Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 09/07/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Corrección de errores de la Resolución de 7 de julio de 2010, de la Delegación Provincial de Jaén, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, referente al expediente de planeamiento que se cita, por el que se aprueba definitivamente, a reserva de subsanación de deficiencias, el PGOU de Andújar (Jaén).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00051158.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Expediente: 10-177/09.

En virtud de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y no habiéndose publicado junto a la Resolución mencionada, se hace público el contenido de:

- Anexo II: Cambios en la Normas Urbanísticas Aprobadas Provisionalmente, como consecuencia del cumplimiento de la Resolución de 24 de marzo de 2010 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén referente al PGOU de Andújar (Jaén).

ANEXO II

CAMBIOS EN LAS NORMAS URBANÍSTICAS APROBADAS PROVISIONALMENTE, COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MARZO DE 2010 DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE JÁEN, REFERENTE AL PGOU DE ANDúJAR (JAÉN)

Como consecuencia del cumplimiento de la Resolución de 24 de marzo de 2010 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén referente al Plan General de Ordenación Urbanística de Andújar, y de acuerdo con el Informe emitido por el Equipo Redactor del PGOU en mayo de 2010, que fue aprobado por el pleno municipal de 27.5.2010, se han modificado, en los términos que se reflejan a continuación, las fichas de:

- las Unidades de Ejecución UE A-1, UE A-2, UE A-4, UE A-13, UE A-14, UE A-15, UE A-16, UE A-17, UE S-1, UE S-2, UE S-3 y UE S-4,

- las Áreas con Planeamiento Incorporado API-TOROS y API-A57, y

- los sectores de suelo urbanizable S-1, S-5, S-6, NS-1 y NS-2.

Asimismo se ha modificado la redacción de los artículos 184, 203.4, 226 y 228 en los términos que se reflejan a continuación.

Unidad de Ejecución A-1.

Se renombra el ámbito como API. DESAPARECE la ficha de la Unidad de Ejecución y se introduce una nueva ficha en la Sección 2.ª del Capítulo 12 (Régimen de las Áreas con Planeamiento Incorporado) del Título IV con la redacción siguiente:

Artículo 184. Régimen urbanístico (DU).

1. Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo no urbanizable están sometidos al régimen que establece el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Las actividades industriales, incluidas las de servicio al tráfico de las carreteras, hospedaje y bares o restaurantes, debidamente autorizadas y aquellas para las que se den las circunstancias contenidas en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística o para las que se hayan superado los plazos señalados en el artículo 185.1 de la LOUA y que a la fecha de aprobación definitiva del presente PGOU resulten disconformes con sus determinaciones, quedarán en situación legal de fuera de ordenación.

a) Respecto a las citadas actividades, aquellas que conforme al artículo 53.1 del PGOU resulten con usos existentes prohibidos, les será de aplicación el contenido del apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o norma que la sustituya y del artículo 7.6.a) del PGOU y solo podrán ser objeto de obras de conservación o mantenimiento, consolidación o reparación y reforma menor.

b) Respecto a las que resulten como usos existentes compatibles, también conforme al artículo 53.1 del PGOU, en aplicación del contenido del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o norma que la sustituya y de la modulación que expresa el artículo 34.b) del citado texto legal, podrán ser objeto de cualquiera de las obras recogidas en el artículo 18 de las Normas Urbanísticas como «obras en los edificios» así como circunstanciales obras de ampliación, debidamente justificadas, en cualquier caso de acuerdo con el Proyecto de Actuación que se tramite.

3. Las edificaciones residenciales existentes en el suelo no urbanizable que no estaba sometido a protección especial en el PGOU de 1989, para las que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística recogido en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o para las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística y que a la fecha de aprobación definitiva del presente PGOU resulten disconformes con sus determinaciones, quedarán en situación legal de fuera de ordenación y solo podrán ser objeto de las obras recogidas en el artículo 18 de las Normas Urbanísticas como «obras en los edificios».

4. Cuando se solicite licencia para cualquier actuación en terrenos de monte público, incluidos en la Red Natura 2000 (Parque Natural y LIC) o zonas forestales será obligatoria la obtención de Informe previo y vinculante de la Consejería de Medio Ambiente.

5. En el Suelo No Urbanizable se establecen 7 Áreas de Reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo, de acuerdo a lo establecido por el art. 73 de la LOUA, y con las siguientes superficies y objetivos:

- ÁREA DE RESERVA «ENCINAREJO»: 61.240 metros cuadrados.

