Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 11/03/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 25 de febrero de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 143/2013.

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NIG: 4109142C20130046524.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 143/2013. Negociado: JM.

De: Leonor Tirado González.

Procurador: Sr. Javier María Dianez Millán.

Contra: Darwin Lino Cruz.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de Divorcio Contencioso 143/2013 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla a instancia de Leonor Tirado González contra Darwin Lino Cruz, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 14/14

En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla, los presentes autos del Juicio de Divorcio registrados con el núm. 143/2012 en el que ha sido parte demandante doña Leonor Tirado González, representada por el Procurador don Javier María Dianez Millán y asistida por el Letrado don Gregorio López Alegre contra don Darwin Lino Cruz, en situación de rebeldía y siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador don Javier María Dianez Millán nombre y representación de doña Leonor Tirado González, contra don Darwin Lino Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla 11 de septiembre de 2009, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y adoptando las medidas siguientes:

Primera. La guardia y custodia de las hijas menores de edad se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio ordinario de la patria potestad, si bien durante el tiempo que dure el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación del señor Lino Cruz a doña Leonor Tirado González, será ejercida de forma exclusiva por la madre.

Una vez haya quedado extinguida la condena impuesta, el ejercicio de la patria potestad será conjunto, lo que supone que las decisiones importantes relativas a las menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijas deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de las niñas deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de las menores, especialmente en relación con la ingesta de medicamentos.

La guarda y custodia comporta el estar en compañía y al cuidado de las menores en la atención diaria e incluye poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de las hijas siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepare para el colegio, o que vayan a excursiones previstas durante la jornada escolar, y las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las niñas, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro. En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de «buro-fax», al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijas, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

Tercera. El progenitor no custodio podrá estar en compañía de sus hijas una hora, durante una mañana o una tarde a la semana, en el punto de encuentro familiar, en la modalidad de visita tutelada durante un período de tres meses, siendo dicho organismo quien fije el horario una vez efectuada la correspondiente entrevista con las partes. Transcurrido dicho tiempo, si el informe de aquel fuera favorable, se pasaría a la modalidad de entrega y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar, pudiendo el padre estar con sus hijas una tarde o mañana tres horas, durante un período de seis meses. Transcurrido dicho tiempo, si no hubiere informes desfavorables, el progenitor podría estar un sábado o domingo a la semana durante el tiempo que le restare al padre de cumplir la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación hacia la madre. Una vez cumplida la pena, habrá de decidirse lo que sea oportuno respecto de la modificación de dicho régimen de visitas, atendiendo a los informes recibidos y la situación personal y familiar de ambos progenitores.

El Punto de Encuentro deberá enviar a este Juzgado los informes oportunos sobre el desarrollo de las mismas así como cualquier incidencia. Los progenitores deberán observar y cumplir todas las recomendaciones, normas del centro e indicaciones que les fueren efectuadas por los técnicos, ya que su inobservancia, incumplimiento u otras incidencias, podrían dar motivo al cierre de dicha intervención.

Cuarta. El señor Lino Cruz abonará en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas la suma de cuatrocientos (400) al mes, a razón de doscientos (200) euros por cada menor. Dicha cantidad se abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades.

Esta cantidad será actualizada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad designada por doña Leonor Tirado González.

Los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos - de forma expresa y escrita - antes de hacerse el desembolso - o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3702-0000-02-014313, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Privada por ante mí. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Darwin Lino Cruz, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veinticinco de febrero de dos mil catorce.- El/La Secretario

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios, de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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