Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 26/05/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 17 de marzo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola, dimanante de autos núm. 717/2015. (PP. 672/2016).

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NIG: 2905442C20150002809.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 717/2015. Negociado: JP.

De: Schindler, S.A.

Procuradora: Sra. M.ª Luisa Benítez Donoso García.

Contra: C.P. C/ Francisco de Goya, núm. 32.

EDICTO PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA AL DEMANDADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE FRANCISCO DE GOYA, NÚMERO 32

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal (250.2) 717/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola (antiguo Mixto Cuatro) a instancia de Shindler, S.A., contra Comunidad de Propietarios calle Francisco de Goya, número 32, sobre Juicio Verbal, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres Fuengirola.

Juicio Verbal 717/2015.

SENTENCIA 2012/2015

En Fuengirola, a 6 de octubre de 2015.

Don Miguel Ángel Aguilera Navas, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola y su partido judicial, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 717/2015, sobre reclamación de cantidad, promovidos por el Procuradora de los Tribunales Sra. Benítez Donoso García, en nombre y representación de Schindler, S.A., y asistido por el Letrado Sr/a. Cobos Herrero, contra Comunidad de Propietarios calle Francisco Goya, núm. 32, de Fuengirola, quien fue declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador Sra. Benítez Donoso García, en nombre y representación de Schindler, S.A., se interpuso demanda de juicio verbal contra Comunidad de Propietarios calle Francisco Goya, núm. 32, de Fuengirola, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba interesando que se dictara sentencia en los términos del suplico de la demanda.

Segundo. Se convocó a las partes a una vista fijada para el 5 de octubre de 2015. El demandado no compareció al acto de la vista por lo que fue declarado en rebeldía. Se practicó las pruebas que se estimó pertinente y; una vez practicada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el supuesto de autos la parte demandante interpuso escrito de demanda reclamando la cantidad total de 388.98 euros, y ello como consecuencia del impago del servicio de mantenimiento de los aparatos elevadores de la Comunidad demandada. Sostuvo tenía concertada con la demandada un contrato de mantenimiento integral de fecha de 15 de octubre de 2010, de mantenimiento de ascensores y que la demandada ha dejado de abonar, por razón de tal servicio, las facturas de agosto a octubre de 2013, por un total de 388,98 euros, desglosada en 129,66 euros cada uno de los meses.

Segundo. En el caso de autos el demandado ha estado en situación de rebeldía desde el momento que no compareció pese a estar citado en forma.

La rebeldía, según la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos con arreglo a lo previsto en los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio TS matiza los principios general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SSTS 24 de abril de 1987; 19 de julio de 1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación (SSTS 20 de marzo de 1987, 15 de julio de 1987, 17 de junio de 1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, el interrogatorio del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas, ...); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por Ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la CE. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma, que posibilite la contradicción, de manera que la parte ausente haya tenido posibilidad de defensa, como aquí ha ocurrido.

Tercero. De la documentación aportada por el actor (no impugnada de contrario, como es lógico) se desprende el vínculo contractual entre las partes sostenido en demanda así como la realidad de la deuda tanto en su procedencia como en su cuantía, probado, consecuentemente, el impago de la deuda reclamada, unido a que el demandado no ha negado la prestación del servicio o que el mismo se ejecutara de forma insatisfactoria. Con esta documentación y dada la ausencia de contradicción de la misma por el demandado (art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se estima que el actor acredita los hechos constitutivos de la obligación que el demandado ha contraído con el actor (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y una vez que el demandado, con su incomparecencia, no ha acreditado cualquier hecho impeditivo o extintivo de la obligación contraída ni se ha opuesto a la pretensión ejercitada por la parte demandante (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se entiende que procede estimar la demanda en los términos formulados, y todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091, 1.101, 1.255, 1.258, 1.278 y concordantes del Código Civil, de los que destaca el art. 1091 CC que establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, la demandada deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta resolución (art. 576 LEC).

Quinto. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Benítez Donoso García, en nombre y representación de Schindler, S.A., y condeno a Comunidad de Propietarios calle Francisco Goya, núm. 32, de Fuengirola a abonar a Schindler, S.A., la cantidad de 388,98 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo yo, don Miguel Ángel Aguilera Navas, Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola.

Publicación. Dada, leída y publicada la anterior Sentencia, en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Comunidad de Propietarios calle Francisco de Goya, número 32, extiendo y firmo la presente en Fuengirola, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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