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Resolución de cumplimiento de resolución parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Cañaveral de León aprobado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva en sesión celebrada el 30 de julio de 2014. Esp. CP-086/2004.
Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Procedente del Ayuntamiento de Cañaveral de León tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente al Cumplimiento de Resolución Parcial del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio: Con fecha 6.3.2013 se recibe documentación relativa al Cumplimiento de Resolución del PGOU de Cañaveral de León. Posteriormente, el 22.4.2013 se solicita al Ayuntamiento documentación complementaria, quedando suspendido el plazo para que la CPOTU resuelva y con fecha 23.4.2013, se recibe escrito del Ayuntamiento solicitando la suspensión del expediente. Con fecha 30.7.2014 se recibe nueva documentación del Ayuntamiento. La presente modificación a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente, tiene por objeto dilucidar si la documentación remitida por el Ayuntamiento de Cañaveral de León, se adecúa a lo indicado en la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 30.11.2006 (BOP de Huelva núm. 46, de 7.3.07) en el que se acordó, en base a lo dispuesto en el artículo 33.2.c) de la LOUA, aprobar una parte del Plan de forma condicionada a la subsanación de deficiencias y suspendiendo las determinaciones relativas a los Edificios y Elementos de Interés.
Segundo. Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere:
- Informe de 16.4.2012 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre dichas infraestructuras, concluyendo que el instrumento de planeamiento no está del todo alineado con la legislación vigente en la materia. En este sentido, deberá procederse a la revisión del documento respecto a dicho extremo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como en el artículo el art. 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
Segundo. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento general, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente Plan General de Ordenación Urbanística, le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas para la Modificación de los Planes en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.
Tercero. El contenido documental del presente Plan General de Ordenación Urbanística cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RESOLUCIÓN
Primero. De conformidad con el artículo 33.2, apartado c) de la LOUA, se aprueba definitivamente de manera parcial el Cumplimiento de Resolución del PGOU de Cañaveral de León, a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en los apartados siguientes, supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de la misma.
En ese sentido, por parte de la Corporación Municipal se deberá elaborar un texto unitario omnicomprensivo que refunda los distintos documentos del PGOU, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas. De dicho documento, una vez ratificado por el Pleno Municipal, se deberán remitir dos ejemplares en formato papel y uno en soporte informático, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, al objeto de su debido registro y publicación.
Segundo. Se mantiene la Suspensión del PGOU de Cañaveral de León respecto a los Elementos de Interés Patrimonial, hasta la redacción y aprobación del correspondiente Catálogo de Protección que los integre y otorgue unas adecuadas condiciones de protección y preservación.
Con respecto a la parte suspendida, por parte de la Corporación Municipal, se deberá elaborar un documento de Catálogo de Protección. Dicho documento, una vez ratificado por el Pleno Municipal, y tras el preceptivo trámite de información pública y recabados los informes sectoriales oportunos y tras nueva ratificación por el Pleno Municipal se remitirá a esta Delegación Territorial para ser elevado nuevamente a la CTOTU. Se deberán remitir dos ejemplares en formato papel y uno en soporte informático, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, al objeto de su debido registro y publicación.
Tercero. Respecto a la documentación en general, las correcciones documentales incorporadas se consideran correctas y adecuadas, ya que el Texto para Cumplimiento Parcial corrige y completa el contenido documental del instrumento de planeamiento en los apartados dictados por la Resolución de la CPOTU. En relación a la adecuación a las determinaciones de los Informes Sectoriales:
- Respecto al Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, se adecuan las referencias legislativas que regulan dichas infraestructuras, y se incluyen en las Normas de Urbanización las condiciones técnicas exigibles a las mismas (art. 55 a 58).
- Respecto al Informe de Carreteras de la extinta Consejería de Obras Públicas, se incorporan a las Ordenanzas de Edificación las correcciones planteadas sobre legislación y afecciones de las zonas de dominio público y adyacentes (art. 106).
- Sin perjuicio de lo anterior, y por integrarse también en el seno de los pronunciamientos o trámites sectoriales, se incorpora a la Normativa en su Título X: Normas Generales de Protección, un Capítulo III donde se integra condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, al objeto de garantizar la efectiva aplicación de estas condiciones de protección derivadas de la legislación ambiental.
