Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 205 de 21/10/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 7 de julio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cinco de Roquetas de Mar, dimanante de divorcio contencioso núm. 295/2014.

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NIG: 0407942C20140001794.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 295/2014. Negociado: C1.

De: Florica Mioara Padurasu.

Procuradora: Sra. Olga García Gandía.

Letrado: Sr. Isaac Redondo Miralles.

Contra: Constantin Paduraru

OFICIO REMITIENDO EDICTO PARA SU PUBLICACIÓN

Adjunto remito cédula de notificación de Sentencia núm. 60/11 dimanante del procedimiento referenciado, interesando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y la remisión a este Juzgado de un ejemplar del número en que se publique.

Consta en los presentes autos que la parte Florica Mioara Padurasu es beneficiaría de Asistencia Jurídica Gratuita.

SENTENCIA núm. 7/2015

En la ciudad de Roquetas de Mar, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sra. doña María Ángeles Asensio Guipado, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cinco de esta ciudad y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso núm. 295/14 seguidos ante este Juzgado entre partes, de la una, como demandante, doña Florica Mioara Paduraru, representada por la Procuradora doña Olga García Gandía y defendido por el Letrado don Isaac Redondo Miralles, y de otra, como demandado, don Constantin Paduraru, en situación procesal de rebeldía, sobre disolución del vínculo conyugal y adopción de medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio matrimonial formulada por la Procuradora doña Olga García Gandía en nombre y representación de doña Florica Mioara Paduraru contra don Constantin Paduraru, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio que se regirá por las siguientes medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la separación:

1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. En concepto de alimentos para el cuidado y manutención de los hijos, el padre habrá de contribuir con la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros por cada uno de los hijos), pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente deberá el progenitor correr con el 50% de los gastos extraordinarios necesarios y justificados de los hijos. Esta medida subsistirá hasta que los hijos alcancen la independencia económica.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de patria potestad, guardia y custodia y régimen de visitas de los hijos.

En caso de incumplimiento de las medidas señaladas en este fundamento una vez firme la presente resolución, se adoptarán las cautelas o garantías que fuesen necesarias para asegurar su efectividad.

Se acuerda la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación se practicará, a instancia de parte, en los términos señalados en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta sentencia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, en el que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 12 y tipo concreto de recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de Asistencia Jurídica Gratuita, y debiendo acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Asimismo, para la admisión del recurso deberá el recurrente acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el artículo 7 de la Ley de 10/2012 de 20 de noviembre (con la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación, modelo 696 (reglamentado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE núm. 301, de 15 de diciembre de 2012).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

En Roquetas de Mar, a siete de julio de dos mil quince.- El/La Secretario/a.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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