesgo de inundaciones y preverse los dispositivos de evacuación. |
No se permitirá el vallado de terrenos colindantes a los ríos si no se asegura el acceso a los mismos, que no podrán ser limitado por particulares…. No se permitirá el cultivo en la zona de dominio público. Con carácter general, se prohíbe el vertido de lodos de depuradora y basuras sólidas a los cauces públicos. |
En la zona de dominio público hidráulico se prohibirá cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstas. | Suelo No Urbanizable de Especial protección |
Zona < 50 años | Los campings y campamentos de cualquier tipo no podrán establecerse en zonas de dominio público sujetas a avenidas de período de retorno inferior a cincuenta años…, En cualquier caso, las instalaciones fijas deben quedar en la zona no inundable. |
Zonas Inundables: Quedarán prohibidos las instalaciones y edificaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o al estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. Así mismo, quedarán prohibidas aquellas actuaciones que supongan un incremento de los rie sgos de inundación. No se permite la ejecución de rellenos en zona inundable, salvo la restauración de canteras, graveras u otras explotaciones, siempre sin aumentar la cota natural de terreno anterior a la explotación, sin producir daños a terceros y siempre que cuenten con la correspondiente autorización. Queda prohibida la alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de inundación. Los equipamientos, lagunas y edificios de los campos de golf no serán autorizables en zonas inundables. Se prohíben las acampadas y los campings en zonas inundables. |
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Zona < 100 años con calado> 0.5 m y/o v>0.5 m/s | No se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Asimismo, en los terrenos inundables de 100 años de periodo de retorno y donde, además, la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 metros por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua. | Las instalaciones fijas deberán quedar fuera de la zona inundable por avenidas de cien años de período de retorno. | Las plantaciones de arbolado se limitarán a las zonas no inundables con frecuencia superior a los cincuenta años. Serán lugares de localización preferente de arbolado las zonas de trasdós de los muros o corazas de encauzamiento, las zonas ajardinadas y recreativas y las terrazas fluviales no cultivadas, que al propio tiempo pueden actuar como filtro verde o ecotono de la zona vertiente. | |||
Zona entre 50 y 100 años | En los terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permitirá las industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. | |||||
Zona entre 100 y 500 años | En los terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permitirá la instalación de industria pesada, contaminante según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. | |||||
Zona de Servidumbre DPH | No se permiten construcciones. Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, no se permite la instalación de nuevos viales rodados |
b) Medidas de protección del medio ambiente rural.
1.ª Cualquier proyecto de realización de obras de infraestructura, de Planes Especiales que impliquen urbanización, de proyectos de construcción de edificaciones agrupadas o de obras públicas, comprendidos unos y otros dentro de los previstos en el Anexo 1 de la Ley 7/94 de Protección ambiental de Andalucía, deberán necesariamente contener un Estudio de Impacto Ambiental del proyecto o trabajo que se pretenda realizar; dicho Estudio deberá ajustarse en cuanto a contenido a lo previsto por el R.D.L. 1302/86, de 28 de junio, y al R.D. 1131/1988, de 30 de Septiembre, y a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá al menos:
1.1. Un análisis del estado actual de las áreas afectadas por el proyecto, enumerando los recursos naturales, espacios naturales, forestales y agrícolas afectados por el proyecto.
1.2. Una evaluación de los efectos que el proyecto pueda tener sobre el paisaje, los recursos naturales, la fauna, la flora y los equilibrios biológicos, así como sobre la calidad de la vida en el entorno (ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas) y la higiene y la salud pública.
1.3. La definición de las medidas a adoptar para minimizar el impacto resultante sobre el Medio y el coste de las mismas.
El Estudio de Impacto Ambiental deberá figurar junto con el proyecto en el período de información pública, en aquellos casos en que este trámite sea preceptivo y, en cualquier caso, siempre que el presupuesto de obras supere, para el conjunto del proyecto, los 100 millones de pesetas.
Los expedientes que precisen un Estudio de Impacto Ambiental deberán ser necesariamente informados por el Ayuntamiento que desestimará todas aquellas solicitudes que supongan lesiones irreversibles en contenidos del medio ambiente sujetos a protección o los que carezcan de información suficiente que permita discernir los impactos generables.
Dicho Informe será preceptivo y vinculante para el otorgamiento de la licencia municipal de obras o de cualquier concesión o aprobación administrativa de competencia municipal que afecte al territorio sujeto a este PGOU.
Los proyectos de nueva planta o reforma de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable deberán justificar su máxima adaptación al ambiente y paisaje rural, así como su integración en el entorno inmediato y en el ámbito que defina en cada caso su campo de influencia visual; se entiende por campo de influencia visual el área desde la cual es posible percibir visualmente el objeto del proyecto sin que su incidencia quede neutralizada por efecto de la distancia entre éste y el observador.
En los ámbitos del término municipal inmediatos o en contigüidad visual con municipios colindantes deberá garantizarse, así mismo, la adaptación de las construcciones e instalaciones que se proyecten a las características del ambiente y paisaje rural visualmente implicado.
A los efectos señalados en los dos párrafos precedentes se establecen las siguientes determinaciones:
- Formas del terreno: Deberán respetarse las formas naturales del terreno y especialmente los elementos configuradores de su carácter (cauces, vaguadas, lomas, etc.), así como las masas arboladas y los elementos singulares o legalmente protegidos de la flora.
- Instalaciones y construcciones: Aquellas instalaciones o construcciones cuya masa supere la de las construcciones tradicionales existentes en el medio rural deberá resolverse con un apantallamiento vegetal, realizado con especies preferentemente autóctonas presentes en su entorno próximo y definido con un criterio que garantice su integración paisajística en el conjunto, mediante la incorporación de dichas especies arbóreas y arbustivas cuya masa, frecuencia y secuencia se asimile a la de la vegetación de su entorno . Para garantizar la adecuada integración de las construcciones será de aplicación las determinaciones contenidas en el Anexo de esta Normativa denominado Ordenanza de intervención. La altura de la edificación no podrá superar 2 plantas y siete metros, medidos en cada punto del terreno, y aquellos edificios o instalaciones que para su buen funcionamiento exijan una mayor altura (silos y depósitos, molinos, etc.) deberán situarse garantizando su integración en el paisaje, bien por su ubicación en lugares en los que la topografía actúe como pantalla o mediante la incorporación de pantallas vegetales cuya plantación y mantenimiento deberá garantizarse de forma efectiva por los promotores de las edificaciones.
- Cerramientos: Los cerramientos y elementos de delimitación material de los linderos de los terrenos y las cubiertas o fachadas de los edificios se adaptarán en dimensiones, materiales y aparejos a los de los terrenos rústicos del área en el que se ubiquen, resolviendo su integración con las edificaciones rústicas existentes que deberán servir, por tanto, de referencia complementaria.
- Instalaciones eventuales: Las instalaciones eventuales para períodos inferiores a los ocho años podrán construirse con materiales ligeros no tradicionales reduciendo al máximo su incidencia en el entorno mediante la adecuada selección de su localización en el terreno, de su configuración, color y textura. La autorización concedida para su construcción incluirá la determinación de la fecha de su demolición o desmantelamiento, con reintegración del terreno a su estado natural u original.
- Infraestructuras generales y supramunicipales: Las instalaciones de infraestructuras que tengan carácter de sistema general o las supramunicipales, sin perjuicio de ajustarse a las normas de diseño y calidad de su legislación propia, deberán garantizar la resolución o máxima reducción de los impactos adversos en el medio ambiente rural.
- Infraestructuras locales: Las infraestructuras locales de acceso o básicas tendrán que ajustarse en su diseño y estándares de calidad a lo previsto para las correspondientes en suelo urbano, salvo que se justifique con un proyecto específico la necesidad o la ventaja de la incorporación de características propias.
c) Medidas de protección del medio ambiente en el entorno de los núcleos de población.
1.ª Obras en el entorno próximo de los núcleos de población: Todas aquellas obras sujetas a licencia que se proyecten en el entorno próximo a los núcleos de población, deberán resolverse garantizando su adaptación a la topografía y a los elementos que caracterizan el núcleo, bien sea por adecuación de su configuración, por su alejamiento o por su apantallamiento, con plantaciones.
2.ª Actividades en el entorno próximo de los núcleos de población Las actividades acogíbles en los ámbitos próximos a los núcleos de población deberán respetar las limitaciones que establecen las legislaciones concurrentes de aplicación y, en especial, las contenidas en la legislación sobre de Actividades Clasificadas.
3.ª Ámbito de exclusión de obras: No podrá concederse licencia de obra para edificación en el área interior al perímetro definido por una línea trazada a 200 m. del borde exterior de los suelos urbano o urbanizable; de esta disposición se exceptúan las ampliaciones de las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación inicial de las presentes PGOU a las que podrán ser otorgadas licencias de obras con las condiciones que se establecen en este artículo, en el Anexo de esta Normativa denominado ordenanza de intervención genérica y las contenidas en la legislación sobre Actividades Clasificadas.
d) Normas de aplicación general.
Las siguientes normas se determinan sin perjuicio de las propias de las legislaciones sectoriales y en especial de las que afectan a los siguientes ámbitos:
- Lugar de Interés Comunitario (LIC), Lugares de la Lista Nacional. Red Natura 2000. Dir. 92/43 CEE (lugar importante para los hábitats 6310 y 9260 de la Directiva 92/43/CEE, lugar importante para lince (Lynx pardina) y peces de la Directiva 92/43/CEE, etc.). Se incluye en planimetría los LIC indicados, cuyo perímetro y ámbito coinciden con los del Parque Natural (En cartografía se delimita el límite sur del parque incluido en el Municipio).
- ZEPA ES0000051 y Parque Natural de la Sierra de Aracena y de los Picos de Aroche y sus PORN y PRUG (Decreto 210/2003, de 15 de julio de la Junta de Andalucía).
- Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) y Catálogo de la Provincia de Huelva y la normativa de sus ámbitos (Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se dispone la publicación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva).
- Demarcaciones hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir (R.D. 125/2007, de 2 de febrero).
1. Usos susceptibles de ser autorizados:
Podrán autorizarse las construcciones o instalaciones destinadas a:
AG) Explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o análogas.
EM) Extracción o explotación de recursos minerales.
DM) Depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos.
IP) Ejecución, entretenimiento de infraestructuras y servicios públicos.
UP) Edificios e instalaciones de interés público.
SC) Servicios integrados en áreas de servicio de carreteras.
DC) Dotaciones o equipamientos colectivos, así como instalaciones hoteleras y usos industriales IE que requieran esa localización, cumpliendo estos las condiciones del uso industrial. Se distinguen dos categorías de las industrias IE en el suelo no urbanizable:
I. Las que por su carácter o dimensión no sea aconsejable su implantación en otras clases de suelo o resulte conveniente su localización próxima a la fuente de la materia prima.
II. Las molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, sujetas al procedimiento legal previsto.
Instalaciones de acampada o asentamientos provisionales: Se autorizará su implantación resueltas las infraestructuras y servicios precisos para su funcionamiento; las licencias se otorgarán por plazo determinado, que, cuando no se consigne expresamente será de diez años.
VV). La vivienda familiar aislada, y el uso accesorio de vivienda, vinculado a la explotación, en usos AG), IP), UP), DC) en la parcela mínima que resulte de las disposiciones aplicables.
e) Usos permitidos en el Suelo No Urbanizable dentro del Parque Natural.
Para el suelo no urbanizable incluido en el Parque Natural, los usos permitidos y sus limitaciones serán los recogidos en los PORN y PRUG dentro de sus puntos 5.3 Normas Generales y 5.4 Normas Particulares que se transcriben seguidamente:
5.3. Normas generales.
5.3.1 Actividades y aprovechamientos forestales.
1. Las actividades y aprovechamientos forestales en el Parque Natural se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en el presente Plan por referencia a las del PORN y PRUG.
2. Queda sometido a autorización por la Consejería de Medio Ambiente:
a) La reintroducción de especies de flora autóctona.
b) La introducción de nuevas variedades de castaño con fines productivos.
c) La recolección de leña rodante en los montes públicos.
d) La recolección con fines comerciales de especies de plantas de interés etnobotánico (aromáticas, tintóreas, medicinales, condimentarias o de uso artesanal) cuya recogida no esté regulada en la normativa vigente.
e) La eliminación por quema de los residuos vegetales procedentes de las actuaciones selvícolas.
f) Los tratamientos fitosanitarios.
3. Son actividades prohibidas:
a) Los nuevos aterrazamientos en las labores forestales de preparación del suelo.
b) Los desbroces con remoción del suelo en pendientes superiores al 20%.
c) La introducción de especies de flora silvestre alóctona, salvo las utilizadas en las actuaciones de jardinería asociadas a las construcciones o edificaciones, infraestructuras lineales y los setos vivos, que estarán sometidas a autorización.
d) La realización de actividades forestales no selectivas en las zonas donde se encuentren localizadas especies de flora catalogadas como «en peligro de extinción» y «vulnerable», según la normativa vigente.
4. La Consejería de Medio Ambiente puede limitar, circunscribir a determinados períodos o establecer otras condiciones específicas que estime oportunas para la realización de determinadas actuaciones de aprovechamiento forestal en los montes incluidos en el ámbito del Plan, cuando las condiciones climáticas y otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
5.3.2 Actividades agrícolas.
1. Las actividades agrícolas en el Parque Natural se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en el presente Plan.
2. Queda sometido a autorización por la Consejería de Medio Ambiente:
a) La transformación de huertas tradicionales.
b) El arranque de cultivos leñosos para la instalación de cultivos herbáceos.
c) Los trabajos selvícolas en formaciones forestales o pies aislados existentes en los terrenos agrícolas.
d) La quema de rastrojos.
e) Los cambios de cultivo que supongan un incremento del consumo de recursos hídricos y fertilizantes nitrogenados.
3. Queda prohibido:
a) El laboreo del suelo siguiendo las líneas de máxima pendiente.
b) La aplicación de estiércol y purines en dosis que puedan causar daños medioambientales, episodios contaminantes o insalubridad.
c) Los aterrazamientos en las labores agrícolas de preparación del suelo.
d) La eliminación de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, así como de las formaciones forestales o pies aislados existentes en los terrenos agrícolas, salvo las actividades tradicionales como el control de zarzas.
5.3.3. Aprovechamientos ganaderos.
1. La actividad ganadera en el Parque Natural se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en este Plan por referencia a las del PORN y PRUG.
2. Será necesaria la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para el aprovechamiento ganadero en zonas repobladas o restauradas.
3. Quedan prohibidos:
a) Los aprovechamientos ganaderos en aquellas zonas en las que se detecten problemas erosivos severos, salvo en aquellas zonas acondicionadas para la cría o el cebado del ganado.
b) El vertido de purines a cauces o acuíferos.
c) La quema de vegetación para la obtención de nuevos pastos.
5.3.4. Actividades cinegéticas y piscícolas.
1. Las actividades cinegéticas y piscícolas en el Parque Natural se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en el presente Plan por referencia a las del PORN y PRUG.
2. Son actividades sometidas a autorización por la Consejería de Medio Ambiente:
a) La reintroducción o refuerzo de poblaciones de especies cinegéticas y piscícolas autóctonas, siempre con animales que cuenten con los respectivos certificados sanitarios y de procedencia.
b) El control selectivo de individuos de una especie cazable.
c) La celebración de concursos de pesca.
3. Queda prohibido:
a) La introducción de especies de fauna silvestre alóctona.
b) El abandono en el campo de materiales de desecho procedentes de las actividades cinegéticas y piscícolas.
c) La pesca en los refugios de fauna piscícola.
5.3.5. Uso público, turismo rural y turismo activo.
1. El desarrollo de actividades de turismo en el medio rural, de turismo activo y de ecoturismo por parte de empresas se regirá por la normativa vigente, en particular por lo establecido en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, y en la Orden de 20 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente.
2. Requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente las actividades, a iniciativa de particulares o de asociaciones para sus asociados, que se citan a continuación:
a) Bicicleta de montaña en Zonas de reserva (A).
b) Actividades aeronáuticas con globo aerostático, excepto en Zonas de reserva A en donde no estará permitido.
c) Escalada en Zonas de reserva (A) y en zonas donde se produzca notificación y cría de aves rapaces del 1 de diciembre al 31 de agosto.
d) Vivaqueo, entendiendo por tal la actividad de pasar la noche al aire libre utilizando el material específico para estos menesteres, como el saco de dormir, la funda de vivac o tiendas de campaña de pequeña envergadura.
e) Turismo ecuestre en Zonas de reserva (A).
f) Montañismo en Zonas de reserva (A).
g) Senderismo en Zonas de reserva (A).
h) Vehículos con motor: en Zonas de reserva (A) y caravanas de 4 o más vehículos.
i) El descenso de cauces de agua con cualquier tipo de embarcación.
j) Cualquier actividad permitida que se realice fuera de los equipamientos básicos y complementarios que requiera la instalación de dotaciones, incluso cuando éstas sean provisionales.
k) La realización de cualquier tipo de competición deportiva, prueba o exhibición organizada.
l) Las acampadas o campamentos juveniles que se organicen de acuerdo con el Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
m) El tránsito, para la realización de actividades de educación ambiental, por caminos de acceso restringido por motivos de conservación.
n) La apertura de nuevas vías o escuelas de escalada en paredes y el reequipamiento y el desequipamiento de las existentes.
o) El establecimiento de áreas de despegue o aterrizaje, así como la señalización de las mismas, para actividades aeronáuticas sin motor.
p) La puesta en valor de nuevos senderos y su señalización.
q) Aquellas romerías o concentraciones de carácter popular que hayan iniciado su actividad durante los últimos 10 años o la vayan a iniciar en la actualidad.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá regular mediante Orden conjunta con la Consejería de Turismo y Deporte las condiciones medioambientales para el desarrollo de las nuevas actividades deportivas, de turismo activo o de ecoturismo que se declaren.
4. Queda prohibido en el Parque Natural:
a) Las bicicletas de montaña, turismo ecuestre y vehículos terrestres a motor en los senderos peatonales de uso público clasificados como tal por la Consejería de Medio Ambiente.
b) La circulación de vehículos terrestres a motor por caminos rurales de anchura inferior a 2 metros, ni por servidumbres de los dominios públicos hidráulicos, cortafuegos y fajas auxiliares, vías forestales de extracción de madera y cauces secos o inundados.
c) La circulación campo a través o fuera de los caminos permitidos de bicicletas y vehículos a motor.
d) El paracaidismo en todo el Parque Natural.
e) Las actividades relacionadas con actividades recreativas que empleen helicópteros, ultraligeros, aviones y avionetas y cualquier vehículo aéreo con motor.
f) Actividades de orientación en Zonas de reserva (A).
g) La circulación en quads vinculada a actividades de uso público.
5.3.6 Actividades de investigación.
1. En el ámbito del Parque Natural se consideran compatibles las actividades de investigación, quedando prohibidas aquéllas que impliquen un grave deterioro, temporal o permanente, de los valores naturales y culturales, así como aquéllas que necesiten de una infraestructura permanente.
2. Necesitará autorización de la Consejería de Medio Ambiente:
a) Cualquier trabajo de investigación que conlleve trabajo de campo.
b) La difusión de la información que habiéndose derivado de la investigación desarrollada en el Parque Natural pueda comprometer o poner en peligro a las poblaciones o individuos de especies amenazadas o los recursos naturales.
c) Cualquier actuación que sea consecuencia del trabajo de campo como la instalación de infraestructuras y el tránsito fuera de las infraestructuras viarias del Parque Natural, entre otras.
5.3.7 Creación, mejora y mantenimiento de infraestructuras.
1. La creación, mejora y mantenimiento de las infraestructuras en el Parque Natural se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones del presente Plan.
2. Requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente:
a) Cualquier obra de adecuación de la infraestructura viaria que suponga una modificación del trazado.
b) La apertura de nuevas vías de acceso.
c) El mantenimiento y conservación de las pistas forestales y sendas.
d) Toda construcción de infraestructuras o de acometida para distintos abastecimientos.
e) La ubicación de cualquier tipo de vertedero o instalaciones de almacenaje de residuos.
3. Queda prohibida:
a) La instalación de aeropuertos, aeródromos y helipuertos, salvo las instalaciones aeronáuticas destinadas a los servicios públicos esenciales y las urgencias médicas.
b) La construcción de pozos ciegos para el saneamiento de las viviendas o de edificaciones en las que se lleven a cabo usos o actividades capaces de producir residuos líquidos de forma directa o indirecta.
5.3.8. Construcción, mejora, mantenimiento y rehabilitación de edificaciones.
1. La construcción, mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones en el Parque Natural se realizará conforme a la normativa vigente y a las disposiciones del presente Plan.
2. En el ámbito del Parque Natural se entenderán por construcciones vinculadas directamente a la explotación de los recursos agrarios las instalaciones o dependencias destinadas al servicio de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas, que a continuación se relacionan:
a) Las naves e instalaciones agrícolas y forestales vinculadas al almacenamiento y manipulación de productos o residuos, agrícolas y forestales, naves para maquinaria, aperos e infraestructuras móviles.
b) Las instalaciones ganaderas destinadas al mantenimiento de la cabaña ganadera existente en las fincas del Parque Natural, tales como naves de estabulación, apriscos, majadas o cerramientos, instalaciones destinadas al refugio, saneamiento y manejo del ganado, construcciones para almacenamiento de forrajes y otras.
c) Las casetas de aperos y construcciones para el establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio, como bombas, generadores o transformadores.
3. Tienen la consideración de construcciones o edificaciones de utilidad pública las relacionadas con la gestión del Parque Natural y el desarrollo del uso público.
4. La vivienda familiar vinculada a la explotación de los recursos agrarios de la finca será la destinada a la residencia del titular de la explotación, o al personal laboral vinculado a la misma.
5. Las nuevas construcciones así como las obras de mejora, mantenimiento y rehabilitación de las existentes, tendrán en cuenta los siguiente aspectos:
a) Que exista relación directa y proporcionalidad tanto con la naturaleza de los aprovechamientos de la finca como con las dimensiones de ésta, siguiendo para ello las dimensiones establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión que se reproducen en este artículo.
b) Que se adopten las características necesarias en cuanto a tipología constructiva que contribuyan a la máxima integración paisajística, debiendo guardar armonía con la arquitectura popular.
c) Que se garantice la integración ambiental y paisajística en el medio donde vayan a implantarse, así como la restauración de las zonas que hayan podido verse alteradas en el transcurso de las obras.
d) Que se contemplen de forma específica y autónoma el tratamiento de vertidos, las medidas necesarias que garanticen las necesidades de abastecimiento y saneamiento, así como las soluciones consideradas necesarias para asegurar la ausencia de impacto negativo sobre los recursos naturales.
6. En el ámbito del Parque Natural queda prohibido:
a) En las fincas o parcelas que ya cuenten con edificaciones habitables, acordes con la legislación vigente, nuevas construcciones de carácter residencial.
b) La colocación o instalación de edificios portátiles con carácter permanente, los construidos con materiales de desecho, así como caravanas y «containers».
5.3.9. Otros usos y actividades.
1. Requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente:
a) La construcción de charcas artificiales para el mantenimiento de la ganadería y/o la fauna silvestre o balsas para riego o la prevención de incendios, así como las obras de captación de aguas subterráneas.
b) La extracción de áridos.
c) Las obras o actividades que conlleven movimientos de tierra.
d) Las nuevas explotaciones mineras en el interior del Parque Natural, en relación con las cuales será necesario que existan derechos mineros anteriores a la declaración del Parque Natural.
e) El establecimiento de nuevas áreas de préstamos para el abastecimiento de obra civil.
f) Los proyectos de restauración de las explotaciones mineras.
2. Queda prohibido en el ámbito del Parque Natural:
a) El establecimiento de infraestructuras o la realización de actuaciones que pudieran fragmentar el hábitat de las especies de fauna sin las medidas correctoras oportunas.
b) La instalación de elementos que no se integren con el paisaje, así como el empleo de colores destacados y contrarios a los tonos naturales dominantes, excepto cuando sea necesario realzar la visibilidad de los mismos por razones de seguridad e identificación.
c) La instalación de carteles informativos, elementos conmemorativos o de publicidad apoyados o construidos sobre elementos naturales de paisaje, como roquedos, árboles, laderas, áreas o enclaves de interés paisajístico singular, así como las pintadas y similares en elementos naturales, a excepción de determinada simbología relacionada con el uso público del espacio.
5.4. Normas particulares.
5.4.1 Zonas de reserva. Zonas A.
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos forestales.
b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales.
c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.
d) Uso público y educación ambiental.
e) Las actividades científicas.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los cambios de uso del suelo.
b) Las actividades mineras.
c) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras.
d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos excepto aquellos de la Consejería de Medio Ambiente, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.
e) Cualquier tipo de construcción y edificación, de carácter temporal o permanente.
f) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.
g) El levantamiento de nuevos cercados cinegéticos.
h) Los movimientos de tierra y actuaciones que conlleven la transformación de las características fisiográficas de la zona, exceptuando las tareas propias para la prevención de incendios, la reparación de caminos y sendas necesarias para los aprovechamientos tradicionales y las actividades de investigación, didáctica, uso público y vigilancia.
i) Las actividades de orientación.
j) Los globos aerostáticos.
5.4.2 Zonas de regulación especial. Zonas B.
1. Les serán de aplicación las normativas particulares de las Zonas de Regulación Común (C) a los pequeños enclaves de aprovechamientos agrícolas incluidos en las Zonas de Regulación Especial (B), aun cuando por su pequeño tamaño no aparezcan representados en la cartografía de ordenación.
2. De igual modo, les serán de aplicación las normas particulares de las Zonas de Regulación Especial (B), a los islotes de vegetación forestal situados en el interior de las Zonas de Regulación Común (C), aunque no se vean representados en la cartografía de ordenación por su pequeño tamaño.
3. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos forestales.
b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impidan la regeneración natural de las masas.
c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.
d) Las actividades científicas.
e) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.
f) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.
4. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.
b) Cambios de usos forestales a agrícolas.
c) La eliminación, arranque o deterioro de los antiguos castañares, salvo en caso de renovación controlada de los mismos.
d) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras que pueden constituir un factor de riesgo para las Zonas A.
e) Las actividades mineras y extractivas en los castañares.
5.4.3. Zonas de regulación común. Zonas C.
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Las actividades cinegéticas.
b) Los aprovechamientos agrícolas tradicionales que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio.
c) La transformación de los cultivos marginales o abandonados hacia el uso forestal con especies autóctonas o el castaño.
d) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.
e) Las actividades científicas.
g) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general se considera incompatible cualquier actuación que en el correspondiente procedimiento de autorización así se determine.
2. Requisitos procedimentales.
Los requisitos procedimentales para la implantación de los usos señalados serán los derivados de la legislación aplicable y en los términos que establece el art. 52 de la LOUA. En la autorización de usos y obras provisionales se estará a lo que establece el art. 13 del TRLS. y a lo dispuesto en los arts. 50 y 52 de la LOUA.
3. Condiciones de implantación.
La implantación de los usos autorizables se llevará a cabo en las condiciones que determina el PORN y PRUG del Parque Natural dentro de su ámbito, y por las condiciones siguientes para el resto de los suelos de esta clase:
3.1. Condiciones de implantación de usos agrícola AG), infraestructura IP), de interés público UP), dotaciones DC), y vivienda VV).
1. Su superficie mínima será:
- AG) La dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo.
- IP) y UP) En fincas con superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de aquellas .
- DC) Tres (3) hectáreas.
- VV) Una (1) Ha. en secano y dos (2) ha en regadío (en vivienda accesoria la del uso principal).
2. Su ocupación máxima .
- AG) No será superior a un diez por ciento (10%) de la superficie total de la parcela.
- IP) y UP) No superará el veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la parcela.
- DC) En dotaciones y hostelería no superará al siete por ciento (7%) de la superficie de la parcela. En actuaciones sobre edificios existentes se admite la ocupación actual y su ampliación hasta el límite indicado. En las industrias no superará el diez por ciento (10%) de la parcela En las instalaciones de acampada etc. no superará el cincuenta por ciento (50%) de la finca.
- VV) en vivienda accesoria un 10% de la del uso principal, y en la familiar aislada variará de acuerdo con las dimensiones de la parcela:
Desde 10.000 m² hasta 20.000 m² 0,5%.
Desde 20.001 m² hasta 50.000 m² 0,3%.
Desde 50.001 m² hasta 100.000 m² 0,15%.
Desde 100.001 m² hasta 200.000 m² 0,1%.
Para mayores superficies no será superior a 0,05%.
3. Retranqueos a linderos.
- AG) Cuatro (4) metros a caminos y tres (3) metros con fincas colindantes.
- IP) y UP) Cuatro (4) metros a los de caminos y de las fincas colindantes. No se edificará a menos de doscientos cincuenta (250) metros de otra edificación con presencia permanente de personas.
- SC) Las construcciones de dotaciones y equipamientos, incluidas las hoteleras, se separarán veinte (20) metros de los linderos de la finca. Las industrias del apartado i) se separarán doscientos cincuenta (250) metros de cualquier otra construcción con presencia habitual de personas o concentraciones temporales y, en todo caso, veinte (20) metros a los linderos de la finca. Las del apartado ii) se separarán quinientos (500) metros a los linderos y no estarán a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier construcción con presencia habitual de personas o concentraciones temporales. Las instalaciones de acampada etc., se separarán de los linderos de la finca una distancia mínima de diez (10) metros.
- VV). Las Edificaciones se separarán de los linderos una distancia superior a los seis (6) metros .
4. La altura máxima y/o aprovechamiento total, será:
- AG) de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.
- IP) y UP) No superará setecientos (700) centímetros ni dos plantas, salvo justificación en contrario.
- DC) En dotaciones y hostelería la altura no se superarán setecientos (700) centímetros ni las dos (2) plantas. y la edificabilidad no superará siete (7) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de parcela. En industrias la altura no superará nueve (9) metros ni dos (2) plantas y la edificabilidad no superará un (1) metro cuadrado por cada diez (10) metros cuadrados de parcela (a altura máxima podrá ser superada por aquellos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción). En instalaciones de acampada etc. la edificación fija no superará quince (15) metros por cada mil (1.000) metros cuadrados de parcela y altura máxima de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.
- VV) La altura no superará 2 plantas, ni siete (7) metros desde la rasante de acceso a la cara inferior del último forjado.
5. Condiciones de construcciones accesorias o especiales.
a) Casetas para almacenamiento de aperos de labranza:
- Su superficie no superará los cincuenta (50) metros cuadrados.
b) Invernaderos para la protección de los cultivos: .
- Su ocupación no superará el setenta por ciento (70%) de la parcela.
c) Invernaderos comerciales:
- La superficie total ocupada no superará el ochenta por ciento (80%) de la finca, ni la altura total los cinco (5) metros y retranqueo a linderos superior a siete (7) metros y aparcamiento en el interior de finca.
d) Establos, residencias y criaderos de animales:
- Ocupación no superior al veinte por ciento (20%) de la de la finca. Retranqueo mínimo de quince (15) metros de los linderos y separación no inferior a quinientos (500) metros a lugares con presencia permanente o concentraciones de personas y altura máxima total, de cinco (5) metros, y medidas de absorción y reutilización de materias orgánicas que no podrán ser vertidas a cauces ni caminos.
3.2. Condiciones de las implantaciones de usos de extracción minera EM).
1. Las obras, construcciones e instalaciones quedarán sujetas a las condiciones resultantes de la legislación autonómica y demás disposiciones aplicables, siendo la superficie de las fincas correspondientes la funcionalmente indispensable para el desarrollo de la actividad minera.
2. En todo caso deberá justificarse la necesidad de las Edificaciones, que deberá estudiarse de modo que se adecuen al paisaje, tanto en su localización como en su volumen y diseño.
3. Para minas, canteras u otras actividades no previstas que supongan una alteración o cambio en los usos regulados en los epígrafes precedentes se tendrá en cuenta las siguientes normas:
Se requerirá la declaración de interés público de la actividad o uso y se autorizará, en su caso, en los términos y condiciones que se fijan en el artículo 13 del TRLS y los arts. 50 y 52 de la LOUA. En ningún caso la alteración topográfica generada supondrá derecho alguno de aprovechamiento urbanístico. Con anterioridad a la iniciación de las obras los titulares de las explotaciones deberán obtener la aprobación por el Ayuntamiento del correspondiente proyecto o Plan Especial que establezca las medidas de restauración de las áreas afectadas, debiendo, al término de las mismas, restituir el terreno a su condición primitiva por lo que respecta a la capa vegetal del mismo. No obstante, antes de dicho momento el Ayuntamiento podrá requerir el cumplimiento del deber de restitución en zonas parciales de la explotación que ya no sean objeto de ésta, si el estado de tales zonas supusiera un riesgo de degradación de los terrenos..Las construcciones auxiliares necesarias para la explotación se retranquearán un mínimo de 25 m. de la arista exterior de la calzada cuando se trate de vías de 1.º a 3.er orden.
3.3. Condiciones de implantación de usos de depósito de materiales y maquinaria DM).
1. Condiciones generales para el depósito de materiales.
a) A los efectos de los lugares en los que se pueda proceder a su vertido, los residuos se clasifican en:
- Residuos domiciliarios: Aquellos procedentes de actividades domésticas, que no contienen tierras ni escombros, y, en general, todos los que no sean radioactivos, mineros o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. El Ayuntamiento preverá la recogida selectiva de estos residuos y su eventual recuperación integral, reutilización y reciclaje.
- Residuos de tierras: procedentes de vaciado o desmonte, conteniendo exclusivamente áridos o tierras.
- Residuos de tierras y escombros: Pudiendo contener, además de áridos restos de materiales de construcción. Su transporte y vertido se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal correspondiente favoreciendo el reciclaje de los escombros, previa su separación.
- Escorias y cenizas, Residuos clínicos e infecciosos, Muebles y enseres viejos, Vehículos abandonados, Animales muertos, Residuos industriales: Aquellos que por sus características no pueden ser clasificados como inertes o asimilables a los residuos urbanos y en general, los que presenten un riesgo potencial para la salud pública o el medio ambiente.
- Residuos tóxicos y peligrosos: Aquellos así clasificados según la Legislación Vigente.
b) La delimitación precisa de áreas aptas para residuos de las clases del apartado a) y en función de las necesidades de vertido, corresponde al Ayuntamiento.
c) Las áreas de destino de los vertidos de los residuos de tierras y de tierras y escombros se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de las incluidas en la categoría de suelo no urbanizable y de las áreas de suelo urbanizable, siempre que no contradigan los objetivos del planeamiento.
d) El Ayuntamiento gestionará con los organismos supramunicipales competentes en materia de medioambiente el depósito y eliminación, en su caso, deseablemente mancomunado de las restantes clases de residuos, quedando en tal caso recogidas las medidas oportunas en Ordenanzas Municipales específicas.
e) La nueva implantación de vertederos de residuos se someterá a los procedimientos establecidos por la legislación de Protección del Medio Ambiente.
f) Para garantizar la defensa de la calidad ambiental, las solicitudes de licencia para vertidos incluirán las condiciones en las que se pretenden realizar, definidas en un proyecto la explotación racional de los mismos que incluirá como mínimo las siguientes determinaciones:
- Estudio de la topografía resultante en el que pueda comprobarse el impacto ambiental de la situación final al llegar a la colmatación del área, mediante secciones, fotomontajes, perspectivas etc.
- Análisis de transformación de escorrentías y vaguadas existentes.
- Propuesta de tratamiento de los taludes y bordes resultantes con señalamiento de arbolado o plantaciones que ayuden o consolidarlos una vez abandonado el vertido.
- Condiciones de sellado y desgasificación del vertedero una vez colmatado y, en su caso, características de la reforestación o plantaciones a realizar.
- Plano de la imagen final del vertedero colmatado y su restitución paisajística.
g) Cualesquiera que sea la altura de vertido, los taludes no presentarán en ningún caso, pendiente superior a la relación de tres a dos (3:2) con una calle mínima de tres (3) metros entre cada dos taludes que tendrán una altura máxima de dos (2) metros.
h) En todo caso deberán realizarse enteramente al aire libre y no tendrán carácter permanente.
2. Condiciones de las destinadas al almacenamiento de maquinaria.
Se realizarán enteramente al aire libre y no tendrán carácter permanente.
3. Condiciones de las destinadas al estacionamiento de vehículos. Las implantaciones, se realizarán al aire libre y no tendrán carácter permanente.
4. La superficie mínima para los usos contemplados en los tres apartados precedentes será de cinco (5) ha.
5. Las licencias municipales correspondientes para las anteriores actividades se otorgarán por plazo determinado, que, cuando no se consigne expresamente, será de diez años.
3.4. Condiciones de la implantación de usos de Servicio de Carreteras SC).
1. Cuando se trate de Instalaciones de Suministro de Combustible deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se separarán cuatro (4) metros de los linderos de los caminos y de las fincas colindantes.
b) Su superficie mínima, salvo disposición legal, será de dos mil (2.000) metros cuadrados.
c) No se edificará a menos de doscientos cincuenta (250) metros de ninguna otra edificación con presencia habitual de personas.
d) La ocupación de la edificación cerrada no superará el diez por ciento (10%) de la parcela edificable.
e) La altura de cornisa no superará siete (7) metros ni dos plantas, ni las marquesinas los diez (10) metros.
f) La edificabilidad neta no superará diez (10) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de parcela edificable, con un máximo de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados.
g) Cumplirá las disposiciones de éstas normas o de la regulación sectorial.
2. Los servicios o instalaciones complementarias cumplirán las siguientes condiciones:
a) La superficie mínima de la finca será la adecuada a las exigencias funcionales ya del servicio o instalación de la legislación de carreteras.
b) Las construcciones se separarán veinte (20) metros de los linderos de la finca.
c) La ocupación no superará el siete por ciento (7%) de la superficie de la finca. Los espacios ocupados por la edificación, y los accesos, aparcamientos en superficie e instalaciones de recreo y deportivas, a desarrollar al aire libre, no superará el veinticinco por ciento (25%) de la parcela.
d) Altura de cornisa no rebasará siete con cincuenta (7,50) metros ni dos (2) plantas.
e) La edificabilidad no superará siete (7) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de finca.
4. Condiciones estéticas .
La edificación de los usos autorizados, se adaptará por su emplazamiento, forma y materiales a la función propia y al paisaje natural. En tal sentido, las construcciones se llevarán a cabo con materiales y formatos acordes con las normas que sean de aplicación del Anexo de esta Normativa denominado Ordenanza de Intervención Genérica.
5. Condiciones para no inducir núcleo de población .
A los efectos de lo dispuesto en la legislación del Suelo y especialmente en el art. 10-1.h de la LOUA, se establece que existe riesgo de formación de nuevos asentamientos cuando se den circunstancias relativas a:
1.º Parcelación del territorio, cuando estas acciones se den en fincas aisladas, unificadas o continuas con carácter de parcelación urbanística:
a) Por haberse ejecutado o estar en realización reparcelaciones, o alguna de las obras siguientes:
- accesos y vías de circulación interior.
- servicios de agua potable y/o luz y/o saneamientos para cada parcela, con captación y transformación.
- equipamientos para uso de los propietarios de la parcelación.
- división jurídica de la propiedad.
b) Por utilizaciones para usos distintos de los agropecuarios o encubriendo usos en pugna.
c) Por circunstancia objetiva que determine que el territorio es o ha sido objeto de parcelación no agropecuaria.
2.º Vivienda, cuando se pueda alcanzar densidad superior a una (1) vivienda por cada dos (2) ha.
De las limitaciones anteriores, se exceptúan las solicitudes de licencia de obras de modificación, mejora, consolidación o ampliación de viviendas o instalaciones vinculadas a los usos agropecuarios que afecten edificios existentes en ruina o abandono; todo ello sin incidir desfavorablemente en el carácter rural de tales edificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Generales que afectan a esta clase de suelo y con sujeción a los establecido en este artículo sobre características de los edificios y construcciones.
También son medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos, y por tanto forman parte de la ordenación estructural, las que se refieren tanto al aislamiento geográfico establecido en el art. II.15.2.c) como al aislamiento de las edificaciones en las parcelas, que se regulan para cada uno de los usos permitidos. En este sentido, para las construcciones propias de suelo no urbanizable no procede aislamiento geográfico, ni tampoco se establece para las dotaciones, equipamientos e infraestructuras de carácter público consideradas de interés público.
Para el ámbito incluido en el Parque Natural, las condiciones serán las establecidas en el PRUG en su apartado 4.2.11 Edificaciones, siguiente:
4.2.11 Edificaciones.
1. Concepto de Superficie Mínima.
A los efectos de este Plan, se entenderá por superficie mínima requerida para la edificación, la superficie total de la parcela o de varias cuando se trate de parcelas colindante e integradas en una misma finca o propiedad.
2. Construcción de Nuevas Edificaciones.
a) Para la construcción de viviendas familiares ligadas a la explotación, se establecen las siguientes condiciones:
• Superficie mínima de explotación:
- 6 ha para las explotaciones forestales y las agrícolas de secano.
- 3 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.
- 1,5 ha para las huertas.
• Distancias mínimas de separación:
- 50 m a los linderos.
- 100 m a los cauces.
- 250 m a otras viviendas limítrofes.
- 1.000 m al suelo urbano o apto para urbanizar.
• Superficie máxima construida:
- En explotaciones forestales y agrícolas de secano: 140 m².
- En explotaciones agrícolas de regadío: 140 m² o un porcentaje de ocupación del 0,2%.
- En huertas: 140 m² o un porcentaje de ocupación del 0,25%.
• Altura máxima, según el impacto paisajístico que una u otra opción pueda originar en relación con sus proporciones:
- En viviendas de una planta: 4,5 m.
- En viviendas de dos plantas: 6 m.
6. Condiciones relativas al Patrimonio arqueológico.
En suelo no urbanizable será de aplicación lo dispuesto en el art. 50 LPHA y arts. 78 a 84 del RPFPHA, en relación con la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos. La caracterización de los suelos afectados por yacimientos como SNUEP por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, para lo cual las actuaciones se producirán de tal manera que se garantice la preservación de potenciales restos. Las remociones de tierra o afectación al sustrato arqueológico en ámbitos de los citados yacimientos supondrá la previa intervención arqueológica autorizada por la Consejería de Cultura de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la LPHA, quedando la materialización de los usos condicionada a los resultados de dicha intervención. Para yacimientos de localización puntual y no poligonal, se establece un área de cautela de 50 m dentro de la cual se estará a lo determinado en los párrafos anteriores.
En yacimientos inscritos con carácter de BIC en el CGPHA, con categoría de Zona Arqueológica hasta tanto cuenten con Instrucciones Particulares las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos con la previa autorización de la Consejería de Cultura.
7. Condiciones relativas al hábitat de cortijadas.
Para el hábitat diseminado de cortijadas se elaborará por el Ayuntamiento un catálogo de estas edificaciones en SNU teniendo en cuenta también su consecuencia paisajística. A tal efecto se entenderá que dichas explotaciones se componen de tres contenidos de identidad: «las modalidades de cultivos, el sistema de las explotaciones agrarias y las edificaciones que los singularizan a primera vista».
Artículo II.16. (E) Categorías de suelo no urbanizable.
El suelo no urbanizable acoge las áreas de suelo, preservado de su transformación por urbanización, protegido mediante la legislación específica y la ordenación territorial y urbanística, incorporando suelos:
- determinados por legislación específica para su protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural.
- sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, y cuantos otros prevé la legislación de ordenación territorial o urbanística.
Este artículo concreta la división y caracterización del Suelo No Urbanizable (SNU) y lo hace de acuerdo con los criterios y categorías previstas en la LOUA y MLOUA (Ley 2/12), que concretan respectivamente el art. 46.2 de la LOUA y los criterios expresados en el art. 46.1 de la LOUA y 19 MLOUA (Ley 2/12). Dentro de esta clase de suelo el PGOU establece la siguiente división del suelo:
1. División del suelo no urbanizable.
A tenor de lo contenido en los citados preceptos este PGOU contempla dentro del Suelo No Urbanizable las siguientes categorías y sub-categorías.
1. Categorías de suelo no urbanizable.
El suelo no urbanizable acoge las áreas de suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, incluyendo los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deben quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevé la legislación de ordenación territorial o urbanística.
Categorias de SNU.
Dentro de esta clase de suelo se establecen las siguientes categorías de suelo:
a) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
criterios a) y b) del art 46.1 de la LOUA, (sigla SNUEPLE).
b.t.) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
criterio e) del art 46.1 de la LOUA (sigla SNUEPPT).
b.u.) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA
(Planeamiento Urb. Municipal) criterio c) del art. 46.1 LOUA (sigla SNUEPPU).
Sub-categorías de SNU.
Dentro de esas categorías y atendiendo a los criterios expresados el PGOU acoge las siguientes sub-categorías:
a) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
criterios a) y b) del art. 46.1 LOUA (sigla SNUEPLE).
a.1) ÁREAS DE PROTECCIÓN O POLICÍA DEL DOMINIO PÚBLICO.
- Vías Pecuarias.
- Dominio público hidráulico.
- Zonas inundables.
a.2) BIENES PROTEGIDOS POR LEGISLACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE NATURALEZA ARQUEOLÓGICA.
Bienes Inscritos con carácter específico (CGPHA-BIC).
Bienes inscritos con carácter genérico (CGPHA-BCG).
a.3) UNIDADES DEL PARQUE NATURAL DE LA SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE(1) Y ACTIVIDADES EN SNUEPLE DEL PARQUE NATURAL.
Unidad A) Zona de Reserva.
Unidad B) Zona de Regulación Especial.
Unidad C) Zona de Regulación Común.
(1) Sin perjuicio de que es el PGOU el que determina que las Unidades b) y c) se incluyan en esta sub-categoría, sin embargo en esa inclusión se atiende a que proceden de la legislación específica del Parque Natural.
Actividades en SNUEPLE DEL PARQUE NATURAL.
1. CHARE de La Sierra.
b.t.) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
criterio e) del art. 46.1 LOUA (sigla SNUEPPT).
b.t.1) Unidades del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Huelva.
II-E Parajes sobresalientes.
-Unidad PS-3 La Umbría-Puerto Moral.
II-D Complejos serranos de interés ambiental.
- Unidad CS-5 Sierra del Castaño.
- Unidad CS-6 Sierra de Hinojales.
b.u) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA(2)
(Planeamiento Urbanístico Municipal: PGOU) criterio c) del art. 46.1 LOUA (sigla SNUEPPU).
b.u.1) Cuenca visual del Núcleo Histórico.
b.u.2) Unidades del tercio meridional (TM) del término municipal deducidas por el PGOU.
- Unidad 1) Dehesas y bosques de quercíneas.
- Unidad 2a) Vegetación de cauces contínuos/riberas.
- Unidad 2b) Vegetación de cauces discontinuos/barrancos.
- Unidad 4) Repoblación y .
b.u.3) Infraestructura viaria general.
Carretera Nacional.
Trazado de la Variante de la Carretera Nacional.
Carretera Autonómica.
Carretera Provincial.
(2) El Parque Periurbano Boca Oro se integra como Sistema General.
2. Caracterización de las categorías de suelo no urbanizable.
a) Unidades del plan de recursos y rector del parque natural.
Zonas de Reserva, Zonas A.
De estas zonas baste reseñar su definición por el planeamiento del Parque Natural:
«Incluyen aquellos espacios con valores ambientales excepcionales y que exigen el máximo nivel de protección por lo que los usos y actividades tienen en estas zonas un carácter complementario, supeditado a la conservación de la biodiversidad que albergan.
Las zonas de reserva incluyen las principales riberas del Parque Natural (como las del Rivera de Huelva, Río Múrtigas, Rivera de Cala o Arroyo de Silo, por mencionar los principales) por el valor ambiental que posee su vegetación acompañante, entre la que destacan las alisedas, fresnedas y alamedas. Además de estas riberas se incluyen como zonas de reserva los rebollares del Pico Castaño y alrededores, en el término municipal de Castaño del Robledo, El Robledo, en Arroyomolinos de León y, por último, los rebollares de El Talenque, en el término municipal de Galaroza. Otros terrenos incluidos en estas zonas son los roquedos de naturaleza kárstica, como las tobas de la Peña de Alájar o Peña de Arias Montano, por ser elementos singulares dentro de este espacio protegido, y los barrancos y cortados donde nidifican especies emblemáticas.
El conjunto de las zonas A representan el 0,41% (759 ha) de la superficie del Parque Natural.»
De las zonas B y C, la de más extensa presencia es la Zona B o de Regulación Especial, que viene a cubrir los tercios norte y sur del ámbito municipal afectado por la delimitación del Parque Natural, mientras que la Zona C o de Regulación común cubre un tramo de manchas de terreno del tercio medio de ese ámbito. Una y otra zonas y sus prescripciones normativas particulares están contempladas por el PORN en los siguientes términos:
Zonas de Regulación Especial. Zonas B.
Incluye aquellos espacios con un valor ambiental alto que albergan aprovechamientos diversos, principalmente primarios y vinculados a recursos renovables que, en muchos casos, son los responsables de la configuración y garantía de su conservación.
Estas zonas de regulación especial comprenden los siguientes terrenos y ocupan aproximadamente el 87,91% (164.239 ha) de la superficie del Parque Natural:
- Formaciones boscosas de frondosas formadas por especies de encina, alcornoque y quejigo formando masas puras o mixtas, con fracción de cabida cubierta (fcc) mayor del 50%.
- Formaciones boscosas de coníferas, con especies de pino negral, procedentes de repoblación, con fcc mayor del 50%.
- Formaciones de matorral (noble o serial) con arbolado disperso de encina y/o alcornoque, con fcc del arbolado menor del 50%.
- Formaciones de castañar.
- Formaciones de arbolado disperso de coníferas.
- Formaciones de matorral noble sin arbolado.
- Formaciones de matorral serial sin arbolado.
- Formaciones adehesadas constituidas por especies de encina y/o alcornoque, en formaciones puras o mixtas.
- Pastizales.
- Repoblaciones recientes de quercíneas.
- Riberas y arroyos del Parque Natural y su vegetación acompañante no incluidas en las zonas de reserva.
- Embalses incluidos en el Parque Natural.
Estos espacios se caracterizan por su capacidad para acoger funciones diversas (ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas), posibilitando el aprovechamiento de los recursos naturales de forma compatible con la conservación de los ecosistemas y sus valores paisajísticos.
Con carácter general, la ordenación en estas áreas se orienta hacia el mantenimiento de los usos actuales, dando cabida a aquellos nuevos usos que se consideren compatibles con la conservación de los valores ambientales existentes y de los usos actuales que, en buena medida, han contribuido a la generación y conservación de los mismos.
Desde el punto de vista de su regulación normativa las normas particulares de esta zona se refieren a los siguientes contenidos.
Zonas de Regulación Especial. Zonas B (normas particulares).
1. Les serán de aplicación las normativas particulares de las Zonas de Regulación Común (C) a los pequeños enclaves de aprovechamientos agrícolas incluidos en las Zonas de Regulación Especial (B), aun cuando por su pequeño tamaño no aparezcan representados en la cartografía de ordenación.
2. De igual modo, les serán de aplicación las normas particulares de las Zonas de Regulación Especial (B), a los islotes de vegetación forestal situados en el interior de las Zonas de Regulación Común (C), aunque no se vean representados en la cartografía de ordenación por su pequeño tamaño.
3. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos forestales.
b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impidan la regeneración natural de las masas.
c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.
d) Las actividades científicas.
e) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.
f) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.
4. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.
b) Cambios de usos forestales a agrícolas.
c) La eliminación, arranque o deterioro de los antiguos castañares, salvo en caso de renovación controlada de los mismos.
d) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras que pueden constituir un factor de riesgo para las Zonas A.
e) Las actividades mineras y extractivas en los castañares.
Zonas de Regulación Común. Zonas C.
Incluye aquellas áreas en las que se desarrollo usos y actividades de diversa naturaleza, que en general suponen un mayor grado de transformación del medio natural.
En concreto, en estas zonas, que representan el 11, 36% (21.222 ha) de la superficie del Parque Natural, se incluyen:
- Cultivos agrícolas. Formados por olivares y cultivos herbáceos.
- Cultivos forestales. Formados por las plantaciones de eucalipto.
- Zonas de usos generales, en las que se incluyen elementos antrópicos, tales como infraestructuras viarias, minas y canteras y edificaciones rurales principalmente.
Las medidas de ordenación y gestión irán encaminadas al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la minimización de los impactos generados y la recuperación de los ecosistemas. En el caso de los cultivos forestales se tenderá a la reducción de su superficie.
Desde el punto de vista de su regulación normativa las normas particulares de esta zona se refieren a los siguientes contenidos.
Zonas de regulación Común. Zonas C (normas particulares).
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Las actividades cinegéticas.
b) Los aprovechamientos agrícolas tradicionales que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio.
c) La transformación de los cultivos marginales o abandonados hacia el uso forestal con especies autóctonas o el castaño.
d) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.
e) Las actividades científicas.
g) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general se considera incompatible cualquier actuación que en el correspondiente procedimiento de autorización así se determine.
b) Unidades del PEPMFH.
Las condiciones de uso para las unidades del PEPMFH son las previstas en los planes del Parque Natural y en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Huelva.
PS-3 La Umbría – Puerto Moral.
La parte que afecta al termino de Aracena esta definida por el límite este del municipio entre Valdezufre y La Umbría y la carretera Sevilla Lisboa. La notable densidad vegetal y su contraste con zonas de repoblación o sobrepastoreadas así como la adecuada visibilidad permiten valorar positivamente este espacio desde el punto de vista paisajista. En cuanto a los usos se centran en la utilización del pastizal arbolado para ganado porcino y ovino sobre todo, junto con pequeños cotos de caza y explotación de madera y corcho. Terrenos de propiedad privada con alguna incidencia de actividad urbanística y de implantación de infraestructuras.
CS-5 Sierra del Castaño.
Incide marginalmente en el término de Aracena y se ubica entre el limite oeste del término municipal y las proximidades del núcleo de Aracena y fundamentalmente en la umbría del Cerro de S. Ginés (867) y Sierra de la Cruz. Su interés paisajístico es el del contraste con las áreas de dehesa, por su densa vegetación de caducifolias en el área del castañar y por su tonalidad y colorido estacional. La visibilidad es amplia por la presencia de la carretera Lisboa Sevilla y Aracena Alajar. Los usos derivados de la castaña, consumo humano y alimentación del porcino. Los terrenos de propiedad privada y la incidencia de las actividades del margen urbano y de las carreteras constituyen aspectos de su problemática.
CS-6 Sierra de Hinojales.
Por el norte por el límite del término municipal y la Sierra de Hinojales, y de nuevo por el este y oeste por los límites del término municipal, sigue sensiblemente como límite sur el camino vecinal de Corterrangel a Carboneras y el arroyo de Carboneras hasta el límite este del término.
En su interior queda englobado el extremo norte del municipio con el sistema de cerros y valle del Rivera del Huelva. Terrenos de sobresaliente interés paisajístico por su rusticidad, topografía accidentada, densidad del manto vegetal, visibilidad amplia desde determinados miradores pero también secuencial en el tránsito por caminos vecinales y veredas, y desde los propios núcleos de población próximos. La problemática que se asocia tiene que ver con la incidencia de parcelaciones, urbanización e infraestructura, si bien en el término de Aracena esa incidencia es moderada.
c) Actividades en SNU en los ámbitos de las unidades del Parque Natural y PEPMFH.
El PGOU delimita un área de actividades en SNU el centro hospitalario CHARE en la carretera N433 dirección Portugal.
Para ella se establece la siguiente condición:
1.º El nuevo hospital de la Sierra, Centro Hospitalario de Alta Resolución (CHARE) ubicado en parcela junto a la N433 dirección Portugal a un km de Aracena.
d) Edificaciones y construcciones en las unidades integradas en el Parque Natural.
En lo relativo a edificaciones autorizables y a los rasgos externos de las mismas se estará a lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 116 del PORN y PRUG, todo ello sin perjuicio de las condiciones que para esos aspectos se establecen en relación con la Cuenca Visual del Conjunto Histórico de Aracena.
e) Unidades del tercio meridional deducidas por este PGOU.
Integran las anteriores y las definidas para el ámbito del término municipal exterior al área del Parque Natural.
1. Dehesas y bosques de quercíneas.
Dentro del término de Aracena y fuera del ámbito del Parque Natural se integra un área discontinua que acoge la Unidad 1 existente, su ubicación se extiende por gran parte del tercio más meridional del municipio, asociada en contigüidad con diversas áreas de la Unidad 4 (Áreas de repoblación y matorral).
Esta unidad 1 es definida en iguales términos y condiciones que los contenidos en el Plan del Parque para esta categoría de unidades:
«Se entiende por dehesas y bosques de quercineas las manchas de vegetación constituidas por encinares, alcornocales, quejigares, castañares y robledales, ya se presenten como formaciones monoespecíficas o mezcladas, y con porte arbustivo o arbóreo.»
En cuanto a sus características, como decíamos, participan considerablemente de lo expuesto en relación con la unidad CS-6 (las dehesas y bosques de base climácica de encinas (Quercus rotundifolia) y alcornoques (Quercus suber)). En esta unidad el PGOU determinan que son aplicación de las determinaciones del Plan de Recursos y de Uso y Gestión del Parque Natural para la unidad correspondiente.
2-a) y 2-b) Cauces y riberas.
Este documento de PGOU contempla dos subunidades.
2-a) vegetación de riberas de cauces continuos.
2-b) vegetación de riberas de cauces discontinuos y barrancos.
Esta unidad tiene presencia delimitada por el PGOU en el ámbito del municipio de Aracena correspondiendo al paso del sistema hidrológico del río Odiel configurando un tramo de esta unidad dentro de nuestro municipio.
Desde el punto de vista paisajístico se valora el encajamiento de los cursos de agua no solo en áreas abarrancadas del tramo suroccidental sino también en el propio curso de los ríos Odiel y Vanegas, el primero se detiene en el área del embalse del Odiel dentro del término municipal de Aracena en un área de notable interés paisajístico por la contigüidad de áreas de la unidad 1 (dehesas y bosques de quercineas). La visibilidad del ámbito así como la variabilidad estacional contribuyen a elevar su apreciación desde el punto de vista del paisaje. En general se trata en la subunidad de cauces continuos, de terrenos de dominio público, y están caracterizadas por un cierto abandono que pone de manifiesto el interés de recuperar la vegetación de ribera propia. Además de la valoración especial que como vegetación presentan estas unidades, constituyen hábitats faunísticos de interés.
Las condiciones de uso para esta categoría de ámbitos son las siguientes:
Usos incompatibles:
Urbanización de cualquier tipo.
Edificación, salvo edificios existentes.
Recreo intensivo y las correspondientes infraestructuras de acogida como aparcamientos, camping, etc.
Cortas o tratamientos que no tengan una justificación forestal.
En general todos aquellos que supongan alteración de las condiciones naturales aunque sea de forma localizada o parcial.
Usos permitidos:
Recreo extensivo: pic-nic, senderismo, etc. sin equipamiento o con equipamiento mínimo avalado por proyecto de integración ambiental.
Usos recomendados:
Forestal: conservación, mejora y producción, en su caso.
4. Repoblaciones y matorral.
Carácter.
Se caracteriza por un relieve pronunciado y la vegetación predominante está constituida por enclaves de matorral con o sin encinas o alcornoques residuales, pastizales, campos de cultivos, huertos y áreas desarboladas en general, pinares, olivares y eucaliptales.
La presencia de repoblaciones interrumpe o altera las relaciones entre las riberas y su contexto ecosistémico de dehesas y bosques de quercineas y en general contribuye al empobrecimiento de los suelos, reduciendo la diversidad tanto de la vegetación como de la fauna asociada.
Objetivos.
Los objetivos para esta zona propugnan invertir la situación actual para regenerar las relaciones entre riberas y dehesas y bosques de quercineas, con apoyo a la recuperación de los suelos, la vegetación y la fauna asociadas.
Actividades a fomentar.
Las vinculadas a las actividades agro-ganaderas de cultivos y pastizales de la dehesa, así como las forestales de recuperación de los bosques de quercíneas.
f) Área ambiental de la cuenca visual media del Conjunto Histórico.
Los valores histórico-artísticos y la presencia en el paisaje del Conjunto Histórico de Aracena exige la definición de un ámbito de protección de su cuenca visual media, que queda determinada en el plano de clasificación del suelo.
Dentro de este área ambiental se establecen las siguientes determinaciones:
Se prohíbe cualquier alteración de la forma natural del territorio sin el aval del correspondiente estudio de adecuación que permita evaluar la incidencia de lo que se propone. El estudio de adecuación deberá incluir una descripción del estado actual y del estado final de la actuación prevista, una interpretación pormenorizada de la incidencia paisajística de la actuación (en el área de implantación, en su entorno inmediato, y en los puntos relevantes del Conjunto Histórico por su capacidad de captación de vistas (especialmente el Cerro del Castillo), una definición de las medidas correctoras y de las responsabilidades jurídicas y económico financieras de su implantación. El estudio de adecuación constará, como mínimo de una Memoria, planos, material gráfico y fotográfico incluyendo fotomontajes descriptivos de las propuestas de actuación. La evaluación del citado estudio corresponde a Comisión de Seguimiento del Plan Especial del Conjunto Histórico que dictaminará sobre la capacidad de integración de lo que se propone respecto de los valores patrimoniales y la presencia en el paisaje del Conjunto Histórico de Aracena.
Deberán protegerse las plantaciones existentes pudiendo llevarse a cabo en ellas tratamientos culturales de conservación y regeneración.
No podrán concederse licencias de edificación en el ámbito afectado para construcciones de nueva planta, salvo las permitidas en los ámbitos en los que se superponga el perímetro de esta cuenca, pudiendo autorizarse las de consolidación y reforma de las edificaciones existentes siempre que en los proyectos correspondientes se justifique su adecuación al carácter del ámbito en el que se inscriben, siendo preceptivo en todo caso, el informe favorable de la Comisión de Seguimiento del Plan Especial del Conjunto Histórico.
En todo caso, aún fuera del ámbito delimitado y en suelo no urbanizable, no podrán autorizarse obras ni instalaciones que por su masa, forma o color, puedan constituirse en hito, en competencia o en relación desfavorable con el Conjunto Histórico.
g) Yacimientos arqueologicos.
Los grafiados en el plano de estructura, y los que se descubrieren en desarrollo del Plan, quedan sujetos a lo previsto en la LPHE, LPHA y Plan Especial del Conjunto Histórico.
h) Áreas de protección o policía del dominio público.
- Dominio público hidráulico: de acuerdo con lo que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- De carreteras: de acuerdo con lo que establecen la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
i) Vías pecuarias.
La categoria incluye los espacios de Vías Pecuarias siguientes:
1 Cordel de la Rivera de las Huelvas: de E a O al norte de Castañuelo.
2 Vereda de Sevilla: sensiblemente paralela a la N-433.
3 Vereda de la Dehesilla: de E a O al sur del núcleo de Aracena.
4 Vereda de Matarrocines: desde la anterior al extremo SE del término municipal.
5 Vereda de Vanegas:en el extremo sur del término.
Estos ámbitos se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, y especialmente los contemplados en las Normas de Protección del PEMFH, que quedarán protegidos en los términos que establece la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, particularmente en aquellos casos en los que alguna Vía Pecuaria pudiese verse afectada por incidencia de la ordenación propuesta.. En la posible incidencia de dicha ordenación a las V.P. nº 2 y nº 3 se estará a lo dispuesto en la legislación sobre vias pecuarias y en el art. 40 del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.
Usos permitidos.
El ganadero tradicional.
j) Áreas con riesgos naturales de inundación .
Se incluyen en esta categoría las zonas inundables en los términos en los que las define y las determinaciones que establece el TRLA y las que aquí se disponen: .
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
2. Las zonas inundables se corresponden con las definidas por los Organismos de cuenca sobre avenidas, a los efectos de la delimitación de los correspondientes ámbitos del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos en las zonas inundables.
3. Hasta tanto el Gobierno o la Comunidad Autónoma de Andalucía no establezcan limitaciones en el uso de las zonas inundables y con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes, queda prohibida toda ocupación permanente o temporal de carácter residencial o pecuario, distinta del mero tránsito.
En esta materia se estará asimismo a lo previsto en la Directiva europea sobre la evaluación y gestión de las inundaciones y a la delimitación de ámbitos definida por el Organismo de cuenca y el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables del MARM.
k) Paraje de Boca Oro.
Se incluye en esta categoría el paraje denominado Boca Oro situado en un terreno al suroeste de Aracena de 126,74 Ha para destinarlo a fomento del medio natural y uso extensivo compatible como Parque Periurbano, que deberá ser objeto de planeamiento especial para su obtención (expropiación), su regulación y ordenación, todo ello con pleno ajuste a los preceptos establecidos por el PORN-PRUG del Parque Natural para la Zona B de Regulación Especial, así como a los concurrentes de la presente normativa.
l) Zona de usos agrícolas de Valdezufre - En el plazo máximo de tres años se procederá por el Ayuntamiento a redactar y aprobar el Plan Especial de Valdezufre: Delimitación, ordenación y regularización de la zona para usos agrícolas correspondiente con la parcela incluida en el yacimiento arqueológico de Valdezufre.
m) Áreas de tanteo y retracto (ATR) en SNU – Las fichas correspondientes incluidas en el Anexo IX de estas Normas recoge las determinaciones relativas a las ATR de Arroyofuente y La Moleona que se integran de acuerdo con lo que establece fundamentalmente el Capítulo III del Título III. LOUA.
CAPITULO V
Ordenación estructural: Sistemas de espacios libres, equipamiento comunitario e infraestructuras y suelo destinado a alojamientos transitorios de promoción pública y Vivienda de Protección Pública
Artículo II.17. (E) Normas Generales.
1. Definición.
Integran estas categorías de elementos de la ordenación estructural: por un lado las resultantes de las determinaciones relativas a los sistemas supramunicipales, los sistemas generales, con ámbito de funcionalidad referido a la totalidad del término municipal, los sistemas locales con ámbito de funcionalidad inferior a dicho término y los suelos destinados a alojamientos transitorios de promoción publica; y por otro lado, las que derivan de las disposiciones que garantizan el suelo suficiente para viviendas de protección pública; suelos y sistemas que acogen elementos fundamentales de la estructura urbana de la ordenación ejercida por este PGOU de acuerdo con las previsiones de la LOUA y la estrategia urbanística sostenible adoptada en el presente PGOU integrando el medio físico-natural y los asentamientos de población.
2. Categorías de sistemas y elementos de ordenación estructural.
2.1. Sistemas generales:
Los sistemas acogidos a esta categoría son los previstos en el artículo 25 R.P y en los apartados c1 y c2 del art. 10.1 LOUA, que aseguran la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantizan la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo, sistemas que por su carácter, función, dimensiones o posición articuladora integran la estructura actual o prevista para el desarrollo de todo o parte del término municipal.
2.1.a) Las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos de carácter supramunicipal.
2.1.b) Las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos de carácter municipal.
2.1.b.1. El sistema general de comunicaciones, redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, instalaciones vinculadas y estaciones.
2.1.b.2. El sistema general de parques, jardines y espacios libres y de equipamiento deportivo: está integrado por las zonas verdes con categoría de parque urbano, las zonas verdes y espacios libres públicos en proporción de 6,87 m2s/hab., adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles así como por las áreas de gran equipamiento deportivo, y las deportivas de menor entidad integradas en áreas de sistemas generales y recogidas como tales en la documentación del Plan. Todo ello vinculado al medio físico natural del municipio y de la Sierra de Aracena.
2.1.b.3. El sistema general de equipamiento comunitario esta integrado por los siguientes elementos:
Administrativos y Comerciales: mercados de mayoristas centrales; centros comerciales; parque de bomberos y de la policía; y los integrados en áreas clasificadas como sistemas generales.
Culturales y docentes: los centros de las áreas de concentración de oferta derivados del esquema del planeamiento anterior; los integrados en áreas de sistemas generales; los centros culturales que se incluyen en esta categoría.
Sanitarios y Asistenciales: Hospital, Asilo de Ancianos, los integrados en áreas clasificadas como sistemas generales.
2.1.b.4. El sistema general de infraestructuras básicas, los grandes colectores, conducciones troncales, instalaciones de nivel ciudad y las arterias de las redes de las infraestructuras.
2.2. Sistemas locales.
Los sistemas locales justificados para cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución, coherentemente con la estrategia general de ordenación y con las condiciones de agrupación que mejoren sus condiciones funcionales, y que deberán dimensionarse de acuerdo con las determinaciones del PGOU y de la legislación vigente, atendiendo a las necesidades de la población prevista y, en su caso, complementando las respectivas redes generales y supramunicipales. Los sistemas que se integran en esta categoría son los siguientes:
2.2.1. El sistema local de comunicaciones: la telefonía móvil y televisión se deberá ubicar integrando las estaciones transmisoras de los distintos operadores agrupándolas en la posición que se determine en un solo mástil ( art. 30 de la LGT), cuya solicitud de implantación deberá ser tramitada con un estudio de adecuación que permita evaluar su incidencia.
2.2.2. El sistema local de espacios libres.
2.2.3. El sistema local de equipamientos comunitarios.
2.2.4. El sistema local de infraestructuras básicas en los niveles de servicio inferiores a los que corresponden a los sistemas generales.
2.3. Los suelos destinados a alojamientos transitorios de promoción pública.
Corresponden a suelos destinados a usos previstos en el art. 20- Situaciones de alojamiento transitorio de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.
2.4 Los suelos destinados a reservas para vivienda de protección pública.
Corresponden a reservas de suelo para vivienda de protección pública, en áreas o sectores con uso residencial según lo prevenido en el art. 23- 1 de la Ley 1/2006.que modifica el art. 10.1.A) b) de la LOUA que determina su carácter estructural.
Artículo II.18. (E) Régimen específico de los sistemas generales y locales, de los alojamientos transitorios de promoción pública y de la vivienda de protección pública. Fomento de la sostenibilidad.
A) Régimen específico de los sistemas generales y locales.
Se acoge en este apartado el régimen específico de los suelos de sistemas generales y locales atendiendo a lo prevenido en el apartado 1.A.c.) del art. 10.1 de la LOUA que establece la exigencia de que el PGOU contenga disposiciones relativas a los sistemas constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público. Todo ello teniendo en cuenta que Aracena, a los efectos de lo previsto en el apartado 1.B.b y c) del art. 10.1 de la LOUA, no se encuentra identificado por ningún Plan de Ordenación del Territorio como municipio de relevancia territorial.
1. Delimitación y aprovechamiento de los sistemas generales.
1.a) Delimitación: La delimitación de los sistemas generales corresponde a lo preceptuado en los siguientes apartados:
En suelo urbano los sistemas generales adscritos o integrados en esta clase de suelo quedan excluidos de las áreas de intervención directa por licencia.
En suelo urbanizable los sectores correspondientes y los sistemas generales adscritos o integrados en ellos constituirán una sola área de reparto.
1.b) Aprovechamiento: de los sistemas generales públicos.
En suelo urbano: no se incluyen sistemas generales.
En suelo urbanizable se corresponderá con el aprovechamiento medio asignado al área de reparto prevista en el art. 58 de la LOUA.
En los casos en los que los terrenos deban obtenerse por expropiación se estará a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Título IV Capítulo II y Título V -LOUA.
2. Régimen de uso.
El régimen de uso y en particular la migración de una categoría a otra dentro del uso de equipamiento, art. 36.2.c.2.ª de la LOUA, de los elementos de los sistemas general y local se regirán por las siguientes determinaciones:
2.a) Los sistemas de infraestructuras básicas, de espacios libres, de comunicaciones y de equipamiento comunitario quedarán regulados por las Ordenanzas de los usos pormenorizados que acojan, tal como se contienen en el Título III de estas Normas Urbanísticas.
2.b) Los sistemas de infraestructuras básicas quedarán regulados además por las determinaciones que se establecen en las normas sobre contenido de los Planes de desarrollo y por las que les sean de aplicación establecidas en la Ordenanza del uso industrial.
2.c) Los sistemas general y local de espacios libres quedarán regulados por las disposiciones contenidas en la LOUA en relación con la modificación de su uso, así como por las determinaciones de estas Normas. Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural, así como a los parques y jardines deberán ser aprobadas por los organismos supramunicipales que determina la Ley 7/2002.
2.d) Los sistemas general y local de comunicaciones se regirán por la Legislación de Carreteras y sus disposiciones reglamentarias y por las determinaciones de esta Normativa. Los elementos del sistema local de comunicaciones podrán ser objeto de modificación por el Ayuntamiento bien sea por medio del planeamiento o de proyectos de obra municipal ordinaria, en los que se establecerán sus nuevas condiciones de uso.
2.e) Sin perjuicio de las determinaciones y del régimen de utilización prescritos en este Plan para los elementos del sistema local de equipamientos comunitarios, será posible el cambio del uso mediante el procedimiento establecido en el artículo 36.2.c.2a) de la LOUA.
Para autorizar el cambio de uso específico a que se ha hecho alusión será condición necesaria la justificación de la suficiente cobertura del a modificar y la necesidad de la implantación efectiva del propuesto.
B) Régimen de los suelos de vivienda de protección pública.
Se recoge en este apartado el régimen específico de los suelos de vivienda protegida atendiendo a lo prevenido en el art. 23.1 de la Ley 1/2006, que modifica el art. 10.1.A) b) de la LOUA que determina la reserva de suelo, correspondiente al 30% de la edificabilidad para vivienda protegida, en áreas o sectores con uso residencial.
1. Delimitación y aprovechamiento de los suelos destinados a vivienda de protección pública.
1.a) Delimitación.
La delimitación de los suelos destinados a vivienda protegida, bien sea de protección oficial como de otros regímenes específicos de protección pública, corresponde a lo preceptuado en los siguientes apartados- concurrentemente con la regulación de la VPP en la LOUA de procurar la reserva en todas las áreas y sectores del 30% de su edificabilidad residencial”. Los cómputos de Reserva de VPP se realizan a razón de 100 m²t/viv.
En suelo urbano se excluyen de las áreas de intervención directa por licencia.
En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, en el 90 por ciento restante del área de reparto, deberá destinarse, como mínimo, el 50 por ciento de las viviendas edificables a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y de estas sólo podrá destinarse, como máximo, un 25 por ciento a Viviendas de Precio Tasado La gestión de los planes aprobados deberá armonizar en el tiempo la construcción de viviendas libres y protegidas.
1.b) Aprovechamiento de los terrenos de vivienda de protección pública.
En suelo urbano no consolidado: se corresponderá con el aprovechamiento medio asignado por el PGOU al área de reparto correspondiente.
En suelo urbanizable se corresponderá con el aprovechamiento medio asignado al área de reparto previstos respectivamente en los arts. 60 y 58 de la LOUA.
En los casos en los que los terrenos deban obtenerse por expropiación se estará a lo dispuesto en el art. 140 de la LOUA.
2. Régimen de uso de los suelos destinados a vivienda de protección pública.
Los terrenos destinados a vivienda de protección pública se regirán por las siguientes determinaciones:
2.a) Quedarán regulados por las Ordenanzas de los usos pormenorizados que acojan, tal como se contienen en el Título III de estas Normas Urbanísticas.
2.b) En su caso quedarán regulados por las determinaciones que se establecen en las normas sobre contenido de los Planes de desarrollo y por las que les sean de aplicación establecidas en las Ordenanzas del uso residencial.
2.c) Quedarán regulados por las disposiciones contenidas en la LOUA en relación con la modificación de su uso, así como por las determinaciones de esta Normativa. Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural, deberán ser aprobadas por los organismos supramunicipales que determina la Ley 7/2002.
2.d) Se regirán así mismo por la legislación sectorial y sus disposiciones reglamentarias y por las determinaciones de esta Normativa.
C) Régimen específico de los suelos de alojamientos transitorios de promoción pública.
1.º Destino de uso: Se corresponde con suelos destinados para acoger edificaciones que constituyen fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva proyectadas para el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo o en situación de exclusión social, y vecindad administrativa en el municipio, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los correspondientes servicios sociales del Ayuntamiento.
2.º Designación: Los planes de vivienda y suelo autonómicos y locales (Plan Municipal de Vivienda de Aracena), en su correspondiente ámbito de competencia territorial, deberán regular los programas de actuación que se correspondan con estas situaciones de alojamiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.º de art. 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía; Los usos de esta categoría podrán implantarse en lo suelos en los que las ordenanzas establecidas en la cartografía así lo recoja y de requerirse en un máximo de superficie de un 15% de los suelos destinados a equipamiento de contingencia, de acuerdo con las previsiones de los planes municipales de vivienda.
3.º Régimen legal: Corresponde al que establecen los apartados 2, 3 y 4 del tan citado art. 20- Situaciones de alojamiento transitorio de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía;.
- El alojamiento podrá satisfacerse mediante edificaciones que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva.
- Los alojamientos deberán incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de su finalidad social. Las distintas unidades habitacionales que formen parte de los mismos no serán susceptibles de inscripción independiente en el Registro de la Propiedad.
- Los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos.
- Son de aplicación el subapartado 2 del apartado B Régimen de uso de los suelos destinados a vivienda de protección pública, inmediato anterior.
- Sin perjuicio de las determinaciones y del régimen de utilización prescritos en este Plan para los elementos del sistema local de equipamientos comunitarios, variedad equipamiento de contingencia, en los suelos afectos al uso residencial de alojamientos transitorios de promoción pública será posible el uso específico de los mismos con ese fin de alojamiento, dentro del marco global que define la pertenencia a dichos sistemas. En todo caso, el uso deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y no requerirá trámite de modificación de planeamiento.
- Tratándose de uso previsto en este PGOU, para autorizar su implantación en suelo destinado a equipamiento de contingencia solo será condición necesaria la justificación de la suficiente cobertura del a modificar y la necesidad de la implantación efectiva del propuesto, cuando no se haya determinado expresamente en la cartografía su ubicación específica.