Cuarto. Sobre el contenido documental mínimo del Instrumento de Planeamiento, se completa la Memoria de Información con un apartado integrador de las distintas afecciones urbanísticas derivadas de las legislaciones sectoriales (Aptdo. 6.2 Memoria Información). Se completa la Memoria de Ordenación con las previsiones temporales de las distintas actuaciones urbanísticas propias del preceptivo Programa de Actuación, completándose igualmente el Estudio Económico-Financiero con la estimación del coste de las actuaciones sobre los SS.GG. previstos por el Plan (Aptdo. 7 y 8 Memoria Ordenación).
Las Normas Urbanísticas acogen un nuevo Título, el Título X, en el que se regulan las condiciones generales de protección del Dominio Público y sus Zonas de Servidumbre (art. 189 a 195), además de aclarar la regulación de zonas sometidas a posibles Riesgos de inundación y erosión.
Se completa el art. 51 de las Normas Urbanísticas para establecer el plazo de ejecución de las actuaciones en Suelo Urbano No Consolidado que cuenten con ordenación detallada, para dar cumplimiento a lo exigido desde el art. 18.3 de la LOUA.
Se incorporan, a modo de Anexos, tres nuevas Fichas con las condiciones de ordenación previstas para los ámbitos sometidos a planeamiento de desarrollo, diferenciando en las mismas los aspectos propios de la Ordenación Estructural y Pormenorizada.
Se abordan los contenidos documentales mínimos para regular la ordenación del Suelo No Urbanizable. En este sentido, se completa el art. 75 de las Normas Urbanísticas incluyendo el régimen legal del SNU acomodado a la LOUA. Este mismo artículo 75, establece una nueva regulación de las edificaciones, de manera que se indican las condiciones para la implantación de las mismas, las cuales se han deducido de la regulación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche. En otro apartado de este artículo, se definen las Medidas para Evitar la Formación de Nuevos Asentamientos, además de la ordenación general de usos y actividades de cada una de las categorías del SNU, las cuales quedan vinculadas a las correcciones de otros aspectos del documento de Cumplimiento de Resolución (correcciones 14 y 37).
En relación a las Normas Urbanística, su regulación y contenido documental, el nuevo documento aborda las subsanaciones exigidas por la CPOTU, sin embargo se siguen produciendo una serie de deficiencias que se deben subsanar:
- La corrección 28 elimina el apartado f) del art. 6, suprimiendo el punto que, de forma incorrecta, considera que la alteración de los elementos protegidos no supone una innovación de planeamiento. Extremo este que se ha de corregir.
- Se revisan los artículos 46 y 47 de las Normas Urbanísticas (corrección 29), estableciendo una nueva regulación de Usos Globales y Pormenorizados, los cuales tienen su traslado a los restantes documentos del Plan (plano O-UN-E 2CR). Respecto a la nueva regulación, debemos decir que en general se organizan de manera adecuada los distintos usos del suelo previstos, si bien, respecto a los usos pormenorizados, parece oportuno distinguir, dentro del Uso Global Dotacional, entre usos dotacionales públicos y privados, ya que los segundos, aunque se destinen también a proporcionar bienestar y servicios a los ciudadanos, disponen de aprovechamiento lucrativo, por lo que su régimen jurídico-urbanístico aconseja distinto tratamiento. En este sentido, los servicios religiosos deberían incluirse como dotaciones privadas, por el carácter privativo de los suelos, edificaciones e instalaciones, susceptibles de ser gestionados como patrimonio particular.
- Se incluyen distintos cuadros sobre compatibilización de usos (dotacionales art. 95 y generales art. 21), estableciendo los casos en los que pueden ser sustituidos los usos que inicialmente asigna el plan mediante la calificación urbanística. En este sentido debemos decir que, según el art. 34 de la LOUA, la Aprobación de los Instrumentos de Planeamiento producirá la efectiva vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación, por lo que cualquier cambio de uso que se pretenda sobre usos dotacionales concretos, deberá acogerse al régimen general previsto en el art. 36 para las innovaciones que afecten a Dotaciones y Equipamientos, en las cuales se requerirá el Dictamen Favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, con independencia de si estas se producen sobre dotaciones públicas o privadas, situación que exige una nueva redacción del art. 95 de las Normas en dichos términos.
- Se procede a revisar y completar la regulación de las condiciones compositivas del uso industrial, recogiendo en los arts. 70 y 72 de las Ordenanzas de Edificación. Sin embargo, en la regulación, siguen apareciendo referencias de normas técnicas de edificación derogadas, debiendo sustituirse las Normas Básicas de Edificación, por los distintos Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación actualmente en vigor.
