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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 01 de octubre de 2015, se ratifica el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tenis y se acuerda su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tenis, que figura como anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 5 de abril de 2016.- La Directora General, M.ª José Rienda Contreras.
ANEXO
REGLAMENTO DE RéGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE TENIS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 1. Normativa y principios aplicables.
El régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Tenis (en lo sucesivo FAT) se regirá por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y al Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario, en cuantas otras disposiciones legales resulten aplicables en esta materia así como por lo regulado en el presente Reglamento.
También serán de aplicación los principios generales del derecho sancionador.
Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.
El ámbito disciplinario de la FAT se extiende a las infracciones de las reglas del juego del Tenis y de las normas generales deportivas.
Son infracciones a las reglas del juego del Tenis las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a dichas normas.
El régimen disciplinario de la FAT es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de la responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de la FAT darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
Cuando, en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Tenis tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
La potestad disciplinaria de la FAT se ejerce, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a la Real Federación Española de Tenis (en lo sucesivo RFET):
a) Sobre las personas que forman parte de su estructura orgánica, siendo la FAT el órgano competente, en única instancia federativa, para conocer de las infracciones disciplinarias de cualquier tipo cometidas por dichas personas en el ejercicio de sus funciones federativas.
b) Sobre las personas que se hallen en posesión de licencia expedida u homologada por la FAT o pertenecientes a un club o asociación adherida a la misma y que cometan infracciones disciplinarias a las reglas del juego y de la competición con motivo de torneos o competiciones de ámbito autonómico o provincial andaluz.
Respecto a las infracciones a las normas generales deportivas, la FAT será competente, además de en el caso a) anterior si procede, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el presunto infractor esté en posesión de licencia federativa expedida u homologada por la FAT o se trate de un club o persona jurídica adherida a la misma.
2.ª Que los presuntos infractores o los posibles interesados y/o perjudicados, estén incardinados en el ámbito de esta Federación de ámbito autonómico.
c) Sobre los directivos y Presidentes de Clubes o Asociaciones deportivas incardinadas en la FAT que cometieran cualquiera de las infracciones previstas reglamentariamente en este texto legal.
d) Sobre los jueces y árbitros.
La potestad disciplinaria atribuye a la FAT la facultad de investigar, instruir, y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a aquélla.
Las responsabilidades disciplinarias de la FAT, como persona jurídica y las de su Presidente, se regirán por lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos y se exigirán por los órganos administrativos que correspondan.
Artículo 4. Principio de tipicidad y prohibición de doble sanción.
En ningún caso podrán ser sancionadas acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como infracciones con anterioridad a su comisión en la normativa disciplinaria.
De igual modo, no podrá imponerse sanción que no esté establecida con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente.
Tampoco podrá imponerse doble sanción por unos mismos hechos, salvo lo previsto expresamente en este texto.
No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria de la principal, en los supuestos y términos reglamentariamente previstos.
Artículo 5. Principio de retroactividad favorable.
Las normas disciplinarias sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien a los responsables o presuntos responsables de la comisión de una infracción.
La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarada y aplicada, de oficio o a instancia de parte interesada, por el órgano que estuviere conociendo de la infracción de que se trate o por aquél que hubiese dictado la resolución en última instancia. Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas necesarias en orden a hacer efectiva la retroactividad de la norma más favorable.
Contra la negativa a declarar la retroactividad o a adoptar las correspondientes medidas cabrán los recursos establecidos.
Artículo 6. Principio de garantía procesal.
No se podrán imponer sanciones sino en virtud del correspondiente procedimiento previsto en la normativa disciplinaria y tramitado conforme a lo que en la misma se disponga.
En dicho procedimiento se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS SANCIONADORES
Artículo 7. Atribución de competencia funcionales.
La potestad disciplinaria de la FAT para conocer de las infracciones, incoar expedientes, nombrar Instructor y Secretario de los mismos e imponer y ejecutar sanciones se ejercerá a través de su Comités de Competición o de Apelación, conforme a las reglas de competencia correspondientes.
La aplicación por los árbitros y jueces árbitros de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
Las actas reglamentariamente suscritas por árbitros y jueces árbitros constituirán medio de prueba respecto de las infracciones a las reglas de juego y competición y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Artículo 8. Régimen de incompatibilidades y composión.
Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
Los Comités Disciplinarios de la FAT son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.
Ambos estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete, de los que, uno al menos, preferentemente su respectivo Presidente, habrá de tener la condición de Licenciado o Graduado en Derecho.
Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario.
La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro y con la del desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.
Artículo 9. Competencia.
Tendrán competencia en esta materia los siguientes:
1. El Comité de Competición será competente para resolver en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas del juego o de competición y de las normas generales deportivas.
A tal fin, deberá analizar cada caso mediante reunión de sus miembros, recabando toda la información que precise para dilucidar tanto el tipo de infracción cometida como, en su caso, el tipo de sanción a imponer.
En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, de forma que cada una de ellas se encomiende a miembros distintos.
Toda sanción aplicada podrá ser recurrida por el sancionado dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la comunicación por parte del Comité de Competición, siendo el Comité de Apelación quien mediante reunión de sus miembros deberá comunicar tanto al sancionado como al Comité de Competición la decisión final adoptada.
2. El Comité de Apelación será competente para conocer todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 10. Personas responsables.
Serán personas responsables disciplinariamente, y podrán ser sancionadas todas aquellas personas físicas o jurídicas que cometan cualquiera de las infracciones en el mismo previstas.
El hecho de que el autor de la infracción sea menor de dieciséis años no le eximirá de responsabilidad, si bien podrá ser tenida en cuenta por el órgano sancionador como circunstancia atenuante de aquella.
La responsabilidad disciplinaria podrá recaer sobre una persona jurídica, Club Deportivo o Asociación cuando la infracción derive de acciones u omisiones cometidas u ordenadas por sus órganos representativos en el ejercicio de sus funciones, o cuando éstos hayan colaborado en la comisión de cualquier infracción o la hayan permitido cuanto tuvieren obligación y ocasión de impedirla.
En estos casos serán también responsables, y por tanto sancionables con total independencia, las personas físicas que hubieren tomado el acuerdo determinante de la infracción, o la hubieran ordenado, cometido o permitido, pudiendo alcanzar esta responsabilidad a los componentes del órgano de dirección de la entidad infractora.
En su caso, quedarán exentos de responsabilidad los miembros de un órgano colegiado que hubieran salvado su voto, o no hubieren participado, desconociéndola, en la comisión de la infracción.
Artículo 11. Grados de responsabilidad disciplinaria.
En cuanto a los grados de responsabilidad se estará analógicamente a lo dispuesto en el derecho general sancionador.
Artículo 12. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.
Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) Haber precedido, inmediatamente antes de la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
c) No haber sido el infractor sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.
Artículo 13. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria:
a) La reincidencia, que existirá cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa anteriormente por haber cometido infracción en el periodo de un año, por cualquier infracción de la misma o análoga naturaleza de la que motiva este expediente sancionador.
b) Haber causado, como consecuencia de la infracción, perjuicios económicos a terceras personas.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción
Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.
Artículo 14. Principios informadores de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria.
En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el presente Capítulo, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios generales del derecho sancionador.
La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.
Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el expedientado de singulares responsabilidades en el orden deportivo u otras circunstancias de análoga naturaleza.
Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Artículo 15. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) El cumplimiento íntegro de la sanción.
b) La prescripción de la infracción presuntamente cometida o de la sanción impuesta.
c) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
d) La disolución en forma legal del Club Deportivo, Entidad o persona jurídica inculpado o sancionado, sin perjuicio, en su caso, de la subsistencia de la responsabilidad disciplinaria de sus directivos y/o componentes.
e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la Asociación o Club Deportivo de que se trate.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Artículo 16. Prescripción.
a) Prescripción de las infracciones:
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate respectivamente de faltas muy graves, graves o leves, comenzando el cómputo del plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante el periodo de un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, se reanudará de nuevo el cómputo del plazo correspondiente para apreciar, en su caso, la prescripción.
A estos efectos, se entenderá paralizada la tramitación de un procedimiento cuando no se adoptara resolución de ningún tipo dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
b) Prescripción de las sanciones:
Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las impuestas a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17. Clasificación de las infracciones por su gravedad y su tipificación.
Las infracciones se clasifican, por su gravedad, en muy graves, graves y leves, y son las que se tipifican en los artículos siguientes, siendo solamente sancionables como infracciones disciplinarias las conductas tipificadas como tales.