Adicionalmente se determina modular los AT al objeto de incrementar las dotaciones si su número sobrepasa el 5% del total de vivienda nueva prevista en el PGOU, en cuyo caso se deberá incrementar las dotaciones proporcionalmente al exceso sobre ese límite.
D) Fomento de la sostenibilidad en la implantación de la ordenación estructural.
Reconociendo que el fomento de la sostenibilidad ambiental es una condición esencial del desarrollo urbanístico debe entenderse que, para la consecución de esa condición, la ordenación estructural debe configurarse:
- Desde una evaluación de impacto ambiental multiestacional.
- Desde un estudio independiente de viabilidad económica y eficacia ambiental.
- Planteando las viabilidades con la perspectiva de una generación.
- Atendiendo a la corrección de los costes ambientales inducidos.
- Evitando o corrigiendo implantaciones que comprometan la calidad ambiental.
- Asegurando la compatibilidad ambiental mutua de los contenidos incorporados.
- Fomentando el desarrollo de la cultura local.
- Integrando los usos propuestos con las actividades económicas locales.
- Difundiendo los beneficios económicos en la población residente.
- Conservando los ecosistemas.
- Integrando las implantaciones en el paisaje.
- Haciendo uso de energías limpias y de técnicas de ahorro y eficacia energética.
- Con reutilización terciaria de aguas residuales y técnicas de ahorro.
- Con medidas de recuperación de residuos sólidos.
- Con medidas de minimización del impacto de los medios de transporte.
- Con regulación estricta de usos complementarios con coste ambiental.
- Garantizando el acceso público a los recursos generados.
- Estableciendo procedimientos para el seguimiento y control de objetivos.
- Integrando el medio físico-natural y los asentamientos de población.
Los planes de desarrollo y los proyectos de ejecución que los concreten deberán justificar explícitamente su ajuste a los criterios relevantes dentro de los establecidos en este apartado y de los concurrentes del presente PGOU Dicha justificación de fomento de la sostenibilidad deberá incorporarse a la documentación de planes y proyectos en forma de anexo de evaluación del cumplimiento de los criterios señalados y de las medidas correctoras incorporadas. Todo ello, de acuerdo con lo que establece el art. 2 TRLS.
ANEXO AL TÍTULO II: INVENTARIO DE SISTEMAS GENERALES
Las tablas adjuntas recogen el inventario de los Sistemas Generales siguientes:
1.º Espacios libres.
2.º Dotaciones y equipamiento.
3.º Infraestructuras.
TÍTULO III
ORDENANZAS
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo III.1. Definición.
El presente Título contiene las Normas que ordenan el ejercicio de los usos y actividades y la edificación, regulando: las condiciones de urbanización; la utilización del espacio exterior; el uso y aprovechamiento, las condiciones constructivas, técnicas, sanitarias, de seguridad, estéticas, el deber de conservación y su límite en la ruina, todo ello de la edificación, así como la protección del patrimonio catalogado.
Artículo III.2. Categorías de usos y su articulación en el sistema urbano.
A efectos de aplicación de estas Normas se contemplan las usos globales siguientes:
a) Residencial o de alojamiento.
b) Industrial.
c) Terciario de servicios y de instituciones públicas.
d) Espacios libres y zonas verdes.
e) Infraestructuras.
f) Agropecuario.
Siendo la articulación de usos compatibles entre sí, la forma de utilización histórica del espacio urbano integrado, su fomento deberá constituir objetivo fundamental en la gestión de las presentes PGOU, por oposición a la alternativa zonal segregada. El uso de alojamiento, por constituir el núcleo residencial integrado, comparte su espacio con los restantes usos compatibles con él, de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.
Artículo III.3. Condiciones y relaciones entre actividades y usos.
El PGOU regula los usos para garantizar su viabilidad urbanística y económica, la gestión del PGOU deberá ejercer ajustes en las relaciones prefiguradas por el PGOU entre los usos y las actividades, debiendo promover las medidas de adaptación de la normativa del Plan a la realidad cambiante. Artículo III.4. Condiciones generales de la edificación.
1. Objeto.
Se establecen las limitaciones a que han de ajustarse las edificaciones, así como la forma de precisar y aplicar estas limitaciones y las condiciones de calidad de la edificación.
Las edificaciones deberán cumplir en todo caso las exigencias básicas del Código Técnico de la Edificación CTE que se enumeran a continuación:
DB-SE 3.1 | Exigencias básicas de seguridad estructural |
DB-SI 3.2 | Exigencias básicas de seguridad en caso de incendio |
SI 1 | Propagación interior |
SI 2 | Propagación exterior |
SI 3 | Evacuación |
SI 4 | Instalaciones de protección contra incendios |
SI 5 | Intervención de bomberos |
SI 6 | Resistencia al fuego de la estructura |
DB-SU 3.3 | Exigencias básicas de seguridad de utilización |
SU1 | Seguridad frente al riesgo de caídas |
SU2 | Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento |
SU3 | Seguridad frente al riesgo de aprisionamiento |
SU4 | Seguridad frente al riesgo causado por iluminación inadecuada |
SU5 | Seguridad frente al riesgo causado por situaciones con alta ocupación |
SU6 | Seguridad frente al riesgo de ahogamiento |
SU7 | Seguridad frente al riesgo causado por vehículos en movimiento |
SU8 | Seguridad frente al riesgo relacionado con la acción del rayo |
DB-HS 3.4 | Exigencias básicas de salubridad |
HS1 | Protección frente a la humedad |
HS2 | Eliminación de residuos |
HS3 | Calidad del aire interior |
HS4 | Suministro de agua |
HS5 | Evacuación de aguas residuales |
DB-HR 3.5 | Exigencias básicas de protección frente el ruido |
DB-HE 3.6 | Exigencias básicas de ahorro de energía |
HE1 | Limitación de demanda energética |
HE2 | Rendimiento de las instalaciones térmicas |
HE3 | Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación |
HE4 | Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria |
HE5 | Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica |
Los proyectos de edificación deberán justificar que las soluciones que se proyecten cumplan las citadas exigencias en los términos que se establecen en el CTE, de igual manera se justificarán las prestaciones del edificio que mejoren los niveles exigidos en el CTE.
2. Tipos de edificación.
El tipo de edificación de cada porción concreta del suelo se establece en la planimetría por medio de alineaciones que lo delimitan y categorías de Ordenanzas que determinan las dimensiones o relación entre dimensiones que miden el aprovechamiento, así como las cantidades máximas de las mismas que corresponden al tope de aprovechamiento.
Con carácter general se establecen los tipos siguientes:
a) Edificación de uso mixto, de varias plantas, ocupando el perímetro de las manzanas o parcelas.
b) Edificación de uso mixto, de varias plantas, en edificios exentos con espacio libre entre ellos.
c) Edificación predominantemente residencial de baja altura.
d) Edificación exclusivamente destinada al uso industrial.
e) Edificación exclusivamente destinada a usos terciarios.
f) Edificación destinada exclusivamente a equipamiento y dotaciones.
3. Solar, parcela y ocupación de parcela.
a) Solar: es la superficie de suelo urbano apta para la edificación que además de tener señaladas alineaciones y rasantes reúna los requisitos de urbanización mínimos:
- acceso rodado,
- abastecimiento de agua,
- evacuación de aguas,
- suministro de energía eléctrica,
- vía del frente de parcela con calzada pavimentada y encintado de aceras.
b) Parcela edificable o neta: es la parte de solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales.
c) La parcela mínima es la parte de solar comprendida dentro de las alineaciones con la menor superficie admisible o las menores dimensiones admisibles, dimensiones o superficies que podrá fijar el planeamiento que desarrolle el PGOU.
d) Ocupación: Se entiende por ocupación dentro de una parcela el porcentaje de su superficie ocupada por la proyección en planta de la edificación. Ocupación máxima es el mayor porcentaje permitido de ocupación.
4. Alineaciones.
Son las líneas, reflejadas gráficamente en los planos de ordenación correspondientes, que establecen sobre el terreno los límites bien del suelo de dominio o uso públicos y del susceptible de aprovechamiento lucrativo, bien -dentro del primero- del sujeto a otros usos globales y del sujeto a la calificación de espacios libres, bien -dentro del segundo- de los sujetos a diversos usos globales u ordenanzas o del constitutivo de la parcela en su integridad y el susceptible dentro de ella, de ser ocupado por la edificación.
a) Alineaciones oficiales: son las líneas que delimitan dentro del suelo urbano (y en su caso, en el suelo urbanizable) aquel que es susceptible de un determinado aprovechamiento urbanístico. Estas alineaciones acotan siempre ámbitos continuos y cerrados, calificados con un uso determinado y sujetos a la correspondiente Ordenanza. Las alineaciones oficiales se subdividen en dos clases:
a.1. Alineaciones principales: son las que delimitan y separan, bien el suelo con aprovechamiento lucrativo del suelo de dominio y, en todo caso, uso público definido como espacio urbano exterior y accesible, bien, dentro de este último, aquel cuyo uso se califica como espacio libre. Son, por tanto, aquellas que definen los límites exteriores de las parcelas, y en el caso de que las mismas cuenten con las condiciones de los solares prevenidas en los arts. 45 y 55.2 de la. LOUA.
a.2. Alineaciones secundarias: son aquellas que delimitan y separan bien los suelos con distinta calificación, bien con idéntica calificación pero sujetos a distinto régimen en la Ordenanza. Son alineaciones secundarias las alineaciones interiores a las principales que delimiten, dentro de una parcela o solar, la parte ocupable con edificación y la parte libre de la misma.
La asignación de alineaciones oficiales por el PGOU permite definir las siguientes situaciones:
Alineaciones actuales: son los linderos de las fincas con los espacios viarios o libres existentes de dominio y uso públicos.
Alineaciones obligatorias: son las alineaciones que han de tomarse como líneas de edificación forzosa según la Ordenanza correspondiente.
Parcela fuera de línea: es aquella en la que la alineación oficial secciona la superficie de la finca, tal como esta queda delimitada por las alineaciones actuales.
Parcela remetida: es aquella en la que la alineación oficial que la afecta es exterior a los límites o perímetro de la parcela.
5. Rasantes.
a) Rasantes oficiales: son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles definidas en los documentos de la revisión de el PGOU o Planes que las desarrollan en suelo urbano y en suelo urbanizable.
b) Rasante del terreno: es un plano teórico adaptado a la configuración definitiva del terreno a partir del cual se medirán las alturas permitidas para cada edificio, en el caso en que éste por su tipología, se separe de las alineaciones oficiales.
Cuando dicha rasante altera la configuración natural del terreno, deberá quedar fijada por el correspondiente proyecto de movimiento de tierras para el que se solicitará la licencia previa o simultáneamente al de edificación o urbanización en caso de que éstos existieran.
6. Retranqueos.
Es el espacio o faja de terreno comprendido entre la alineación oficial y el plano de fachada que incluya cualquier saliente o voladizo de la misma, salvo los vuelos permitidos. Se podrán fijar también a los restantes linderos de la parcela.
7. Alturas.
a) Altura de la edificación: es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno, en su caso, en contacto con la edificación, a la cara superior del forjado que forma el techo de la última planta, medida en el punto medio de la fachada por metros totales y por número de plantas. Cuando la altura se ordena sólo por número de plantas, y en ausencia de otra determinación de la ordenanza de aplicación, se entenderá, para los edificios de una sola planta, un máximo de 3,85 metros y para los edificios de más de una planta, un máximo total a razón de 3,85 metros para la planta baja y 3 metros por cada planta más, incluidos siempre sus forjados; sin que sea posible obtener más plantas que las indicadas. En caso de incorporar semisótano, la altura en metros del edificio no podrá superar a la máxima deducida del número de plantas permitido, sin contabilizar el semisótano.
b) Cómputo de alturas:
b.1. La altura se medirá desde la rasante de la alineación oficial hasta la más alta de las siguientes referencias: la cara superior del forjado de la última planta o el remate de la fachada o la línea superior de cornisa. En caso de existir desnivel en la rasante, la altura máxima se tomará en el punto medio de la alineación oficial por tramos de diez metros, si la pendiente es superior al 4%, y de veinte metros, si es inferior.
b.2. En los patios cuya altura se reglamente en la Ordenanza, se efectuará la medición de altura máxima del edificio desde el nivel del piso de la planta más baja con huecos de iluminación, soleamiento o ventilación al patio hasta el remate superior de paramento exterior del mismo.
b.3. En las Ordenanzas en que la alineación oficial no sea obligatoriamente línea de edificación, la altura máxima habrá de medirse en cada paramento exterior desde la cota del terreno.
b.4. Altura de los edificios con frente a una sola vía, o con frente a dos o más vías formando esquina o chaflán. Para la medición de la altura de la edificación se tomará como cota de referencia la de la calle o acera en contacto con la fachada del inmueble, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:
-Si la diferencia de niveles entre los extremos de un tramo continuo de fachada es igual o menor a ciento cuarenta (140) centímetros, la cota de referencia para la medición de la altura se tomará en el punto de la fachada coincidente con la rasante de la calle o acera de cota media entre las extremas. En todo caso se deberá cumplir además que la cara superior del forjado de planta baja no podrá situarse a una altura superior a los ciento cuarenta (140) centímetros respecto de la rasante de la calle o acera en contacto con la fachada en ningún punto de ésta.
- Si por el contrario, la diferencia de niveles entre los extremos de un tramo continuo de fachada es superior a ciento cuarenta (140) centímetros, se dividirá escalonando la fachada en los tramos que sean necesarios para poder aplicar en cada uno de ellos la regla establecida en el apartado anterior. Edificación escalonada: La cota de referencia y la medición de la altura máxima en la fachada vinculada al vial se regirá por las determinaciones expresadas en los puntos anteriores. Además para el establecimiento de la cota de referencia y medición de alturas de los volúmenes interiores se atenderá a lo señalado para edificios exentos. La aplicación de las disposiciones para edificios exentos podrá, en casos de pendiente acusada del terreno, limitar la altura y número de plantas recayentes al vial al que se vincula la edificación.
- Altura en cuerpos de edificación en parcela con frente a dos calles: la edificación permitida se considerará dividida en dos cuerpos de edificación, de los cuales el de mayor altura podrá prolongarse hasta la mitad de la parcela, siempre que el cuerpo con menor altura se separe del primero, al menos, una distancia igual a la diferencia de cota entre las alturas asignadas resultantes.
c) Altura libre de piso mínima: se entiende por tal la distancia entre la cara del pavimento terminado y la del techo de una misma planta; con carácter general se establece un mínimo de 2,50 m, altura mínima que para garajes y aparcamientos será de 2,20 m, con las salvedades que se determinan en las ordenanzas individuales de los usos.
d) Altura de la edificación abierta, aislada, exenta o unifamiliar: la altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada y se medirá a partir de la cota natural del terreno en dicho punto, no pudiendo en ningún punto de la parcela superarse la altura máxima fijada para la edificación por la normativa del presente PGOU. Igualmente la cara superior del forjado de suelo de planta baja no podrá situarse en ningún punto por encima de ciento cuarenta (140) centímetros respecto a la cota de referencia. En consecuencia, en terrenos de pendiente acusada la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiendo sobrepasarse la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio. Así mismo, para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada planta o parte de planta que tengan la consideración de planta baja, se someterán a las condiciones de altura máxima que se fijan en la presente normativa, y la edificabilidad total no deberá ser en ningún caso superar a la que resultara de edificar en un terreno con características horizontales.
e) Construcciones permitidas por encima de la altura. Por encima de la altura máxima permitida se podrá edificar, siempre por debajo de un plano de 45º trazado por la línea horizontal de altura máxima en cada fachada, en las condiciones siguientes:
- Se autoriza el uso vividero del espacio bajo cubierta, fuera del ámbito del PECH, siempre y cuando estas habitaciones vivideras se encuentren vinculadas, físicamente con acceso directo, a las viviendas inmediatamente inferiores. Bajo ningún caso formarán viviendas independientes ni tendrán acceso desde elementos comunes de la edificación en caso de edificios plurifamiliares. Se mantendrán las normas de altura y deberán cumplir las condiciones de ventilación e iluminación del CTE, debiendo en todo caso justificar la adecuada integración de los elementos que garanticen esas condiciones con las reglas y los contenidos compositivos del edificio y el cumplimiento de las determinaciones concurrentes de esta Normativa.
Las restantes construcciones por encima de la altura solo se podrán destinar a caja de ascensores, escaleras, depósitos, trasteros sin iluminación natural individual, chimeneas y otras instalaciones, teniendo en cuenta que la altura de la cumbrera no podrá exceder de 3,5 metros por encima de la altura máxima de la edificación principal.
- Estas mismas condiciones volumétricas regirán para la construcción de áticos destinados a vivienda cuando se permitan por la Normativa del Plan.
- Cuando el edificio se termine con cubierta inclinada los faldones no podrán tener una inclinación superior al 35%, debiendo adoptarse soluciones constructivas de tal forma que las líneas de cumbrera no excedan nunca más de 3,5 metros por encima de la altura máxima de la edificación principal. Solamente en aquellos casos autorizados expresamente en estas ordenanzas se permitirá situar habitaciones vivideras bajo esta cubierta.
- En todo caso deberá resolverse en la composición y materiales de alzados el adecuado tratamiento de chimeneas y aparatos de ventilación en concordancia con la composición del edificio y las condiciones del enclave en el que se ubique, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de su legislación específica.
f) Entreplantas: En las plantas bajas que no sean viviendas se permiten entreplantas, no pudiendo ocupar más de 50% de la superficie del local; deberán retranquearse siempre de la fachada o alineación 3 metros como mínimo y tendrán su acceso exclusivamente por el local sobre el que se sitúa, no permitiendo su funcionamiento independiente de dicho local. La altura libre por encima de la entreplanta no podrá ser inferior a 2,20 metros, ni inferior a 2,50 metros por debajo de la misma.
g) Semisótano y sótano: salvo que se destine al aparcamiento de vehículos, la planta que tenga su piso en parte o totalmente bajo la rasante del terreno y su techo parcialmente sobre dicha rasante se considerará como semisótano y su altura libre mínima no será inferior a 2,50 m. La planta situada bajo la rasante debajo de la planta baja o el semisótano, si la hubiera, será considerada sótano y su altura libre mínima no será inferior a 2,40 m salvo en aparcamiento que será de 2,20 m.
8. Superficies.
a) Superficie ocupada: es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección horizontal sobre la propia parcela o sobre un plano horizontal asimilable de las líneas externas de toda la construcción, incluso vuelos. Los aparcamientos subterráneos, en los espacios abiertos y libres y en las condiciones que se fijan en cada caso, no se computarán como superficie ocupada.
b) Superficie máxima de ocupación: Es el máximo porcentaje fijado para la relación entre la superficie ocupada y la de la parcela neta.
c) Superficie total edificada: Es la resultante de la suma de las superficies edificadas en todas las plantas contabilizándose éstas como la superficie encerrada por la línea exterior de los muros de cerramiento, incluyendo la superficie de voladizos en su totalidad.
9. Edificabilidad e índice de piso.
Son los coeficientes que indican la máxima edificación permitida, medida como relación entre la superficie de suelo edificable, parcela o solar, y la superficie máxima que se permite construir en el total de las plantas, expresado respectivamente en m³/m² ó en m²/m². Salvo especificación en contrario, la medición de la edificabilidad total se hará sobre el suelo definido por alineaciones.
Edificación computable: para medir la superficie total construida, a efectos de obtener la edificabilidad, se computará toda la edificación en distintas plantas cuyo volumen se levante por encima de la rasante de alineaciones o de la rasante del terreno si no es forzosa la edificación sobre alineación. No se computará la superficie de las plantas en las que la altura de la cara superior del forjado de techo con respecto a la rasante no supere 1,40 metros, medida en cualquier punto; computándose en caso contrario.
Se computarán en la superficie construida los cuerpos de edificación caso de permitirse que sobresalgan en relación con las alineaciones oficiales, así como las terrazas cubiertas con independencia de su cerramiento.
Se computará el 50% de la superficie de los patios de conductos o patinejos.
No podrá descontarse, en el caso del alojamiento, compartimentado horizontalmente, la red de accesos definida por la Ordenanza de dicho uso. No serán computables los soportales en planta baja, siempre que cumplan la condición del espacio urbano exterior y accesible.
En las edificaciones destinadas a viviendas de los Planes Parciales PP1, PP2, PP4, PP8, PP9B y PP9C, se permitirán construcciones auxiliares en los patios interiores de parcela adosadas a medianeras y previa autorización del colindante, siempre que las mismas no superen la altura máxima de dos con cincuenta (2,50) metros. La superficie construida de estas construcciones auxiliares no contabilizará en la edificabilidad si la misma no supera el quince (15) por ciento de la superficie de la edificación principal, y nunca superior a los cuarenta (40) m² construidos.
10. Espacio abierto privado.
Es la parte no edificable de la parcela. Podrá destinarse, en una proporción no superior al 25% a vías y aparcamientos de superficie conceptuándose el 75% restante como espacio libre. Cuando éste se ocupe en edificaciones en el subsuelo, al menos en un 60% de su superficie deberán ser posibles las plantaciones vegetales tal como se establece en los patios de manzana, u otras instalaciones de esparcimiento de uso colectivo.
11. Espacio libre privado.
Es la zona de terreno de espacio abierto privado; no podrá destinarse más que a plantaciones, parques infantiles, piscinas y deportes; las construcciones auxiliares no podrán ocupar una superficie superior a 5 m² ni al 5% de la total del espacio libre privado y su altura no será superior a lo 2,30 m.
12. Densidad de vivienda.
Como indicador de la intensidad del aprovechamiento se hará uso de un índice de densidad de vivienda que hará referencia al número máximo de unidades de vivienda por hectárea resultantes en términos netos o brutos en el ámbito considerado; densidad deducible a partir de la edificabilidad y de los datos de superficie del ámbito correspondiente; el máximo de vivienda por hectárea puede aumentar en las condiciones que para ello se imponen en las unidades de ejecución reguladas en el Título V.
Con carácter general se establece una equivalencia para el alojamiento colectivo a los efectos de las reservas vinculadas, de forma que el alojamiento de cada persona equivale a 1/5 de vivienda y el número total permitido de personas para cada área de alojamiento colectivo será de 5 veces la densidad de vivienda por hectárea permitida por el Plan para dicha área.
La unidad mínima de vivienda en soluciones de uso residencial plurifamiliar deberá satisfacer los siguientes parámetros:
- Deberá disponer de dos habitaciones vivideras mínimas con fachada a vía pública
- La superficie útil mínima no será inferior a 50 m².
13. Patios.
Son espacios situados dentro de alineaciones, que garantizan a la edificación contigua que los limita la relación con el exterior, o la accesibilidad de bienes, personas o conductos. Pueden ser abiertos o cerrados, según que los paramentos de la edificación en torno al patio cierren completamente el contorno (salvo por arriba) o no.
A los efectos de esta Ordenanza, se distinguen los siguientes tipos de patio: patio de manzana, de parcela, de luces y de conductos o patinejo.
Patio de manzana:
Es el espacio libre de edificación que resulta en el interior de las alineaciones al distribuir el volumen edificable; puede ser cerrado o abierto según que sean sus límites líneas de edificación o alineaciones sobre viario o espacios libres.
En cualquier caso el patio estará comunicado con la red de accesos del edificio al que dé servicio, y será accesible para limpieza, mantenimiento y uso.
Si el patio de manzana, en toda o parte de su superficie se destina a garantizar a la edificación acceso de personas y bienes a fachada según la Ordenanza de Alojamiento, deberá cumplir con la condición de espacio urbano exterior accesible de la Ordenanza del Espacio Exterior.
No se permite el almacenamiento en el patio ni el cierre del mismo.
No se permite utilizar los paramentos del patio de manzana para adosar conductos.
No se permitirán construcciones en los patios de manzana salvo las autorizadas por la Ordenanza correspondiente.
La altura de los paramentos que cierren el patio de manzana viene regulada por la Ordenanza correspondiente y por la Ordenanza de uso en el caso de ser éste de alojamiento.
No se permite cubrir el patio de manzana.
Patio de parcela:
Es el espacio situado dentro de la parcela edificable sobre el terreno y abierto hasta el plano superior del forjado que forma el techo de la última cubierta.
Patios cerrados:
Son aquellos patios de parcela que se encuentran cerrados por todos sus costados. En las dimensiones de los patios cerrados se exigirá que las luces rectas de los locales habitables sean al menos 3,00 m o ¼ de la altura del muro frontero, contada desde el nivel del suelo de los locales habitables más bajos, que reciben iluminación y ventilación del patio, hasta su coronación o hasta la altura del muro más alto de los que conforman el patio, si dicho muro frontero no alcanzase esta altura, todo ello sin perjuicio de las determinaciones concurrentes de la Ordenanza del uso de aplicación.
Los huecos de las escaleras tendrán luces rectas con un mínimo de 3 metros. Cuando un patio tenga en una de sus dimensiones mayor longitud que la mínima establecida, podrá reducirse la distancia entre los lados opuestos en la otra dimensión 0,30 m por cada metro completo que la primera exceda de dicho mínimo, con un límite de 1/5 de la altura del muro más alto de los que conforman el patio. La forma de la planta del patio será tal que permita que se trace en ella una circunferencia de 3 m de diámetro, como mínimo. Se entiende por luz recta, la longitud de la perpendicular al paramento exterior, medida en el eje del hueco hasta el muro o lindero más próximo.
Patios abiertos:
Son patios de parcela abiertos a su exterior o varios de sus costados. Se consideran patios abiertos los entrantes de fachada cuya profundidad sea mayor que 1,5 metros y en cuyos paramentos se abran huecos de locales de cualquier uso.El ancho mínimo de los patios abiertos será de ¼ de la altura siempre que esta dimensión sea superior a 3 metros cuando los testeros del patio sean ciegos y a 6 metros cuando en dichos testeros se abran huecos, cualquiera que sea su uso, y ello sin perjuicio de las determinaciones concurrentes de la Ordenanza del uso de aplicación. La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de la fachada, será menor o igual a 1,5 veces el ancho del patio. Para que un patio abierto tenga la consideración de espacio exterior su profundidad será igual o menor que el ancho del patio.
Patios mancomunados:
Se consiente la mancomunidad de patios, ajustándose a las siguientes normas:
a) La mancomunidad que sirva para completar la dimensión del patio habrá de establecerse constituyendo, mediante escritura pública, un derecho real de servidumbre sobre los solares, e inscribirse en el Registro de la Propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin la autorización del Ayuntamiento.
b) No podrá, en ningún caso, cancelarse esta servidumbre en tanto subsista alguna de las casas cuyos patios requieran este complemento para conservar sus dimensiones mínimas.
Se permite la separación de estos patios mancomunados con muros de 3 metros de altura máxima a contar desde la rasante del suelo del patio más bajo.
En el caso de que la diferencia de rasante, entre los distintos patios, exceda de 1 metro, el muro de separación sólo podrá sobrepasar en 2 metros la rasante del patio más alto.
Patio de luces:
Es el patio que garantiza a la edificación ventilación y en cierto grado iluminación natural, que puede, si la dimensión del patio es suficiente, cumplir la exigencia mínima de iluminación e incluso soleamiento de parte del edificio, según la Ordenanza de Alojamiento.
En cualquier caso el patio de luces estará comunicado y será accesible desde la red de accesos del edificio al que de servicio, para su conservación, mantenimiento y eventual uso.
No se permite utilizar los paramentos del patio de luces para adosar conductos, salvo las bajantes de pluviales y las canalizaciones de gas.
El patio de luces no podrá cubrirse, sin embargo, en aquellos casos en los que las soluciones técnicas que se propongan garanticen la ventilación, esto es, el paso permanente del viento a través del patio, la iluminación equivalente a la solución abierta y la transparencia duradera en la visibilidad a través, podrán autorizarse patios cubiertos, siempre que cuenten con estructuras de imagen ligera que no distorsionen la visión del entorno.
Las dimensiones del patio de luces deberán cumplir los mínimos siguientes en base a su altura H, diametro de circulo inscribible igual o mayor que D, superficie igual o mayor que S y luz recta igual o mayor que L, en metros, según a los patios den:
• Habitaciones vivideras: D: 0,30xH; S:HxH/8; L,D:2,5... S min. 9 m²
• Cocinas, pero no dormitorios: D: 0,20xH; S:HxH/10; L,D:2,5... S min. 7,5 m²
• ni dormitorios ni cocinas: D: 0,15xH; S:HxH/20; L,D:2,5; S min. 7,5 m²
Patio de conductos o patinejo.
Es el patio que garantiza la accesibilidad, registro y mantenimiento de los conductos verticales necesarios así como la ventilación cruzada del edificio.
Estará siempre abierto en su parte superior a través de la cubierta, salvo que está condición sea negativa para la función a que se destine.
Su sección libre horizontal mínima será de 0,75 m², y su forma será tal que en ella pueda inscribirse un circulo de 0,80 cm, pudiendo reducirse estas dimensiones siempre que en su sección horizontal pueda inscribirse un circulo de 0,50 cm de diámetro y sea posible el registro de las instalaciones desde las partes comunes del edificio.
Los conductos de humos, aire viciado y gases deberán sobresalir al menos 1 m por encima de la abertura del patinejo a la cubierta.
Eventualmente podrá cubrirse el patinejo con claraboyas, dejando libre el paso del viento a través de él, y llevando los conductos de humo y salidas o tomas de aire, por encima de dicha claraboya.
14. Entrantes, salientes y vuelos.
a) Generalidades:
1. No se permitirá sobresalir de la alineación oficial más que con los vuelos que se fijan en estas Ordenanzas. Los salientes mínimos se establecen en relación con el ancho de la calle. En las zonas que se establezcan retranqueos obligatorios no podrá ocuparse el terreno que determine el retranqueo de la alineación de fachada con ninguna construcción, aunque se destinen a aparcamientos, salvo determinación en contrario.
2. No se permitirán voladizos a patios de manzana.
3. Los entrantes a partir de la rasante de la calle o terreno deberán reunir las condiciones que esta Ordenanza establece para patios. Estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas. Se podrá permitir el retranqueo de las construcciones de la alineación oficial, siempre que no dejen medianerías al descubierto adosándoles cuerpos de edificación pudiendo admitirse su conversión en fachada o su decoración con los mismos materiales y características de las fachadas existentes.
4. Se consienten terrazas entrantes con profundidad no superior a su ancho. Esta profundidad se contará a partir de la línea exterior del saliente del balcón o terraza, si la hubiere.
5. En ningún caso se permitirán la apertura de huecos, salientes o vuelos a menos de 0,60 m de las líneas de medianería.
6. Las fachadas interiores de los patios de manzana deberan tratarse con caracter de fachadas principales al menos siempre que sean visibles desde el espacio exterior accesible, todo ello si perjuicio de las determinaciones expresas de estas ordenanzas en relación con estas fachadas.
b) Cuerpos volados cerrados.
1.º No se permiten cuerpos volados en los patios de manzana.
2.º Dentro del Perímetro del suelo urbano se prohíben los cuerpos volados de edificación cerrados, permitiéndose sólo miradores cerrados con carpinterías de escuadrias ligeras semejantes en sus secciones a las utilizadas en los ejemplos de arquitectura del XIX y elementos acristalados, en una longitud no mayor que el 30% de longitud de fachada. Su vuelo máximo será el mismo que el permitido a los balcones, en esa zona.
c) Balcones o voladizos abiertos.
El saliente máximo de tales elementos será el mismo que el señalado para los cuerpos volados. No existe limitación para la longitud de los voladizos abiertos, quedando separados de las fincas contiguas en una longitud, como mínimo, igual al saliente y no inferior a 0,60 m.
d) Limitaciones de los voladizos.
No podrá disponerse voladizos a una altura menor de 3,30 cm sobre el nivel de la acera medida en el punto más desfavorable y el saliente deberá quedar remetido 0,20 m como mínimo de la línea de bordillo. En cualquier caso, respetarán el arbolado existente y las farolas o báculos del alumbrado público.
En edificaciones con fachadas en esquina podrán unirse los voladizos correspondientes a cada una de ellas. En cualquier caso, no se permiten voladizos en patios de manzana o de parcela.
e) Aleros y cornisas.
El saliente máximo de estos elementos será de 0,20 cm más el vuelo de la teja, en su caso; el alero podrá salir sobre los cuerpos cerrados la misma dimensión que lo hace sobre el paramento de fachada, siempre que dicho alero constituya elemento decorativo de la misma.
f) Marquesinas y toldos.
1. En las marquesinas la altura libre mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 3 m. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 m respetando en todo caso el arbolado. Las aguas no podrán verter a la vía pública.
2. En los toldos, la altura mínima libre sobre la rasante de la acera o terreno será de 3 metros pudiendo admitirse alturas menores relacionadas con la altura de dinteles de los huecos a los que se vinculen estos elementos, siempre que, en tal caso, dejen libre una altura de al menos 2,2 m. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 m respetando en todo caso el arbolado. Se prohiben los apoyos a calzada o acera de carácter definitivo.
g) Cerramiento de solares (provisional y definitivo).
Los cerramientos de solares deberán construirse en mampostería enfoscada y pintada de blanco, de altura entre 1,80 y 2,20 m. Excepcionalmente se podrán autorizar cerramientos definitivos de mampostería de piedra vista, cerramiento metálico o seto vegetal, siempre y cuando se justifique su adecuación al entorno. Requerirá aprobación de la Junta de Gobierno Local o Alcaldía.
h) Canalones y bajantes.
Se determina como caso general el canal de chapa galvanizada pre lacada en blanco; en fachadas de mampostería de piedra ó ladrillo el canal deberá ser de cobre; la bajante deberá empotrarse en la fachada en su totalidad. Se prohíben las gárgolas o caídas libres de agua de lluvia a la vía pública. En edificaciones con ante-jardín se podrían autorizar bajantes vistos al espacio Verde Privado Libre, siempre y cuando se justifique su poca incidencia sobre el espacio público. Requerirá aprobación de la Junta de Gobierno Local o Alcaldía.
i) Molduras en fachada.
Se prohíben las molduras prefabricadas en fachada. En aquellos casos en los que se opte por sistemas compositivos moldurados deberá hacerse uso de molduras tradicionales, con recercados lisos de unos 2 cm de saliente o ejecutadas a terraja, según los casos.
15. Servicios, instalaciones y accesorios de la edificación.
a) Todo edificio deberá contar en su interior con red y servicio de agua corriente potable, energía eléctrica, red y servicios de desagüe de aguas pluviales y negras y, en los casos pertinentes, además, con ascensores y montacargas, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en la legislación vigente y lo establecido en las normas contenidas en las presentes Ordenanzas.
b) Las instalaciones de calefacción, acondicionamiento de aire, gas, teléfono, antenas de televisión, etc., deberán cumplir con la legislación vigente y especialmente con lo determinado en el CTE, debiendo quedar asegurada su integración en el edificio de modo tal que no afecte desfavorablemente a su seguridad y composición, a tal efecto se evitarán las conducciones vistas en fachada, los proyectos deberán explicitar las medidas de incorporación de estas instalaciones de tal manera que no sean visibles desde los espacios públicos. Se prohibe la ubicación en fachada a vía pública de instalaciones, tendederos de ropa y de las unidades condensadoras climatizadoras. La ubicación de placas solares deberá ajustarse a lo determinado en el correspondiente anexo de esta Normativa.
c) Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas o portales de los edificios, cuando se prevea la instalación central y siempre que no resulten afectados ni los espacios libres de uso público, ni la composición y seguridad de las edificaciones.
d) Depósitos de basura: toda edificación destinada a vivienda o usos colectivos a partir de 6 viviendas o 30 ocupantes dispondrá de un local o espacio adecuado para el almacenamiento higiénico de basuras, con fácil acceso y que cumpla las disposiciones vigentes.
e) Cartería: todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia de acuerdo con las normas vigentes, y en edificación destinada a vivienda o usos colectivos a partir de 6 viviendas o 30 ocupantes se incluirá un buzón para el cartero, buzones que estarán situados en las zonas de uso común, de fácil acceso e integrados en el diseño del ámbito en el que se ubiquen.
f) Números de gobierno: será obligatorio el señalamiento de las fincas urbanas con el número de gobierno que les corresponda en la vía en la que se sitúen, debiendo ser perfectamente visible durante el día y la noche.
g) Estacionamiento obligatorio de vehículos: toda edificación deberá contar en la superficie de la parcela, plantas bajas o sótanos, con las correspondientes plazas de estacionamiento completamente acabadas en el momento de finalizar las obras de edificación y en la proporción mínima de una plaza por cada 100 metros cuadrados de edificación. A los efectos de la comprobación del cumplimiento de esta dotación mínima podrán computarse las plazas situadas fuera de la parcela, cuya asignación a la edificación de que se trate pueda justificarse registralmente.
En todo caso, la proporción de plazas de estacionamiento en la parcela no será inferior al 50% de las que resulten de la aplicación del estándar mencionado salvo que el planeamiento de desarrollo de este PGOU, o el Ayuntamiento por razones topográficas u otras justifique fundamentadamente su inaplicabilidad en situaciones específicas. A los efectos oportunos se entiende por plaza de estacionamiento un espacio mínimo de 2,20 m por 5 metros con acceso libre e independiente del resto de las plazas y desde la red de vías publicas, apto para la permanencia de vehículos de motor. El ancho minimo del viario interior será de 3 m para un sentido y de 6 m para dos sentidos de circulación,y radio de giro no inferior a 4,35 m.
h) Condiciones de las instalaciones: cualesquiera instalaciones y servicios que se ubiquen en la edificación o sus proximidades deberán cumplir las disposiciones vigentes y en especial la Normativa de Actividades Clasificadas, garantizando tanto al vecindario o usuarios de la edificación, como a los viandantes la inexistencia de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc.
16. Conservación de instalaciones, servicios, parques, jardines y espacios libres.
a) Los espacios libres y zonas ajardinadas, así como las instalaciones y los servicios de toda clase de dominio y uso públicos, que deban cederse al Ayuntamiento, habrán de construirse o realizarse de conformidad y con las condiciones de calidad previstas en la normativa de aplicación, la ordenación urbanística y el pertinente proyecto de urbanización y entregarse al Ayuntamiento en perfecto estado y, en su uso debido y normal funcionamiento.
b) Los servicios, instalaciones, espacios libres y zonas ajardinadas que sean de propiedad privada deberán ser conservados, vigilados y, en su caso, reparados por sus propietarios, de acuerdo con las presentes Ordenanzas y las disposiciones vigentes.
El Ayuntamiento controlará el cumplimiento de éstos deberes ejercitando, caso de incumplimiento de los mismos, la potestad de intervención que le otorga el artículo 158 LOUA, en relación con la regulación de los órdenes de ejecución en la legislación de Régimen Local.
17. Obras y derribos.
a) El Ayuntamiento velará por la conservación de la edificación pública y privada y, en su caso y previo informe técnico municipal, ordenará la realización de las pertinentes acciones de conservación a cargo de los propietarios afectados. Si en el plazo que para cada caso se establezca la propiedad no llevase a cabo las acciones de conservación o reparación ordenadas, el Ayuntamiento procederá a la ejecución subsidiaria en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Las acciones de conservación podrán afectar a: fachadas, medianerías, paredes contiguas al descubierto y cualquier otro elemento exterior, aunque no sean visibles desde la vía pública. Tales elementos deberán mantenerse en las debidas condiciones de higiene, seguridad y ornato, a cuyo fin los propietarios vendrán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la Autoridad Municipal, con base en los pertinentes informes técnicos municipales.
La construcción en general deberá mantenerse por sus propietarios en perfecto estado de solidez a fin de que quede garantizada la seguridad pública.
c) Los derribos se verificarán en horas y modos que determine el Ayuntamiento previo informe técnico y en su ejecución serán de aplicación los sistemas de responsabilidad legales. Queda prohibida la utilización de explosivos salvo en casos de justificada necesidad estimada expresamente por el Ayuntamiento. Los materiales de derribo se transportarán en vehículos convenientemente dispuestos para evitar el desprendimiento de escombros y polvo en el trayecto.
d) Podrán realizarse, con carácter estrictamente provisional, construcciones auxiliares en el interior de los solares en los que se vayan a ejecutar obras. Deberán ejecutarse como pequeños pabellones de una planta dentro de las alineaciones y con destino de uso de guardería, depósito de materiales o elementos de la construcción. El otorgamiento de licencia de obra principal llevará implícita la autorización para realizar las obras provisionales mencionadas. Dichas obras deberán ser demolidas a la terminación de la obra principal, así como en el caso de anulación o caducidad de la licencia.
La instalación y el funcionamiento de la maquinaria e instalaciones auxiliares de obras de construcción deberá ser objeto de autorización municipal y cumplir las disposiciones y actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
e) Materiales, color y acabados.
Las cubiertas se adecuarán a las siguientes condiciones y determinaciones: deberán producirse con pleno ajuste al formato, soluciones de trabado y enlace entre cubiertas de distintas parcelas, y material (teja cerámica de color pardo rojizo), dimensiones, textura y colorido de las tejas de las cubiertas del casco histórico.
Los acabados de fachadas deberán responder a los siguientes criterios: se llevarán a cabo con revocos que o bien incorporen el color en la masa del mortero o queden cubiertos con pinturas, y en ambos casos con resultados de semejante color, textura, transparencia y respuesta físico-química que los acabados tradicionales en el casco histórico. Los colores serán blanco, ocre claro o terroso claro.
Carpintería y cerrajería: será exigible la aplicación de acabados que respondan al color, rendimiento y calidad protectora e imagen de los tradicionales. El color de acabado de las carpinterías deberá elegirse entre el negro, tonos grises o pardos, verde oscuro o marrón oscuro.
Artículo III.5. Condiciones para el fomento de la calidad ambiental del espacio.
1. En la redacción de los planes y proyectos de urbanización y de edificación, se definirán las características compositivas del habitat, de la edificación y de los espacios urbanos correspondientes a volumetría, color, materiales, relaciones macizo hueco, espacios edificados y espacios libres, ajardinamiento, plazas de aparcamiento, mobiliario urbano, relaciones con las zonas inmediatas y el paisaje, etc. En la determinación de las características compositivas se deberá justificar su adopción en función de las condiciones de carácter de la ciudad, del entorno inmediato y del paisaje local evitando introducir caracteres agresivos, estridentes o contradictorios, materiales en contradicción o desfavorables, etc.
2. La tramitación de cualquier licencia comporta necesariamente la comprobación por el Servicio Municipal que corresponda de la conformidad de la obra, instalación o actividad de que se trate con el ambiente y, en general, con los edificios colindantes. En este sentido deberá fomentarse el buen acuerdo compositivo entre la nueva edificación y lo existente, procurando el buen diálogo entre los elementos compositivos propuestos con los existentes, sin perjuicio del uso a que se destine la edificación, de forma que se garantice el fomento del paisaje y la calidad de la escena urbana.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 158 LOUA el Ayuntamiento podrá ordenar para su adaptación al entorno, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas y espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluídas en Plan alguno de ordenación en los términos señalados en el mencionado artículo.
4. El planeamiento de desarrollo del PGOU deberá justificar explícitamente las medidas que adopte en relación con los siguientes contenidos:
1.º Fomento de la imagen histórica de la ciudad y de su perfil urbano.
2.º Tratamiento paisajístico del borde urbano y de los subámbitos, barrios y sectores de la ciudad; interpenetración campo-ciudad; puesta en valor de los hitos topográficos y de los fondos paisajísticos como respaldo de los escapes visuales urbanos.
3.º Fomento de la imagen tradicional de los núcleos y del paisaje rural (cercados, plantaciones, áreas de cultivo, etc.) con integración de las áreas agrícolas y forestales.
4.º Definición de las medidas de integración de actividades del ocio en las áreas aptas del medio rural; particularmente en lo que respecta a las vías pecuarias y a su uso potencial por actividades de senderismo.
5.º Definición de las condiciones de paisaje a incorporar a las actuaciones.
6.º Resolución de los problemas creados por la existencia de depósitos incontrolados de residuos urbanos en el medio rural.
7.º Estudio de apantallamientos vegetales en áreas de edificación masiva.
8.º Estudio del arbolado de: ámbitos focales, aceras, paseos, recorridos e itinerarios...
9.º Estudio del mobiliario urbano.
10.º Resolución de la incidencia de grandes medianerías abiertas a la vía pública.
11.º Definición normativa de las condiciones de integración de vallas y cerramientos.
12.º Determinaciones relativas a la forma de la publicidad en los espacios públicos.
13.º Medidas para el fomento de la estética del paisaje industrial.
14.º Medidas para la integración paisajística de los grandes usos urbanos.
15.º Medidas para la integración paisajística del sistema de espacios libres.
Artículo III.6. Derechos sociales en relación con los usos y la edificación.
1. Es deber del Ayuntamiento -en el ámbito de sus competencias legales- promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para la efectividad del ejercicio de la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos sociales, facilitando la consecución efectiva del derecho a una vivienda digna y adecuada, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general impidiendo la especulación (arts. 9.2 y 47.1 de la Constitución).
El presente Plan se inscribe en ese marco -como instrumento de solidaridad social- para el apoyo de las actividades económicas en la ciudad y para lograr una distribución más racional de los usos y de los servicios a la población.
Artículo III.7. Compatibilidad de usos y actividades y régimen urbanístico del subsuelo.
A) Compatibilidad de usos y actividades.
1. Con objeto de garantizar un equilibrio entre las actividades urbanas generadoras de empleo (comercio, industria, artesanía, oficinas) y las de carácter residencial, lúdico y de uso público, evitando el predominio de unas en detrimento de las otras y el despoblamiento de los habitantes y usos actuales, se regula la localización, intensidad y compatibilidad de las actividades urbanas.
En lo que se refiere a la compatibilidad entre las distintas categorías de usos urbanos y las ordenanzas asignadas, se estará a lo que se establece en la Tabla de Compatibilidades de Uso: en ella se determinan únicamente las compatibilidades, las cuales quedan significadas mediante un círculo en el casillero de encuentro entre la línea de categoría de usos y la de ordenanza asignada entendiéndose que los casilleros vacíos denotan incompatibilidad.
B) Régimen urbanístico del subsuelo.
1.º El PGOU y el planeamiento de desarrollo incorporado establecen los aprovechamientos de los terrenos y el uso urbanístico del subsuelo de acuerdo con lo previsto en el art. 49.3 LOUA para subordinarlo a las exigencias del interés público y para preservar el patrimonio soterrado, este último directamente por la acogida de los yacimientos y determinaciones en materia de patrimonio arqueológico en el PGOU, o por la mediación de las determinaciones del PECH-A.
2.º Estará legitimado para adquirir el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento al subsuelo, conforme a ley, quien lo esté para el suelo vinculado al mismo, sin perjuicio del ajuste de aprovechamientos urbanísticos que deba realizarse de acuerdo con lo determinado en esta Normativa
3.º No obstante lo expresado anteriormente, cuando el planeamiento no establezca el aprovechamiento urbanístico que corresponda al subsuelo, dicho aprovechamiento tendrá carácter público.
4.º El uso urbanístico del subsuelo se atendrá a lo dispuesto en la Normativa Urbanística, y en el caso del viario y de los espacios libres, será posible la implantación de instalaciones, equipamientos y servicios con el amparo de la correspondiente licencia y de acuerdo con las determinaciones de esta Normativa y de la legislación sectorial.
5.º El subsuelo, tenga carácter privado o público, está sometido a las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, compatibles con el uso o aprovechamiento asignado por el planeamiento La incompatibilidad podrá dar lugar a su expropiación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento. El uso urbanístico del subsuelo se deberá ajustar a las determinaciones concurrentes de este PGOU. El aprovechamiento posible se subordina a las exigencias del interés público y de implantación de instalaciones, equipamiento servicios de todo tipo. La obligación legal de preservar el patrimonio arqueológico subyacente, limita el uso y aprovechamiento urbanístico de los terrenos atribuido a los mismos por los instrumentos de planeamiento y condiciona su apropiación y materialización
6.º Sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas concretas de regulación de usos pormenorizados, el aprovechamiento del subsuelo no computa a efectos de la edificabilidad de un terreno siempre que se destine a aparcamientos o a instalaciones propias al servicio del edificio; en los demás casos, la edificabilidad situada bajo la rasante natural se imputará al 50%.
7.º A efectos del cálculo del aprovechamiento urbanístico, el aprovechamiento del subsuelo tendrá un coeficiente reductor del 50% del que corresponda aplicar sobre rasante al uso al que se destine. No obstante, cuando la dotación de aparcamientos venga exigida por el planeamiento, no se imputará como aprovechamiento urbanístico.
8.º La cesión obligatoria de los terrenos destinados a usos públicos conlleva igualmente la cesión del subsuelo a él vinculado.
CAPíTULO II
Ordenanza de Urbanización, Uso y Calidad del Espacio Exterior Urbano y Edificación Contigua al Mismo
Sección 1.ª Espacio Exterior Urbano
Artículo III.8. Objeto.
Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de las actividades de urbanización y uso del espacio exterior urbano, mediante la determinación de las condiciones a que habrán de ajustarse dichas actividades con el fin de hacer posibles en el mismo las relaciones urbanas, las funciones de paso y estancia y, en general el disfrute de la ciudad y de las ventajas que proporciona la vida en una comunidad urbana.
Artículo III.9. Definición del espacio exterior.
A los efectos de la presente Ordenanza, se considera espacio exterior urbano al espacio libre de la edificación, limitado por los paramentos exteriores de los edificios. La ordenanza de dicho espacio alcanza al tratamiento de fachadas y paramentos, desde su arranque de la rasante hasta su remate, así como a las cubiertas y demás cerramientos visibles desde cualquier espacio exterior accesible.
Artículo III.10. Ámbito.
La intervención municipal derivada de esta Ordenanza alcanza a todo el espacio exterior, así como a los elementos, arquitectónicos o no, que lo delimitan, cierran y definen, dentro del suelo clasificado como urbano y del clasificado como urbanizable dotado de planeamiento en ejecución.
La intervención municipal, no obstante extenderse a la totalidad del espacio exterior, se modula en función de la accesibilidad de este último. En el espacio exterior accesible persigue -en todo caso- garantizar la relación de actividades urbanas, el paso y estancia de peatones, el tránsito y estacionamiento de vehículos y la canalización de los servicios urbanos.
Artículo III.11. Competencias en relación con el uso del espacio exterior.
Corresponde a la Administración municipal determinar el uso peatonal y/o rodado de los espacios exteriores accesibles, así como la ubicación y trazado de las canalizaciones de servicios que se hayan de establecer bajo y a través del mismo. Igualmente le compete definir las condiciones teóricas exigibles en la ejecución de la red viaria, peatonal, rodada y de estacionamiento y en las obras de urbanización de plazas, parques y jardines. Finalmente es también de su responsabilidad garantizar la adecuada relación, conforme a lo regulado en las Ordenanzas, de la edificación con su inmediato espacio exterior accesible, por medio de la potestad de planeamiento y de aprobación de los Proyectos de edificación.
Artículo III.12. Condiciones del espacio exterior.
1. El espacio exterior urbano calificado como accesible deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) que sea posible el acceso peatonal y rodado al mismo desde otro espacio exterior accesible.
b) que la pendiente máxima en los planos inclinados se adaptará a la realidad física de los terrenos y a las determinaciones contenidas en el planeamiento de desarrollo, procurando que no supere el ocho por cien, salvo en los espacios libres calificados como protección paisajística no destinados específica y funcionalmente al tránsito de personas.
c) que contenga la infraestructura necesaria para garantizar los servicios de abastecimiento de agua y alumbrado, de saneamiento y desagües, y de pavimentación para paso de peatones y vehículos, desde las redes generales de servicio y viarias en uso. También contará, en su caso, con la correspondiente dotación de jardinería y de mobiliario urbano.
d) que el terreno comprendido en dicho espacio reúna las condiciones de estabilidad, saneamiento y estética requeridas por el Ayuntamiento en cada caso.
2. La calificación de un espacio exterior urbano como no accesible determina la obligación de la propiedad de hacer manifiesta su no accesibilidad mediante cierre exterior.
3. Si la calificación de no accesible es consecuencia de la falta de condiciones de estabilidad, saneamiento o estética requeridas por el Ayuntamiento, dicho espacio no accesible deberá ser cerrado hasta una altura mínima de dos metros veinte centímetros.
4. La calificación como accesibles o no de los espacios exteriores deberá constar expresamente en los Proyectos de urbanización, aún en aquellos cuyo alcance se limite a completar los Proyectos de edificación.
5. En la edificación de nueva planta, el espacio exterior contiguo a fachada habrá de cumplir con las condiciones de accesibilidad impuestas al espacio exterior urbano accesible, al menos en una profundidad de seis metros desde la fachada. Igualmente deberá cumplir las condiciones de accesibilidad el espacio urbano exterior comprendido entre la alineación oficial de la vía de acceso y la línea de edificación, en el caso de hallarse ésta retranqueada respecto de aquélla.
6. No se permitirá la apertura de ningún espacio urbano accesible mientras su trazado, características y conexión con espacio exterior urbano y accesible existente no vengan previstos y determinados en el correspondiente planeamiento o proyecto.
7. La definición y el tratamiento de las fachadas y demás cerramientos de los edificios visibles desde el espacio exterior urbano y accesible deberán garantizar una relación armoniosa con las fachadas y cerramientos contiguos y enfrentados. La administración municipal podrá, en su caso, sujetar el otorgamiento de las licencias de edificación o de ocupación y apertura a la condición de la adaptación del aprovechamiento pretendido, en su composición y tratamiento de fachadas y cerramientos visibles al ambiente o el carácter del espacio exterior.
8. En todo caso en el tratamiento del espacio exterior se dará cumplimiento al Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, sobre condiciones de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Artículo III.13. Consideración del espacio exterior en las obras de edificación.
1. En las obras de nueva planta, así como en las de conservación o reforma de la fachada de edificios se incluirán en el proyecto los planos de planta, alzados y secciones que permitan dar una idea completa de la fachada, desde la rasante hasta su remate superior, a escala adecuada y especificando el tratamiento y acabados de la misma. También contendrá el proyecto información gráfica suficientemente precisa de la relación del proyecto con las fachadas contiguas y enfrentadas.
2. Los paramentos y fachadas de bajos destinados a comercio o a locales, cuyo uso y acabados queden indeterminados en proyecto, recibirán un tratamiento que permita su cierre, conservación y la durabilidad de su buen estado en tanto no se ocupen para un uso específico; debiéndose determinar, en todo caso los acabados y composición de los bajos que, a juicio del arquitecto redactor del proyecto de edificación, mejor concuerden con el resto de la composición de la fachada; los eventuales proyectos y propuestas de determinación de usos y acabados de paramentos y fachadas de bajos deberán justificar su adecuación a la composición del edificio teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en el párrafo anterior.
Artículo III.14. Eliminación de barreras arquitectónicas en el espacio exterior.
El Ayuntamiento elaborará y aprobará, para su aplicación en todo el término municipal, una norma de supresión de barreras arquitectónicas en el espacio exterior urbano accesible. El diseño de las medidas que se adopten en relación con los espacios públicos, aparcamientos y estacionamientos se adecuará a lo dispuesto en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, sobre condiciones de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones, la Ley 1/1991 de 31 de marzo de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
Sección 2.ª Protección del Espacio Exterior Urbano
Artículo III.15. Disposiciones de carácter general.
1. Las obras de excavación, relleno, desmonte, afirmado de terrenos y otras análogas que comporten movimiento de tierras o modificación del nivel natural del terreno en más un metro cincuenta centímetros o que puedan afectar al nivel freático, precisarán -como requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia- de los estudios geotécnicos necesarios para el conocimiento de la composición y mecánica del suelo y para la garantía del mantenimiento de las condiciones de estabilidad del propio terreno y de los inmuebles colindantes.
2. En todo caso, deberán quedar debida y suficientemente asegurados los riesgos inherentes a las eventuales responsabilidades por los daños y perjuicios causados, con ocasión de la ejecución de las obras en el espacio exterior e inmuebles colindantes.
3. No se permitirá movimiento de tierras que altere la configuración del terreno en más/menos un metro de su nivel natural, si aquel no aparece incluido en el proyecto debidamente aprobado en relación a la obra o actividad cuya finalidad se persiga.
Artículo III.16. Obras que pueden afectar al arbolado.
1. Los árboles que en el espacio urbano puedan resultar dañados por la realización de obras en terreno próximo o por el paso de vehículos o maquinarias empleados en las mismas, deberán ser protegidos en todo el perímetro del tronco y hasta una altura no inferior a tres metros desde su base, por tablones ligados con alambres o en cualquier forma análoga indicada por la administración municipal.
2. Salvo que resulte ineludible para la realización de canalizaciones en el subsuelo, no se permitirá la realización de excavaciones en lugares próximos a plantaciones de arbolado en el espacio exterior urbano que se acerquen al pie de los árboles a distancia inferior a la correspondiente a cinco veces el diámetro del árbol a la altura de un metro.
3. Si como consecuencia de la excavación resultasen alcanzadas raíces de grueso superior a cinco centímetros, éstas deberán cortarse con hacha dejando cortes limpios y lisos, que se cubrirán con cicatrizante.
4. Deberá procurarse que la apertura de zanjas y hoyos próximos al arbolado coincida con la época de reposo vegetal.
5. Los árboles deberán ser previamente protegidos en la forma indicada en el número 2.
6. Cuando en una excavación resulten afectadas raíces de arbolado, el retapado deberá hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura, procediéndose a continuación a su riego.
Artículo III.17. Actividades prohibidas.
Queda prohibido en el espacio exterior urbano:
a) Depositar cualquier tipo de materiales de obra en los alcorques del arbolado.
b) Verter ácidos, jabones o cualquier otra clase de productos nocivos para el arbolado, en los alcorques o en la cercanía de éstos.
c) Utilizar el arbolado para clavar carteles, sujetar cables o cualquier otra finalidad análoga de la que pueda resultar perjuicio para aquel.
Artículo III.18. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituirá infracción urbanística de la que serán responsables, solidariamente, el constructor y el técnico director de obras y, en su caso, el propietario o promotor de las mismas. La responsabilidad por la comisión de las infracciones y a efectos de su sanción, será independiente de la patrimonial por los daños y perjuicios causados.
Artículo III.19. Construcciones en jardines.
1. La construcción de aparcamientos, sótanos o cualquier otra instalación que esté permitida en el subsuelo de un jardín, requerirá la justificación de la solución adoptada en el correspondiente proyecto de reacondicionamiento de dicho jardín como tal.
2. Se admitirá como solución, entre las posibles, según lo previsto en el número anterior, la consistente en que la losa superior quede, como mínimo, a un metro y medio por debajo de la rasante del terreno y que la estructura de dicha losa sea, además la adecuada para soportar el peso de una capa de tierra de esa profundidad.
Artículo III.20. Obras con fachada a espacios públicos.
1. En toda obra con fachada a la vía pública, previa demarcación de la superficie que deba ocupar, se colocará una valla, con una altura mínima de dos metros veinte centímetros. La puerta o puertas de que dispongan, se abrirán hacia el interior y deberán permanecer cerradas fuera del horario de trabajo.
2. La apertura de zanjas en la vía pública habrá de ser protegida igualmente mediante vallado, prohibiéndose el uso de cuerdas u otros dispositivos endebles para acotar las zonas de peligro.
3. Las vallas estarán sólidamente instaladas, de forma que no sean desplazadas en caso de tropiezo o colisión por los peatones.
4. Las vallas que supongan obstáculo para el tránsito por la vía pública, aparecerán señalizadas mediante señales luminosas. La iluminación habrá de permanecer encendida desde la puesta hasta la salida del sol.
5. Corresponde al titular de la licencia de obra la instalación, conservación y mantenimiento de las vallas.
Artículo III.21. Ocupación de espacios públicos durante la realización de las obras.
1. Cuando la realización de obras contiguas a la vía pública exija la colocación de las vallas invadiendo ésta, el uso del espacio público habrá de venir específicamente amparado por licencia municipal. En el condicionado de la licencia relativo a la ocupación del espacio público se determinará la alineación de las vallas, así como la extensión de la ocupación que no podrá ser superior a las dos terceras partes del fondo de la acera, excluida, en su caso, la línea de arbolado, ni superar los tres metros de anchura desde la línea de edificación. El uso mediante vallado de la vía pública en los fondos de acerado inferiores a ochenta centímetros, deberá ser autorizado expresamente por la Junta de Gobierno Local, teniendo en consideración las medidas alternativas que deban adoptarse para dar continuidad al tránsito peatonal.
2. Los contenedores y demás materiales empleados para la realización de las obras, habrán de depositarse en el interior de las vallas de obra, prohibiéndose su estacionamiento en las zonas de tránsito.
Artículo III.22. Ocupación del espacio exterior urbano por vuelos.
En las fachadas, no podrán establecerse vuelos sobre la vía pública o espacio exterior accesible, sobresalientes de la alineación oficial, más que en la forma que se determina en el apartado 14 del artículo III.4.
Artículo III.23. Elementos constructivos visibles desde el espacio exterior urbano.
1. Las medianerías y demás paramentos visibles desde el espacio exterior accesible, habrán de recibir igual definición y tratamiento que el correspondiente a las fachadas de la edificación de que forman parte. Las medianeras actualmente revestidas con otros materiales no considerados expresamente discordantes, podrán seguir manteniéndolos. Cualquier otro revestimiento distinto de lo especificado deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno Local.
Las licencias de derribo de edificaciones que comporten dejar a la vista medianeras habrán de incluir las condiciones relativas al tratamiento que deba darse a las mismas.
2. Los remates de cubierta, incluídas las antenas de TV, por encima de la altura edificable, deberán estar situados dentro del gálibo definido por una línea recta, a cuarenta y cinco grados de inclinación, apoyada sobre el borde del alero. Los remates de chimeneas de humos, conductos de ventilación y otros elementos sobresalientes podrán sobrepasar dicho gálibo previa autorización de la administración municipal, que se otorgará cuando las propuestas garanticen la adecuada integración ambiental de tales elementos.
3. En las fachadas, medianerías, cubiertas y muros de cierre de zonas permanentemente vinculadas a la edificación, sólo podrá autorizarse la colocación de rótulos que faciliten la localización de actividades industriales, comerciales o de servicios que en las mismas se desarrollen, y siempre con ajuste a las condiciones de integración ambiental aplicables a tales elementos.
4. Queda prohibido situar las antenas adosadas o aplicadas a las fachadas de los edificios, sus elementos compositivos, sus huecos o sus vuelos.
5. La instalación de contadores sobre fachada o tapias deberá producirse integrando estos en las fábricas, sin afectar elementos protegidos ni su estabilidad, las puertas deberán constituirse enrasadas con el plano de estos paramentos, y se tratarán con igual color y textura de tal manera que pasen desapercibidas
Artículo III.24. Rótulos, equipamiento de fachadas en bajos, marquesinas y toldos.
1. Podrán instalarse rótulos, carteles o indicadores sobre elementos volados siempre que el vuelo no su pere los 60 cm desde la fachada, su altura asimismo no sea superior a 60 cm y deje libre al menos 2,20 m desde la acera o rasante de referencia, el saliente máximo de los rótulos adosados a fachada desde la línea de edificación será: de veinticinco centímetros. Dentro de estas medidas, se hallará comprendida la totalidad del rótulo, incluyendo molduras, ménsulas y elementos de fijación y soporte.
2. En ningún caso podrán los rótulos cubrir los huecos de la edificación, excepto en planta baja de uso comercial, en la que se admitirán dentro de los huecos definidos en el proyecto de edificación, siempre que no los superen en ningún sentido ni supongan actuación constructiva sobre sus límites.
Artículo III.25. Bajos y locales comerciales.
1. El equipamiento en fachada de los locales comerciales no podrá sobresalir de la línea de edificación, debiendo situarse dentro de los huecos definidos por el proyecto arquitectónico y sin que suponga actuación constructiva sobre sus límites.
Cuando el equipamiento en fachada del local comercial, incluidas marquesinas y toldos, no venga incorporado en el proyecto arquitectónico, su autorización se tramitará como modificación de fachada.
2. El vuelo de las marquesinas y de los toldos en los bajos de las edificaciones deberá guardar una distancia mínima de cincuenta centímetros del borde de la acera o, en su caso, de la línea de arbolado, sin que, en ningún caso pueda sobrepasar la longitud de dos metros.
3. La altura mínima de la marquesina o toldo sobre la rasante será de dos metros cincuenta centímetros.
4. En el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico y en los edificios o elementos catalogados por el PGOU se estará a lo determinado por la normativa del citado Plan Especial.
5. Los huecos de los locales se dispondrán a eje con los de los de las plantas superiores .La separación mínima de huecos en horizontal, será de 1 m entre huecos de locales comerciales. Los huecos de los locales comerciales deberán ser rasgados hasta el suelo, debiendo enrasar sus dinteles o coronaciones. Los materiales y colores se corresponderán con los prescritos para las fachadas.
Artículo III.26. Publicidad exterior.
La publicidad exterior se regula en los siguientes términos:
1. El otorgamiento de licencia municipal para la instalación de vallas o soportes publicitarios no permanentes en el espacio exterior habrá de adecuarse a las siguientes limitaciones generales:
a) La instalación de soportes publicitarios en los paramentos, cubiertas y muros de las edificaciones, cualquiera que fuese su estado, así como en los espacios exteriores vinculados a ellas o en los cierres permanentes de los mismos tendrá carácter excepcional, deberá solicitarse con proyecto específico que garantice su integración ambiental y deberá ser autorizada por la Junta de Gobierno Local.
b) La colocación de soportes publicitarios en vía pública o espacio exterior de uso público tendrá carácter excepcional, salvo en los lugares determinados por el Ayuntamiento y cuando la instalación sea para uso temporal, derivado de campañas institucionales.
2. Podrán instalarse soportes publicitarios:
a) en los solares del término municipal que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Municipal.
b) en las obras de ejecución que se hallen amparadas por licencia municipal de obras.
c) en las estructuras que constituyan el andamiaje de obras parciales de fachadas.
d) en las medianeras resultantes de desacuerdos en la ordenación de edificios que no tengan tratamiento arquitectónico similar al de la fachada y como situación temporal para que por medio de los recursos obtenidos de esa publicidad puedan adquirir ese tratamiento.
e) en los huecos de los locales comerciales, situados en planta baja, que se hallen desocupados.
f) en lugares determinados por el Ayuntamiento que por sus caracteristicas la ubicación de soportes publicitarios no incida desfavorablemente sobre el medio ambiente y el espacio urbano exterior, condición cuyo cumplimiento deberá razonarse y justificarse en la concesión de licencia.
g) la adecuada integración ambiental de los soportes publicitarios a ubicar en las situaciones a, b, c, d, e y f deberá fundamentarse razonadamente en las propuestas con ajuste a las determinaciones de la normativa de aplicación relativa a los locales comerciales.
3. Las dimensiones totales de los soportes publicitarios incluidos los marcos no podrán superar los 4 m de ancho por 3 m de alto y 0,30 m de fondo. El Ayuntamiento podrá determinar en cada caso las dimensiones máximas para cada emplazamiento concreto, pudiendo excepcionalmente y razonadamente autorizar que se superen las dimensiones máximas fijadas. Los soportes deberán exhibir en lugar bien visible el nombre del propietario y el número de licencia asignado.
4. La instalación de soportes publicitarios deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) En solares con cerramiento ajustado a las ordenanzas en las vallas de obras, en estructuras de andamiajes de obras y en cerramientos de parcelas, el plano exterior del soporte publicitario no sobrepasará de 0,30 cm el plano de la alineación oficial o de la valla de obras en su caso.
b) En medianerías y cerramiento de locales desocupados en planta baja, el saliente del plano exterior del soporte publicitario no excederá de 0,30 metros sobre el plano de la fachada de que se trate. La altura mínima del borde del soporte publicitario sobre la rasante oficial será de 0,20 metros, el borde superior del soporte publicitario permanecerá por debajo del plano inferior del forjado de suelo de la planta primera. El plano de la fachada del local que no quede cubierto por el soporte deberá dotarse del cerramiento adecuado.
Artículo III.27. Licencias de instalación de soportes publicitarios.
1. Los actos de instalación de soportes publicitarios están sujetos a previa licencia municipal de obra menor y exacción fiscal; debiendo inscribirse en un Registro de licencias otorgadas en el que conste fecha de otorgamiento, plazo de vigencia, número de garantías de conservación del soporte, garantías de derechos concurrentes en su caso, matrícula fiscal de la empresa. La vigencia de la licencia será de un año, renovable tácitamente salvo voluntad municipal en contrario comunicada con un mes de antelación a la caducidad; caducada la licencia será retirada por el propietario dentro de los 10 días siguientes, o subsidiariamente por el Ayuntamiento con la sanción que corresponda.
2. Las solicitudes de licencia deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, con expresión de las dimensiones.
b) Plano de situación a escala 1:500 acotado al punto de referencia más próximo.
c) Fotografías del emplazamiento (formato 13 x 18).
d) Autorización escrita del propietario del emplazamiento.
e) Cumplimiento de la normativa reguladora de los medios técnicos que utilice, en su caso.
Artículo III.28. Instalaciones en el espacio urbano exterior.
1. Las instalaciones temporales en el espacio urbano exterior se ajustarán a las siguientes reglas:
a) La Administración municipal podrá autorizar instalaciones, sean o no desmontables, en el espacio urbano accesible, siempre que las mismas tengan estricto carácter temporal o provisional, de modo que deban ser desmanteladas cuando así lo requiera la Corporación. Todo ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de la previa obtención de la concesión del dominio público, cuando así proceda.
b) En la solicitud de licencia se especificará el uso a que será destinada la instalación, su situación exacta y el tiempo por el que se solicita el permiso.
c) Cuando el uso lleve aparejada construcción provisional, habrá de acompañarse a la solicitud de licencia proyecto técnico que explicite el sistema constructivo.
2. Los elementos de uso permanente del espacio exterior accesible se regulan en los siguientes términos:
a) Corresponde a la Administración municipal determinar y, en su caso autorizar la ubicación de los elementos que componen el mobiliario urbano de uso permanente. El Ayuntamiento precisará además, en su caso mediante el dictado de instrucciones generales, las características técnicas y de diseño a las que habrá de ajustarse el mobiliario urbano.
b) Los elementos del mobiliario urbano que se sitúen sobre la acera, habrán de dejar libre un paso mínimo de un metro ochenta centímetros para el tránsito de peatones. (No se permitirá la colocación de elementos verticales en ningún punto de la superficie correspondiente a los pasos de peatones.)
c) En las aceras de anchura no inferior a un metro y ochenta centímetros, los soportes verticales de los elementos de señalización y de alumbrado público se situarán en su borde exterior. En las aceras de menor anchura, dichos elementos se situarán en las fachadas, a una altura mínima sobre la rasante de dos metros diez centímetros.
Sección 1.ª Uso Residencial o de Alojamiento
Artículo III.29. Definición y clasificación.
1. Es objeto de la presente Ordenanza la determinación de las condiciones mínimas que deben cumplir el hábitat y los edificios destinados a alojamiento dentro del término municipal, a fin de garantizar a los usuarios de los mismos una mínima calidad de vida. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las estructuras o edificación destinadas a usos distintos del de alojamiento, salvo en el caso de que las mismas sean compatibles o estén en directa relación con las destinadas a alojamiento y, por tanto, comprendidas en el supuesto del número anterior. La aplicación de las presentes normas se entiende sin perjuicio de las medidas de protección del patrimonio cultural.
2. Alojamiento: a los efectos de esta Ordenanza, se considera alojamiento toda estructura o edificio o parte de los mismos destinados a desarrollar la vida individual o familiar y privada mediante su uso independiente como tal.
3. Alojamiento colectivo: se entiende por tal el alojamiento en que la vida se desarrolla parcial o totalmente en forma colectiva. Por ello, la diferencia fundamental con el alojamiento antes definido es la inexistencia de independencia de uso; este vendrá siempre mediatizado -en mayor o menor medida- por la colectividad de que se trate. Sin embargo, a efectos de la calidad exigida a la edificación y al buen uso y duración de la misma, la presente Ordenanza le es enteramente aplicable.
Artículo III.30. Condiciones del alojamiento.
1. Accesibilidad.
1.1 Aspectos generales.
En todo caso en el tratamiento del alojamiento se dará cumplimiento al Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, sobre condiciones de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones,
a) El alojamiento será accesible a través de la red de accesos desde un espacio exterior urbano, así mismo accesible. Desde este, la accesibilidad del alojamiento estará garantizada por la red de conductos para las conducciones y ventilaciones, dimensionada adecuadamente y de acuerdo con los mínimos fijados en esta Ordenanza. Tanto la red de accesos como la de conductos constituyen sendos compartimentos, especialmente para la ordenanza de Seguridad.
La red de accesos de un edificio de alojamiento se compondrá, según el caso, de:
Portal o zaguán: que da acceso a y desde el espacio accesible exterior, al nivel de la rasante.
Los núcleos de escaleras y elevadores mecánicos.
Los rellanos, pasillos y galerías que dan acceso a los respectivos niveles de alojamiento.
b) En todo edificio o estructura de más de una planta, dividida horizontalmente, la accesibilidad del usuario estará garantizada por la conexión del espacio de que sea titular privativo a través del rellano, pasillo o galería, con un núcleo de escalera, en su caso. Ninguna unidad de alojamiento distará más de 13 m de dicho compartimento de acceso.
c) En todo edificio o estructura dividido horizontalmente, de más de dos plantas, estará previsto el hueco y la instalación de los ascensores, o el dispositivo de elevación mecánicos, separado de la red de accesos y comunicado con ella a nivel del portal o zagüan y de cada planta de alojamiento.
Dicha previsión se completará con la instalación de ascensores en edificios de cuatro o más plantas y siempre que las características del uso del edificio lo haga necesario.
d) La parte de la red de accesos que constituye el acceso a los ascensores o dispositivos de elevación mecánicos desde el espacio accesible exterior y desde las unidades privativas de alojamiento no podrá incluir escaleras, resaltos de más de 5 cm, ni rampas de pendiente superior a un 6%.
En cualquier caso, las rampas de acceso al alojamiento no superarán la pendiente del 6%.
e) La red de accesos al alojamiento tendrá como mínimo las dimensiones precisas para que sea posible el paso de una camilla llevada por dos hombres.
f) Los ascensores tendrán como mínimo las dimensiones y características establecidas para la VPO permitiendo transportar un coche de inválido o un coche de niño, además de otra persona y podrán utilizarse como montacargas.
g) Local de pequeños vehículos: en los edificios de alojamiento divididos horizontalmente, en los que no se incluyan ascensores, se dispondrá al nivel del portal y comunicado con él, un cuarto para guardar coches de niño, de inválido y semejantes. Este cuarto contará con 1 m² de superficie útil por vivienda.
h) Escaleras: las escaleras de la red de accesos comunes al alojamiento no superarán una pendiente de 35º. Dispondrán de ventilación y de iluminación natural a través, como mínimo, de un patio de luces. La ventilación y la iluminación podrán practicarse a través de un lucernario cuya superficie sea como mínimo un 50% de la escalera, siempre que esta disponga de un ojo o hueco de 1 m² como mínimo más 0,1 m² por cada planta del total.
1.2. Acceso de bienes.
Los materiales de obras necesarios para reformas, los muebles, electrodomésticos y utensilios de mayor peso o dimensiones, deberán poder ser introducidos en el alojamiento verticalmente por la fachada y desde el espacio accesible exterior, sin ser estorbados por elementos fijos salientes. Cada alojamiento dispondrá de huecos practicables con la posibilidad de elevación de objetos por medios mecánicos deberá justificarse en su caso.
1.3. Acceso de desechos.
La distancia máxima desde la entrada de cada alojamiento al punto de recogida de residuos por los servicios públicos en un espacio exterior accesible no podrá exceder en horizontal de 50 m, ni se realizará a través de desniveles superiores a 3 plantas ó 9 metros sin medios mecánicos (ascensores).
1.4. Acceso de vehículos.
El acceso de vehículos no podrá incluir la red de accesos al alojamiento ni estar incorporado a él; podrá establecerse una comunicación entre ambos para acceso de personas de uno a otro. Esta norma no será de aplicación en estructuras o edificios catalogados o inventariados que dispongan de un amplio zaguán que permita diferenciar el espacio de las circulaciones de vehículos y personas: en tal caso deberá ser posible aislar el zaguán de la red de accesos a las viviendas.
1.5. Acceso de conducciones.
a) La correspondiente red de conductos garantizará la accesibilidad de toda clase de conducciones. En el caso de que la estructura o edificación de alojamiento esté dividida horizontalmente, la parte vertical de la red de conductos se realizará con conducciones accesibles de por lo menos 75 cm como dimensión mínima. En ese caso, la red comunicará con el exterior a través de la cubierta; y siempre comunicará con el espacio exterior accesible allí donde el Ayuntamiento tenga previstas las acometidas de servicios.
Queda prohibido compartir la red de conductos del alojamiento con las de otros usos distintos, salvo los que se detallen dentro de los usos compatibles con el mismo.
b) A partir de la red vertical de conductos, éstos podrán distribuirse por la planta de cada alojamiento; la red vertical se dispondrá de forma que de cualquier punto del alojamiento al conducto no exista una distancia superior a 9 m.
2. Relación con el exterior.
2.1. Aspectos generales.
Las condiciones mínimas de relación con el exterior garantes de un adecuado disfrute privado o desde y en el alojamiento de las condiciones favorables del espacio exterior ya han sido incorporadas a la ordenación prevista en el PGOU, en aquellos casos en los que se modifique esta ordenación estas condiciones se han de establecer en función directa del número previsto de ocupantes del alojamiento en cada caso, de forma que, tanto para la determinación de la capacidad de uso de un alojamiento existente, como para la determinación de las condiciones de edificación de otro nuevo, habrá que relacionar dichas condiciones con el número de ocupantes en los términos previstos por esta Ordenanza.