El objetivo es su adquisición para la realización de una actuación pública relacionada con la investigación y/o educación ambiental ligada a la educación formal, no permitiendo otro tipo de usos como los turísticos, y limitando las actividades edificatorias a las mínimas imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes actualmente en el poblado.

- ÁREA DE RESERVA «RONDA MESTANZA»: 8.541 metros cuadrados.

El objetivo es su adquisición para dotaciones públicas.

- ÁREA DE RESERVA «ESTACION FERROCARRIL»: 663.796 metros cuadrados.

El objetivo es su adquisición para actuaciones públicas encaminadas al desarrollo económico del municipio.

- ÁREAS DE RESERVA «HOSPITAL» (119.465 metros cuadrados), «LOS VILLARES» (9.222 metros cuadrados), «SAN JOSÉ DE ESCOBAR» (21.396 metros cuadrados) y «VEGAS DE TRIANA» (10.994 metros cuadrados).

El objetivo es su adquisición para garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, y/o a la introducción de dotaciones públicas.

Artículo 203. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos (DU).

1. Cercas o vallados. A3. Se entienden por tales todos aquellos cerramientos en suelo no urbanizable que por sus materiales y/o diseño no supongan una barrera que dificulte la libre circulación de la fauna, en los términos del artículo 22.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

2. Desmontes y aterramientos. A4. En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la topografía, la cubierta vegetal y la capa edáfica del suelo, alterando o no sus características morfológicas.

3. Captaciones de agua. A5. Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o lograr captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

4. Construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación. A6. (Casetas agrarias). Se incluyen en esta denominación las casetas para almacenamiento de aperos de labranza así como aquellas otras instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades primarias tales como almacenes de material y maquinaria, cuadras, establos y similares vinculadas a la actividad primaria de la finca.

5. Naves agrarias, almacenes y similares A7. (Naves agrarias) Se incluyen aquí las naves agrarias, las instalaciones para la primera transformación de productos, tales como almazaras, bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; las edificaciones vinculadas a la actividad cinegética; así como unidades para la clasificación, preparación y embalaje de productos para su explotación comercial; siempre y cuando se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se emplacen.

6. Invernaderos. A8. Construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo de cultivos.

7. Establos, granjas avícolas, ganaderas y similares. A9. Se incluyen aquí aquellas construcciones destinadas a la producción comercial de animales o sus productos, a la transformación de productos agrarios y forestales, vinculados o no a la finca sobre la que se ubican.

8. Piscifactorías. A10. Obras o instalaciones necesarias para la cría de peces y/o mariscos en estanques, viveros etc.

9. Infraestructuras de servicio a la explotación. A11. Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión entre determinadas explotaciones y los Sistemas Generales que les sirven o pueden servirles.

Artículo 226. Régimen específico del Suelo No Urbanizable de especial protección por recursos agrarios: Terrazas del Guadalquivir (SNU-AT). (DU).

1. El uso característico de este suelo es el agrícola en regadío con explotación intensiva basado en su alta productividad.

2. Se consideran usos compatibles los siguientes:

a) Los cercados o vallados de carácter cinegético, clave A3, los desmontes y aterramientos, clave A4 y las captaciones de agua, clave A5.

b) Las construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación, clave A6 (casetas agrarias), las naves agrarias, almacenes y similares, clave A7, en parcela mínima de una (1) hectárea y los invernaderos, clave A8. Los establos, granjas agrícolas y similares, clave A9, las piscifactorías, clave A10, y las infraestructuras anejas a la explotación, clave A11, podrán ser objeto del procedimiento de prevención ambiental si por su entidad están incluidos dentro de alguno de los Anexos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

c) Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros y sus instalaciones anejas, claves M1, M2, M3, M4 y M5, las infraestructuras de servicio, clave M6, serán objeto del procedimiento de prevención ambiental y se tramitarán de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 7/2002.

d) Las construcciones o edificaciones industriales, claves I1 a I4. Se deberán conectar a las redes de infraestructuras y servicios existentes en el ámbito y tramitarse, en su caso, con el correspondiente proyecto de actuación.

e) Las construcciones y edificaciones singulares, P1 y P2, en su caso, mediante el correspondiente proyecto de actuación.

f) Las actuaciones de carácter turistico-recreativo, claves T1 a T10, en su caso, mediante el correspondiente proyecto de actuación.

g) Las actuaciones de carácter infraestructural, claves C1 a C7, en su caso, mediante el correspondiente proyecto de actuación.

h) Las viviendas familiares aisladas vinculadas a la explotación de recursos agrarios, al mantenimiento de obras públicas y la guardería de complejos situados en medio rural, claves V1 a V3, en parcela de, como mínimo, tres (3) hectáreas y cuando no exista posibilidad de formación de nuevos asentamientos.

