Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00043405.
NIG: 2305042C20130001946.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 512/2013. Negociado: 3A.
Sobre: Divorcio Contencioso.
De: Elena Ana Quesada Quesada.
Procuradora: Sra. María del Rocío Carazo Carazo.
Contra: Christopher Chiluba Katongo.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 512/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis y de Familia de Jaén a instancia de Elena Ana Quesada Quesada contra Christopher Chiluba Katongo sobre Divorcio Contencioso, se ha dictado la sentencia que, en extracto, es como sigue:
SENTENCIA NÚM. 25/2014
En Jaén, a 20 de enero de 2014.
Vistos y examinados los presentes autos núm. 512/2013, de procedimiento de divorcio por doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de esta ciudad y su partido, seguidos a instancia de doña Elena Quesada Quesada, representada por la Procuradora doña M.ª Rocío Carazo Carazo, y asistida por el Letrado Sr. Almagro Cordón, contra don Christopher Chiluba Katongo, declarado en situación de rebeldía procesal, todo ello con la asistencia del Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. En lo referente a las medidas que toda sentencia de nulidad, separación o divorcio debe contener, se acuerdan las siguientes:
a) Decretar la disolución del matrimonio formado por doña Elena Quesada Quesada y don Christopher Chiluba Katongo, quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal.
b) Con relación a la hija menor del matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la Sra. Quesada Quesada, y ello atendiendo a la provisionalidad de las presentes medidas, en aras a mantener la situación de hecho existente, tras la separación de hecho, y además no haber sido cuestión controvertida entre las partes, ostentando no obstante, ambos progenitores la patria potestad compartida. Así, ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejerciéndolo de acuerdo a los arts. 154 y 156 CC, y actuando siempre de común acuerdo en beneficio del menor en la adopción de cuantas decisiones importantes puedan afectarle, siendo de especial relevancia, entre otras, las relativas a la fijación del lugar de residencia, y posteriores traslados de domicilio que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento al menor, de menos de 16 años, a tratamientos e intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo las de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor, o la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; y cualesquiera otras que excedan de las actividades diarias habituales, ordinarias o rutinarias. Será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, en caso de haberla. El progenitor que en cada momento se encuentre con el menor podrá adoptar cuantas decisiones en relación al mismo se refieran, sin previa consulta, cuando se refieran a situación de urgencia o de decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse.
Igualmente ambos progenitores tienen derecho a ser informados por parte de terceros de todos los aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite información académica, boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación escolar, así como de la información médica sobre su hijo, y a que se les faciliten los informes médicos que ambos puedan solicitar al respecto.
c) Como régimen de visitas a favor del padre no custodio, dada la situación de rebeldía y paradero desconocido del demandado, originario de Zambia, se establece que el régimen de visitas sea el de la mitad de las vacaciones de navidad (entre los días 26 y 30 de diciembre), semana santa (entre lunes y viernes santo) y verano (un mes, que deberá ser acordado entre las partes, y a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre los pares). Dicho régimen se llevará a cabo en la localidad de Jaén, u otra ciudad donde residan la madre y la hija, debiendo el padre desplazarse hasta la misma, no incluyendo pernocta. En el caso de que el padre decidiera realizar un viaje, dentro de España o al extranjero, junto a la menor, deberá contar con el previo consentimiento de la madre.
El padre podrá tener contacto diario con la menor a través de los medios tecnológicos que tenga disponibles, teléfono, Internet, videoconferencia (skipe).
d) En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija, se establece la obligación del Sr. Katongo de abonar la cantidad total de 250 euros mensuales, las cuales deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Quesada Quesada señale a tal efecto, en concreto la núm. 0075.0011.53.0702188744 de Banco Popular; esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya.
Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, teniendo dicha consideración los gastos médicos y quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social; los gastos extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, estudios superiores, gastos de libros y material escolar de inicio de curso, así como actividades extraescolares, siempre previa comunicación y justificación del gasto al otro progenitor.
Tales medidas patrimoniales se establecen de conformidad al art. 770.3.ª de la LEC, que establece que «a la vista han de comparecer las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por tanto, ante la situación de rebeldía del demandado, se han establecido las medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora.
FALLO
Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por doña Elena Quesada Quesada y don Christopher Chiluba Katongo, celebrado el 12 de julio de 1996, en Brent, Londres, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente a las partes personadas. Se hace saber a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, por ante este Juzgado.
Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil de Jaén, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas al tomo 142, folio 213, de la Sección 2.ª
Así por esta mí sentencia definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado rebelde Christopher Chiluba Katongo, en ignorado paradero, extiendo y firmo la presente en Jaén, a veintiuno de enero de dos mil catorce.- El/La Secretario/a.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
Descargar PDF