Para la comprobación del cumplimiento de estas condiciones mínimas habrá de tenerse en cuenta la ordenación espacial y posición recíproca de las edificaciones previstas por el planeamiento vigente y la eventual interferencia entre las mismas a los fines de que aquí se trata. De igual manera la aplicación de estas determinaciones
2.2. Privacidad.
a) La compartimentación de la estructura o edificación garantizará la privacidad necesaria entre usos de alojamiento privativos distintos.
b) La comunicación de unidades destinadas a alojamiento, entre sí y con la red de accesos, la red de conductos y el espacio exterior será exclusivamente controlable por los usuarios de dichas unidades.
c) No se permitirá que el núcleo de accesos a una estructura o edificio dividido horizontalmente desarrolle un acceso común a lo largo de la fachada de una unidad de alojamiento, mediante galerías o dispositivos similares. Solo en aquellos tipos de edificios o estructuras que basen su acceso en tales elementos se podrá permitir esa solución siempre que las unidades de alojamiento se resuelvan con mas de una planta o diversas fachadas con huecos no vinculados a la red de accesos; en tal caso las estancias con huecos vinculados a la red de accesos deberán tener garantizada su privacidad junto con las demás condiciones de uso.
2.3. Visibilidad.
a) Toda parte de una estructura o edificación constitutiva de unidad independiente de alojamiento debe incluir parte de fachada. Por fachada se entiende el cerramiento vertical que recae sobre el espacio exterior accesible. A este respecto, cuando se prevea en los proyectos, planes o estudios que una unidad inicial sea divisible ulteriormente en otras dos o más, habrá de garantizarse que la posible fachada de todos ellos recaiga sobre un espacio exterior, urbano y accesible.
b) Dicha fachada incluirá como mínimo 0,75 m² de la misma acristalada y practicable, por cada ocupante previsto.
2.4. Iluminación natural.
a) Toda unidad independiente destinada a alojamiento debe incluir una superficie de ventanas que garanticen una mínima iluminación natural del interior: a este efecto, el cerramiento de cada unidad de alojamiento incluirá 1,5 m² de ventana acristalada libre de obstáculos por cada ocupante previsto. Se entiende libre de obstáculos aquella ventana para la que, considerando un ángulo horizontal de 45º a cada lado de la normal al plano de la ventana, no exista dentro del mismo interferencia de edificios por encima de un ángulo de 45º con la horizontal.
b) En el caso de que la interferencia de los edificios no cumpla con la disposición anterior, pero deje libres distintos ángulos de iluminación, o en el que una edificación destinada al alojamiento ya existente no cumpla la condición anterior, deberá justificarse la imposibilidad del cumplimiento del citado nivel de iluminación de forma fehaciente, y en su caso proponer las medidas paliativas o correctoras.
2.5. Soleamiento.
a) Toda unidad independiente de alojamiento debe incluir parte de cerramiento soleado, a razón de 0,75 m² de cerramiento acristalado soleado por cada ocupante previsto. Se entiende por cerramiento soleado aquel que recibe un mínimo de dos horas de sol el veintidós de diciembre entre las diez y las catorce horas del día.
A este respecto, se considera que para dicha fecha (solsticio de invierno) la altura del sol a las 10 (14), 11 (13) y 12 horas en Aracena es, respectivamente, de 20, 23 y 25 grados sobre el horizonte.
b) El Ayuntamiento podrá eximir parcial o totalmente del cumplimiento de la exigencia de soleamiento en aquellos casos en los que por las condiciones urbanas del emplazamiento se demuestre fehacientemente la imposibilidad de dar satisfacción a la Norma incluso disponiendo viviendas pasantes con frente a dos orientaciones.
c) Las superficies mínimas de cerramiento acristalado previstas en las ordenanzas de visibilidad, iluminación y soleamiento pueden ser las mismas sin necesidad de acumularse, siempre que se cumplan en ellas las condiciones de orientación e inexistencia de obstáculos de cada una de dichas ordenanzas.
2.6. Ventilación.
a) El alojamiento debe ser ventilable, permitiendo el paso del aire a voluntad del usuario.
b) Toda unidad independiente destinada a alojamiento debe disponer de ventilación cruzada. Por tal se entiende la disposición de aberturas practicables en cerramientos al exterior de orientación opuesta o sobre uno de dichos cerramientos al exterior y un conducto vertical, de dimensión mínima de 0,75 m. La dimensión mínima de dichas aberturas será de 0,5 m².
2.7. Aireación.
Todo alojamiento deberá disponer de un sistema eficaz de evacuación del aire viciado, que no dependa de la posible presencia del viento ni de su paso a través del alojamiento, ni de la diferencia de temperatura entre éste y el exterior. Por ello, toda unidad independiente destinada a alojamiento dispondrá de un sistema mecánico de extracción del aire y de expulsión del mismo por encima de la cubierta de funcionamiento permanente. Este sistema garantizará dos renovaciones por hora del aire de la unidad, y los puntos de extracción se situarán en cocinas, lavaderos, secaderos y cuartos de aseo.
3. Aislamiento.
3.1. Aspectos generales.
La regulación del aislamiento tiene por objeto las condiciones mínimas que debe cumplir la edificación para que el titular del uso de alojamiento se encuentre protegido de las circunstancias desfavorables del exterior y de los efectos no deseados del clima y del entorno.
3.2. Aislamiento del frío.
En toda la unidad independiente destinada al alojamiento, el coeficiente medio de transmisión térmica a través de toda la superficie exterior no superará lo establecido en el CTE sobre aislamiento térmico.
3.3. Aislamiento del calor.
En toda unidad independiente destinada al alojamiento, el coeficiente de transmisión térmica de todo cerramiento opaco orientado de Este a Sureste y de Suroeste a Oeste, así como de toda cubierta, no será superior a 0,6 w/m² ºC (watios por metro cuadrado y grado centígrado).
En los huecos acristalados orientados según el párrafo anterior, estará prevista la instalación de una protección frente al sol eficaz y escamoteable, fácil de accionar por el ocupante.
3.4. Aislamiento de la lluvia.
La construcción repelerá el agua de lluvia por acción de la gravedad y la conducirá hasta los puntos de desagüe previstos en la urbanización.
3.5. Aislamiento de humedades.
La construcción estará totalmente aislada del terreno sobre el que se asiente mediante una membrana impermeable, capaz de resistir la presión hidrostática previsible.
3.6. Aislamiento del ruido.
Ninguna abertura practicable para ventilación podrá recaer sobre un espacio exterior donde el nivel previsible de ruido sea superior, durante el diez por ciento del tiempo de medición del mismo, a 60 decibelios dB (A) por el día y a 50 dB (A) por la noche.
La compartimentación del edificio o estructura de alojamiento ofrecerá la resistencia al ruido aéreo y de impacto prevista en el CTE respecto a condiciones acústicas.
En todo caso, no se permitirá contiguidad estructural entre el alojamiento y cualquier otro uso que previsiblemente pueda originar ruido de impacto.
4. Seguridad.
4.1. Es objeto del presente precepto la determinación de las condiciones que debe cumplir la compartimentación de los edificios de alojamiento para ofrecer protección frente a la propagación del fuego a través de sus elementos y para facilitar la rápida evacuación de personas en caso de incendio.
Con independencia y sin perjuicio de lo establecido en el CTE y en la normativa de protección del fuego, se establece que:
Constituyen sectores y, por tanto, recintos protegidos de incendio todas y cada una de las unidades de alojamiento, la red de conductos y los huecos de ascensores. La red de accesos se considera también recinto protegido como sector de incendios, por lo que se excluirá de ella en su construcción toda posible causa de siniestro. No se permitirán conducciones a través de la red de accesos.
4.2. El Ayuntamiento no concederá licencia de construcción para proyectos de edificios destinados a alojamiento que, aún cumpliendo lo dispuesto en este precepto y en la Norma Básica de protección frente al fuego, tenga prevista una altura superior a la que alcancen los medios municipales de socorro y extinción desde el espacio accesible exterior.
Artículo III.31. Aprovechamiento y edificabilidad.
1. Aspectos generales.
La calificación de uso de alojamiento se establece en términos de característico y propio de la actividad urbana, considerada tradicionalmente como residencial (a la que se alude en la Memoria como ciudad integrada). Por tanto dicho uso se entiende como compatible con los demás en la medida que para cada caso se establece en la Tabla de Compatibilidades de Uso, de forma que la calificación de uso de alojamiento admite con frecuencia un uso mixto, aunque predominantemente residencial, según dicha Tabla y las categorías y condiciones de compatibilidad que a continuación se señalan.
Para todas las categorías de ordenanzas de alojamiento se establece la prohibición de formación de hastiales o muros medianeros con desajustes superiores 1,5 m salvo que objetivamente pueda deducirse que se determina de otra forma en la ordenación, siendo en todo caso de aplicación las determinaciones relativas al espacio exterior urbano.
2. La manzana Cerrada (MC p.f.).
2.1. Se entiende por tal la manzana cuya alineación forma un recinto cerrado, edificada perimetralmente dentro de dicha alineación y en torno a un patio libre situado en su interior.
En ella, el aprovechamiento en edificación se determina mediante dos siglas que siguen al símbolo MC: un límite de altura expresado en número de plantas (p) y el fondo máximo de la edificación hacia el interior desde la alineación (f).
2.2. Es característico de la misma el que pueda parcelarse o edificarse en ella por partes, quedando el conjunto -desde el punto de vista urbanístico- como una unidad de volumen.
Las limitaciones de altura y de fondo edificable vendrán condicionadas por el trazado y proporciones de la manzana, de forma que permitan en lo posible el alojamiento a partir de la primera planta sobre los bajos, así como también por proporción entre las dimensiones totales del edificio y las unidades de uso de alojamiento independientes previsibles.
2.3. Los términos concretos de aplicación de esta Ordenanza se definen gráficamente en los planos de ordenación. En ellos las categorías de aprovechamiento se designan con una sigla (MC, manzana cerrada), seguida de una cifra que indica la altura máxima en plantas y de otra cifra que indica, en metros, el fondo máximo edificable a partir de la alineación oficial.
2.4. La ordenación de la edificación en una manzana respecto de la de otra y entre los lados de una misma a través del patio de manzana, deberá hacerse en función del uso previsto para el volumen edificado; si este uso es de alojamiento, la proyección de la edificación habrá de hacerse de forma que quede garantizada la relación del edificio con el exterior prevista en la Ordenanza de Alojamiento.
2.5. La edificación de un solar en manzana cerrada habrá de hacerse suponiendo para el resto de la manzana, edificada o no, un volumen de edificación por lo menos igual al máximo posible en dicha manzana, supuesto como de alojamiento desde la 1.ª planta sobre los bajos hasta la última, y en todo caso, contando con el volumen de la edificación existente y su uso autorizado actual.
2.6. En aquellos casos en que la manzana cerrada no sea edificable en todo su perímetro o incluya suelo con distinta calificación y, por tanto, aprovechamiento o uso, habrá de establecerse la alineación interior que delimite el suelo edificable en régimen de manzana cerrada, dentro del cual la alineación principal, el fondo y la altura determinarán el volumen máximo edificable.
2.7. En el régimen de manzana cerrada quedará como patio de manzana el espacio delimitado por el paramento interior de la edificación perimetral.
El carácter forzoso o no de la accesibilidad de dicho patio vendrá dado por la composición prevista de la edificación destinada a alojamiento, cuyos paramentos configuran el patio y determinan la relación con el exterior del mismo en los términos de la Ordenanza de Alojamiento, así como de la posibilidad de redistribución o nueva composición de la edificación. Teniendo en cuenta que la mayor posibilidad de composición requiere la utilización del patio como espacio urbano exterior accesible.
2.8. No se permitirá edificación alguna por encima de la rasante en los patios de manzana de dimensión inferior a 18 m; la posible edificación bajo rasante será de tal naturaleza que permita su uso público y, en todo caso, su cubrición con una capa de metro y medio de tierra para jardines.
2.9. El patio de manzana podrá ser mancomunado o particular de cada finca, pero en este último caso tendrá un fondo mínimo de 6 m, o de la mitad de la dimensión del patio si el total de ésta fuera inferior a 12 m.
2.10. Los propietarios del patio de manzana vendrán obligados a mantenerlo en buen estado de higiene, limpieza y decoro; a este respecto el patio será accesible para su conservación desde la planta baja.
2.11. En los patios de dimensión mínima superior a 18 m² se permitirá la edificación de parte del mismo, en una sola planta y a razón de 0,5 m²/m², siempre que no altere las condiciones mínimas de relación con el exterior de la edificación con uso de alojamiento existente o del que pudiera ocupar todas las plantas menos los bajos de los solares no edificados del resto de la manzana. Esta norma no será de aplicación en el suelo que se ordene mediante Planes Parciales en los cuales se prohíbe expresamente la edificación de los patios.
2.12. En el perímetro del suelo urbano consolidado será aquella que respete las alineaciones, rasantes y la estructura de la propiedad reflejada en el parcelario catastral existente en el momento de la aprobación de el PGOU. En el resto del suelo urbano la parcela mínima deberá constar, además, con un frente de fachada mayor de 5,00 m lineales y una superficie de parcela mayor o igual a 80 m². Cuando la parcela sobre la que se solicite licencia de edificación sea el resultado de una agregación, subdivisión o reparcelación, se considerará parcela mínima a aquella que cumpla las condiciones anteriores.
2.13. Ocupación en planta: podrá alcanzar el 100% de la superficie entre alineaciones en todas sus plantas.
3. La manzana Compacta (MC p.).
3.1. Es aquella manzana edificada en altura dentro y a partir de la alienación y la rasante de la calle, cuyas proporciones y superficie, dado el fondo edificable, no permiten un patio de manzana que garantice a la edificación las condiciones mínimas de relación con el exterior definidas por la Ordenanza de Alojamiento; existiendo en ella, por tanto, sólo patios pequeños llamados «de luces» y conductos. La disposición y composición de la edificación destinada al alojamiento serán tales que cumplan las condiciones de relación con el espacio exterior accesible a través y desde las calles perimetrales.
3.2. Se designa por MC y una cifra indicativa de número de plantas (p), con una nomenclatura análoga a la de manzana cerrada en los términos descritos en el número anterior.
3.3. Las condiciones de parcela serán las determinadas en el punto 2.12.
3.4. La ocupación podrá alcanzar el 100% de la parcela en todas las plantas.
4. Agrupación de Vivienda Unifamiliar.
4.1. Se califica de agrupación de vivienda unifamiliar las manzanas parceladas interiormente y construidas con edificación exenta, colocada en el interior de cada parcela con retranqueo respecto de los linderos .Las actuaciones que respondan a una ordenación aprobada se regiran por su normativa
Sin perjuicio de las determinaciones expresas que contiene la cartografía de este PGOU.
4.2. El aprovechamiento del suelo comprendido dentro de la alineación de la manzana se define por una edificabilidad relativa de una fracción de m² construido por m² de parcela.
4.3. La altura se limita a dos plantas y en su caso de una tercera que puede ser como máximo de una superficie mitad de las anteriores, situada bajo la cubierta de las mismas.
4.4. Los retranqueos se fijan en 3 m como mínimo a los linderos de las parcelas, El retranqueo a la vía pública deberá cumplir la condición de espacio exterior accesible definido en el Capítulo II.
4.5. Las categorías de aprovechamiento se identifican con la sigla B, expresiva de la edificación «baja», y una cifra, que indica la fracción de m² edificable por cada m² de parcela (BO,5, - 0,5 m²/m² y BO,3, - 0,3 m²/m²).
4.6. Alineaciones y rasantes.
Son las fijadas por el PGOU en el plano correspondientes y las que señalen lo planes Parciales, Planes Especiales y los Estudios de Detalle en los casos que corresponda.
4.7. Retranqueos y separaciones a linderos.
En las agrupaciones extensivas la separación mínima a cualquier lindero (o vía pública) será de 3 metros lineales desde cualquier punto de la fachada, salvo en los casos particulares que se recogen a continuación.
a) Podrán edificarse viviendas adosadas (adosadas a un solo lindero)siempre que exista compromiso de ambos propietarios mediante acta notarial, formando las edificaciones una sola unidad formal, o cuando la ordenación en detalle de toda la unidad básica así lo determine.
En situaciones consolidadas, con medianerías existentes en la manzana, no será necesario el compromiso notarial para adosarse, si bien será obligatorio el tratamiento completo de la medianería por parte del que se adose.
b) Cuando la ordenación en detalle de una unidad básica completa así lo establezca las viviendas no habrán de retranquearse respecto de la alineación oficial exterior.
4.8. La parcela mínima será de 200 m² con un frente de fachada mínimo de 8 metros lineales.
4.9. La ocupación máxima en planta será del 30% de la superficie de la parcela.
5. Agrupación de Vivienda Unifamiliar Compacta (BH).
5.1. Se entiende por tal la manzana que admite su parcelación y edificación de baja altura, formando líneas de casas entre medianeras, constituidas por vivienda unifamiliar. La fachada de la línea a la vía pública tendrá continuidad, dada por un retranqueo obligado y común para todas ellas y que será de 6 m en general, salvo que se fije otro distinto, bien por estar ya edificada la manzana total o parcialmente, bien porque se disponga en el planeamiento correspondiente (P. Parcial o Estudio de Detalle).Las actuaciones que respondan a una ordenación aprobada se regirán por su normativa .Sin perjuicio de las determinaciones expresas que contiene la cartografía de este PGOU.
5.2. La altura se fija en un máximo de 2 plantas y en su caso de una tercera que puede ser como máximo de una superficie mitad de las anteriores, situada bajo la cubierta de las mismas.
5.3. En el caso de dos parcelas contiguas y previo establecimiento de la servidumbre correspondiente, podrá retranquearse la edificación de la medianería en ambos lados de la misma, para formar paramentos laterales enfrentados con huecos en su caso. Las edificaciones en parcelas colindantes con áreas cuyo planeamiento autorice a adosar su edificación al lindero trasero, podrán adosarse a dicho lindero.
5.4. Las categorías de aprovechamiento se designan con la sigla BH y una cifra indicativa de la fracción de m² edificable por cada m² de parcela (BH0,7, - 0,7 m²/m², BH1, - 1 m²/m²).
5.5. Las alineaciones y rasantes con las fijadas por el PGOU en el plano correspondientes y las que señalen los Planes Parciales, Planes Especiales y los Estudios de Detalle en los casos que corresponda.
5.6. Los retranqueos y separaciones a linderos serán consecuencia de la aplicación de las condiciones de ocupación, siendo necesario que un Estudio de Detalle fije dichos retranqueos de manera uniforme para cada unidad completa. Las edificaciones podrán ajustarse o retranquearse de la alineación exterior establecida por el PGOU.
5.7. La parcela mínima será de 75 m² y un frente mínimo de 5,00 metros lineales.
5.8. La ocupación máxima en planta de la superficie de la parcela es libre.
5.9. Cuando existan patios interiores de parcela, éstos deberán cumplir las condiciones que con carácter general se determinan en estas Ordenanzas si estos patios interiores estuviesen rodeados por la propia edificación no tendrían que cumplir las determinaciones anteriores.
Podrán unirse los patios interiores de parcela, constituyéndose en patio de manzana de propiedad mancomunada, siempre que cumpla las condiciones que con carácter general se establecen para los mismos y dicha ordenación haya sido objeto de un Estudio de Detalle sobre toda la unidad.
6. La Manzana Cerrada Baja (MCB).
6.0. Se entiende por tal una manzana cerrada baja que admite una edificación en su perímetro de acuerdo con las reglas que se especifican en esta normativa. La aplicación de esta ordenanza implica el uso de vivienda unifamiliar entre medianeras, salvo en aquellos casos en los que su asignación tenga por objeto ordenar otros tipos de uso residencial preexistentes.
6.1. El aprovechamiento en edificación se determina en función de la parcela edificable, definida por un fondo desde la alineación exterior a la vía pública, atribuyéndose a dicha parcela una edificabilidad y una altura tales que el aprovechamiento autorizado no alcanza para construir todo el volumen que resultaría de multiplicar la superficie total de la parcela edificable por la altura máxima.
6.2. El resto interior de la manzana quedará como espacio libre de edificación, como patio, parcelado o no, accesible o no.
6.3. Las categorías de aprovechamiento se identifican mediante la sigla MCB y una cifra expresiva indicativa, en metros, del fondo que define, contando desde la alineación exterior a vía pública, la parcela edificable. (MCB,12 con 12 m de fondo y MCB,16 con 16 m de fondo).
6.4. La altura máxima será de dos plantas, pero podrá computarse bajo la cubierta hasta un 50% de la superficie ocupada por las otras plantas.
6.5. La edificabilidad máxima será de un metro cuadrado y medio por cada metro cuadrado de parcela edificable.
6.6. Las alineaciones y rasantes son las fijadas por el PGOU en el plano correspondiente y las que señalen los Planes Parciales, Planes Especiales y los Estudios de Detalle en los casos que corresponda.
6.7. Retranqueos y separaciones a linderos.
En aquellos casos de suelo urbano consolidado en los que se proceda por sustitución de los edificios existentes, las nuevas edificaciones podrán repetir fielmente la edificación a la que sustituyen en cuanto a retranqueos, ocupación, etc.
6.8. En el suelo urbano consolidado se considerarán parcelas mínimas las parcelas existentes aunque no cumplan las condiciones anteriores.
6.9. Cuando se proceda por sustitución en el suelo urbano consolidado, la ocupación en planta podrá ser siempre igual a la del edificio principal sustituido (excluidos anejos y cobertizos).
7. La Manzana Abierta (MA,a).
7.1. Definición: Es la superficie de suelo urbano cuyo perímetro está delimitado por viales existentes o previstos en este Plan y en la que se permite la edificación con las condiciones de alineaciones interiores, fondos, retranqueos y alturas que se fijan en los planos de ordenación pormenorizada.
7.2. Uso: Se acoge en este suelo edificación de vivienda multifamiliar agrupada en torno a un espacio libre público o mancomunado, y delimitada al exterior por el sistema viario definido y por las alineaciones oficiales.
7.3. Condiciones de aprovechamiento.
Alineación exterior: Será la alineación oficial definida en los planos de ordenación. El resto de alineaciones que se fijen en los planos de ordenación para las manzanas abiertas tendrán carácter de alineación exterior.
Parcela mínima edificable: Serán los solares limitados por las alineaciones definidas en los planos de ordenación pormenorizada y los linderos de propiedad comprendidos entre alineaciones cuya superficie y dimensiones sean superiores a los fijados con carácter general.
Altura de la edificación: Es la que se determina en número de plantas en los planos de ordenación pormenorizada.
Sigla de categoría de aprovechamiento sigla(a): indicador potencial, no se requiere en el ámbito afectado.
Artículo III.32. Compatibilidades de uso.
Con carácter general se establecen en la Tabla de Compatibilidades.
Sección 2.ª Uso industrial
Artículo III.33. Definición
Se incluye dentro del uso industrial la artesanía y las actividades destinadas a la obtención y manipulación de primeras materias, su posterior transformación, su envasado, almacenaje, transporte, distribución y reparación.
Artículo III.34. Clasificación.
1. Clasificación por localización.
El uso industrial se clasifica por su localización urbanística en las siguientes categorías:
IA) Actividades industriales localizadas en áreas de uso mixto: son aquellas compatibles con el alojamiento y los usos terciarios. Dentro de esta categoría se incluyen las siguientes situaciones:
IA0 Actividades industriales en planta baja y primera en inmueble compartido con otros usos
IA1 Actividades industriales en edificio exclusivo.
IA2 Actividades industriales en polígono integrado en áreas de uso mixto.
IA3 Actividades industriales en situación de transformación potencial de uso.
IB) Actividades industriales en polígono zonificado: son aquellas localizadas en áreas de uso industrial predominante.
IE) Actividades industriales de carácter especial: comprende las actividades que por sus características de funcionamiento, ocupación de suelo o magnitud no pueden clasificarse dentro de las categorías anteriores.
2. Clasificación por grupo de actividad.
De acuerdo con los productos que se elaboren y en correspondencia con la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE-2009, Real Decreto 475/2007, de 13 de abril), se clasifica el uso industrial en los siguientes grupos:
GRUPO | CNAE-2009 | SECTORES INDUSTRIALES |
1 | 0811,0812. | Extracción y preparación de minerales construcción |
2 | Sección C | Industria manufacturera salvo el epígrafe 19 |
3 | Sección D | Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
4 | Sección F | Construcción |
5 | Sección G | Comercio al por mayor; reparación de vehículos de motor, excepto ep. 47 |
6 | Sección H | Transporte y almacenamiento excepto ep. 50 y 51 |
7 | Sección I | Hostelería solo ep. 56 vinculados a empresa industrial permitida |
8 | Sección J | Información y comunicaciones |
9 | Sección K | Actividades financieras y de seguros |
10 | Sección L | Actividades inmobiliarias |
11 | Sección M | Actividades profesionales, científicas y técnicas |
12 | Sección N | Actividades administrativas y servicios auxiliares |
13 | Sección R | Actividades artísticas... solo ep. 90 |
14 | Sección S | Otros servicios. solo ep. 95 |
15 | Sección T | Actividades de los hogares ... solo ep. 98 |
16 | Sección U | Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
Artículo III.35. Condiciones de funcionamiento de las actividades industriales.
A) Condiciones generales de funcionamiento.
Se establecen para las actividades industriales las siguientes condiciones de funcionamiento.
0. Ordenanza municipal de protección del medio ambiente.
Sin perjuicio de la regulación de los contenidos medioambientales que para cada una de las actividades y usos urbanos se contienen en esta Normativa, el PGOU exige el cumplimiento de las previsiones en materia de niveles de ruidos y vibraciones que establece el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y, en lo que permanece vigente, el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire y demás normas complementarias (Orden 23.2.96 de desarrollo del Decreto 74/96) y Reglamento CE 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero. En este sentido, el Ayuntamiento adoptará una ordenanza municipal ajustada al modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones aprobado por Orden de 3 de septiembre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente.
1. Ampliación de instalaciones existentes.
La ampliación de actividades industriales no tiene limitación, salvo las impuestas por los usos y actividades colindantes, pudiéndose extender a otras parcelas dentro de los límites establecidos en cuanto a la ocupación de parcela, retranqueos, alturas y edificabilidad máxima y demás determinaciones de aplicación concurrente.
2. Clasificación de actividades de acuerdo con la legislación de Protección Ambiental, y el Reglamento de Calificación Ambiental.
Decreto 297/1995, de 19 de diciembre. Cuando por medios técnicos correctores de reconocida eficacia se eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una categoría determinada, la Administración podrá considerar a esta actividad, a todos los efectos, como perteneciente a la categoría inmediata inferior.
Si las medidas técnicas correctoras no lograsen el efecto justificativo de la inclusión en la categoría inferior y en el plazo que se otorgue al industrial para la corrección de deficiencias o la adopción de otras medidas (que no podrá ser superior, en ningún caso, a dos meses), no quedase acreditado el eficaz funcionamiento de éstos, la Administración acordará el cese o clausura de la actividad no permitida según las normas generales.
En todo caso se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, especialmente cuando se pretenda instalar actividades que deberán someterse al trámite de Prevención Ambiental que les sea preceptivo.
3. Condiciones generales de funcionamiento.
3.1. Aún siendo posible el uso industrial según las presentes Normas cuando puedan producirse peligros, molestias, consecuencias nocivas o insalubridad en tal grado que de acuerdo con la legislación concurrente incida negativamente en el medio ambiente o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas, los establecimientos deberán evitar o limitar los correspondientes riesgos y peligros por debajo de los límites máximos de funcionamiento observados en los lugares más significativos por su incidencia para los restantes usos y el medio ambiente.
3.2. Los límites de funcionamiento de las actividades industriales en razón a cada tipo de efecto que generen son los que establezca la legislación vigente de aplicación.
a) Industrias especiales: aquellas actividades industriales que sobrepasen los límites establecidos por la legislación vigente serán consideradas como de carácter especial (categoría IE) y sólo podrán localizarse en las zonas previstas al efecto o en parcelas reservadas de polígonos industriales, mediante autorización expresa del Ayuntamiento, y en su caso, reducirán los niveles de funcionamiento que resulten extralimitados, en particular aquellos cuyos efectos sobrepasen los propios límites de la zona industrial aunque ésta sea de carácter especial.
b) La utilización de agua de ríos y arroyos para usos no consuntivos sólo se autorizará bajo la condición de la restitución de la misma a su cauce natural en óptimas condiciones de utilización, aún si para ello es necesario un proceso de depuración de las mismas; debiendo dar cumplimiento a las disposiciones vigentes y a las normas de la Confederación Hidrográfica.
c) Otras reglamentaciones. Los usuarios de las industrias deberán atenerse así mismo a las restantes normas y disposiciones establecidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo (BOE 16-17 de marzo/1971), Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, Legislación de Aguas y demás disposiciones vigentes.
d) Hidrantes. En las categorías IA1, IA2, IA3, e IB y como protección del área de parcela será obligatorio que cualquier punto de las fachadas a nivel de rasante se encuentre a menos de 100 m de un hidrante de incendios. Estas instalaciones, en número y características, deberán dar cumplimiento a las condiciones del CTE.
4. Aparcamiento.
Se establece una dotación de plazas de aparcamiento por m² construidos con destino al uso industrial del siguiente tenor:
Plazas | m² construidos | |
Hasta 2.000 m² | 1 | cada 100 |
De 2.001 a 5.000 m² | 1 | cada 150 |
De 5.001 a 15.000 m² | 1 | cada 200 |
Más de 15.001 m² | 1 | cada 350 |
5. Estética de los edificios industriales.
a) Las actividades industriales de categoría IA0 deberán cumplir las normas de estética aplicables a los edificios en los que se integran.
b) Las actividades industriales en edificaciones propias deberán atenerse a las siguientes determinaciones:
b1. La composición de los edificios industriales deberá justificarse en el proyecto garantizando su integración en el entorno.
b2. Se admiten los elementos prefabricados aceptados por las normas de la buena construcción.
b3. Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.
b4. Los rótulos pintados directamente sobre los paramentos exteriores, se realizarán con materiales inalterables a los agentes atmosféricos. La propiedad de la edificación será responsable en todo momento de su buen estado de mantenimiento y conservación.
b5. El cerramiento de los espacios libres sólo podrá realizarse con elementos de obra hasta una altura máxima de 0,50 m, pudiendo rebasarse ésta con protecciones diáfanas y setos vegetales.
6. Compatibilidad de usos.
La utilización de las áreas edificables, se regirá por las siguientes reglas, sin perjuicio de lo que se establece en la Tabla de Compatibilidad de uso.
1) Uso de industria: Queda sujeto a las condiciones específicas que se establecen para cada una de las categorías en las que se clasifica este uso.
2) Uso de alojamiento: Queda prohibido el uso de alojamiento. Se excluyen de esta prescripción las viviendas destinadas a personal encargado de la vigilancia y conservación de las diferentes industrias en las categorías IA1, IA2, IA3, IB.
Las viviendas se consideran, dentro de cada industria, como construcciones accesorias y deberán ubicarse en edificaciones independientes. No podrán incluirse en los edificios administrativos, de los que serán independientes, ni situarse en semisótanos.
3) Usos terciarios:
Comercio. Se permite el uso comercial mayorista y las actividades minoristas.
Oficinas. Se permite el uso de oficinas relacionadas o no con las industrias establecidas.
Equipamiento comunitario. Se permite el equipamiento comunitario o vinculado al uso industrial.
Hostelería. En las categorías de industria en polígono zonificado actual se permite el uso de hostelería en todas sus categorías en las parcelas con frente a la C.ª Nacional 433 y tramos de la travesía en su trazado anterior.
7. Representación de las categorías del uso industrial en la planimetría.
1) Categoría IA0: carece de representación en los planos de alineaciones por estar acogida en el «uso mixto» de alojamiento, a cuyas determinaciones se vincula.
2) Categorías IA1, IA2, IA3 e IB: aparecen representadas en los planos de calificación del suelo con las tres siglas de identificación de categoría seguidas: en el caso de las categorías IA1, IA2 e IA3 por un número, que determina la altura máxima alcanzable expresada en metros lineales (careciendo de esta cifra cuando no se establece límite de altura); en el caso de la categoría IB a las siglas de identificación de categoría no se añade otra notación.
3) Categoría IE: por tratarse de una categoría de localización potencial en suelo urbanizable no sectorizado no aparece representada en la cartografía correspondiente a los planos de calificación de suelo; estableciéndose, sin embargo, que en aquella cartografía que, en desarrollo de la de el PGOU, recoja esta categoría de uso industrial se represente ésta mediante la clave IE.
B) Condiciones particulares de funcionamiento de las actividades industriales.
1. Categoría IA0.
Los grupos y actividades que por su incidencia de acuerdo con la legislación vigente sean compatibles con el uso urbano mixto podrán situarse en planta baja y primera de inmuebles compartidos con tales usos urbanos, o sólo en planta baja para categorías de alojamiento de 3 ó menos plantas, en las condiciones que se señalan:
a) Superficie máxima construida: no se limita.
b) Potencia instalada: la que demande la actividad con las limitaciones que establecen la Ley 1/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y sus Reglamentos: sin potencia mecánica en planta primera.
c) Nivel acústico máximo en el interior de los restantes usos de la edificación compartida de 30 dBA en el exterior de la edificación y ruido de impacto aislado de tal manera que no sea posible su continuidad por la estructura de la edificación.
d) Vibraciones máximas: 5 Pals.
e) No se permite jornada laboral nocturna en actividades molestas
f) Los almacenamientos de sustancias inflamables y combustibles no se permitirán ni en planta primera ni en planta baja. Los depósitos subterráneos deberán ajustarse a las siguientes limitaciones:
- Las sustancias inflamables contenidas en recipientes corrientes no podrán contener más de 250 litros para líquidos y 400 para sólidos.
- Las sustancias que tengan un carácter peligroso no podrán almacenarse sin licencia especial.
- Todas las sustancias que puedan producir olores o vapores nocivos o molestos deberán depositarse en recipientes herméticos.
2. Categorías IA1 e IA2:
Los grupos y actividades que por su incidencia y de acuerdo con la legislación vigente sean compatibles con el uso urbano mixto podrán ubicarse en edificio exclusivo o en polígono integrado en áreas de tales usos urbanos de acuerdo con las condiciones y limitaciones siguientes:
a) Superficie máxima construida: 600 m² para IA1; no se fija para AI2.
b) Potencia instalada: 50 KWA.
c) Nivel acústico máximo en el exterior del edificio: 50 DBA.
d) Vibraciones máximas: 5 Pals.
e) Los almacenamientos de sustancias inflamables y combustibles deberán cumplir las condiciones establecidas en la legislación vigente especialmente las relativas a protección frente a incendios.
3. Categoría IA3:
Por corresponder a las áreas de transformación potencial de uso, las actividades en ellas localizadas deberán cumplir las condiciones establecidas para la categoría IB del uso industrial y hasta tanto no se produzca el cambio de uso no podrán ampliar sus instalaciones actuales.
4. Categoría IB:
Integra los usos no incluidos en las categorías anteriores por rebasar las limitaciones establecidas por la legislación vigente y por la presente normativa. En todo caso deberán observarse las determinaciones que se establecen en el apartado 1.3 del artículo III.35, determinaciones que serán aplicadas teniendo en cuenta las demandas de las localizaciones en las áreas de los polígonos más próximas a las áreas de alojamiento y uso urbano mixto.
5. Categoría IE.
Las actividades que por sus características de funcionamiento, su gran ocupación de suelo o la gran dimensión de sus instalaciones no puedan encuadrarse en las categorías anteriores y, en especial las explotaciones agropecuarias, podrán localizarse en suelo no urbanizable de la unidad 4 del tercio meridional siempre que obtengan la autorización de uso del mismo de acuerdo con lo establecido en la legislación del Suelo. Además deberán cumplir las limitaciones generales del uso industrial y las que se establecen para esta última categoría de suelo.
Para la concesión de licencia será exigible que a la pertinente solicitud se acompañe el correspondiente estudio de impacto de la implantación en el medio ambiente urbano y rural, así como del detalle de las medidas correctoras que se compromete a introducir la propiedad promoción en el caso de que se demuestre su pertinencia. Podrá denegarse la concesión de licencia a aquellas solicitudes en las que no se justifique fehacientemente la adecuada integración de la implantación propuesta.
C) Condiciones de aprovechamiento, volumen y estética.
Las condiciones de aprovechamiento, volumen y estética de la edificación para las categorías de uso industrial contempladas se enumeran a continuación.
1. Categoría IA0.
Las condiciones a cumplir por las actividades industriales en esta categoría serán las que sean de aplicación al edificio en el que se ubiquen en lo relativo al aprovechamiento, volumen y estética de la edificación.
2. Categoría IA1, IA2, IA3.
Los ámbitos que acojan a las categorías IA1 e IA2 deberán ser desarrollados ajustándose a las siguientes condiciones:
a) Indice de piso: la superficie máxima edificable será la que se determina en los planos de calificación del suelo, o 0,8 m²/m² en el caso de que no se determine en la citada cartografía.
b) Superficie máxima ocupable por la edificación será la delimitada por las alineaciones en la categoría IA1 y para las restantes categorías será la determinada en el apartado 3 de este artículo, para los tamaños que allí se definen.
c) Los espacios libres privados visibles desde el espacio exterior público, salvo determinación expresa del Plan o de la Ley del Suelo, deberán ser convenientemente ajardinados y conservados por sus propietarios, no admitiéndose en los mismos almacenamientos ni ninguna clase de construcción, con la excepción de eventuales estacionamientos subterráneos, en cuyo caso éstos serán dotados en un 70% de la superficie de su cubierta de una capa de tierra de 0,80 m de espesor, que deberá ser ajardinada y mantenida como tal, y el 30% restante se destinará a funciones derivadas del uso subterráneo (ventilación, salidas) y nunca para almacenamiento o cualquier proceso relacionado con la producción.
d) Alturas: la altura máxima construible de arranque de cerchas será de 7,5 m y la de caballete de 1,5 m, salvo que se indique otra en los planos de calificación; y en su caso la que corresponda a las situaciones asimilables previstas en el apartado 3 de este artículo.
e) Altura de pisos: la altura libre mínima de pisos será de 2,70 m.
f) Alineaciones y separaciones entre edificaciones: las alineaciones y retranqueos de las edificaciones serán las indicadas en los planos de calificación, o las que correspondan a las situaciones asimilables previstas en el apartado 3 de este artículo.
Los cerramientos de obra de fábrica o similares no podrán sobrepasar las alineaciones establecidas.
g) Composición de los frentes de fachada.
Los frentes de fachada de las parcelas se situarán de acuerdo con las alineaciones oficiales, atendiéndose a las siguientes normas:
g.1. Los edificios de oficinas y servicios deberán situarse junto a la vía de acceso a la parcela con su fachada principal desarrollada por ajuste a la alineación principal.
No se admite la construcción de edificios de oficinas y servicios en el interior de las parcelas si antes no se ha completado la construcción del frente principal de la parcela con edificios destinados a estos usos, considerándose frente principal de la parcela aquel que está definido por la alineación principal.
g.2. En aquellas partes en las que el frente de fachada no se haya cubierto con el edificio destinado a oficinas y servicios, aquel deberá completarse con las naves de fabricación o almacenaje en su totalidad, en tal caso los proyectos deberán garantizar que el tratamiento de fachadas cumple las determinaciones de integración en el entorno y calidad ambiental contenidas en estas Normas.
h) Patios de parcela.
Se permiten patios abiertos o cerrados. La dimensión mínima de patio no será nunca inferior a 4 mts.
i) Sótanos.
Se permiten semisótanos o sótanos cuando se justifiquen debidamente, de acuerdo con necesidades funcionales ineludibles. Los semisótanos podrán dedicarse a lugares de trabajo cuando los huecos de ventilación tengan una superficie no menor de 1/8 de la superficie útil del local. Los sótanos no podrán en ningún caso ser utilizados como lugares de trabajo.
3. Categoría IB.
Los ámbitos industriales de categoría IB deberán cumplir las siguientes condiciones:
3.1. Tamaño mínimo y segregación de parcelas: en tanto no se formulen Estudios de Detalle para la subdivisión de supermanzanas, se establece como superficie mínima indivisible de parcela la de 400 m².
Sin embargo, podrán llevarse a cabo parcelaciones de tamaño de parcela inferior a 400 m², siempre que su ordenación se concrete mediante la formulación de Estudios de Detalle, los cuales deberán referirse necesariamente a manzanas completas, salvo que quede fehacientemente garantizada la adecuada ordenación volumétrica y compositiva de ámbitos menores sin que sea necesario incidir en el resto de la manzana.
Los Estudios de Detalle que se redacten deberán precisar el destino de uso de los terrenos de acuerdo con las determinaciones de la legislación del Suelo y de estas Normas.
3.2. Agrupación de parcelas: se permite la agrupación de parcelas para formar otra de mayores dimensiones. La parcela resultante de la agrupación no se exime del cumplimiento de todas las prescripciones establecidas en las presentes Ordenanzas.
3.3. Composición de las parcelas: dentro de las parcelas deberán acondicionarse los edificios y los espacios destinados o vinculados a la actividad industrial de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Edificios para naves de fabricación o almacenaje:
La superficie a dedicar a estos edificios está limitada por las determinaciones de estas Normas que regulan el aprovechamiento y por lo dispuesto en los apartados siguientes del presente epígrafe.
b) Bloques administrativos y auxiliares:
Comprenden los destinados a despachos, oficinas, salas de recepción y conferencias, laboratorios de investigación y, en general, todos los que, dependiendo administrativamente de la industria, no se dediquen a procesos de fabricación. Los bloques destinados a estos usos podrán situarse separados o adosados a las naves.
c) Espacios libres para aparcamiento:
La superficie libre destinada para aparcamientos, prevista dentro de cada parcela, no será inferior al 10% de la superficie en planta de los usos a que hacen referencia los epígrafes a y b de este apartado.
d) Construcciones accesorias:
- Son todas las necesarias para el adecuado funcionamiento de las industrias, tales como depósitos elevados, torres de refrigeración, chimeneas, viviendas, etc.
- Su emplazamiento, volumen y composición deberán satisfacer las condiciones que para la más adecuada integración medioambiental se establecen en esta Normativa.
- La altura de las chimeneas será como mínimo H = 1,5 h, siendo h la altura del edificio vecino más alto. El Ayuntamiento podrá autorizar alturas menores cuando así quede justificada medio ambiental y técnicamente fehacientemente en la solicitud de licencia.
3.4. Edificación parcial de las parcelas: Cuando, con arreglo a los programas de desarrollo de las diferentes industrias, no sea necesario para éstas edificar en la totalidad de la superficie permitida dentro de la parcela, podrá optarse por la edificación parcial de la misma cubriendo, en cualquier caso, un mínimo del 30% de la superficie de la parcela, una vez deducidas las zonas correspondientes a los retranqueos en fachada y linderos. En tales casos los proyectos de edificación deberán incluir las medidas que garanticen la integración ambiental de los espacios no edificados mediante las oportunas medidas de apantallamiento o filtrado de los interiores de las parcelas no ocupadas.
3.5. Composición de los frentes de fachadas: Los frentes de fachada de las parcelas se ajustarán a las alineaciones establecidas, atendiéndose a las siguientes normas:
a) Los bloques administrativos y auxiliares deberán ubicarse junto a la vía de acceso a la parcela, con su fachada principal dentro de la alineación establecida. Otras disposiciones de tales usos dentro de las alineaciones podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento siempre que, de acuerdo con lo previsto en esta Normativa, se garantice la adecuada integración ambiental de los edificios resultantes.
b) Se permiten retranqueos parciales de los bloques, a los que se refiere el epígrafe anterior, cuando se haya cubierto a base de ellos más de los 2/3 del frente. El retranqueo permitido en tal caso respecto a los cuerpos alineados será inferior a 5,00 metros, y la edificación en ellos será continua.
c) En aquellas partes en las que el frente de fachada no se haya cubierto con el edificio representativo, aquel podrá completarse con las naves de fabricación o almacenaje o mediante elementos de obra que garanticen la adecuada continuidad de la fachada urbana; tales elementos deberán tratarse garantizando las condiciones de integración ambiental que se determinan en estas Normas. En su caso, la alineación se materializará con el tipo de cerramiento que se fija para esta categoría de áreas.
Los espacios libres que den frente a los espacios exteriores públicos obtenidos por aplicación de los retranqueos y alineaciones o por cualquiera otra condición podrán destinarse a aparcamiento, zona verde o ambos usos. Estos espacios deberán ser debidamente ajardinados y mantenidos por sus propietarios.
Los espacios libres indicados en el párrafo anterior no podrán ser utilizados para el depósito de materiales, vertido de desperdicios, o, en general, todo uso que suponga una degradación de la calidad ambiental del polígono.
3.6. Edificación de las parcelas: las condiciones de la edificación, dentro de cada parcela, serán las siguientes:
a) Todas las construcciones que se realicen dentro de las parcelas estarán obligadas a incorporar las medidas que establece el CTE. Queda prohibido usar los espacios libres que resulten de la aplicación de la normativa anterior como depósito de materiales o vertido de desperdicios.
El Ayuntamiento se asegurará que se garantice el potencial acceso de los vehículos de bomberos a las parcelas y que se hayan adoptado medidas que cumplan las condiciones de seguridad frente a incendios.
Las alineaciones de los frentes de fachada y líneas medianeras laterales, objeto de retranqueo, se materializarán con cerca tipo, excepto en los lugares de acceso a las industrias que habrán de cubrirse con puertas practicables diáfanas y altura de 2,00 metros.
El tipo de cerca será de tela metálica sobre basamento macizo de fábrica de 0,50 m de altura. La altura media total de la cerca deberá ser de 2,00 metros lineales desde la rasante del terreno, en el punto medio del frente principal o linde que se determine.
Cuando los accidentes del terreno acusen una diferencia superior a 1,00 m entre los puntos extremos, la cerca deberá escalonarse en los tramos que sean necesarios para no sobrepasar el expresado límite.
La construcción del cerramiento común a dos parcelas correrá por cuenta de la industria que primero se establezca, debiendo abonarle la segunda el gasto proporcional de la obra, antes de que proceda a la construcción de edificio alguno.
b) En el caso de que no vayan adosados a otros los edificios deberán separarse entre sí, como mínimo, una distancia igual a la altura de cornisa del más alto.
Las construcciones accesorias quedan fuera de la anterior prescripción, con excepción de las viviendas para personal encargado de vigilancia y conservación, que deberán cumplir con la determinación apuntada junto con las procedentes relativas al uso de alojamiento.
c) La altura máxima del bloque representativo, constitutivo del frente de fachada, será de tres plantas. La altura mínima libre de cada una de las plantas será de 2,50 m.
En planta baja, el piso deberá elevarse 0,50 m sobre la cota del terreno medida en el punto medio del frente de fachada.
d) En el interior de las parcelas, la altura de las edificaciones no tiene otra limitación, pudiendo el Ayuntamiento limitarla en aquellos en los que sea manifiesta su desfavorable incidencia ambiental, o por su impacto en relación con la captación de vistas y paisaje del Conjunto Histórico.
e) Se permiten patios abiertos o cerrados. La dimensión mínima de estos patios deberá ser tal que en la planta de los mismos se pueda inscribir un círculo cuyo diámetro sea igual a la altura de la más alta de las edificaciones que lo limitan y éstas tengan huecos destinados a habitaciones vivideras o locales de trabajo. En caso de que no existan huecos o éstos pertenezcan a zonas de paso o almacenes, los patios podrán componerse según el criterio anterior, reduciendo el diámetro del círculo a la mitad de la más alta de las edificaciones. La dimensión mínima de los patios no será nunca inferior a 4,00 metros.
f) Se permiten semisótanos, cuando se justifiquen debidamente de acuerdo con las necesidades, de los usos y características de los cuerpos de edificación sobre ellos.
Dichos semisótanos se podrán dedicar a locales de trabajo cuando los huecos de ventilación tengan una superficie no menor de 1/8 de la superficie útil del local.
g) Se permiten sótanos cuando se justifiquen debidamente, de acuerdo con las necesidades de los usos principales de la edificación. Queda prohibido utilizar los sótanos como locales de trabajo.
3.7. Red viaria y accesos a las parcelas. El estacionamiento en las vías públicas deberá efectuarse en los lugares previstos al efecto por este Plan y su planeamiento de desarrollo, a tal fin los proyectos de urbanización definirán los bordillos o barreras que impidan el estacionamiento de vehículos fuera de los lugares previstos.
En las parcelas de superficie superior a 1.000 m² su ocupación deberá proyectarse de tal manera que se garantice que las operaciones de carga y descarga de mercancías puedan efectuarse en el interior de las parcelas.
En general las parcelas podrán disponer de hasta dos accesos por su frente principal. Las parcelas de esquina, o con frentes a varias calles podrán disponer de un acceso adicional por cada uno de los restantes frentes.
Los accesos se proyectarán de manera que los camiones no precisen realizar maniobra para entrar en las parcelas.
3.8. Edificabilidad. Concurrentemente con las restantes determinaciones no se establece un índice de edificabilidad máxima de metros cuadrados de edificación por metro cuadrado (m²/m²) de superficie de parcela, sino que esta será el resultado de las determinaciones de aplicación.
4. Categoría IE:
Por tratarse de industrias especiales de preferente localización autónoma en suelo no urbanizable común, las condiciones de implantación que deberán cumplir las industrias de esta categoría serán las correspondientes a la categoría IB junto con las particulares de la categoría de suelo en el que se instalen (excepto las relativas a condiciones de volumen, que serán libres, siempre que se justifique de forma fehaciente en el proyecto correspondiente la corrección de posibles impactos negativos sobre el entorno.
En todo caso, las industrias de esta categoría deberán garantizar la satisfactoria depuración de las aguas residuales que generen y el cumplimiento de la legislación vigente para la protección del medio ambiente.
Seccion 3.ª A. Uso Terciario
Artículo III.36. Definición y clasificación.
El PGOU incluye dentro del uso terciario las actividades del comercio y la hostelería, los servicios personales y a las empresas así como los prestados a la colectividad, definiendo dos categorías, terciario genérico y terciario dotacional, esta última definida para atender a la consecuencia de lo previsto en el art. 36.2.2.º LOUA.
1. Clasificación general.
Dentro del uso terciario se distinguen las variedades de uso siguientes:
A) Comercio: Comprende toda actividad destinada a la compraventa y distribución de mercancías. De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía (TRLCIA) D.L.1/2012, se distingue entre: Comercio mayorista, del art. 4.º TRLCIA, como actividad de adquisición de productos para su reventa a, a) Otros comerciantes minoristas o mayoristas; b) Empresarios o empresarias industriales o personas artesanas para su transformación. Y Comercio minorista del art. 3.º TRLCIA como actividad de adquisición de productos para su reventa a la persona consumidora final. Se contemplan dos tipos de comercio minorista en los términos del art. 23 TRLCIA en función de su superficie útil de exposición y venta: comercio local de pequeños establecimientos hasta 2.500 m² de superficie útil (sigla CL en planos de ordenación) y establecimientos de gran superficie minorista con superficie útil superior a los 2.500 m² (sigla CU en planos de ordenación).
B) Hostelería:
Comprende aquellos servicios al público destinados al alojamiento temporal, incluyendo las residencias y actividades complementarias de las mismas. Se distinguen dos tipos: hostelería local, hasta 50 camas; y hostelería urbana de gran dimensión, con más de 50 camas.
C) Oficinas:
Abarca aquellas actividades de naturaleza administrativa o burocrática de carácter público o privado, así como los despachos y estudios de profesionales.
D) Servicios personales:
Incluye las actividades de atención al público con servicios de ese carácter.
2. Situaciones y actividades.
Independientemente de las anteriores categorías se establecen las siguientes situaciones y actividades, en función de su presencia relativa en la estructura urbana.
En áreas de uso específico con tolerancias:
(TI) Actividades terciarias con tolerancia industrial o de almacenamiento: suelo en el que es posible ubicar grandes superficies de comercio –minorista mixto con tolerancia industrial y de almacenamiento.
En áreas de uso mixto:
(TOA) Actividades terciarias en locales ubicados en planta superior de la edificación residencial.
(TOB) Actividades terciarias en locales ubicados en primer sótano, semisótano, planta baja y planta primera de la edificación residencial.
(TOC) Actividades terciarias anexas a la vivienda del titular.
(T1) Actividades terciarias agrupadas en galerías o pasajes.
(T2) Actividades terciarias en parcelación o edificación exclusiva, o compartida con otros usos distintos del alojamiento ocupando con ellos más del 60% de la superficie edificada.
3. Representación de las categorías del uso terciario en la planimetría.
1) Categorías TOA, TOB, TOC y T1: Generalmente carecen de representación en los planos, salvo en los casos singulares en los que se sitúan parcialmente en edificio compartido de uso predominante de alojamiento y en edificación propia contigua; en tal caso, la clave del uso terciario acompañará a la del uso principal en la parte correspondiente al interior de la alineación de éste.
2) Categorías T2: aparece representada en los planos de clasificación del suelo con las siglas de identificación de la clase de uso, que se indican al final de este apartado, La sigla de identificación de uso se acompaña, en los casos en que así procede, de un ‘número indicativo de la altura máxima de la edificación.
3) Categoría TI: por tratarse de suelos de posible ubicación será el correspondiente planeamiento de desarrollo, programa o proyecto de acuerdo con las clases de uso de las presentes PGOU, el que dé lugar a la representación de las correspondientes siglas en las áreas específicas de uso pormenorizado.
4. Grupos de actividades económicas integradas en el uso terciario según CNAE.
GRUPO | CNAE-2009 | SECTOR DE ACTIVIDAD |
1 | 51 | Comercio al por mayor e intermediarios del comercio |
2 | 52 | Comercio al por menor, restaurantes y cafés |
3 | 55 | Hostelería |
4 | 64 | Correos y telecomunicaciones |
5 | Sección J | Intermediación financiera |
6 | Sección K | Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios empresariales |
7 | Sección L | Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria |
8 | Sección M | Educación |
9 | Sección N | Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales |
10 | Sección O | Otras actividades sociales y de servicios … |
11 | Sección P | Hogares que emplean personal doméstico |
12 | Sección Q | Organismos extraterritoriales |
5. Tablas de símbolos utilizados en la planimetría.
USO TERCIARIO | SIGLA | DESCRIPCIÓN |
A) COMERCIO | CL | Comercio local (mercado de abastos, galerías y centros comerciales de barrio) |
CU | Comercio urbano (grandes centros comerciales) | |
B) HOSTELERÍA | HL | Hostelería local |
HU | Hostelería urbana | |
C) OFICINAS | O | Oficinas |
Artículo III.37. Condiciones de localización y funcionamiento de las actividades terciarias.
El ejercicio de las actividades terciarias habrá de realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Condiciones generales.
Las actividades terciarias contempladas en la normas anteriores deberán ajustarse a la la Ley 1/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y sus Reglamentos, así como a cualesquiera otras reglamentaciones legales específicas que estén vigentes.
El almacenamiento o depósito de materiales combustibles o inflamables deberá cumplir las condiciones establecidas en estas normas para el uso industrial.
Los suelos calificados como equipamiento de contingencia cumplirán las determinaciones del uso al que se destinen en el desarrollo de este PGOU.
La carga y descarga de mercancías deberá efectuarse respetando las determinaciones que se establezcan en la Ordenanza Municipal de Circulación.
1.1. Condiciones de los locales.
a) Comercio.
Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones:
a.1. La zona destinada al público en el local no podrá servir de paso, ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.
a.2. En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes.
a.3. Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicar con las viviendas, cajas de escaleras, ni portales, salvo a través de una habitación o paso intermedio, con puerta de salida inalterable al fuego.
a.4. Los comercios que se establezcan en nivel inferior a la planta baja, no podrán ser independientes del local inmediato superior, debiendo estar unido éste por una escalera de ancho mínimo de un metro.
a.5. Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales, tendrán un ancho mínimo de un metro, debiendo en todo caso dimensionarse de acuerdo con la intensidad de uso previsible en el establecimiento.
a.6. Los locales comerciales dispondrán de servicios higiénicos de acuerdo con la legislación vigente relativa a Seguridad e Higiene en el Trabajo. En todo caso, a partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con absoluta independencia para cada sexo. Los servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.
a.7. En los locales comerciales que formen un conjunto, como ocurre en los Mercados de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comerciales, podrán agruparse los servicios higiénicos correspondientes a cada local, en número tal que permita cubrir la demanda previsible, suma de la de los locales comerciales.
a.8. La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial, de acuerdo con la normativa legal vigente para cada categoría de uso.
Si el local solo cuenta con luz y ventilación naturales, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. Se prohíbe que los locales comerciales compartan con las viviendas la ventilación por los patinejos, que establece la normativa del uso de alojamiento.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberá cumplir las disposiciones vigentes, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en todo momento mientras permanezcan abiertos. En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá ordenar el cierre total o parcial del local.
a.9. Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos, aparatos especiales para extinción, instalación y útiles que, en cada caso, determine la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad.
a.10. Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles de acuerdo con la legislación vigente de aplicación y de características tales que no permitan llegar al exterior vibraciones o ruidos de niveles que superen los 55 DBA.
a.11. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar, la supresión de molestias, olores, humos vibraciones, etc., al vecindario y viandantes.
a.12. En las categorías T1 y T2 en todos los casos, y en las TOA y TOB cuando la superficie total de los locales, incluidas sus dependencias, sobrepase los 500 metros cuadrados, dispondrán en el interior de la parcela, además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un número de plazas mínimas del 10 por 100 de los aparcamientos obligatorios.
a.13. Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica, que en cualquier caso observará como mínimo las prescripciones contenidas en las presentes Normas.
a.14. Así mismo, los locales en los que se emplacen actividades de la categoría TOA (peluquerías, talleres de confección, academias, sedes sociales, despachos, estudios y similares) podrán ser tolerados por encima de la primera planta de un edificio de viviendas, siendo de aplicación en este caso la normativa relativa al uso de alojamiento contenida en estas Ordenanzas.
b) Hostelería.
b.1. Los locales y dependencias destinadas a esta categoría de uso deberán cumplir las disposiciones legales de aplicación relativas a la infraestructura de los alojamientos turísticos.
b.2. Serán así mismo de aplicación las disposiciones contenidas en estas Ordenanzas relativas al uso de alojamiento.
c) Oficinas.
c.1. En los locales de oficinas que se establezcan en semisótanos y tengan entrada por la vía pública, se salvará el desnivel mediante una escalera que deje una meseta de un metro de fondo como mínimo, al nivel del batiente. Esta escalera tendrá un ancho no inferior a un metro. La altura libre de la entrada tendrá una dimensión mínima de 1,90 metros y la del local no será inferior a 2,70 metros.
c.2. Las oficinas que se establezcan en semisótano no podrán ser independientes del local inmediato superior, debiendo estar unido a éste por escaleras con un ancho mínimo de un metro, cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local en semisótano no será inferior a tres metros.
c.3. En los restantes pisos, la altura mínima de los locales de oficinas será la que se fije en las Normas para las plantas de viviendas.
c.4. Los locales de oficina tendrán los siguientes servicios: hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 100 metros cuadrados más, o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con entera independencia para cada sexo. Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo de aislamiento.
c.5. La iluminación y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial de acuerdo con la normativa legal vigente para cada categoría de uso.
Si el local solo cuenta con iluminación y ventilación naturales, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán cumplir las disposiciones legales vigentes, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local, y en cualquier momento mientras éste permanezca abierto o en uso. En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá ordenar el cierre total o parcial del local.
c.6. Dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, determine la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad.
c.7. Los materiales que constituyen la fábrica de la edificación deberán ser incombustibles, y la estructura resistente al fuego de acuerdo con la normativa vigente y con características tales que no permitan la llegada al exterior de ruidos ni vibraciones.
c.8. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etc.
c.9. En edificios de oficinas de categoría T2, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,30 metros.
En las oficinas de categoría TOA y TOB, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,10 metros.
En las oficinas profesionales de categoría TOC se dará cumplimiento, además a las condiciones establecidas por el uso de alojamiento que les fueran de aplicación.
1.2. Aparcamientos.
Los usos comerciales dispondrán como mínimo de una plaza de aparcamiento por cada 100 m² construidos, destinados a espacio de venta.
Los usos hoteleros dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m² construidos y, en todo caso, por cada habitación de una o más camas.
Las oficinas y los servicios públicos deberán disponer como mínimo de una plaza de aparcamiento por cada 50 m² construidos totales.
Se excluyen de las exigencias anteriores las actividades integradas en la categoría TOC.
1.3. Supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
En tanto el Ayuntamiento no formule y apruebe una Normativa de supresión de barreras, todos los lugares destinados a usos usos terciarios y de carácter público tendrán previstos en sus elementos de uso común medidas suficientes para garantizar la accesibilidad de los mismos para minusválidos físicos y sensoriales y cochecitos de niños, así como los medios mecánicos de elevación oportunos, si fuesen necesarios.
1.4. Condiciones generales de composición.
1. la publicidad exterior en locales, edificios, instalaciones o espacios destinados a estos usos dará cumplimiento a lo dispuesto en estas Normas en relación con la protección del espacio exterior.
2. Los locales destinados a usos contenidos en esta sección que se sitúen en los bajos o pisos de la edificación deberán adaptar sus elementos de proyección exterior (escaparates, rótulos, marquesinas, toldos, etc.) a las características que configuran a la edificación que les acoge, respetando su composición, materiales, texturas, proporciones, colores y acabados.
3. Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.
1.5. Compatibilidades de uso.
Se establecen las siguientes determinaciones en orden a la relación del uso terciario con los restantes usos:
1ª) Alojamiento: se permite el uso de alojamiento en las categorías TOA, TOB y TOC y hasta un 40% en la categoría T2, excluyéndose en las categorías restantes, con excepción de una vivienda para personal encargado de la vigilancia y conservación por cada agrupación de actividades terciarias en galerías o pasajes o por edificio o conjunto de edificios destinados a comercio mixto en grandes superficies o a equipamiento comunitario (ateniéndose en cada caso a la opción más restrictiva) y el alojamiento colectivo vinculado al uso escolar.
2ª) Industrial: se permite de acuerdo con las compatibilidades establecidas al regular este uso y las que se indican en la Tabla de compatibilidades.
3ª) Terciario: las categorías de uso terciario genérico -comercial, hotelero y de oficinas- se consideran plenamente compatibles entre sí; las subcategorías de terciario dotacional (los equipamientos comunitarios) podrán ubicarse en localización compartida con las subcategorías de terciario genérico -comercial, hotelero y de oficinas-, de acuerdo con su normativa específica .
4ª) Dotacional: Los usos específicos en que se descompone el dotacional (exceptuando el g servicios públicos) no admitirán usos terciarios en los ámbitos destinados a ellos salvo los siguientes:
Oficinas exclusivamente para su administración propia.
Comercio, exclusivamente en los tipos socio-cultural y deportivo, en los locales con espectáculo integrado en ellos y en proporción no superior al 5% de la superficie construida.
En la subcategoría del socio cultural de cines-teatros, de propiedad privada, el Ayuntamiento a solicitud de parte podrá autorizar su transformación, total o parcial, a otros usos terciarios o de vivienda, característicos de la manzana o unidad morfológica en la que se ubique el uso, siempre que se demuestre fehacientemente la inviabilidad de su explotación y existan en su área de servicio suficientes equipamientos de esa categoría y no se causen problemas urbanísticos al área próxima a la del uso de que se trate por congestión de tráfico u otros que puedan ser apreciados objetivamente, en el momento de la solicitud. La transformación de uso no supondrá en ningún caso incremento de volumen en relación con el existente y no significará la exigencia de incremento de espacios libres en la medida en la que el efecto de este tipo de transformación sobre el acopio general de espacios libres ya ha sido tenido en cuenta en las reservas operadas por el presente PGOU.
5.ª Infraestructuras de comunicación y transporte: se permite el uso de garaje en las proporciones necesarias demandadas por el uso terciario que lo acoja.
2. Condiciones propias de la categoría TOA.
Dentro de las actividades clasificadas, sólo las siguientes podrán localizarse en planta superior a la primera de edificación compartida con uso de alojamiento y otros en proporción de terciario inferior al 60%.
ACTIVIDAD |
Estudios fotográficos |
Pensiones y hostales sin restaurante |
Pensiones y hostales con restaurante |
Apartamentos amueblados para turistas |
Servicios privados de telecomunicaciones |
Entidades aseguradoras |
Auxiliares financieras y de seguros y actividades inmobiliarias |
Servicios prestados a las empresas |
Profesiones liberales, artísticas y literarias |
Las condiciones que deberán cumplir las actividades señaladas son las siguientes:
a) Ausencia de potencia mecánica instalada.
b) El nivel acústico transmitido medio en el interior de los restantes usos que comparten el inmueble no superará los 30 DBA.
c) No se permite la jornada laboral nocturna.
d) El acceso deberá ser independiente salvo en las actividades de los grupos 3 y 5 siguientes: pensiones y hostales sin restaurante hasta 10 plazas y apartamentos amueblados para turistas, oficinas profesionales anexas a la vivienda del titular.
e) Las actividades de hostelería deberán cumplir las determinaciones contenidas en la ordenanza de alojamiento.
f) Las actividades regladas deberán dar cumplimiento a sus respectivas reglamentaciones legales vigentes.
3. Condiciones propias de la categoría TOB.
Las actividades incluidas en esta categoría podrán localizarse en primer sótano, semisótano, planta baja y primera de inmueble compartido con alojamiento.
Sin embargo, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe la instalación de potencia mecánica en primera planta, limitándose a 2 KWA la instalada en baja y sótanos.
b) El nivel acústico transmitido, medido en el interior de los restantes usos que compartan el inmueble, no superará los 30 DBA.
c) El acceso deberá ser independiente.
d) La superficie de la actividad en el caso de comercio minorista no podrá superar los 1000 m².
4. Categoría TOC.
Las actividades de los grupos 4.º y 5.º (oficinas y despachos) del uso terciario podrán localizarse en situación anexa a la vivienda del titular de las mismas. Deberán cumplir las determinaciones del número anterior, a excepción de la condición de acceso que podrá ser común y de la superficie de la actividad, que no podrá superar los 100 m² sin que se justifique con información objetiva la necesidad de superar esa dimensión.
5. Categoría T1.
Podrán localizarse agrupadas en galerías o pasajes todas las actividades terciarias condicionadas a:
5.1. Deberán cumplir las determinaciones que se establecen para la categoría TOB, excepto las referentes al acceso a los locales que en esta situación será compartido.
5.2. Los locales que formen un conjunto podrán agrupar los servicios sanitarios requeridos para cada local; el número de servicios se determinará en función de la suma de la superficie de los locales, incluyendo los espacios comunes de uso público.
6. Categoría T2.
Todas las actividades del uso terciario podrán localizarse en inmueble exclusivo o compartido (con ocupación superior al 60%), con cumplimiento de las condiciones y determinaciones contenidas en estas Normas y la pertinente aplicación de la legislación vigente reguladora de las actividades específicas. Así mismo, deberán respetar las limitaciones que la proximidad de otros uso puedan establece y, en particular, las derivadas del uso de alojamiento.
La localización de las actividades y usos no terciarios que compartan el inmueble o la parcela deberá en todo caso ajustarse a las determinaciones propias y a las relativas al uso terciario. El alojamiento deberá localizarse en alguna de las tres situaciones siguientes:
a) En edificio anexo dentro de la parcela;
b) En planta baja o intermedia con acceso independiente;
c) En plantas superiores sin otros usos por encima de él en el inmueble.
7. Categoría TI.
Dentro de esta categoría se incluyen las actividades terciarias de los grupos 1 y 2, que podrán localizarse compartiendo el polígono con actividades industriales o de almacenamiento, con las limitaciones que establezca el Plan o proyecto que desarrolle el suelo en el que se autorice esta categoría de uso.
Artículo III.38. Condiciones de aprovechamiento.
1. Categoría TOA, TOB, TOC Y T1.
Las condiciones por las que se regirán estas actividades en cuanto a aprovechamiento y volumen y reglas estéticas serán las establecidas en la ordenanza de aplicación al edificio en el que se ubiquen.
2. Categoría T2.
En esta categoría el volumen edificable será:
a) En los casos en los que se asignen alineaciones interiores o fondos máximos y alturas en los planos de calificación del suelo, el volumen edificable será el resultante de aplicar esas dimensiones entendidas como límites máximo contenedores de la edificación.
b) En los casos en los que no se establezca la altura máxima de la edificación en los planos de calificación del suelo se estará a las siguientes determinaciones.
CATEGORÍA DE USO EN ML | EDIFICABILIDAD M²/M² | ALTURA MÁXIMA |
Uso comercial CL | 0,7 | 10,5 |
Uso comercial CU | 1 | 14 |
Oficinas | 1 | 14 |
Hostelero HL | 0,7 | 14 |
Hostelero HU | 1 | 14 |
Artículo III.39. Condiciones adicionales de los Centros Comerciales y de las grandes superficies de comercio mixto minorista.
Los centros comerciales están sujetos a las determinaciones de la legislación en materia de actividad comercial y especialmente al Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía Ley 1/2012, siendo relevante, a los efectos de planeamiento e implantación comercial, lo dispuesto en el Decreto 208/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010.
Concurrentemente con las disposiciones de la legislación sectorial, con las que sean de aplicación como consecuencia del desarrollo legislativo, así como las que resulten de aplicación contenidas en esta Sección, los centros comerciales previstos en el PGOU y las superficies comerciales minoristas que superen los 2000 m² de espacio de venta deberán cumplir las siguientes determinaciones:
a) Accesibilidad.
a.1. El acceso por tráfico rodado deberá efectuarse desde las vías primarias mediante vías de servicio, salvo en los casos en los que se establezca de forma diferente en los planos de calificación del suelo.
a.2. Las operaciones de carga y descarga deberán resolverse en área segregada de los restantes tráficos, situada preferentemente al nivel de la calle y provista de un espacio de espera y otro de evolución.
a.3. El acceso peatonal deberá establecerse en el proyecto, precisándose la forma en la que se articula con la red peatonal de la zona en la que se ubique el centro comercial.
b) Aparcamiento de vehículos.
b.1. Los aparcamientos de vehículos para los usuarios del centro podrán situarse al nivel de la calle en áreas de uso específico o a desnivel en sótanos, pisos o cubiertas de la edificación; en todo caso, deberán quedar debidamente resueltos, mediante apantallamientos, etc., los impactos desfavorables (visuales, acústicos, por vibraciones, humos, ruidos, etc) que puedan generarse en el aparcamiento y sus accesos desde el viario público.
b.2. La superficie destinada a aparcamiento y accesos no será inferior a 0,7 veces la superficie de venta.
c) Condiciones de volumen e higiénicas.
c.1. Las alturas libres mínimas entre forjados no serán nunca inferiores a 3,30 m en las zonas destinadas a almacenamiento y actividades auxiliares. Los puestos y cubículos de venta desglosados, localizados en el interior del centro, deberán contar con una altura libre de suelo a techo de 2,70 m.
De acuerdo con lo dispuesto en la Directriz 52 del POTA, en el caso de que se plantease en algún Área o Sector del PGOU el ejercicio de actividad comercial minorista con una superficie útil de exposición y venta al público (SUEVP) superior a 2.500 m², la misma estará sujeta al cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior.
Sección 3.ª B. Uso Dotacional
Artículo III.40. Definición clasificación, situaciones y actividades, localización y aprovechamiento.
1. Definición y clasificación.
El PGOU incluye dentro del uso dotacional los servicios prestados a la colectividad, en los que se integra el equipamiento comunitario, definiendo esta categoría de uso también para atender a la consecuencia de lo previsto en el art 36.2.2.º LOUA. El equipamiento comunitario corresponde por tanto a aquellas actividades de carácter privado o público destinadas a la enseñanza y la cultura, la sanidad y asistencia o el ocio colectivo y restantes servicios públicos comunitarios.
2. Situaciones y actividades.
Para esta categoría de uso se establecen las siguientes situaciones y actividades, en función de su presencia relativa en la estructura urbana.
En áreas de uso específico con tolerancias:
(DI) Actividades dotacionales: suelo en el que es posible ubicar grandes superficies de uso dotacional en grandes superficies con tolerancia de usos compatibles.
En áreas de uso mixto:
(DOA) Actividades dotacionales en locales ubicados en planta superior de la edificación residencial.
(DOB) Actividades dotacionales en locales ubicados en primer sótano, semisótano, planta baja y planta primera de la edificación residencial.
(DOC) Actividades dotacionales anexas a la vivienda del titular.
(D1) Actividades dotacionales agrupadas en diversas configuraciones tipológicas.
(D2) Actividades dotacionales en parcelación o edificación exclusiva, o compartida con otros usos distintos del alojamiento ocupando con ellos más del 60% de la superficie edificada.
3. Representación de las categorías del uso dotacional en la planimetría
1) Categorías DOA, DOB, DOC y D1: Generalmente carecen de representación en los planos, salvo en los casos singulares en los que se sitúan parcialmente en edificio compartido de uso predominante de alojamiento y en edificación propia contigua; en tal caso, la clave del uso dotacional acompañará a la del uso principal en la parte correspondiente al interior de la alineación de éste.
2) Categorías D2: Aparece representada en los planos de clasificación del suelo con las siglas de identificación de la clase de uso, que se indican al final de este apartado, La sigla de identificación de uso se acompaña, en los casos en que así procede, de un ‘número indicativo de la altura máxima de la edificación.
3) Categoría DI: Por tratarse de suelos de posible ubicación será el correspondiente planeamiento de desarrollo, programa o proyecto de acuerdo con las clases de uso de las presentes PGOU, el que dé lugar a la representación de las correspondientes siglas en las áreas específicas de uso pormenorizado.
4. Especificación del uso dotacional de equipamiento comunitario.
A los efectos de la aplicación de estas Normas el equipamiento comunitario se descompone en los siguientes usos concretos:
4.1. Educativo.
Acoge las actividades pedagógicas o de formación de la población e incluye a las enseñanzas siguientes:
a) Preescolar y guarderías.
b) Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
e) Educación Especial.
f) Enseñanza Superior e Investigación.
4.2. Sanitario.
Acoge los servicios y actividades médicas o quirúrgicas, contemplándose, según dispongan o no de camas, las clases siguientes:
a) Hospitalario.
b) Extrahospitalario.
4.3. Sociocultural.
Acoge las actividades y servicios propios del ocio y la vida de relación de los ciudadanos, contemplándose las siguientes clases:
a) Bibliotecas.
b) Cines, teatros y espectáculos.
c) Museos y archivos.
d) Centros culturales.
e) Centros sociales.
4.4. Asistencial.
Acoge las actividades y servicios de asistencia no sanitarias a la población infantil y disminuida y a los ancianos o marginados, contemplándose las siguientes clases:
a) Local de reunión asistencial.
b) Residencia asistencial.
4.5. Deportivo.
Acoge las actividades y servicios destinados a la práctica, enseñanza y exhibición del deporte y la cultura física, contemplándose las siguientes clases:
a) Pistas y campos.
b) Gimnasios y polideportivos cubiertos.
4.6. Religioso.
Acoge las actividades y servicios destinados o vinculados al culto, incluyendo las clases:
a) Iglesias y centros parroquiales
b) Conventos.
4.7. Servicios Públicos.
Acoge las actividades y servicios públicos prestados a la población, distintos de las infraestructurales básicos o de comunicación y no incluidos en las anteriores categorías, se desglosa en las siguientes clases:
a) Servicios municipales.
b) Servicios supramunicipales e institucionales.
c) Policía y Guardia Civil.
4.8 Alojamientos transitorios de promoción pública.
Los alojamientos transitorios de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos.
4.9. Equipamiento de contingencia.
Acoge a cualquiera de los usos de equipamiento comunitario anteriores, sin previa especificación de categoría la cual resultará de las demandas generadas por la dinámica urbana correspondiéndose en tal caso las determinaciones de la categoría de uso que se asigne. En aquellos casos en los que resulte procedente se podrá especificar un uso principal y/u otros compatibles para los que en principio se prevea destinar el EC, y ello sin perjuicio de las mutaciones, dentro de los usos dotacionales, a que pueda dar lugar su gestión.
Sin perjuicio de las determinaciones y del régimen de utilización prescritos en este Plan y en la legislación vigente para los elementos del sistema local de equipamientos comunitarios, y para la variedad equipamiento de contingencia, en los suelos identificados en la cartografía para uso residencial de alojamientos transitorios de promoción pública, compartido, será posible el uso específico de los mismos con ese fin de alojamiento, dentro del marco global que define la pertenencia a dichos sistemas.
5. Grupos de actividades económicas integradas en el uso dotacional según CNAE.
GRUPO | CNAE-2009 | SECTOR DE ACTIVIDAD |
8 | Sección M | Educación |
9 | Sección N | Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales |
10 | Sección O | Otras actividades sociales y de servicios |
6. Tablas de símbolos utilizados en la planimetría.
DOTACIONAL | SIGLA | DESCRIPCIÓN | |
D) EQUIPAMIENTO | 1) Educativo | P | Preescolar y guardería |
COMUNITARIO | G | Primaria y ESO | |
B | Bachillerato | ||
F | Formación profesional | ||
E | Educación especial | ||
S | Enseñanza superior e investigación | ||
2) Sanitario | HX | Extrahospitalario | |
HG | Hospitalario | ||
3) Socio-cultural | CB | Biblioteca | |
CT | Cines y Teatros | ||
CM | Museos y archivos | ||
CC | Centros culturales | ||
CS | Centros sociales | ||
4) Asistencial | LA | Local de reunión asistencial | |
RA | Residencia asistencial | ||
5) Deportivo | DP | Pistas y campos | |
DG | Gimnasios y polideportivo cubierto | ||
6) Religioso | RI | Iglesias | |
RC | Conventos | ||
7) Servicios Públicos | SM | Servicios Municipales | |
SI | Servicios supramunicipales e instituciones | ||
SP | Policía y Guardia Civil | ||
8) Equip. de Contingencia | EC | Sin especificar |
7. Condiciones de localización y funcionamiento de las actividades dotacionales.
El ejercicio de las actividades dotacionales habrá de realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
7.1. Condiciones generales.
Las actividades dotacionales contempladas en la normas anteriores deberán ajustarse a la la Ley 1/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y sus Reglamentos, así como a cualesquiera otras reglamentaciones legales específicas que estén vigentes.