Artículo 18. Infracciones comunes muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles, así como la introducción en recinto deportivo o utilización de sustancias estimulantes, psicotrópicas o estupefacientes susceptibles de producir alteraciones en el normal rendimiento deportivo y que puedan constituir doping.
b) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio, así como las actuaciones dirigidas a adulterar, mediante precio, recompensa, promesa, intimidación o acuerdo, el resultado de una prueba o competición.
c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros jugadores o al público o a los miembros del servicio de pistas.
d) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
e) El quebrantamiento de medidas cautelares y de las sanciones graves o muy graves, impuestas con carácter firme, teniendo tal consideración el impago de multas.
f) Los abusos de autoridad y la usurpación de funciones o de atribuciones.
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas del tenis, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición ,el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.
i) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
k) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales o con deportistas que representen a los mismos.
l) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
m) La incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones, y en especial el abandono sin causa justificada de un Torneo por cualquier jugador una vez inscrito en el mismo.
n) Las manifestaciones públicas o realizadas a través de medios de comunicación o redes sociales que supongan insulto o menosprecio a las autoridades deportivas o federativas.
o) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.
p) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Asociaciones o Clubs.
q) La conducta gravemente atentatoria para la dignidad del Tenis español, andaluz o de sus representantes.
r) La alteración del orden de forma ostensible durante la celebración de un evento deportivo.
s) El cambio de fecha de una prueba incluida en el calendario oficial de la FAT sin previa autorización de la misma.
Artículo 19. Infracciones muy graves de los directivos.
Además de las infracciones comunes tipificadas en el artículo anterior y de las previstas en la Ley, son infracciones específicas muy graves de los directivos de la propia FAT y de los Presidentes y directivos de las Entidades incardinadas en la misma, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones Estatutarias o Reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los Entes respectivos o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La falta de convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones públicas, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones Locales Andaluzas.
En cuanto a la apreciación sobre la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica.
En cuanto a la utilización o destino de los fondos privados, se tendrá en cuenta tanto si la conducta tiene carácter negligente o doloso.
d) La violación de secretos en los asuntos de que se conozca por razón del cargo desempeñado en el club, Asociación o Federación.
e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.
f) La no expedición injustificada de licencias federativas y la expedición fraudulenta de las mismas.
Artículo 20. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves las siguientes conductas:
a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva así como las protestas individuales o colectivas airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas y la manifiesta y reiterada desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de estos.
b) El quebrantamiento de sanciones leves.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos y en general la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no constituyan falta muy grave.
g) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas del tenis.
h) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
i) Las incorrecciones graves cometidas contra el personal de las instalaciones donde se celebre el evento.
Artículo 21. Infracciones graves de los directivos.
Son infracciones específicas graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las siguientes:
a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
Artículo 22. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las siguientes conductas:
a) La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados y personal de pista.
c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas y otros medios materiales.
d) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
e) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por descuido o negligencia excusables.
f) La incomparecencia para jugar un partido en la hora y lugar señalada, una vez que haya transcurrido el tiempo de espera establecido en la normativa correspondiente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justifica da a juicio del Juez Arbitro y/o Juez de Silla.
g) La presentación para jugar un partido con equipo y/o vestimenta incorrecta.
h) La falta de reincorporación al juego tras el descanso, en los partidos en que el mismo esté previsto.
Esta conducta será sancionada con multa de 30 a 150 €. Si no comparece transcurrido el tiempo señalado en la normativa técnica desde la hora fijada para la reanudación del juego, será descalificado, sin perjuicio de la multa antes establecida.
i) El abandono de la pista sin permiso del Juez Arbitro y/o Juez de Silla.
j) El retraso deliberado en el juego, incluyendo el comenzar a jugar después del periodo de calentamiento, a requerimiento del Juez Arbitro y/o Juez de Silla; el retraso en el cambio de lado, y entre punto y punto.
k) La recepción de consejos o comunicarse con cualquier persona y por cualquier medio durante el transcurso del partido, a excepción de lo reglamentado en las competiciones por equipos.
Artículo 23. Sanciones por infracciones comunes muy graves.
