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NIG: 1402142C20140008900.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 580/2014. Negociado: M.
Sobre: Divorcio contencioso.
De: Doña Aída María Rea Tapia.
Procuradora Sra.: Rita Sarcoli Gentili.
Letrado Sr.: Juan Alberto Muñoz León.
Contra: Don Franklin Jesús Ocaña Ocaña.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 580/14 seguido a instancia de doña Aída María Rea Tapia frente a don Franklin Jesús Ocaña Ocaña se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba.
Número de Identificación General: 1402142C20140008900.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 580/2014. Negociado: M.
SENTENCIA NÚM. 435/2014
Juez que la dicta: Doña Blanca Pozón Giménez.
Lugar: Córdoba.
Fecha: Veinte de octubre de dos mil catorce.
Parte demandante: Doña Aída María Rea Tapia.
Abogado: Don Juan Alberto Muñoz León.
Procurador: Doña Rita Sarcoli Gentili.
Parte demandada: Don Franklin Jesús Ocaña Ocaña.
Objeto del juicio: Divorcio contencioso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora doña Rita Sarcoli Gentili en representación de doña Aída María Rea Tapia, se presentó demanda de divorcio contra su cónyuge don Franklin Jesús Ocaña Ocaña, alegando los siguientes hechos: Los cónyuges don Franklin Jesús Ocaña Ocaña, nacido el día 16 de octubre de 1953, estado civil divorciado y nacionalidad ecuatoriana y doña Aída María Esther Rea Tapia, nacida el día 13 de julio de 1956, estado civil soltera y nacionalidad ecuatoriana, contrajeron matrimonio en Quito (Ecuador), el día 2 de octubre de 2000.
Del matrimonio nacieron dos hijos Franklin Israel Ocaña Rea y Caria Francisca Ocaña Rea, ambos mayores de edad.
Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Segundo. Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a la parte demandada a fin de comparecer y contestar en el plazo de veinte días.
No compareciendo la parte demandada dentro de plazo, se declara a dicha parte en situación de rebeldía procesal.
Tercero. Convocadas las partes para la celebración de la vista principal del juicio, de conformidad con el artículo 770 de la LEC. En el acto del juicio la parte actora se ratifica en su demanda. Practicadas las pruebas propuestas, tras el informe final, quedan conclusos para sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Según el artículo 770 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y demás que formulen al amparo del Título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del verbal, conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título, y con sujeción, además, a las reglas contenidas en el citado precepto.
Segundo. El artículo 86 del Código Civil, con la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (artículo 81 del Código Civil).
Aplicándolo al caso de autos, a la vista de las pruebas que obran unidas procede decretar el divorcio interesado en la demanda al concurrir los requisitos exigidos en la ley, con los efectos legales inherentes.
Sin pronunciamiento sobre las costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio interpuesta por doña Aída María Rea Tapia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rita Sarcoli Gentili contra don Franklin Jesús Ocaña Ocaña, en situación de rebeldía procesal, y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes.
Sin pronunciamiento sobre las costas.
Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, (artículo 458.2 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 1447000002058014, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Una vez firme, comuniqúese la sentencia al Encargado del Registro Civil donde obra inscrito el matrimonio para su anotación, librándose a tal efecto el oportuno exhorto.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia. En Córdoba, a veinte de octubre de dos mil catorce.- La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de su fecha S.S.ª me hace entrega de la anterior resolución que paso a documentar y a unir a los autos de su razón, cumpliéndose lo acordado. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, don Franklin Jesús Ocaña Ocaña, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba a veinte de octubre de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)».
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