Los suelos calificados como equipamiento de contingencia cumplirán las determinaciones del uso al que se destinen en el desarrollo de este PGOU.
7.1.1. Condiciones de los locales.
a) Equipamiento comunitario.
a.1. Deberán cumplir las disposiciones y reglamentaciones legales vigentes específicas de cada una de las categorías de usos en los relativo a condiciones de los locales y edificaciones que les den acogida.
a.2. Los usos de equipamiento comunitario con carácter de residencia (asilos, residencias asistenciales, etc) deberán cumplir la normativa relativa al alojamiento contenida en estas Ordenanzas.
a.3. De acuerdo con lo determinado en el art 36.2.2.º LOUA. Toda innovación que desafecte el suelo de un destino público de dotaciones o equipamientos , deberá contemplar las medidas compensatorias que se establecen en el citado art. En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social.
7.1.2. Aparcamientos.
El equipamiento religioso, socio-cultural y el deportivo deberá dotarse de una plaza de aparcamiento por cada 100 m² construidos o por cada 20 personas o localidades de capacidad, ateniéndose al caso más desfavorable.
En los casos de uso educativo, sanitario y asistencial deberá preverse una plaza de aparcamiento por cada 50 m² construidos.
7.1.3. Supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
En tanto el Ayuntamiento no formule y apruebe una Normativa de supresión de barreras, todos los lugares destinados a usos incluidos en uso dotacional tendrán previstos en sus elementos de uso común medidas suficientes para garantizar la accesibilidad de los mismos para minusválidos físicos y sensoriales y cochecitos de niños, así como los medios mecánicos de elevación oportunos, si fuesen necesarios.
7.1.4. Condiciones generales de composición.
1. la publicidad exterior en locales, edificios, instalaciones o espacios destinados a estos usos dará cumplimiento a lo dispuesto en estas Normas en relación con la protección del espacio exterior.
2. Los locales destinados a usos contenidos en esta sección que se sitúen en los bajos o pisos de la edificación deberán adaptar sus elementos de proyección exterior (escaparates, rótulos, marquesinas, toldos, etc.) a las características que configuran a la edificación que les acoge, respetando su composición, materiales, texturas, proporciones, colores y acabados.
3. Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.
7.1.5. Compatibilidades de uso.
Se establecen las siguientes determinaciones en orden a la relación del uso dotacional con los restantes usos:
1ª) Alojamiento: se permite el uso de alojamiento en las categorías DOA, DOB y DOC y hasta un 40% en la categoría D2, excluyéndose en las categorías restantes, con excepción de una vivienda para personal encargado de la vigilancia y conservación por cada agrupación de actividades o por edificio o conjunto de edificios destinados a equipamiento comunitario (ateniéndose en cada caso a la opción más restrictiva) y el alojamiento colectivo vinculado al uso escolar.
2ª) Industrial: se regula de acuerdo con las compatibilidades establecidas en relación con este uso y las que se indican en la Tabla de compatibilidades.
3ª) Terciario: las categorías de uso dotacional (los equipamientos comunitarios) podrán ubicarse en localización compartida con las categorías de terciario -comercial, hotelero y de oficinas-, de acuerdo con la normativa específica de los mismos.
Los usos específicos en que se descompone el dotacional o de equipamiento comunitario se consideran plenamente compatibles entre sí, a excepción del tipo g ( servicios públicos) para el que se dictarán disposiciones municipales específicas; estos usos (exceptuando el g) no admitirán otros usos en los ámbitos destinados a ellos salvo los siguientes:
Oficinas exclusivamente para su administración propia.
Comercio, exclusivamente en los tipos socio-cultural y deportivo, en los locales con espectáculo integrado en ellos y en proporción no superior al 5% de la superficie construida.
En la subcategoría del socio cultural de cines-teatros, de propiedad privada, el Ayuntamiento a solicitud de parte podrá autorizar su transformación, total o parcial, a otros usos terciarios o de vivienda, característicos de la manzana o unidad morfológica en la que se ubique el uso, siempre que se demuestre fehacientemente la inviabilidad de su explotación y existan en su área de servicio suficientes equipamientos de esa categoría y no se causen problemas urbanísticos al área próxima a la del uso de que se trate por congestión de tráfico u otros que puedan ser apreciados objetivamente, en el momento de la solicitud. La transformación de uso no supondrá en ningún caso incremento de volumen en relación con el existente y no significará la exigencia de incremento de espacios libres en la medida en la que el efecto de este tipo de transformación sobre el acopio general de espacios libres ya ha sido tenido en cuenta en las reservas operadas por el presente PGOU.
4ª) Infraestructuras de comunicación y transporte: se permite el uso de garaje en las proporciones necesarias demandadas por el uso dotacional que lo acoja.
7.1.6 Condiciones propias de la categoría DOA.
Dentro de las actividades clasificadas, sólo las siguientes podrán localizarse en planta superior a la primera de edificación compartida con uso de alojamiento y otros en proporción de dotacional inferior al 60%.
ACTIVIDAD |
Administración pública |
Sanidad y servicios sanitarios |
Asistencia social y servicios a la colectividad |
Bibliotecas |
Educación e investigación |
Las condiciones que deberán cumplir las actividades señaladas son las siguientes:
a) Ausencia de potencia mecánica instalada.
b) El nivel acústico transmitido medio en el interior de los restantes usos que comparten el inmueble no superará los 30 DBA.
c) No se permite la actividad en hora nocturna.
d) El acceso deberá ser independiente
f) Las actividades regladas deberán dar cumplimiento a sus respectivas reglamentaciones legales vigentes.
7.1.7. Condiciones propias de la categoría DOB.
Las actividades incluidas en esta categoría podrán localizarse en primer sótano, semisótano, planta baja y primera de inmueble compartido con alojamiento.
Sin embargo, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe la instalación de potencia mecánica en primera planta, limitándose a 2 KWA la instalada en baja y sótanos.
b) El nivel acústico transmitido, medido en el interior de los restantes usos que compartan el inmueble, no superará los 30 DBA.
c) El acceso deberá ser independiente.
7.1.8. Categoría D1.
Podrán localizarse agrupadas si así lo permite su normativa sectorial, todas las actividades dotacionales con las siguientes condiciones:
7.1.8.1 Deberán cumplir las determinaciones que se establecen para la categoría DOB, excepto las referentes al acceso a los locales que en esta situación podrá ser compartido si así lo permite su normativa sectorial.
7.1.8.2. Las agrupaciones que formen un conjunto podrán agrupar los servicios sanitarios requeridos para cada actividad; el número de servicios se determinará en función de la suma de la superficie de los locales de las actividades, incluyendo los espacios comunes de uso público.
7.1.9. Categoría D2:
Todas las actividades del uso dotacional podrán localizarse en inmueble exclusivo o compartido (con ocupación superior al 60%), con cumplimiento de las condiciones y determinaciones contenidas en estas Normas y la pertinente aplicación de la legislación vigente reguladora de las actividades específicas. Así mismo, deberán respetar las limitaciones que la proximidad de otros uso puedan establece y, en particular, las derivadas del uso de alojamiento.
La localización de las actividades y usos no dotacionales que compartan el inmueble o la parcela deberá en todo caso ajustarse a las determinaciones propias y a las relativas al uso dotacional correspondiente. El alojamiento deberá localizarse en alguna de las tres situaciones siguientes:
a) En edificio anexo dentro de la parcela.
b) En planta baja o intermedia con acceso independiente.
c) En plantas superiores sin otros usos por encima de él en el inmueble.
8. Condiciones de aprovechamiento.
8.1. Categoría DOA, DOB, DOC y D1.
Las condiciones por las que se regirán estas actividades en cuanto a aprovechamiento y volumen y reglas estéticas serán las establecidas en la ordenanza de aplicación al edificio en el que se ubiquen.
8.2. Categoría D2.
En esta categoría el volumen edificable será:
a) En los casos en los que se asignen alineaciones interiores o fondos máximos y alturas en los planos de calificación del suelo, el volumen edificable será el resultante de aplicar esas dimensiones entendidas como límites máximo contenedores de la edificación.
b) En los casos en los que no se establezca la altura máxima de la edificación en los planos de calificación del suelo se estará a las siguientes determinaciones.
CATEGORÍA DE USO | EDIFICABILIDAD M²/M² | ALTURA MÁXIMA EN ML |
1 La ocupación de parcela solo podrá superar el 60% cuando la superficie edificada por encima de ese límite y hasta un 80% correspondiera a instalaciones deportivas, las cuales se regirán por las condiciones de aplicación a ese uso. | ||
2 En el diseño de las instalaciones se tendrá en cuenta la Normativa NIDE (o la que la reemplace) aprobada por el Consejo Superior de Deportes. |
Educativo11,510,5Sanitario1,514Socio-Cultural-10,5Asistencial1,514Deportivo2- 14Religioso-10,5Servicios PúblicosDe acuerdo con la normativa municipal para estos usos
Sección 4.ª Sistema de Espacios Libres, Fluvial y Camposantos
Artículo III.41. Definición.
Quedan comprendidos en esta sección los espacios libres de dominio o uso público, ajardinados o no, destinados al ocio colectivo, los espacios libres de uso privado el sistema fluvial en sus contenidos integrados en el espacio urbano y los cementerios.
1. Clasificación.
A los efectos de la aplicación de estas Normas se contemplan dentro de esta categoría de usos las clases siguientes:
A) Espacios libres de uso público.
a) Jardín anexo: corresponde a los espacios libres inmediatos a viviendas.
b) Jardín público local: se incluyen en esta clase los espacios libres destinados a zonas de juegos y parques de barrio.
c) Parque urbano y espacios verdes públicos de protección paisajística comprenden los espacios libres de nivel ciudad y los espacios de protección de usos de este nivel, ambas categorías de espacios se asimilan a las determinaciones correspondientes a parque urbano por lo que no se especifican normas expresas para la categoría de espacios verdes públicos de protección paisajística.
d) Sendas peatonales: comprende los espacios libres destinados a dar continuidad al sistema de zonas verdes dentro del sistema de itinerarios de uso peatonal.
B) Espacios libres de uso privado o restringido: incluye los patios de manzana, zonas libres de edificación por retranqueos, jardines y, en general, todos los espacios libres de propiedad privada o sin posibilidad de uso colectivo, distinguiéndose los tipos siguientes:
a) Jardines privados singulares.
b) Espacios libres de uso privado de carácter genérico.
C) Sistema fluvial: en él se comprenden los cursos de agua, ríos, arroyos y canales, las acequias.
D) Cementerios y camposantos.
2. Representación de las clases de espacios libres en la planimetría.
A excepción del sistema fluvial al que no se le asigna grafismo específico en los planos, los distintos tipos de espacios incluidos en esta Sección se recogen en la planimetría con las siguientes claves:
A) Espacios libres de uso público.
CLAVE | CLASE DE ESPACIOS |
VA | Jardín anexo |
VL | Jardín público local |
VU | Parque urbano |
EPP | Espacios de protección paisajística |
B) Espacios libres de uso privado o restringido.
De los dos tipos (jardines y parques) en que se descompone esta categoría, sólo los jardines privados singulares se señalan en la planimetría con asignación expresa de clave.
CLAVE | CLASE DE ESPACIOS |
VP | Verde Privado: |
VPS | Jardín privado singular |
C) Cementerios y Camposantos
CLAVE | CLASE DE ESPACIO |
ST | Cementerios y camposantos |
Artículo III.43. (E) Condiciones de localización y funcionamiento de los espacios libres.
1. Localización.
La localización de los espacios libres de uso público existentes y previstos aparece señalada en los correspondientes planos de este PGOU; los mismo y los que en el desarrollo del Plan alcancen la calificación de espacios libres de dominio o uso públicos quedarán afectos a dicho destino en el marco del régimen prescrito por la vigente Legislación del Suelo.
2. Vinculación.
Los VP espacios libres de uso privado o restringido quedarán vinculados a la propiedad de las fincas a los que pertenezcan, debiendo en todo caso los propietarios cumplir las obligaciones que se establecen en las presente Normas y, en el caso de los jardines privados singulares, las que se exponen a continuación, las cuales serán de aplicación a los VPS señalados en el PGOU y a aquellos que alcancen esta calificación en desarrollo del mismo.
Los VPS deberán ser mantenidos por sus propietarios en perfecto estado de conservación. Cualquier proyecto de alteración de sus plantaciones actuales deberá ser objeto de licencia, exigiéndose en aquellos que cuenten con un trazado de interés histórico-artístico el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Plan Especial del Conjunto Histórico, así como de las restantes determinaciones de aplicación contenidas en estas Normas.
El Ayuntamiento podrá contribuir al mantenimiento de los VPS en la proporción que en cada caso se establezca de común acuerdo con la propiedad de la finca, la cual deberá autorizar la visita del público a ellos en las condiciones que en el acuerdo se determinen; condiciones, que asegurarán la preservación de las plantaciones, instalaciones y demás elementos singulares del jardín.
3. Cesiones.
Será condición previa para la legítima ejecución de los Planes Parciales y Especiales, los proyectos de reparcelación y las actuaciones previstas en las unidades de ejecución en suelo urbano, la cesión al Ayuntamiento de la totalidad de las zonas verdes y espacios libres de dominio y/o uso públicos previstos, libres de cargas y gravámenes. En consecuencia, no se concederá ninguna licencia de edificación hasta tanto no se haya cumplido dicha obligación.
En los terrenos cedidos, el Ayuntamiento podrá realizar las obras y plantaciones necesarias y proceder a su apertura al público, sin perjuicio del exacto cumplimiento por parte de los propietarios de las determinaciones que se establecen en estas Normas para cada situación.
4. Usos y aprovechamientos.
Los parques y jardines de uso público comprendidos en el apartado A del artículo anterior deberán ordenarse con arbolado, jardinería y elementos accesorios, sin que estos últimos ocupen más del 5% de la superficie.
Con el fin de hacer posible un más adecuado ajuste a demandas sobrevenidas, se establece para los espacios libres de la categoría VL que puedan ser afectados total o parcialmente a otro uso de equipamiento público siempre que una superficie igual a la detraída se incorpore al acopio de espacios libres de esa categoría dentro de la misma área de reparto.
4.1. Parques urbanos (VU).
Aquellos espacios que por su función o extensión tengan la consideración de parque urbano -clave (VU)-, admitirán instalaciones descubiertas para la práctica deportiva o edificios educativos o culturales siempre que su superficie sea inferior al 5%. Estas instalaciones no perjudicarán ni limitarán el disfrute del parque por los ciudadanos ni la calidad de la jardinería; así como tampoco las vistas panorámicas internas o sobre el área urbana contigua.
La altura máxima de estas construcciones será de nueve metros, admitiéndose un cuerpo singular de hasta doce metros, siempre que se garantice el soleamiento de las áreas ajardinadas y de reposo. Los VU inmediatos a vías de circulación rodada, instalaciones ferroviarias, cursos de agua u otras infraestructuras deberán dar cumplimiento a las afecciones contenidas en las legislaciones sectoriales respectivas.
4.2. Jardines locales (VL) y anexos (VA).
Los jardines de los tipos VL y VA deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones adicionales:
4.2.1. Edificios.
a) Alineaciones: No se fijan.
b) Retranqueos: las edificaciones o instalaciones que se realicen deberán retranquearse como mínimo las distancias necesarias que exijan las determinaciones de los usos colindantes, contenidas en estas Normas y en la legislación vigente.
c) Edificabilidad: No será superior a las 0,04 m³ por metro cuadrado de la superficie del terreno de que se trate.
d) Superficie máxima construida y ocupable por otros usos: será del 1% de la superficie del terreno, pudiendo destinarse otro 1% de espacio abierto para usos distintos compatibles.
e) Altura máxima: se fija en cuatro metros.
f) Altura de piso: se fija en 2,70 metros para habitaciones vivideras.
4.2.2. Sendas de peatones.
a) Trazado: deberá corresponderse con el previsto en el Plan, en los casos en que así se determine.
b) Anchos: los que se determinan en las presentes Normas y, en su defecto, los que establezcan en su día los proyectos de urbanización y ajardinamiento, indicándose la anchura de 2 metros como mínimo deseable.
c) Escalones: se evitarán en lo posible y en todo caso no se admitirán en número inferior a dos y en altura de escalón inferior a 7 cm ni superior a 18 cm (con longitud de huella no menor a 35 cm), en todo caso se observarán las condiciones que determine en su día la Ordenanza de Supresión de Barreras Arquitectónicas.
d) Rampas: se recurrirá a ellas para evitar, en donde sea posible, la utilización de escalones. La pendiente de las rampas no será superior al 8%, ni inferior al 1% para permitir la evacuación de aguas pluviales. La alteración de estas determinaciones por causa fundamentada deberá ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento quien determinará las medidas correctoras oportunas.
e) Pasos de desnivel: se aconseja una altura mínima de techo en pasos inferiores de 2,25 m.
4.2.3. Condiciones de composición:
La composición de las zonas y espacios libres deberá diseñarse para garantizar la más adecuada integración paisajística con el entorno natural, así como para garantizar su función, filtrar vistas inadecuadas y fomentar la calidad de la escena urbana, condiciones que deberán ser justificadas en los oportunos proyectos.
Los cerramientos opacos de los espacios no deberán superar los 0,50 m, pudiéndose rebasar esta altura mediante la utilización de protecciones diáfanas de factura acorde con el entorno o setos vegetales.
Para el tratamiento vegetal se recurrirá, preferentemente, a las variedades locales, con especial atención al arbolado ornamental, plantas tapizantes y árboles y arbustos destinados a la formación de setos.
4.2.4. Condiciones de uso.
a) Alojamiento: queda prohibido el uso de alojamiento en las categorías VA y VL, en VU se permite vivienda para guardería.
b) Terciario.
b.1. Comercial: sólo pequeño kiosco de artículos para niños, plantas, tabacos, periódicos, etc., con un volumen máximo de 25 m³ en total.
b.2. Oficinas: pequeña oficina municipal únicamente vinculada al servicio propio del uso del parque, con un volumen máximo de 60 m³.
b.3. Socio-cultural:
En las categorías VA y VL se permite sólo para un kiosco biblioteca con un volumen máximo de 25 m³ en total.
En la categoría VU se autoriza el uso sociocultural, con las limitaciones establecidas en el apartado 4.1 anterior.
b.4. Deportivo: se admiten pistas deportivas al aire libre en las categorías VL y VU, con las limitaciones establecidas en el apartado 4.1. anterior.
b.5. Sanitario: se permite sólo en la categoría VU con carácter solamente, de puesto de socorro y con un volumen máximo de 100 m³.
c) Se permite así mismo en todas las categorías las instalaciones de servicios del parque o jardín, tales como almacenes de útiles de jardinería y limpieza, invernaderos y aseos.
d) Infraestructuras de transporte: se permite la realización de garages y aparcamientos subterráneos en la categoría VA, siempre que en su construcción no se altere el arbolado de porte existente y se realicen con su cubierta a metro y medio por debajo del nivel de rasante, alcanzándose este nivel con relleno de tierra, de tal manera que permita soportar plantaciones de arbolado y ajardinamientos. La preparación del parque o jardín y su plantación correrá de cuenta y cargo de los promotores de los estacionamientos.
e) Quedan prohibidos los restantes usos.
Artículo III.44. (E) - Limitaciones y determinaciones relativas al sistema fluvial.
1. El sistema fluvial queda sujeto a las medidas de protección que se establecen en el Título II de esta normativa para el suelo no urbanizable de especial protección de esta categoría.
2. Asimismo son de aplicación las determinaciones de: el Texto Refundido de la Ley de Aguas (R.D.L. 1/2001, de 20 de julio); el R.D. 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; el Decreto-ley 52/1962, de 29 de noviembre, sobre «Defensa contra las avenidas, inundaciones y siniestros catastróficos»; el Decreto 2743/85, de 27 de diciembre; Plan Hidrológico del Guadalquivir (R.D. 1664/98, de 24 de julio, y O.M. de 13.8.99), y demás disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del régimen de policía del sistema fluvial que corresponde a la Confederación Hidrográfica.
3. Los usos que se establezcan en espacios libres que ocupen zonas inundables deben de cumplir los siguientes requisitos: No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales en avenidas; no incrementen la superficie de zona inundable; no agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generen riesgos de perdidas de vidas humanas -no se permitirá su uso como zona de acampada-; no degraden la vegetación de ribera existente; permitan una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación; las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.
Artículo III.45. Condiciones de los cementerios y camposantos.
1. Condiciones de aprovechamiento e higiénicas: serán de aplicación las normas vigentes sobre la materia, con las siguientes especificaciones:
Ocupación máxima de parcela: no será superior al 60% de su superficie, espacio que se dedicará a enterramientos e instalaciones accesorias.
Espacios libres ajardinados y arbolados: se dedicará al menos un 20% de la superficie de parcela. El Ayuntamiento o la entidad gestora será responsable de su mantenimiento y conservación.
2. Condiciones de composición: las líneas de enterramientos deberán interrumpirse cada 20 tumbas, como máximo, con setos y arbolado formando pantalla, de igual manera se utilizarán ajardinamiento y pantallas vegetales para aislar, como máximo, 10 líneas de enterramiento consecutivas.
El cerramiento exterior de fábrica no superará el metro de altura, salvo en machones de estabilidad, pudiendo completarse la altura total con elementos diáfanos a los que deberá adosarse un seto continuo de arbustos o árboles de hoja perenne, preferentemente coníferas.
En el interior del cementerio el diseño (apoyándose en lo señalado en el primer párrafo de este apartado) deberá ser definido de forma que evite las visuales que traspasen ámbitos reducidos. Con la misma intención, se localizarán las instalaciones necesarias de forma que constituyan auténticas pantallas.
La composición general vendrá estructurada por la definición de ámbitos, con las capacidades máxima señaladas, donde pueda desarrollarse la función propia de este equipamiento con el máximo de intimidad y recogimiento.
Por último, se considerará especialmente la adecuación de este equipamiento al paisaje entorno mediante el ponderado tratamiento de masas, instalaciones, niveles, ajardinamiento y pantallas arbóreas.
3. El Ayuntamiento determinará en su caso la ubicación de nuevos cementerios dentro del término municipal de Aracena a ubicar en suelo no urbanizable común, en localización protegida de las vistas desde la población y contraria a la dirección de los vientos dominantes con respecto a esta. Las características geológicas del terreno garantizarán la no contaminación de los mantos acuíferos.
El alejamiento del lugar elegido para el nuevo cementerio con respecto de los suelos urbano o urbanizable será tal que dé cumplimiento a las determinaciones del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Sección 5.ª Infraestructuras de Comunicación y Transporte
Artículo III.46. Definición.
Comprende este uso las actividades vinculadas al transporte terrestre de viajeros y mercancías, así como las a ellas anexas, tales como depósitos, almacenes y oficinas.
Artículo III.47. Clasificación de las infraestructuras de comunicación y transporte.
1. Clasificación y representación en la planimetría: A los efectos de la aplicación de estas Normas se establecen las categorías siguientes:
TT: Transportes terrestres agrupados en la categoría 49 de la CNAE y las anexas a este tipo de transporte incluidas en la 52, y los garajes y servicios del automóvil. Dentro de estos últimos se distinguen las siguientes clases:
TTO: Aparcamientos y garajes integrados en edificación y espacios de uso predominante distinto (excepto los situados en la calzada).
TT1: Estaciones, aparcamientos, garajes y servicios del automóvil exentos, en localización de uso predominante propio, o bajo suelo público.
V: El sistema viario que garantiza la accesibilidad y movilidad, dentro del cual se distinguen las siguientes clases:
VG: Comprende las vías generales y de acceso.
De acuerdo con el Real Decreto 928/1977, de 11 de marzo (BOE núm. 108, de 6 de mayo de 1977), y con las determinaciones de este PGOU, se clasifica el viario comprendido en esta categoría en las siguientes categorías:
VGO: Vías estatales. Carreteras y autopistas libres o de peaje.
VG1: Vías de penetración o tramos de las mismas que constituyen carreteras o autopistas de acceso a la ciudad.
VG2: Cinturones de circunvalación exterior o límites o tramos de los mismos que conectan carreteras o autopistas no urbanas a cargo del Estado.
VG3: Cinturones de circunvalación interior o vías transversales del mismo carácter o parte de los mismos que conectan carreteras o autopistas no urbanas.
VG4: Vías internas de estructura.
VG5: Viario secundario y de acceso.
VP: Comprende las vías pecuarias. De acuerdo con el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias y las determinaciones de este PGOU, se incluyen dentro de esta categorías las vías pecuarias existentes que discurren por el término municipal.
2. Representación de las infraestructuras de comunicación y transporte en la planimetría.
De las categorías anteriores sólo se recogen en la cartografía del PGOU las siguientes:
SIGLA DESCRIPCIÓN
TT1A: Aparcamientos, garajes y servicio del automóvil, excepto los aparcamientos de superficie que están incluidos en la calzada del viario.
TT1B: Estaciones de servicio.
TT1C: Áreas de apoyo al transporte.
VP: Vías pecuarias.
Las infraestructuras de tipo V, por su extensión, no llevan grafiadas las siglas.
Artículo III.48. Condiciones de localización, funcionamiento y aprovechamiento.
1. Condiciones reguladoras del sistema de transporte terrestre.
1.a. Condiciones generales.
El Ayuntamiento, de juzgarlo necesario podrá redactar un Plan Especial de Ordenación del Tráfico y de Potenciación del Transporte Colectivo del municipio de Aracena (PETT) que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76-2.a R.P., tendrá por objeto la consecución de los fines expresados en su denominación.
El Plan Especial (PETT) comprenderá los siguientes contenidos:
a) Un estudio de ordenación del tráfico, que contemple todos los aspectos referentes a la misma: Calzadas de circulación, direcciones únicas, intersecciones, ordenación de las mismas, semaforización, compatibilidad con peatones, transporte público y ciclistas, etc.; señalización viaria tanto horizontal como vertical, con el fin de recoger las actuaciones y propuestas formuladas en la Memoria y planos del presente Plan.
El estudio de ordenación del tráfico incluirá un programa de actuaciones y de inversiones y preverá su seguimiento por medio de una Comisión dentro del Ayuntamiento, que se responsabilizará de la revisión contínua de las actuaciones y de programa.
b) Un estudio de potenciación del transporte colectivo adoptando como bases de partida las propuestas de las P.G.O.U. recogidas en la Memoria y planos.
El estudio de potenciación del transporte colectivo incluirá un programa de actuaciones y de inversiones y preverá su seguimiento por medio de una Comisión dentro del Ayuntamiento, que podrá coincidir con la que se responsabilice del seguimiento del estudio de ordenación del tráfico, la cual llevará a cabo la revisión continua de las actuaciones y programa.
Se establecen como condiciones generales del sistema de transporte terrestre las siguientes:
1. Las contenidas en la Ley de Carreteras y sus disposiciones complementarias y reglamentarias; así como las contenidas en el Reglamento de Vías Pecuarias.
2. Las vías generales y de acceso y las pecuarias deberán ajustarse a las determinaciones de trazado y dimensiones que se establecen en la memoria de este PGOU. Igualmente deberán ajustarse a las determinaciones de las normas sobre Contenido de los Proyectos de Urbanización. Además, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
2.1. Régimen de las vías públicas y de su entorno.
a) En el proyecto, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras (autopistas, autovías y carreteras) se observará lo dispuesto en la legislación de carreteras y las normas vigentes de proyecto y construcción de las mismas.
b) No tendrán la consideración de carreteras:
b.1. Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
b.2. Los caminos de servicio de las carreteras o autopistas aunque su titularidad corresponda al Estado, sus Entidades autónomas, las Entidades Locales y demás personas de Derecho público, y
b.3. Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
c) Las travesías y la red arterial de la población se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación de carreteras salvo en los tramos en donde el PGOU establezcan alineaciones.
d) Las condiciones que regulan el entorno de las vías, cuando éstas queden sometidas a la Ley 25/1988 y a la Ley 8/2001 se rigen por lo que éstas disponen sobre limitaciones de la propiedad, y al entorno de las demás clases de vía públicas se aplicarán, en su caso, las correspondientes disposiciones urbanísticas o especiales.
e) Por razones urbanísticas, los Planes Parciales situarán las líneas de edificación sin perjuicio de las servidumbres previstas en la Ley de Carreteras, a distancias iguales o mayores de las establecidas en este PGOU como límites que definen la red general básica y las zonas de servidumbres y protección.
f) Cuando las vías discurran por suelo no urbanizable se estará a los dispuesto en las vigentes Leyes de Carreteras y de Autopistas.
2.2. Áreas suplementarias de protección de cruces.
a) En los cruces entre dos vías de la red básica situados en suelo urbanizable o no urbanizable, la edificación de nueva planta no podrá invadir el área suplementaria de protección de cruces definida en cada esquina por los bordes de las calzadas de circulación de las vías, o los límites de las zonas de servidumbre y protección cuando existan, y por la cuerda que una los puntos de tangencia de una circunferencia de diez metros (10) de radio. No obstante, cuando una de las vías tenga una anchura inferior a doce metros (12), el radio de la circunferencia podrá reducirse a ocho metros (8).
b) En los Planes Parciales o Especiales o, en su caso, en los Estudios de Detalle referidos a suelo urbano, se precisará la forma de los chaflanes. Salvo razones justificadas, los chaflanes tendrán una longitud mínima de 8 m y los ángulos con las alineaciones de fachadas serán similares.
2.3. Precisión de la determinación de vías del Plan.
a) Las líneas que delimitan la red viaria básica en los planos de ordenación de este Plan indican el orden de magnitud y disposición del suelo reservado para ésta. Dentro de estas indicaciones el Plan Parcial o Especial en su caso, señalará las alineaciones y rasantes y precisará la ordenación de cada una de las vías en lo referente a la distribución de calzadas para vehículos, aparcamientos, aceras y paseos para peatones, elementos de arbolado, superficies de jardinería con fines de separación, protección y ornamentación y elementos análogos. Los Planes Parciales o especiales no podrán disminuir, en ningún caso, las superficies de la red viaria básica establecidas por el PGOU, siendo su función señalar la localización exacta de aquellas líneas con la fijación de las alineaciones en planos a escala 1.1000, como mínimo. En suelo urbano, deberán realizarse también estas precisiones a través, en su caso, de Estudios de Detalle, con las mismas limitaciones anteriores. Esta definición, y precisión sobre el terreno, de la localización del vial no representará en ningún caso una disminución de sus niveles de servicio por distorsión de la traza, modificación de los radios mínimos de curvatura, de las pendientes máximas de la visibilidad en los encuentros o de la capacidad de la vía.
b) Las trazas de los intercambios e intersecciones de vías no vinculan en punto a la forma concreta de los enlaces, cuya alineaciones y rasantes se fijarán en los respectivos Planes Especiales y Proyectos de urbanización. En dichos Planes y Proyectos se estudiarán obligatoriamente las distintas posibilidades de ampliación en función de hipótesis probables de reserva de suelo, debiendo garantizarse dichas ampliaciones, aunque el proyecto a realizar se desarrolle ocupando menor superficie.
2.4. Intervención en la edificación.
a) Las construcciones, instalaciones y edificaciones en zona adyacente a las vías integrantes del sistema viario, están sujetas en todo caso y sin perjuicio de otras intervenciones, a la licencia municipal.
b) El procedimiento de otorgamiento de licencias será el previsto en la presente normativa.
La Administración municipal recabará de los órganos competentes de Obras Públicas el preceptivo informe.
2.5. Disciplina urbanística de la publicidad.
a) La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública está sometida a previa licencia municipal. Se respetarán, en todo caso, las limitaciones establecidas en la legislación vigente en materia de tráfico y circulación, además, las contenidas en el Código de la Circulación en este Plan, así como en la Ordenanza Municipal de Circulación vigente en su apartado correspondiente a publicidad exterior.
b) La intervención, en este área del urbanismo, y para el caso de publicidad en los tramos de carreteras que atraviesan los núcleos urbanos se ejercerá a través del procedimiento regulado Ley de Carreteras. En los restantes supuestos de publicidad referido al sistema viario, la intervención municipal se ajustará a lo previsto en la Reglamentación de Funcionamiento de las Corporaciones Locales. Se recabará, en todo caso, informe de la Administración supramunicipal competente. El informe favorable o el otorgamiento de autorizaciones de los órganos supramunicipales con competencia en la materia no prejuzga el ejercicio de la competencia municipal por razones urbanísticas. En todo caso se atenderá al riesgo de distracciones en la conducción para adoptar determinaciones restrictivas al efecto.
c) No se permitirá la colocación de carteles y otros medios de publicidad o propaganda que por su ubicación o características limiten la contemplación del paisaje o alteren su armonía, o interfieran en el campo visual de contemplación del Conjunto Histórico o de elementos catalogados para su protección.
d) El Alcalde, en virtud de decisión corporativa municipal, y la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanísmo, podrán ordenar la retirada de carteles u otros medios de publicidad o propaganda que perjudiquen la contemplación del paisaje o los valores histórico-artísticos o alteren su armonía. Cuando la colocación de estos medios de publicidad contara con licencia municipal, sólo podrá ordenarse su retirada, una vez revocada la licencia municipal. La revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren, constituidos por el coste del medio de publicidad y su instalación y gastos inherentes a la misma, reducida la cantidad correspondiente a la amortización.
3. En la localización y funcionamiento de los garajes y locales de servicio del automóvil se estará a lo dispuesto en las siguientes determinaciones:
3.1. El Ayuntamiento, por propia iniciativa o a propuesta de un número suficiente de vecinos interesados, promoverá la realización de garajes -aparcamientos bajo suelo público en aquellas zonas definidas o no en el PGOU que actualmente tienen fuerte déficit de los mismos.
El Ayuntamiento definirá el número de plazas a construir y la localización de accesos a las vías públicas de acuerdo con las normas que más adelante se indican.
3.2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera. El hecho de denegar la instalación de garaje -aparcamiento, si fuese obligatoria, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuados.
3.3. Queda prohibido realizar aparcamientos-garaje individualizados en todo el frente de la planta baja con acceso directo de cada uno a la calzada, a través de la acera, inutilizando ésta con vados continuos. En el caso de realizar aparcamientos-garajes en la planta baja, la entrada y salida será única o a lo sumo doble, en función de la superficie total según se especifica más adelante. La solución que aquí se prohibe podrá ser tolerada en las calles de acceso a agrupaciones de vivienda unifamiliar o ámbitos de Estudios de Detalle, cuando esas calles sean traseras con respecto al edificio donde se construyan los aparcamientos.
3.4. Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil dispondrán de un espacio de acceso de tres metros de ancho y cinco metros de fondo, como mínimo, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.
3.5 Los garajes-aparcamiento integrados en la edificación con otros usos predominantes o en edificio exclusivo correspondientes a las categorías TT0 y TT1 deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Los garajes-aparcamientos de menos de 600 metros cuadrados tendrán un único acceso de tres metros como mínimo de ancho. En los de más de 600 metros cuadrados, el ancho mínimo del acceso será de 3, 3,5 o 4 metros, según den a calles de más de 15 metros, comprendidas entre 10 y 15 o menores de 10 metros, respectivamente, todo ello sin perjuicio de la normativa del Plan Especial del Conjunto Histórico en su ámbito.
b) Los garajes-aparcamientos podrán utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio, o bien podrán estar comunicados con el mismo para el paso de personas de uno a otro, ajustándose en ambos casos a la normativa legal vigente en materia de seguridad y protección especialmente ante el riesgo de incendios. Los accesos de estos garajes de menos de 600 m cuadrados podrán servir, para dar entrada a locales con usos autorizados, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso sea superior a cuatro metros, y en los de menos de 200 metros cuadrados sea superior este acceso a tres metros.
c) Los garajes-aparcamientos de 600 a 2.000 metros cuadrados podrán disponer de un sólo acceso para vehículos, pero contarán con otro distanciado de aquél, dotado de vestíbulo-estanco, con dobles puertas, resistentes al fuego, y con resorte de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personas.
El ancho mínimo de este último acceso será de un metro. Todo ello sin perjuicio de la normativa legal vigente de aplicación general al uso.
c) En los garajes-aparcamientos de más de 2.000 a 6.000 metros cuadrados, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres metros y deberán tener además una salida directa de ataque y salvamento. En los superiores a 6.000 metros cuadrados deberán existir accesos a dos calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas. estos últimos dispondrán de un acceso para peatones. Todo ello sin perjuicio de la normativa legal vigente de aplicación general al uso.
d) Las rampas rectas no sobrepasarán la pendientes del 16 por 100 y las rampas en curva del 12%, medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres metros, con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de curvatura, medida también en el eje, será superior a seis metros.
e) En los situados en edificio exclusivo podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema se instalará uno por cada 20 plazas o fracción. El espacio de espera horizontal tendrá un fondo mínimo de 10 metros y su ancho no será inferior a seis metros.
f) Los accesos desde la vía pública, siempre que correspondan a aparcamientos de menos de 2.000 m² serán únicos para cada edificio o parcela. Por encima de esa superficie se deberá intentar que el acceso de entrada sea colindante al de salida y en todo caso no se podrán hacer más de dos accesos (el de entrada y el de salida) por la finca o parcela.
g) La localización del acceso a calle deberá ser objeto de consulta previa al Ayuntamiento, cuyos Servicios Técnicos procurarán concentrar accesos con los ya existentes y separados convenientemente. El Ayuntamiento se reserva el derecho a la concesión de la correspondiente licencia de vado si n o se ha cumplido este requisito.
3.6. Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,20 por 5,00 metros. Sin embargo, el número de coches en el interior de los garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 25 metros cuadrados por coche. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura. El ancho y radio de giro del viario interior responderá como mínimo a lo establecido en el art. III-4,15-g de estas ordenanzas
3.7. En garaje-aparcamientos se admite una altura libre mínima de dos metros en cualquier punto.
3.8. La ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, de acuerdo con las normas vigentes.
3.9. Sólo se permitirá, en los garajes-aparcamientos de las categorías TT0 y TT1, la estancia de vehículos y el lavado y engrase, con exclusión de cualquier otra actividad.
3.10. El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados, resistentes al fuego, y con aislamiento de vibraciones y acústico de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, sin huecos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos.
3.11. Podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros y otros usos similares autorizados del inmueble, cuando éstos tengan acceso propio independiente del garaje y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas espectáculos, los cuales estarán totalmente aislados, no permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble.
3.12. Los vados de acceso a las vías públicas cumplirán las normas contenidas en la Ordenanza Municipal vigente en este apartado.
1.b. Condiciones específicas.
b.1. Categoría TTO:
Las condiciones de localización, funcionamiento y aprovechamiento de aparcamientos y garajes integrados en edificación o espacio de uso predominante distinto serán las prescritas con carácter general en el anterior apartado 3.a.., y las que se establecen en estas normas para el uso predominante de la edificación o espacio de acogida.
b.2. Condiciones de los talleres del automóvil. TT1.
Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las normas relativas al uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
a) No causarán molestias a los vecinos y viandantes por emisión de nudos, vibraciones, gases, olores u otros contenidos.
b) Dispondrán, dentro del local, de una plaza de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de taller.
c) En los locales de servicio de lavado y engrase que formen parte de edificios de viviendas, la potencia instalada no excederá de 25 Cv. En los restantes, no excederá de 60 CV, y en edificios exclusivos para uso del automóvil no existirá limitación. Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 3 CV de potencia instalada, con un mínimo de una plaza por cada 100 metros cuadrados de local.
b.3. Condiciones de las estaciones de servicio.
Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las normas relativas al uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
a) Dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor.
b) Los talleres del automóvil anexos no podrán tener una superficie de más de 200 metros cuadrados y dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de taller. Si se establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones señaladas en el apartado c de las condiciones de los talleres del automóvil.
b.4. Condiciones de las áreas de apoyo y estaciones de transporte por carretera.
Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores en las normas relativas al uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
a) Deberán contar con accesos de entrada y salida controladas y resueltos de forma que garanticen la ausencia de interferencias con el tráfico del viario en el que se apoyen.
b) Cumplirán las determinaciones de aplicación contenidas en las normas sobre contenido de los Proyectos de Urbanización.
c) En el diseño interior de las plazas de estacionamiento de vehículos se deberán incluir plantaciones de tal manera que, sin mermar su funcionalidad, garanticen una adecuada integración estética de las instalaciones entre si y con el entorno; evitando la producción de grandes superficies asfaltadas continuas en longitudes de más de 3 anchos de plaza de aparcamiento.
d) Las instalaciones y edificaciones no superarán las tres plantas o los 10,5 m de altura.
e) La ocupación de parcela por edificaciones auxiliares no superará el 20%. No se computará en este porcentaje el suelo ocupado por estacionamientos cubiertos.
f) Los recintos destinados a estos usos deberán vallarse con cerramientos diáfanos, debiendo adosarse a ellos plantaciones en todo su perímetro.
g) En estas áreas se prohíbe expresamente el comercio minorista, limitándose el alojamiento a una vivienda para vigilante.
h) Las limitaciones adicionales relativas a la incidencia medioambiental de esta actividad, serán las correspondientes a las derivadas de la presencia en proximidad de usos cuyas exigencias deberán ser respetadas y garantizadas por los proyectos correspondientes.Sección 6.ª Uso agropecuario y minero
Artículo III.49. Definición.
Es el propio de las actividades de explotación de recursos agrícolas (en especial, de huertas y cultivos intensivos), forestales, ganaderos y minerales.
Artículo III.50. Clasificación y representación en la planimetría.
Dentro de este uso se distinguen las categorías siguientes:
AP) Corresponde al uso agropecuario e incluye las actividades de la Sección A de la CNAE 2009, contemplándose las siguientes situaciones:
VHU. Pequeñas superficies destinadas a huertas y cultivos intensivos en localización urbana o periurbana de titularidad privada.
AP2. Feriales y mercados de ganado y polígono ganaderos.
AP3. Las restantes explotaciones agropecuarias o forestales de cualquier tamaño e intensidad de uso.
AM) Corresponde a las actividades extractivas, entre las que se encuentran las incluidas en Sección B de la CNAE 2009.
La representación en la planimetría de las situaciones anteriores es la siguiente:
SIGLA DESCRIPCIÓN
VHU Huertos urbanos y viveros.
AP2 Mercados de ganado y polígonos ganaderos.
AP3 Agropecuario - forestal general.
AM Actividades extractivas.
Artículo III.51. Condiciones de localización y funcionamiento.
Las actividades en las situaciones AP3 y AM son las propias del suelo no urbanizable y, por tanto, les son de aplicación las determinaciones establecidas para éste en estas Normas Urbanísticas.
La situación VHU es una categoría singular, pues corresponde a situaciones residuales dentro del tejido urbano que, por sus características propias o por su vinculación a usos inmediatos, deben ser protegidas para garantizar su continuidad. Por ello, su uso actual se establece como exclusivo y excluyente de todos los restantes usos potenciales, a excepción de su integración en el sistema de espacios libres de uso público.
Las actividades deberán ajustarse, en la situación AP2, a las disposiciones legales vigentes de las Administraciones u Organismos públicos reguladores de las mismas.
Artículo III.52. Condiciones de aprovechamiento y composición.
1. Partiendo de la deseabilidad de la conservación del uso actual, se prohíbe en la situación VHU la edificación, con excepción de invernaderos y dependencias vinculadas a la administración y servicio del uso implantado (dependencias que no podrán tener una superficie construida superior a los 200 m² desarrollados en edificación con altura no superior a 2 plantas).
2. Desde el punto de vista compositivo, las instalaciones o edificaciones temporales (invernaderos, etc.) y las permanentes deberán diseñarse de forma que se garantice su integración en el entorno, ajustándose en su composición, utilización de materiales, colores y texturas a las determinaciones del Anexo de esta Normativa denominado ordenanza de intervención genérica, sin perjuicio de la resolución de las demandas tecnológicas vinculadas al uso.
3. Las condiciones de aprovechamiento y composición aplicables en la situación AP2 serán las correspondientes a la categoría IB del uso industrial con la exigencia de una planta de aparcamiento por cada 30 m² de suelo destinado a calle de circulación peatonal.
CAPÍTULO III
Situaciones de ruina y fuera de ordenación: Conservación y Catálogo de Edificios
Sección 1.ª Estado ruinoso de las edificaciones
Artículo III.53. Disposición general.
La declaración de situación legal de ruina urbanística de los edificios procederá en los supuestos contemplados en el art. 157.1 LOUA.
Artículo III.54. Competencia de la declaración de ruina.
Corresponde al municipio la declaración de la situación legal de ruina urbanística el cual deberá proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 157.2. LOUA.
Artículo III.55. Contenido de la declaración de ruina.
La declaración de la situación legal de ruina incorporará las previsiones que establecen los apartados A y B del art. 157-3 LOUA.
Artículo III.56. Depreciación de edificios sujetos a conservación o protección.
1. Para los elementos unitarios integrados en el ámbito de este PGOU los supuestos de ruina se regirán por las determinaciones contenidas en estas Normas y en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
2. Los bienes inmuebles catalogados en este PGOU no podrán ser declarados en estado ruinoso, ni en su totalidad, ni en ninguna de sus partes, sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la Administración competente que en el caso de los Bienes de Interés Cultural sólo la concederá en los términos que establece el art. 24.2.LPHE.
3. Si existiese la urgencia o peligro inminente a la que se refiere el art. 159. LOUA, el Ayuntamiento ordenará, de manera inmediata, las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse en inmuebles protegidos, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán la autorización del Ayuntamiento y en el caso de los Bienes de Interés Cultural la de la Administración competente, debiéndose prever además, si procede, la reposición de los elementos retirados.
Artículo III.57. Eliminación del estado físico de ruina por el municipio y Registro Municipal de Solares.
En relación con estos supuestos se estará a lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 157 LOUA.
Artículo III.58. Ordenes de ejecución y obras de conservación y mejora.
Para la reparación, conservación y mejora de los edificios y para la restitución de su estado originario se estará a lo dispuesto en el art. 158 LOUA.
Artículo III.59. Ruina inminente.
En los supuestos de urgencia y peligro contemplados en el artículo 159- LOUA el Ayuntamiento o el Alcalde acordará el desalojo de los ocupantes y ordenará las medidas pertinentes a la seguridad de los bienes y de las personas, sin perjuicio de la tramitación del expediente en el que será preceptivo el informe de los técnicos de los Servicios Municipales correspondientes.
Artículo III.60. Responsabilidad de los propietarios.
La declaración administrativa de ruina o la adopción de otras medidas administrativas de urgencia por la Administración, no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en el cumplimiento de los deberes de conservación que les correspondan.
Artículo III.61. Inspección periódica de construcciones y edificaciones.
Con el fin de garantizar la adecuación del parque de edificios y construcciones del municipio, el ayuntamiento procederá en los términos previstos en el art. 156 LOUA.
Artículo III.62. Censo de edificios.
El Ayuntamiento, de acuerdo con la incidencia cuantitativa en el total de la edificación de los expedientes de ruina deberá evaluar la procedencia de la elaboración de un censo de los edificios del municipio de Aracena a efectos de conocer pormenorizadamente su estado de conservación. Dicha evaluación deberá realizarse coincidiendo con el primer informe bianual sobre el desarrollo del PGOU que se determina en la Normativa Urbanística.
Sección 2.ª Edificios fuera de ordenación
Artículo III.63. Naturaleza y alcance del concepto de «fuera de ordenación».
1. El concepto de fuera de ordenación incluye: los edificios o elementos que se califican como discordantes bien en los planos de ordenación o en el catálogo del Plan Especial del Conjunto Histórico (PECH), los cuales deberán ser objeto de las medidas de integración que se determinan en dicho Plan en los términos que se establecen en el apartado 2.º de este artículo; incluye asimismo las alturas o volúmenes que sean causa de la calificación de discordante (por éste PGOU, y/o por el PECH) y no puedan ser integradas; los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan, que resulten disconformes con el mismo de forma unívoca e irreductible podrán calificarse como fuera de ordenación; los edificios o elementos fuera de ordenación, lo serán en los términos previstos en el artículo 34.b de la LOUA.
2. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, caso de hallarse habitado.
3. En casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales o circunstanciales de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años a contar desde la fecha en que se pretendiese realizarlas.
4. Tendrán la consideración de bienes en situación sustantiva o material de «fuera de ordenación» aquellas parcelas, edificios o instalaciones no catalogados que expresamente estén conceptuados en el Plan como «elemento fuera de ordenación», por hallarse actualmente con una calificación o uso global del suelo contrario al señalado en el Plan, con alineaciones, altura o volumen mayores que los máximos señalados en concreto. En ellos será de aplicación el número 2 anterior. En todo caso, quedan expresamente fuera de ordenación los edificios o parte de ellos que ocupen el suelo calificado como espacios libres de uso público o viales, no estén contemplados en la ordenación ejercida por el planeamiento de aplicación.
5. Las edificaciones no catalogadas, habitadas y en buen uso que estuviesen en la circunstancia prevista en el número anterior, se considerarán, por razones sociales y económicas, en situación excepcional, a que se refiere el núm. 3 precedente. Las asimismo no catalogadas que se hallaren en estado ruinoso o deshabitadas o incurriesen por fuerza mayor en dicho estado, no serán subsumibles en la excepción anterior, siéndoles aplicables el número 2 de este mismo artículo.
6. Aquellos edificios o instalaciones que, aún contando con alineación, volúmenes o alturas contrarios a los señalados en este Plan, no se encuentren conceptuados expresamente como elemento fuera de ordenación no quedarán sujetos a las limitaciones determinadas en este art. debiendo ajustarse a las determinaciones de este Plan en el momento de su sustitución. En ellos no se permitirá, sin embargo el cambio de las alturas o volúmenes existentes en el momento de la aprobación de este Plan hasta tanto no se haya efectuado su adaptación total a las nuevas determinaciones, debiendo aplicarse el régimen de tolerancias que se señalan en el artículo III.72.
7. Tendrán la consideración bienes en situación meramente adjetiva de «fuera de ordenación», las partes o elementos impropios de las edificaciones que fueran disconformes con las condiciones genéricas del Plan en el orden estético, higiénico o de seguridad, así como de los usos pormenorizados o porque alguno de sus elementos añadidos (marquesina, celosías, materiales, colores, publicidad, decoraciones, banderines, etc.) sean contrarios a dichas condiciones. En ellos podrán imponerse las alteraciones oportunas, obras de adaptación, restauración, supresión o sustitución de los elementos disconformes, para que el edificio recupere o adquiera las condiciones suficientes de adecuación al ambiente y a su grado de protección exigibles en razón a las presentes Ordenanzas, bien como condición impuesta al tiempo de otorgamiento de licencia para cualquier obra que se pretenda, bien a través de las pertinentes órdenes de ejecución que actualicen los deberes de conservación y reforma que incumben a los propietarios, conforme a las determinaciones de estas Normas.
8. Aquellos usos y actividades clasificadas, así como los ubicados en bienes que este Plan califique expresamente para su destino a un uso dotacional o público, quedarán fuera de ordenación.
9. En los inmuebles en situación material o sustantiva de fuera de ordenación no se permitirá el cambio de los usos existentes en el momento de la aprobación del Plan.
10. En general, los inmuebles en situación material o sustantiva de fuera de ordenación, conforme a los números 1 y 4 anteriores, se considerarán «edificaciones inadecuadas»
Artículo III.64. Tolerancias generales para preservación del patrimonio urbano.
1. Todos los edificios, terrenos, instalaciones o elementos actualmente existentes erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan, que no estuviesen en las circunstancias de los números 4 y 8 del artículo precedente, quedan expresamente en situación de conformidad con las determinaciones del mismo, incluso a pesar de que no reúnan todas las condiciones relativas a aprovechamiento, edificación, higiene o seguridad de las obras de nueva planta impuestas por las presentes Ordenanzas. Solamente serán aplicables plenamente dichas condiciones cuando el edificio se declare en ruina o hubiera de demolerse o reestructurarse y para la reedificación del solar resultante.
2. En consecuencia, a las edificaciones a que se refiere el número anterior:
a) No les será aplicable el régimen de la Venta Forzosa regulada en los arts. 36. y 37. TRLS.
b) No podrán ser conceptuados «construcciones insuficientes», a efectos fiscales.
c) No podrá considerarse que reúnen circunstancias urbanísticas suficientes para su declaración en estado ruinoso y que demanden la demolición del inmueble, a los efectos del artículo 157.-LOUA.
3. Las edificaciones existentes, no subsumibles en los supuestos del número 4 del artículo anterior que tuviesen una edificabilidad actual superior o inferior al aprovechamiento real establecido por este Plan, no quedarán en situación de «fuera de ordenación».
4. La aplicación del aprovechamiento real fijado y, en su caso, de las alturas máximas autorizadas, procederá cuando se declare el inmueble en ruina efectiva o cuando se pretenda hacer en él ampliaciones o reestructuraciones, tal como éstas se definen en estas Normas.
5. Los usos existentes se podrán sustituir conforme al régimen de compatibilidad entre usos establecido en estas Normas, sin perjuicio de las limitaciones en orden a la conservación de usos concretos previstos en el presente Plan y con exclusión de los referidos en los casos de los números 8 y 9 del artículo anterior.
6. En aplicación de las tolerancias generales previstas en la LOUA, aquellas industrias disconformes con la ordenación en razón exclusivamente de su volumen o alturas, podrán proseguir su normal desenvolvimiento, realizando incluso renovaciones y ampliaciones, siempre que no esté prevista su clausura en el plazo de quince años y que se mantenga el mismo uso existente a la entrada en vigor del presente Plan.
7. La situación de edificios o construcciones subsumibles en las excepciones y tolerancias previstas en el presente artículo, no constituirá fundamento para la aplicación de la causa segunda de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de viviendas o locales, ni otorgará por sí misma el derecho de solicitar la demolición a que se refiere la LAU. En todo caso se estará a lo dispuesto en el art. 137.5. L.S. y en la Disposición Adicional 4.ª L.S.
8. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan o edificios o industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente estas calificaciones en el correspondiente título de enajenación; en general para la enajenación de terrenos se estará a lo dispuesto en el artículo 177-LOUA.
9. Las excepciones y tolerancias previstas en este artículo no se considerarán «reservas de dispensación» en la obligatoriedad y ejecutoriedad del Plan, por estar objetivamente previstas de modo general para la preservación del patrimonio urbano edificado, sin perjuicio de que, cuando fuese inevitable la declaración del estado ruinoso de las construcciones, la nueva edificación prevista se haga en plena conformidad con las determinaciones de este Plan.
Sección 3.ª Deber de conservación de la edificación
Artículo III.65. Obligaciones de los propietarios.
De acuerdo con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo V LOUA, los propietarios de las edificaciones deberán conservarlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, sin perjuicio de lo dispuesto la Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo quedarán sujetos al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos y sobre rehabilitación urbana.
Artículo III.66. Vigilancia y control de deber de conservar.
1. La vigilancia y control del deber de conservar las edificaciones corresponde al Ayuntamiento que ordenará, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de la edificación a las que se refiere el artículo anterior.
2. El Ayuntamiento resolverá los expedientes incoados como consecuencia de denuncias o informes sobre deficiencias de las construcciones. El procedimiento para exigir el deber de conservar deberá incluir un informe sobre el estado de la edificación redactado por los Servicios Técnicos Municipales, en el que se pongan de manifiesto los daños apreciables en la edificación y las causas de los mismos, las obras necesarias a realizar para subsanarlos, así como los plazos de comienzo y ejecución de las obras y su carácter urgente, en su caso. Salvo en el supuesto de urgencia, deberá otorgarse audiencia previa, por término de diez días, al propietario interesado. El correspondiente Decreto municipal deberá ser motivado, otorgar un plazo suficiente para la ejecución de las obras, salvo urgencia inmediata, y notificarse en debida forma. Agotados los plazos establecidos para llevar a efecto la resolución correspondiente y en caso de incumplimiento, el Ayuntamiento decretará la ejecución subsidiaria, procediendo además a la incoación del expediente sancionador por infracción urbanística en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Ley del Suelo.
3. Si el estado de conservación de una edificación fuese tal que existiera peligro inminente, para las personas o los bienes la Alcaldía-Presidencia ordenará sin dilación a la propiedad la ejecución de las medidas necesarias, procediendo, en caso de incumplimiento, la ejecución subsidiaria de los mismos. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo V LOUA
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 y 158.-LOUA el Ayuntamiento, podrá ordenar, por motivos de integración en el entorno, la ejecución de obras de conservación y de reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, estén o no previstas en las presentes PGOU. Las Obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se mantuvieran dentro de los límites del deber de conservación que les corresponde y con cargo a fondos de la entidad que las ordene cuando los rebasen para obtener mejoras de interés general.
Artículo III.67. Deber de conservación de los edificios catalogados.
En relación con el deber de conservación de los edificios catalogados, se estará a lo determinado en el Anexo VI. Normas específicas de protección del patrimonio y en su caso en el Plan Especial del Conjunto Histórico.
TÍTULO IV
DESARROLLO DEL PGOU
CAPÍTULO I
Aspectos de carácter general
Artículo IV.1. Adecuación del desarrollo al PGOU y precisión de límites.
1. Los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales deberán integrarse dentro de las previsiones del PGOU.
2. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del PGOU En especial, no podrán introducir alteraciones que supongan mayor edificabilidad, mayor aprovechamiento privado del suelo o merma de los espacios destinados a los sistemas en su ámbito de planeamiento.
3. Cualquier alteración parcial de las PGOU, que no sea de las contempladas en la Ley para los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle, deberá tramitarse como Modificación del PGOU.
4. Los nuevos desarrollos contarán con saneamiento separativo canalizado a través del sistema municipal de alcantarillado garantizando no afectar a las aguas subterráneas, a las superficiales o al suelo. Cualquier actividad que produzca vertidos de aguas residuales urbanas o industriales deberá contar con la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente y cumplir la legislación vigente en materia de vertidos.
5. En los suelos industriales, preferentemente los polígonos colindantes a otros usos deberán reservarse áreas de espacios libres que los delimiten, así como accesos independientes, con el fin de evitar molestias a la población
6. Los límites de los ámbitos podrán ser objeto de precisión en los respectivos instrumentos de desarrollo conforme a los siguientes criterios:
a) Responderán a ajustes debidos: 1) a las alineaciones o líneas de edificación vigentes; 2) a las características topográficas del terreno; 3) a los límites de la propiedad rústica o urbana; y 4) a la existencia de arbolado u otros elementos de interés.
b) No representarán distorsiones en su forma ni aumentos o disminuciones de más de un diez por ciento (10%) en relación con las superficies delimitadas en planos a escala 1:4.000 o mayor de este PGOU, ni de más de un 2% con respecto a las delimitaciones en los planos a escala 1:1.000.
Toda otra modificación de los límites previstos por el PGOU para el planeamiento de desarrollo deberá quedar justificada en base a los objetivos asignados por el PGOU al planeamiento que lo desarrolle.
7. El Ayuntamiento llevará a cabo un programa de Vigilancia y Control Ambiental de las actuaciones de desarrollo del PGOU y de las obras en su ejecución. El Programa de Vigilancia y Control Ambiental tiene como finalidad el seguimiento ambiental del desarrollo y ejecución de las determinaciones urbanísticas. El Ayuntamiento debe vigilar para que se cumplan los objetivos del Programa, que debe contener, entre otros, los siguientes aspectos:
- Comprobación de que las actuaciones contendrán, en la fase de proyecto, todas aquellas medidas ambientales, ya sean protectoras o correctoras, que se definen en el Estudio de Impacto Ambiental y en el Informe de Valoración Ambiental. Dichas medidas aparecerán debidamente presupuestadas y programadas.
- Controlar que la eficacia de las medidas ambientales es la esperada y se ajusta a los umbrales establecidos. En caso contrario, y cuando los objetivos ambientales no sean previsiblemente alcanzables, el Ayuntamiento lo comunicará a la Delegación Provincial de Medio Ambiente.
- Vigilar para que en las zonas de actuación no se lleven a cabo acciones, que estando obligadas a ello, no adopten las oportunas medidas ambientales.
- Las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento deberán hacer mención expresa de las condiciones de las obras y actuaciones complementarias de ellas, como puedan ser instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, formas de utilizar los materiales de las obras, red de drenaje, accesos, carreteras utilizadas por la maquinaria pesada, etc. Todo ello de forma que tanto la programación de las obras como la ejecución de las mismas garantice las mínimas molestias para la población.
- El Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial de Medio Ambiente todas aquellas actividades que han obtenido licencia municipal y han sido sometidas al procedimiento de Calificación Ambiental, (tal y como figura en el art. 17 del Reglamento de Calificación Ambiental).
Además, durante la ejecución de las distintas actuaciones urbanísticas previstas se considerarán las siguientes medidas:
- Si se originaran procesos erosivos como consecuencia de los movimientos de tierras a efectuar, el responsable de las obras valorará su incidencia, comunicando a la Delegación de Medio Ambiente las medidas que se adoptarán caso de ser necesarias.
- Se efectuará un control del destino de los residuos generados, en consonancia con lo establecido en los distintos condicionantes establecidos en el presente Informe de Valoración Ambiental.
- Se vigilará la presencia de partículas sólidas sobre la vegetación afectada durante la realización de las obras derivadas de la ejecución del planeamiento, así como las posibles afecciones de éstas a la población o la fauna, mediante controles periódicos a lo largo de la duración de las mismas.
- Se controlarán los niveles sonoros provocados durante la realización de las actuaciones urbanísticas planteadas, así como la eficacia de las medidas protectoras y correctoras planteadas sobre este factor ambiental.
- Se realizará un seguimiento, control y mantenimiento de las labores de restauración de las áreas ajardinadas, plantaciones existentes, etc. que hayan sido afectadas por las obras.
Aquellas actuaciones posteriores consecuencia del desarrollo y ejecución del planeamiento, y que se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se someterán al correspondiente procedimiento de prevención ambiental establecidos en dicha Ley.
El Ayuntamiento comprobará que en el proyecto se determinan los procesos, ámbitos y etapas de urbanización y edificación buscando minimizar las molestias a la población existente o prevista.
Si a través del Programa de Vigilancia y Control Ambiental se detectara una desviación de los objetivos ambientales diseñados, el Ayuntamiento lo comunicará a la Delegación Provincial de Medio Ambiente a fin de establecer nuevos mecanismos correctores que aseguren la consecución final de dichos objetivos. En última instancia se podrá instar al Ayuntamiento a que modifique o revise su planeamiento para que, desde el punto de vista ambiental, no se causen perjuicios permanentes o irreversibles.
Artículo IV.2. Planimetría a utilizar en el planeamiento.
Los Planes regulados en el presente Título han de integrarse en la planimetría utilizada en el presente PGOU, de tal forma que sus representaciones gráficas puedan ser comparadas e insertadas inteligiblemente en la cartografía de este PGOU.
CAPÍTULO II
Iniciativa y colaboración particular
Sección 1.ª En el planeamiento
Artículo IV.3. Disposición general.
En ejercicio del derecho de iniciativa y colaboración particular en el planeamiento cualquier persona física o jurídica podrá formular cualesquiera de los Planes de desarrollo de este Plan previstos en el Título III, Cap. 2.º, Secc. 2.ª -LOUA y en el art. 116 -LOUA.
Artículo IV.4. Planes para urbanizaciones de iniciativa particular.
1. Los planes de iniciativa privada, cuando se refieren a urbanizaciones de iniciativa particular, además de los documentos propios del tipo de Plan que se tramite y de los determinados en el art. 19 -LOUA han de contener los documentos suplementarios siguientes:
a) La Memoria justificativa, que al fundamentar la necesidad o conveniencia de la urbanización, habrá de abordar las siguientes cuestiones:
Análisis de la situación, coyuntura actual y evolución futura previsible del sector económico en que se inserte la actividad o uso principal de la urbanización y de la incidencia en tal sector de la promoción proyectada.
Estudio de las características físicas, climáticas, paisajísticas y de situación de los terrenos a urbanizar y de su idoneidad para con respecto al fin de la urbanización.
Estudio de repercusión de la urbanización en la estructura urbana establecida por este Plan y por los Planes que lo desarrollen, con especial referencia a la incidencia de aquella en el sistema de comunicaciones y en los servicios públicos de todo tipo del Municipio en que se ubique.
Estudio de integración compositiva, volumétrica y de dimensión, frecuencia y desglose de la parcelación y de la edificación, respecto del núcleo urbano y de los ámbitos contiguos a los de implantación.
b) La relación de propietarios, con el detalle de su dirección exacta, ha de ir necesariamente acompañada de la documentación justificativa de la inscripción de los correspondientes derechos de propiedad en el Registro de la Propiedad, al menos a nivel de nota simple expedida por este último.
c) El modo de ejecución de las obras de urbanización puede ser cualquiera, siempre que dicha ejecución se asuma -en cuanto a su financiación- íntegramente por el promotor.
d) Las previsiones sobre la futura conservación de las obras de urbanización deben quedar especificadas con todo detalle, con indicación del momento en que dicha conservación haya de pasar -si es que hay lugar a ello- al Municipio, de modo que hasta entonces la responsabilidad de la misma recaiga sobre el promotor o, en su caso, los propietarios de las parcelas de la urbanización.
e) Los compromisos a que alude el apartado d) del artículo 19-6.º -LOUA (artículo 46.b. R.P.), han de tener naturaleza normativa y, por lo tanto, de forma tal que la Administración pueda exigir su cumplimiento directamente tanto del promotor como de los futuros adquirientes de parcelas.
Estos compromisos - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.b. R.P. han de abarcar necesariamente los siguientes extremos:
Condición pública de los viales de circulación rodada y peatonal, que integren el sistema básico de comunicaciones de la urbanización, así como del restante equipamiento, aparcamiento y zonas libres, en la cuantía mínima establecida por el planeamiento, y con determinación de las condiciones de su cesión al Ayuntamiento.
Obligación de financiación y ejecución de la totalidad de las obras de urbanización y de su conservación hasta su cesión, bien al Ayuntamiento, bien a la entidad urbanística colaboradora que al efecto se constituya.
Determinación del modo de resolución de la prestación de los servicios públicos dentro de la urbanización.
Obligación de que en los contratos de venta de parcelas se incluyan los compromisos del Plan, de forma que el comprador declare expresamente su conocimiento exacto de los mismos, así como la calificación del terreno, usos permitidos en la parcela, su edificabilidad, número de plantas y retranqueos a linderos.
Especificación, en el caso de que la conservación de las obras de urbanización vaya a trasferirse a los adquirientes de las parcelas, de la obligación de la constitución de una entidad urbanística colaborada a tal fin, con responsabilidad directa frente a la Administración urbanística.
f) Garantía mínima a exigir, que consiste en el depósito o consignación de aval bancario que cubra cuando menos el 6% del importe total de las obras de urbanización.
g) Medios económicos con que cuenta el promotor, que deben detallarse acreditando su realidad.
Sección 2.ª En la ejecución del planeamiento
Artículo IV.5. Disposición general.
La intervención de los particulares en la ejecución del planeamiento, además de la redacción de proyectos de urbanización, ha de atenerse -según el sistema de actuación- a las reglas que se contienen en los apartados siguientes.
A) Sistema de compensación.
1. Actuación en Junta de Compensación.
Las actuaciones urbanísticas bajo esta modalidad han de ajustarse a las bases contenidas en los Estatutos de la Junta.
Los Estatutos deben comprender cuando menos los contenidos previstos en el art. 166 R.G U.
2. Actuación por el único titular de los terrenos.
Las actuaciones urbanísticas bajo esta modalidad precisan la presentación ante la Administración actuante de documento acreditativo de la asunción en firme por el propietario de los terrenos de los deberes establecidos en el art. 129. -LOUA.
B) Sistema de cooperación.
1. En las actuaciones urbanísticas por el sistema de cooperación, cuando fuera precisa la realización de reparcelación la transmisión del suelo de cesión obligatoria se verifica, conforme a lo dispuesto en el art. 102-LOUA, a virtud de la aprobación del proyecto de reparcelación, por lo que su documentación e inscripción registral se instrumenta de acuerdo con lo prevenido en el artículo 167-LOUA.
En otro caso, la cesión ha de verificarse - con constancia documental antes del comienzo de las obras.
2. Las Asociaciones administrativas previstas en el artículo 123.4-LOUA tendrán la consideración de entidades urbanísticas y su constitución se acordará por el Ayuntamiento a iniciativa propia o a instancia de los propietarios de terrenos incluidos en las correspondientes unidades de ejecución. En el primer caso, la constitución de las asociaciones se impondrá a los propietarios y deviniendo obligatoria para los mismos.
El objeto primordial de estas asociaciones residirá en la colaboración con la Administración actuante en la ejecución de las obras de urbanización y, concretamente, en los aspectos a que se refiere el artículo 124 -LOUA, de modo que la Administración se limitará -en tales supuestos- a la fijación del montante total de las cargas de la urbanización a distribuir y de las cantidades a cuenta exigidas y a suscribir con las asociaciones los convenios de aplazamiento del pago de los gastos de urbanización cuando procedan.
C) Sistema de expropiación por concesión administrativa.
1. El objeto de la concesión administrativa en el sistema de expropiación comprenderá necesariamente la ejecución de las siguientes obras:
a) La totalidad de las de urbanización previstas en el Plan y en el correspondiente proyecto de urbanización.
b) Las de construcción de edificios destinados a servicios públicos que se determinen en las bases del concurso.
c) Las de construcción de los solares destinados a edificación privada en el Plan.
2. Las bases de los concursos para el otorgamiento de las concesiones administrativas habrán de expresar detalladamente el objeto de los mismos y los derechos y obligaciones de los concesionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.116-119.LOUA. y en la legislación general de expropiación forzosa.
CAPÍTULO III
Normas de contenido de los planes de desarrollo
Sección 1.ª Planes especiales
Artículo IV.6. Criterios de desarrollo de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI) y de Protección (PEP).
Los PERI y PEP serán desarrollados de acuerdo con los criterios de diseño establecidos por las PGOU para los ámbitos afectados; debiendo, en todo caso referirse los siguientes contenidos:
La unidad mínima afectada por el Plan Especial deberá ser definida por el propio Plan Especial fundamentadamente.
El equipamiento, los espacios libres, la red peatonal y los restantes elementos de la ordenación se relacionarán para lograr la necesaria articulación del tejido urbano siguiendo las directrices de estructura urbana que el PGOU establece.
Los usos colectivos y públicos deberán ser dotados de fácil acceso desde las vías principales, sin perjuicio de las demandas que puedan generarse por la incorporación de criterios de segregación de tráficos.
La edificación se definirá fundamentando su integración compositiva, volumétrica y funcional con los ámbitos en los que se integre.
Sección 2.ª Planes Parciales
Artículo IV.7. Criterios de Desarrollo de los Planes Parciales.
Los Planes Parciales serán desarrollados de acuerdo con los criterios de diseño establecidos en las PGOU para cada uno de los ámbitos afectados, debiendo, en todo caso, ajustarse a las siguientes condiciones:
La unidad mínima afectada por el Plan Parcial será un sector completo de los definidos por las PGOU en suelo urbanizable.
El equipamiento, los espacios libres, la red peatonal y los restantes elementos de la ordenación deberán ser localizados y diseñados de forma que contribuyan a la articulación del tejido urbano siguiendo las directrices de estructura urbana que las PGOU establecen.
Será exigible que el viario que definan los Planes Parciales garantice, junto con el debido acceso a los usos y a los estacionamientos que se dispongan, el fomento del carácter que se asigna al área desde el PGOU.
Se situarán los usos colectivos y públicos garantizando su fácil acceso desde las vías principales.
Se deberá precisar el uso e incidencia de los ámbitos en los que recaigan afecciones de toda índole.
La edificación se definirá fundamentando su integración compositiva, volumétrica y funcional con los ámbitos en los que se integre
Artículo IV.8. Contenido.
Los Planes Parciales que se lleven a cabo, con independencia de las determinaciones que se recogen en el artículo 45 del Reglamento de Planeamiento, así como de las señaladas en el artículo 46 R.P. para urbanizaciones de iniciativa particular, deberán incluir la documentación siguiente:
A) Información Urbanística.
Plano de calificación del suelo referenciado a los planos oficiales de las presentes PGOU a escala 1/4.000 y 1/1.000.
Plano catastral a su escala correspondiente.
Plano topográfico de estado actual del territorio a escala 1/500, con curvas de nivel de metro a metro, indicación del nivel de los encuentros de los edificios con el terreno e información de la vegetación y arbolado existentes.
Plano parcelario con indicación de los nombres de los propietarios y superficie de cada uno de ellos en la base topográfica anterior.
Plano de información del estado actual de todas las instalaciones urbanas existentes con sus características técnicas y datos de dimensionamiento, así como tratamientos de suelos y usos, estado, características y épocas de construcción de las edificaciones existentes en el Sector objeto de planeamiento.
Información de la existencia y características de los sistemas de infraestructura del resto del Municipio a los cuales se deberán conectar las propias del Plan Parcial, con indicación de su capacidad o no de absorber el aumento originado por la ejecución del Plan Parcial.
B) Memoria justificativa de la Ordenación.
Memoria justificativo-descriptiva de sus determinaciones, con referencia expresa al cumplimiento de todas las condiciones urbanísticas de las presentes Normas Urbanísticas, incluyendo cuadro de medición de superficies afectadas, volumen total posibilitado por ellas y volumen recogido en el Plan Parcial, con asignación de éste, según usos, aprovechamiento privado y para edificios de equipo urbano, unidades de ejecución y áreas edificables.
En particular se deberá justificar con el estudio técnico pertinente, la efectiva disponibilidad de la dotación precisa de abastecimiento de agua, así como de energía eléctrica, en función de las posibilidades de suministro de los mismos a través de las redes generales con las que enlazan.
La red de saneamiento debe estudiarse y justificarse en forma similar y referida a la capacidad de desagüe de la red general a la que se injerta. El mismo criterio se deberá seguir respecto al estudio y justificación de la red viaria y su empalme con la general municipal. Caso de ser Plan Parcial de iniciativa privada se deberá justificar la necesidad y conveniencia de la urbanización.
C) Planos de Ordenación.
Plano de relación de la trama propuesta y la existente a escala 1/1.000.
Plano de edificios dentro y fuera de ordenación.
Plano de alineaciones, nivelaciones y rasantes de las vías, plazas y áreas en que se podrá desarrollar la edificación. Acotado a referencias fijas y superpuesto al topográfico base, con indicación de sus características y zonas de protección.
Plano general de ordenación y usos del suelo con concreción en cada área en que se puede desarrollar la edificación de los usos y volúmenes permitidos, respetando los indicados para cada Sector en las presentes Normas Urbanísticas y con indicación expresa de las áreas reservadas a la urbanización de centros culturales, templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público.
Plano general del sistema local viario rodado y peatonal, con referencia y diseño de las soluciones de enlaces con el sistema viario general municipal y a los aparcamientos subterráneos y de superficie. Se indicará el cumplimiento de los estándares previstos conforme el articulado correspondiente de las presentes Normas Urbanísticas.
Plano de secciones del territorio, indicando niveles de vías y plazas, así como de los gálibos máximos del desarrollo posterior de las edificaciones en las áreas edificables.
Plano de nuevo régimen de propiedad de suelo previsto, con indicación de las áreas que quedarán de propiedad privada y de aquéllas que se han de ceder gratuitamente urbanizadas al Ayuntamiento para equipo urbano y para la vialidad pública rodada o peatonal, en régimen de uso público.
Plano expresivo del Plan de Etapas previsto para la edificación y urbanización del Sector.
Plano de subdivisión en unidades de ejecución si procede.
Plano de características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que prevea el Plan Parcial, con indicación expresa de la solución de su empalme con las existentes del resto del territorio.
Plano de Parcelación futura conforme las Ordenanzas reguladoras al respecto.
D) Ejecución del Planeamiento.
Evaluación económica de los costes de urbanización con indicación expresamente desarrollada de los costes de las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua, energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería y cualquier otro servicio previsto en el Plan a través de un Avance de Presupuesto por partidas globales.
Así mismo en los costos de urbanización, se incluirán y expresarán las indemnizaciones procedentes por el derribo de cada una de las construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución del Plan Parcial y de los futuros Proyectos de Urbanización y Reparcelación si procede este último.
Desglose de los costes y beneficios de cada polígono de actuación, a fin de justificar la distribución de los beneficios y cargas de la urbanización.
Estudio económico-financiero de la ejecución del Plan con valoración de los costes totales –urbanización - edificación- y ponderación de la relación del coste de M2 de Suelo Urbanizado y del M2 de la ejecución de la edificación, con indicación del coste final total del metro cuadrado de edificación.
Criterios y sistemas de actuación propuestos para la ejecución del Plan.
Plan de Etapas y Plazos para la ejecución de las obras del proyecto de urbanización y de la edificación.
Se indicarán cuales son los criterios para definir las condiciones mínimas del estudio de la ejecución de las obras de urbanización a desarrollar en el Proyecto de Urbanización y conceder el Ayuntamiento licencia de obras a tales efectos.
Plan de Etapas y Plazos para la formación de las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbanizado para calzadas rodadas, paseos peatonales y suelo para equipo urbano conforme los estándares e indicaciones del presente PGOU, en relación con el Plan de Etapas y Plazos de edificación y ejecución de la urbanización anteriormente citados.
Especificación de las áreas a urbanizar en cada polígono de actuación a través del expediente de Proyecto de Urbanización, así como de aquéllas comprendidas en las áreas edificables y que habrán de completar su urbanización definitiva a través de la ejecución conjunta con el proyecto de edificación correspondiente.
Caso de ser el Plan Parcial de iniciativa privada se completará este apartado, con los documentos determinados por el artículo 19 -LOUA.
E) Ordenanzas Reguladoras.
Ordenanzas de carácter urbanístico con indicación de usos de suelo y su delimitación. Asignación de edificabilidades a las diversas áreas edificables, y ocupación máxima y mínima permitidas.