1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Destitución del cargo o función
b) Privación de licencia federativa.
c) Pérdida definitiva de los derechos de socio.
d) Suspensión de licencia federativa de dos a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas más de tres partidos de competición oficial o de dos meses a una temporada.
f) Multa de 3.005 hasta 30.050 €.
g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
i) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
k) Expulsión definitiva de la competición.
2. La sanción prevista en la letra a) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.
Artículo 24. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.
1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
c) Destitución del cargo.
d) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 25. Sanciones por infracciones graves.
1. Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
c) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
d) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos o hasta dos meses dentro de la misma temporada.
e) Multa por cuantía comprendida entre 600 € y 3.005 .
f) Descalificación.
g) Pérdida del encuentro.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
i) Expulsión temporal de la competición.
j) Amonestación pública.
2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.
Artículo 26. Sanciones por infracciones graves de los directivos.
Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.
c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
d) Apercibimiento.
Artículo 27. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza cuando se trate de presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.
c) Multa por cuantía inferior a 601 €.
d) Amonestación pública.
Artículo 28. Sanciones técnicas acumulables.
En los casos de infracciones muy graves o graves cometidas por un jugador en el transcurso de un partido, además de la sanción que corresponda por tal tipo de infracción, el Juez Árbitro y/o el Juez de Silla podrá aplicar, en forma inmediata, el régimen de sanciones técnicas previstas en la legislación aplicable al respecto en el grado que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de la infracción.
El trámite posterior de estas sanciones en materia de recursos será el que les corresponda según su naturaleza.
Artículo 29. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.
Los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción que estimen justa de entre las previstas para el tipo de infracción que se haya cometido, graduándola en función de la naturaleza de los hechos, grado de responsabilidad y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante determinará la aplicación de la sanción en su grado máximo; igualmente, la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy calificada, y ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo, pudiendo incluso imponerse excepcionalmente la sanción inferior en grado.
Artículo 30. Multas.
Únicamente podrán imponerse a los deportistas, técnicos, jueces o árbitros sanciones consistentes en multa cuando éstos perciban retribución por su labor y de acuerdo con la cuantificación prevista.
A estos efectos, se entenderá aplicable la sanción de multa a las infracciones cometidas por jugadores con motivo de un partido, campeonato o torneo que esté dotado con premios de contenido económico, con independencia de que aquéllos lleguen o no a percibirlos por razón de sus resultados en el mismo.
La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquiera otra que los órganos disciplinarios estimen congruente al tipo de infracción cometida; su cuantía, dentro de los límites máximos establecidos para cada caso, se determinará por el órgano sancionador de acuerdo con las circunstancias concurrentes.
Las multas se abonarán en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la imposición de la sanción, y deberán hacerse efectivas al órgano que la hubiere acordado.
Las multas abonadas a los Jueces Árbitros o Jueces de Silla deberán entregarse a la FAT, que, al igual que las restantes, destinará su importe a fines deportivos.
El pago de las multas deberá acreditarse mediante el correspondiente recibo y su impago tendrá, a efectos disciplinarios, la consideración de quebrantamiento de sanción.
Del pago de la multa impuesta a jugadores, técnicos, auxiliares o directivos responde directamente el club a que pertenezcan, sin perjuicio, en su caso, del derecho a repercutir su importe sobre la persona directamente responsable.
Artículo 31. Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición y, en general, en todos los supuestos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
CAPÍTULO V
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
Artículo 32.Disposiciones generales.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos.
Artículo 33. Registro de sanciones.
La FAT, por medio de su Comité correspondiente, llevará un registro de sanciones a los efectos, entre otros, de la determinación de la posible existencia de causas modificativas de responsabilidad disciplinaria y de cómputo de prescripción de infracciones y sanciones.
Los diversos órganos disciplinarios deberán comunicar a la FAT las sanciones que impongan, a los efectos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 34. Normativa aplicable.
El procedimiento para la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones disciplinarias se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo, ajustado a los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y en el Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario, y, supletoriamente, por las normas de la RFET vigentes en la materia y los principios generales del Derecho Administrativo sancionador.
Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Los jueces y árbitros ejercerán la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la modalidad deportiva del tenis.
Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades penales.
Los órganos disciplinarios competentes deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir los caracteres de ilícito penal.
En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
Asimismo, cuando por cualquier medio, tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En el caso que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante resolución notificada a todas las partes afectadas.