- En el art. 143 sobre edificaciones vinculadas a la Obras Públicas, se excluyen las gasolineras, bares, restaurantes y otros, ajenos a las mismas, incluyéndose dentro finalmente como edificaciones susceptibles de ser tramitadas mediante DIP (Declaración de Interés Público), en caso de que se implanten en suelo no urbanizable. En este sentido, el Plan deberá incluir una aclaración al respecto, en el sentido de especificar que las únicas edificaciones vinculadas a las obras públicas que podrían implantarse en SNU sin necesidad de tramitar el correspondiente procedimiento (Plan Especial o Proyecto de Actuación), serían aquellas que encajen en el contenido del art. 52.1.B.e) de la LOUA.
- Igualmente, se completa el art. 144 sobre edificaciones declaradas de Utilidad Pública, poniendo en relación los usos y situaciones susceptibles de declararse como tal y sus condiciones particulares de implantación. A pesar de ello, se observa que el PGOU contiene una regulación más completa para las edificaciones Agrarias que para las Edificaciones Vinculadas a las Obras Públicas y las declaradas DIP, echándose en falta una regulación más detallada de determinados parámetros exigibles a estas últimas, como por ejemplo parcela mínima, ocupación y edificabilidad máxima, las cuales podrían modularse en función de la superficie de la parcela donde se implanten. En este caso, deberían completarse los contenidos de los art. 75, 143 y 144, por quedar vinculados respecto a su objeto.
Finalmente, y también respecto a las Normas Urbanísticas, se verifica que la subsanación de los aspectos relativos a la Corrección 25 sobre Justificación de los Coeficientes de Ponderación, a la Corrección 32 sobre Condiciones de Composición en la Zona R1 y a la Corrección 34 sobre Condiciones de Composición en la Zona R5, se trasladan a los contenidos de la Modificación núm. 1, la cual se tramita paralelamente -y se prevé su aprobación- al presente Cumplimiento de Resolución.
Quinto. Sobre la corrección de errores materiales detectados, en general, el documento para Cumplimiento de Resolución aborda la corrección de los errores e incorrecciones establecidos por la Resolución de la CPOTU, afectando aquella a los distintos documentos del Plan.
Se subsanan, por tanto, las incidencias detectadas en la Memoria de Información y Diagnóstico, en la Memoria de Ordenación, en las Normas Urbanísticas y en las Ordenanzas de Edificación. En este sentido, se corrigen y completan la mayoría de los aspectos considerados, aunque quedan los siguientes aspectos pendientes de subsanar:
- Deben ponerse en relación los contenidos de las Correcciones 3 y 13, ya que ambas contienen aspectos sobre la legislación o las afecciones sectoriales concurrentes en el ámbito del Plan, pero cuya redacción y contenidos difieren en algunos apartados, por lo que deberán revisarse y homogeneizarse para dotar de coherencia y correlación al documento.
- En la Corrección 14 sobre las categorías del SNU (Apatdo. 3.3.1.3 Memoria Ordenación y en el plano OT-1 de Clasificación del Suelo), aunque se han deducido las Carreteras como elementos adscritos al SNUEP por Legislación Específica, aun se incluyen en esta categoría de suelo otras infraestructuras lineales como las líneas eléctricas y redes de servicios que, aunque afectadas por limitaciones y servidumbres de otras legislaciones, deben ser considerados como Sistemas Generales, ya que no existen exigencia legal de adscripción a clase o categoría de suelo alguna. Por ello, se acomodarán los artículos de la Normativa que hagan referencia a las mismas en estos términos.
Sexto. Respecto al contenido sustantivo del PGOU, en líneas generales se resuelven prácticamente todas las incidencias observadas por la CPOTU. En cuanto a las Disposiciones para garantizar Suelo destinado a VPP, el Ayuntamiento reconsidera la recomendación plateada por la CPOTU, en el sentido de prever determinadas reservas de VPP, aún asumiendo que dicha exigencia no resulta obligatoria para el municipio, por razón de la iniciación de la tramitación del PGOU. Las reservas de VPP propuestas, al tratarse de determinaciones propias de la Ordenación Estructural, se integrarán en los contenidos de la Modificación núm. 1 del PGOU, que se tramita de forma paralela al presente Cumplimiento de Resolución.