Indicación de la parcelación del terreno asignado a las áreas edificables o a cada edificio, con expresión de la superficie que le corresponde a cada uno de ellos y que formará con él un todo indivisible. Ordenanzas para su posterior subdivisión en parcelas, con indicación de dimensiones y características de la parcela mínima admitida.
Ordenanzas expresivas de las determinaciones consideradas fundamentales propias del Plan Parcial y que no puedan ser modificadas a través de Estudios de Detalle; y de las que no se puedan modificar al amparo del artículo 15 -LOUA, no pudiendo estar comprendidas entre las modificables a través de Estudio de Detalle las Normas Urbanísticas del presente PGOU para cada Sector.
Ordenanzas para la definición de cada unidad de ejecución o área edificable a través de Estudio de Detalle, cuyo ámbito deberá abarcar «unidades urbanísticas completas». Entendiéndose como unidad urbanística mínima, la correspondiente a una manzana, la cual comprenderá un espacio susceptible de aprovechamiento urbanístico, rodeado por todos los lados de calles o espacios libres de uso o servicio público existentes o previstos en el Planeamiento.
Ordenanzas de carácter edificatorio. Deducidas por referencia a las de las presentes PGOU.
Ordenanzas particulares que se estimen precisas en cada caso.
Ordenanzas de composición específicas de elementos arquitectónicos, urbanísticos, espaciales y de vegetación y paisaje.
Artículo IV.9. Condiciones que deberán cumplir los Planes Parciales.
A) Alineaciones y rasantes del viario y la edificación.
El Plan Parcial determinará el trazado y perfiles del viario de acceso a los usos que establezca de acuerdo con los siguientes criterios:
- Se fomentará el trazado de un viario de circulación continua sin retrocesos evitando la utilización de fondos de saco de longitud excesiva o trazado complejo.
- Se garantizará la resolución de los conflictos entre viario, cerramientos y edificación con el fin de que éstos no produzcan obstrucciones visuales.
B) Acceso a los usos.
El Plan Parcial determinará el número máximo de puntos de acceso al viario principal en cada tramo de ese viario de acuerdo con su longitud.
Deberán separarse los puntos de acceso entre sí y de los cruces del viario principal con el fin de evitar acoplamientos en la circulación.
Los accesos a las parcelas se efectuarán preferentemente mediante la definición de viario secundario.
C) Características de los estacionamientos.
Además de las plazas de estacionamiento localizadas en el viario principal el Plan contemplará también la utilización del encintado del viario secundario de acceso como susceptible de utilización como estacionamiento, así como la producción de playas para tal fin. En éstas alternativas de estacionamiento deberá ponerse especial cuidado en la definición de sus características funcionales garantizando siempre su aspecto estético mediante el tratamiento de pavimentos y la introducción de arbolado y mobiliario urbano adecuado; tal atención deberá hacerse de forma que el uso no suponga una ruptura con el tratamiento ambiental del resto del área.
Por último se deberá prever el número de estacionamientos incorporable al interior de las parcelas, bien sea al aire libre o en espacios cubiertos, hasta alcanzar, como mínimo, la reserva total de plazas exigida por la legislación del Suelo.
D) Definición de la red peatonal.
La red peatonal deberá cumplir las siguientes condiciones:
Garantizar la accesibilidad entre los usos en recorridos reducidos.
Garantizar la continuidad de los recorridos peatonales entre áreas.
Las rampas que deban incorporarse a los recorridos de la red peatonal no superarán pendientes del 8%.
E) Condiciones adicionales.
Además de las condiciones mencionadas, los Planes Parciales especificarán:
- Parcelaciones de acuerdo con las prescripciones de la legislación del Suelo y sus Reglamentos.
- Reservas de suelo para espacios libres y deportivos de acuerdo con las previsiones de las Normas y lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo.
- Reservas de suelo para dotaciones y servicios de acuerdo con las disposiciones de la legislación del Suelo y sus Reglamentos.
- Ordenación de volúmenes de acuerdo con las prescripciones establecidas en las Ordenanzas de edificación de usos y los criterios enunciados en estas Normas.
- Las características y trazado de las redes locales de infraestructuras y servicios de acuerdo con las Normas de Urbanización y las redes principales del asentamiento.
- Condiciones de uso y edificación de las parcelas resultantes de acuerdo con las especificaciones de las presentes Normas.
- Plan de etapas de la edificación estableciéndose que deberán estar terminados todos los servicios, reservas y dotaciones cuando se encuentre realizada la edificación en un 60%.
- Regulación de las actividades a implantar en materia de protección del medio ambiente, y especialmente: contra ruidos y vibraciones de acuerdo con la Orden de 3 de septiembre de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente; así como en la eventualidad de afección de cauces de acuerdo con lo previsto en los arts. 51 al 77, 126 al 127 y 136, zonas de servidumbre arts. 6 y 8, zonas de policía arts. 6 a 9 y 78 a 82, todos ellos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico R.D. 849/96, de 11 de abril; y en materia de aguas superficiales y subterráneas y de vertidos, de acuerdo con el Reglamento del DPH y el Texto refundido de la Ley de Aguas.
Sección 3.ª Estudios de Detalle
Articulo IV.10. Criterios de desarrollo de los Estudios de Detalle.
Los Estudios de Detalle serán desarrollados dando cumplimiento a los criterios de diseño siguientes:
Salvo determinación expresa en contrario, la unidad mínima afectada por el Estudio de Detalle será la manzana, cualquier otra unidad de inferior tamaño deberá ser justificada fundamentadamente garantizando la innecesariedad de la inclusión del resto de la manzana.
El equipamiento, los espacios libres, la red peatonal, deberán ser elementos localizados y diseñados de forma que refuercen la articulación de las zonas inmediatas a la de ordenación de acuerdo con la definición que de la estructura del saneamiento concreta este PGOU.
Será exigible que el viario interior que definan los Estudios de Detalle garantice el acceso a los usos y los estacionamientos que se dispongan, fomentando el carácter que se asigne al ámbito desde este Plan.
Se situarán los usos colectivos y públicos garantizando su fácil acceso desde las vías principales.
La edificación se definirá fundamentando su integración compositiva, volumétrica y funcional con los ámbitos en los que se integre.
Artículo IV.11. Contenido.
Los Estudios de Detalle, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento, deberán incluir la documentación siguiente:
A) Información Urbanística.
Se presentará plano de calificación del suelo en los planos oficiales de las presentes PGOU.
Una información gráfica y escrita exhaustiva, de los edificios existentes con sus alturas, pavimentación, vegetación, etc.
El topográfico de estado actual deberá presentarse a escala mínima de 1/200, con una definición clara y precisa del parcelario de la zona, relación de propietarios y superficie de cada uno de ellos.
La escala de redacción del Estudio de Detalle será de 1/200.
Plano de relación con la trama urbana existente en el 1/1.000 y ¼.000 oficiales antes citados.
Plano parcelario y lista de propietarios afectados con su dirección y determinación de la superficie de cada parcela, en la escala de redacción del Estudio de Detalle.
B) Planos de Proyecto.
Indicación en planta, alzado y secciones de los diversos sectores edificables, a través de la definición de las alineaciones de fachada, con la adjudicación a cada uno de ellos de los volúmenes resultantes, a fin de servir de base para la justificación urbanística de los diversos Proyectos de edificación que desarrollen el Estudio de Detalle.
Un estudio cuidadoso del entronque de sus determinaciones de alineaciones, rasantes y de la totalidad de las instalaciones urbanas con las existentes, o con las modificaciones de las existentes que propongan para una mejor ordenación del suelo urbano a que afectan y de su entorno, con los esquemas y características de los servicios mínimos de urbanización definidos en las presentes Normas.
Plano de régimen de propiedad futura del suelo, con indicación de las parcelas de propiedad privada tras su ejecución, asignada a cada edificio o área edificable, así como de las parcelas a ceder para equipo y vialidad de uso y servicio público.
Plano general de calificación y uso de suelo.
Plano de alineaciones, nivelaciones y rasantes de vías rodadas, peatonales, plazas y espacios libres.
Plano general del sistema peatonal y del sistema viario interno al Estudio de Detalle, con referencias de los enlaces al sistema viario restante municipal y a los aparcamientos de superficie y subterráneos.
Secciones del territorio, indicando niveles de vías y plazas, así como los gálibos máximos del desarrollo posterior de las edificaciones en cada una de las áreas edificables.
C) Memoria descriptivo-justificativa.
Memoria descriptivo-justificativa de la solución adoptada, de su conveniencia, premisas, fines y objetivos del Estudio de Detalle, con una justificación expresa del volumen edificable a través de un cuadro de superficies y volúmenes y del cumplimiento de las presentes PGOU.
D) Ordenanzas.
Ordenanzas de carácter edificatorio de cada área edificable con referencia a las de las presentes PGOU
E) Condiciones de gestión y ejecución.
Estudio Económico-financiero de la financiación de la futura urbanización y su modo de ejecución, así como de la edificación y previsión sobre la futura conservación.
Compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador -si es el Estudio de Detalle de promoción privada- y el Ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios de los solares, con garantías de su cumplimiento y medios económicos de toda índole asignados al efecto en cumplimiento del artículo 105 de la vigente Ley del Suelo.
Plazos de ejecución de la urbanización y de la Edificación.
Plan de Etapas de la Urbanización y de la cesión urbanizada de los terrenos de uso y dominio público y de la Edificación.
Artículo IV.12. Condiciones que deberán cumplir los Estudios de Detalle.
A) Alineaciones y rasantes del viario y la edificación.
El Estudio de Detalle concretará el trazado y perfiles del viario de acceso a los usos previstos de acuerdo con los siguientes criterios:
- se garantizará un viario de circulación continua sin retrocesos evitando la utilización de fondos de saco de longitud excesiva o trazado complejo.
- se resolverán los conflictos entre viario y edificación con el fin de que ésta no produzca obstrucciones visuales.
B) Acceso a los usos.
Al viario principal sólo podrá accederse por un máximo de puntos que, en correspondencia con la longitud de este en cada tramo, determinará el Estudio de Detalle.
Deberán separarse los puntos de acceso entre sí y de los cruces del viario principal con el fin de evitar acoplamientos en la circulación.
Los accesos a las parcelas se efectuarán preferentemente mediante el viario secundario.
C) Características de los estacionamientos.
Además de las plazas de estacionamiento localizadas en el viario principal del Plan, se permite también la utilización del encintado del viario secundario de acceso a la edificación como estacionamiento, así como la producción de plazas para tal fin.
En estas alternativas de estacionamiento deberá ponerse especial cuidado en la definición de sus características funcionales garantizando siempre su integración ambiental mediante el tratamiento de pavimentos y la introducción de arbolado y mobiliario urbano adecuado; tal atención deberá hacerse de forma que el uso no suponga una ruptura con el tratamiento ambiental del resto del área.
Por último, se deberá prever el número de estacionamientos incorporables al interior de las parcelas, bien sea al aire libre o en espacios cubiertos, hasta alcanzar, como mínimo, la reserva total de plazas exigida por la Ley del Suelo y el presente PGOU.
D) Definición de la red peatonal.
La red peatonal deberá cumplir las siguientes condiciones:
Garantizar la accesibilidad entre los usos en recorridos reducidos.
Garantizar la continuidad de los recorridos peatonales entre áreas.
Las pendientes de las rampas que deban incorporarse a los recorridos de la red peatonal no superarán el 8%.
E) Condiciones adicionales.
Además de las condiciones mencionadas, los Estudios de Detalle concretarán las determinaciones de las PGOU en materia de:
- Parcelaciones de acuerdo con las prescripciones de la legislación del Suelo y sus Reglamentos.
- Reservas de suelo para espacios libres y deportivos de acuerdo con las previsiones de las Normas lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, y las previsiones del PGOU.
- Reservas de suelo para dotaciones y servicios de acuerdo con las previsiones de las Normas las disposiciones de la legislación del Suelo y sus Reglamento y las previsiones de el PGOU.
- Ordenación de volúmenes de acuerdo con las prescripciones establecidas en las ordenanzas de los usos y la edificación y los criterios enunciados en estas Normas.
- Las características y trazado de las redes locales de infraestructuras y servicios de acuerdo con las Normas de urbanización y las redes principales del núcleo urbano.
- Condiciones de uso y edificación de las parcelas resultantes de acuerdo con las especificaciones de las presentes Normas.
Sección 4.ª Proyecto y normas de urbanización
Artículo IV.13. El Proyecto de Urbanización: Concepto y documentación.
A) Concepto, contenido y condiciones generales.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar materialmente y de forma integral las determinaciones correspondientes del presente PGOU (o las de Planes Especiales que lo desarrollen) en suelo urbano o de las propias de los Planes Parciales que se redacten para suelo urbanizable. El carácter integral del Proyecto de urbanización se refiere o bien al ámbito de actuación -que será como mínimo más reducido que el de sector pero desarrollando todas las infraestructuras que especifica el art. 69 del R.P.
2. Se incluirán en el proyecto las obras de pavimentación de calzadas, aparcamientos y aceras, de distribución de energía eléctrica en alta y baja tensión, teléfonos, alumbrado público, red de abastecimiento de aguas potables y de riego, hidratantes, evacuación de agua pluviales y residuales, y proyecto de arbolado y jardinería de espacios libres con sus correspondientes servicios. Incluirá también la ejecución de obras exteriores necesarias que pueda exigir el ámbito objeto de actuación para su normal funcionamiento, resolviendo los posibles déficit, generados en los sistemas generales de infraestructuras de la ciudad por razón del incremento en la demanda que puede suponer la actuación.
1. Indice general y visados: Indice general de la documentación que integra el Proyecto, con nombre y dirección del facultativo o facultativos responsables de su redacción y visado del Colegio o Colegios oficiales, junto con la firma del promotor.
2. Características del planeamiento: Especificación de las características relevantes del Plan, Norma o Estudio de Detalle que constituye base del proyecto de urbanización.
3. Descripción de los servicios y sus características: Descripción de los servicios cuya implantación se prevé con especificación de los cálculos justificativos de las dimensiones y de los materiales que se proyecten, su disposición y condiciones.
4. Orden de ejecución: Orden de realización de las obras en función del Plan de Etapas previsto en el Plan o Norma, o del que, en su caso, se establezca en el propio proyecto.
5. Adaptación técnica del planeamiento: Justificación de la adaptación de las previsiones del Plan a las condiciones técnicas de realización de las obras, con planos descriptivos suficiente para tal justificación.
6. Plazo y forma de ejecución: Plazo de ejecución de las obras y forma de contratación y ejecución previstas.
7. Requisitos de la iniciativa privada: En los supuestos en que la tramitación del proyecto sea de iniciativa particular, la Memoria deberá contener lo requerido del artículo 19.a -LOUA, y ello de acuerdo con lo determinado en el apartado C) siguiente de este artículo.
8. Resumen del presupuesto: con indicación del importe total de cada uno de los proyectos específicos y expresiones de la suma total resultante.
9. Revisión de precios: Procedimiento de revisión de precios que se acomodará a las disposiciones legales sobre la materia.
10. Plazo para el comienzo de la edificación: Plazo y condiciones mínimas de las obras de urbanización para que puedan iniciarse las de edificación. Se establecerá el modo y momento en que cumpliendo el resto de las Normas urbanísticas podrá concederse licencia y acometerse las obras de edificación, asegurando un mínimo de obra de infraestructura básica ya ejecutada.
11. Medidas de protección ambiental: Medidas para evitar o minimizar la emisión de polvo en suspensión procedente de las obras de urbanización y para la conducción de tierras y materiales sobrantes a vertederos controlados. Previsión de zonas de ubicación de contenedores para recogida selectiva de residuos sólidos y medidas de gestión de residuos tóxicos o peligrosos resultantes de las actuaciones, de acuerdo con la legislación vigente. En la implantación de actividades industriales y en lo relativo a ruidos y vibraciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Calidad del Aire Decreto 74/1996 de 20 de febrero y demás normas complementarias. Medidas que garanticen que: 1.º Las áreas de espacios libres y accesos independiente proyectados por el planeamiento de desarrollo se ejecuten para evitar molestias a la población. 2.º Las actividades que pretendan implantarse encuadradas en los Anexos 1.º y 2.º de la Ley 7/94 de Protección Ambiental se sometan al trámite de Prevención Ambiental preceptivo.
3. Con independencia de los proyectos de urbanización podrán redactarse y aprobarse de acuerdo a la Ley de Régimen Local, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integramente el conjunto de determinaciones de este PGOU, pudiéndose referir a obras menores y parciales de pavimentación, alumbrado, ajardinamiento, saneamiento local u otras similares.
4. En ningún caso los proyectos de urbanización o de obras ordinarias podrán contener determinaciones que afecten a la ordenación, régimen del suelo o de las edificaciones.
5. Los proyectos deberán detallar y programar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutados por técnico distinto del autor del proyecto.
6. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las determinaciones propias del planeamiento que desarrollen (global, pormenorizada o detallada) sin perjuicio de los ajustes o adaptaciones exigidas por las características del suelo y del subsuelo en la ejecución material de las obras.
7. Cuando la adaptación suponga la alteración de las determinaciones de el PGOU en lo que se refiere a ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios afectados por el proyecto deberá tramitarse y aprobarse previa o simultáneamente, la correspondiente modificación del citado planeamiento. Si la alteración afecta a determinaciones detalladas será suficiente la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.
B) Documentación exigida para los proyectos de urbanización.
La redacción de los proyectos de urbanización, se realizará según lo dispuesto por la LOUA en su Título IV Capítulo 1 Sección 6.ª Los Proyectos de Urbanización art. 98.3. En todo caso, el proyecto de urbanización estará integrado por los documentos siguientes:
a) Planeamiento del que deriva.
Plano de situación a escala no inferior a 1/2.000, cédula urbanística, en su caso, o información en copia oficial de los documentos del PGOU, Plan Parcial, Plan Especial o Estudio de Detalle aprobados definitivamente que definan la ordenación que se desarrolla, con expresión de los límites del proyecto de urbanización, ordenación, usos y demás información que se considere necesaria para justificar su contenido.
b) Información cartográfica
Información topográfica incluyendo plano altimétrico del área de actuación, con expresión del estado actual, situación y características de las instalaciones, servicios urbanos. Se establece una escala mínima de 1/500, recomendándose 1/200; la oficina técnica municipal queda facultada para precisar este extremo, en función de las características técnicas del Proyecto de Urbanización correspondiente.
c) Memoria de cada obra o servicio
Cada clase de obras o servicios constituirá un capítulo independiente que contendrá:
1. Memoria: Memoria descriptiva y justificativa detallando los cálculos justificativos de las dimensiones y materiales que se proyectan y como anexos, certificados justificativos de que dispondrán del caudal de agua potable y potencia eléctrica necesaria, expedidos por las empresas suministradoras en su caso. Se incluirá preceptivamente un plan detallado de las obras a realizar, fijando tanto el plazo final como los parciales de las distintas fases.
2. Planos: Planos de planta y de los perfiles longitudinales y transversales necesarios, así como los de detalle de cada uno de sus elementos y cuantos sean necesarios para definir concretamente las obras que se pretenden ejecutar.
3. Presupuesto: Presupuestos con sus correspondientes mediciones y cuadros de precios, y presupuesto general.
4. Pliego de Condiciones: Pliego de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas que regirán en las obras o instalaciones.
Todos los elementos citados deberán ajustarse a las instrucciones que para los mismos fije el Ayuntamiento en desarrollo de los presentes criterios y de las condiciones mínimas para los proyectos de urbanización que se indican en los artículos siguientes.
d) Memoria resumen del proyecto.
Además de la documentación de los capítulos independientes de cada servicio, deberá redactarse una Memoria resumen del Proyecto en la que se incluya un Plan de etapas de la edificación estableciéndose que deberán estar terminados todos los servicios, reservas y dotaciones cuando se encuentre realizada la edificación en un 60%.
C) Condiciones y requisitos para la redacción de proyectos de iniciativa privada.
En el caso de que los proyectos de urbanización sean de iniciativa particular se completará el expediente con los documentos exigidos por el artículo 19 LOUA. según la relación siguiente:
1. Memoria justificativa: Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
2. Relación de propietarios: Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados.
3. Ejecución de las obras: Previsiones sobre el modo de contratación y ejecución de las obras de urbanización y con indicación de los medios económicos de toda índole que aportará el promotor.
4. Conservación de las obras: Previsiones sobre el sistema de conservación de dichas obras, tanto hasta el momento en que tengan lugar las cesiones previstas en el Plan o Norma que sirve de base al Proyecto, como con posterioridad en su caso, a dichas cesiones.
5. Compromisos: Texto de los compromisos que el promotor y en su caso los adquirientes de parcelas o edificaciones, adquirirán frente al Ayuntamiento y órgano urbanístico competente de la aprobación definitiva del proyecto en relación a:
a) Cesiones de espacios libres públicos.
b) Conservación de la urbanización.
c) Cumplimiento de las etapas previstas en la ejecución de las obras de urbanización.
d) Asunción de las obligaciones dinerarias que en su caso procedan, según el sistema de actuación aplicable al Plan o Norma que se ejecuta.
6. Garantías: Sistema de garantías de cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere la letra b) del número anterior.
7. Fianza: Formas de presentación de la garantía del 25% del valor de los terrenos a urbanizar para el caso de incumplimiento de la obligación de ejecución de obra urbanizadora dentro de los plazos previstos en el preceptivo plan de etapas a que se refiere la letra c) del número 5 de este artículo. A tal efecto deberá determinarse por el promotor del proyecto el valor de la superficie a urbanizar a efectos de fijar el importe de la garantía.
8. Medios económicos: Medios económicos de toda índole.
Plazos de garantía: Plazos de garantía de las obras. De acuerdo con el programa de ejecución de las obras se establecerá el plazo de garantía de las mismas indicándose, en su caso, las posibles recepciones por sectores. El plazo de garantía será como mínimo de dos años contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la cual se levantará su oportuna acta, fechada y firmada por el Director o directores de las obras con la conformidad del Promotor.
D) Condiciones y requisitos adicionales para la redacción de proyectos.
a) Conducciones en vacío para ampliaciones.
Los proyectos deberán prever junto a las conducciones necesarias para los diferentes servicios urbanos, un conducto de PVC de diámetro 110 mm. a situar bajo el acerado y dos tubos en los cruces de calzada.
b) Instalaciones especiales.
Para las instalaciones especiales o no previstas en las presentes ordenanzas, que deban ser incluidas en los proyectos, las condiciones de diseño y ejecución además de a la Normativa General se atendrán a las especificaciones que los Servicios Técnicos Municipales y a las correspondientes de las empresas suministradoras.
c) Medidas de seguridad en obras que se realizan en vías públicas.
- deben señalizarse para evitar todo riesgo de accidentes.
- la señalización incluirá los elementos auxiliares con el fin de evitar riesgos.
- la señalización deberá dar respuesta a las condiciones de personas discapacitadas.
- la señalización se ajustará al Código de Circulación vigente.
- no se situará más de una señal reglamentaria por poste y al menos a 1 m del suelo.
- en su caso se incluirá bajo la señal indicaciones suplementarias grabadas en placa rectangular.
- la señal «peligro de obras» se incluirá en todos los casos.
- se instalarán vallas estables (de al menos 1 m de alto y 0,8 de ancho) frente al área restringida.
- las vallas serán continuas y situadas a más de 0,5 m del perímetro de acopios, zanjas, etc.,
- las vallas estarán sólidamente instaladas de forma que no puedan ser desplazadas.
- las vallas estarán dotadas de luces rojas que emitan destellos luminosos todo el día.
- la instalación de andamios dejará paso de circulación de viandantes de al menos 1 m.
- se dispondrán planchas de ancho de al menos 1 m, bien adosadas para cruzar zanjas,
- para asegurar visión nocturna las señales serán claramente visibles y las vallas reflectantes.
- limitación progresiva de velocidad en escalones máximos de 20 km/hora.
- en caso de desvío obligado se señalizará este por medio de carteles y flechas a seguir.
- el ancho de calle de tráfico de sentido único no será menor 3 m.
- el ancho de calle de tráfico de doble sentido no será menor 6 m.
- la obra deberá ser comunicada a la Policía Municipal, veinticuatro horas antes de su inicio.
- en las obras debe mantenerse el paso de peatones con ancho no menor de 0,7 m.
- los pasos junto a zanjas de más de 1m. se distanciaran 1 m dotándose de pasamanos.
- cuando el paso deba ir por calzada se protegerá este mediante vallas.
- la ubicación de contenedores de obra será autorizada por los Servicios Municipales.
d) Medidas frente a impacto ambiental.
Los Proyectos de Urbanización adoptarán medidas deducidas de las causas de impacto ambiental, destinadas a atenuarlos o suprimirlos, los presupuestos deberán incluir la valoración de las unidades de obra previstas a tales fines.
e) Medidas en materia de aguas.
e.1). De cara a minimizar el impacto que genera el sellado del suelo sobre la recarga de las masas de aguas subterráneas existentes en el término municipal los proyectos de urbanización, los proyectos de obra de urbanización de espacios libres públicos y los proyectos de edificación derivados con incidencia en espacios no edificados, incluirán en el tratamiento de espacios libres de parcela la utilización de superficies permeables, minimizándose la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario. Esta medida será de aplicación en todos los espacios libres.
e.2). Igualmente, con objeto de favorecer la infiltración y evitar en lo posible la compactación del suelo en las zonas ajardinadas se favoreciera la permeabilidad mediante la utilización de acolchados u otras tecnologías con el mismo fin. Sin perjuicio de estas previsiones generales, se establecen los siguientes mínimos orientativos para los elementos siguientes:
a) En las aceras de ancho superior a 1,5 m: 20% como mínimo de superficie permeable.
b) Para bulevares y medianas: 50% como mínimo de superficie permeable.
c) Para las plazas y zonas verdes urbanas: 35% como mínimo de superficie permeable.
e.3) Los proyectos de urbanización incorporarán medidas para la prestación de los servicios urbanos de abastecimiento de forma que quede asegurada una gestión integral y sostenible del ciclo urbano del agua y la funcionalidad, economía y eficacia de las redes de infraestructuras.
e.4) El saneamiento de los nuevos ámbitos de crecimiento propuestos por el planeamiento se ejecutará a través de redes separativas para la recogida de aguas pluviales y residuales. El dimensionado de las conducciones del nuevo ámbito, su acometida y la capacidad de la red existente deben posibilitar el transporte de los caudales extremos, de forma que se impida el alivio de caudales de agua al dominio público hidráulico sin previa depuración. Se deberá aportar las características básicas de los elementos de la red desde el punto de conexión hasta el emisario a la EDAR.
e.5) Cuando la dimensión de la actuación, o la suma de actuaciones así lo aconseje, se recomienda para reducir la carga contaminante en la entrega de las primeras aguas de lluvia la instalación de tanques de tormenta. En caso de desarrollos industriales será obligatoria la implantación de los citados tanques de tormenta, con conexión a la red de saneamiento y a la estación depuradora para estas primeras lluvias. El volumen del tanque de tormenta se dimensionará para que como mínimo absorba una lluvia de 20 minutos de duración y con una intensidad de 10 litros por segundo y hectárea.
e.6) Las EDAR proyectadas para los núcleos urbanos consolidados se concebirán de acuerdo con su carga contaminante, y contarán con su correspondiente autorización de vertido, en todo caso deberán cumplir esta exigencia previo al otorgamiento de la licencia de ocupación de cualquier nuevo desarrollo urbanístico del núcleo.
e.7) En el caso de que la EDAR prevista en el punto anterior no estuviese aún ejecutada, los nuevos crecimientos que se contemplen en el planeamiento urbanístico deberán disponer previo al otorgamiento de la licencia de ocupación, de forma transitoria, de EDAR propia en correcto funcionamiento y con su correspondiente autorización de vertido, al menos, para depurar las aguas residuales en ellos generadas.
e.8) Respecto a las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, su tipo de tratamiento será acorde a los caudales de aguas residuales, a la carga contaminante recibida y a la zona de vertido del efluente depurado, de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Para las nuevas instalaciones de depuración se deberá indicar el punto de vertido, volumen anual y punta y características principales del vertido (DB05, DQO, sólidos en suspensión, nitrógeno y fósforo total).
e.9) En los desarrollo para la instalación de industrias se determinarán las normas de vertidos aplicable al mismo, el tipo de industria, carga contaminante equivalente y nivel máximo de sustancias peligrosas específicas y/o prioritarias definidas por la Decisión núm. 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se establece la primera lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la Directiva 2000/60/CE marco de aguas. Dependiendo de las características de las citadas instalaciones industriales será necesario que se prevea una depuración propia de las aguas residuales generadas por las mismas o bien de sistemas de tratamiento previos que reduzcan la carga contaminante del efluente que llega a la depuradora.
Artículo IV.14. Normas para el desarrollo de la urbanización.
Con el fin de garantizar el desarrollo de la urbanización en los términos establecidos en el PGOU, se redactará, donde proceda, el correspondiente Proyecto de Urbanización, el cual, para conseguir una deseable homogeneidad, así como la calidad adecuada de las redes de infraestructura, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 25 LOUA, deberá redactarse de acuerdo con las especificaciones que se señalan a continuación:
A) Viales.
a.0. Definición y clasificación de las vías.
Con el PGOU se establece la siguiente jerarquización (en función de su especialización) de las vías de tráfico rodado:
- 1. Carreteras y enlaces nacionales.
Constituyen los elementos de comunicación que soportan los tráficos de carácter nacional, provincial o comarcal. Su proyecto y construcción compete a la Administración Central o Autonómica y, en su caso, a la Diputación Provincial.
- 2. Red arterial o primaria.
Es la red viaria principal del municipio constituida por el conjunto de accesos radiales que conectan con la red nacional de carreteras por sus circunvalaciones exteriores y por los tramos de vías de penetración que, articulados con la red nacional, tienen continuidad con la secundaria.
Los accesos radiales suponen ejes de relación de la ciudad con el resto del territorio en tanto que las circunvalaciones establecen una continuidad de los itinerarios nacionales, y distribuyen los tráficos exteriores con origen o destino en la ciudad. Su diseño, como arteria de gran capacidad con doble calzada y dos carriles en cada sentido, es de responsabilidad compartida entre el Ayuntamiento y la Administración central o Autonómica. La financiación y ejecución de estas vías serán objeto de acuerdo entre ambas partes.
- 3. Distribuidores secundarios.
Desde el punto de vista del tráfico rodado esta red complementa a la primera y su función es la de conectar las áreas residenciales, industriales o terciarias entre sí o con la red principal. Está constituida por el conjunto de vías urbanas que, además de soportar las relaciones entre zonas en el interior de la ciudad, recogen los flujos de tráficos que, procedentes de núcleos menores de la comarca, penetran por carreteras comarcales, provinciales o municipales. Su diseño y ejecución son de responsabilidad municipal.
- 4. Distribuidores locales.
Red constituida normalmente por vías incluidas en distritos o sectores de la ciudad y que conectan los flujos circulatorios internos con la red de distribuidores secundarios. Su diseño, construcción y reserva de suelo son responsabilidad de los promotores de las distintas unidades. Cuando en el diseño de estas vías se afecte a dos o más polígonos áreas de reparto de la ciudad conjuntamente, existirá responsabilidad municipal.
- 5. Vías de acceso.
Son las que dan acceso inmediato y directo a las edificaciones o parcelas edificables a las que están íntimamente ligadas en el diseño. Su reserva y construcción son normalmente responsabilidad de los promotores de las edificaciones.
a.1. Calzadas y aparcamientos.
El proyecto y construcción de las zonas de calzada reservada a la circulación de vehículos se ejecutará de acuerdo con lo indicado en la Instrucción de Carreteras del Ministerio de Fomento para tráfico tipo T-1 o la vigente en caso de sustitución de ésta.
Los materiales a emplear y las condiciones de ejecución serán las definidas en el Pliego General de Condiciones PG-3 o, en caso de sustitución del mismo, del vigente en cada momento en la normativa española.
La construcción de dicho firme será completa desde la iniciación ya que precisamente en los períodos de construcción es cuando se da una de las mayores frecuencias de tráfico pesado.
En las zonas dedicadas a aparcamientos de vehículos el firme a emplear será el correspondiente a arcenes de la citada Instrucción, pero la capa de rodadura será igual a la empleada en la calzada para resistir las tracciones de arranque y frenada de los vehículos.
El ancho de los carriles de circulación de vehículos será el determinado en el apartado a.5.
El ancho de las bandas de aparcamientos se hará de 2 m si el aparcamiento es en línea y de 5 m si el aparcamiento es en batería.
Los comienzos y finales de aparcamientos en cada tramo de calzada deberán estar protegidos por bordillos.
En la unión de aparcamiento o calzada con aceras peatonales se dispondrán bordillos de tipo no montable. Estos bordillos llevarán como norma general adosada una cuneta de 0,50 cm.
Los viales estarán peraltados hacia los bordes para facilitar la escorrentía del agua de lluvia.
La definición geométrica de plantas y perfiles de los viales se ejecutará de acuerdo con las recomendaciones al efecto de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento
En todas las zonas de intersección de calles, plazas o puntos singulares será necesario ejecutar el estudio de las curvas de nivel de la superficie final en función de los perfiles longitudinales y los peraltados adoptados.
De este estudio se deducirá la necesidad de colocación de arquetas y sumideros en todos los puntos bajos para evitar la formación de charcos permanentes.
En todos los puntos bajos del perfil longitudinal se efectuará el mismo estudio definido anteriormente.
La definición geométrica de los bordes de calzadas e isletas cumplirá las recomendaciones de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para el Proyecto de Intersecciones en zonas urbanas.
No se permitirá la ubicación de arquetas y tapas de registro en las zonas de calzadas reservadas a la circulación de vehículos.
En los accesos a garajes de vehículos se ejecutarán vados de acuerdo con el diseño contenido en la Ordenanza de Circulación, cumpliéndose las disposiciones de la misma.
Será obligatoria la instalación de áreas de carga y descarga debidamente delimitadas y señalizadas cerca de las áreas comerciales y en el resto una cada 1,5 ha como mínimo.
a.2. Sendas peatonales.
Las sendas peatonales, incluídas en ellas las aceras, tendrán una dimensión mínima de 1,50 m las secundarias, y 3 m las principales. La ejecución de las sendas se efectuará con enlosados naturales o artificiales, debiendo dimensionarse de forma que por ellas puedan disponerse con preferencia las canalizaciones de los servicios urbanos.
La unión de sendas peatonales a través de las calzadas de vehículos se efectuará por medio de pasos de peatones convenientemente señalizados y protegidos por semáforos o marcas viales.
Las sendas peatonales, en sí o a través de las calzadas de vehículos, deberán estar diseñadas para que sean totalmente transitables por minusválidos, coches de niños, carros, etc., estableciéndose los oportunos vados en los bordillos.
a.3. Pistas ciclistas.
Se aconseja el diseño de pistas para bicicletas en los siguientes casos:
- Unión de zonas comerciales o culturales con viviendas alejadas.
- Circuitos de paseo compatibles con peatones en las zonas verdes o de recreo.
- Pequeños itinerarios junto a los parques infantiles para las bicicletas o triciclos de niños.
En las zonas comerciales o culturales se establecerán zonas de aparcamiento con amarres de medios por cadenas, debiendo situarse en zonas de buena visibilidad o vigiladas.
Los carriles de bicicletas serán de 2,5 a 3 m (3 a 3,5 m con las bandas de servicio) de ancho y el pavimento será rígido y uniforme.
a.4. Señalización y regulación de tráfico, publicidad exterior.
Será de obligado cumplimiento la Ordenanza de Circulación vigente en el Ayuntamiento en el momento de redacción del proyecto o de ejecución de las obras.
No se permitirá la fijación de carteles, colocación de soportes ni, en general, manifestación de actividad publicitaria en curvas, cruces, cambios de rasante, confluencias de arterias y, en general, tramos de carreteras, calles o plazas, calzadas y pavimentos, en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o peatonal.
No se utilizarán en el anuncio sustancias reflectantes ni colores de alta intensidad o composiciones que puedan inducir a confusiones con señales de tráfico.
Cuando los anuncios o rótulos vayan adosados a la pared su saliente no sobrepasará las normas fijadas para vuelos y salientes por el Ayuntamiento en las Ordenanzas de la Construcción y especiales para la vivienda.
En cualquier caso se prohíbe cualquier publicidad a una distancia inferior a la mitad de la anchura existente entre la fachada de los edificios y el bordillo de la acera o, en su caso, del borde de la calzada.
En las medianas y áreas sin edificación, la prohibición de instalar publicidad alcanza a una distancia de 6 m del borde de la calzada.
Se prohíbe la publicidad asociada a las señales de tráfico o indicadoras de calles o lugares de interés.
Las señales orientatívas de establecimientos comerciales a establecer en la vía pública no indicarán el nombre del establecimiento si no el nombre genérico de la actividad que se ofrece de acuerdo con las normas indicadas en la Ordenanza Municipal.
a.5. Disposición de servicios en aceras y calzadas.
- Todos los servicios a excepción de la red de saneamiento deberán trazarse y discurrir bajo aceras o red viaria peatonal y el saneamiento, en caso de existir bandas de aparcamiento, bajo éstas.
- En calles con anchos superiores a los 15 m las redes de servicio se desdoblarán, para cubrir las necesidades de abastecimiento sin cruces de calzada para acometidas.
- El ancho mínimo de acera será de 3 metros cuando deba acoger los servicios básicos de suministro de energía eléctrica, telefonía, distribución de agua y alumbrado público.
- En aceras de menor dimensión, o calles de ancho inferior a 15 m se repartirán las redes entre las dos aceras, disponiendo en una de ellas red de energía eléctrica, alumbrado público, comunicaciones y vacío y en la otra la telefonía, gas natural, vacío y abastecimiento de aguas.
- La posición relativa en planta de las redes con respecto de la línea de fachada será: energía eléctrica, telefonía, distribución de agua, alumbrado público y saneamiento. El prisma más próximo a línea de fachada dejará un espacio o banda libre entre él y dicha línea de, al menos, 15 cm.
- Los cruces entre redes para acometidas y en encuentros de calles permitirá mantener las posiciones relativas y distancias de seguridad fijadas por las Normativas específicas correspondientes, y la distribución de menor a mayor profundidad será: alumbrado público, energía eléctrica, telefonía, distribución de agua y saneamiento.
- No se dispondrá otra red bajo los alcorques o a menos de 1 m del eje de los árboles que la de riego.
- Se establecerá un código de colores para diferenciar los diversos servicios:
- Las tapas de las arquetas serán de fundición y antideslizantes.
Tabla Estándares para viales
ESTANDARES DE DISEÑO |
DISTRIBUIDORES PRIMARIOS (Red arterial) |
DISTRIBUIDORES SECUNDARIOS (Vías arter.) |
DISTRIBUIDORES LOCALES (Colectores-Distribuidores) | VIAS DE ACCESO | ||
Número de carriles | Doble calzada con 2 carriles en cada sentido | Doble calzada con 2 bandas | Calzada única con 2 bandas | Calzada única con 2 bandas | ||
Anchura de los carriles en metros | 3,50 m (mínimo) | 3,50 m (mínimo) |
3,50 polígonos industriales. 3,00 áreas centrales |
3,00 áreas ind. y comerciales. 2,50 m áreas residenciales. |
||
Anchura de aceras en metros | mínimo 5 m si hay árboles u otros elementos mínimo 3,00 m caso normal | mínimo 3,00 m. | 2,70 m industriales. 1,80 m residenciales. | mínimo 1,50 m. | ||
Reservas de suelo en áreas consolidadas. | Más de 40 m. | 30 a 40 m. | 18 a 25 m. | 8 a 15 m. | ||
Anchura mínima de mediana de reserva central en metros | 1,50 m. | - | - | - | ||
Velocidad específica (km/h.) | 80 km/h. | 65 km/h. | 50 km/h. | 30 km/h | ||
Velocidad media (km/h.) | 60 km/h. | 50 km/h. | 35 km/h | 24 km/h | ||
Separación entre intersecciones. | 500 m. | 210 m. | 90 m. | 60 m. | ||
Distancia de visibilidad en las inter- secciones, en metros | 105 m. | 90 m. | 90 m. | 60 m. | ||
Distancia de visibilidad de curvas verticales. Valores de K (m) Valores de L (m) |
mínimo 1.400 60 m. |
1.250 m 36 m. |
760 m 30 m. |
260 m 21 m. |
||
Radio mínimo del borde interior del pavimento en intersecciones urbanas | 35 m. | 12 m. | 12 m. | 7 m. | ||
Radio horizontal mínimo | Peralte | 3-4% 6-8% |
500 300 260230 |
300 190 170150 |
150 108 8070 |
75 48 3530 |
Radio horizontal mínimo | Peralte | 3-4% 6-8% |
K = Parámetro de la parcela y radio de curvatura en el vértice.
L = Longitud de la curva del acuerdo en m.
B) Abastecimiento y distribución de agua.
b.0. Generalidades.
Se incluyen en este apartado las características técnicas y funcionales de los elementos básicos y más comunes que componen los proyectos de la red de distribución de aguas potables. Para las restantes obras de captación, conducciones troncales, grandes depósitos urbanos y estaciones de tratamiento que puedan integrarse en algún proyecto de urbanización, se seguirán la normativa y directrices que determine el servicio municipal de Aguas.
b.1. Condiciones que deben cumplir las redes para abastecimiento de aguas:
El abastecimiento y distribución de agua potable se diseñará con los siguientes datos básicos:
Areas de vivienda: 500 lt/hab./día
Áreas de industria: 300 lt/hab./día.
Areas de comercio y oficinas: 70 lt/hab./día.
En el consumo máximo para el cálculo de la red están incluidos los caudales correspondientes a riego y prevención de incendios. El número de habitantes previstos se obtendrá calculando 3 habitantes por cada 100 m² construidos.
- Para las zonas industriales y terciarias se justificarán debidamente los caudales previstos, debiéndose considerar a efectos de cálculo que los caudales punta no serán inferiores a 2 litros/segundo/ha.
- En parques, jardines, espacios libres, paseos, etc., las instalaciones serán suficientes para un consumo mínimo diario de 50 metros cúbicos por ha.
- El consumo máximo resultará de multiplicar el consumo diario medio por un coeficiente mínimo de 2,4.
- De estos cálculos quedarán excluidas todas aquellas arterias que tengan función de transporte, además del propio abastecimiento.
- En zonas consolidadas o semiconsolidadas se tomarán como referencia los valores antes indicados.
El diseño podrá contener depósitos reguladores intermedios en las condiciones previstas en la regulación vigente. En este caso deberá asegurarse el consumo como mínimo de 1 día y la presión suficiente para abastecer los puntos más altos de la zona a servir.
Las conexiones con la red principal serán en los puntos definidos en este PGOU y con las dimensiones geometría así mismo indicadas.
En el abastecimiento de agua deberán cumplirse las normas contenidas en el Reglamento del Servicio de Aguas.
Los materiales a emplear en toda la red deberán estar homologados y aprobados por el Servicio, sin cuyo requisito previo no será aprobado el Proyecto.
b.2. Bocas de riego e hidrantes.
En las zonas de parques, jardines y espacios libres se establecerán instalaciones de riego suficientes para un consumo mínimo diario de 10 m³ por ha. La localización de las bocas de riego será tal que sus áreas funcionales, medidas de acuerdo con la presión de la red, cubran el espacio a servir.
Para el riego de las calzadas se establecerán las bocas de riego suficientes de acuerdo con la presión de la red para que con manguera de 15 m puedan alcanzarse todos los puntos de las mismas.
En el diseño de los sumideros se tendrá en cuenta facilitar el riego y limpieza de cunetas por agua corriente en las mismas.
Se utilizarán los hidrantes que determina el apartado 2.4 del Apéndice 2 de la NBE CPI-96.
b.3. Características principales de la red.
- Se constituirán como mallas cerradas, adaptadas al trazado de las calles, tanto para la ampliación de las redes existentes como para las de nueva planta, siempre que sea posible. Las arterias de estas mallas tendrán tomas en dos puntos distintos al objeto de disponer de suministro en caso de avería. Los ramales interiores podrán ser ramificados.
- Las conducciones discurrirán necesariamente por zonas de dominio público. Sólo en la circunstancia excepcional de imposibilidad, se establecerá la servidumbre correspondiente en documento público.
- Las redes para riego de zonas verdes deberán ser independientes de las de abastecimiento debiendo preverse la instalación del correspondiente contador en el inicio de las mismas.
- Características de los conductos.
a) De forma general todas las conducciones serán de fundición modular (dúctil) y sólo excepcionalmente podrá colocarse otro tipo de tuberías, con la aprobación expresa del Servicio Municipal de Aguas.
b) Para todas ellas regirán las prescripciones vigentes para tuberías de Abastecimiento de Agua del Servicio Municipal de Aguas, especialmente en lo concerniente a características de fabricación, rugosidad, diámetro y espesores, resistencias, presión de trabajo, pruebas y uniones de acueductos.
c) Las acometidas se ejecutaran con tubería de polietileno alimentario de alta densidad.
b.4. Otras características de la red.
- Deberá definirse las disposiciones de todos los elementos en la red justificándose su misión en el conjunto funcional y de seguridad.
- Todas las piezas especiales deberán ser de fundición dúctil y aquéllas que no existan en el mercado se fabricarán en chapa de acero A-42, de doce milímetros de espesor y pintado con un espesor de 300 micras (4 manos) y antes de su colocación deberán ser aprobadas por el Servicio Municipal de Obras.
- Como norma general se dispondrán válvulas de cierre en todos los ramales de salida de un nudo, además de las que tengan que intercalarse atendiendo a los criterios de funcionalidad y explotación. Las válvulas de cierre serán de compuerta hasta diámetro de 200 mm. Para mayores diámetros serán de mariposa.
- Las válvulas serán de cuerpo de fundición dúctil, mecanismo de acero inoxidable, indicador de posición y en cualquier caso, tanto la marca, modelo y calidad deberán ser previamente aceptadas por el Servicio Municipal de Aguas.
- Se dispondrán bocas de riego en todos los cruces de calles y cada cincuenta metros, siendo del modelo normalizado por el Servicio Municipal de Aguas.
- Cada válvula llevara incorporado un carrete telescópico con el fin de facilitar su desmontaje una vez instalado. Las válvulas de mariposa llevarán desmultiplicador y todos los accesorios previstos para su motorización y accionamiento por telemando.
- Los hidrantes se conectarán a la red con conducto independiente y serán del tipo homologado por los Servicios Técnicos Municipales. Se situarán en lugares fácilmente accesibles al citado servicio y debidamente señalizados.
- Acometidas. Durante las obras de ejecución de la urbanización sólo se podrán instalar las acometidas de edificios que cuenten con licencia municipal, debiendo presentar en la Compañía suministradora de agua un plano en el que estén suficientemente acotadas, para obtener la aprobación de su instalación. Se construirán según las normas del Servicio Municipal de Aguas, con válvulas previamente precintadas por ella.
- Depósitos, impulsiones y grupos de bombeo. En aquellas zonas donde la red existente no disponga de 1,5 kg/cm² de presión sobre el punto superior de las edificaciones futuras, construirán depósitos a cota suficiente para obtener dicha presión. En caso de zonas de pequeña entidad se podrá utilizar grupo de presión de velocidad con regulador de frecuencia, con dos bombas de uso alternativo, conectado a la red general. La alimentación de los depósitos se hará con impulsiones instaladas en casetas que contarán con doble equipo de bombeo.
- Todas estas instalaciones estarán dotadas de equipo de telemando y telecontrol conectados a instalaciones centrales de la concesionaria del servicio, con suministro eléctrico de baja tensión, serán construidos en terrenos que serán cedidos mediante escritura pública al Excmo. Ayuntamiento de Aracena, y estarán totalmente cercados. Para su completa definición se seguirán las indicaciones del Servicio Municipal de Aguas.
C) Saneamiento para evacuación de aguas pluviales y residuales.
c.0. Características generales.
La evacuación de aguas pluviales y residuales se efectuará siempre por el sistema separativo, especialmente en aquellas áreas en las que existan arroyos a los que pudieran evacuarse las aguas de lluvia, se deberá utilizar el sistema separativo.
c.1. Condiciones generales de la red.
-La red tendrá unas secciones mínimas de 0,40 m de diámetro en colectores longitudinales accesibles por simples cotas y 0,60 m en los cruces de calzadas o zonas de difícil accesibilidad.
- Las velocidades oscilarán entre 3 m/seg. para tubería de hormigón (6 m/seg. para tuberías de PVC donde proceda).
- La pendiente mínima para evitar sedimentaciones será del 1% y en todo caso, la que proceda sobre la mínima para que la velocidad de cálculo no descienda de 0,5 m/seg.
- En las canalizaciones tubulares no se admitirán diámetros superiores a los 0,60 metros, a no ser que se trate de obras especiales de aliviaderos o sifones y en este caso se preverán pozos de limpieza a la entrada y salida de la obra especial correspondiente. En el resto del alcantarillado tubular se dispondrán pozos de visita o registro a distancias comprendidas entre 30 y 50 metros. Así mismo, se situarán pozos de registro en todas las uniones de conductos, cambio de dirección y de pendientes.
- Se situarán cámaras de descarga en cabecera de los ramales importantes y en los que sirvan a varios edificios, su capacidad será de 0,5 m³ para las alcantarillas de 0,30 m y de 1 m para las restantes.
c.2. Calculo del alcantarillado.
c.2.1. Caudal de aguas pluviales.
Para el cálculo de ésos se adoptará la siguiente fórmula: C pluviales=3860 (A / L 0’603)
En la cual los parámetros vienen definidos de la siguiente forma:
C = Caudal de aguas pluviales en litros/segundos.
A = Hectáreas de la cuenca vertiente hasta la sección del colector que se dimensiona o comprueba.
L = Longitud máxima en metros, a recorrer por el agua en la citada cuenca.
En esta fórmula se ha considerado un tiempo de concentración correspondiente a la velocidad media de escurrimiento de 1,5 m/seg. Un período de recurrencia de 10 años y una duración de chubasco de 10 minutos. Así mismo se ha adoptado un coeficiente de escorrentía medio de 0,6 que en cada caso deberá justificarse.
c.2.2. Caudal de aguas negras.
Se adoptará la formula C. negras = 0,0150 1/hab x seg., en la cual se ha supuesto una dotación de 500 1/hab./día y un coeficiente de punta de 2,4. El número de habitantes previstos se obtendrá a partir de los volúmenes máximos edificables.
Sin perjuicio de las referencias anteriores, en zonas industriales se justificarán debidamente los caudales previstos dependientes como es lógico del tipo de industria a instalar, debiéndose considerar a efectos de cálculo, que los caudales punta no serán inferiores a 2 l/segundo x hectárea.
- Para los caudales de agua de lluvia se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Instrucción de Carreteras en su apartado de drenaje superficial, utilizándose un valor de precipitación media anual no inferior a 800 mm.
- Las acometidas a parcela serán de diámetro mínimo de 0,25 m y desaguarán en pozos de registro de la red de colectores.
c.3. Dimensionado y emplazamiento de las conducciones, pozos de registro y acometidas.
c.3.1. Conducciones.
- Diagrama auxiliar de cálculo.
Determinados los caudales de cálculo, deberán marcarse los mismos en cada tramo de la red en un plano esquemático, en el que se indiquen las pendientes de cada tramo y los sentidos del flujo.
- Velocidades.
La velocidad en cada tramo para el caudal de cálculo será de 3 m/seg. y mayor de 0,60 m/seg.
- Dimensionado de las conducciones.
Definidos el caudal y la pendiente de cada tramo de la red y establecidos unos límites de velocidad, debe procederse a un tanteo de secciones por cualquiera de los métodos de cálculo y ábacos conocidos, (Bazin, Manning-Strickler, etc.) suponiendo un régimen uniforme para cada tramo de caudal constante.
Por razones de conservación y limpieza, el diámetro mínimo a adoptar será de 0,40 m.
En el dimensionado estático-existente deberá tenerse en cuenta el comportamiento de las secciones para las siguientes solicitaciones:
1. Peso propio del conducto.
2. Sobrecarga de tierras y otras cargas muertas.
3. Empuje de tierras.
4. Empuje de aguas, cuando exista.
5. Sobrecarga de tráfico.
6. Dilatación o retracción por variación de la temperatura
- Las conducciones y otros elementos del abastecimiento se situarán, siempre que sea posible, en viales y espacios libres públicos que no hayan de soportar de forma regular tráfico rodado (aceras, calles peatonales, jardines…)
- Todas las vías generales de tránsito rodado que se construyan deberán estar dotadas, de forma previa, de las alcantarillas o colectores correspondientes de dimensiones acordes con lo anteriormente expuesto.
- Los imbornales de recogida de pluviales en el sistema viario se colocarán a distancias longitudinales inferiores a 50 m. Los imbornales serán de rejilla horizontal de bordillo/buzón a lo largo de los viales y en los cruces de las calles de tráfico rodado se dispondrá de un sistema mixto.
- No se admitirá en ningún caso el uso de fosa séptica dentro del perímetro de suelo urbano. En los enclaves de suelo urbano exteriores al núcleo se estará a lo que para ellos establezcan el PGOU.
- En las calles de nueva planta, la red debe desdoblarse, en calles con anchura mayor o igual a 15 metros según lo especificado en las condiciones generales de urbanización, distantes siempre como mínimo 0,60 metros de la generatriz más próxima de las conducciones de agua potable.
- La pendiente de los conductos no es aconsejable que exceda de 3% y, salvo justificación y autorización expresa de los Servicios Técnicos Municipales, en ningún caso podrá ser inferior al cinco por mil (5% ), debiéndose en todo caso mantener los límites de velocidad entre 0,6 y 3 m/seg.
- La conducción se dispondrá de modo que quede un recubrimiento no inferior a dos metros, contado desde la generatriz superior del tubo hasta la rasante de la calle y siempre por debajo de la conducción de la red de distribución de agua potable.
c.3.2. Pozos de registro.
- Los pozos de registro tendrán que cumplir las funciones siguientes:
- Acceso a la red para control de las conducciones y su reparación.
- Acceso para la limpieza de los conductos.
- Acceso para control de las características de aguas residuales.
- Constarán de marco y tapa exterior de cierre en la superficie del terreno, del pozo propiamente dicho y de los peldaños o sistema de acceso a la red inferior.
- El marco y tapa de cierre del pozo será de fundición de hierro gris, con grafito en vetas finas repartidas uniformemente y sin zonas de fundición blanca. Las piezas estarán libres de defectos superficiales (gotas frías, inclusiones de arenas, sopladuras, grietas de construcción, etc.). La resistencia a tracción de las piezas de fundición será como mínimo de 20 kg/mm².
- El apoyo de la tapa sobre el marco debe realizarse perfectamente a lo largo de toda la circunferencia, no debiendo sobrepasar de cuatro (4) mm el ajuste lateral entre marco y tapa, con el fin de evitar ruidos y peligros de rotura.
- Los peldaños serán de acero inoxidable en forma de U de 0,40 x 0,25 m De los 0,25 m se empotrarán 0,10 m. El espesor de las barras debe ser de 20 mm.
- La distancia máxima entre peldaños no sobrepasará los 0,40 m y el primer y último peldaño deben estar situados a 0,25 m y a 0,50 m de la superficie y banqueta de fondo respectivamente.
Se dispondrá un pozo de registro en:
- Todos los empalmes de conductos.
- Todas las singularidades de la red, como cambios de alineación o de rasante.
- A distancia máxima de 40 m.
- A cada acometida procedente de bloques de más de doce viviendas.
c.3.3. Acometidas.
- Las acometidas de las edificaciones a la red de alcantarillado deben ser como mínimo de 20 cm de diámetro.
- La pendiente mínima de la acometida no debe ser inferior al dos por ciento (2%) y su profundidad no superior a 1,5 metros.
- El trazado y disposición de la acometida y la conexión con la alcantarilla receptora deben ser tales que el agua de ésta no pueda penetrar en el edificio, a través de la misma.
- El eje de la acometida en la conexión debe formar un ángulo con el eje de la alcantarilla comprendido entre 90º y 45º, efectuando siempre la conexión en un pozo de registro. Esta disposición será preceptiva para acometidas de más de 12 viviendas, por lo que en caso de no existir, será necesario construir el correspondiente pozo de registro.
- Las acometidas deben poseer juntas totalmente estancas y el material de construcción debe ser análogo al de la alcantarilla receptora.
- Se dispondrá un pozo de registro en la acometida del edificio, situado en el exterior de la fachada. Este pozo estará constituido por una arqueta con tapa de registro.
c.4. Condiciones funcionales.
- Las aguas residuales verterán a los colectores de la red principal para su posterior tratamiento.
- Todas las conducciones serán subterráneas y su red deberá diseñarse de modo que viertan en los puntos y con los diámetros previstos en los planos del PGOU.
- Serán de aplicación obligatoria las Normas de Vertido contenidas en el Reglamento del Servicio de Aguas y Ordenanza de Vertidos, o los Reglamentos que en su día pudieran sustituir a éste en su aplicación.
- Queda totalmente prohibido verter, o permitir que se viertan, directa o indirectamente a la red de alcantarillado, aguas residuales o cualquier tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón a su naturaleza, propiedades y cantidad causen o puedan causar por sí solos o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes tipos de daños, peligros o inconvenientes en las instalaciones de Saneamiento:
- Formación de mezclas inflamables o explosivas.
- Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones.
- Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas, que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
- Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas, que dificulte el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de Saneamiento.
- Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de la Planta Depuradora de Aguas Residuales, que impidan alcanzar los niveles de tratamiento y de calidad de agua depuradora previstos.
- Contaminación de los colectores diferenciados de pluviales o de los cauces a que éstos vierten.
- Se tendrá en cuenta la limitación general específica relativa a:
- Ausencia de vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración, caudal horario o cantidad horaria de polucionantes, exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, y en más de 5 veces, el valor promedio en 24 horas, de la concentración, caudal horario o cantidad horaria de polucionantes, y que pueda causar perturbaciones en el proceso de tratamiento de las aguas residuales.
- Esta prohibición se traduce en la necesidad práctica, en la mayoría de los casos, de instalar algún tipo de pretratamiento de homogeneización, que permita controlar el desecho periódico y esporádico de baños concentrados agotados procedentes, por ejemplo, de operaciones de tratamiento de superficies metálicas, tintas, textiles, depilado de pieles, curtidos al cromo, etc.
- Todos los vertidos a la red municipal de alcantarillado de aguas pluviales, deberán ajustarse en su composición y características a las exigencias impuestas por la Confederación Hidrográfica.
D) Alumbrado público.
d.0. Generalidades.
- El alumbrado público deberá cumplir las normas e instrucciones vigentes para el alumbrado urbano.
- El proyecto de urbanización deberá determinar las iluminaciones y uniformidades de acuerdo con el tipo de vía o ámbito que sirva, así como la situación exacta de las luminarias.
- En cuanto a materiales, ejecución y normas a aplicar se seguirán las siguientes instrucciones:
d.1. Conducciones.
Subterráneas, en general, bajo tubo a una profundidad de 50 cm a eje de tubo. Serán de una sola pieza, sin empalmes de arqueta. Diámetro 100 m/m. Todos los tubos de conducción de alumbrado irán duplicados, usándose uno para la instalación y quedando otro en reserva.
En los pasos de calzada se pondrán tres tubos (dos de reserva), uno de hierro galvanizado.
d.2. Arquetas.
Serán de 40 x 40 x 80, con cerco metálico y tapa o de fundición aprobado por el Ayuntamiento de Aracena, o de igual acabado al de la acera, disponiendo en este caso algún sistema que permita levantar la tapa con facilidad. Habrá, al menos una por farola o por cada 30 m o fracción. No se permitirá en las arquetas de tuberías de agua, gas, etc. ni de otras conducciones eléctricas distintas de las de alumbrado público.
d.3. Cables.
Serán resistentes a roedores. No se permitirán empalmes en los tubos entre arquetas, ni en las farolas; se harán pues, única y exclusivamente en las arquetas al efecto.
d.4. Instalaciones.
De acuerdo al Reglamento Electro-técnico de Baja Tensión y Normas de Industria. La caída total de tensión en la línea será inferior al 3%.
d.5. Líneas de alumbrado.
Se preverán de tal forma que pueda lograrse un doble nivel de alumbrado, quedando a partir de cierta hora iluminada una sí y otra no. Para ello, si la alimentación es a 220 V entre fases se instalará exclusivamente doble circuito de tres hilos cada uno.
Si la alimentación es a 380 V entre líneas, se admitirá o bien doble circuito a 4 hilos o bien 4 hilos (3 Fases + Neutro).
También se admitirá alumbrado total a media potencia mediante reactancias de doble nivel.
d.6. Cimentaciones de báculos.
Según normas del Ayuntamiento, los báculos estarán provistos de arandelas, no se permitirán cuñas o calzos.
Las tuercas y pernos quedarán cubiertos por loseta u hormigón, enrasada a nivel de calzada. El eje vertical del báculo se situará normalmente de 0,40 a 1,10 del bordillo de la acera.
Todos los báculos quedarán perfectamente alineados.
La profundidad de empotramiento se establecerá según la siguiente tabla:
H | P |
3 | 0,5 |
5 | 0,8 |
9 | 1,20 |
12 | 1,30 |
14 | 1,40 |
Siendo H la altura del báculo y P la profundidad de empotramiento.
d.7. Brazos, báculos y luminarias.
Serán de los tipos normalizados por los Servicios municipales. El saliente o vuelo del brazo o báculo será de 1, 1,5 o 2 metros; siendo preferido el de 2 metros.
d.8. Lámparas.
Serán de sodio alta presión en todas las zonas modernas o de ampliación de la ciudad, reservándose el mercurio para las zonas monumentales o que específicamente se indiquen en el Plan, respondiendo a zonas de entorno especial.
Se podrá utilizar SBP de baja potencia en zonas de soportales, pasadizos, jardines, etc.
d.9. Cuadros generales.
Serán de tipo normalizado por los Servicios municipales. Tendrán interruptor general.
Los conductores irán identificados y los elementos y mecanismos rotulados.
Serán distintos de los de otros sistemas (riegos, bombas, etc.) y por tanto exclusivos de alumbrado.
El factor de potencia será superior a 0,95 y las fases irán equilibradas (± 20 %).
d.10. Tierras.
Resistencia < 10 Ohmios
Podrán unirse todos los báculos entre sí, coincidiendo con la zonificación de alumbrado para lograr valores aceptables.
d.11. Conexión.
No podrá conectarse a los sistemas existentes el alumbrado nuevo hasta que la instalación no sea recibida e inspeccionada por los Servicios del Ayuntamiento. La garantía mínima será de un año a partir de la recepción provisional y los Servicios Municipales se harán cargo de la instalación a partir del momento de la recepción definitiva.
d.12. Pintura.
Tanto si el báculo es galvanizado, como si no, se dará una imprimación del tipo aprobado por los Servicios Municipales y posteriormente se pintará con los colores aprobados por los citados Servicios. No se admitirán brazos o báculos sin pintar.
d.13. Nivel de iluminación y tipos de alumbrado.
Los niveles irán en función de la anchura de la calle medida entre bordillos y se atenderá a lo indicado en las tablas anejas.
Las plazoletas con isleta central llevarán en ella alumbrado que podrá ser de brazos múltiples.
Tabla I. Alumbrado de carreteras:
Disposición | Tipo de vía | Ancho aprox. | I Iluminancia media (É) | Uniformidad E.mín/E.máx |
Central | Autopista y autovía | 23 m | 30 | 0,33 |
Pareada | Doble vía | 15 m | 20 | 0,33 |
Tresbolillo | Local | 12 m | 18 | 0,30 |
Unilateral | (con aparc) | 5 a 11 m | 12 | 0,33 |
Unilateral | Otras vías | - | > 2 | 0,20 |
Interdistancia máxima 60 m
La siguiente tabla de alumbrado podrá ser modificada a lo largo del tiempo de vigencia del Plan si los Servicios Municipales lo considerasen necesario por razones técnicas, por lo que deberá consultarse en cada caso.
Tabla II. Alumbrado de calles, parques y jardines, soportales, etc.
1. Fuentes de luz. |
-a) Calles con tráfico rodado y en las vías y espacios urbanos no integrados en otras categorías. |
Vapor de sodio alta presión (V.S.A.P.) |
- 100 W en ampolla de bulbo o tubular según luminaria. |
- 150 W ídem a la anterior. |
- 250 y 400 W en ampolla tubular. |
b) Espacios y plazas ajardinadas y calles del Conjunto Histórico y casco urbano tradicional. |
Vapor de mercurio color corregido (V.M.C.C.) |
- 125 W, 250 W y 400 W en ampolla de bulbo recubierta para la corrección del color. |
c) Áreas del interior urbano donde se quiera mejorar la temperatura de color y el rendimiento en color. y en grandes espacios verdes como alumbrado general de superficies. |
Vapor de mercurio con halogenuros 8V.M.H.) combinadas o no con el V.S.A.P. |
- 400 W en ampolla tubular como la más frecuente. |
- 1000 W en ampolla tubular en casos muy especiales. |
d) Paseos y espacios ajardinados con alumbrado ambiental sin radiación ultravioleta. |
Fluorescencia. |
- 26 W en lámpara compacta (cuatro tubos). |
- 36 W en lámpara normal (dos tubos). |
2. Luminarias. |
a) Los servicios municipales determinarán el modelo o modelos de luminaria más adecuados para cada una de las situaciones descritas en el apartado anterior, la selección de luminarias deberá contar con el dictamen favorable de la Comisión de Seguimiento del PECH. |
b) Las luminarias evitarán la dispersión lumínica y el resplandor luminoso nocturno o contaminación lumínica por lo que, dichas luminarias, preferentemente. |
3. Criterios de implantación. |
a) Alturas mínimas. La altura de implantación de las lámparas cumplirá con las especificaciones siguientes: |
Lámparas de V.M.C.C. |
- De 125 vatios a 3,50 mts. mínimo en luminaria ambiental. |
- De 125 vatios a 6,00 mínimo en luminaria convencional. |
- De 250 vatios a 4,50 mínimo en luminaria ambiental. |
- De 250 vatios a 8,00 mínimo en luminaria convencional. |
- De 400 vatios a 6,00 mínimo en luminaria ambiental. |
- De 400 vatios a 10,00 mínimo en luminaria convencional. |
- Lámparas de V.S.A.P. |
- De 100 vatios a 3,50 mts. mínimo en luminaria ambiental. |
- De 100 vatios a 6,00 mínimo en luminaria convencional. |
- De 150 vatios a 4,50 mínimo en luminaria ambiental. |
- De 150 vatios a 7,00 mínimo en luminaria convencional. |
- De 250 vatios a 10,00 mínimo en luminaria convencional. |
- De 400 vatios a 12,00 mínimo en luminaria convencional. |
b) Retranqueos y vuelos. |
Los báculos se retranquearán un mínimo de 0,75 metros respecto al bordillo. |
Cuando la anchura de acera sea inferior a 2 metros y existan fachadas con suficiente altura, se irá a la implantación en brazos murales. |
Los vuelos de los báculos oscilarán entre un mínimo de 1 metro y un máximo de 2 metros. En el caso de tener que sobrepasar estas dimensiones tendrán que quedar convenientemente justificado. |
Los vuelos de los brazos murales de chapa seguirán el mismo criterio anterior. |
En el caso de brazos de fundición y por colocarse generalmente a baja altura habrá de tenerse en cuenta la incidencia del tráfico de la calle para evitar implantaciones dentro de la zona que pudiera ser invadida por el paso de vehículos en los casos mas desfavorables. |
E) Suministro de energía eléctrica.
e.0. Características generales
- Para la definición del suministro de energía eléctrica se ajustarán los proyectos en función de las normas de los servicios de la compañía actualmente concesionaria del servicio, o del servicio que eventualmente pudiera sustituirlo y en todo caso con arreglo a las siguientes normas:
- Los tendidos eléctricos en suelo urbano y en sistemas generales deberán discurrir por terrenos de dominio público, preferentemente bajo aceras. Al cruzar las calzadas los cables se protegerán con tubos de material rígido embebidos en macizos de hormigón.
- Se prohíbe expresamente la localización de transformadores, centros o subestaciones de transformación en las vías públicas, tales elementos deberán instalarse preferentemente en recintos subterráneos realizados al efecto, y en todo caso en suelo de propiedad privada, debiendo el edificio resultante ajustarse en todo a la ordenanza correspondiente a la zona donde se ubique.
- Los grados de electrificación en viviendas y carga total de edificios destinados a viviendas, locales comerciales, oficinas o industrias, serán los mínimos establecidos en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
- Si la carga total de un edificio sobrepasara los 50 Kw. la propiedad deberá facilitar a la compañía suministradora de energía un local capaz de acoger el centro de transformación de las condiciones que por acuerdo se determinen. Dicho centro deberá cumplir las normas vigentes sobre funcionamiento y seguridad.
- La distribución en baja tensión se efectuará preferentemente a 380/220 voltios y el tendido deberá ser subterráneo. Excepcionalmente podrán autorizarse el tendido aéreo con carácter provisional y en precario.
- El proyecto de urbanización deberá comprender las redes de distribución y centros de transformación señalando los recorridos, sección de los cables y emplazamiento de las casetas, debiendo justificar que se dispone del suministro que garantice la potencia para cubrir la futura demanda de energía de los usuarios.
- La distribución en alta y baja tensión en suelo urbano, se efectuará mediante cable subterráneo.
- En suelo urbanizable podrán autorizarse tendidos aéreos, con carácter provisional y en precario, debiendo pasar a subterráneo en el momento de la ejecución del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución o de un sistema general, siendo a cargo del propietario de la línea las obras a realizar para llevar a efecto el cambio de tendido.
- En suelo no urbanizable se podrán autorizar tendidos aéreos, dejando a salvo en el suelo de especial protección el valor específico que se trata de proteger.
- El cálculo de las redes de distribución se realizará de acuerdo con el tipo de lugares de consumo y los edificios destinados a vivienda, de forma preferente, según su grado de electrificación, el cual se especificará en el proyecto de forma expresa.
- La carga total de un edificio destinado primordialmente a viviendas será la suma de la carga de éstas más los servicios generales del edificio y la correspondiente a los locales comerciales.
- Los proyectos de urbanización deberán ir acompañados de un informe de la compañía suministradora, en el que se exprese la conformidad con las instalaciones que se proyecten en cada actuación que desarrolle el Plan.
- Todas las instalaciones eléctricas deberán proyectarse y construirse de acuerdo con los Reglamentos Electrotécnicos en vigor:
- Redes de alta tensión: Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión (aprobado por Decreto 3151/1968).
- Centros de transformación: Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en Centrales eléctricas, Subestaciones y Centros de transformación e Instituciones Técnicas complementarias 8aprobado por R.D. 3275/1982).
- Baja Tensión: Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Complementarias (aprobado por Decreto 842/2002).
- La construcción de las instalaciones deberá llevarse a cabo de acuerdo con la Normas Técnicas de Construcción y Montaje de las Instalaciones Eléctricas de Distribución de la compañía suministradora de electricidad, aprobadas por la Dirección General de la Energía de la Junta de Andalucía
e.1. Previsión de cargas.
- En los edificios de viviendas, la previsión de cargas (REBT, ITC-BT-10 y 25) se hará de la siguiente manera:
e.1.1 Previsiones generales.
- se determinará la potencia a prever, no inferior a 5750 W a 230 V, en cada vivienda,
- la potencia a contratar por, cada usuario, lo será en función del uso de la instalación eléctrica.
- la potencia a prever en las viviendas con grado de electrificación elevada, no será inferior a 9.200 W.
- la potencia a prever se inscribirá dentro de la capacidad máxima de la instalación, (ITC-BT-25).
e.1.2. Carga total de edificios de vivienda.
-La carga total será la suma de la de las viviendas, servicios, comercios y garajes
-La carga total de las viviendas o servicios se deducirá como sigue:
- media aritmética de las potencias máximas previstas en cada vivienda, por el coeficiente de simultaneidad indicado abajo.
COEFICIENTE DE SIMULTANEIDAD / NºVIVIENDAS | |
Nº de vivienda | Coeficiente Simultaneidad |
1 | 1 |
2 | 2 |
3 | 3 |
4 | 3,8 |
5 | 4,6 |
6 | 5,4 |
7 | 6,2 |
8 | 7 |
9 | 7,8 |
10 | 8,5 |
11 | 9,2 |
12 | 9,9 |
13 | 10,6 |
14 | 11,3 |
15 | 11,9 |
16 | 12,5 |
17 | 13,1 |
18 | 13,7 |
19 | 14,3 |
20 | 14,8 |
21 | 15,3 |
n>21 | 15,3 +(n-21)x0,5 |
Para edificios con aplicación de la tarifa nocturna, la simultaneidad será 1
(Coeficiente de simultaneidad = núm. de vivienda)
e.1.3. Carga de servicios generales.
Suma de la de ascensores, elevadores, centrales de calor y frío, grupos de presión, alumbrado de portal, caja de escalera y espacios comunes y en todo el servicio eléctrico general del edificio sin aplicar ningún factor de reducción por simultaneidad (factor de simultaneidad = 1).
e.1.4. Carga de comercios y oficinas.
Un mínimo de 100 W /m²/planta, de 3450 W a 230 V/ local y coeficiente de simultaneidad 1.
e.1.5. Carga de garajes.
Un mínimo de 10 W/m²/planta en garajes de ventilación natural y de 20 W para los de forzada, con un mínimo de 3450 W a 230 V y coeficiente de simultaneidad 1.
Si la NBE-CPI-96 determinara ventilación forzada la carga de garajes se calculará en consecuencia.
e.1.6. Carga de edificios de uso terciario o industria
Será superior a:
- Edificios comerciales o de oficinas
Un mínimo de 100 W/m²/planta, de 3450 W a 230 V/local y coeficiente de simultaneidad 1.
- Edificios de industria
Un mínimo de 125 W/m²/planta, de 10350 W a 230 V/local y coeficiente de simultaneidad 1.
e.2. Redes de Media Tensión.
- se realizará en canalización subterránea bajo tubo, y con los registros necesarios.
- la tensión media de la red: 20kV con el neutro conectado a tierra a través de una impedancia limitadora.
- el aislamiento de campo radial considerado para los cables será de 12/20kV.
- la sección de los conductores según Normas de la Cía. suministradora, dentro de los márgenes reglamentarios
- las redes tendrán la misma sección en toda su longitud, y de doble alimentación en cada circuito.
e.3. Centros de transformación.
- su instalación se preverá en parcelas de uso privado, o de equipamiento público de cesión
- se situarán en edificios a nivel de la rasante de la vía pública,
- dispondrán de acceso libre y directo desde la vía pública.
- la resistencia del pavimento será al menos de 2.500 kg/m².
- el esquema eléctrico de los CT incluirá:
- celdas modulares de entrada y salida para la red subterránea de media tensión, dotadas de interruptores de maniobra de 400 A de intensidad nominal y poder de cierre de 30 kA, con dispositivos de puesta a tierra;
- celdas modulares de protección para transformador, con interruptor y fusibles de alto poder de ruptura.
- cabinas compactas de protección de los elementos sometidos a tensión según Normas de la Cia. suministradora.
e.4. Transformadores.
Características generales (contrastadas por laboratorio oficial).
Serán trifásicos, en baño de aceite, normalizados según UNE 20.101 y UNE 20.138 a efectos de tensión en primario, regulador en vacío, tensión de secundario, tensión de cortocircuito y pérdidas en cobre y en hierro.
e.5. Cuadro de baja tensión.
- tipo normalizado de la Cia. suministradora, para cuatro, seis u ocho salidas, protegidos por fusibles de APR y dispositivo de apertura trifásica.
- dotado de voltímetro de cuatro posiciones y equipo de medida para conexión de contadores totalizadores.
e.6. Batería de condensadores.
Se preverá batería de condensadores estáticos en cada CT según su potencia y Normas de la Cia. Suministradora.
e.7. Red de baja tensión.
- tensión de 400-233 vóltios.
- circuitos de salida con cables en haz trenzados, tipo RZ 0,6/1 kV o unipolares tipo RV 0,6/1 kV los subterráneos.
- secciones según Normas de la Cia. Suministradora.
F) Residuos en obras de urbanización.
Los proyectos de urbanización determinarán:
- Las medidas de reducción o supresión de la emisión de polvo en suspensión derivado de las obras de urbanización.
- El transporte a vertederos controlados de las tierras y materiales sobrantes de las obras.
- La ubicación de contenedores para la recogida selectiva de residuos sólidos.
- La gestión de residuos tóxicos o peligrosos que puedan generarse en las obras.
G) Redes oficiales de correos y telégrafos.
- En estas redes será de aplicación:
- Normativa y criterios de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos.
- Normas del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.
- Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y sus Instrucciones.
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes, PG-3 (BOE 7 de julio 1976).
- Instrucción EH-91 (BOE de 3 de julio de 1991).
H) Redes de telecomunicación por cable. Otras redes de comunicaciones.
h.0. Condiciones generales.
- Las de las normas técnicas de las compañías suministradoras de dichos servicios.
- Las de los servicios técnicos municipales para utilización de conducciones en vacío existentes.
- La Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones.
h.1. Condiciones particulares.
- El corte de la superficie de rodadura en calzadas con pavimento asfáltico se realizará de forma rectilínea.
- La profundidad mínima de las canalizaciones, medida desde la parte superior de su generatriz, será de 60 cm bajo calzadas y calles con tráfico rodado y 40 cm bajo aceras y calles peatonales.
- Las canalizaciones irán protegidas en todo su perímetro con arena seleccionada (mínimo 20 cm sobre la generatriz del tubo) y posterior relleno de zanja con zahorra compactada al 95% del Próctor Modificado. La base de la capa de rodadura será siempre de hormigón H-150 con un espesor de 20 cm bajo calzadas y 15 cm bajo aceras.
- Reposición de la capa de rodadura y aceras con materiales y espesores al menos iguales a los existentes, y si la acera tuviese menos de 1,5 m se levantará y repondrá íntegramente el acerado en toda su anchura, incorporando los oportunos riegos de imprimación y de sellado.