3. En esta categoría de suelo no urbanizable se prohíben los siguientes usos.

a) La ubicación de helipuertos y aeródromos, clave C8.

b) Los vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas, clave C9.

c) Soportes de publicidad exterior e imágenes y símbolos, claves S1 y S2.

4. En esta categoría de suelo no urbanizable solo se autorizan segregaciones de fincas rústicas de las que resulten parcelas con superficie superior a tres (3) hectáreas.

Artículo 228. Régimen específico del Suelo No Urbanizable de Hábitat Rural diseminado (SNU-HR). (DU).

Las determinaciones contenidas en el presente artículo son aplicables con carácter transitorio en tanto se redacte el «Plan Especial de mejora de los Habitats Rurales de Andújar» programado en el primer cuatrienio del Programa de Actuación del PGOU. El ámbito territorial del Plan Especial podrá ajustar, justificadamente por criterios de propiedad, topográficos o territoriales, las áreas delimitadas como SNU-HR sin que la superficie resultante supere en mas del diez por ciento (10%) la de éstas. El Plan Especial, establecerá las determinaciones aplicables al suelo delimitado de acuerdo con los resultados del análisis detallado de las características de los usos, las edificaciones y las actividades existentes.

1. El uso característico de este suelo es la producción agropecuaria, si bien soporta asentamientos rurales diseminados vinculados a la actividad agraria.

2. Se consideran usos compatibles, de acuerdo con la regulación que en cada caso se establece, los siguientes:

a) Las actividades, instalaciones y construcciones relacionadas con la explotación de recursos vivos: las construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación, clave A6 (casetas agrarias), las naves agrarias, almacenes y similares, clave A7 y los invernaderos, clave A8.

b) Las construcciones y edificaciones singulares (tales como edificios vinculados a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza, equipamientos al servicio de la población del área, etc.), siempre acompañadas del requisito de declaración de utilidad pública. Deberán conectarse a las redes de infraestructuras y servicios existentes en el ámbito. Como excepción a lo establecido en los apartados 3 a) y b) del artículo 211, estas construcciones se separarán, como mínimo, tres (3) metros de los linderos de la finca y su edificabilidad podrá superar los cero con quince metros cuadrados por cada metro cuadrado de suelo (0,15 m2/m2) siempre que, de acuerdo con la actividad específica a que se destine, se justifique adecuadamente en el Proyecto de Actuación.

c) Las construcciones y edificaciones industriales relacionadas con las actividades agropecuarias (almazaras, silos, almacenes, etc.). Deberán conectarse a las redes de infraestructuras y servicios existentes en el ámbito.

d) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas, parques rurales, instalaciones deportivas en el medio rural, la acampada temporal y las instalaciones de restauración y hoteleras. Deberán conectarse a las redes de infraestructuras y servicios existentes en el ámbito.

e) Las instalaciones del sistema de telecomunicaciones.

f) Las actuaciones de carácter infraestructural no prohibidas expresamente en el punto 3 siguiente, se consideran usos excepcionalmente autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en este tipo de suelo. Cumplirán las medidas previstas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

g) Las viviendas familiares aisladas vinculadas a la explotación de recursos agrarios, al mantenimiento de obras públicas y la guardería de complejos situados en medio rural, claves V1 a V3, en parcela de, como mínimo, tres (3) hectáreas y cuando no exista posibilidad de formación de nuevos asentamientos.

3. En este suelo se prohíben los siguientes usos:

a) Las actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros, claves M1 a M6.

b) Las construcciones o edificaciones industriales no relacionadas con la explotación de recursos agropecuarios, claves I2 e I4.

c) Los parques de atracciones y los campamentos de turismo, claves T5 y T7.

d) Los helipuertos y aeródromos, clave C8.

e) Los vertederos de residuos e instalaciones anejas, clave C9.

f) Los establos, granjas avícolas y similares, clave A9.

g) Instalaciones publicitarias y símbolos o imágenes, claves S1 y S2.

4. En este suelo solo se autorizan segregaciones de fincas rústicas de las que resulten parcelas con superficie superior a tres (3) hectáreas.

Descargar PDF