En cuanto a los aspectos no resueltos, se deben de cumplimentar los siguientes:
- En cuanto a los Usos Globales (y pormenorizados) se someten también a revisión, según lo explicado en el apartado sobre adecuación de los arts. 46 y 47 de las Normas Urbanísticas. Esta adecuación de los Usos Globales y Pormenorizados, debe trasladarse también a la documentación gráfica, concretamente al Plano O-UN-E 2CR donde aún se aprecian contradicciones en su asignación, puesto que una misma zona no puede tener dos Usos Globales (o compartidos), debiendo clarificarse a cual de los dos queda definitivamente adscrito dicha área, que será, evidentemente, el mayoritario o característico.
- Respecto a la delimitación y aprovechamiento medio de las Areas de Reparto, en este apartado, se solicitaba una justificación del valor del aprovechamiento Medio consignado para cada Área de Reparto definido. Asimismo, se requería la justificación de los coeficientes de ponderación empleados en su obtención, ya que no se disponía de datos relativos a los mismos.
El documento de Cumplimiento de Resolución, identifica los valores de Aprovechamiento Medio de las dos UE y del Sector (Aptdo. 4.6 Memoria Ordenación), y establece, igualmente, que los coeficientes de ponderación deben redefinirse conforme a los valores fijados por la normativa catastral, para lo que se considera oportuno plantear este objetivo en el seno de la Modificación núm. 1 del PGOU, que se tramita paralelamente.
Analizados los datos de dicha innovación a este respecto, se aprecia que los valores de Aprovechamientos medio integrados en el documento de Cumplimiento de Resolución, ya son los que resultan de la fijación de los coeficientes de ponderación previstos por la Modificación núm. 1, los cuales establecen una adecuada ponderación de usos y tipologías, por aplicación de los valores de repercusión derivados de la normativa catastral. No obstante, se aprecia que en el cálculo del Aprovechamiento Medio de los tres ámbitos de planeamiento, se han aplicado los coeficientes de ponderación según el uso característico de cada Area de Reparto, por lo que para garantizar la equidad de la técnica y establecer la igualdad de derechos y deberes de todos los propietarios, el cálculo debería rehacerse en función del Uso Característico del Plan o bien, homogeneizar de nuevo cada Área de Reparto para poner todos en relación o comparación con el mismo uso.
- En relación a la definición de ámbitos de especial protección en el centro histórico y elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, se aborda un Cumplimiento de Resolución Parcial, de manera que la ordenación de los Elementos y Edificios de Interés se suspende hasta la elaboración del Catálogo de Protección, el cual deberá someterse a otro trámite de Cumplimiento de Resolución Parcial.
Esta decisión va a motivar que el conjunto de elementos identificados en el Plano de Elementos Protegidos queden en Suspenso, lo que produce que dicha protección quede demorada hasta la elaboración y tramitación del Catálogo.
- Se redacta una regulación para el SNU, incorporándose en el art. 75 de las Normas Urbanísticas, tomando como base las condiciones que para edificaciones e instalaciones prevé la normativa propia tanto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.
En este sentido, debemos hacer las siguientes consideraciones a la regulación que propone el texto del Cumplimiento de Resolución:
- En el art. 75.2 se aborda la regulación de las Edificaciones en SNU, detectándose que en el 75.2.1 y en el 75.2.3 se fijan condiciones generales de las edificaciones, por lo que sería oportuno refundir sus contenidos en un solo apartado, donde se diferencien aspectos formales o constructivos de aquellos otros documentales y procedimentales.
- En el art. 75.3 sobre Medidas para evitar la formación de Núcleo de Población, en la regulación de las distancias mínimas a otras edificaciones, se recomienda estudiar la posibilidad de modular los parámetros para los casos de edificaciones y parcelas existentes a la entrada en vigor del PGOU, ya que pueden representar condiciones más limitativas que en otros casos de nuevas edificaciones y parcelaciones.
- En el art. 75.3 sobre distancias de edificaciones a cauces y carreteras, se recomienda que estas distancias se ajusten a las limitaciones de las legislaciones sectoriales que las regulan, salvo que se quieran imponer deliberadamente limitaciones más restrictivas.
- En el art. 74.5.7 se detecta un error de dicción, al referirse a SNUEP por Legislación Específica, suelos protegidos por Planificación Territorial y/o Urbanística.