- Tapas de registro y cercos serán de fundición sólida y afianzada, identificando la empresa de su conservación.
- Los compresores y herramientas neumáticas serán insonorizadas, y los martillos eléctricos.
I) Redes de suministro y distribución de gas.
- Las redes cumplirán con el vigente Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, Normas tipos y formas de las protección de la compañía suministradora, y las de los Servicios Técnicos Municipales.
- Las distancias mínimas a otras redes enterradas serán las siguientes:
- 20 cm en cruces y paralelismos de redes generales
- 30 cm en cruces y paralelismos de acometidas
- 40 cm en paralelismo de redes y acometidas de alta presión.
- A menor distancia un incremento de protección cautelar en se cumplan las distancias mínimas.
- La profundidad de la red desde la generatriz superior de la tubería será igual o mayor a 0,60 m bajo aceras y de 0,80 m bajo calzadas, zona rural o zona ajardinada, evitando, profundidades superiores a 1,50 m. En caso de imposibilidad se adoptarán medidas especiales de protección justificadas y, nunca tuberías a una profundidad igual o inferior a 0,30 m entre 0,30 m y 0,60 m en acera y 0,80 m en calzada, se instalarán protecciones especiales.
- La distancia mínima de las canalizaciones a las fachadas será de 1,50 m y nunca inferior a 0,30 m por debajo de superficies transitables de acuerdo con lo expresado en el punto anterior.
- De encontrarse obras subterráneas la distancia mínima y protecciones a la tubería será la indicada por las normas de la compañía suministradora.
- Las obras se ajustarán en su diseño, materiales, sistemas y procedimientos de señalización a las normas de la compañía suministradora.
- Los materiales, equipos, sistemas y ejecución de instalaciones serán según norma de la compañía suministradora.
- Las inspecciones y pruebas necesarias de terminadas por la Norma vigente y de la compañía suministradora se producirán previamente a la puesta en servicio de la red.
TÍTULO V
DESARROLLO, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo V.1. Desarrollo y ejecución del planeamiento.
1. El desarrollo y la ejecución de este PGOU se efectuará en cada una de las clases de suelos previstas de conformidad con lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas y ateniéndose a las previsiones del presente Título.
1.1. Las actuaciones en suelo urbano se realizarán por medio de las siguientes vías:
a) Ejerciendo directamente el aprovechamiento determinado en el Plan y al amparo de las condiciones legítimas de la preceptiva licencia municipal.
b) Previa delimitación de unidad de ejecución correspondiente y las actuaciones de gestión pertinentes como condición previa inexcusable para el otorgamiento de licencias en aquellos casos en que el Plan así lo impone como preceptivo.
1.2. Cualquier actuación en suelo urbanizable requiere la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente.
1.3. Para la ejecución de los elementos de los sistemas generales y complementarios de la estructura orgánica del territorio podrán formularse Planes Especiales de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 y 96 1.d-LOUA.
1.4. Deberán redactarse proyectos de urbanización cuando fueren precisos para la ejecución de las obras.
2. La ejecución de los Planes se realizará por unidades de ejecución completas, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o de algunos de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.
Artículo V.2. Delimitación de unidades de ejecución.
1. A los efectos de la ejecución del planeamiento el presente Plan contempla los siguientes posibles ámbitos de las correspondientes actuaciones:
a) Unidades de ejecución delimitadas dentro de cada área de reparto que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
b) Ejecución directa de algún elemento aislado de los sistemas generales, en su caso.
c) Actuaciones aisladas que, por no permitir una distribución de cargas y beneficios, deban ejecutarse mediante expropiación.
2. La delimitación de una unidad de ejecución deberá hacerse, sin perjuicio de los requisitos que exige la Ley (art. 105 -LOUA) conforme a los siguientes criterios:
a) Los que, en cada caso, establezca el presente Plan en sus determinaciones.
b) Los fijados voluntariamente por los interesados, siempre que sean conformes con las determinaciones de este Plan.
3. La delimitación y gestión de una unidad de ejecución dará lugar a la elaboración de un Plan Parcial o Especial o un Estudio de Detalle cuando así lo prevea el presente Plan o cuando, en razón a la naturaleza de la actuación que se pretenda, el Ayuntamiento lo estime necesario, de acuerdo con la especial finalidad de tales figuras de planeamiento.
4. En todo caso, las determinaciones de este Plan podrán ser actuadas directamente, sin más requisito legítimamente que la equidistribución y la licencia de obras, en aquellas fincas o propiedades aptas para la edificación, que reúnan las condiciones de solar de acuerdo con el Plan, no tengan pendiente de cumplimiento ningún deber legal urbanístico y no deban quedar sujetas a otros procedimientos de distribución de beneficios y cargas, por no ser éste necesario.
Artículo V.3. Prioridad de ejecución.
La ejecución del presente Plan y de las ordenaciones concretas que lo desarrollen se llevarán a cabo de acuerdo con los objetivos y prioridades indicadas en las previsiones de programación de actuaciones, plan de gestión, Estudio Económico Financiero y Normas Urbanísticas para la realización de las obras y de acuerdo con la libre voluntad de las partes en los demás casos.
Artículo V.4. Justa distribución de beneficios y cargas; supuesto general.
1. La ejecución del PGOU se realizará mediante las unidades de ejecución que se delimitan.
2. En el suelo ordenado por Planes Especiales de Reforma Interior, Estudios de Detalle o Planes Parciales formulados en desarrollo de este PGOU, la distribución justa de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística se producirá, según el procedimiento o sistema de actuación elegido referido a unidades de ejecución delimitadas para la ejecución de aquellos Planes y con los requisitos de los artículos 105-106 LOUA.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los números anteriores la ejecución de los sistemas generales o algunos de sus elementos, cuando tenga lugar directamente, y los supuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano (art. 105 LOUA).
Artículo V.5. Justa distribución de beneficios y cargas en unidades de ejecución.
1. En suelo urbano el PGOU determina - precisándolas gráficamente en el plano de ordenación relativo a la gestión urbanística- las unidades de ejecución.Su calificación responde al hecho de que se trata de unidades que cumplen los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
2. En estas unidades el PGOU establece el procedimiento para la justa distribución de beneficios y cargas, determinando en cada caso las operaciones complementarias y sustantivas precisas para la materialización de dicha justa distribución.
3. La ejecución de las obras de urbanización se hará en estas unidades: atendiendo al sistema de actuación aplicable según las determinaciones contenidas en el presente Plan, mediante imposición al peticionario de la licencia de construcción o con base en proyectos de obras ordinarias.
La repercusión de los costes de urbanización en las unidades de ejecución se efectuará atendiendo al sistema de actuación elegido para la ejecución de las mismas. Cuando se siga el sistema de compensación o el de cooperación los costes de urbanización se girarán a los propietarios de terrenos incluidos en su delimitación en proporción a sus respectivas cuotas, tal y como establecen los textos legales que regulan ambos sistemas.
Artículo V.6. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
En suelo urbano el PGOU determina y ordena los terrenos no incluidos en unidades de ejecución, estableciéndose que el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en unidad de ejecución, será el que resulte de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.
CAPÍTULO II
Suelo urbano
Artículo V.7. Gestión y ejecución de los Estudios de Detalle.
1. A fin de garantizar el reparto equitativo de cargas y beneficios entre los propietarios afectados por un Estudio de Detalle, se entenderá que el ámbito del mismo constituye una unidad de ejecución, conforme al artículo 105-LOUA., delimitada en el presente PGOU en cada caso concreto, en virtud de los artículos 101 y 106-LOUA y 38 y 101 R.G., siendo su sistema o procedimiento de actuación por compensación o reparcelación, como libremente convengan los interesados, conforme a los arts. 108-LOUA y 77 y 78 R.G.
2. Los Estudios de Detalle y los proyectos de reparcelación o compensación respectivos se tramitarán conjunta y simultáneamente dentro de los plazos señalados en este Plan para cada uno de ellos, de conformidad con los plazos de tramitación, requisitos de sustanciación e iniciativa de los artículos 101, 106 y 107, o, respectivamente, 152 y siguientes del Reglamento de Gestión.
3. Transcurrido un mes de la terminación del plazo de presentación del Estudio de Detalle y de los proyectos a que se refiere el número anterior, sin que éstos hubieran presentado en el Ayuntamiento, éste procederá, de oficio o a instancia de parte, a redactarlos en un plazo inferior a seis meses, conforme al artículo 107.2 y 3 R.G.
4. El Ayuntamiento podrá optar, al delimitar la unidad de ejecución, por la reparcelación de oficio o la expropiación forzosa conforme a los artículos 121.3 y 107 LOUA y 152 a 156 R.G.
5. Los plazos de edificación, en el ámbito de los Estudios de Detalle, se entenderán contados desde la aprobación definitiva de los mismos y, en su caso, a partir de la resolución firme en vía administrativa del expediente de reparcelación cuando éste fuese necesario, no pudiendo autorizarse licencias en su ámbito (art. 104 R.G.U).
6. Cuando no exista desigualdad en la atribución de cargas y beneficios en el ámbito de un Estudio de Detalle, hubiese un único propietario o todos los propietarios afectados renunciasen expresamente a la reparcelación, no será necesaria la formulación y tramitación del expediente de reparcelación, pudiendo concederse licencias de edificación una vez aprobado el estudio de Detalle (art. 73 R.G), en las condiciones previstas en los arts. 7 a 9-LS/07.
7. Será condición previa a la concesión de licencias de edificación en el ámbito de un Estudio de Detalle, el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
8. Los gastos de urbanización que deberán como mínimo sufragar los afectados por un Estudio de Detalle serán los que determina el art. 113-LOUA.
9. En el ámbito de los Estudios de Detalle en que así se exija deberá constituirse una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación conforme a los artículos 24 y siguientes, y 68 a 70 del Reglamento de Gestión.
Artículo V.8. Condiciones para el ejercicio del derecho a edificar.
1. El suelo urbano, además de las limitaciones del derecho a edificar (art. 50 E y F-LOUA) y de las específicas de uso y edificación que le impone el presente Plan, estará sujeto a la de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela adquiera la condición de solar, en su caso, mediante las siguientes garantías(arts. 39.1, 40 y 41 R.G.):
a) La presentación, junto con el proyecto de edificación, del correspondiente a la ejecución de las obras de urbanización de que aún careciera la parcela, con fijación de las alineaciones y rasantes del planeamiento que le afectase y las demás prescripciones técnicas que se establezcan.
b) La prestación de fianza en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, por un importe mínimo del 115% del presupuesto de las obras proyectadas de urbanización en la parte que le corresponda según el artículo 40.2 RG, y según los plazos de ejecución del proyecto y la importancia de la obra, apreciado por el Ayuntamiento.
c) Prohibición de toda transmisión de la propiedad de la edificación que se pretenda hasta que la obra de urbanización de cesión obligatoria sea recibida por el Ayuntamiento, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 50 y 40.-LOUA y los artículos 40.1-c y 41.1-c del R.G.
d) Cesión de las superficies de cesión obligatoria, libres de cargas y gravámenes.
Artículo V.9. Fomento y plazos de la edificación.
1. Los propietarios de solares sin edificar ubicados en el suelo urbano consolidado, según el presente Plan, deberán presentar el proyecto definitivo con petición de licencia de edificación dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Plan o, en su caso, de un año desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
2. Los propietarios de suelo urbano para el que exista prescripción de la formulación de planeamiento previo (E.D. o P.E.R.I.), deberán emprender la edificación dentro del plazo de un año contado desde que la parcela mereciese la calificación de solar, según el Plan o estudio y sus Proyectos de Urbanización o de Obras ordinarias.
3. Transcurrido el plazo correspondiente, sin que el propietario hubiere emprendido y seguido a ritmo normal la edificación de un solar, ajustada al Plan, será de aplicación lo previsto en el art. 89.2 LOUA.
Artículo V.10. (E) - Condiciones específicas de las áreas de intervención y unidades de ejecución.
Los cuadros que figuran a continuación expresan las condiciones que deberán observarse para el desarrollo, ejecución y gestión de las áreas de intervención y unidades de ejecución, delimitadas gráficamente en la planimetría. En los cuadros se especifica la etapa, procedimiento o sistema y agente de cada área y unidad y, en su caso, las condiciones específicas de la misma. También se determinan las áreas de intervención y unidades de ejecución en las cuales la conservación de la urbanización se realizará por los propietarios mediante la creación de la correspondiente entidad urbanística de colaboración
La determinación del agente de cada actuación viene indicada por la letra P para los agentes particulares, por la letra M para la actuación municipal, o por las abreviaturas correspondientes a los organismos políticos o de las pertinentes Instituciones. El procedimiento o sistema de actuación se indica con la sigla inicial del que el Plan asigna que se ve acompañada de la sigla correspondiente en aquellos casos en los que se admite un procedimiento o sistema alternativo para el conjunto de la unidad de ejecución. La determinación de la creación de un ente particular de conservación de la urbanización se expresa con la letra P (particular) en los casos correspondientes.
Tabla de Áreas UE/AI del PGOU de Aracena
ÁREA / DENOMINACIÓN | AGENTE | ETAPA | SIST. ACTUACIÓN | CONSERV. | SUPERF. | Nº VIV. PREVISTAS |
UE A1 00 ZR-1 Sur Creación de vial de acuerdo con PEPRI |
Privado | I y II | Compensación / Cooperación | Privado | 9.889 | 0 |
AI A1 02 Casa Mqs Aracena Equipamiento (Museo de Artes Decorativas) |
Público | I | Convenio | - | 380 | 0 |
UE A1 09B Galería Comercial Creación Galería comercial |
Privado | II | Compensación / Cooperación | - | 2.513 | 0 |
UE A1 11A Antiguo ZI-1ª (C. Jabugo) Desarrollo (BH, 1´3) |
Privado | II | Compensación | Privado | 5.839 | 32 |
UE A1 11B Antiguo ZI-1B (C.Jabugo) Desarrollo (B, 0’25) |
Privado | II | Compensación / Cooperación | Privado | 6.165 | 10 |
UE A1 14Abraman-Tenerías B Desarrollo (BH,1´3) y comercio |
Privado | II | Compensación / Cooperación | Privado | 3.189 | 22 |
UE A1 15 Amp. Cercado Reyes Desarrollo (BH,1´3) y comercio |
Privado | I | Expropiación/ Compensación | Privado | 4.579 | 16 |
UE A2 01 Carboneras- El Ejido Ordenación en MCB |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 5.759 | 42 |
UE A2 02 Carboneras- El Ejido 2 Desarrollo de acuerdo con la ordenación |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 3.113 | 15 |
UE A2 03 Carboneras- Esp sur Area libre de dominio público |
Público | I | Expropiación | Público | 398 | 0 |
AA A3 01 Castañuelo-HV-3115 Reurbanización Manzana Cerrada Baja (MCB) |
Público | I | Cooperación | Público | 3.685 | 0 |
UE A5.02 Jabuguillo – Valdecasallas Desarrollo de acuerdo con la ordenación |
Privado | I y II | Compensación / Cooperación | Público | 5.503 | 30 |
UE A6 01 La Umbría-C/ Fuente Unifamiliar adosada (BH,1’3) y viales |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 1.306 | 8 |
UE A6 02 La Umbría-C/ Iglesia Unifamiliar con formato en MCB |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 1.504 | 11 |
UE A6 04 La Umbría-Cornicabra Unifamiliar adosado (BH,2) |
Privado | II | Compensación / Cooperación | Privado | 2.574 | 19 |
UE A7 01 Valdesevilla Mant. Uso y Pyto.Urbanización |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 210.795 | 0 |
UE A8 02 Valdezufre- Las Erillas Unifamiliar (MCB, 1´5) y viales |
Privado | I | Compensación / Cooperación | Privado | 15.722 | 92 |
UE A8 03 Valdezufre- Los Lozanos Unifamiliar (MCB, 1´5) y aparcamientos |
Privado | II | Compensación / Cooperación | Privado | 2.790 | 16 |
El sistema de Expropiación para la UE A1.15 aceleraría la gestión frente a la Compensación.
ÁREAS SOMBREADAS EN GRIS: Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
Tabla de otras Áreas de SUNC del PGOU de Aracena
ÁREA / DENOMINACIÓN | AGENTE | ETAPA | SIST. ACTUACIÓN | CONSERV. | SUPERF. | Nº VIV. PREVISTAS |
SUNC A2.1 Carboneras - El Ejido 3 Ordenación en Unifamiliar aislado B,0´5 | Privado | IyII | Régimen arts. 55.2 y 58.2 LOUA | Público | 1.089 | 3 |
SUNC A2.2 Carboneras - La Solana 1 (M) Ordenación en MCB |
Privado | IyII | Régimen arts. 55.2 y 58.2 LOUA | Público | 810 | 4 |
SUNC A2.3 Carboneras - La Solana 2 (M) Ordenación en MCB y dotaciones |
Privado | IyII | Régimen arts. 55.2 y 58.2 LOUA | Público | 1.483 | 8 |
SUNC A2.4 Carboneras - c/ Triana (M) Ordenación en MCB |
Privado | IyII | Régimen arts. 55.2 y 58.2 LOUA | Público | 317 | 1 |
SUNC A3.1 Castañuelo - c/ Llana (M) Ordenación en MCB y dotaciones |
Privado | IyII | Régimen arts. 55.2 y 58.2 LOUA | Público | 2.162 | 13 |
SUNC A3.2 Castañuelo - Barda les (N) Equipamiento EC+AP |
Público | I | Expropiacion | Público | 4.385 | 0 |
Artículo V.11. (E) - Condiciones específicas de los Planes Especiales.
El PGOU acoge el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico y BIC del Castillo de Aracena integrándose en el PGOU como propias las determinaciones del PECH para completar el planeamiento del núcleo urbano de Aracena.
CAPÍTULO III
Suelo urbanizable
Artículo V.12. Desarrollo y ejecución del suelo urbanizable.
1. La ejecución de los Planes Parciales se llevará a cabo de acuerdo con este PGOU y dentro de cada uno de ellos se seguirá el orden de prioridades de unas unidades de ejecución respecto de otras en aquél establecidas, salvo en el supuesto de que se garantice la ejecución de los sistemas viarios y redes de servicios públicos previstos en el Plan aunque excedan de los necesarios para el servicio de la unidad de ejecución en la que se actúa (artículo 35 R.G.).
El incumplimiento en lo que se refiere al desarrollo de los Planes Parciales podrá suponer la desclasificación del suelo en aquellos sectores cuyos Planes no hayan cumplido las determinaciones establecidas por este PGOU.
2. La ejecución de los sectores en proceso de ejecución a la aprobación definitiva de este PGOU deberá llevarse a cabo de conformidad con las determinaciones establecidas en los Planes Parciales que los ordenan, sin perjuicio del cumplimiento, en su caso, de las condiciones adicionales fijadas por este PGOU.
3. Los gastos de urbanización de las actuaciones en suelo urbanizable serán sufragados por los propietarios afectados en la forma que se establece en el Titulo II Capítulo III R.G.
4. La responsabilidad en la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones deberá quedar establecida en el Plan Parcial de cada sector, el cual asignará a los propietarios de los terrenos; con carácter preferente, las mencionadas responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 R.G.
Artículo V.13. (E) - Condiciones específicas para el desarrollo de los Planes Parciales.
El cuadro que figura a continuación expresa las condiciones que deberán cumplirse en el desarrollo de los Planes Parciales. Se incluyen las determinaciones de agente a quien se refiere la iniciativa del planeamiento y el sistema de actuación. Se indican los casos en los que se establece que la conservación de la urbanización se realice por los particulares afectados por el Plan Parcial mediante una entidad de conservación.
A) Condiciones específicas de los sectores de uso mixto.
En esta categoría de suelo se incluyen los siguientes sectores
Residencial
SECTOR | Nº VIV | SUP. m² |
EDF.LUCRT BRUTA MAX. m²/m² |
ORDENANZA |
APROVECH. MEDIO |
APROV. LUCRT. ASIGNADO Real y Ponderado |
PP9C | 25 | 10.106 | 0,4 | BH,1 | 0,4798 | 3.128 / 4.849 |
PP13 | 184 | 35.109 | 0,53 | BH y MCB 1’3 | 0,7895 | 18.544 / 27.717 |
PP14 | 64 | 27.247 | 0,49 | BH y MCB 1’5 | 0,9050 | 13.362 / 20.010 |
PP16 | 44 | 10.986 | 0,44 | BH y MCB 1’3 | 0,6688 | 4.834 / 7.348 |
PP18 | 115 | 19.207 | 0,6 | BH y MCB 1’3 | 0,8984 | 11.524 / 17.256 |
TOTAL | 102.655 | 51.392 / 77.180 |
ÁREAS SOMBREADAS EN GRIS: Se suspende por los criterios expuestos en la RAD deducidos de los informes emanados de las administraciones de cuencas, hasta que cuenten con informe favorable de ambas administraciones, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas en dichos informes y ratificados por el Pleno Municipal. Será de aplicación transitoria, la Adaptación Parcial de las NNSS a PGOU, vigente en el municipio para las determinaciones estructurales, y las NNSS de Aracena para las de carácter pormenorizado.
B) Suelo urbanizable sectorizado industrial.
En esta categoría de suelo se incluyen los siguientes sectores
Industrial
SECTOR | SUP. m² | EDIFIC. BRUTA | ORDENANZA |
APROVECH. MEDIO |
APROV. LUCRAT. ASIGNADO Real y Ponderado |
PP12A | 25.998 | 0,7 | IB | 0,6650 | 18.199 / 17.289 |
PP17 | 9.582 | 0,7 | IB+CL-2 | 0,6650 | 6.707 / 6.372 |
PP17B | 9.985 | 0,7 | IB+CL-2 | 0,6650 | 6.990 / 6.641 |
TOTAL | 45.565 | 31.896/ 30.302 |
Los SG asignados al suelo urbanizable residencial lo son también del suelo urbanizable industrial
CAPÍTULO IV
Suelo No Urbanizable
Artículo V.14. Desarrollo, gestión y ejecución de las actuaciones en suelo no urbanizable
1. Se condiciona la realización de actuaciones para la construcción de edificaciones e instalaciones de interés público, incluso procedente de convenio anterior a la aprobación definitiva del PGOU, que hayan de emplearse en el medio rural, así como de edificios aislados destinados a usos agropecuario, a las determinaciones de este PGOU y de los planes de protección vigentes en relación con los ámbitos afectados. El PGOU establece el carácter excepcional que debe tener la implantación de actividades en SNU lo que supone que siempre deba justificarse que no existe la posibilidad de su implantación en suelos urbano y urbanizable, y ello especialmente en prácticas como las relativas al uso denominado de turismo rural.
2. Las actuaciones previstas en función de lo dispuesto en el número anterior y sus condiciones específicas de desarrollo y ejecución son, en su caso, las que se determinan en cada caso, correspondiendo los proyectos de obra que deberán redactarse desde el punto de vista técnico con el contenido y condiciones previsto en las presentes Normas Urbanísticas para los proyectos de urbanización. En este sentido se prevé una actuacion: El CHARE (Centro Hospitalario de Alta Resolución)
Sin perjuicio de las determinaciones precedentes, la realización de edificaciones e instalaciones de interés público en esta clase de suelo requerirá el otorgamiento de la preceptiva autorización.
CAPÍTULO V
Sistemas generales
Artículo V.15. (E) - Obtención de terrenos dotacionales.
Conforme a lo establecido en el artículo 96 d .LOUA la ejecución de los sistemas de espacios libres y equipamiento comunitario se llevará a cabo por cualquiera de los siguientes procedimientos:
- Los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en suelo urbano, e incluidos en unidad de ejecución se obtendrán por los procedimientos vinculados a tales unidades o en su defecto por expropiación u ocupación directa.
- Los terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter local no incluidos en unidades de ejecución se obtendrán mediante expropiación u ocupación directa.
- Los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter local incluidos en unidades de ejecución se obtendrán por cesión obligatoria y gratuita previa aprobación definitiva de los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios y en su caso mediante:
- La cesión de los terrenos y la realización de las obras de forma directa y con la cobertura de la preceptiva licencia, cuando así fuera posible conforme a esta normativa.
- La gestión del correspondiente Estudio de Detalle en los casos en los que proceda la ordenación de un área a la que el PGOU asigne usos diversos y sea necesaria la definición de alineaciones y demás características de la edificación.
- La gestión de Planes Especiales.
- Y mediante la materialización de las correspondientes determinaciones de los Planes Parciales
Artículo V.16. (E) - Gestión y ejecución.
1. El proceso de ejecución de los sistemas considerados en este Capítulo se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del PGOU, de acuerdo con las prioridades que se determinan en el Programa y en el estudio Económico Financiero.
2. La expropiación de bienes para la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos, podrá limitarse a los terrenos indispensables para la ejecución de las obras o extenderse a las zonas laterales de inmediata influencia del sistema.
3. Cuando la expropiación se extienda a estas zonas, deberá presentarse en el Plan o en el Proyecto las superficies expropiables y razonarse en la documentación de los mismos el interés público justificativo de la ampliación de la expropiación.
4. Los Planes Especiales para la ejecución de los Sistemas Generales se llevarán a cabo:
a) Cuando se refieran a sistemas situados en suelo urbano por cesión obligatoria y gratuita ejercida , en su caso, por los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios, o por expropiación del suelo, y ejecución de las obras previo proyecto de urbanización u ordinario de obras.
b) Cuando se refieran a sistemas situados en suelo urbanizable, mediante aplicación, para las cesiones de suelo, de lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del R.G., y ejecución pública de las correspondientes obras previo proyecto o proyectos de urbanización u ordenación de obras; todo ello, salvo que se decida actuar por expropiación.
c) Cuando se refieran a sistemas situados en suelo no urbanizable, mediante expropiación del suelo y ejecución de las obras previo proyecto de urbanización u ordinario de obras.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo VI.1. Promoción pública de la participación ciudadana.
De acuerdo con el art. 9.2 de la Constitución Española que establece el papel que corresponde a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, y más específicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.LOUA; corresponde al Ayuntamiento, como Administración actuante en materia de planeamiento general, asegurar la mayor participación de los ciudadanos en su desarrollo.
A tal fin el Ayuntamiento deberá promover la participación en el desarrollo, gestión y ejecución de este PGOU, de tal manera que se garantice al máximo la comprensión y el ejercicio comunitarios del papel que las leyes reconocen a los ciudadanos en el planeamiento.
Artículo VI.2. Medios de substanciación del derecho de información.
Con el fin de facilitar el ejercicio comunitario de la participación en materia de urbanismo y dentro de los medios de substanciación del derecho de información, se establecen los siguientes:
1.º Cédula urbanística.
2.º Informe público sobre el desarrollo del planeamiento.
3.º Informaciones públicas.
4.º Otras formas de publicidad de los Planes.
Artículo VI.3. La Cédula urbanística.
1. Definición y objeto:
El art. 40.2 LOUA establece la posibilidad de creación por parte de los Ayuntamientos de un documento público administrativo con el fin de dotar de eficacia al derecho de información y para posibilitar el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento en relación con el tráfico inmobiliario. Este documento, denominado Cédula urbanística de terreno o de edificio (según el carácter de la finca a que se refiera), acredita las circunstancias urbanísticas que concurren en las fincas del término municipal.
La Cédula urbanística podrá ser preceptiva en los casos de parcelación, edificación y cualquier alteración objetiva de la utilización de los predios; pudiendo implantarse, asimismo con carácter obligatorio, para las fincas comprendidas en unidades de ejecución en las que se aplique cualquiera de los sistemas de actuación que señala la legislación del Suelo.
2. Implantación y vigencia de la Cédula Urbanística.
El Ayuntamiento podrá implantar la cédula urbanística a partir de la aprobación definitiva de las PGOU, mediante la redacción de una Ordenanza urbanística específica que precise su contenido, procedimiento de expedición y efectos jurídicos.
Simultáneamente a la Ordenanza urbanística, el Ayuntamiento podrá redactar y aprobar una Ordenanza fiscal reguladora de los derechos municipales por expedición de la Cédula urbanística. El importe total anual de recaudación previsible por la correspondiente tasa no podrá exceder del coste anual del servicio.
3. Contenido de la Cédula Urbanística.
De acuerdo con lo establecido en el art. 168.3 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, la Cédula Urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias entendidas siempre en relación con el grado de adquisición de facultades urbanísticas conforme a lo dispuesto por el art. 40.2 LOUA.
3.1. Situación de la finca, con expresión de sus linderos y si está o no edificada.
3.2. Plan de Ordenación o, en su caso, normas urbanísticas de pertinente aplicación, determinantes del aprovechamiento de la finca, con indicación -respecto del planeamiento- de la fecha de su aprobación definitiva y de la publicación de esta.
3.3. Clase de suelo a la que pertenezca.
3.4. Unidad de ejecución, sector en que esté ubicada.
3.5. Calificación que tenga atribuida por el Planeamiento.
3.6. En suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un Programa de Actuación Urbanística, aprovechamiento tipo del sector en que se encuentre la finca y aprovechamiento tipo general.
3.7. Sistema de actuación aplicable a la unidad de ejecución.
3.8. Sector o unidad de ejecución donde se hará efectivo el derecho del propietario al aprovechamiento tipo, en los supuestos en que no se aplique la expropiación para la adquisición del suelo a fin de hacer efectivo su destino urbanístico, cuando la finca esté comprendida en terrenos destinados a sistemas generales.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Cédula contendrá la oportuna información sobre las siguientes circunstancias:
Relativas al suelo:
3.9. Calificación del sector o zona donde se localice el inmueble.
3.10. Superficie indivisible por constituir el soporte mínimo, permanente o indispensable del aprovechamiento correspondiente a la finca.
3.11. Línea y rasante sobre solar con superficiación de sobrantes de suelo según su destino.
Relativas a la edificación:
3.12. Altura máxima y mínima del edificio, de la entreplanta y de los pisos.
3.13. Número máximo y mínimo de plantas y posibilidad de ático y sótanos.
3.14. Longitud mínima de fachadas.
3.15. Volumen edificable máximo.
3.16. Retranqueos y vuelos.
3.17. Servicios e instalaciones colectivas o individuales exigidas.
3.18. Normas de calidad en el diseño.
3.19. Usos permitidos y prohibidos.
Relativas a los deberes y las cargas urbanísticos:
3.20. Edificación fuera de ordenación.
3.21. Gravámenes fiscales sobre el inmueble.
3.22. Limitaciones de indivisibilidad o de uso.
3.23. Vinculaciones a otras fincas.
3.24. Cesiones, afecciones y transferencias de aprovechamiento.
3.25. Deberes pendientes de cumplimiento.
Relativas a información general:
3.26. Disposiciones urbanísticas complementarias de aplicación al inmueble, con enunciación de la fecha de su publicación.
3.27. Explicitación del proceso municipal de recepción de solicitudes urbanísticas, con expresión de la documentación exigida y del proceso de aprobación de tales solicitudes.
La Ordenanza reguladora deberá prever la configuración material de la Cédula urbanística en formatos de complejidad diversa de acuerdo con la naturaleza de las demandas de información anticipables, así como la modificación periódica de estos formatos para alcanzar un mayor ajuste en relación con las demandas apuntadas.
Artículo VI.4. Informe público sobre el desarrollo del planeamiento.
1. Objeto.
Con el fin de suministrar a la comunidad los elementos de juicio necesarios para su participación en el desarrollo urbanístico, el Ayuntamiento podrá realizar y difundir con periodicidad deseablemente bianual, un informe público que recoja con claridad y amplitud la evolución urbanística del término municipal y el desarrollo del planeamiento.
2. Contenido.
El informe público deberá difundir para conocimiento general los aspectos más significativos relativos a la evolución urbanística del término municipal y a la del planeamiento general y sus desarrollos. El informe estará redactado de forma que sea de fácil interpretación por el ciudadano, debiendo garantizarse este extremo por el Ayuntamiento.
El informe deberá contener al menos la siguiente información:
- Evolución de las grandes variables e indicadores caracterizadores de la actividad municipal.
- Población por sexo, edad, origen, condición social y distribución espacial.
- Empleo por sectores económicos y distribución espacial.
- Renta.
- Suelo por clases y áreas geográficas.
- Propiedad y valor del suelo y su distribución espacial.
- Parque de viviendas y locales ocupados y libres, por categorías y áreas.
- Edificios construidos y en construcción y su capacidad potencial por usos y áreas.
- Capacidad residual del suelo urbano por áreas.
- Magnitudes y características de los suelos en desarrollo y situación urbanística de éstos.
- Relaciones entre la demanda y la oferta real de los equipamientos urbanos.
- Relaciones entre la demanda y la oferta real de los servicios públicos y las infraestructuras urbanas.
- Transporte y comunicaciones.
- Medio físico - natural y rural.
- Variables de nueva aparición por su naturaleza o magnitud con incidencia potencial significativa en la estructura urbana.
- Evolución del planeamiento.
- Evolución de las actuaciones conforme a programa por clases, agentes y áreas.
- Realización de otras actuaciones por clases, agentes y áreas.
- Estado actual del planeamiento en desarrollo del general.
- Licencias concedidas y denegadas por usos y áreas con especificación de los motivos de las denegaciones.
- Participación ciudadana en el desarrollo del planeamiento.
- Grado de ajuste entre las previsiones del planeamiento y las realizaciones, expresado por variables y áreas.
El informe tendrá una estructura interna que permita diferenciar la información, sus elaboraciones y lo que constituyen juicios o interpretaciones. En cada caso deberá explicitarse la fuente de información utilizada.
3. Difusión.
El informe público bianual sobre el desarrollo del planeamiento deberá ser difundido de la forma más eficaz con el fin de que su contenido alcance al mayor número de personas, utilizando, al menos, los siguientes medios:
- Difusión universal de su índice de materias y forma de obtención.
- Publicación de resúmenes sustantivos en la prensa local.
- Difusión de su contenido en la radio local.
- Presentación y explicación de su contenido en un acto público al que deberán ser convocados los principales medios de comunicación.
Artículo VI.5. Informaciones públicas.
1. En el desarrollo del PGOU, el Ayuntamiento deberá garantizar el eficaz cumplimiento de las determinaciones que la legislación del Suelo establece en relación con la información pública del planeamiento, y en particular lo dispuesto por los arts. 128, 138, 140, 141, 142, 147 y 149 R.P.
2. La revisión del programa de actuación y las modificaciones de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán en lo que respecta a las preceptivas informaciones públicas, a lo que para una y otras disponen los arts. 158 y 161 R.P.
3. Con carácter previo al acuerdo de revisión del PGOU, el Ayuntamiento deberá abrir un período de participación ciudadana para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación.
Artículo VI.6. Otras formas de publicidad de los planes y proyectos.
Con el fin de garantizar la publicidad de planes y proyectos se determina:
1. Acceso a la documentación de planes y proyectos: los Planes y Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y proyectos, con sus normas, ordenanzas y catálogos serán públicos y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento; a tal fin éste mantendrá a disposición de los interesados y dentro de su horario general de apertura al público, los documentos completos del PGOU debidamente actualizados con los acuerdos e incidencias que se produzcan en su desarrollo; igual deber y derecho es aplicable e relación con la documentación de los planes y proyectos que desarrollen el PGOU.
Para la efectividad de lo anterior:
1.1. La publicidad alcanzará a todos los documentos que integren los diferentes instrumentos de planeamiento aprobados y en vigor. No podrá impedirse su consulta ni aún bajo pretexto de que se esté trabajando sobre ellos o de que se estén usando para otro trabajo.
Para documentos integrantes de los instrumentos de ordenanza se entiende al expresado efecto, no sólo la Memoria, Normas, Planos, Estudios, etc., sino también las sugerencias y alegaciones producidas durante la información pública, sus informes, los textos de los acuerdos de aprobación y las demás actuaciones o trámites producidos durante y a lo largo de todo el procedimiento de aprobación.
1.2. El Ayuntamiento deberá tener a disposición del público (y con el fin exclusivo de su consulta por los administrados), un ejemplar completo y debidamente corregido y actualizado. Este ejemplar deberá estar debidamente diligenciado. Se aconseja la refundición en un solo documento definitivo y en los planos corregidos, de las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva y modificaciones posteriores.
1.3. El Ayuntamiento deberá señalar un local para poder realizar las consultas. Este local deberá estar abierto al menos cuatro horas diarias que deberán coincidir con las horas de despacho al público del resto de las oficinas municipales.
1.4. Para evitar incertidumbres respecto al estado de la clasificación y calificación de los terrenos o la ejecución del planeamiento, el Ayuntamiento deberá llevar un libro-registro, debidamente autentificado, en el que se inscribirán todos los acuerdos, resoluciones administrativas o sentencias que afecten a la aprobación definitiva, revisión o modificación de:
Planes: General, Parciales, Especiales, Estudios de Detalle.
Proyectos de Urbanización.
Proyecto de Delimitación de Unidades de Ejecución.
Proyectos de Reparcelación.
Proyectos de Compensación.
2. Información sobre el régimen urbanístico de propiedades:
Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector.
3. Publicidad sobre urbanizaciones de iniciativa particular:
La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá expresar la fecha de aprobación del correspondiente Plan o Estudio de Detalle, y no podrá contener indicación alguna en pugna con sus cláusulas.
4. Publicidad sobre obras sujetas a licencia: en los lugares en los que se vayan a efectuar obras sujetas a licencia, deberá fijarse en sitio visible y accesible al público una copia o extracto diligenciado por el Ayuntamiento del documento de otorgamiento de la licencia en el que conste el plazo de vigencia de la licencia en el que conste el plazo de vigencia de la licencia y la naturaleza de las obras para las que se concede. Dicho documento deberá enmarcarse y protegerse de la intemperie, y se mantendrá en las obras y a la vista del público hasta la finalización de estas. Igualmente toda publicidad relativa a obras sujetas a licencia deberá expresar la fecha de concesión de ésta y su vigencia no pudiendo contener información alguna en pugna con sus cláusulas.
5. En la enajenación de terrenos deberá darse cumplimiento a las previsiones de la LOUA en materia de garantías.
Artículo VI.7. Derecho a participar en planes.
De acuerdo con el Título IV del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo se establece que la forma de ejercicio del derecho a participar en planes de desarrollo, estudios y proyectos, será la que en él se recoge; a todos los efectos, la participación en modificación de los planes deberá asimilarse a la forma indicada para las figuras de planeamiento que modifican.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y DISCIPLINA URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
Control preventivo
Artículo VII.1. Actos sujetos a previa licencia.
1. Estarán sujetos a previa licencia los actos de uso del suelo y el subsuelo en los términos que establece el art. 169. LOUA., y en general, todos aquellos que supongan una intervención sobre el suelo, las edificaciones, los usos y las instalaciones.
2. A los efectos de tramitación de la correspondiente licencia, las obras se clasifican en las siguientes categorías:
a) Obras mayores: de nueva planta (edificación sobre solar libre), reforma. (conservación parcial mejora y adecuación de las condiciones de habitabilidad y utilización de la edificación) y ampliación (aumento de superficie), redistribución amplia, consolidación extensa o con afección de estructura;
b) Obras menores: renovación de instalaciones, carpinterías y acabados, pequeña consolidación o redistribución parcial sin afectar a estructura;
c) Obras de demolición, apeos y conservación de fincas.
d) Obras dentro del área del Plan Especial del Conjunto Histórico clasificadas en las categorías que contempla la Normativa urbanística de dicho Plan.
3. Los actos sujetos a previa licencia se califican de ilegales y clandestinos y dan lugar a la imposición de las sanciones pertinentes, cuando se realicen sin el amparo de la preceptiva licencia.
4. Quedan sujetos a licencia las modificaciones que respecto al proyecto aprobado se pretenda introducir en el transcurso de la obra. En el caso de que las variaciones se realizaran sin obtener la debida licencia y aquellas no fueran legalizables, el propietario queda obligado a demoler, reconstruir o efectuar las reformas necesarias y ello sin perjuicio de la responsabilidad que se deduzca por infracciones.
Artículo VII.2. Solicitud de licencia en obras de promoción pública.
1. Cuando los actos sujetos a previa licencia sean promovidos por órganos del Estado, Organismo autonómico o entidades de Derecho público, la solicitud de licencia se entiende producida por virtud de la remisión al Ayuntamiento de los ejemplares del proyecto correspondiente.
2. Quedan exceptuados del trámite de licencia del párrafo anterior los proyectos que se remitan al Ayuntamiento, junto con resolución del Ministerio u Organismo competente declarando la urgencia o el excepcional interés público de las obras proyectadas, en cuyo caso la Corporación Municipal se limita a emitir informe sobre la conformidad o no de los proyectos a la ordenación urbanística, remitiéndolo a la expresada autoridad.
3. Hasta tanto no se notifique al Ayuntamiento, en el supuesto prevenido en el párrafo anterior, la resolución que adopte el Consejo de Ministros u Organismo autonómico competente no supone autorización para el inicio de las obras.
Artículo VII.3. Solicitud de licencia en obras de promoción privada.
1. Competencia: la competencia para otorgar licencias corresponde al Ayuntamiento salvo las excepciones previstas en la legislación del Suelo.
2. Toda solicitud de licencia para ejecución de los Proyectos de Edificación se hará por escrito a la Alcaldía Presidencia y se presentará en el Registro General. La petición de licencia se deducirá obligatoriamente en los impresos que al efecto confeccione el Ayuntamiento.
3. La solicitud de licencia habrá de acompañarse del correspondiente proyecto técnico en cuadruplicado ejemplar cuando el mismo haya de ser remitido a la Comisión Provincial de Bienes Inmuebles y en triplicado ejemplar en los restantes casos, debidamente visado por el Colegio Profesional pertinente, así como documento acreditativo de la Dirección Técnica a cuyo cargo vaya a estar la construcción.
El contenido de los proyectos será: el establecido por la normativa del Plan Especial del Conjunto Histórico para obras en su ámbito; para el conjunto del ámbito municipal el contenido del proyecto se ajustará a lo determinado en el art. VII.4.
4. Para poder ser tramitada dicha solicitud, deberá cumplir todos los requisitos indicados a continuación:
La solicitud haciendo referencia expresa, en su caso, al proyecto técnico, nombre de su autor y de los facultativos directores, así como fecha de su visado, irá debidamente reintegrada y será firmada por el promotor o peticionario, que será en el supuesto de sociedades o entidades su representante legal, y en su caso por el Facultativo Director de la obra así como por el Aparejador o Arquitecto Técnico, exclusivamente como justificación de la aceptación de sus responsabilidades como Técnicos Directores de las obras.
En general, la solicitud deberá reunir todos los requisitos que exige el art. 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. Contendrá:
- nombre, apellidos y domicilio del interesado.
- técnicos intervinientes con indicación concreta del objeto de la Licencia.
- situación de la finca.
- lugar, fecha y firma.
- nombramiento de Aparejador o Arquitecto Técnico visado
En el caso de ser precisa la presentación de compromiso notarial a que hace referencia los artículos 41 y 42 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística y de cesión de terrenos al uso y dominio público o de cualquier otra índole, se deberán adjuntar como anexo a la solicitud de la petición de Licencia.
5. Los proyectos técnicos admitidos para otorgamiento de Licencia podrá ser el Proyecto Básico y/o el Proyecto de Ejecución definidos en las tarifas vigentes de los arquitectos superiores según real decreto 25/12/1977 de 17 de Junio de 1977 precisados por las indicaciones al efecto de la presente normativa y con el complemento en su caso del Proyecto de la Urbanización del entorno del edificio. Admitido el Proyecto Básico para el otorgamiento de licencia de construcción, el Proyecto de Ejecución deberá ajustarse a éste.
6. Los requisitos de firma de técnico competente así como el visado de la documentación técnica, quedan sujetos a las circunstancias y clasificación específica de la obra como obra mayor. Las solicitudes de obras menores no requerirán proyecto, y deberán acompañarse de una Memoria descriptiva junto con un plano de emplazamiento y un resumen del presupuesto.
7. Las Licencias de obra llevan consigo el pago de unos derechos consignados en las tasas correspondientes. El promotor adquiere y acepta el compromiso de este pago desde el momento en que se presenta en el Registro General la solicitud para obtener la Licencia, no pudiendo darse comienzo a las obras en tanto no se satisfagan tales tasas.
8. Las licencias se otorgarán de acuerdo con la normativa legal y el planeamiento vigente; cuando no se cumplan los requisitos generales de la solicitud, así como los derivados del cumplimiento de la documentación técnica precisa, o exista cualquier otra causa, de incumplimiento o defectos, tanto en la documentación, se deberán notificar las deficiencias observadas a fin de que sean subsanadas en un plazo no superior a los 15 días. Caso de no ser subsanadas las deficiencias en el plazo citado, se propondrá la denegación sin más trámites.
9. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable.
10. En la solicitud de licencias de segregación o parcelación, de vertederos y de movimiento de tierras deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) LICENCIAS DE SEGREGACIÓN O PARCELACIÓN
En la solicitud se describirán los siguientes contenidos:
- descripción de la finca matriz y las fincas resultantes, de manera literal y expresando por cada uno de los cuatro puntos cardinales la longitud de linderos.
- se indicará la previa segregación en el caso de agrupación de fincas para constituir el lote final resultante.
- memoria en la que se describan las características de la parcelación, su origen y la definición propuesta y se justifique jurídica y técnicamente que la nueva parcelación cumple con la normativa aplicable.
- planos de situación e información a escala 1/200 o inferior,
- plano de parcelación a escala 1/100 acotados con expresión de las fincas a parcelar y de las fincas resultantes precisando las superficies de cada parcela, las edificaciones existentes, cercas, pozos, etc.,
b) LICENCIAS DE VERTEDEROS
La solicitud de licencia de vertederos se presentará acompañada de un proyecto en el que figuren los siguientes documentos:
- memoria en que se concreten las previsiones sobre etapas de las obras, plazos de ejecución, estado actual de los accesos y desagües u otras auxiliares necesarias y plantación de arbolado o espacios vegetales que se adopten.
- plano de situación, señalando los accesos,
- plano parcelario municipal del terreno, con los datos de la propiedad, linderos y superficie de todas las parcelas que comprende y las curvas de nivel por lo menos de metro en metro, así como la edificación, arbolado y servicios públicos de cualquier clase que existan a escala 1:500 o 1:1.000.
-los planos y perfiles que definan con toda precisión el relleno proyectado y la medición de su volumen.
c) LICENCIAS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS
Las obras de explanaciones, desmontes o rellenos, se solicitarán acompañando:
- memoria en la que se indicará la finalidad perseguida, las características de las obras y el plan de etapas de su realización.
- planos a escala mínima de 1:500 con curvas de nivel de metro en metro, indicándose la parcelación existente y la propiedad de las parcelas, así como detallando la edificación y arbolado.
- perfiles que se consideren necesarios para calcular el volumen de las obras.
Artículo VII.4. Contenido mínimo de los proyectos.
1. Los proyectos técnicos han de reunir los requisitos de contenido señalados en el CTE y en el Decreto 462/71, de 11 de marzo sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación.
2. Al efecto de completar la documentación precisa para la tramitación de las licencias de obra, en la documentación técnica se deberán cumplir los siguientes requisitos:
El proyecto técnico se compondrá como mínimo, de memoria, planos y presupuesto, y para poder ser objeto del informe previo a la concesión de licencias de obras, por parte del arquitecto municipal, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Memoria se expondrá la finalidad de la obra y se indicará en un apartado denominado «Justificación Urbanística» el cumplimiento de la legalidad urbanística (PGOU, plan parcial, plan especial o estudio de detalle en su caso), con la indicación expresa de todos los datos urbanísticos precisos para cumplir tal justificación. La Memoria, en su apartado «Justificación Urbanística», llevará un resumen de los cuadros de superficie de cada una de las plantas indicadas en los planos, con los criterios de medición de la presente Normativa.
Se indicará también la superficie total de la parcela inicial, la parcela que quedará afectada como un todo a la edificación y la que pasará al uso y dominio público.
La Memoria deberá indicar así mismo, el sistema constructivo adoptado, las clases y tipos de materiales, la integración en el Proyecto de la Normativa de Prevención de Incendios, Acústica y cuantas otras sean de aplicación derivadas especialmente del CTE etc., así como cuantos pormenores sean necesarios para dejar bien expresada la obra que se proyecta y la categoría de la edificación a efectos de aplicar las tasas o derechos de licencia.
b) Planos del Proyecto de Edificación o Instalación en sí (con independencia del «Proyecto de urbanización complementario al de Edificación), serán perfectamente legibles y constarán como mínimo de:
b.1. Plano de situación en la planimetría oficial del Ayuntamiento. Se indicarán los límites de la parcela y los límites de la edificación en planta baja. Caso de existir Plan Especial, Estudio de Detalle o Plan Parcial aprobado, se presentará también en los correspondientes planos oficiales de dichos expedientes, y expresamente en el topográfico base y en el plano de zonificación o uso del suelo.
La existencia de nueva cartografía oficial, más precisa que las anteriores, será condición suficiente para su exigencia en la documentación del Proyecto, quedando el Ayuntamiento obligado a proporcionar dicha documentación a quien lo solicite, previo pago de las tasas que se establezcan.
b.2. Plano del emplazamiento del edificio en la parcela debidamente acotado en sus dimensiones y en sus distancias a límites de parcela, vías, zonas verdes, etc. En cualquier caso, se presentará dicho plano de parcela con referencia a los planos topográficos y parcelarios que sirvieron de base a la realización del Plan Especial, Plan Parcial o Estudio de Detalle correspondiente, con indicación de límites, dimensiones y superficie total de la parcela, así como las distancias del edificio en planta baja y de pisos a linderos, edificaciones próximas, y a cualquier elemento urbanístico como vial, zona verde, etc. La escala mínima de este plano será 1/250. Este plano estará siempre referido al oficial del Ayuntamiento y tendrá su misma altimetría. A estos efectos se dibujarán las proyecciones del edificio, en todas sus plantas en que sean diferentes, con trazado de línea diferente y especificando la correspondiente a cada planta, acotando tanto el edificio en sí como las distancias a las referencias citadas.
b.3. Plano de parcelas: de la original, de parcela o parcelas que se asignarán a la edificación o edificaciones como un todo indivisible y de parcela de cesión gratuita al uso y dominio público, con acotado de sus principales dimensiones y cuadro de superficies, con indicación del régimen de conservación futura de cada superficie.
b.4. Planos de planta baja con acometidas: que representen el saneamiento horizontal, abastecimiento de agua al edificio y cimentación a escala mínima de 1/100, con indicación clara de cuartos de contadores, acometidas, tuberías de desagüe, diámetros, arquetas, pendientes, situación de sus empalmes a la red municipal, incluso detalle de fosa séptica a escala 1/25, como mínimo según la normativa al efecto de los proyectos de urbanización. Estos planos, se podrán incluir en el Proyecto de urbanización del entorno del edificio, complementario del de edificación.
b.5. Planos de arquitectura a escala mínima 1/100, con perfecta definición de todos los alzados y de las secciones -dos como mínimo- que posibiliten de forma clara y precisa la comprobación de los volúmenes y superficies a edificar. Los alzados y secciones, harán referencia en su dibujo a las rasantes y alineaciones definitivas de la urbanización el entorno del edificio, desarrollada en el correspondiente Complemento de Urbanización del Proyecto de Edificación, a fin de indicar con la amplitud suficiente el resultado definitivo del encaje del edificio en las alineaciones del Suelo Urbano y en el Estudio de Detalle, Plan de Reforma Interior o Plan Parcial correspondiente según los casos.
Deberán representarse todas y cada una de las diversas plantas, con las acotaciones precisas para determinar las dimensiones de cada elemento de distribución, indicando en cada plano el cuadro de superficies construidas correspondientes.
En cada plano de distribución diferente, se incluirá un cuadro de la superficie construida según los criterios de la presente Normativa.
Cuando los proyectos técnicos planteen la modificación de fachadas, los planos de alzados y secciones deberán realizarse a escala 1/50, detallando los elementos característicos de su composición. En las obras de reforma de bajos y locales comerciales que impliquen modificación de fachada se presentarán los planos necesarios que reflejen la adecuación de ésta a las características constructivas y compositivas del edificio en el que se ubique.
b.6. Planos de Urbanización complementaria al Proyecto de Edificación, incluso jardinería y obras auxiliares, a escala mínima 1/250, cumpliendo todas las condiciones de calidad, diseño y presentación de la Normativa al efecto del Ayuntamiento. Estos planos se podrán incluir en el «Proyecto de Urbanización del entorno del edificio, complementario del de edificación».
b.7. Planos detallados de las acometidas generales al edificio de los servicios de agua, electricidad y saneamiento así como situación y dimensión en su cuarto de contadores, situación de bajantes de saneamiento y pluviales y de la unidad de depuración, en su caso, y de las conexiones con el saneamiento del Proyecto de Urbanización a escala mínima 1/100 de cada uno de estos servicios. De estos planos se presentará una copia más en documento separado.
c) El presupuesto constará como mínimo de partidas desglosadas por capítulos, con su medición total y precios unitarios aplicados a aquéllas, así como un resumen de capítulos que permita apreciar la importancia de la obra. Se deberá incluir independientemente del Presupuesto de la Edificación un Presupuesto de las obras precisas de Urbanización.
3. Son igualmente exigibles cuantos otros documentos se estimen necesarios para hacer posible la debida aplicación de los preceptos de esta Normativa o de las de los planos que desarrollen el presente PGOU, en especial en lo referente a emplazamiento o situación de las edificaciones, propiedad y dimensiones de las parcelas, distancia a edificaciones contiguas, etc.
4. Al peticionario de la licencia ha de entregársele un ejemplar del proyecto, debidamente sellado por el Ayuntamiento, a fin de que esté siempre en la obra para las comprobaciones que fueren pertinentes.
Artículo VII.5. Vigencia y caducidad de las licencias.
1. Las licencias municipales caducan al año de la fecha de su notificación si no dan comienzo las obras. Comenzadas éstas dentro del plazo aludido -circunstancia que ha de acreditarse mediante la presentación de certificación de comienzo de las obras expedida por la Dirección Técnica y visada por los Colegios Profesionales correspondientes- la licencia que ampara la construcción durante el plazo fijado en ella para la terminación de las otras, caducará si las obras fuesen interrumpidas durante un período continuo superior a seis meses, o si no se terminaren dentro del plazo fijado. En todo caso se estará siempre a lo dispuesto en las Ordenanzas de Licencias de Obras vigentes en cada momento.
2. El transcurso de cualquier de los plazos previstos en el número anterior o el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia relativas a obras de urbanización o cesiones o defectos de prestación de las garantías que avalen aquéllas cargas, determinará por sí sólo, automáticamente, la caducidad de la licencia correspondiente, sin necesidad de instrucción de expediente al efecto y más requisito que la pertinente declaración formal de la caducidad por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento; declaración que podrá producirse en cualquier momento, siempre que haya tenido lugar el hecho desencadenante de la caducidad.
Artículo VII.6. Gastos extraordinarios.
Toda licencia de obras, con independencia del pago de los derechos correspondientes, llevará consigo el compromiso de abonar los gastos que se ocasionen por traslados de cualquier instalación de servicio público, así como los daños que puedan originarse en la vía pública, como garantía de este compromiso se presentará aval bancario en la cuantía que se establezca de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo VII.7. Variaciones de obra.
Cuando en el transcurso de una obra se desee variar el proyecto aprobado, debe solicitarse previamente nueva documentación. En el caso de que las variaciones se hiciesen sin obtener la debida licencia y aquéllas no fueran legalizables, el propietario queda obligado a demoler o efectuar las reformas necesarias, conforme se establece en el artículo VII.3.
Artículo VII.8. Replanteo.
1. Dentro de los ocho días siguientes a la comunicación de otorgamiento de la licencia y habiendo mediado el pago de los derechos municipales, ha de notificarse al propietario el día y hora en que haya de tener lugar el replanteo de las líneas y rasantes. A estos efectos, debe estar el terreno libre de obstáculos.
2. Al acto de replanteo asistirá el propietario, el técnico municipal y la representación técnica de la obra. Las líneas y rasantes han de fijarse con señales invariables.
Artículo VII.9. Licencia de ocupación.
El otorgamiento de la licencia de ocupación, en los supuestos previstos en los apartados 2.a) y 2.d), en su caso, del artículo VII.1, requiere la presentación del certificado final de obras extendido por la Dirección Técnica de estas últimas y visado por el Colegio Profesional correspondiente, en el que deberá constar el coste definitivo de la obras.
Artículo VII.10. Obras menores.
1. De acuerdo con lo expresado en el apartado 2.b. del art. VII.1, se consideran obras menores aquellas que tengan por finalidad la renovación de instalaciones, carpinterías y acabados, pequeña consolidación o redistribución parcial sin variar la estructura ni el uso del edificio, y atiendan a las condiciones higiénicas de conservación y estética del edificio, como las que tienen por objeto reponer algún elemento constructivo deteriorado, las de decoración interior y las de revestido y pintura de las fachadas.
2. En el caso de las obras menores no es necesario acompañar proyecto a la solicitud por parte del propietario, pero si una descripción detallada de la obra, de su finalidad, de los materiales a emplear y de los colores, si se trata de fachadas, sin perjuicio de los gráficos necesarios para su comprobación que deberán estar acotados.
Artículo VII.11. Edificaciones en mal estado o que amenacen ruina parcial.
Cuando alguna edificación o algunos de sus elementos estuvieran en mal estado de conservación o amenazare ruina parcial con peligro para sus moradores o usuarios o para el público, el Ayuntamiento, previos los informes técnicos pertinentes, ha de determinar las obras a llevar a cabo en la misma, fijando al propietario un plazo para su ejecución y llevándolas a efecto con cargo al mismo de no proceder éste por sí mismo a su realización.
Artículo VII.12. Ruina inminente.
En caso de ruina inminente de una edificación con peligro inmediato para sus moradores o para el público en general, el Ayuntamiento ha de decretar el desalojo y la realización de los apuntalamientos necesarios o, en su caso, la demolición.
Artículo VII.13. Deber de conservación de los edificios sujetos a protección.
1. Los edificios sujetos a un régimen de conservación por su valor o significación intrínsecos o su pertenencia a un conjunto o ambiente urbano o no, deberán ser preservados por los propietarios en sus características objeto de protección, que habrán de realizar en ellos las pertinentes obras de mantenimiento y, en su caso, reparación o restauración.
2. En el caso de que ilícitamente se produjera la destrucción o demolición de parte de estos edificios, el Ayuntamiento, además de las medidas procedentes de carácter sancionador, deberá ordenar la reconstrucción de lo indebidamente destruido o demolido.
CAPÍTULO II
Inspección urbanística y suspensión de las obras
Artículo VII.14. Inspección de las obras.
1. La inspección de las obras para la comprobación de la existencia de licencia, de la adaptación de aquéllas a ésta y su supervisión de Dirección Técnica, se ejerce por el Ayuntamiento a través del personal técnico correspondiente.
2. No se podrá ejecutar ninguna obra de nueva planta o de derribo sin el concurso de la Dirección Técnica legalmente autorizada para tal cometido. El abandono manifiesto de sus funciones por parte de la Dirección Técnica, llevará consigo la inmediata suspensión de las obras. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionada por la alcaldía con multa hasta la cuantía máxima establecida legalmente.
3. Con el fin de facilitar la inspección, en todas las obras deberá exhibirse en lugar visible y accesible la correspondiente placa de identificación según modelo que facilitará el Ayuntamiento, al satisfacer la tasa por licencia, en la que se indicará el número de licencia, fecha de concesión de la misma y plazo de ejecución.
4. En toda obra de nueva planta, podrán efectuarse por los Servicios Municipales de Inspección de obras, las correspondientes inspecciones en las fases de:
Terminación de obras de excavación.
Cuando las fábricas tanto interiores como exteriores, estén iniciadas sobre el enrase del cimiento.
Cuando esté preparada la estructura del techo correspondiente a la altura total de la edificación.
Cuando esté finalizada la obra.
A tales efectos el titular de la licencia y el director técnico de la obra lo notificarán por escrito con tres días de antelación al Servicio de Inspección de Obras, que podrán girar la correspondiente visita en el plazo no superior a cuatro días hábiles.
Artículo VII.15. Suspensión de los actos de edificación y uso del suelo.
1. Procede la suspensión en los siguientes casos:
a) de los actos de edificación:
que se ejecuten sin licencia.
que se realicen con infracción de las condiciones legítimas de la licencia.
que se lleven a cabo al amparo de licencia caducada.
que no contarán con Dirección Técnica.
b) de los usos:
actos de parcelación sin licencia.
ocupación de inmuebles sin licencia.
utilizaciones de edificaciones y de suelo no autorizadas.
2. Suspendido uno de los actos a que se refiere el párrafo anterior, ha de procederse en la forma prescrita en los artículos 189 y 190. LOUA.
CAPÍTULO III
Infracciones urbanísticas
Artículo VII.16. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones prevenidas en el Reglamento de Disciplina Urbanística es el regulado en el Capítulo II del Título IX de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, de 26 de noviembre de 1992.
2. Las referencias que en los preceptos de la Ley citada en el párrafo anterior se hacen a la Administración deben entenderse hechas a los órganos previstos en el artículo 196 LOUA.
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Disposición adicional única.
En el plazo máximo de tres años se procederá por el Ayuntamiento a redactar y aprobar los Planes Especiales previstos en estas Normas respecto a los que no se establezca un plazo determinado. Plan Especial de Valdezufre: Delimitación, ordenación y regularización de la zona para usos agrícolas correspondiente con la parcela incluida en el yacimiento arqueológico de Valdezufre.
Las presentes Normas Urbanísticas se han constituido con el doble carácter de normativa urbanística y de ordenanzas. No obstante el artículo VI.4. Informe público sobre el desarrollo del planeamiento, da pie a que como consecuencia de su ejercicio pueda deducirse la conveniencia de la reconsideración de contenidos de las ordenanzas, lo que deberá producirse dentro del mismo año en el que tenga lugar dicho informe. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Plan se aprobarán las ordenanzas municipales de accesibilidad y de servicios públicos previstas en esta Normativa. Así mismo y en idéntico plazo se procederán a analizar y, en su caso a adaptar las previsiones y determinaciones de las Ordenanzas vigentes en materia o con incidencia en la actividad urbanística relativa a la descontaminación visual.
Disposición transitoria.
Primera. El planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del nuevo Planeamiento General.
1. El Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico y del Castillo de Aracena y el Catálogo del Patrimonio arquitectónico y cultural aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio, mantendrá su vigencia y efectividad en las condiciones previstas en estas Normas como tal Ámbito de Planeamiento, en este caso de Protección, Incorporado.
2. Los Planes Parciales aprobados definitivamente de los sectores del suelo urbanizable correspondientes a los diversos planeamientos generales anteriores existentes en el municipio cuya ejecución urbanística haya culminado, quedan derogados a la entrada en vigor del presente Plan General, salvo los correspondientes a los Ámbitos de Planeamiento Incorporados delimitados en el presente Plan General que se regulan conforme a lo previsto en el número tres de este precepto.
La derogación del planeamiento de desarrollo anterior se realiza mediante la incorporación por el Plan General de la ordenación pormenorizada completa y determinaciones específicas para cada uno de los ámbitos territoriales con las salvedades que se establecen en este PGOU. En aquellos casos en los que esta derogación se realiza asumiendo su contenido, dichos Planes Parciales derogados servirán como referencia para solventar las dudas que pudieran plantearse en la aplicación de la normativa contenida en este Plan, salvo determinación expresa en contrario por parte de este PGOU.
3. Los Planes Parciales que se encuentren aprobados definitivamente correspondientes a los sectores del suelo urbanizable establecido por el planeamiento general de Aracena previo al presente PGOU, permanecerán en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en estas Normas para los Ámbitos de Planeamiento Incorporado.
Si a la entrada en vigor del presente Plan General quedase pendiente la ejecución de algunas de las fases de urbanización correspondientes a estos sectores, éstas deberán culminarse en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda. Los plazos establecidos para la realización de la edificación se ajustarán al régimen general establecido en las Normas del Plan General.
Segunda. Otorgamiento de licencias hasta la aprobacion definitiva de este PGOU.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 120 R.P. se determina la suspensión del otorgamiento de licencias de acuerdo con el régimen urbanístico vigente y hasta la aprobación definitiva de este PGOU en las áreas del territorio municipal en las cuales las determinaciones de este planeamiento suponen modificación de dicho régimen.
2. Las determinaciones de este régimen transitorio afectan a las áreas del territorio municipal integradas en cada una de las clases de suelo que establecen estas PGOU en los términos siguientes:
A) SUELO URBANO.
a.1. Áreas de actuación con base en licencia de edificación o uso del suelo.
Podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente siempre que los aprovechamientos asignados sean coincidentes con lo determinado por este PGOU para la parcela de que se trate.
a.2. Unidades de ejecución mediante Plan Especial.
El régimen del suelo y de la edificación será el establecido por las vigentes NN.SS. en lo que no contradiga las determinaciones de este PGOU, con la salvedad siguiente:
En el ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico toda solicitud de licencia deberá ser informada por el Ayuntamiento y, la Comisión Provincial de Patrimonio, como requisito previo e indispensable para su otorgamiento.
a.3. Unidades de ejecución sujetas a Estudio de Detalle.
En estos ámbitos y hasta tanto estos no se apruebe definitivamente el Estudio de Detalle no podrán concederse otras licencias que las correspondientes a las obras de reparación de las instalaciones o edificaciones existentes que no supongan consolidación o aumento de valor de éstas.
a.4. Áreas de actuación asistemática.
Podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente en los términos expresados en el apartado A.1.
a.5. Áreas con planeamiento en ejecución, ó áreas de planeamiento incorporado.
En las áreas en esta situación podrán concederse licencias sujetas a las determinaciones de sus respectivos planes de ordenación y, en su caso, se respeten las modificaciones introducidas en estos por el presente PGOU, todo ello, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Las determinaciones de este PGOU que se señalan en los planos de calificación del suelo, cuando modifiquen las señaladas en los Planes Parciales de Ordenación de las áreas de ejecución, prevalecerán sobre éstas últimas.
2.º Los usos, alineaciones, edificabilidad y volumen edificado y las restantes determinaciones continuarán siendo las previstas por el planeamiento del área correspondiente en tanto no contradigan la normativa de aplicación general de estas PGOU y en especial:
a) Los proyectos de edificación destinados a alojamiento deberán satisfacer las determinaciones establecidas en la Ordenanza de este uso, contenida en el Título III de estas Normas Urbanísticas.
b) Deberán, en todo caso, respetarse las normas específicas de funcionamiento contenidas en las Ordenanzas de uso de estas Normas Urbanísticas.
3.º La programación de la urbanización y de la edificación será la establecida en el Plan Parcial del área con las modificaciones que introduzca, en su caso, el presente PGOU.
B) SUELO URBANIZABLE.
b.1. Suelo Urbanizable integrado en sectores.
En esta clase de suelo no podrán concederse otras licencias que las correspondientes a las obras de reparación de las instalaciones o edificaciones existentes que no supongan consolidación o aumento de valor de éstas.
b.2. Edificaciones e instalaciones de interés público.
En esta clase de suelo podrán concederse licencias de obra para la construcción de edificios e instalaciones de interés público en los términos y condiciones que se fijan en estas Normas Urbanísticas.
C) SUELO NO URBANIZABLE.
Las licencias que se concedan basadas en el régimen vigente deberán respetar las condiciones y determinaciones de su planeamiento de protección, en su caso, y de este PGOU y especialmente las que se refieren a la protección de los valores que concurren en los ámbitos comprendidos en estos suelos de acuerdo con las categorías de áreas que se establecen en estas Normas Urbanísticas.
D) SISTEMAS GENERALES Y LOCALES DE ESPACIOS LIBRES Y EQUIPAMIENTO COMUNITARIO.
Podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente siempre que se respeten las determinaciones de este PGOU en los términos que se establecen en el apartado A.1.
LICENCIAS OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A LA APROBACIÓN DEL PRESENTE PGOU.
Las licencias otorgadas con anterioridad a la aprobación del presente PGOU que no hayan cumplido los condicionantes contenidos en las mismas o asumidos por sus peticionarios, relativos a cesiones, costeamiento de las obras de urbanización, o que carezcan del preceptivo final de obra, deberán cumplirse a tenor de las mismas.
LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE ESTUVIERAN EN FUNCIONAMIENTO ANTES DE LA APROBACIÓN INICIAL DEL PRESENTE PGOU.
En el plazo de un año a contar desde la aprobación definitiva del PGOU, las actividades que estuvieran en funcionamiento antes de la aprobación inicial deberán proceder a su legalización con arreglo a la normativa imperante en el momento de su instalación, sin límite máximo de superficie y con sujeción en todo caso a las disposiciones contenidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, aplicándose las medidas correctoras pertinentes en su grado máximo. La fecha de la instalación deberá acreditarse mediante documento fehaciente. Las actividades así legalizadas estarán sujetas a lo dispuesto en el art. 3. del Título III del presente PGOU.
LEGALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS SIN LA PRECEPTIVA LICENCIA MUNICIPAL.
Primera. Quienes a la fecha de la publicación de la aprobación definitiva del PGOU sean propietarios de construcciones edificadas sin la preceptiva licencia municipal, y cuya legalización sea posible al amparo de las previsiones contenidas en el mismo, deberán solicitar en el plazo de un año la oportuna licencia de legalización siguiendo los trámites establecidos en el Plan y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Segunda. No se tramitará sobre las edificaciones a que se refiere el apartado anterior ninguna licencia de reforma, ampliación, reestructuración, modificación, cambio de actividad, traspaso de licencia, etc., sin que previamente o a la vez se legalice la obra principal siguiendo los trámites a que se refiere el apartado anterior.
TERRENOS EN PROCESO DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA.
Los terrenos incluidos en los ámbitos de las unidades de ejecución derivadas del planeamiento urbanístico anterior que contasen con proyecto redistributivo y de urbanización aprobado definitivamente a la entrada en vigor del presente Plan General, seguirán ejecutándose conforme a estos instrumentos de gestión así como a las determinaciones del planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad que los legitime, salvo que del régimen particular establecido para el Ámbito de Planeamiento Incorporado que corresponda se dispusiera otra cosa. Las obras de urbanización pendientes en estos ámbitos, deberán culminarse en un plazo máximo de tres años. En otro caso, se procederá a sustituir el sistema de actuación adoptado previa declaración de incumplimiento.
CONVENIOS URBANÍSTICOS DE PLANEAMIENTO APROBADOS.
Los terrenos clasificados como suelo urbanizable por el presente Plan General que en el proceso de redacción suscribieran sus titulares Convenios Urbanísticos de Planeamiento aprobados por el Ayuntamiento-Pleno en los que se concretaban las cantidades y se procedía a establecer el plazo de abono y garantías respecto a la participación en la financiación de la obtención y de la ejecución de Sistemas Generales, seguirán ajustándose en esta materia a las condiciones pactadas en los mismos, sin perjuicio de lo determinado en su caso en estas Normas.
Tercera. En relación con los contenidos del PGOU suspendidos por la resolución de aprobación definitiva.
Los Resuelve 2.º y 5.º de la RAD establecían los suelos y determinaciones respecto de los cuales se suspendía el PGOU
Con posterioridad han sido emitidos por los organismos competentes los informes favorables siguientes que levantan las suspensiones por afecciones a cauces públicos, salvo en un enclave de la aldea de La Umbría:
- Informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico (Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente) de 27 de febrero de 2014, en sentido favorable condicionado al Texto Unitario Omnicomprensivo (Documento Definitivo) del Plan General de Ordenación Urbanística.
- Informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), Comisaría de Aguas, (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) de 10 de febrero de 2.014, en sentido favorable condicionado (parcialmente) al Texto Unitario Omnicomprensivo (Documento Definitivo) del Plan General de Ordenación Urbanística.
Como consecuencia de la consideración favorable de las soluciones adoptadas, por parte de los citados informes se ha procedido a extraer de la documentación del Plan las referencias a los ámbitos previamente suspendidos por afecciones a cauces, salvo en lo referente al núcleo de la Umbría, en cuanto al cauce que afecta al Plan Parcial PP16 y a la Unidad de Ejecución UE.A6.04, los cuales se mantendrán suspendidos, de acuerdo con lo que determina el Informe de la CHG y lo que prevé el Resuelve Quinto.
Quedan levantadas, por tanto las siguientes suspensiones determinadas en el Resuelve Segundo apartado 2.1.
- Núcleo Castañuelo: los suelos destinados a Áreas libres de dominio público y ordenación especial afectado por Arroyo de la Fuente del Castaño.
- Núcleo de Carboneras: Las Unidades de Ejecución UE A2.01; UE A2.02 y UE A2.03 y el SUNC no integrado B, 0,5 y los suelos destinados a Áreas libres de dominio público afectados por los Arroyo de la Herrumbre o Carboneras.
- Núcleo de Jabuguillo: la Unidad de Ejecución UE A5.01.
- Núcleo de La Umbría: los suelos destinados a Áreas libres de dominio público y ordenación especial sobre los que discurre los arroyos innominados situados al Norte y Sur del municipio así como nuevo viario previsto sobre el referido arroyo innominado situado al Norte del municipio.
- Núcleo Valdezufre: la Unidad de Ejecución UE A8.03 y Áreas libres de dominio público y ordenación especial sobre los que discurre los arroyos innominados situado al Sur del municipio y Sector de Suelo Urbanizable PP18.
- Núcleo Corterrangel: la EDAR, ubicada en zona Inundable grafiada en el Plano 6.6 de Infraestructuras.
- Las Áreas de Reparto AR18 conformada por el Sector PP18 denominado Valdezufre-Dehesa Orapia y en su caso los Sistemas Generales adscritos.
- Se mantiene la suspensión por los motivos expuestos en el informe favorable de la CHG, de los siguientes suelos:
- Núcleo de La Umbría: la Unidad de Ejecución UE A6.03 y Sector PP16 y las Areas de Reparto AR14 y AR17 conformadas por dichos suelos y en su caso los Sistemas Generales adscritos.
2.º 2. Asimismo, se suspende en el núcleo de Corterrangel la delimitación gráfica de unos terrenos en suelo no urbanizable, con alineaciones definidas y a los que se les asignaba la tipología de Agrupación de vivienda unifamiliar con la edificabilidad de 0,10 m²t/m²s y situados a las afuera del municipio en la margen izquierda de la carretera a Castañuelo HV-3119 dado que se puede incurrir en el supuesto del artículo 34.1.c) de la LOUA.
2.º 3. Se suprimen los Hábitat Rural Diseminados propuestos y delimitados en los planos correspondientes y se modifica el apartado A.2 del artículo II.18 de las Normas Urbanísticas.
En los ámbitos suspendidos será de aplicación la Adaptación Parcial al PGOU vigente en el municipio para las determinaciones estructurales y las NN.SS. de Aracena para las determinaciones de carácter pormenorizado.
Resuelve Quinto.
De acuerdo con lo determinado en el Resuelve Quinto apartado 5.1 y a la luz de lo expuesto, se suspende de acuerdo con en el informe emanado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir hasta que cuenten con Informe favorable los suelos citados, reseñados en el Informe de la CHG, en relación con el Resuelve Segundo de la Resolución de Aprobación definitiva,
5.2. Asimismo sobre los ámbitos requeridos en la RAD se han realizado además las siguientes subsanaciones:
- Respecto a la UE A2.02 en Carboneras, se ha subsanado la ordenación en lo relativo a un vial para conectar con el resto del viario evitando invadir la zona dotacional prevista. Con respecto a la reurbanización de 201 m² de viario existente que figura al norte de la misma, se ha trasladado lo especificado gráficamente, en el documento anterior, a la Memoria y Normas Urbanísticas.
- Dado que el informe en materia de Aguas de la CC.AA. incide sobre el sector denominado PP-16 se suspende el Área de Reparto AR 17 conformado por el Sector PP16 La Umbría-Virgen Antigua.
- En la ficha del Sector 18 se incluyen las observaciones del Director Conservador del PN Sierra de Aracena y Picos de Aroche de fecha 13.11.2012 como directrices de ordenación para el Sector y se cumplimenta la reserva de la dotación del Sistema de Espacios Libres de acuerdo con lo expresado en el documento de Contenidos que se deben de incluir en el PGOU.
- En el apartado A.2 del art. II.18, se indica en relación con los cambios de uso de sistemas locales que su alteración sólo es posible mediante innovación de los mismos, requiriéndose además informe favorable del Consejo Consultivo de Andalucía según se establece en el art. 36.2.c.2.ª de la LOUA.
- El PGOU ya no incluye como Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado las edificaciones de los cortijos aislados identificados en los planos como Hábitat Rural Diseminado. Y ello en cumplimiento de lo que determina la RAD «En el caso que no se considere HRD, se ha de proceder a eliminar la representación gráfica de la cartografía, de las cortijadas, dado que son edificaciones en SNU» Y toda vez que se consideran interesantes, las referidas edificaciones, deberán incluir en un catálogo de edificios de interés etnológico.
Realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y una vez ratificado por el Pleno Municipal, se someterán a información pública las modificaciones que incorpora la subsanación que, en su caso, se consideran sustanciales y se elevará nuevamente a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio para su resolución, conforme al art. 33.2.c) de la LOUA, previo a su publicación y registro.
En el presente documento del PGOU:
- Se recoge en el texto articulado de la Memoria Justificativa, Normas Urbanísticas y Planimetría toda la documentación del documento de Contenidos que deben de ser incorporados al PGOU y demás Anexos elaborados, así como las condiciones expresadas en el Resuelve 4.º
- Se identifican los muy concretos ámbitos y determinaciones suspendidas por la RAD hasta tanto no se resuelvan o subsanen las cuestiones que plantea el Informe de la CHG- Se está a cada uno de los informes sectoriales obrantes en el expediente administrativo incoado de acuerdo con lo que establece el Resuelve 6.º
Asimismo, se incorpora el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 9 de enero de 2012 a la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del territorio y Urbanismo sobre la aprobación definitiva del PGOU, según lo establecido en el artículo 25.3 del Decreto 292/1995, del Reglamento de Impacto Ambiental, que señala la RAD se ha solventado correctamente en el documento de Aprobación Provisional Segunda.