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante resolución notificada a todas las partes interesadas.
Durante el tiempo en que esté suspendido el procedimiento disciplinario por las causas previstas en este artículo no computará el plazo de prescripción respecto a la infracción de que se trate. Aquél sólo se reanudará si en el expediente disciplinario no se realizada actuación alguna relevante dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya recaído resolución judicial firme que ponga término al procedimiento penal correspondiente.
Artículo 36. Concurrencia de responsabilidades administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
Artículo 37. Interesados.
En la disciplina deportiva tenística se consideran interesados, además de los mencionados en el presente Capítulo, todas aquellas personas o entidades a cuyo favor se deriven derechos o intereses legítimos o se produzcan perjuicios ilegítimos que puedan resultar afectados por la resolución que pudiera adoptarse, pudiendo personarse en el procedimiento.
Sólo será obligatorio efectuar las notificaciones a aquellas personas contra quienes se dirija directamente el procedimiento y a aquellas otras que se hallaren personadas en el mismo.
Los interesados personados en el procedimiento podrán designar a una persona física que les asista y represente en el mismo, así como señalar el domicilio de ésta a efectos de notificaciones y requerimientos.
Artículo 38. Procedimientos disciplinarios.
Para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego se seguirá el procedimiento urgente.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento general.
Artículo 39. Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios podrán acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación conjunta y el dictado de una sola resolución.
Artículo 40. Clases de procedimientos y su determinación.
Las infracciones se sancionarán conforme a los procedimientos previstos en los artículos siguientes.
Las infracciones de todo tipo a las normas deportivas generales se sancionarán conforme al procedimiento general previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y al Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario.
Artículo 41. Medidas provisionales.
Al iniciarse el expediente, el órgano disciplinario podrá adoptar las medidas provisionales oportunas mediante resolución motivada que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso ante el órgano superior con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cuando lo exija el interés general o cuando existan razones de interés deportivo.
Este recurso se ajustará en sus trámites a lo dispuesto en el presente Capítulo, se sustanciará en pieza separada y no suspenderá el curso del expediente.
Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en su caso, o el Comité de Competición, en cuanto órgano competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe recurso ante el Comité de Competición y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Comité de Apelación.
Artículo 42. El procedimiento urgente.
1. Sustanciación. El Comité de Competición, a la vista de lo actuado podrá resolver, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, las incidencias acontecidas en el juego o/y en la prueba o con ocasión de los mismos.
En las infracciones que consten en el acta, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo a los interesados, quienes, durante los cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro, podrán formular al órgano disciplinario cuantas alegaciones estimen oportunas, con aportación de las pruebas que consideren convenientes. Tampoco será necesario el previo requerimiento cuando los incidentes se hayan reflejado en anexos o ampliaciones al acta, salvo que tales documentos no sean conocidos por los interesados.
En otro caso y siempre que se considere necesario, el Comité de Competición podrá, dentro de este procedimiento urgente, conceder a los interesados un plazo de cinco días, para que formulen alegaciones y aporten los medios probatorios que estimen oportunos.
2. Resolución. El Comité de Competición, ultimada la sustanciación, resolverá el expediente en un plazo máximo de tres días.
El plazo de duración del procedimiento, incluida la resolución y su notificación no podrá exceder de un mes.
Contra las resoluciones y acuerdos del Comité de Competición, los interesados, en el plazo de cinco días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Tenis.
Artículo 43. El procedimiento general ordinario.
1. Iniciación del procedimiento. El procedimiento disciplinario se incoará por resolución del órgano competente, actuando de oficio o como consecuencia de orden superior o de denuncia motivada a instancia de parte interesada.
Se ajustará a las siguientes reglas:
Se iniciará por acuerdo del órgano competente, que incluirá el nombramiento de Instructor y Secretario. El Secretario asistirá al Instructor en la instrucción del expediente.
El nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, podrá recaer en cualquier persona mayor de edad y con los conocimientos suficientes; podrán ser designados como tales cualesquiera miembros del Comité de Competición de la FAT, si bien será preferentemente licenciado en Derecho, y ,ambos, deberán abstenerse de concurrir y votar en las reuniones del mismo en cuanto traten sobre la decisión del expediente instruido.