- En el art. 75.4.9 sobre la regulación del Área de Interés Natural «Cerro Herrezuelos», se deduce que las únicas edificaciones posibles serían las declaradas de Interés Público, pero a su vez, se prohíben usos o actividades «..que supongan alteraciones del medio, especialmente movimientos de tierra, aterrazamientos..». Por ello, deberían concretarse más estas limitaciones, ya que cualquier tipo de actuación requeriría una mínima remoción del terreno para su implantación, y con esta redacción no queda claro hasta que punto se permitiría la realización de obras.
- En el art. 75.4.10 sobre regulación del Ruedo Agrícola, de su redacción se deduce que están prohibidas cualquier tipo de nuevas edificaciones, por lo que, a modo de recomendación, se plantea la posibilidad de que se estudio la posibilidad de implantación de determinadas edificaciones agropecuarias propias de las actividades que soportan dichos suelos.
- En ambos artículos (75.4.9 y 75.4.10) se establece que, aunque no se permitan nuevas edificaciones, las existentes no quedan en fuera de ordenación, advirtiendo que esta consideración no es correcta, debiendo establecerse el régimen legal oportuno para las mismas, ya que aquellas edificaciones que contravengan la ordenación del instrumento de planeamiento, quedarán en situación legal de fuera de ordenación, con los límites y excepciones previstas en el Decreto 2/2012, de 10 de enero. En este sentido, se recomienda al Ayuntamiento a incorporar en el PGOU una regulación urbanística adecuada para dicho Régimen Legal de Fuera de Ordenación y asimilado, operando en caso contrario las determinaciones que la LOUA incluye en su disposición adicional primera.
Séptimo. Sobre la Ordenación pormenorizada preceptiva, en relación a las previsiones de Programación y Gestión de la Ejecución, por el carácter del municipio y la escasa proyección de crecimiento del mismo, la anterior Resolución de la CPOTU estimó plantear la posibilidad de establecer un orden de prelación en los crecimientos previstos, de manera que la transformación del suelo urbanizable se abordará una vez colmatado en torno al 70% de las actuaciones en suelo urbano.
Resulta ahora que la actuación de la UE-1 ya está desarrollada, lo que, conjuntamente con la asignación de las reservas de VPP del municipio en el sector de suelo urbanizable, aconsejan que dicha condición no se mantenga, ya que para el Ayuntamiento resulta ahora prioritario la posibilidad de acometer la construcción de las VPO, para lo que se exige el previo desarrollo del sector de suelo urbanizable sectorizado.
- En relación a las incidencias complementarias a las previstas en la Resolución de la CPOTU, el documento hace un esfuerzo por regular de manera más adecuada el Suelo No Urbanizable del municipio, acomodando la ordenación prevista a la terminología y conceptualización legal de las distintas categorías que prevé el art. 46 de la LOUA.
No obstante, se aprecian algunas omisiones e incoherencias, que si bien se han podido poner de manifiesto en apartados anteriores del informe, consideramos oportuno incluir aquí a modo de refuerzo, para que puedan ser abordados de manera conjunta todos los aspectos relativos al SNU:
En el plano OT-1 CR, así como en el art. En el art. 75.4.1 sobre División del SNUEP por Legislación Específica, se define la denominada Zona de Protección del Acuífero, sin que quede claro si la delimitación de este ámbito de protección deviene de la legislación de aguas, o si por el contrario, es una protección establecida por el propio Plan, lo que conllevaría su adscripción a la categoría de SNUEP por Planificación Urbanística. En cualquier caso, al igual que se ha hecho con la Vía Paisajística (art. 75.4.11), en el art. 75.4.5 debería incluirse como determinación la necesidad de redactar un Plan Especial que, con el alcance y contenidos del art. 14 de la LOUA, defina el concreto ámbito de suelo al que se otorga la protección y se establezcan el conjunto de determinaciones que garantizará la protección de dicha zona protegida.
En general, estas consideraciones deberán ser tenidas en cuenta y extrapoladas a los documentos del Plan General, trasladando su adecuación de forma coherente y homogénea a los distintos apartados de la Memoria, Normas Urbanísticas y Planos que se vean afectados por aquellas.
Octavo. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.
Asimismo, contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión y/o denegación y que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.
Huelva, 30 de julio de 2014.- La Vicepresidenta 3.ª de la Comisión, Josefa I. González Bayo.
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