Disposición derogatoria única.
La aprobación definitiva del presente Plan General de Ordenación Urbanística, con las condiciones que determina la RAD supone la derogación de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Aracena, aprobadas definitivamente con fecha 15 de noviembre de 2002 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 17 de marzo de 2003, así como del Plan General de Ordenación Urbanística Adaptado aprobado definitivamente con fecha 25 de noviembre de 2009 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 28 de enero de 2010, quedan asimismo derogados cuantos instrumentos de planeamiento se hayan aprobado en su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y en los artículos y Anexos de estas Normas sobre los Ámbitos de Planeamiento Incorporado.ANEXOS
Índice General de Anexos
ANEXO I. ORDENANZA DE INTERVENCIÓN GENÉRICA.
ANEXO II. ORDENANZAS DE VALDESEVILLA.
ANEXO III. ORDENANZA REGULADORA SOBRE INSTALACIONES DE PLACAS SOLARES TÉRMICAS Y FOTOVOLTAICAS EN ELEMENTOS EXTERIORES DE LAS EDIFICACIONES, PARCELAS Y TERRENOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL.
ANEXO IV. ORDENANZA DE LA EDIFICACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL CERCADO DE REYES.
ANEXO V. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN PARA SOLICITUDES DE SUMINISTRO.
ANEXO VI. NORMAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.
ANEXO VII. ORDENANZA DE ORDENACIÓN DEL PAISAJE.
ANEXO VIII. PLAN LOCAL Y PLAN DE AUTOPROTECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y ADENDA NORMATIVA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD.
ANEXO IX. FICHAS URBANÍSTICAS.
ANEXO I
ORDENANZA DE INTERVENCIÓN GENÉRICA
Esta norma es de aplicación en todos los ámbitos del PGOU para los que expresamente se asigna, conjuntamente con las normas concurrentes de esta Normativa. que no se contradigan con las mismas:
Vuelos:
a) Cuerpos volados.
Se prohíben los cuerpos volados en fachada al espacio exterior.
b) Aleros.
- Las cubiertas se rematarán con alero, alineándose, en lo posible, en continuidad o acordándose en su caso con los de las edificaciones más próximas de igual número de plantas. Se prohíbe la realización del alero mediante la prolongación del forjado, debiendo situarse siempre por encima de éste.
- Si se emplean molduras, canecillos o elementos decorativos, éstos quedarán comprendidos dentro de la línea que enlaza el borde del alero con el paramento en su encuentro con la cara superior del forjado.
c) Balcones.
- Se permiten los balcones con vuelo máximo de 0,50 m. Se prohíbe la realización de los balcones volando el forjado y dejando visto el canto del mismo. Se entenderá como una estructura ligera anclada a la principal de canto máximo 10 cm. La dimensión del balcón horizontalmente y paralela a fachada será la del hueco más dos tramos iguales a ambos lados de aquél de 42 cm como máximo. La distancia horizontal mínima entre dos balcones consecutivos será de 45 cm. Las protecciones se realizarán con secciones redondas, cuadradillos y pletinas de hierro o acero, predominando los elementos verticales. Se prohíbe expresamente la utilización de perfiles corrugados y otros procedentes del armado de elementos estructurales. Se pintarán en colores oscuros y su altura mínima será de 105 cm. Se prohíben los antepechos, macizos o en celosía.
d) Marquesinas y toldos.
- Se prohíben las marquesinas de nueva construcción y los toldos fijos. Los toldos móviles se podrán situar dentro de los huecos de planta baja; una vez desplegados deberán guardar una distancia mínima de 50 cm a la vertical del borde de la acera o, en su caso, a la línea de arbolado, sin que en ningún caso pueda sobrepasar la longitud de 1,50 m. La altura mínima sobre la rasante será de 2,00 m.
Cubiertas:
- Las cubiertas serán inclinadas de faldón recto sin quiebros y con cumbrera paralela a fachada. La pendiente de los faldones estará comprendida entre 15º y 26º ajustándose, en su caso, en lo posible a las colindantes.
- La cubrición será con teja cerámica vieja o envejecida, curva de color rojizo igual a las tradicionales.
- Se admitirá cubrir pequeños espacios con cubierta plana, embebidos entre los planos inclinados de la cubierta, con un máximo del 10% de la superficie total de cubierta, para resolver encuentros o irregularidades de la parcela pero nunca se manifestarán en fachada, salvo en aquellos casos en los que expresamente se autoricen las terrazas formadas por el retranqueo del ático. En todo caso se utilizarán materiales con las mismas tonalidades a las autorizadas para la fachada.
- Fuera del ámbito del Plan Especial se admitirá la cubrición con teja mixta curva de cerámica roja siempre y cuando el alero se presente con teja de transición curva en canal y cobija.
- Se colocarán canalones para la recogida de las aguas de cubierta, que serán metálicos, las bajantes deberán empotrarse dentro de la fachada en toda su altura.
- Las chimeneas o remates de conductos que aparezcan sobre la cubierta, deberán ir revestidas con un tratamiento similar al de la fachada. Los remates serán metálicos o cerámicos, prohibiéndose los industrializados de hormigón o fibrocemento.
Huecos:
- La traza de los huecos se ordenará mediante un sistema de ejes verticales, de forma que los huecos y los elementos macizos se ordenen superpuestos por plantas.
- La proporción resultante de dividir la altura por la anchura, siempre será igual o superior a la unidad, no admitiéndose la traza de elementos de proporción horizontal predominante. En tanto el Ayuntamiento no autorice otra proporción, la correspondiente al alto y ancho de los huecos de balcones será de 2 x 1.
- La proporción huecos\macizo será siempre inferior a la unidad.
- Las partes ciegas deberán descansar una sobre otra hasta el suelo, salvo que se dispongan soportales o volúmenes que las recojan en planta baja, en cuyo caso estos deberán acordarse con los ejes verticales de la fachada.
- La separación mínima de huecos en horizontal, será de 1,30 m salvo en planta baja con locales que podrá reducirse a 1 m entre huecos de locales.
- No se admitirá la traza de huecos unidos verticalmente rasgando la fachada, debiendo presentar cada hueco un dintel mínimo de 30 cm por debajo del forjado superior.
- El elemento de cerramiento se situará con un retranqueo mínimo de 25 cm respecto a la fachada y un máximo de 35 cm.
- En planta baja, el retranqueo del cerramiento podrá aumentarse hasta enrasarse con la cara interior del muro.
- Los huecos de los locales deberán ser rasgados hasta el suelo, debiendo enrasar sus dinteles o coronaciones.
Materiales:
a) Paramentos.
- En el acabado de las fachadas se utilizarán materiales, colores y tratamientos semejantes a los tradicionales existentes en la arquitectura tradicional de la Sierra de Aracena, o que armonicen con los mismos. En la definición de colores y acabados, se admitirán los revocos de colores blancos, ocres claros y terrosos claros.
- No se permitirán los acabados de fachada con materiales metálicos o plásticos, con piezas o elementos prefabricados de gran dimensión, con acabados brillantes, vidriados, o de colores puros y sus mezclas; rojo, azul, amarillo, naranja, verde y violeta.
- No se permitirán los acabados con revoco de cemento en su color o revocos a la tirolesa. Los zócalos no deberán superar la altura de 1,2 m ni sobresalir más de 8 cm del acabado de fachada y deberán coincidir con este en su color y acabado, prohibiéndose los aplacados. El uso del ladrillo visto replicando formas y elementos tradicionales en el área (arcos o dinteles, verdugadas y machones de ladrillo de tejar) será excepcional.
- Excepcionalmente y solo para la aldea de Castañuelo se admite la posibilidad de incorporar zócalos de aplacado de pizarra local sin juntas, siempre y cuando se justifique su adecuación al entorno y se admita la propuesta por la Junta de Gobierno Local.
- Se considerará excepcionalmente la utilización de ladrillo rústico macizo de tejar (no así aplantillados o prensados sevillanos) en la composición de las fachadas, para resaltar vanos, cornisas, esquinas o impostas. Su aplicación no deberá sobrepasar un 25% de la superficie de fachada y responderá a la utilización dentro de la tradición mudéjar de tales elementos compositivos.
b) Carpinterías.
- La carpintería podrá ser de madera o metálica, PVC o aluminio lacado para pintar o de color dado por procedimientos similares de imprimación o lacado. Se prohíben las carpinterías y cierre de metales en su color o de acabado superficial mediante anodizado, galvanizado o similares, que no sean de los colores autorizados.
- El color de acabado de las carpinterías deberá elegirse entre el negro, tonos grises o pardos, verde oscuro, marrón oscuro o rojo oscuro. Será el mismo para toda la fachada de una misma cara, a excepción de los cerramientos de planta baja.
- Los cerramientos en el acceso a los garajes u otros grandes huecos será de madera o formados por un bastidor de madera o metálico revestido de madera al exterior, e irán pintados con las mismas condiciones que el resto de la carpintería.
- El acristalado de ventanas y galerías se realizará con vidrio blanco, prohibiéndose los vidrios de color o los reflectantes.
- Las persianas estarán sometidas a las mismas condiciones de materiales y acabados que el resto de la carpintería.
Edificación en desnivel.
Para las parcelas en desnivel serán de aplicación obligatoria las normas concurrentesde esta Normativa, y las que a continuación se establecen:
Se podrán establecer mediante muros, plataformas horizontales terrazas o paratas que constituirán las cotas de referencia de la edificación.
La edificación estará en contacto con la vía de acceso al mismo nivel que la rasante de referencia. Solamente cuando la edificación existente en el entorno esté en contacto con la rasante, el nuevo edificio podrá adaptarse a la disposición de los existentes, y en el caso de que las condiciones técnicas no permitan esa adaptación será necesario que a la documentación de solicitud de licencia se acompañe un estudio que justifique la adecuada integración de la nueva edificación en el entorno y las vistas.
En ningún caso las paratas podrán situarse por encima de la cota natural del terreno en su punto más alto en parcela.
Los muros de contención tendrán una altura máxima de 2,00 m cuando se trate de linderos de parcelas con espacio público. Cuando existan diferencias de cota de la vía pública o rasante de referencia en los extremos de parcela el muro se dividirá en tramos de forma que no supere la altura citada.
Los muros interiores de parcela tendrán una altura máxima de 1,5 m, con respecto a la cota natural del terreno.
La edificación se desglosará de forma que en ningún punto supere las dos alturas con respecto al plano en el que se sitúe.
Los muros de contención irán enfoscados con morteros de cal y pintados en colores terrosos, o serán realizados con mampostería existente en el entorno, prohibiéndose los acabados con cemento u hormigón visto y los revocos a la tirolesa.
En los grupos de edificios en situaciones de desnivel, las fachadas traseras y las medianeras laterales de las edificaciones con acceso situado en el plano superior o visibles desde el espacio público deberán tratarse como fachadas principales, no admitiéndose por tanto paños de medianera.
Integración de secuencias de parcelas y edificios.
Así mismo, y con el fin de resolver la integración de las secuencias de parcelas y edificios se estará a las siguientes reglas:
- Justificación de la adopción de medidas de integración: las actuaciones que se proyecten en el ámbito de los sectores de suelo urbano (fuera del ámbito del PECH) y urbanizable que impliquen la incorporación de dos o más edificios se producirán de acuerdo con las siguientes condiciones de integración cuyo cumplimiento deberá justificarse explícita y pormenorizadamente en los proyectos.
- Las parcelaciones evitarán la repetición de sus formatos reiterando un mismo tamaño y definición geométrica.; por el contrario, deberán introducir pautas de variedad semejantes a las que son características de áreas de uso y tipología de edificación asimilables del núcleo urbano.
- La masa y los volúmenes de las soluciones proyectadas se desglosarán en correspondencia con las áreas de semejante uso y tipo de edificios tradicionales predominantes en el núcleo del suelo urbano de Aracena, de tal manera que lo proyectado no destaque sino que se integre mediante esa conciliación volumétrica.
- El desglose de las edificaciones se corresponderá con el tradicional predominante en el citado núcleo.
- La configuración formal y volumétrica de cada una las edificaciones evitará la repetición de un modulo reiterado; por el contrario esa configuración se definirá atendiendo a la tradición de variedad presente en el núcleo urbano, de tal manera que las edificaciones proyectadas tampoco por estos contenidos formales y volumétricos destaquen sino que se integren en el conjunto urbano mediante esa conciliación de contenidos.
- La organización compositiva de las edificaciones responderá a las determinaciones de la ordenanza de intervención genérica del Plan Especial del Conjunto Histórico, y deberá definirse de tal manera que cada edificio sea identificable como una pieza diferente y ello mediante la incorporación de variaciones significativas en su composición dentro de las que son habituales en el núcleo urbano. Tal variedad compositiva deberá responder a la predominante en las áreas del núcleo de semejante uso y tipología de edificios, lugar en el cual la norma de su producción histórica se ha caracterizado por la ausencia de reiterados edificios iguales, y ello sin perjuicio de la utilización de un repertorio de modelos tipológicos limitado.
- Las cubiertas deberán configurarse con el formato de aguas, pendientes, materiales, colorido, y vuelos de las correspondientes de áreas de semejante uso y tipología del núcleo urbano, en especial, se configurarán las cumbreras siempre por encuentro de los planos de las vertientes o aguas, evitando siempre la elevación de alguno de los planos de cubierta mediante hastiales, etc.
- Se evitarán las caricaturas miméticas de la supuesta edificación tradicional resultantes de la interpretación errónea y simplista de sus repertorios compositivos, volumétricos y formales.
- Los cerramientos, pavimentos, mobiliario urbano y otros elementos complementarios y accesorios de la urbanización se proyectarán respondiendo a ese criterio de integración de cada tramo, unidad y parcela, mediante la utilización del repertorio de contenidos tradicionales predominante en los ámbitos del núcleo urbano asimilables por sus condiciones de uso y tipología de edificación.
- Los ajardinamientos harán uso de especies arbóreas y arbustivas propias y frecuentes en el entorno natural, y con el correspondiente enfoque compositivo naturalista que fomente la integración paisajística y la mayor continuidad de los ecosistemas incluido el urbano.
- Aquellas propuestas de incorporación de ordenación y edificación contenidas en planes y proyectos que se aparten de los anteriores criterios de integración, deberán ser dictaminadas por la Comisión de Seguimiento del Plan Especial del Conjunto Histórico y, si a criterio de la citada Comisión, no garantizasen una adecuada integración en el conjunto urbano y no fuesen susceptibles de ajuste, serán rechazadas.
ANEXO II
ORDENANZAS DE VALDESEVILLA
TÍTULO I
ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN DE VALDESEVILLA
CAPÍTULO 1.01
Ordenanzas de Edificación
Artículo 1. Parcelación actual.
1. Las parcelas existentes a la entrada en vigor del presente Plan General se consideran parcelas edificables a los efectos de las presentes Ordenanzas.
Artículo 2. Parcela mínima.
1. A los efectos de segregación de parcelas actuales, la parcela mínima que se obtenga, deberá cumplir las siguientes condiciones de dimensión y superficie.
a) Frente mínimo de la parcela a viario: Veinticinco (25,00) metros.
b) Fondo mínimo de la parcela: No se define.
c) Superficie mínima de la parcela: Mil quinientos (1.500) m².
Artículo 3. Parcelas Segregables.
1. Se definen como parcelas segregables aquellas que tienen dimensiones longitudinales y superficiales capaces de generar, al menos, dos parcelas mínimas, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo anterior.
2. El resto de las parcelas se considerarán no segregables.
3. Se considerarán asimismo parcelas no segregables aquellas, que dejen fuera de ordenación a edificaciones ya existentes, de acuerdo con las normas de edificación que se señalan, ya se encuentren las citadas edificaciones en la parcela a segregar o en otras colindantes.
4. No serán segregables aquellas parcelas que en la actualidad tengan más de una vivienda.
Artículo 4. Condiciones para la segregación.
1. La segregación está sometida a licencia municipal, por lo que deberá solicitarse adjuntando Proyecto de Parcelación, que contemple los siguientes documentos:
a) Memoria Informativa.
i) Promotor del proyecto de parcelación.
ii) Superficie de la parcela o parcelas actuales, con indicación de linderos, fachadas, etc.
iii) Relación de edificaciones existentes, en la parcela o parcelas a segregar y en las colindantes.
b) Memoria justificativa.
i) Relación de parcelas resultantes, con indicación de sus superficies, dimensiones y descripción literal a los efectos de su inscripción catastral.
ii) Implantación de las edificaciones existentes en las parcelas resultantes, con la justificación del cumplimiento de las Normas de Edificación.
iii) Justificación del cumplimiento de las Normas de edificación en las edificaciones colindantes.
c) Planos de Parcelación.
i) De Situación.
ii) Parcelación inicial con la localización de las Edificaciones existente, y las edificaciones colindantes.
iii) Parcelación resultante con la localización de las edificaciones existentes y las colindantes.
2. El Ayuntamiento de Aracena procederá a otorgar la licencia de segregación a aquellos proyectos que cumplan con las determinaciones contempladas en las presentes Ordenanzas.
CAPÍTULO 1.02
Ordenanzas de la Edificación
Artículo 5. Edificaciones Existentes.
1. Las edificaciones existentes se consideran legalizadas a los efectos urbanísticos, siempre que se produzcan los siguientes actos:
a) Las edificaciones que se adosen a los linderos, o se localicen a menos de TRES (3,00) m de los mismos, deberán ser objeto de acuerdo entre los vecinos afectados, siendo éste el documento justificativo para la legalidad de las mismas.
b) Las edificaciones que desarrollen más de una vivienda se entiende que han agotado la capacidad de uso de la parcela.
2. El presente Plan no declara Fuera de Ordenación ninguna de las edificaciones existentes, salvo aquellas que desarrollen usos no compatibles conforme a las presentes ordenanzas.
Artículo 6. Condiciones de edificabilidad.
1. La edificabilidad máxima por parcela asciende a cero con tres (0,3) m²/m, aplicable a la superficie real de la parcela, incluida dentro del ámbito de la Ordenación de Valdesevilla.
2. Dentro de la edificabilidad contabilizan la totalidad de las edificaciones que puedan desarrollarse dentro de la parcela, estén destinadas o no al uso residencial.
3. La edificabilidad de las edificaciones se obtendrá de acuerdo con el contenido del código de conceptos incluido en el Plan General.
Artículo 7. Condiciones de Altura.
1. La altura se mide en número de plantas y altura de la edificación.
2. El número de plantas máximas permitidas es de dos (2,00).
3. La altura de la edificación medida según el código de conceptos, asciende a siete con cincuenta (7,50) m, medidos en cada punto del terreno de la parcela en contacto con la edificación.
4. Sobre la altura anterior, no se permiten aprovechamientos bajo cubierta, ni áticos, ni castilletes de salida a terrazas, tan solo la resolución de la cubierta inclinada con faldones cuyas pendientes nunca superen los 30º.
Artículo 8. Condiciones de ocupación y situación.
1. La ocupación de la parcela será libre, limitada a las condiciones de localización de las edificaciones.
2. Las edificaciones se separarán de los linderos un mínimo de tres (3,00) metros, y en caso de que la altura de la edificación supere esta dimensión, la separación será la de la altura.
Artículo 9. Condiciones de Uso.
1. El Uso predominante es el Residencial Unifamiliar Aislado.
2. Son Usos Compatibles los relacionados con Talleres Artesanales, Residencial Hotelero o de Turismo Rural, Garajes, Almacenes Agrícolas, piscinas, espacios deportivos privados, huertos, y gallineros, conejeras, palomares, etc.
3. Son Usos Incompatibles los relativos a las cuadras, establos, zahúrdas, almacenes que desarrollen actividades industriales y los no señalados expresamente en los apartados anteriores.
4. Es compatible el uso de la vivienda Unifamiliar Aislada con una edificación destinada a alojamiento hotelero o de turismo rural, sometida a las siguientes condiciones:
a) La edificación que desarrolle este uso deberá cumplir las mismas determinaciones urbanísticas contempladas en los artículos anteriores.
b) La edificación deberá estar incluida dentro de cualquier régimen de actividad hotelera o de turismo rural regulada por la Consejería de la Junta de Andalucía, con competencia en estas actividades.
Artículo 10. Régimen de las edificaciones Fuera de Ordenación.
1. Las edificaciones que por desarrollar Usos Incompatibles con los previstos en las presentes Normas que se declaren como Fuera de Ordenación, se consideran totalmente incompatibles con la Ordenación propuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LOUA, no pudiéndose realizar en ellas actuaciones de ampliación y mejora.
2. Desde la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación que regula la existencia de animales dentro de los suelos urbanos, se iniciarán los expedientes correspondientes para el traslado de los animales localizados en dichas instalaciones
ANEXO III
ORDENANZA REGULADORA SOBRE INSTALACIONES DE PLACAS SOLARES TÉRMICAS Y FOTOVOLTAICAS EN ELEMENTOS EXTERIORES DE LAS EDIFICACIONES, PARCELAS Y TERRENOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL
1. Objeto de la Ordenanza.
La presente Ordenanza, considera las medidas necesarias para minimizar los impactos visuales que se producirían, con la instalación de captadores solares en las cubiertas de les edificaciones, en su gran mayoría, con faldones tradicionales de teja árabe, formando la tercera fachada de las edificaciones y uno de los elementos que configuran la imagen homogénea de los Conjuntos.
Constituye el objeto de esta Ordenanza la regulación con carácter general de las instalaciones de captadores solares y elementos accesorios en el exterior de las edificaciones, parcelas y terrenos del Término Municipal de Aracena. Así como el procedimiento a seguir para la obtención de la correspondiente Licencia Municipal y el régimen disciplinario.
Se consideran captadores solares, aquellas instalaciones capaces de generar electricidad, denominadas «placas fotovoltaicas», o también las instalaciones capaces de producir calor para la calefacción de agua caliente sanitaria para uso doméstico, piscina o calefacción, conocidas como placas solares térmicas».
En cualquier caso será de aplicación la presente ordenanza, sobre cualquier instalación que pretenda captar y obtener energía del sol.
2. Regulación de los captadores solares.
Las placas solares se ubicarán en el lugar exacto establecido en la Licencia de Obra. Con carácter general u orientativo y sin perjuicio de las determinaciones que impondrá la Licencia correspondiente, las placas solares podrán instalarse en:
2.1. Ámbito del Plan Especial de Conjunto del Histórico Artístico.
En los patios, azoteas y fachadas traseras de las edificaciones siempre y cuando no sean visibles desde el espacio exterior urbano, ni desde el Cerro del Castillo. De no ser posible su instalación en estas condiciones se justificará en los Proyectos, las medidas alternativas de ahorro energético, a adoptar, en base a lo establecido en la Sección HE 4, Apartado 1.1.2- «f» del Código Técnico de la Edificación.
2.2. Núcleo Urbano de Aracena fuera del ámbito del Conjunto Histórico Artístico y resto de núcleos de población.
Preferentemente en los espacios indicados para el Conjunto Histórico. De no ser posible, previa justificación, se autorizarán con las siguientes condiciones:
Los captadores solares se podrán situar en los faldones de cubiertas, siempre y cuando se encuentren embebidos en estas con relación a su pendiente y orientación, no pudiendo sobresalir ninguno de sus elementos, componentes y accesorios, más de ocho (8) cm sobre el plano superior de la misma. La superficie máxima a ocupar por los captadores no será superior del 2% de la superficie de la cubierta de la edificación.
Se podrán colocar igualmente en azoteas interiores que en caso de ser visibles desde el espacio urbano tendrán la misma pendiente de las cubiertas y se situarán como prolongación de estas.
En fachadas interiores de las edificaciones se podrán instalar en formación de viseras, de manera que compositivamente, se integren en las mismas.
2.3. Para el Suelo No Urbanizable:
Le será de aplicación la ordenanza del Suelo Urbano.
3. Autorizaciones administrativas.
A la solicitud de licencias de obras se acompañará, el proyecto de la instalación solar, donde se justifique el cumplimiento de la presente Ordenanza junto con la documentación necesaria para evaluar el impacto visual de la instalación.
4. Responsables del cumplimiento de la Ordenanza.
Son responsables del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el Promotor de la construcción, reforma ó instalación, el Propietario del inmueble afectado y el facultativo que proyecte ó dirija las Obras, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.
ANEXO IV
ORDENANZA DE LA EDIFICACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL CERCADO DE REYES
1. Objeto de la ordenanza.
Es objeto de la presente ordenanza definir las nuevas condiciones de la edificación en las parcelas que componen el Plan Parcial del «Cercado de Reyes».
Las nuevas condiciones hacen referencia a las determinaciones a cumplir por parte de las construcciones que se consideran complementarias de la edificación principal, que no habían sido reguladas por el Planeamiento Parcial aprobado de forma definitiva por el Ayuntamiento Pleno de 20 de febrero del 2000.
2. Justificación de la ordenanza.
Se justifica la presente ordenanza en el sentido de posibilitar la ordenación de las edificaciones complementarias, la definición de las mismas y sus condiciones de edificación, tanto para regularizar algunas de las realizadas y por otro posibilitar las nuevas construcciones. la aparición de garajes, porches, cuartos destinados a jardines, piscinas, sin guardar ningún tipo de control y realizado al margen de la legalidad urbanística.
Asimismo es objeto de esta ordenanza definir las características alternativas para la ejecución de los vallados de las parcelas.
El vallado diferenciado permite, frente a los criterios de unicidad, una diferencia en el tratamiento del mismo, de manera que coexistan ambos sin introducir elementos discordantes. Se definen ambos tipos de vallado de manera que puedan realizarse de forma indistinta.
3. Carácter de la ordenanza.
Cerramientos.
1. Todos los solares deberán estar cerrados con arreglo a las condiciones que para cerramientos se señalan en estas Ordenanzas. El Ayuntamiento podrá exigir asimismo, que se cierren otras propiedades, aunque no tengan la calificación de solar. La obligación de cerrar comienza en el momento mismo de tener acceso público al solar en cuestión.
2. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial.
3. La cerca podrá de ser de obra de fábrica o material similar hasta una altura de 0,80 centímetros tomada esta altura en el punto medio de la fachada, si es menor de diez metros o cada diez metros si es mayor, y a partir de ahí será de vegetación, con una altura máxima de dos metros y medio (2,50).
4. Se podrá realizar, asimismo la cerca, de mampostería, opaca, enfoscada y pintada de color blanco, con remate superior, y con altura no superior a los dos metros y medio (2,50), y en este caso nunca inferior a uno con ochenta (1,80).
5. Si se dejase sin cumplir la obligación del apartado 1, después de apercibido su propietario o representante, la cerca podrá ser construida por el Ayuntamiento, con cargo al propietario de la finca.
Condiciones particulares de posición y forma de los edificios en la Vivienda Unifamiliar Aislada.
1. Edificaciones Principales.
a) Las edificaciones principales se situarán a una distancia mínima de todos los linderos de tres (3) metros.
b) Se entienden como edificaciones principales aquellas que desarrollan el Uso Principal de la parcela, que es el de la Vivienda Unifamiliar.
2. Construcciones auxiliares:
a) Se entienden por construcciones auxiliares las destinadas a dar servicios complementarios de la construcción principal, tales como: piscinas, pérgolas, garajes de aparcamientos, porches de acceso a las viviendas, almacenes de útiles de jardinería, etc.
b) Se permitirán construcciones auxiliares en los espacios libres interiores de parcela o manzana, siempre que las mismas no superen la altura máxima de dos con cincuenta (2,50) metros.
c) Sólo se permitirán adosados a la fachada aquellas construcciones auxiliares que estén destinadas al acceso a la vivienda, tales como porches o pérgolas abiertos, al menos, en tres de sus lados, garajes y cuartos destinados a instalaciones de gas.
d) En los casos de adosarse a los linderos medianeros deberá contar con la autorización del colindante.
e) La superficie construida no contabilizará en la edificabilidad si la misma no supera el quince (15) por ciento de la superficie de la edificación principal, y nunca superior a los cuarenta (40) m² construidos.
ANEXO V
LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN PARA SOLICITUDES DE SUMINISTRO
Fundamentos.
Con relación a la problemática sobre el requerimiento de las entidades suministradoras, de Licencia de 1.ª Ocupación o Licencia de Ocupación, de viviendas, actividades, instalaciones, etc. para todas la nuevas solicitudes de suministro, cambios de titularidad, modificaciones de potencias instaladas, etc., fundamentando lo establecido en el art. 175 de la LOUA, que se transcribe.
«Artículo 175. Contratación de los servicios por las empresas suministradoras.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestándose el servicio, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga.
2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o primera utilización.»
Se determina el siguiente proceder:
1. Para las edificaciones o instalaciones, que dispongan de la correspondiente Licencia de Ocupación en los archivos municipales, se solicite Certificación ó copia de la misma. Entendiéndose que este caso solamente se dará en las edificaciones posteriores a 1989 con expediente cerrado de Licencia de Obras ó Actividad, y que la edificación no haya modificado sus superficies, usos, etc.
Se solicitará copia o Certificación de la misma, aportando con la solicitud la siguiente documentación:
Solicitud formalizada en el SAC. Donde se especifique claramente la fecha de construcción, Título del Proyecto, Promotor de las obras y situación exacta. Cara a su búsqueda en los Archivos Municipales.
Nota: En el caso que la compañía suministradora no aceptara Licencias de 1ª ocupación, con fechas anteriores y solicitara la Licencia de Ocupación con fecha actual. Estaríamos en la Variante 2.
2. Para las edificaciones o instalaciones que carezcan de Licencia de Ocupación y se soliciten en la fecha actual. Surgen dos variantes:
2.1. Que no hayan sufrido modificación ni cambio de uso, con respecto a los datos obrantes en el Ayuntamiento, archivo de Licencias, IBI, etc.
Presentará:
Solicitud formalizada en el SAC de Licencia de Ocupación.
Informe firmado por Técnico Competente y Visado, donde se certifique, superficies edificadas y útiles, usos de la edificación, la solidez estructural y la habitabilidad para el uso que se solicita la Licencia de Ocupación; con plano de plantas y fotografías generales interiores y de fachadas y se describa la antigüedad del inmueble y de las últimas reformas realizadas, con descripción de las mismas y fecha de ejecución aproximada. (Se aportarán las Licencias de Obras correspondientes).
Certificación Catastral.
2.2. Que exista transformación con respecto a los datos obrantes el Ayuntamiento, archivo de Licencias, IBI, etc. referente a los usos, superficie edificada, legalidad de la edificación ó instalación, etc.
Presentará:
Solicitud formalizada en el SAC de Licencia de Ocupación.
Proyecto de Legalización firmado por técnico competente y Visado.
Certificación Catastral.
Solicitud de Inspección por parte de los Servicios Técnicos Municipales al efecto.
ANEXO VI
NORMAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
Sección 1.ª Conservación del Patrimonio Protegido
Artículo PH1. Situación de ruina y de fuera de ordenación en inmuebles.
1. Para los inmuebles protegidos integrados en el ámbito de este Plan General lo supuestos de ruina se regirán por las determinaciones contenidas en estas Normas, en la legislación del Suelo y en la legislación del Patrimonio Histórico Español y de Andalucía.
2. Los elementos unitarios catalogados por este Plan General, quedan expresamente en situación de conformidad con las determinaciones del mismo, no siendo de aplicación, en este caso, los supuestos de fuera de ordenación.
3. Tendrán consideración de fuera de ordenación, los rótulos, señales, cables, antenas y conducciones aparentes, así como toda construcción que alteren el carácter de los elementos unitarios, perturben su contemplación o den lugar a riesgos para los mismos. Quedarán igualmente fuera de ordenación, las partes, elementos arquitectónicos o volúmenes impropios que supongan una degradación de la edificación o dificulten su interpretación histórica, estando disconformes con las condiciones de protección del Catálogo y de este Plan General.
En los casos anteriores deberán imponerse las intervenciones oportunas de restauración, rehabilitación o reestructuración para adaptar, suprimir o sustituir los elementos disconformes recuperando o adquiriendo la edificación las condiciones suficientes de adecuación al ambiente y a su grado de protección exigibles en razón de las presentes Ordenanzas. Esta condición se impondrá al tiempo de otorgar la licencia para cualquier obra que se pretenda, o bien a través de las pertinentes órdenes de ejecución que actualicen los deberes de conservación y reforma que incumben a los propietarios conforme al artículo siguiente de estas Normas.
Artículo PH2. Deberes de conservación del patrimonio catalogado.
1. Los elementos catalogados por este Plan General deberán ser conservados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes, en los términos exigidos por la legislación del Suelo y de Protección del Patrimonio Histórico y por las determinaciones específicas de este Plan General.
2. Los propietarios de inmuebles del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del número anterior, deberán realizar las obras de adaptación, conservación y reforma requeridas por el presente Plan para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales y de seguridad, salubridad y ornato públicos,
3. La utilización de los edificios o elementos catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por el Ayuntamiento, y por la Consejería de Cultura en el caso de los bienes del CGPHA.
4. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre los edificios o elementos catalogados no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores, el Ayuntamiento, y la Consejería de Cultura en el caso de los bienes inscritos en el CGPHA, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria o realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes.
5. Los propietarios, poseedores o usuarios de inmuebles o elementos catalogados, así como de bienes muebles incluidos en forma expresa en la inscripción de un inmueble en el CGPHA no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparaciones algunas, sin previa autorización del Ayuntamiento, y de la Consejería de Cultura
6. Las construcciones catalogadas en sus correspondientes niveles y grados deberán conservar el espacio libre contiguo, dentro de su propia unidad predial registrada, en las condiciones ambientales adecuadas al mantenimiento y comprensión del bien objeto de protección. Se prohíben toda clase de usos indebidos, anuncios, carteles, locales, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los elementos catalogados, así como toda construcción que altere su carácter, perturbe su contemplación o dé lugar a riesgos para los mismos.
7. El Ayuntamiento, y la Consejería de Cultura en el caso de los bienes inscritos en el CGPHA, o incluso de los no inscritos en los que se aprecien valores protegidos por la legislación del Patrimonio, podrá impedir las obras de demolición total o parcial, o cambio de uso o suspender cualquier clase de obra de intervención sobre los edificios o elementos unitarios catalogados en este Plan General.
Artículo PH.3. Clasificación y definición del Patrimonio Histórico y Catálogo.
1. Se entiende por Patrimonio Histórico el acervo de edificios, construcciones y bienes sociales y económicos que considerados bien de forma aislada, bien en el conjunto en que se integren son subsumibles en el supuesto contemplado en el artículo 46 de la Constitución, desarrollado en la legislación del Patrimonio Histórico.
Artículo PH.4. Niveles de protección de la edificación.
El presente Plan General, en su documentación, determina el nivel de protección de cada inmueble catalogado en función de su carácter e interés distinguiendo entre:
a) Patrimonio singular: Edificios, conjuntos y elementos de interés especial, caracterizados por su valor relativo singular, que este Plan protege de forma individualizada, incorporándolos al catálogo.
b) Patrimonio genérico: Edificios, construcciones y elementos que se asocian configurando áreas de interés ambiental sin ser precisa la catalogación de los componentes específicos, bastando la definición de las áreas de integración para la protección de su carácter.
Los niveles de protección del patrimonio inmueble edificado son:
B- | Bienes del CGPHA |
I- | INTEGRAL |
E- | ESTRUCTURAL |
A+ | AMBIENTAL SINGULAR |
A- | AMBIENTAL |
A- | AMBIENTAL NEUTRO |
Los niveles de protección se refieren y corresponden con los del Catálogo del PECH por aplicación del art. II.7 de la Normativa Urbanística.
El nivel de protección del edificio afecta, asimismo, a los espacios libres de la parcela en que se localiza.
Para cada edificio además de su nivel de protección se establecen los elementos o partes de interés del inmueble catalogado que aún se conservan y que han podido ser establecidos en la catalogación, contenidos que podrán ampliarse previamente a la concesión de licencia de obras por los servicios técnicos municipales y de la Consejería de Cultura, en función de datos que pudieran complementar los del fichero.
En el plano de ordenación se reseñan con las correspondientes siglas los niveles asignados a cada elemento unitario, que incluyen los citados anteriormente y que a continuación se desarrollan.
A- Ambiental: su adecuación implica la preservación de su volumetría y de sus elementos compositivos y de ornato además de los elementos que se reseñan en el Catálogo. Las categorías A–(ambiental neutro) y A (ambiental) se diferencian por las intervenciones posibles en ellos. |
A+ Ambiental singular: elementos de especial interés por su diseño o significado cultural. La asignación de este nivel implica medidas de protección semejantes a las de la categoría ambiental. Pero a la luz nueva información sobre sus contenidos que así lo aconseje podrán ser reclasificados dentro del nivel de protección estructural. |
E Estructural: incluye aquellos edificios de especial calidad para los que el Plan determina la protección de sus características esenciales, tales como su volumetría y fachada, los elementos de composición y ornato que se señalan en el catálogo además de la estructura y organización interior básica del edificio (escaleras, forjados, sistema de accesos, salas, patios, etc.). |
I Integral: incluye aquellos edificios que por su excepcional valor requieren la protección integral de sus componentes aportados en las etapas relevantes de su construcción, debiendo procurarse la recuperación mediante intervenciones científicamente válidas y que tengan por fin su plena puesta en valor. |
B en este grupo se integran los bienes pertenecientes al Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o con valores suficientes para ser incluidos en esas categorías. |
Artículo PH.5. Obligaciones y ayudas económicas para la conservación.
1. Los propietarios de bienes incluidos en el Catálogo podrán recabar para conservarlos la cooperación del Ayuntamiento de Aracena, de la Diputación Provincial de Huelva, y de la Junta de Andalucía que la prestarán en condiciones adecuadas, de igual modo podrán reclamar las exenciones fiscales que por su nivel de protección correspondan.
2. Cuando las obras de conservación de un inmueble rebasen los límites del deber de conservación el ente bajo cuya competencia se halle el edificio por su carácter, costeará la parte de las obras imprescindibles cuyo importe sobrepase dichos límites, con las condiciones adecuadas; sin perjuicio del deber de ejecución de las obras que corresponde al propietario, quién, en todo caso, deberá realizarlas a su costa en la parte imputable a su deber de conservación.
3. Cuando fuese necesario realizar las obras imprescindibles de consolidación en un edificio catalogado y no las emprendiese el propietario a su costa, se podrán costear públicamente total o parcialmente las obras, conceder un anticipo reintegrable con la garantía del edificio, ejecutarlas subsidiariamente a costa del obligado o incoar el expediente de expropiación por causa de utilidad pública.
4. Las infracciones que se produzcan por incumplimiento de las obligaciones de conservación y protección del Patrimonio, están sujetas a las sanciones establecidas en la legislación del Suelo y en la del Patrimonio sin perjuicio de las responsabilidades a que diesen lugar.
Sección 2.ª Condiciones de Intervención
Artículo PH.6. Tipos de intervención y compatibilidad con los niveles de protección asignados.
1. Para los bienes inmuebles del patrimonio edificado integrados en el ámbito de este Plan General, se distinguen los siguientes tipos de intervención definidos en los artículos siguientes:
1- | Intervención sobre Bienes del CGPHA |
2- | Restauración |
3- | Reforma |
4- | Reestructuración |
5- | Nueva planta con conservación |
6- | Nueva planta con integración |
7- | Intervención genérica |
8- | Conservación |
2. El catálogo de este Plan Especial define seis niveles de protección:
Nivel 1: | Protección de Bienes del CGPHA | |
Nivel 2: | " | Integral |
Nivel 3: | " | Estructural |
Nivel 4: | " | Ambiental singular |
Nivel 5: | " | Ambiental |
Nivel 6: | " | Ambiental neutro |
En función del nivel de protección asignado a los diferentes elementos unitarios, se permiten los siguientes tipos de intervención.
Nivel y grado de Protección | Signo en plano | Obras permitidas |
1. BIENES DEL CGPHA | B | 1 |
2. INTEGRAL | I | 2 |
3. ESTRUCTURAL | E | 3.2 |
4. AMBIENTAL | A+ | 4.3.2 |
A | 5.4.3.2 | |
A- | 6.5.4.3.2 |
En todos los casos se permiten las obras de conservación (8).
Para el resto, no afectado por ningún nivel de protección el tipo característico de obra permitida será la Intervención genérica (7).
Artículo PH.7. Intervención sobre Bienes bienes de inscripción específica del CGPHA y sus entornos.
1. Las intervenciones sobre bienes de inscripción específica del CGPHA y sus entornos sean Edificios, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas o Lugares de interés Etnológico, declarados o con expediente incoado, quedan sujetos a las determinaciones de la Ley del Patrimonio y a las que se contienen en esta Normativa y en el Catálogo y por tanto supeditadas a la competencia de la Consejería de Cultura.
2. El Plan General incorpora y, en su caso, delimita los Entornos de los bienes de inscripción específica del CGPHA, para la protección y fomento del carácter del bien de referencia y el de los bienes (arquitectónicos, urbanísticos, paisajísticos, etc.), que contienen.
a) Los ámbitos y elementos integrados en los Entornos deberán ser objeto de tutela, coordinadamente con el BIC o bien de referencia.
b) En aquellos casos en los que se vinculen a los Entornos elementos discordantes éstos deberán ser objeto de acciones eficaces que cancelen su impacto.
c) Las acciones que este Plan General determina en el ámbito de los Entornos, tanto para conservar y proteger los bienes, como para compensar las restricciones administrativas que tal delimitación implica serán responsabilidad de los Organismos competentes.
Artículo PH.8. Restauración.
1. Se entiende por restauración arquitectónica las obras sobre elementos unitarios que poseen valores significativos para ser incluidos en esta categoría, obras que estarán orientados a consolidar lo existente, repristinando el estado original de la edificación y en su caso de los espacios libres, jardines y huertos, etc.
2. La restauración supondrá:
- Conservación de la totalidad de las partes originales.
- Supresión de elementos arquitectónicos o volúmenes impropios, añadidos y contradictorios con la edificación de acuerdo con el art. 39.3 de LPHE.
- Restitución de los elementos alterados o de los originales suprimidos (tanto estructurales, como constructivos u ornamentales), evitando todo intento de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad.
- Consolidación de los elementos estructurales con sustitución de las partes no recuperables.
- Sustitución y/o recuperación de instalaciones con ajuste a las condiciones originales de la edificación.
Artículo PH.9. Reforma.
1. Se entiende por reforma las obras orientadas a la conservación de todas las partes de interés existentes en la actualidad, a la mejora y adecuación de las condiciones de habitabilidad y utilización de la edificación y los espacios libres (jardines, huertos), afectando especialmente a tabiquería, acabados e instalaciones y a la reparación de elementos en mal estado.
Los sistemas constructivos a utilizar podrán incluir nuevas tecnologías siempre que respeten y contribuyan al mantenimiento del carácter propio del edificio, su estructura y la forma del tipo edificatorio.
Cuando la obra afecte a elementos comunes, (zaguanes, patios, escaleras, etc.), estos no deben sufrir alteración, tanto en sus elementos estructurales, como en los acabados y decoración.
2. La Reforma podrá suponer:
Adecuación de la tabiquería de distribución con aprovechamiento y, en su caso, reparación de la carpintería, solados y pavimentos originales; sin que se afecte los elementos decorativos, pinturas, molduras, etc., que configuran ámbitos cuyo significado pueda desfigurar la definición del tipo edificatorio o su valor histórico.
Adecuación de patios interiores y fachadas posteriores o interiores de parcela, con adaptación de huecos abiertos a los mismos con respecto a los mecanismos de composición del edificio y del conjunto en el que se integre (extremo que deberá ser justificado) y a los elementos de especial valor en la definición de la estructura y forma del tipo edificatorio. Todo ello salvo prohibición expresa singularizada en el presente Plan General para algún elemento o edificio específico.
Sustitución de elementos estructurales, constructivos y ornamentales en mal estado.
Supresión de elementos arquitectónicos o volúmenes impropios que supongan una evidente degradación del edificio y dificulten su interpretación histórica. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
Este tipo de intervención podrá ser preceptivo siempre que se actúe por reforma.
Sustitución, recuperación o implantación de instalaciones, garantizando su ajuste a las condiciones originales del tipo edificatorio, con integración de los elementos de ventilación y evacuación de humos en las cubiertas.
Implantación de elementos de comunicación vertical, como escaleras o ascensores, en el interior de la edificación o en patios sin significado estructurante de la edificación, siempre que tales intervenciones no destruyan los valores históricos o la estructura y forma del tipo edificatorio, ni trasciendan a los elementos de composición volumétrica del edificio apreciables desde el espacio exterior en la forma en la que éste se concibe en la presente Normativa.
Apertura de huecos de paso de luz o ventilación en muros estructurales interiores, siempre que se justifique el mantenimiento de las características que contribuyen a la definición del tipo edificatorio o los valores históricos del edificio.
Adaptación de huecos de planta baja en fachadas exteriores, siempre que ello no suponga destrucción de elementos de valor del ornato de la edificación, o desfiguración de sus mecanismos de composición. Tal intervención podrá permitirse en los edificios señalados en forma expresa en este Plan Especial y con ajuste a las siguientes limitaciones:
Los huecos mantendrán los ejes de simetría originales del edificio, o sus mecanismos de composición.
La altura de los dinteles deberá guardar relación con la de los huecos existentes en la planta.
La solera de los huecos en planta baja podrá descender al nivel del portal de la edificación.
El elemento de cerramiento y su carpintería se situará en el interior del hueco a una distancia del paramento de fachada no inferior a la de las carpinterías de los huecos de fachada existentes menos profundos, ni alcanzar una profundidad superior a la del muro de fachada menos 10 cm.
Se podrá permitir la modificación o apertura de patios interiores que no afecten a la estructura cuando los existentes tengan dimensiones notoriamente inferiores a los mínimos establecidos por las Ordenanzas Municipales de la Edificación o la Normativa de protección oficial y siempre que en la Normativa o en el Catálogo no se indique nada en contrario.
Actuaciones en los jardines y huertos.
Introducción de nuevas técnicas de riego siempre que no exista, o ésta sea irrecuperable, o cuando el Plan no establezca en Catálogo lo contrario.
Introducción de nuevas variedades arbóreas siempre que el Plan no señale nada en contrario.
Sustitución de los sistemas de riego en mal estado e introducción de otros nuevos cuando el Catálogo anexo no indique nada en contrario y siempre que no afecte a la organización y tradicional de los espacios libres privados (jardines-huertos).
Reposición de elementos vegetales en mal estado e introducción de nuevas variedades y técnicas agrícolas u ornamentales siempre que no exista precaución en contrario en el Catálogo y se respeten las condiciones originales del tipo y la organización tradicional de estos espacios.
Artículo PH.10. Reestructuración.
1. Se entiende por reestructuración las obras tendentes a la rehabilitación y reutilización del edificio con conservación de todas las partes de interés existentes en la actualidad y demolición (o sustitución) de cuerpos o elementos añadidos o en mal estado. Los sistemas constructivos a utilizar podrán responder a tecnologías actuales.
La propuesta de transformación o cambio de uso estará limitada por el propio carácter del edificio.
2. La reestructuración del edificio podrá suponer:
Sustitución de elementos estructurales y de distribución, que no sean objeto de protección expresa en el Catálogo, con nuevos elementos compatibles con las fachadas existentes.
Incorporación de nuevas escaleras y ascensores manteniendo las fachadas, así como el volumen y materiales de cubierta, las escaleras u otros elementos protegidos expresamente.
Supresión de elementos arquitectónicos o volúmenes impropios, siempre que se actúe para reestructurar una edificación.
Adaptación y nueva apertura de huecos en patios interiores y fachadas posteriores, interiores de parcela, siempre que el Catálogo no establezca protección expresa sobre alguno de estos elementos.
Desplazamiento y/o sustitución de forjados con utilización del volumen sobre rasante del semisótano.
Adaptación o sustitución en parte de fachadas posteriores interiores de parcela o manzana, que no sean apreciables desde el exterior y siempre que no exista protección expresa sobre ellos.
Adaptación y reorganización de los espacios libres de parcela, jardines y huertos, sustituyendo los elementos en mal estado, siempre que no exista protección expresa en el Catálogo adjunto.
3. Los proyectos de reestructuración deberán precisar los aspectos y elementos objeto de demolición y sustitución, justificando que no se suprimen elementos de valor así como las medidas técnicas necesarias. Tal prohibición deberá ser objeto de calificación pormenorizada por los Servicios Técnicos Municipales. No obstante, los volúmenes podrán ser reestructurados en los casos en los que así se establece en el Catálogo.
Artículo PH.11. Nueva planta con conservación.
1. Se entiende como tales, las obras que modifican el espacio interior del edificio, con alteración sustancial de elementos comunes y elementos fijos o estructurales pudiendo comprender la sustitución de la edificación con mantenimiento de fachada o fachadas, o de su sistema compositivo y la tipología edilicia.
2. Estas obras podrán suponer además de los citados en los artículos anteriores:
Adecuación del espacio bajo cubierta con posible sustitución parcial o total de su estructura y/o desplazamiento, y potencial sustitución de forjados, manteniendo el volumen del edificio.
Así mismo podrá proponerse la sustitución total o parcial de la edificación existente salvo que el Catálogo lo prohíba expresamente, siempre que se garantice el mantenimiento del sistema compositivo de la fachada que se sustituye, la ocupación de parcela y el volumen, así como los espacios libres privados en cuyo caso deberá actuarse además de acuerdo con los preceptos establecidos en el artículo siguiente.
3. La autorización de la sustitución de la fachada deberá contar con el Informe favorable de la Comisión de Seguimiento del Plan Especial del Conjunto Histórico y, en su caso, con dictamen favorable de la Consejería de Cultura, que lo otorgará cuando de la información sobre el estado actual de la edificación no se deduzcan nuevos contenidos que hagan aconsejable una mayor protección; y en todo caso, cuando la edificación proyectada, a juicio de la citada Comisión, u Organismo, suponga una mejora significativa de la calidad de la edificación y de su diseño en relación con la que se proponga sustituir.
Artículo PH.12. Nueva planta con integración.
1. Se entiende por intervención de Nueva planta con integración las obras que se pueden plantear sobre solar sin edificar o por sustitución de la edificación con conservación de parcelación, tipología edilicia e integración de fachadas.
Se trata también de intervenciones en edificaciones o espacios libres privados que por sus modificaciones posteriores o grado de deterioro solo es posible la conservación de elementos aislados, que el catálogo señala, incorporándolos a la edificación de nueva planta. Los elementos a conservar deberán ser integrados de forma acorde con el nuevo diseño, manteniendo su localización de acuerdo con el tipo de que se trate.
En todo caso la obra a realizar en un determinado emplazamiento vendrá obligada por la conservación establecida por el catálogo y por el respeto a las determinaciones que se establecen genéricamente para el tipo señalado.
Cuando se actúe por integración sobre solares o parcelas las obras se atendrán a las determinaciones de aquél tipo edificatorio seleccionado de entre los elementos protegidos dominantes en su entorno próximo mejor vinculado a las características de la parcela.
La obra nueva se deberá adecuar siempre a las edificaciones protegidas próximas en cuanto a trazas, alturas de pisos y elementos arquitectónicos, sin incurrir en la copia mimética, y con soluciones de arquitectura realizada con ajuste a los criterios que establece la Normativa de nueva planta con integración.
2. En los proyectos de intervención de Nueva Planta con integración y con objeto de establecer las condiciones compositivas y constructivas de la edificación, se deberá acompañar un estudio de la edificación del entorno del terreno o edificación objeto de intervención, del que deberá derivarse los criterios de coherencia con el tipo edificatorio pertinente de entre los establecidos en el apartado 3 de este artículo. Dicho estudio deberá incluir al menos las siguientes consideraciones:
Época(s) y tipo(s) edificatorios existentes en el entorno.
Caracteres de los tipos edificatorios determinantes de las condiciones compositivas y de uso de la edificación que se proponga.
Volumetría, ejes de composición, proporciones macizo-vano, cubiertas, tratamiento de huecos, vuelos y cornisas, materiales. Acabados, colores, usos.
Adecuación de la edificación propuesta a las condiciones de la ordenanza de «Intervención Genérica».
Artículo PH.13. Conservación.
1. Se entiende por conservación las obras orientadas al adecentamiento, mantenimiento y ornato del edificio sin afectar a los elementos estructurales o al uso.
2. La conservación podrá suponer:
La limpieza de tejado (con sustitución de elementos de revestimiento deteriorados).
Repello y pintura de fachada o paredes interiores, sin que esto suponga modificación en la tabiquería ni en muros.
Reparación de solería con sustitución de piezas deterioradas.
Reparación o sustitución de instalaciones.
Al ser la finalidad de todas estas operaciones la conservación del estado actual del edificio, los elementos a sustituir y las pinturas a utilizar serán las existentes, estando expresamente prohibido introducir materiales constructivos diferentes que puedan alterar la edificación existente.
3. Las obras de conservación se permiten en todos los casos.
Artículo PH.14. Intervenciones en los elementos catalogados.
Para los elementos unitarios con nivel de protección que impliquen su conservación total o parcial y dentro del ámbito de actuación de este Plan General, las intervenciones que sobre ellos puedan recaer se ajustarán a las condiciones que se establecen en el presente artículo.
A) Estructura.
- Las intervenciones sobre la estructura portante básica en los elementos de la edificación sujetos a protección, deberán reducirse al mínimo necesario para su consolidación. Tales intervenciones deberán concentrarse en la solución de problemas estructurales que puedan ser causa de deterioro continuado y de la eventual reducción de la vida útil de la estructura.
- Se deberá evitar la alteración de las cimentaciones con vaciados del terreno que generalmente comprometen la estabilidad de la edificación sobre la que se actúa y la de las edificaciones inmediatas.
B) Características exteriores de la edificación.
b.1. Fábricas exteriores.
- Deberán mantenerse las fábricas originales con sus revestimientos evitando su restitución. Cuando éstos por defectos de acciones agresivas hayan llegado a situaciones irreversibles, serán picados y revocados con morteros de cal grasa con idénticos tratamientos texturial y cromático de los originales.
Se prohíbe el uso para ser visto del cemento Portland debiendo utilizar en tal caso morteros de cal grasa.
- Los rejuntados deberán aplicarse allí donde se den manifestaciones evidentes de humedad o para rellenar juntas que, por haber perdido parcialmente su mortero, constituyen vías de penetración de la humedad. En todo caso se recomienda la aplicación de morteros de similar composición, color y textura que los originales, rehaciendo las juntas con idéntico tamaño y formato de su sección.
- Se evitarán los rejuntados y revestimientos con cemento cuando el sellado que tal intervención supone pueda generar deterioros de la fábrica debido a la diferente porosidad del mortero. Estos trabajos se realizarán con morteros de cal grasa apagada y arena lavada.
- Las reparaciones de revocos y estucos deberán efectuarse donde sea estrictamente necesario, y reproduciendo las mezclas originales en composición, apariencia y textura, con semejantes propósitos a los señalados en relación con el rejuntado.
- La limpieza de las fábricas deberá reducirse a los casos estrictamente necesarios para detener procesos de deterioro o levantar manchas.
En este tipo de intervenciones se favorecerá la aplicación de métodos no agresivos como la proyección de agua atomizada a baja presión y cepillado con cepillos de cerda natural; prohibiéndose los métodos de proyección de arena y otros abrasivos, tanto sobre superficies de ladrillo como de piedra, por su comprobado efecto acelerador del deterioro de las fábricas.
De igual manera, se deberá evitar la aplicación de productos químicos de limpieza que generen una reacción adversa con creación de sales en los materiales de las fábricas, como la que producen los ácidos sobre las calizas y los mármoles.
- En las reparaciones y sustituciones de materiales que por su estado de deterioro así lo exijan, se incorporarán nuevos materiales que reproduzcan los originales con la mayor fidelidad, evitando la introducción de aquéllos que por las características de las fábricas se muestren inadecuados por falsear los originales y por no existir cuando se construyó el edificio objeto de intervención.
- Se evitará la reimplantación de aquellos elementos arquitectónicamente significativos que hayan desaparecido tal como cornisas, balcones y voladizos, miradores, barandillas, fraileros, frontones y molduras. Todas las intervenciones que impliquen anastilosis deberán documentarse o fundamentarse en rasgos o elementos originales de la edificación sobre la que se actúe.
- En las intervenciones se deberá investigar y definir fundamentalmente el color y la textura primitiva de las superficies de las fábricas, liberando de recubrimientos a las de ladrillo o piedra cuando éstos no se correspondan con los acabados originales. Sin embargo, deberá valorarse la incidencia de tales intervenciones a la luz de las medidas de protección que se proyecten para las fábricas vistas.
- Deberá evitarse levantar de forma indiscriminada pinturas, configuraciones, grafismos fingidos de sillerías, o recubrimientos de las fábricas cuando éstos sean originales, incluso cuando se proyecte restituirlos, y, especialmente, cuando de tales intervenciones puedan derivarse daños para éstas implicando pérdida de su carácter.
- Se respetará la presencia de elementos pertenecientes a lenguajes y arquitectónicos o a culturas materiales de momentos históricos diversos.
b.2. Complementos arquitectónicos metálicos.
- Los complementos metálicos originales de la edificación, como el hierro forjado en barandillas y rejas, los ensambles de plomo o aleaciones en elementos de madera o piedra, los recubrimientos aislantes de superficies con plomo, etc., deberán mantenerse como partes esenciales del carácter de la edificación en tanto no se demuestre la pertinencia de su sustitución por razones de deterioro irreversible.
- En rejerías, balcones, etc., donde haya que completar, crear o sustituir elementos de hierro por ser actualmente difícil de ser ejecutados en forja, sólo se admitirán perfilería metálica de secciones circulares cuadradas o rectangulares lisas a los que podrán añadirse bolas u otros elementos decorativos acordes con las tipologías tradicionales (evitándose con texturas que suelen emplearse en otros usos de la construcción actual.
- Siempre que sea posible deberá procederse a la limpieza de tales elementos utilizando métodos que no erosionen o alteren el color, la textura o el tono del metal.
- Deberá evitarse exponer a la intemperie sin la protección adecuada aquellas partes metálicas de la edificación que fueran proyectadas originalmente como elementos protegidos del ambiente exterior.
b.3. Cubiertas.
- Deberá mantenerse la forma y configuración original de la cubierta y del material de cubierta, asegurando al mismo tiempo un adecuado aislamiento y evacuación de pluviales sin que los elementos en que ésta se base, alteren dicha configuración. Cuando se repongan materiales de cubierta deteriorados con otros nuevos se garantizará su adecuada integración en el conjunto de la cubierta en lo relativo a composición, tamaño, forma, color y textura.
- Al efectuar nuevos retejados con independencia del cumplimiento de la normativa vigente, se dotará a las bocatejas del grueso de mortero encalado típico de las soluciones tradicionales granadinas.
- Se deberán proteger y preservar aquellos elementos de cubierta que contribuyan al carácter original de su configuración tales como cúpulas, cornisas, aleros, chimeneas, soluciones arquitectónicas de cumbreras y limas, luceras y lucernarios, huecos de cubierta, veletas, remates de limas y cruz en Iglesias.
- Si por exigencias funcionales o higiénicas de la rehabilitación se debiese introducir elementos tales como chimeneas o conductos de ventilación, dispositivos de captación de energía solar, antenas, etc., deberá justificarse la necesidad de su inclusión fundamentando las medidas adoptadas para garantizar su integración y anular su impacto constructivo y estético en el conjunto de la cubierta.
b.4. Puertas y ventanas.
- Los huecos de puertas y ventanas de la edificación deberán ser mantenidos en su proporción original y repararlos cuando proceda. Los nuevos huecos de ventana que se creen serán siempre de la proporción característica del tipo de huecos del edificio en el que se integren.
- La protección de los elementos originales de los huecos deberá extenderse a los marcos, hojas de ventana, vidrios, puertas, dinteles, umbrales, jambas, molduras y aplicaciones, cerrajería, fraileros y a todos aquellos elementos que contribuyan al carácter histórico y arquitectónico del edificio.
- Se fomentará el aislamiento térmico de los huecos existentes mediante la introducción de elementos técnicos compatibles con el carácter de la edificación sin que con ella se dañen o desfiguren los marcos, maineles, etc., de puertas y ventanas.
- En las fachadas significativas de la edificación y cuando así se requiera, se reemplazarán aquellas ventanas que no sean reparables o hayan desaparecido, mediante la introducción de otras nuevas diseñadas y realizadas con ajuste a las originales en lo relativo a material, tamaño, escuadrías, proporción y configuración y cualidad reflectante de los cristales.
- En las fachadas significativas de la edificación deberá evitarse la instalación de persianas, y otros cierres de seguridad y oscurecimiento que no correspondan con el carácter, la composición, el estilo, las proporciones o las características constructivas del edificio, favoreciéndose los persianados de madera propios del tipo de edificio en el que se actúa.
- Se evitará la instalación de ventanas dobles cuando ello suponga: en el exterior la desfiguración de las relaciones volumétricas entre el macizo y el hueco en las fachadas; y en el interior, cuando tal medida pueda provocar la aparición de condensaciones que pudiesen degradar las ventanas originales.
b.5. Frentes comerciales.
- La proyección exterior de los establecimientos comerciales deberá ajustarse a las determinaciones contenidas en esta Normativa, debiendo en todo caso proteger y reparar aquellos elementos que contribuyen al carácter arquitectónico e histórico del edificio tales como carpinterías, cristaleras, molduras, rótulos y elementos decorativos.
- En los casos en los que los elementos de la composición original estén irreparablemente degradados o han desaparecido, podrán llevarse a cabo intervenciones tendentes a mantener el carácter de la edificación mediante la introducción de configuraciones de diseño que sean compatibles con la escala, proporciones compositivas, materiales, color y textura del edificio en el que se integren o bien mediante una restauración precisa del frente comercial, fundamentada en una investigación histórica documentada y en los testimonios físicos que permanezcan de los elementos originales.
- Deberá evitarse la introducción de elementos compositivos que alteren el carácter histórico o arquitectónico del edificio o su relación con el entorno urbano vinculado, o que dañen o destruyan partes significativas de la fábrica de la edificación.
- Deberá evitarse la utilización de materiales que devalúen el carácter de la edificación y especialmente los falseados, los que introduzcan tensión o protagonismo compositivo ajeno a la organización formal del edificio; los estridentes, reflectantes, etc.
b.6. Portadas, porches, escalinatas y pavimentos.
- Las intervenciones sobre elementos compositivos que permiten la lectura del acceso al edificio deberán ser ponderadas a la luz de la investigación documentada, tanto si se trata de elementos originales como de desarrollos posteriores de valor.
- Deberán protegerse y recuperarse aquellos elementos del acceso a la edificación que se correspondan con el estilo y desarrollo de éste y en especial las portadas, zaguanes o soportales, escalinatas, pavimentos, barandillas, y balaustres, columnas del edificio.
- En las intervenciones se evitará introducir componentes de diseño, colores, texturas, etc., que comprometan, disminuyan o desvirtúen el significado simbólico y compositivo de los elementos del acceso de la edificación.
b.7. Acabados exteriores.
- Deberá investigarse la naturaleza, texturas y colores de los acabados originales de las fábricas, quizá ocultos bajo otras capas superpuestas, los cuales deberán ser reproducidos para recuperar el carácter propio de los elementos sobre los que se proyecte actuar.
- Se evitará la utilización de decapantes mecánicos o químicos agresivos que puedan perjudicar las superficies de los materiales y anular los restos que testimonien la naturaleza y carácter de los acabados.
- Se evitará introducir pinturas o acabados cuya adecuación al edificio o al entorno no pueda documentarse o justificarse mediante la oportuna investigación de fuentes o antecedentes históricos. Los colores admitidos serán los resultantes de su pigmentación como tierras y óxidos naturales evitando las gamas de pigmentos químicos actuales.
C) Características interiores de la edificación.
- Deberán investigarse y documentarse la naturaleza y carácter de los materiales y características arquitectónicas de los interiores de la edificación y especialmente de los elementos objeto de protección expresa.
- En las intervenciones deberá ponderarse el significado de tales elementos en el diseño y composición general del edificio, manteniendo, allí donde sea posible, los materiales y pigmentaciones originales, los componentes arquitectónicos y decorativos propios de la edificación, tales como escaleras, ascensores y elementos de comunicación vertical y sus accesorios, barandillas y balaustres, escocias, molduras, escayolas, artesonados, puertas y ventanas, solados e incluso los revestimientos originales.
- Deberá evitarse la sustitución, el levantamiento, picado o destrucción de materiales componentes arquitectónicos y accesorios de la edificación original, salvo que razones muy fundamentadas de eficacia funcional o seguridad así lo aconsejen y no puedan adaptarse a las exigencias esenciales del uso de la edificación. Los elementos expresamente protegidos no podrán ser objeto de sustitución o alteración sustancial.
- De igual manera se evitará la instalación de materiales o elementos decorativos que comprometan el carácter de la edificación o que destruyan u oculten características arquitectónicas significativas, salvo en las dependencias de servicio de la edificación que no estén expresamente sujetas a protección.
- Se evitarán asimismo el levantamiento de acabados originales para dejar vistas fábricas en paredes y muros que no fueron diseñados o no tuvieron nunca presencia visual como tales acabados en el edificio.
- Se deberá investigar la naturaleza y carácter de las pinturas, revestimientos y motivos decorativos originales, fundamentando en sus resultados la reposición o sustitución de éstos con colores, revestimientos y motivos decorativos basados en los originales.
- Se deberá mantener la organización básica y física del edificio, sus muros de carga y tabiques principales, sus escaleras y forjados, la relación y tamaño de las habitaciones, pasillos y espacios de la distribución original, salvo que no se proteja explícita o implícitamente estos aspectos, o que por fundamentadas razones la intervención proyectada exija modificarlas, en cuyo caso deberá justificarse la procedencia de tal intervención.
- En la aplicación de normativas de protección contra incendios se deberá garantizar que con el cumplimiento de sus preceptos no se alteran los caracteres arquitectónicos de los espacios y en especial de las cajas de escaleras.
D) Nueva construcción.
- La incorporación de ampliaciones, anejos o edificación de nueva construcción, inmediata a la edificación protegida justificada para la recuperación arquitectónica de edificios degradados o para alojar cocinas, servicios higiénicos, etc., deberá realizarse con pleno acuerdo normativo con las determinaciones de este Plan Especial, conjugando con ésta sus proporciones, escala, materiales, color y texturas.
- En las adiciones y nuevas construcciones serán de aplicación las normas concurrentes del artículo relativo a Intervención Genérica.
- En aquellos casos en los que el Plan permita la ampliación de las alturas de una edificación existente se deberá recurrir a soluciones en las que tales adiciones, según se justifique en cada caso, se conjuguen compositivamente con las fachadas principales preexistentes.
- Las antenas o instalaciones sobre cubierta de las nuevas construcciones deberán localizarse de tal manera que no puedan ser vistas desde el plano de la calle en la situación más desfavorable.
E) Instalaciones.
- La implantación de las instalaciones necesarias en las intervenciones en edificios sujetos a protección, deberá efectuarse en aquellas áreas o espacios que impliquen la menor alteración posible del carácter, aspecto físico e integridad estructural de la edificación. Se evitará fijar cables de la electricidad, teléfono, alumbrado u otros en las fachadas de la edificación.
- Se deberá proteger o reponer aquellas instalaciones originales del edificio que, cumpliendo con las exigencias funcionales del uso al que éste se destine, contribuyan a reforzar su carácter originario.
- Las bajantes, tuberías, columnas de instalaciones y conducciones deberán situarse preferentemente en áreas o espacios de servicio, evitando que puedan incidir desfavorablemente en el resto del edificio, o que el procedimiento establecido para ocultar tales instalaciones suponga daño sustancial o destrucción de las fábricas o desfiguración de las proporciones y carácter de las habitaciones, por recurso a la implantación de falsos techos.
- Se dará cumplimiento a la normativa vigente sobre aislamiento térmico mediante la instalación de los aislantes necesarios para una adecuada conservación de la energía. En la implantación de tales aislantes deberá resolverse el problema de la generación de humedad por condensación que se pudieran producir, especialmente en fábricas y paramentos o en piezas estructurales de madera, mediante la interposición de la correspondiente barrera de vapor.
F) Medidas de seguridad
- Deberá darse satisfacción a la normativa y ordenanzas de seguridad y prevención de incendios vigentes, garantizando que los caracteres protegidos de la edificación se mantienen intactos y a tal efecto se aconseja que en la redacción de los proyectos de intervención se evacuen consultas con los servicios técnicos municipales con el fin de establecer medidas de seguridad que den satisfacción a tales condicionantes de la edificación.
- En el caso de que en las intervenciones proyectadas, la incorporación de nuevas escaleras o ascensores sea permitido por la normativa concurrente, estas incorporaciones deberán efectuarse sin alterar las condiciones de evacuación y salidas preexistentes, ni las características arquitectónicas del oficio que, de acuerdo con el grado de protección asignado, se consideren esenciales.
NORMATIVA DE LOS PATRIMONIOS ARQUEOLÓGICO, ETNOGRÁFICO Y DE SITIOS Y JARDINES
Sección 3.ª Protección del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico
A. Disposiciones Generales.
Artículo PH.15. Bienes objeto de protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la LPHE y del art. 2 de la LPHA se consideran bienes objeto de protección específica los bienes de la cultura en cualquiera de sus manifestaciones que revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, o industrial.
Artículo PH.16. Patrimonio Arqueológico.
Los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico conceptuables como arqueológicos o paleontológicos y los geológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, extraídos o no, ubicados en superficie o en el subsuelo dentro del ámbito del Plan General son bienes del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y están sujetos a las determinaciones que establecen los art. 40 y siguientes de la LPHE y concurrentes de la LPHA.
La investigación de estos bienes, si ésta supone excavación o prospección arqueológica, su ejecución podrá ser ordenada por la Consejería de Cultura en cualquier terreno público o privado en donde se presuma su existencia en los términos que establecen el art. 43 de la LPHE y el art. 52 LPHA.
En lo relativo al descubrimiento de bienes del patrimonio histórico de las categorías establecidas en este artículo se estará a lo dispuesto en el título V de la LPHE y a lo dispuesto en los art. 50 LPHA 78 y siguientes del RPFPHA.
Artículo PH.17. Patrimonio Etnográfico.
Los lugares, bienes muebles o inmuebles y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional local en sus aspectos materiales, sociales o espirituales, son bienes del Patrimonio Etnográfico.
Son bienes inmuebles de carácter etnográfico aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomoda, en su conjunto o parcialmente a una clase, tipo o forma arquitectónicas utilizadas tradicionalmente por la comunidad en el ámbito del Plan General.
Son bienes muebles de carácter etnográfico todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades arraigadas y transmitidas consuetudinariamente bien sean laborales, estéticas y lúdicas de la comunidad en el ámbito del Plan General.
Los bienes inmuebles y muebles de carácter etnográfico se regirán respectivamente por lo dispuesto en los Títulos II y IV y III y IV de la LPHE, por el título VII de la LPHA y por lo dispuesto en estas Normas.
B. Disposiciones particulares.
B.1. Del Patrimonio Arqueológico.
Artículo PH.18. Bienes del Patrimonio Arqueológico en el ámbito del Plan General.
1. Patrimonio Arqueológico.
Tendrán consideración de bienes del Patrimonio Arqueológico en el ámbito del Plan General, a los efectos de lo que se determina en la presente Normativa, los que se relacionan en los Catálogos General y del Patrimonio Arqueológico del PGOU y los que en el desarrollo del Plan General alcancen tal consideración por determinación expresa de la Consejería de Cultura, y del Ayuntamiento, en su caso.
2. Categorías de bienes.
Los bienes del Patrimonio Arqueológico en el ámbito del Plan General, pertenecen a las siguientes etapas y categorías.
A) Etapas.
1. Prehistoria-Antigüedad | |||
1.1. Prehistórico | |||
1.2. Protohistórico | |||
1.3. Celtibérico | |||
1.4. Romano | |||
2. Alta Edad Media S. V-XI | |||
2.1. Visigodo | |||
2.2. Hispano-Musulmán | |||
a. Emiral califal | |||
b. Taifa | |||
3. Baja Edad Media S. XII-XV | |||
3.1. Hispano-Musulmán | |||
c. Almorávide-Almohade | |||
d. Castellano | |||
4. Época moderna S. XVI | |||
B) Tipos de vestigios.
1. Inmuebles | ||
- defensivos | ||
- de hábitat (de carácter tanto privado como público) | ||
- necrópolis | ||
- de infraestructura (aljibes, conducciones de agua, alcantarillado, etc.) | ||
- industriales y artesanales | ||
2. Muebles | ||
Se entiende el hallazgo aislado descontextualizado pero de valor arqueológico intrínseco: | ||
- restos arquitectónicos (capiteles, columnas...) | ||
- cerámicas | ||
- restos escultóricos | ||
- hallazgos numismáticos | ||
- inscripciones | ||
- otros |
Artículo PH 19. Ámbitos de protección del Patrimonio Arqueológico.
El presente Plan General coherentemente con el enfoque de la Carta arqueológica de Aracena, establece para una más adecuada protección de los bienes del Patrimonio Arqueológico los siguientes ámbitos de protección.
Zonificación Arqueológica de Tipo A:
«Corresponde a la zona del Cerro del Castillo, donde se ha comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante y sujetos a investigación científica. En este área se inserta la villa fortificada de época medieval, por tanto, su delimitación integra el castillo, la iglesia de Nuestra Señora del Mayor Dolor y el trazado de la cerca muraria, así como la zona verde del cerro donde existe dispersión de materiales en superficie o se han producido hallazgos. Su categoría como yacimiento arqueológico declarado Bien de Interés Cultural y la presencia de inmuebles declarados BIC con la categoría de monumentos aconsejan su definición como área de integración de elementos arqueológicos conservados. Es conveniente establecer una delimitación arqueológica que lleve implícita una zona de protección que será inedificable. La redacción del Plan Director del Castillo de Aracena establecerá los criterios y zonas de actividad arqueológica, de consolidación y/o restauración y de puesta en valor. Se define como un área de integración de elementos arqueológicos conservados, es decir, áreas de conservación preferentes en las que se van a efectuar intervenciones y obras para su puesta en valor.
Aun así, se estima necesario establecer, dentro de la Zona A, un área de protección integral donde no se produzcan alteraciones en las estructuras soterradas de las viviendas medievales, es decir, se definirá un área que no deberá ser afectada por ningún tipo de obra o modificación en el uso del suelo. Se delimita un área poligonal mediante una serie de puntos de coordenadas UTM, donde se integra el espacio ocupado por la villa medieval cuyos principales elementos son: el castillo, la iglesia prioral de N.ª S.ª del Mayor Dolor, las viviendas intramuros y la cerca urbana, así como su entorno, con evidencias arqueológicas. Se justifica la delimitación al integrarse el espacio de la Aracena bajomedieval y su entorno, declarado en las Normas Subsidiarias, el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Especial del Conjunto Histórico como zona verde.»
Zonificación Arqueológica de Tipo B:
«Esta área engloba la delimitación del Plan Especial del Casco Histórico y sería el equivalente a la Zona de Servidumbre arqueológica, al menos, en lo referido a los inmuebles y/o parcelas incluidos en el catálogo de inmuebles de carácter arqueológico. La zona B acoge lo que el PEPRI denomina como zonas de riesgo y vigilancia arqueológica. La excepción la constituye las parcelas ocupadas por los inmuebles de la ermita de San Jerónimo en Aracena y las iglesias de Nuestra Señora de la Esperanza. en Corterrangel, San Antonio Abad en Carboneras, Nuestra Señora del Rosario en Jabuguillo y Nuestra Señora de la Antigua en La Umbría. Estas parcelas no están incluidas en la delimitación del PEPRI pero que se integran en la zonificación arqueológica de tipo B. Su delimitación viene establecida por el área incluida en el Plan especial del conjunto histórico de Aracena –PEPRI–. Dentro de esta zonificación, se localizan una serie de inmuebles incluidos en el catálogo, así como espacios públicos y/o viales. Se indican una serie de calles y plazas donde se presupone la existencia de patrimonio arqueológico por lo que se definen como áreas de intervención arqueológica y posible remoción de restos. La medida propuesta para la documentación de los vestigios arqueológicos en las obras que se realicen en las calles que se indican y conlleven remociones de terreno, es la intervención arqueológica que tendrá una determinación como mínimo de control de movimientos de tierra:
- Calle Zilla.
- Calle Virgen del Mayor Dolor.
- Plaza Alta.
- Villavieja.
- Pasaje Sánchez Dalp.
Las distintas parcelas catastrales de los inmuebles incluidos en el catálogo que figura como anexo, se han definido como:
- Áreas de integración de elementos arqueológicos conservados:
- Áreas de intervención y conservación bajo cimentación o sobre la rasante.
- Áreas de intervención arqueológica y posible remoción de restos.
- Áreas de documentación arqueológica.
En la zona B, parcelas incluidas en el catálogo y vías públicas señaladas anteriormente, será preceptivo un informe que defina las cautelas arqueológicas aplicables a la actuación prevista y que pueden responder a cualquier tipología de obras de las establecidas en el siguiente esquema:
1. Nueva edificación: con sótano o sin sótano.
2. Rehabilitación y restauración de inmuebles: con o sin afección al subsuelo.
3. Obras menores: con o sin afección al subsuelo.
4. Demoliciones.
5. obras en la vía pública con afección al subsuelo.
Con carácter previo a la obtención de la licencia de obras se acometerá la intervención arqueológica que podrá desarrollarse de forma previa y/o paralela, si así se requiere, de acuerdo con el proyecto de obras. Se presentará proyecto de intervención arqueológica para la tramitación de la correspondiente autorización de la administración autonómica competente en esta materia tal como establece la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Se propone la declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica prevista en el artículo 48 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía en las parcelas del catálogo de bienes inmuebles de carácter arqueológico. Desde los años 70 se han desarrollado actuaciones arquitectónicas en inmuebles o viales públicos de carácter histórico sin que se hayan realizado actividades arqueológicas. Ejemplo de ello, lo tenemos en las intervenciones del castillo, de la iglesia prioral, del cabildo, de la parroquia de la Asunción o de la ermita de Santa Lucía. La única excepción es la intervención arqueológica, promovida por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en el castillo. El desarrollo urbanístico, con las consiguientes obras de reformas en viviendas y en viales públicos del Conjunto Histórico ha ocasionado una pérdida de información ante la falta de documentación arqueológica. Ello justifica su definición y delimitación, así como el establecimiento de niveles de protección arqueológica.»
