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NIG: 2906742C20100001258.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 79/2010. Negociado: 9.
De: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Procurador/a Sra.: Marta García Solera.
Letrado Sr.: Rodrigo Pérez Vivar.
Contra: Doña Victoria Ortigosa Jiménez, Eduardo Molina García y Maquitrans 95, S.L.,
EDICTO
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 79/2010 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria frente a Victoria Ortigosa Jiménez, Eduardo Molina García y Maquitrans 95, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA núm. 194/2012
Juez que la dicta: Doña Dolores Ruiz Jiménez.
Lugar: Málaga.
Fecha: Ocho de noviembre de dos mil doce.
Parte demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Abogado: Rodrigo Pérez Vivar.
Procurador: Marta García Solera.
Parte demandada Victoria Ortigosa Jiménez, Eduardo Molina García y Maquitrans 95, S.L.
Abogado:
Procurador:
Objeto del juicio: Reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones, mediante la cual la parte actora ejercita acción en juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, interesando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.
Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a la parte demandada, quien dentro del término concedido de veinte días no contestó a la misma, por lo que se le declaró en rebeldía, señalándose día y hora para la celebración de la Audiencia a la cual compareció la parte actora, quien se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental aportada con la demanda, por lo que en aplicación del art. 429.8 de la LEC no se consideró necesario señalar fecha para juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de los contratos (art. 1.089 del Código Civil), y tienen fuerza de ley entre los contratantes, debiendo cumplirse a tenor de los mismos (art. 1.091).
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras (art. 1.254) y los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público (art. 1.255).
Segundo. La existencia de la relación contractual la ha probado documentalmente la parte actora con la aportación del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles firmado por las partes el 20.5.2004 en el que Maquitrans 95, S.L., era la prestataria y Eduardo Molina García y Victoria Ortigosa Jiménez los avalistas solidarios. De esa relación contractual se deduce el nacimiento de una obligación de carácter dinerario que asumió en su día la parte demandada.
También ha quedado suficientemente probado el incumplimiento de su pago por dicha parte como principal deudora y como avalistas. Con ello el demandante ha acreditado la existencia de la deuda que reclama; correspondería, en su caso, a los deudores demandados probar la extinción de la misma, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba recogido en el art. 217 de la LEC, actividad que no han llevado a cabo, por su incomparecencia injustificada y falta de personación en el proceso. Por ello, debe ser estimada la demanda en todos sus pedimentos.
Tercero. En cuanto a los intereses, y existiendo pactados, se han de aplicar los correspondientes a la cantidad principal, por aplicación del artículo 1108 en relación con el 1100 y 1101, todos del Código Civil, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a causa de la mora en la que han incurrido los deudores.
Cuarto. Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se han de imponer a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Marta García Solera en nombre y representación de BBVA, S.A., contra Maquitrans 95, S.L., Eduardo Molina García y Victoria Ortigosa Jiménez, rebeldes, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 39.697,02 euros, más los intereses pactados devengados desde el vencimiento de la deuda, así como al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y encontrándose dichos demandados, Victoria Ortigosa Jiménez, DNI 25046239K; Eduardo Molina García, DNI 24860452M, y Maquitrans 95, S.L., CIF B29900867, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Málaga, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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