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NIG: 0490242C20130004480.
Procedimiento: Exequatur 935/2013. Negociado: CI.
De: Doña Dounia Ouhbal.
Procurador: Sr. José Manuel Gutiérrez Sánchez.
Letrado: Sr. José Carlos Castells Ortells.
Contra: Don Said Jaloufri.
EDICTO
En el presente procedimiento Exequatur 935/2013 seguido a instancia de Dounia Ouhbal frente a Said Jaloufri se ha dictado auto cuyo tenor literal es el siguiente:
AUTO NÚM. 240/2014
En El Ejido, a once de julio de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador don José Manuel Gutiérrez Sánchez, en nombre y representación de doña Dounia Ouhbal, se presentó escrito solicitando se dicte resolución reconociendo en España la sentencia de divorcio dictada el día 18 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de lo Social de Casablanca. En virtud de la meritada resolución se declaró la disolución del matrimonio formado por doña Dounia Ouhbal y don Salid Jaloufri.
Segundo. Admitida a trámite la solicitud se dio audiencia por nueve días al Ministerio Fiscal y a la parte demandada; no manifestando su oposición el Representante Público, y no realizando alegación alguna el demandado, quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 951 a 954, para que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en España es necesario:
1. Que así lo dispongan los Tratados Internacionales.
2. En el supuesto de que no hubiere Tratado Internacional se atenderá al principio de reciprocidad entre ambos países, es decir, si el Estado del que emana la sentencia otorga o no valor a las sentencias dictadas en España, así si la sentencia procede de un Estado en el que se da cumplimiento a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, tendrá fuerza en España, por el contrario si la sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento no tendrá fuerza en España.
3. Por último a falta de Tratado Internacional o principio de reciprocidad aplicable la sentencia tiene que reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, b) que no haya sido dictada en rebeldía, c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, d) que reúna los requisitos necesarios en la nación en la que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
Dispone el artículo 956 LEC que previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho y después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto cabrá recurso de apelación.
Pues bien, siendo de aplicación el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos firmado el 30 de mayo de 1997, para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado, y habiéndose observado los presupuestos procesales, siendo plena la conformidad con el orden público español y garantizada la autenticidad de la resolución por la apostilla con la que se ha diligenciado, procede reconocer eficacia a la resolución extranjera dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Que debo reconocer y reconozco validez y eficacia a la sentencia de divorcio dictada el día 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia de lo Social de Casablanca, en virtud de la cual se declaró la disolución del matrimonio formado por doña Dounia Ouhbal y don Salid Jaloufri.
Comuníquese al Registro Civil competente, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Almería.
Así por este auto lo acuerda, manda y firma doña Ana María Fernández Moreno, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de El Ejido y su partido. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Said Jaloufri, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En El Ejido, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.
«En relación a los datos de carácter personal sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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