2. La abstención y recusación del Instructor y Secretario, así como del resto de los miembros del Comité de Competición, se regirá por lo dispuesto al respecto en el procedimiento administrativo regulado por la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el propio Comité de Competición que la dictó, el que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.
No obstante lo anterior, el Comité de Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso federativo ante el Comité de Apelación o Andaluz de Disciplina Deportiva contra el acto que ponga fin al procedimiento.
3. El inicio del expediente y el nombramiento de Instructor y de Secretario se notificará al interesado. En el mismo acto, en el que se hará constar la persona presuntamente responsable, se notificará también, por escrito detallado, los hechos que se imputan y motivan la incoación y la posible calificación y sanciones que puedan corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como el órgano competente para su resolución, citando la norma que le atribuya la competencia.
4. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Comité de Competición, el que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
Los medios de prueba que se presenten y la forma de practicarse se regirán por lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo y en las procesales comunes.
El órgano sancionador resolverá en el plazo máximo de otros cinco días, sin ulterior recurso, si bien quedará la correspondiente constancia de todo ello en el expediente a los fines oportunos.
5. Terminado el plazo de alegaciones y pruebas, o su prórroga, a la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprensivo de los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar al Comité de Competición la ampliación del referido plazo.
Del pliego de cargos se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, la que trasladará al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.
En la propuesta de resolución, que, junto al expediente, el Instructor elevará al Comité de Competición, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
7. Los interesados, distintos del imputado, podrán comparecer en el expediente en cualquier momento, hasta la finalización del plazo de pruebas y alegaciones, y se les dará vista de lo actuado a fin de que puedan proponer y practicar las suyas, sin que ello signifique, en ningún caso, retroceso en el procedimiento ni prolongación de los plazos ya iniciados para los respectivos trámites.
8. La resolución del Comité de Competición, que pone fin al expediente disciplinario deportivo habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
9. Contra la resolución del Comité de Competición, los interesados, en el plazo de cinco días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Tenis.
10. Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 44. Motivación.
Las resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre Procedimiento Administrativo Común y cuando así se disponga en las demás normas aplicables, indicando al menos sucinta referencia de las razones de su adopción y los fundamentos jurídicos en que se basan.
Artículo 45. Notificaciones.
Toda resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario será notificada a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del Procedimiento Administrativo Común y se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación.
Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de las resolución, con la indicación de si es o no firme en vía administrativa, y, en su caso, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse, plazo para interponerlas y órgano competente para resolverlas.
Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas del juego o de competición, que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladora de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan.
Artículo 46. Comunicación pública.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.
No obstante, las resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en los párrafos siguientes.
Artículo 47. Obligación de resolver.
El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 48. Desestimación presunta de recursos.
Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 49. Computo de plazos de recursos y reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución, si ésta fuere expresa.
Si no lo fuera, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las reclamaciones o recursos.
Artículo 50. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 51. Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.
Artículo 52. Ejecución y cumplimiento de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los órganos disciplinarios competentes en cualquier instancia podrán adoptar y ordenar las medidas que estimen oportunas conducentes a asegurar y vigilar el cumplimiento de las sanciones.
Artículo 53. Suspensión del cumplimiento de las sanciones.
La mera interposición de reclamaciones o recursos contra las sanciones no paralizará o ni suspenderá su ejecución.
No obstante, los órganos disciplinarios que estuvieran conociendo de la reclamación o recurso podrán acordar potestativamente dicha suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, de oficio o a petición fundada, expresa y razonada del interesado.
Para el otorgamiento de la suspensión se valorará si el cumplimiento de la sanción puede suponer perjuicios de imposible o difícil reparación, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Excepcionalmente, cuando la sanción consista en la clausura de un recinto deportivo, se producirá la suspensión de la ejecución por la simple presentación en forma legal del correspondiente recurso, sin necesidad de ningún otro trámite o manifestación por parte del interesado.
Disposición adicional única.
En las cuestiones no previstas en este Reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria única.
1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.
2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Tenis aprobado en la Asamblea General de 13 de junio de 2015, salvo en aquellas materias organizativo-competicionales compatibles con el nuevo régimen, así como cualquier disposición integrante de la normativa de competición que se oponga a lo establecido en el presente reglamento.
Disposición final única.
Este reglamento entrará en vigor cuando, aprobados por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Tenis, sea ratificados por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
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