Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 07/05/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de abril de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jaén, dimanante de autos núm. 1288/2014.

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NIG: 2305042C20140005239.

Procedimiento: Familia. Medidas previas 1288/2014. Negociado: 2C.

De: Doña Cristina Cruz Anguita.

Procuradora: Sra. Gema Casado Cabezas.

Contra: Don Juan de Dios Manjón Maldonado.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Medidas previas 1288/2014 seguido a instancia de Cristina Cruz Anguita frente a Juan de Dios Manjón Maldonado se ha dictado Auto, cuyo tenor literal es el siguiente:

AUTO núm. 174/2015

En Jaén, a 16 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por doña Cristina Cruz Anguita, se ha presentado escrito solicitando la adopción de medidas provisionales previas a la sustanciación de procedimiento sobre medidas de relaciones paterno filiales de hijos menores de unión de hecho contra don Juan de Dios Manjón Maldonado.

II. Admitida a trámite citó a las partes a comparecencia, celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, compareciendo la parte demandante así como el Ministerio Fiscal, no así el demandado, citado por edictos, y siendo declarado en situación de rebeldía procesal; y tras ratificarse aquellas en sus respectivas pretensiones, y con la práctica de la prueba declarada pertinente (documental, interrogatorio partes, la del demandado siendo solicitada la aplicación del art. 304 LEC), con el resultado que consta en autos, tras la que las partes formularon sus conclusiones finales, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refiere los artículos 102 y 103 del Código Civil. Los efectos de estas medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Segundo. Las medidas provisionales que se acuerdan son las siguientes:

1) Con relación a la hija menor del matrimonio, dada la provisionalidad y vigencia de las presentes medidas, así como atendiendo a la situación de hecho generada por las partes tras su separación al respecto, se ha de estar al status quo actual, y por tanto, atribuir la guarda y custodia a la madre, la Sra. Cruz Anguita, siendo no obstante la patria potestad compartida. Así, ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejerciéndolo de acuerdo a los arts. 154 y 156 CC, y actuando siempre de común acuerdo en beneficio de la menor en la adopción de cuantas decisiones importantes puedan afectarle, siendo de especial relevancia, entre otras, las relativas a la fijación del lugar de residencia, y posteriores traslados de domicilio que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento al menor, de menos de 16 años, a tratamientos e intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo las de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor, o la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; y cualesquiera otras que excedan de las actividades diarias habituales, ordinarias o rutinarias. Será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, en caso de haberla. El progenitor que en cada momento se encuentre con la menor podrá adoptar cuantas decisiones en relación a la misma se refieran, sin previa consulta, cuando se refieran a situación de urgencia o de decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor puedan producirse. Igualmente ambos progenitores tienen derecho a ser informados por parte de terceros de todos los aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite información académica, boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación escolar, así como de la información médica sobre su hija, y a que se les faciliten los informes médicos que ambos puedan solicitar al respecto.

2) En cuanto al régimen de visitas y comunicaciones del padre con la hija menor, dada la nula relación entre éstos, desde que aquella contaba con apenas cuatro meses de edad, no ha de establecerse régimen alguno por el momento, hasta tanto no conste el deseo manifestado de forma fehaciente y constante del Sr. Manjón Maldonado para ello, debiendo comunicarlo con un preaviso y antelación de al menos quince días. En ese caso, el régimen debería ser progresivo, para ir fijando la relación paterno filial, consistiendo en el solicitado por la demandante, esto es, sábados alternos, de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar de Jaén, y quedando supeditado el mantenimiento y/o ampliación de dicho régimen, al criterio de los técnicos que así lo evalúen como beneficioso para el interés de la menor.

3) En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, se establece la obligación del Sr. Manjón Maldonado de abonar la cantidad total de 200 euros mensuales, las cuales deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Cruz Anguita señale a tal efecto; esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya. El pago de dicha pensión se entenderá devengada desde la interposición de la demanda.

Los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, teniendo dicha consideración los gastos médicos y quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad social, o seguros privados; los gastos extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, estudios superiores, gastos de libros y material escolar de inicio de curso, así como actividades extraescolares que se lleven a cabo en el centro, siempre previa comunicación y justificación del gasto al otro progenitor.

Tales medidas patrimoniales se establecen de conformidad al art. 770.3.ª de LEC, que establece que «a la vista han de comparecer las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por tanto, ante la situación de rebeldía del demandado, se han establecido las medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando la solicitud presentada por doña Cristina Cruz Anguita, contra don Juan de Dios Manjón Maldonado, debía acordar y acordaba las medidas provisionales contenidas en los razonamientos jurídicos, y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Estas medidas quedarán sin efecto si no se presenta la correspondiente demanda en el plazo de 30 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis y Familia de Jaén y su partido, doy fe.

E/

Y encontrándose dicho demandado, Juan de Dios Manjón Maldonado, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jaén, a veintisiete de abril de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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