Zonificación Arqueológica de Tipo C:
Esta área abarca los terrenos urbanos no incluidos en la delimitación del PEPRI, incluidos los de las aldeas si exceptuamos los inmuebles o parcelas catastrales señaladas como Zona B en las pedanías.
Artículo PH 20. Medidas de Protección.
Las medidas de protección arqueológica se establecen para preservar el Patrimonio Arqueológico cierto y para incrementar este y llevar a cabo la investigación necesaria para establecer el potencial arqueológico del término municipal.
La Administración Autonómica podrá establecer las medidas económicas y las fiscales para el fomento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación del Patrimonio Arqueológico de Aracena.
Los terrenos incluidos dentro de las áreas arqueológicas, deberán ser objeto de las actuaciones de prevención, investigación y protección arqueológica previstas por el Plan y determinadas por la Conserjería de Cultura, por un plazo no superior a un mes prorrogable a un segundo mes, con carácter previo a cualquier remoción de terrenos para su urbanización o edificación.
1. Los bienes del patrimonio arqueológico que resulten incluidos en Zona Arqueológica A estarán sujetos a protección integral. La protección de la zona arqueológica A incorpora su mantenimiento y fomento y el de las características de su ambiente. Las obras y remociones de terreno en Zona Arqueológica A quedan sujetas a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 y en los Títulos IV y V de la LPHE, así como al capítulo III del Título III del RPFPHA y en particular a lo previsto en el art. 48 de dicho Reglamento.
2. La Zona Arqueológica B deberá ser objeto de atención preferente y estudio dentro del desarrollo del Plan General, de acuerdo con la Consejería de Cultura. En las eventuales labores de investigación se estará a lo establecido en la LPHA, RPFPHA y Reglamento de Actividades Arqueológicas (RAA). A tal efecto, y entendida la ZRA como un yacimiento continuo, se estará a lo dispuesto en la Carta Arqueológica (CA) con el fin de diagnosticar el potencial arqueológico del área, y determinar las medidas de investigación, protección, conservación y gestión. Cualquier actuación de uso del suelo o edificación que se proponga en el ámbito de la Zona Arqueológica B se atendrá a lo dispuesto en el RPFPHA. Si como consecuencia de la investigación o de actuaciones en la Zona Arqueológica B fuesen descubiertos objetos o restos materiales que posean valores propios del Patrimonio Histórico Español estos pasarán a ser bienes de dominio público en las condiciones que establece el citado artículo.
3. Dentro de la Zona Arqueológica C, con carácter general en la ejecución de movimientos de tierras en los terrenos urbanos, incluidos los del Plan Especial del Conjunto Histórico de Aracena –PEPRI– donde se descubran, localicen o se presupongan restos arqueológicos se estará a lo siguiente:
Deberá ser notificado al Ayuntamiento de Aracena o la Consejería de Cultura en el plazo máximo de 24 horas, pudiendo llevar aparejada la paralización de las obras, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración. Se definen como hallazgos casuales los descubrimientos de bienes muebles o restos materiales, incluidos elementos geológicos o paleontológicos, susceptibles de estudio mediante metodología arqueológica que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo PH 21. Tipos de intervención, normas de procedimiento y medidas de fomento.
1. Tipos de intervención:
Siguiendo lo establecido en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, se establecen cinco tipos de actividades arqueológicas conforme a las denominaciones y definiciones que podrán desarrollarse. Una misma actuación podrá englobar uno o varios tipos de intervención.
1.1. Excavación arqueológica.
Tanto terrestre como subacuática, entendida como la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos. Las excavaciones arqueológicas pueden, a su vez, presentar las siguientes modalidades:
a) Excavación arqueológica extensiva.
Es aquélla en la que predomina la amplitud de la superficie a excavar, con el fin de permitir la documentación completa del registro estratigráfico y la extracción científicamente controlada de los vestigios arqueológicos o paleontológicos.
b) Sondeo arqueológico.
Es la remoción de tierra en la que predomina la profundidad de la superficie a excavar sobre la extensión, con la finalidad de documentar la secuencia estratigráfica completa del yacimiento. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos tendrá la consideración de sondeo arqueológico.
c) Análisis arqueológico de estructuras emergentes mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.
Es la actividad dirigida a la documentación de las estructuras arquitectónicas que se completará mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.
1.2. Prospección arqueológica.
Entendida como la exploración superficial y sistemática realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos.
1.3. Prospección geofísica.
Entendida como el empleo de técnicas geofísicas con metodología arqueológica tales como geomagnética, georadar y geoeléctrica.
1.4. Control arqueológico de movimientos de tierra.
Consistente en el seguimiento de las remociones de terrenos realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos. El ritmo y los medios utilizados en los movimientos de tierra deberán permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés. Ocasionalmente se podrán paralizar de forma puntual los movimientos de tierra durante el período de tiempo imprescindible para su registro adecuado.
1.5. Reproducción y estudio directo de arte rupestre.
Entendidos como el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación, documentación gráfica o, excepcionalmente, cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos figurados.
2. Autorización de actividades arqueológicas y clasificación a efectos de la misma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de cualquier actividad arqueológica de las enumeradas anteriormente. Los solicitantes de la autorización para la realización de actividades arqueológicas deberán reunir los requisitos y estar sujetos a los condicionantes establecidos en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
De acuerdo, con la legislación vigente, las actividades arqueológicas se clasifican a efecto de su autorización en las siguientes modalidades:
A) Actividades arqueológicas previstas en un Proyecto General de Investigación.
B) Actividades arqueológicas no incluidas en un Proyecto General de Investigación.
Que podrán ser de los siguientes tipos:
a) Actividad arqueológica puntual.
Es la que, no estando impuesta por una norma, su ejecución se considere necesaria por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico por razones de metodología, de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.
b) Actividad arqueológica preventiva.
Es la que deba realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
c) Actividad arqueológica urgente.
Es la que, no estando impuesta por una norma, su ejecución se considere necesaria por la Consejería en el caso de que concurran circunstancias de peligro de pérdida o destrucción del Patrimonio arqueológico, o en los casos de suspensiones de obras motivadas por la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos.
Las actividades arqueológicas preventivas y las urgentes que se realicen en el ámbito territorial de un Proyecto General de Investigación, coincidentes con el período histórico investigado, deberán adecuarse a sus objetivos de investigación y a su sistema de registro.
La realización de las actividades arqueológicas establecidas en la Carta arqueológica de Aracena deberán ser financiadas por los promotores públicos y privados que vayan a ejecutar los proyectos de lo que se deriven las intervenciones.
B2. Del Patrimonio Etnológico.
Artículo PH 22. - Bienes del Patrimonio Etnológico en el ámbito del Plan General.
1. Categorías de bienes.
Los bienes del Patrimonio Etnográfico en el ámbito del Plan General como expresión de cultura y modo de vida pertenecen a las etapas enunciadas en el artículo PH 18 y a las siguientes categorías:
Lugares de interés etnológico y bienes inmuebles (edificios, instalaciones).
Bienes muebles (laborales, estéticos, lúdicos, domésticos, etc.).
Actividades.
2. Patrimonio Etnológico.
Tendrán consideración de bienes del Patrimonio Etnológico en el ámbito del Plan General a los efectos de lo que se determina en la presente Normativa los que se relacionan a continuación y los que en el desarrollo del Plan General alcancen tal consideración por determinación expresa del Ayuntamiento y de la Consejería de Cultura.
Bienes inmuebles de interés etnológico.
Tendrán tal consideración a los efectos de lo previsto en el artículo 47.1. del Título VI de la LPHE y en su consecuencia en los Títulos II y IV de esa Ley los bienes catalogados en este Plan y en el Plan Especial del Conjunto Histórico:
Bienes muebles de interés etnológico.
Tendrán tal consideración los previstos en el art. 47.2. del Título VI de la LPHE y en su consecuencia en los Títulos III y IV de esa Ley, por su carácter:
- Doméstico.
- Laboral.
- Estético.
- Lúdico-religioso.
Actividades de interés etnológico.
Tendrán tal consideración las previstas en el art. 47.3. del Título VI de la LPHE:
- Los oficios tradicionales y sus prácticas.
- Las fiestas populares y costumbres de interés etnológico relevante.
- Y las demás actividades culturales que se deduzcan del Inventario previsto en esta Normativa.
Artículo PH 23. Medidas para la protección del Patrimonio Etnológico.
Deberá extenderse al conjunto del término la previsión del Plan Especial del Conjunto Histórico que contempla la realización de una investigación que desarrolle los estudios de ese Plan en materia de edificación de interés etnográfico y la redacción de unas Normas Especiales para su protección, así como
el inventario de bienes y actividades de interés etnológico en el área del Plan y redactar unas Normas Especiales que los ubiquen, vinculen y protejan.
Artículo PH 24. Medidas de fomento.
Las actuaciones en bienes del Patrimonio Etnológico declarados de interés cultural, podrán acogerse a los beneficios que establecen los artículos 67 a 74 de la LPHE en la forma que determine la Consejería de Cultura.
La Administración Autonómica podrá establecer las medidas económicas y las fiscales para el fomento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación del patrimonio etnológico.
ANEXO VII
ORDENANZA DE ORDENACIÓN DEL PAISAJE
ORDENANZAS ESPECÍFICAS DE ORDENACIÓN DEL PAISAJE EN CUMPLIMIENTO DE LA DIRECTRIZ 115 DEL POTA
0. Determinaciones del PGOU especialmente concurrentes en materia de paisaje.
0.1 Determinaciones concurrentes de esta Normativa.
A los efectos de lo que se expresa en esta ordenanza y sin perjuicio de las restantes determinaciones relevantes en la configuración paisajística (Contenido de los planes de desarrollo, Normas de urbanización, Participación ciudadana etc.), se consideran determinaciones de esta Normativa especialmente concurrentes en materia de paisaje las siguientes:
TÍTULO II
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO II. Suelo Urbano. Normas Generales. Artículo II.5. Condiciones de las áreas de suelo que no requieren reparto de cargas y beneficios; 4. Condiciones de composición; Artículo II.6.(E). Condiciones de las unidades de ejecución con ordenación regulada por el PGOU; Condiciones de composición (de las distintas categorías); Artículo II.7.(E). Unidades de Ejecución mediante Plan Especial; 4. Condiciones específicas relativas al Plan Especial del Conjunto Histórico de Aracena; Artículo II.8.(E). Áreas de planeamiento incorporado; 1.º Prevalencia del PGOU; 2.º Aplicación de las determinaciones del planeamiento de desarrollo.
CAPÍTULO III. Suelo Urbanizable. Artículo II.10.(E). Normas y Régimen legal del suelo urbanizable.; A) Suelo urbanizable para ciudad integrada. 3.3. Condiciones de composición.
CAPÍTULO V. Suelo No Urbanizable (SNU). Artículo II.15. Normas generales.
2. Límites generales a las actividades en suelo no urbanizable; a) Medidas de protección de los mantos acuíferos y del sistema fluvial; b) Medidas de protección del medio ambiente rural; c) Medidas de protección del medio ambiente en el entorno de los núcleos de población. e) Usos permitidos en el Suelo No Urbanizable dentro del Parque Natural; 3.1. Condiciones de implantación de usos agrícolas; AG), infraestructura IP), de interés público UP), dotaciones DC), y vivienda VV); d) Edificaciones y construcciones en las unidades integradas en el Parque Natural; e) Unidades del tercio meridional deducidas por este PGOU; f) Área ambiental de la cuenca visual media del Conjunto Histórico.; g) Yacimientos arqueológicos; h) Áreas de protección o policía del dominio público; i) Vías pecuarias; j) Áreas con riesgos naturales de inundación; k) Paraje de Boca Oro.
CAPÍTULO VI. Ordenación Estructural. Artículo II.18.(E). Régimen específico de los sistemas; D) Fomento de la sostenibilidad en la implantación de la ordenación estructural.
TÍTULO III
ORDENANZAS
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general. Artículo III.4. Condiciones generales de la edificación; Artículo III.5. Condiciones para el fomento de la calidad ambiental del espacio.
CAPÍTULO II. Ordenanza de urbanización, uso y calidad del espacio exterior urbano y edificación contigua al mismo. Sección 1.ª Espacio exterior urbano. Sección 2.ª Protección del espacio exterior urbano.
Normas de composición e integración relativas a las Ordenanzas de edificación y de infraestructuras (2.4. Intervención en la edificación, etc.).
ANEXOS
ANEXO I ORDENANZAS DE INTERVENCIÓN GENÉRICA.
ANEXO VI NORMAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.
ANEXO IX FICHAS URBANÍSTICAS.
0.2. Determinaciones concurrentes en el volumen de Documentos Complementarios del PGOU.
El PGOU acoge en Documentos Complementarios el Anexo XI Patrimonio Histórico, Plan de Descontaminación visual o perceptiva determinaciones de regulación y regeneración paisajística, que deberán ser atendidas, relativas a:
a) Medidas expresas de descontaminación visual de elementos discordantes.
- Hotel Aracena Park: se sitúan masas de vegetación en el 1er cuatrienio en un tratamiento paisajístico del entorno para filtrar volúmenes implantados (filtro visual de bosquetes).
- Sectores de Desarrollo y PP5B: incorporación de masas de vegetación que disuelvan su incidencia. Aplicación general a otros Sectores de las determinaciones de la Normativa del PGOU destinadas a regular volúmenes y composición y evitar reiteración de edificios.
- El nuevo teatro y el edificio juzgados contiguo: se prescribe dictamen de la Comisión de Seguimiento del Plan Especial sobre medidas de armonización de entorno (cubierta vegetal adaptada a la flora local e integrar volúmenes previstos en el contiguo espacio libre.
- Edificios industriales tras el Cerro del Mato: Medidas preventivas regulación normativa para impedir la sobreelevación de alturas de los nuevos edificios industriales; medidas paliativas reponer vegetación arbórea perdida, y mimetizar volúmenes con pintura tenue en gamas dominantes en la masa vegetal.
b) y c) Las instalaciones energéticas y de telecomunicaciones.
- Las determinaciones del Plan Especial del CH de Aracena de descontaminación visual en materia de infraestructuras energéticas y de antenas, entre otras, deben seguir ejecutándose.
- Entorno del CH, se determina el filtrado vegetal de torres de tendidos de energía eléctrica para evitar el efecto desestabilizador de la reiteración de postes.
- Grupos de antenas detectados cuyas licencias no deben renovarse y si desplazarse a localizaciones sin impacto dentro del segundo cuatrienio de desarrollo del PGOU
d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.
Deberán atenderse las determinaciones normativas, tanto del PECH como de la de este PGOU artículo III.26.- Publicidad exterior. Suprimir la valla situada en la ladera a mediodía del Cerro del Pozo al este del Hotel Aracena Park y en las proximidades de la Carretera Sevilla Lisboa.
e) La colocación de mobiliario urbano.
Se considera que en general este aspecto se encuentra adecuadamente tratado en gestión PEPRI y PGOU.
f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
El Ayuntamiento en el plazo de un año redactará un proyecto de soterramiento o integración de los contenedores para la recogida selectiva de residuos urbanos, dentro del ámbito del PECH.
g) Financiación de las actuaciones previstas.
Se ejercerá por vía de la gestión normativa, trámites administrativos de renovación de licencias, costes remitidos al ejercicio del deber de conservación, costes financiados dentro de programas de obra coordinados por la Diputación Provincial, o a Ordenes de la CMA que regulan subvenciones, el plan de descontaminación visual de la Consejería de Cultura en conjuntos históricos (antenas, rótulos publicitarios…, y LPHA artículo 88), estímulos a la rehabilitación de inmuebles PHA, inversiones en Bienes de Interés Cultural, aplicación de deducciones de cuota (Impuesto Sobre Sociedades), convenios.
0.3 Determinaciones concurrentes en el EIA estudio ambiental.
Se incluyen en este apartado las determinaciones concurrentes del EIA relativas al concepto, enfoque y ámbitos de paisaje en el término municipal, las unidades deducidas por el PGOU en el tercio meridional del término municipal, las correspondientes al ámbito del Parque Natural, deducidas por su correspondiente planeamiento, estas últimas en las que, desde el punto de vista del paisaje se integran y circunscriben las áreas del PEPMFPH integradas en el término municipal de Aracena.
0.3.1) Concepto, enfoque y ámbitos.
1.1. Se considera el paisaje como un concepto cuya complejidad, se ha asociado a la incidencia en él de sensaciones y recuerdos lo que justifica la dificultad de verbalizarlo. Por ello es útil referirse a tres enfoques distintos:
- El paisaje como término ecológico o geográfico, cuando se alude al estudio de los sistemas naturales que lo configuran y sus interrelaciones.
- El paisaje como susceptible de valoración estética que hace alusión a la armoniosa combinación de las formas y colores.
- Finalmente aparece el paisaje cultural, como escenario de la actividad humana.
1.2. El paisaje debe contemplarse como un elemento más del medio, comparable al resto de los recursos, suelo, vegetación, etc, así, se tiene que considerar en el sentido más amplio de su acepción, necesitando protección y corrección, e interviniendo en todo proceso de determinación de las características del territorio para la implantación y desarrollo de las actividades humanas.
1.3. Aún contando con la referencia de base de la dehesa con su colorido arbóreo de cierta monotonía, en el caso de tramos del termino municipal de Aracena hay que destacar la variabilidad estacional del paisaje, ofreciendo una notable riqueza de colores y formas; esta variabilidad cromática es observable en los campos de cultivo, y en las zonas en las que aparecen especies caducifolias (castaños, frutales, chopos, vegetación de ribera etc.).
1.4. Para obtener mayor información del territorio, y facilitar su tratamiento, se hace necesaria la división del mismo en unidades con una respuesta homogénea ante las actuaciones. En este sentido para el área afectada por la declaración de Parque Natural, este documento adopta las delimitaciones de unidades de su Plan de Recursos. Para el resto del término municipal se ha llevado a cabo el correspondiente estudio de paisaje y las unidades de paisaje resultantes quedan reflejadas en el mapa de paisaje a escala 1:30.000.
0.3.2.) Unidades de paisaje del término municipal exterior al Parque Natural
2.a. Caracterización.
Se han definido un total de 3 unidades homogéneas en cuanto a su contenido en función de los dos componentes del paisaje más relevantes, la morfología y la vegetación. Dichas unidades son las que se relacionan a continuación:
Áreas de repoblación y barrancos.
Dehesas.
Riberas y ríos.
2.b. Descripción de las unidades:
b.1. Áreas de repoblación y barrancos.
b.1.1. Esta unidad es la más extensa de la zona de estudio y ocupa una franja que recorre el término en dirección este oeste.
b.1.2. Se caracteriza por un relieve pronunciado con una pendiente que desciende de norte a sur con una diferencia de cota máxima aproximada de 300 m que puede ser de hasta 200 m entre cumbres de cerros y fondo de barrancos próximos.
b.1.3. La vegetación predominante está constituida por eucaliptos con enclaves de matorral con o sin encinas o alcornoques residuales, cultivos, e incluso pinos.
b.1.4. Como consecuencia de estas características morfológicas y de vegetación, la cuenca visual de la unidad es muy fragmentada y su capacidad de absorción es considerable en aquellos ámbitos en los que predomina el barranco.
b.1.5. El color es muy homogéneo y con reducida estacionalidad, predominando los tonos gris verdosos tanto en los períodos secos como en los meses más húmedos.
b.1.6. La accesibilidad visual es grande al estar recorrida de norte a sur por la carretera de Aracena a Campofrío que divide la unidad en dos mitades. Además, existe un pequeño núcleo urbano, Jabuguillo, situado al noreste de la unidad que posibilita dicha visibilidad en ese extremo retirado de la carretera citada.
b.2. Dehesas.
b.2.1. Se localiza en dos enclaves, el de mayor extensión en la parte suroriental del municipio y el segundo en la suroccidental. El primero presenta las elevaciones mayores de la zona de estudio, por encontrarse en las estribaciones de las sierras limítrofes.
b.2.2. El relieve es accidentado con numerosos cerros que se suceden en cadena, aumentando su altitud de sur a norte. Cabe destacar por su altura el "Cerro de los Castellanos" con una cota de 653 m
b.2.3. En relación a la vegetación, predomina el pastizal y matorral con alcornoques o encinas más o menos dispersas, alternando con pequeñas parcelas de labores de secano. El estado de conservación de las formaciones vegetales es mayor que el existente en la unidad anterior.
b.2.4. Las tonalidades dominantes son las verdes - grisáceas con una estacionalidad cromática baja.
b.2.5. Al estar orientada principalmente hacia el sur y parcialmente hacia el resto del municipio, y contar con las máximas alturas de la zona, posee una amplia cuenca visual. B.2.6. Debido a estas mismas características, es accesible visualmente, a pesar de su distancia a las vías de comunicación y a algunos núcleos urbanos.
b.3. Riberas y Ríos.
b.3.1. Se distinguen dos zonas muy unidas una con otra y con extensiones muy distintas: La ribera del Odiel y de su embalse, y la ribera del río Vanegas . En el primer caso se trata de una franja que transcurre de sureste a suroeste, y en el segundo de norte a sur, aunque en el caso de la ribera del río Vanegas, sus proporciones e importancia son considerablemente menores.
b.3.2. Estas hoyas formadas por la red hidrográfica poseen un marcado relieve, separado de las áreas circundantes por laderas de fuertes pendientes, especialmente en la ribera del Odiel.
b.3.3. La principal característica de estas áreas es su vegetación de ribera que es desigual, y en tramos no muy abundante, aunque si aparece en algunos de los principales cauces añadiendo al paisaje su linealidad.
b.3.4. Las tonalidades dominantes son las verdes de la vegetación de ribera con una estacionalidad cromática alta.
b.3.5. Su fisiografía caracteriza la unidad, y actúa como corredor visual focalizado, con una cuenca visual amplia respecto a su linealidad, pero limitada por los escarpes. Su capacidad de absorción es elevada por la diversidad creada por la vegetación.
b.3.6. La accesibilidad visual potencial de las riberas del Odiel y del Vanegas es grande, debido a la red de comunicación existente, la no muy transitada carretera de Aracena a Campofrío.
2.c) Valoración.
La identificación de unidades permite una aproximación a la valoración del paisaje por medio del estudio de su calidad y fragilidad visual.
c.1. Calidad del paisaje
Para su valoración se emplean los mismos componentes del paisaje que se han seleccionado para definir las distintas unidades:
A) Topografía.
B) Vegetación.
B1) Presencia de formaciones arboladas.
B2) Diversidad de formaciones.
A) Topografía.
Se evalúa a través de los cambios bruscos de desniveles existentes en la unidad, y se considera que la presencia de zonas escarpadas aporta mayor valor paisajístico.
B) Vegetación.
B1) Vegetación con presencia de formaciones arboladas.
Se considera la presencia y extensión de las formaciones arboladas existentes en la unidad. De esta manera, la presencia de estrato arbóreo aporta una mayor calidad paisajística que aumenta si hay especies caducifolias, por su mayor gama de texturas y colores a lo largo del año.
B2) Diversidad de formaciones vegetales.
Se considera que la diversidad de formaciones, con distintas texturas y coloridos, y la naturalidad en su distribución, proporciona mayor calidad de paisaje.
De los dos componentes seleccionados, se ha dado mayor valor a la topografía.
Según estos criterios la valoración de las unidades de mayor a menor calidad paisajística es:
1. Riberas y ríos |
2. Dehesas |
3. Áreas de repoblación y barrancos |
Dentro de esta clasificación de las unidades en función de su calidad paisajística, hay que hacer especial mención de aquellas que incluyan algún aspecto relevante que aumente o disminuya esta valoración. En este caso se incluye la presencia de áreas profusamente abarrancadas en la tercera de las unidades. La singularidad de estas formaciones le confieren un importante interés paisajístico, incrementado por la presencia de vegetación asociada a cursos de agua ocasionales. Sin embargo esa singularidad se ve diezmada por la monotonía de las repoblaciones.
c.2. Fragilidad visual.
Respecto a la fragilidad visual, se valora la aptitud que tiene un paisaje de absorber visualmente modificaciones sin detrimento de su calidad.
Para realizar una aproximación se ha seleccionado una serie de variables que caracterizan la fragilidad visual intrínseca de la unidad:
a) Tamaño de la cuenca visual: cuanto más amplia es la cuenca, mayor es la fragilidad.
b) Forma de la cuenca visual: cuanto más alargada y focalizada mayor es la fragilidad.
c) Compacidad de la cuenca visual : cuanto menor sea el número de huecos, mayor es la compacidad y por tanto la fragilidad visual.
d) Topografía: Cuanto mayor es la pendiente mayor es la fragilidad.
e) Vegetación: Al aumentar el número de estratos, la diversidad de especies y el grado de cobertura, menor es la fragilidad.
Aparte de considerar la fragilidad visual intrínseca, se incorpora el concepto de accesibilidad visual, dando lugar a una fragilidad que se podría denominar adquirida, y que aumenta con la cercanía a pueblos y carreteras (aumento de la presencia potencial de observadores).
De la integración de todas estas variables se obtiene la siguiente clasificación de mayor a menor fragilidad visual adquirida:
Dehesas |
Riberas y ríos |
Areas de repoblaciones y barrancos |
0.3.3) Unidades de paisaje del término municipal interiores al Parque Natural según el PORN.
3.a. Caracterización.
- La disposición de un conjunto de cadenas montañosas de media altura, caracterizadas por la suavidad de sus formas, donde la dominancia de las pizarras y cuarcitas confiere al suelo un característico color oscuro, marca el paisaje desde el punto de vista fisiográfico.
- Por otro lado, la existencia de un relieve alterno de valles ocupados por dehesas y sierras donde abundan las masas forestales de mayor densidad, se convierte en un elemento clave en la conformación del paisaje de un espacio que, en términos generales, posee un marcado componente forestal.
- Por ello, el Parque Natural se caracteriza por tener un paisaje antropizado como consecuencia de la explotación tradicional del monte.
- Otros elementos puntuales destacan por su interés visual, incrementando la belleza de este entorno, los castillos presentes en un gran número de los municipios del Parque Natural (uno en el término de Aracena), con 10 de ellos catalogados en el Inventario del Patrimonio Cultural Europeo; el rico patrimonio arqueológico, los diferentes edificios destinados al culto, como ermitas, iglesias...
3.b. Descripción de las unidades:
Desde el punto de vista de las diferentes unidades paisajísticas, definidas como unidades territoriales homogéneas respecto de sus componentes paisajísticos (relieve, vegetación, suelo, agua e infraestructuras) que recogen la variedad de aspectos visuales presentes en el espacio, en el conjunto del Parque Natural se han determinado 13 de unidades de paisaje (se indican con * las de mayor presencia en el término de Aracena):
* 1. Bosques. Unidades de vegetación arbóreas con ocupación del suelo mayor del 20%, excepto riparias, castañares y eucaliptales.
* 2. Vegetación de ribera. Unidades de vegetación, tanto arbóreas como de arbustos o matorral, con predominio de ripícolas.
* 3. Castañares. Compuesta por formaciones de castañar del Parque Natural.
* 4. Oquedales o formaciones adehesadas. Unidades de vegetación con porcentajes de ocupación del suelo inferiores al 20%.
5. Matorral. Unidades de vegetación formadas exclusivamente por arbustos o matorrales.
6. Pastizales. Unidades de vegetación formadas exclusivamente por vegetación herbácea.
7. Cultivo arbóreo. Cultivos agrícolas leñosos.
8. Eucaliptales. Plantaciones de eucalipto.
9. Cultivos herbáceos. Cultivos agrícolas herbáceos.
10. Suelo urbano, edificaciones rurales. Unidades de paisaje que incluyen núcleos urbanos de población y edificaciones rurales.
11. Minas, canteras y otros elementos territoriales artificiales. vertederos, carreteras, escombreras, infraestructuras territoriales
12. Embalses, láminas de agua. Incluye las masas de agua artificiales.
* 13. Roquedos. Afloramientos rocosos acompañados de vegetación dispersa.
3.c. Valoración.
Tras el análisis detallado de las mencionadas unidades se ha determinado que las siguientes, son las unidades de paisaje del Parque Natural que más contribuyen en términos generales a incrementar la calidad paisajística de este espacio protegido (En el ámbito de Aracena los contenidos normativos deben deducirse del PORN y de sus unidades A, B y C en el término municipal por lo que se remite al PORN):
*- La vegetación de ribera, (con muy escasa presencia en el término).
*- Las dehesas y bosques de quercíneas, (extensas áreas rodeadas de zonas de gramíneas y anuales).
*- Los castañares, (en el tramo inmediato justo al N del núcleo de Aracena).
*- Los roquedos de naturaleza caliza y las zonas de pendiente acusada con afloramientos de pizarra muy vertical, (ocasionalmente en el término).
La influencia de estas unidades sobre la calidad del paisaje es independiente del grado de visibilidad que tengan en el conjunto del territorio.
Por el contrario, las minas, canteras y otros elementos territoriales artificiales tienen un impacto paisajístico negativo, ocupando el 0,75% del territorio.
Destaca asimismo la escasa o nula calidad paisajística de los eucaliptales, los cuales ocupan una gran extensión en el territorio.
En una situación intermedia, se encuentran el resto de unidades, que a pesar de no suponer una contribución extrema, positiva o negativa, a la calidad paisajística de este espacio, si incrementan la heterogeneidad y por lo tanto tienen una influencia positiva sobre la riqueza visual del mismo.
En el ámbito de Aracena los contenidos normativos deben deducirse del PORN y de sus unidades A, B y C en el término municipal
0.3.4.) Condicionados del Informe de valoración ambiental (IVA) relativos a paisaje.
El IVA determina que:
Las Prescripciones de Corrección, Control y Desarrollo Ambiental que se exponen en el Estudio de Impacto Ambiental y el presente condicionado se recogerán e integraran en los documentos urbanísticos de desarrollo, con un grado de detalle tal que garantice su efectividad.
EI Ayuntamiento velara para que las determinaciones de carácter ambiental que aparecen en el Documento Urbanístico y Estudio de Impacto Ambiental, se apliquen de manera efectiva.
Ademes de las medidas correctoras establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental se establecen las siguientes:
4.1.) Consideraciones generales a nivel ambiental del IVA.
Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el municipio y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se someterán a los instrumentos de Prevención y Control Ambiental establecidos en la misma.
Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección establecidas en las Normas Municipales y las medidas de protección ambiental establecidas por la legislación sectorial estatal y autonómica vigente, tales como el Real Decreta Legislativo 1/ 2008, de 11 de enero, par et que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos. Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por et que se Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de li/lio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, Los condicionantes ambientales podrán ser revisados cuando así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación a nivel de la Unión Europea, Estatal o Autonómica o se presenten circunstancias especificas que obliguen a actuaciones imprevistas.
EI Ayuntamiento velara para conseguir en el suelo urbano consolidado las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos.
4.2.) Consideraciones relativas a los diferentes tipos de suelo, planeamiento de desarrollo y proyectos de urbanización.
Los condicionados del IVA anexados al EIA son concurrentes a los efectos de la presente ordenanza de ordenación del paisaje.
- Cuestiones previas.
- Atmósfera.
- Sistema hidrológico.
- Residuos.
- Geología y geomorfología.
- Vegetación.
- Paisaje.
- Emisiones industriales.
- Condiciones relativas a infraestructuras.
- Vías pecuarias.
- Protección del patrimonio histórico.
- Terrenos forestales.
- Plan de restauración.
- Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche.
- Otras.
Y de ellos es directamente relevante el contenido relativo a paisaje que se incluye en los apartados de las siguientes ordenanzas:
1.4.1 Paisaje y ordenación de volúmenes; y 1.4.2 Adecuación paisajística en áreas de uso industrial.
ORDENANZAS
A) Determinaciones sobre estructuración temática del paisaje.
a) Consecuencias deducibles de los preceptos y referencias concurrentes en relación con la estructuración temática del paisaje.
La Normativa en los preceptos reseñados en el apartado 0) de este Anexo recoge bien directamente o por remisión a documentos del PGOU o de la legislación sectorial contenidos y determinaciones que regulan los aspectos relativos al paisaje. Con todo se integra en estas normas especificaciones normativas de las ordenanzas que atiendan a la integración por ámbitos de la regulación de los contenidos relativos a paisaje o bien figuran en la documentación del PGOU y/o se requieren en condicionados de Informes Sectoriales referenciados. En estas especificaciones se recogen también referencias al PRUG, a lo que concreta el PEPRI en esta materia, especialmente en relación con la Cuenca Visual del CHA, lo oportuno en materia de descontaminación visual, lo relevante del Estudio incluido en el PGOU sobre contaminación acústica y en el EIA. Todo ello atendiendo a lo de aplicación del documento de Estrategia de Paisaje de Andalucía y sobre todo del enfoque de la Norma 115 del POTA, especialmente, la referencia coordinada a los contenidos siguientes ya recogidos en el PGOU.
a) y c) La identificación de los criterios y los objetivos de calidad del paisaje propuestos.
b) La identificación de las unidades, elementos e hitos significativos del paisaje.
d) La identificación de aquellos ámbitos de mejora y diversificación del paisaje.
Así como la especificación de normas con aplicaciones relativas a la ordenación del paisaje, referenciando los siguientes aspectos incorporados al PGOU:
a) La aplicación de criterios paisajísticos en la definición del modelo de ciudad, atendiendo principalmente a:
• La incorporación de criterios de calidad paisajística en la urbanización y la promoción de soluciones edificatorias que valoren la adecuada inserción de las formas de arquitectura contemporánea en el entorno urbano y rural. (recogido en referencias tanto del ámbito PEPRI como en relación con la prevención de la contaminación visual y en la normativa del PRUG y del SNU).
• La recualificación de los espacios urbanos degradados, tanto residenciales como industriales e infraestructurales, así como el adecuado tratamiento y acabado de los bordes urbanos. (medidas que ya se contienen en la Normativa en relación con esa problemática y ámbitos).
• El desarrollo de programas y proyectos de intervención dirigidos a la mejora de la imagen y la escena urbana, así como para un tratamiento adecuado en situaciones paisajísticas características como las que se derivan de su topografía o la existencia de riberas fluviales (previsiones incorporadas expresamente en la Normativa directamente y/o por remisión a los Estudios relevantes del PGOU. Descontaminación visual, normativa y estudios relativos a inundabilidad e integración y tratamiento de los cursos fluviales medidas normativas de integración topográfica de los desarrollos, etc.).
• La incorporación de criterios paisajísticos en las ordenanzas municipales que regulen con especial atención sobre aquellos elementos que configuran la estética urbana (publicidad, instalaciones, mobiliario urbano, entre otras).
b) La identificación de los elementos paisajísticos presentes en el ámbito de ordenación. ampliamente incorporados tanto desde la referencia y consecuencia en el PGOU del PEPRI, del PEPMFPH y del planeamiento del Parque Natural como en la propia definición de unidades de paisaje y ámbitos, elementos o hitos relevantes en la Normativa y en los Documentos Complementarios y EIA). Atendiendo en relación con ellos a la coordinación de los aspectos ya contenidos en PGOU relativos a:
- La preservación de los valores paisajísticos de cada uno de los elementos.
- La regulación particular de los usos y actividades con potencial incidencia en el paisaje.
- Los ámbitos de protección visual de los núcleos de población e hitos significativos del paisaje.
- La protección de itinerarios de interés paisajístico, tanto urbanos como rurales, del sistema de espacios libres y peatonales.
- La referenciación coordinada de las cuencas visuales y los criterios de tratamiento de las infraestructuras viarias y de su integración paisajística en el territorio, en particular para las vías de acceso y contornos urbanos.
- La referenciación coordinada de las áreas para las que el DAP del PGOU requiere medidas de regeneración ambiental y paisajística.
- La referenciación coordinada de la previsión del DAP del PGOU de reservas de suelo con potencial para la promoción, acceso y uso público de los recursos patrimoniales capaces de constituirse en itinerarios integradores de la oferta de equipamientos de interpretación del patrimonio territorial y de los paisajes, especialmente la actuación contemplada en el PGOU relativa al paraje denominado Boca de Oro.
- La referenciación coordinada de los diversos programas de intervención contemplados en el DAP del PGOU que desarrollarán proyectos de recuperación de la calidad de la imagen paisajística del municipio, en enclaves ya especificados en el Plan.
B) Regulación de acuerdo con la Norma POTA [113] estrategias de Planificación y Gestión Integrada del Patrimonio Territorial [N] y la Directriz POTA [115] Ordenación de los paisajes [D].
1. De carácter territorial.
1.1. Estrategias territoriales comunes: De acuerdo con la Norma 113 POTA, «el Plan establece la necesidad de desarrollar, a través de un Programa Coordinado [PT-01], estrategias comunes de planificación y gestión del Patrimonio Territorial para los ámbitos señalados, cuya elaboración corresponderá a las Consejerías de Agricultura y Pesca, Cultura, Medio Ambiente, Turismo, Comercio y Deportes y Obras Públicas y Transportes.
1.2 Paisaje y Patrimonio Territorial: Por su parte la Directriz 115 POTA refiere la coordinación del concepto de Patrimonio Territorial que contempla dicho Plan a la Ordenación del Paisaje. De acuerdo con lo que determina la Directriz 115 POTA Ordenación de los paisajes [D]:
1.2.1. El paisaje constituye un elemento clave en la estrategia de conservación y gestión de los recursos patrimoniales, y por ello el Plan establece la elaboración del Programa Coordinado sobre el Paisaje [PT-02] en el que se desarrollarán las determinaciones que a continuación se establecen sobre ordenación y fomento del paisaje.
1.2.2. Estas determinaciones tienen por finalidad que la planificación y la gestión de los paisajes andaluces pueda incorporarse plenamente al Sistema del Patrimonio Territorial de Andalucía, sin perjuicio de las iniciativas normativas que se adopten para dotar al paisaje de la adecuada instrumentación para su protección, conservación, mejora y fomento de los paisajes andaluces.
1.3. Los Programas Coordinados POTA y el PGOU: La gestión del PGOU acogerá lo que en su día contemplen los Programas Coordinados PT-01 y PT-02 del POTA.
1.3.0 En el marco de las estrategias que se desarrollen sobre el Patrimonio Territorial en materia de Paisaje previstas en el POTA, se considerarán especialmente relevantes para la gestión del PGOU los siguientes aspectos de los eventuales PT-1 y especialmente PT-2:
a) Los criterios generales para la protección, conservación y mejora del paisaje en cada uno de los ámbitos territoriales y objetivos de calidad del paisaje propuestos en los PT.
b) Las unidades, elementos e hitos significativos del paisaje: inventario territorial coordinado de recursos (de los que los señalados en este Normativa constituyen una referencia inicial).
c) Los criterios y medidas que, en relación con el paisaje, deberán adoptar los planes de desarrollo, programas e intervenciones, más allá de los determinados en esta Normativa.
d) Los ámbitos de desarrollo de programas coordinados para la mejora y diversificación del paisaje.
• Los ámbitos de los Espacios Naturales Protegidos.
• Los ámbitos con requerimientos específicos vinculados a la protección del suelo y la diversificación paisajística.
• Los ámbitos afectados por el Programa Regional de la Dehesa.
1.3.1 La gestión urbanística del Plan General deberá asegurar que, en lo que puedan afectar a Aracena, dichos programas atiendan las previsiones y determinaciones concurrentes de este PGOU (reforestaciones en el tercio municipal meridional, vías pecuarias, cauces fluviales, definición inicial de elementos e hitos, ordenanza de intervención genérica, etc,) así como las medidas integradas en el IVA y EIA del PGOU, PORN y PRUG del Parque Natural, PEPMFPH y las que se establecen en los siguientes preceptos.
1.3.2 El PGOU considera de especial relevancia que dichos programas analicen e incorporen medidas para la regeneración y puesta en valor del paisaje de las explotaciones agrarias características en Aracena, especialmente la dehesa y la explotación ganadera, mixta o no, o de tierras calmas o cerealista vinculada, así como el hábitat de cortijadas asociado. En este sentido, el PGOU considera que dichas explotaciones se componen desde el punto de vista paisajístico de tres contenidos que en el análisis geográfico caracterizan su identidad: «Las modalidades de cultivos, el sistema de las explotaciones agrarias y las edificaciones que los singularizan a primera vista».
1.4. Contenido territorial de los condicionantes de Paisaje del IVA: De acuerdo con los condicionantes del Informe de Valoración Ambiental IVA del PGOU el planeamiento de desarrollo estará a los siguientes condicionantes:
1.4.1. Paisaje y ordenación de volúmenes.
Si bien la ordenación de volúmenes es un contenido de raíz urbanística al que se hace referencia y se reitera más adelante, el planeamiento de desarrollo deberá atender explícitamente a su incidencia en el paisaje territorial, y en ese sentido, de acuerdo con los condicionantes del IVA del PGOU. «Se deberán adoptar medidas para la ordenación de los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y el paisaje, con establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntas de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros del conjunto hacia los panoramas exteriores. Las formas constructivas se adaptaran al medio rural y las estructuras se proyectaran de forma que provoquen el mínimo coste visual y se integren adecuadamente en el entorno».
1.4.2 Adecuación paisajística en áreas de uso industrial.
Por semejantes consideraciones de carácter territorial y sin perjuicio de su raíz urbanística a la que de nuevo haremos referencia más adelante, de acuerdo con los condicionantes del IVA del PGOU: «En las áreas destinadas a uso industrial, en el planeamiento de desarrollo de las mismas se deberá contemplar su adecuación paisajística, la cual deberá consistir al menos, en el apantallamiento vegetal en el perímetro coincidente con carreteras y vías de comunicación. Dicho apantallamiento se realizará mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas, preferentemente de crecimiento rápido y hoja perenne, en número tal que permita disminuir el posible impacto paisajístico de las nuevas construcciones que se lleven a cabo. Por otra parte se deberá asegurar su adecuado mantenimiento a lo largo de la vida útil de las actuaciones pretendidas. Las especies vegetales a implantar serán autóctonas o bien exóticas con adaptación al clima propio del ámbito de la actuación. La vegetación autóctona representara una parte significativa de la vegetación implantada».
1.5. Condicionantes paisajísticos en materia de composición de la edificación: Subsidiariamente respecto de determinaciones específicas contenidas en esta Normativa del PGOU respecto de ámbitos, categorías y subclases de suelo, se establecen los siguientes criterios y medidas.
1.5.1. Definición y Ámbito.
Se incluyen en esta regulación el conjunto del SNU (cuya delimitación se incluye en el plano de Estructura) no integrado en el Parque Natural, prevaleciendo, en este las determinaciones del PORN y PRUG y PEPMFPH.
1.5.2. Determinaciones en las actuaciones a realizar en la edificación en el ámbito de referencia.
La actuación preferente en estos ámbitos es la conservación y/o rehabilitación, adaptada a los siguientes preceptos, de las edificaciones existentes ya que con ella se contribuye a la identidad cultural del municipio. Se deberán recuperar y mantener los volúmenes preexistentes tradicionales, en caso de reconstrucción de las edificaciones existentes de ningún modo se admitirán alturas superiores a las dos plantas (de acuerdo con las normas de aplicación directa de la LOUA). Además se han de respetar los parámetros estéticos y morfológicos propios regulados en esta Normativa en las diferentes categorías de suelo así como, en su caso, los elementos y materiales que puedan ser reutilizables, con objeto de mantener la tipología de la arquitectura tradicional.
1.5.2.1. Reconstrucción de edificaciones existentes.
La actuación preferente será la rehabilitación, pero cuando la edificación existente presente un estado de deterioro tal que haga imposible su rehabilitación (lo que se deberá acreditar técnicamente) se admitirá la reconstrucción de la edificación, que deberá conservar todos los elementos constructivos que potencialmente puedan incorporarse a la actuación.
De acuerdo con lo anterior se admite la reconstrucción de las edificaciones y construcciones existentes (incluidas las ruinas), con los siguientes requisitos:
a) El propietario deberá acreditar documentalmente (fotografías históricas, ortofótos, catastro histórico, etc.) la previa existencia de la edificación (la edificación debe aparecer en ortofótos anteriores a 1984), el uso al que estaba destinada y las condiciones del volumen preexistente, que se deberá mantener con las limitaciones previstas en este apartado.
b) Se deberá realizar un levantamiento (a escala mínima de 1:100), por técnico competente, de las edificaciones o restos de las mismas existentes (acompañado de fotografías), ya que estos son los que definirán los límites de las actuaciones de reforma o reconstrucción que se pretendan ejecutar.
Salvo determinación normativa expresa, en ningún otro caso se admite la ejecución de edificaciones de nueva planta donde no existiera previamente una edificación de características análogas.
1.5.2.2. Condiciones de mantenimiento de la parcelación y de la edificación.
Las condiciones mantenimiento de la edificación y de la parcelación deberán respetar las siguientes normas:
a) Alineaciones: En todas las actuaciones es obligatorio el mantenimiento de las alineaciones actuales (que han de coincidir con las históricas), siendo necesario que se acredite con cartografía histórica u ortofótos aéreas que las alineaciones que se pretendan desarrollar son las existentes.
b) Parcelación: En relación a las divisiones de las propiedades no se admitirán divisiones del parcelario existente (ni divisiones ni agrupaciones), siendo objetivo prioritario el mantenimiento del actual parcelario.
c) Altura de la edificación: igual o inferior a la altura existente.
d) Superficie construida: será la que se corresponda con la edificación existente.
e) Cerramientos y vallados de propiedades: los vallados de las propiedades deberán respetar las siguientes reglas:
- Murete de piedra de una altura máxima de 0,30 metros.
- Excepcionalmente malla metálica sobre el murete con una altura máxima de 1,50 metros.
f) En el caso de que se pretendan implantar usos relacionados con la hostelería (excluidas las viviendas rurales) cambiando el uso de las edificaciones existentes, se admitirá la ampliación de un 50% de la superficie construida existente, si la parcela dispone de una superficie que haga viable dicha ampliación cumpliendo con las limitaciones de este apartado. En este caso las alineaciones de la ampliación deberá quedar en el interior de la parcela, sin afectar a bienes de dominio público. La altura de la ampliación de la edificación no podrá superar, en ningún caso, las dos plantas.
1.6. Desarrollo y particularización del paisaje: En el caso de paisajes singulares y que presenten rasgos diferenciadores se podrán formular Planes Especiales de Paisaje, con la finalidad de realizar un estudio concreto de sus valores y actuaciones necesarias para su preservación.
Los objetivos de los citados Planes Especiales serán, como mínimo, los siguientes:
- Estudio del Paisaje
- Usos y Ordenación detallada del Paisaje.
- Descripción y delimitación de las diferentes zonas que se encuentren en el ámbito.
- Medidas de protección medioambientales del Paisaje y de su perímetro.
- Señalamiento de las reservas para equipamientos o dotaciones necesarias.
La documentación mínima del Plan Especial será la siguiente:
- Memoria informativa y de diagnóstico.
- Memoria de ordenación.
- Planos de Información.
a) Cartografía actualizada a escala mínima de 1:5.000.
b) Estructura de la propiedad del suelo.
c) Usos del suelo existentes.
d) Edificaciones existentes.
e) Restos de construcciones históricas existentes.
f) Infraestructuras existentes.
g) Patrimonio territorial e histórico existente.
- Planos de Ordenación.
a) Delimitación del perímetro.
b) Estructura general del suelo.
c) Caminos y zonas de paso.
d) Ordenanzas gráficas.
e) Infraestructuras propuestas.
2. De carácter urbanístico: Regulación de acuerdo con la Directriz 115 POTA.
2.0. Protección y mejora del paisaje urbanístico: La Directriz 115 POTA determina que «la planificación territorial y el planeamiento urbanístico incluirán entre sus determinaciones aquellas relativas a la protección y mejora del paisaje. En el marco de sus respectivos ámbitos, objetivos y alcance, los planes subregionales y el planeamiento general incorporarán, según corresponda, determinaciones y normas relativas a la ordenación del paisaje». En ausencia de las determinaciones que se atribuyen en el POTA a la planificación territorial, el PGOU establece las siguientes determinaciones urbanísticas:
2.1. Criterios paisajísticos del modelo de ciudad:
2.1.0. El planeamiento de desarrollo atenderá en lo que le afecte los siguientes criterios de protección y mejora del paisaje relativos al modelo de ciudad.
2.1.1. El modelo de ciudad de Aracena y su inserción en el medio natural: El modelo de ciudad y la organización del asentamiento de Aracena se refieren a la existencia de un núcleo de cabecera y seis aldeas (junto con los desarrollos de La Moleona, Valdesevilla y Fuenteherrumbre). Esta organización polinuclear está caracterizada y deberá potenciarse por su inserción en un medio natural específico, cuyas características describen los planos de información del PGOU, inserción que deberá también cualificarse mediante los siguientes descriptores:
• Calidad paisajística en la urbanización y adecuada inserción de arquitectura contemporánea en el entorno urbano y rural.
• Recualificación de los espacios urbanos degradados.
Residenciales, industriales e infraestructurales.
• Tratamiento y acabado de los bordes urbanos.
• Programas y proyectos de:
- Mejora de la escena urbana.
- Tratamiento de situaciones paisajísticas características.
Topografía.
Riberas fluviales.
• Criterios paisajísticos en las ordenanzas municipales que regulan la estética urbana (publicidad, instalaciones, mobiliario urbano).
2.2) Identificación de los elementos paisajísticos de referencia territorial, presentes en el ámbito de ordenación.
2.2.1. Se consideran elementos paisajísticos relevantes como referencias territoriales de los ámbitos de la urbanización los siguientes:
- Las masas forestales especialmente encinares, alcornocales y la vegetación de la dehesa, - las referencias de estructura del paisaje agrario, especialmente de las dehesas de invierno y castañares, integrados por «las modalidades de cultivos, el sistema de las explotaciones agrarias y las edificaciones que los singularizan a primera vista.»
- La cadena de cerros del centro del término municipal, especialmente los cerros de la Cruz, el Mato y del Castillo.
- Así como las barranqueras y cauces del sistema hidrológico (los adyacentes a los núcleos, y los ubicados en planos alejados: cauces riberas y barranqueras del Odiel y del Ribera de las Huelvas).
2.2.2. Los Programas Coordinados POTA descritos en el apartado 1.3.0. De acuerdo con lo prescito en el apartado anterior citado, en el marco de las estrategias que se desarrollen sobre el Patrimonio Territorial en materia de Paisaje previstas en el POTA, se considerarán especialmente relevantes para la gestión urbanística del PGOU los aspectos de los eventuales PT-1 y especialmente PT-2 citados en el apartado 1.3.0.
2.3) Objetivos de calidad de los paisajes y medidas de preservación de valores de los elementos paisajísticos.
2.3.1. Se consideran de especial relevancia para la definición del paisaje urbanístico de Aracena: la Recomendación (95) 9, Conservación de los sitios culturales -políticas de paisaje- del Consejo de Europa, las Directrices prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial (2008), el Convenio Europeo del Paisaje, el Atlas de Andalucía de Cartografía Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente (2005) -Mapa de Paisajes y su zonificación paisajística de Andalucía- Espacios Serranos, el proyecto Caracterización patrimonial del Mapa de Paisajes de Andalucía -Paisajes de Interés Cultural de Andalucía (PICA) demarcaciones paisajísticas con sesgo patrimonial de los ámbitos paisajísticos del Atlas de Andalucía.
2.3.2. Se considera que tramos del tejido de los núcleos de Aracena (su Conjunto Histórico y Aracenilla) y las aldeas, así como su entorno agrario y natural que constituyen ámbitos «con escasas alteraciones en los que aún es posible percibir el valor del lugar asociado a los valores propios de los bienes culturales conservados», en el sentido de los PICA, y en tal medida el PGOU contiene determinaciones que protegen su pervivencia.
2.3.3. En áreas de nuevo desarrollo con características de valor del lugar discordantes, el PGOU determina condiciones normativas también derivadas del «potencial del patrimonio cultural como cualificador de los paisajes» para reconducir las actuaciones territoriales con incidencia perceptiva.
2.3.4. El PGOU bien directamente o por la integración en su contenido del planeamiento y programas previos (PEPRI-CHA, PORN y PRUG del Parque Natural, PEPMFPH, POTA etc.) incorpora condicionantes paisajísticas que deben ser atendidos por el desarrollo del PGOU para preservar la personalidad territorial y la coherencia cultural de sus paisajes.
2.3.5. El PGOU promueve la toma en consideración explícita de la memoria del lugar y del Patrimonio Territorial que contempla el POTA, como testimonios de identidad colectiva, y referentes para la consecución de entornos de calidad en el desarrollo del PGOU.
2.3.6. Las medidas de carácter paisajístico integradas en el presente Plan General deben ser objeto de consideración explicita y aplicación ponderada en las actuaciones y en los documento del planeamiento de desarrollo y en su ejecución.
2.3.7. Con el fin de garantizar el adecuado ajuste de las actuaciones al enfoque del PGOU en materia de paisaje en las distintas actuaciones a realizar en el suelo no urbanizable se requerirá la realización de un modelo de simulación paisajística que fundamente y justifique la actuación previamente a la autorización a otorgar.
2.4) Regulación de usos y actividades con potencial incidencia sobre la calidad paisajística.
2.4.1. El PGOUM acoge las determinaciones de regulación de raíz paisajística del planeamiento citado en el apartado 2.3.4., e incorpora sus propias determinaciones para la regulación de la calidad paisajística en línea con el condicionado del IVA expuesto en los apartados 1.4.1 Ordenación de volúmenes y 1.4.2 Adecuación paisajística en áreas de uso industrial.
2.4.2. Los documentos del planeamiento de desarrollo y de actuaciones urbanísticas deberán explicitar la aplicación de los citados preceptos a la consecución de sus determinaciones con incidencia en la calidad paisajística.
2.5) Zonas de protección visual de los núcleos de población e hitos del paisaje.
2.5.1. El PGOU establece ámbitos de exclusión de la edificación en el entorno de los núcleos de población.
2.5.2. Se deberán poner en valor las visuales desde los núcleos a los hitos o referencias paisajísticas, siempre en los términos que determina la normativa concurrente del planeamiento de protección y la relativa al SNU de este PGOU.
2.6) Integración de itinerarios de interés paisajístico, urbanos y rurales, en el sistema de espacios libres y peatonales.
2.6.1. En un sistema polinuclear incluido en un Parque Natural como el de Aracena, el PGOU considera de especial relevancia no solo funcional, sino también paisajística, la integración de la red de itinerarios del medio rural las sendas, los caminos, los cordeles y vías pecuarias etc., en el sistema de espacios libres y peatonales definidos en el PGOU.
2.6.2. El planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización especialmente los que integren o se asocien con los itinerarios de acceso y rutas ciclistas, a y desde los núcleos, deberán explicitar las determinaciones que garanticen la calidad paisajística de esos accesos.
2.7) Cuencas visuales e infraestructuras viarias: criterios paisajísticos de integración en vías de acceso y contornos urbanos.
2.7.1. El PGOU recoge del PEPRI la delimitación de la cuenca visual del Conjunto Histórico de Aracena que constituye una referencia paisajística de primer orden tanto como respaldo de la presencia del CH, como también ámbito de captación de vistas.
2.7.2. Tienen asimismo carácter de cuenca paisajística relevante los perímetros y anillos de exclusión de 200 m determinados por la normativa en el entorno de los núcleos de población como tales ámbitos de fragilidad visual y ecológica.
2.7.2. Las medidas que se incorporen tanto en los suelos afectados por el desarrollo como en los que se preservan del citado desarrollo urbano deberán poner en valor el interés paisajístico de dichas cuencas atendiendo a las dos características citadas, respaldo y captación de vistas. A tal fin se considerarán de especial aplicación los condicionantes expresados en el apartado 1.4, anterior.
2.8) Medidas de regeneración ambiental y paisajística, Planes Especiales de mejora del paisaje urbano y rural.
2.8.1. En la periferia de los núcleos urbanos y entornos de los núcleos de población se estará a lo determinado en el art. II.15 c.-Medidas de protección del medio ambiente en el entorno de los núcleos de población, y f.- Área ambiental de la cuenca visual media del Conjunto Histórico
2.8.2. El PGOU acoge en el Anexo XI Patrimonio Histórico, 5º Plan de Descontaminación visual o perceptiva de los Documentos Complementarios y en la Normativa concurrente, entre otros, en el capitulo II. Ordenanza de urbanización, uso y calidad del espacio exterior urbano y edificación contigua al mismo, el art III 26 Publicidad exterior, entre otros de esta Normativa, medidas que eviten esa contaminación, planes de mejora del paisaje urbano y criterios y determinaciones que fomenten la calidad del espacio urbano, medidas que deberán ser atendidas en el planeamiento de desarrollo y actuaciones urbanísticas mediante el control de contenidos que se señalan en el apartado 0.2 de este Anexo.
2.8.3. Entornos agrarios degradados y Planes de mejora del paisaje rural: Si bien el entorno rural de Aracena se caracteriza por niveles de calidad que son especialmente elevados, sin embargo el PGOU prevé la recuperación paisajística y ambiental del tercio meridional del término municipal con medidas entre otras de reforestación. En todo caso se estará lo que resulte de Los Programas Coordinados POTA. La gestión del PGOU acogerá lo que en su día contemplen los Programas Coordinados PT-01 y PT-02 del POTA tal como se determina en el apartado 1.3 anterior. Será asimismo concurrente lo expresado en el apartado 3 relativo a criterios de carácter agronómico de acuerdo con lo que determina la Directriz 115 POTA.
2.8.4. Suelos industriales: respecto de estos ámbitos se estará a las determinaciones con consecuencia paisajística de sus ordenanzas particulares y a lo determinado en relación con estos suelos en el condicionado del IVA expresado en el apartado 1.4.2, así como en las determinaciones contenidas en las fichas particulares que recogen entre otras condiciones y determinaciones derivadas del órgano gestor del Parque Natural.
2.8.5. Por último, se estará a lo determinado en el IVA respecto de la ordenación de fachadas y volúmenes en línea con lo expresado en el apartado 1.4.1, anterior.
2.9) Itinerarios integradores de la oferta de equipamientos de interpretación del patrimonio territorial y de los paisajes: previsión de reservas de suelo para su promoción, acceso y uso público.
2.9.1. Las actuaciones municipales de fomento del paisaje que se anticipan en esta normativa deberán articularse con apoyo en los sistemas de conectividad interna y de centralidad que se explicitan en los planos A.2 Conectividad externa sostenible y conectividad interna, B1 Elementos con influencia urbana y territorial y B2 elementos con influencia local, del PMUS (Plan de Movilidad Urbana Sostenibles) de este Plan General, en los que se destacan los principales itinerarios de conexión de contenidos de estructura urbana ( en relación con los espacios libres públicos y la red de itinerarios peatonales existentes).
2.9.2. Dentro de esa estructura destacan los ejes de articulación este oeste y el anillo perimetral del núcleo de Aracena y su prolongación en dirección hacia, por un lado, el Centro Histórico y, por otro, la actuación del Paraje Boca Oro; y los que vinculan plazas y parroquias en las aldeas (en su caso con los vinculados a cauces y riberas).
2.9.3. La utilización de espacios antesala de los equipamientos podrá reforzarse con la aplicación al propósito de configuración paisajística de suelos previstos en este PGOU para equipamiento de contingencia y los de uso como espacios libres, para su promoción, acceso y uso como tales espacios de estación en los itinerarios de referencia paisajística.
2.10) Dotación de hitos y elementos artísticos: Proyectos de imagen y programas de intervención.
2.10.1. El Ayuntamiento dentro de su política de mejora de la escena urbana desarrollada en lugares del espacio público en las últimas dos décadas, entre las que destaca la intervención en la Plaza de San Pedro (1.ª Fase del Museo de Escultura al Aire Libre), Plaza de Santa Lucía, Plaza Gruta de las Maravillas, Plaza de Doña Elvira, etc., incorporará hitos y elementos artísticos.
2.10.2. Criterios de dotación: esa dotación se llevará a cabo con énfasis en la aplicación de contenidos muy integrados ambiental y culturalmente de escultura, jardinería, pavimentaciones, mobiliario urbano y agua.
2.10.3. Proyectos de imagen y programas de intervención: los contenidos que integren las dotaciones anteriores deberán ser atendidos y orientados por proyectos de imagen y programas de intervención que deberán contar con el criterio de la Comisión de Seguimiento del PEPRI del CHA.
2.10.4. Hitos y elementos artísticos en las aldeas: Dichas prácticas tendrán un reflejo ponderado y ambientalmente integrado en los espacios públicos de referencia colectiva de las aldeas.
3. De carácter agronómico.
3.1.º De acuerdo con lo que determina la Directriz 115 POTA.
«La Consejería de Agricultura y Pesca, en coordinación con las de Obras Públicas y Transportes, Medio Ambiente y Cultura, desarrollarán programas de protección y mejora de los paisajes rurales», de acuerdo con los siguientes criterios y prioridades:
a) Mejorar la coordinación de la puesta en práctica de las medidas agroambientales con especial incidencia sobre el paisaje rural (reforestación, extensificación, fomento de la agricultura ecológica, la producción integrada y la aplicación de buenas prácticas, tratamiento de lindes y setos, restauración y recuperación de vías pecuarias, etc.).
b) Potenciar los objetivos de protección y mejora del paisaje en los instrumentos propios de desarrollo rural (Programas Leader y Proder).
c) Definir instrumentos económicos y de concertación para incentivar a la propiedad rural al mantenimiento y conservación de elementos característicos del paisaje agrario.
3.2.º La gestión urbanística del Plan General deberá asegurar que, en lo que puedan afectar a Aracena, dichos programas atiendan las previsiones y determinaciones concurrentes de este PGOU ( reforestaciones en el tercio municipal meridional, vías pecuarias, cauces fluviales etc,) así como las medidas integradas en el IVA del PGOU, PEPMFPH, PORN y PRUG del Parque Natural.
3.3.º El PGOU considera de especial relevancia que dichos programas analicen e incorporen medidas para la regeneración y puesta en valor del paisaje de las explotaciones agrarias características en Aracena , especialmente la dehesa y la explotación ganadera, mixta o no, o de tierras calmas vinculada, así como el hábitat de cortijadas asociado para el cual se elaborará por el Ayuntamiento un catálogo de estas edificaciones en SNU.
4. Infraestructuras y paisaje.
4.1.º De acuerdo con lo que determina la Directriz 115 POTA.
«Las infraestructuras constituyen una de las actuaciones con más incidencia en el paisaje, tanto positiva como indeseada. Pese a la creciente preocupación y esfuerzos de incorporación del paisaje en las actuaciones públicas, sigue siendo necesario reforzar y actualizar los contenidos paisajísticos en la planificación, diseño, construcción y mantenimiento de la obra pública. Se consideran a estos efectos el conjunto de las infraestructuras de comunicaciones, hidráulicas y energéticas, incluidas sus mejoras y modificaciones.
4.2.º La gestión urbanística del Plan General deberá asegurar que, en lo que puedan afectar a Aracena, dichas actuaciones sean públicas (supramunicipales o municipales) o privadas atiendan las previsiones y determinaciones concurrentes de este PGOU y los siguientes criterios:
a) La planificación y ejecución de las infraestructuras incluirán en sus diferentes tipos de proyectos y estudios, la variable paisajística como objeto expreso de atención y referente informador de la definición de las soluciones constructivas a adoptar.
b) Los proyectos de infraestructuras considerarán al menos los criterios de integración y adecuación paisajística en el entorno, los puntos de mayor valor paisajístico y los recorridos panorámicos, así como deberán atender a la mejora de la percepción estática y dinámica de los trayectos más significativos. Asimismo, se desarrollarán los criterios y proyectos de restauración paisajística que se consideren necesarios y se aportarán criterios para el tratamiento e inserción en el paisaje de las instalaciones complementarias y edificaciones.
c) En el caso de las infraestructuras y actuaciones de obra pública que discurran o incidan directamente en el medio urbano, deberá asegurarse de manera adecuada su integración urbana, en función de las características morfológicas y funcionales del entorno en el que se ubiquen.
d) Para los distintos tipos de infraestructuras se preverá la elaboración de protocolos metodológicos y de contenidos a incorporar en los respectivos pliegos de prescripciones técnicas, para asegurar el adecuado tratamiento del paisaje en todas las etapas de planificación, diseño, ejecución y mantenimiento de las actuaciones.
C) Prevención de la contaminación visual.
Aplicación de las medidas de abatimiento de la Contaminación Visual.
1.º Se establece para el conjunto de los suelos urbano y urbanizable , suelos de ámbitos de actuación directa por licencia y los inscritos en unidades y sectores - incluso los ámbitos de los Planes Parciales procedentes de las NN.SS - PP1 Los Chalets, PP2 La Cruz, PP4 Ladera de San Ginés, PP8 Aracenilla, PP8B Carretera de Alajar 2b y PP9C Carretera de Alajar 2c.-, la aplicación inmediata de las medidas preventivas destinadas a impedir la contaminación visual, especialmente las determinadas en el Anexo I. Ordenanza de Intervención Genérica y en este Anexo, y las que se recogen directamente en las fichas urbanísticas descriptivas y de condiciones.
2.º Las citadas determinaciones deben considerarse preceptos normativos expresos para impedir, entre otras anomalías paisajísticas, la reiteración seriada de la edificación. En tal sentido se determina que no se produzcan edificios iguales ni en composición ni en volumen etc. debiendo precisar los proyectos las referencias positivas a las que deberán ajustarse, de acuerdo con las normas de integración que recoge el PGOU y su consideración de la problemática relativa a la contaminación visual, especificando estas referencias para los casos que presentan los terrenos en cada situación urbana y especialmente en las áreas de planeamiento de desarrollo.
ANEXO VIII
PLAN LOCAL Y PLAN DE AUTOPROTECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y ADENDA NORMATIVA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD
Índice del Plan Local y Plan de Autoprotección de prevención de incendios forestales.
Introducción.
La Directriz 107 POTA y las áreas de mayores riesgos de incendio: Plan Local y Plan de Autoprotección de prevención de incendios forestales.
Plan Local y Plan de Autoprotección de prevención de incendios forestales.
Introducción.
La Resolución de Aprobación Definitiva (RAD) determina la incorporación en un anexo de los contenidos relevantes relativos al Plan Local y Plan de Autoprotección de prevención de incendios forestales. Este anexo atiende lo requerido por la RAD.
La Directriz 107 POTA y las áreas de mayores riesgos de incendio: Plan Local y Plan de Autoprotección de prevención de incendios forestales.
A) La Directriz [107] Criterios territoriales ante riesgos de incendios forestales [D] establece que:
1. Los planes urbanísticos municipales deberán incluir una identificación de las áreas de sus respectivos territorios sometidas a mayores riesgos de incendio, e incorporarán las determinaciones que, en su caso, puedan derivarse tanto de los programas de Protección Civil, como de la planificación forestal.
B) Por su parte el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía (PLAN INFOCA) establece la estructura organizativa y procedimientos de intervención para proceder a la detección y extinción del incendio forestal y a la protección de las personas y bienes de naturaleza no forestal que pudiesen verse afectados como consecuencia del incendio. Ambas perspectivas son abordadas desde una óptica integradora basada en la coordinación de las actuaciones que han de dar respuesta a la emergencia. La integración ordenada de estas cuestiones da lugar a un sistema estructurado y eficaz.
C) En relación con lo que señala la Directriz 107 del POTA en el Anexo Zonas de Peligro del Plan INFOCA se identifica como tal el conjunto del término Municipal de Aracena
El Ayuntamiento de Aracena tramitará con las determinaciones del Plan un Plan de Autoprotección que una vez tramitado como Ordenanza se incorporará al Plan General.
Adenda normativa en materia de accesibilidad
Índice de la Adenda
Introducción.
Modelos de fichas y tablas para la accesibilidad.
Adenda normativa en materia de accesibilidad.
Introducción.
Concurrentemente con lo determinado por la Resolución de Aprobación Definitiva (RAD) de este PGOU en materia de accesibilidad se estará:
- A la actualización normativa de las «Normas Básicas de Accesibilidad en Andalucía», que establece el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte.
- Asimismo, a la actualización del R.D. 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, CTE-DB-SUA9 y SI5, de la Intervención de Bomberos, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
- A la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se aprueban los modelos de fichas y tablas justificativas del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, y las instrucciones para su cumplimentación.
Modelos de fichas y tablas para la accesibilidad.
En el sentido señalado en la introducción, el Plan incluye el modelo de fichas y tablas, de acuerdo con la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se aprueban los modelos y las instrucciones para su cumplimentación, y que establece en su artículo 3 la obligatoriedad de incluir las citadas fichas y tablas justificativas en la memoria de los proyectos de infraestructuras y urbanismo de planeamiento, en virtud del artículo 7 del citado Reglamento. En los referidos modelos de fichas, se posibilita que se incluyan las prescripciones de las ordenanzas locales que en su caso, puedan resultar de aplicación.
El citado art. 3. Normas generales. Determina:
1. En la memoria de los proyectos o los documentos técnicos regulada en el artículo 7 del Reglamento, deberán incluirse la ficha o fichas justificativas previstas en el artículo 2.1 de esta Orden que resulten de aplicación en función de la naturaleza de la obra o tipo de actuación de que se trate3, acompañada de los datos generales que figuran en el Anexo 1. Todo ello, sin perjuicio de las justificaciones adicionales o complementarias del cumplimiento de las exigencias de accesibilidad que, cuando sea necesario, deban aportarse.
³ Artículo 2. Clasificación de las fichas y tablas justificativas.
1. Las fichas justificativas, recogidas en el Anexo 1, se clasifican como sigue:
Ficha I. Infraestructuras y urbanismo.Se adjunta por tanto la Ficha I. Infraestructuras y Urbanismo y la de Datos Generales del Anexo 1 de la citada Orden de 9 de enero de 2012.
ANEXO IX. FICHAS URBANÍSTICAS Y DATOS CUANTITATIVOS
Índice del Anexo IX
1.A. Fichas urbanísticas y Áreas de Reparto de las unidades de ejecución en suelo urbano
1.B. Fichas urbanísticas áreas en suelo urbano fuera de unidades de ejecución
1.C. Fichas urbanísticas y Áreas de Reparto de los Sectores en Suelo urbanizable
2.A. Fichas de Actividades en SNU y ATR
2.B. Fichas urbanísticas de las Áreas de Planeamiento Incorporado API
3. CATÁLOGO DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
3.1. Catálogo de Bienes del Patrimonio Histórico fuera del ámbito del Plan Especial Conjunto Histórico
3.2. Catálogo de otros Bienes del Patrimonio Histórico Incluidos en el ámbito del Plan Especial Conjunto Histórico
3.2.1. Bienes de Naturaleza Arquitectónica (Índice)
3.2.2. Bienes de Naturaleza Etnológica (Índice)
4. DATOS GENERALES CUANTITATIVOS DEL PGOU
Fichero de las Áreas Urbanísticas y Áreas de Reparto
Se han reunido las fichas de las unidades y sectores a las fichas de Áreas de Reparto en dos páginas complementarias. Las primeras recogen todas las unidades y sectores, y las segundas, aquellas que se incluyen en Áreas de Reparto y que completan los cómputos.
1. Contenidos estructurales y pormenorizados del fichero.
Preceptos de la Normativa que tienen carácter estructural.
En el art. 10 LOUA y en el 4-1,2 y 3 MLOUA (2/12) se concretan los preceptos que tienen carácter estructural. De acuerdo con esa determinación legal se identifican aquí los artículos de la Normativa que responden a ese carácter por atender:
- a la clasificación del suelo
- a las reservas de vivienda de protección pública
- a los sistemas generales
- a los usos, densidades y edificabilidades globales
- a la delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto
- a los ámbitos de especial protección del centro histórico
- al suelo no urbanizable de especial protección
Tienen por tanto carácter estructural los siguientes artículos
Artículo I.4. Clasificación del suelo
Artículo I.5. Calificación del suelo
Artículo I.6. Aprovechamiento, y aprovechamiento medio
Artículo I.7. Usos globales y pormenorizados.
Artículo II.1. Clases, subclases y categorías del suelo
Artículo II.4. Categorías de suelo y de áreas de actuación; características y condiciones generales
Artículo II.6. Condiciones de las unidades de ejecución con ordenación regulada por el PGOU
Artículo II.7. Unidades de Ejecución mediante Plan Especial
Artículo II.8. Áreas de planeamiento incorporado
Artículo II.9. Normas generales del suelo urbanizable
Artículo II.10. Normas y Régimen legal del suelo urbanizable
Articulo II.11. Límites generales a las actividades en suelo urbanizable
Articulo II.12. Régimen del suelo urbanizable, antes de su transformación
Artículo II.14. Edificaciones e instalaciones de interés público en suelo urbanizable
Artículo II.16. Categorías de suelo no urbanizable.
Artículo II.17. Normas Generales relativas a los Sistemas Generales
Artículo II.18. Régimen específico de los sistemas generales y locales y de la vivienda protegida. Fomento de la sostenibilidad
Artículo III.42. Clasificación y representación de las clases de espacios libres en la planimetría
Artículo III.43. Condiciones de localización y funcionamiento de los espacios libres
Artículo III.44. Limitaciones y determinaciones relativas al sistema fluvial
Artículo V.10. Condiciones específicas de las áreas de intervención y unidades de ejecución
Artículo V.11. Condiciones específicas de los Planes Especiales
Artículo V.13. Condiciones específicas para el desarrollo de los Planes Parciales
Artículo V.17. Obtención de terrenos dotacionales
Artículo V.18. Gestión y ejecución. de los Sistemas Generales
ANEXO VII. FICHAS URBANÍSTICAS (que incluyen VPP)
1. UNIDADES DE EJECUCIÓN Y ÁreaS DE INTERVENCIÓN
AR1. UE A1.00 Antiguo ZR-1 SUR
AR2. UE A1.09B Galería Comercial
AR3. UE A1.11A Antiguo ZI-1-A
AR4. UE A1.11B Antiguo ZI-1-B
AR5. UE A1.14 Abraman-Tenerías-B
AR6. UE A1.15 Ampl. Cercado Reyes
AR10. UE A2.01 Carboneras-El Ejido
AR11. UE A2.02 Carboneras-El Ejido2
AR12. UE A6.01 La Umbría-Calle Fuente
AR13. UE A6.02 La Umbría-Calle Iglesia
AR14. UE A6.04 La Umbría-Cornicabra
AR15. UE A8.02 Valdezufre-Las Erillas
AR16. UE A8.03 Valdezufre-Los Lozanos
AR19. UE A5.02 Jabuguillo-Valdecasallas
2. PLANES PARCIALES
AR7. PP13 Camino Molinilla
AR8. PP14 San Jerónimo
AR9. PP17 Amp. ZI-3 bis + PP17B Amp. PP17 + PP12A Ampl. de la Moleona A
AR17. PP16 La Umbría-Virgen Antigua
AR18. PP18 Valdezufre-Dehesa Orapia
AR20. PP9C Ctra. Alájar 2C
El resto de determinaciones tienen carácter pormenorizado, salvo mención en contrario.
2. Contenidos de carácter Preceptivo y Potestativo
Salvo mención expresa sobre el carácter potestativo de algunas determinaciones, tienen carácter Preceptivo, los siguientes:
a) Ficha Urbanística de la Unidad de SU y del Sector de SUZ:
La Denominación y nomenclatura del Área (Unidad SU y Sector SUZ)
La Superficie (Unidad de SU y Sector SUZ)
Edif. Bruta (Sector SUZ)
Aprovechamiento Real (Sector SUZ)
Tipo de Uso (Sector SUZ)
La Ordenanza de Manzana (Sector SUZ)
Densidad y número máximo de Viviendas (Sector SUZ)
Altura Máxima (Sector SUZ)
El Agente Público o Privado (Unidad SU)
La Etapa (Unidad SU)
El Procedimiento de Actuación con el carácter principal o alternativo (Unidad SU)
La Conservación o Urbanización (Unidad SU)
Las Condiciones y Determinaciones, con las salvedades que figuran en el texto (Unidad SU y Sector SUZ)
La Delimitación y Ordenación que recoge el plano de ordenación (Unidad SU y Sector SUZ).
b) Ficha de Área de Reparto:
El Número de Área de Reparto
La Denominación y nomenclatura del Área
Las Condiciones Urbanísticas y Usos Pormenorizados
Las Condiciones de Desarrollo y Programación
La Delimitación y Superficies afectadas
Los Objetivos
Las Observaciones
El Estudio Económico debe interpretarse como una referencia que deberá ser confirmada objetivamente en el momento de la redacción del documento de desarrollo.
En las Reservas de VPP se realiza el cómputo a razón de 100 m2t/viv.
TABLAS DE ÁreaS DE REPARTO
1A. unidades de ejecución
1B. ÁREAS DE INTERVENCIÓN Y RESTO EN SUNC
1C. SECTORES EN SUELO URBANIZABLE
2A. ÁREAS EN SNU Y ÁREAS DE TANTEO Y RETRACTO
2B. ÁREAS DE PLANEAMIENTO INCORPORADO
3. catálogo de bienes del patrimonio histórico
3.1. Catálogo de Bienes del Patrimonio Histórico fuera del ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico
3.2. Catálogo de otros Bienes del Patrimonio Histórico incluidos en el ámbito del Plan Especial Conjunto Histórico
3.2.1. Bienes de Naturaleza Arquitectónica (Índice)
3.2.2. Bienes de Naturaleza Etnológica (Índice
4. DATOS GENERALES CUANTITATIVOS DEL PGOU
Huelva, 7 de mayo de 2014.- La Delegada, Josefa I. González Bayo.
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