Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 28/05/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 8 de mayo de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla, dimanante de autos núm. 105.01/2016.

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NIG: 4109142C20160031783.

Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 105.01/2016. Negociado: D.

De: Doña Karima Sabik Ikram.

Procurador: Sr. Íñigo Ramos Sainz.

Contra: D/ña. Abdelilah Guachi.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 105.01/2016 seguido a instancia de Karima Sabik Ikram frente a Abdelilah Guachi se ha dictado AUTO cuyo tenor literal es el siguiente:

AUTO 35/2018

En Sevilla, a 10 de abril de 2018.

HECHOS

Primero. Por la representación procesal de doña Karima Sabik Ikram se presentó escrito en el que solicitaba la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda de dispuesto Diligencia Ministerio divorcio frente a su cónyuge, don Abdelilah Guachi. De conformidad con lo en el artículo 773.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y mediante de Ordenación, se formó pieza separada convocando a los litigantes y al Fiscal a una comparecencia que finalmente tuvo lugar el 10 de abril de 2018 en la sala de audiencia de este Juzgado. Al acto asistió únicamente la parte demandante debidamente asistida por Letrado.

Tras ratificarse la parte actora (con las modificaciones que expuso en el acto) y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos sobre las medidas que debían regir en lo sucesivo la ruptura de la convivencia se recibió el pleito a prueba, se practicaron en el acto todas las que se estimaron pertinentes y las partes comparecidas formularon oralmente sus conclusiones en los términos que constan en el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia y en los medios audiovisuales empleados al efecto, quedando los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme con lo establecido en el artículo 104 del Código Civil, el cónyuge que se proponga interponer demanda de divorcio, nulidad o separación matrimonial, podrá solicitar del Juez que adopte los efectos y las medidas que los artículos 102 y 103 del mismo cuerpo legal prevén una vez admitida la demanda. Son estas las llamadas medidas provisionales que intentan resolver cuestiones de urgencia inmediata y que cuentan con validez hasta que en sentencia, tras un examen más depurado y menos urgente de la situación se adopten otras que regulen la crisis matrimonial con carácter de permanencia, por lo que su plazo de vigencia se prevé limitado en el tiempo y están destinadas a ser suplidas por otras adoptadas con mayor conocimiento de causa y sin la premura y limitación de prueba a que obliga la rapidez con la que deben adoptarse las coetáneas.

Segundo. Entrando en el examen de la pretensión deducida por la parte actora, constando oposición expresa del demandado sobre ninguna de las medidas que deben regir en lo sucesivo al no haber comparecido al acto de la comparecencia, se estima adecuado, a la vista de la prueba practicada, consistente en documental aportada e interrogatorio de la parte demandante (en esta fase del procedimiento y sin perjuicio de lo que resulte procedente en el pleito principal), atribuir la custodia del hijo menor habido en común a la madre al ser ésta la que la ha venido ejerciendo de hecho desde que se produjera el cese de la convivencia, en el bien entendido de que dicha medida ampara suficientemente el interés del menor.

En segundo término, y en cuanto a la determinación de un concreto régimen de visitas a prevalente favor del progenitor no custodio, y atendiendo precisamente al interés del hijo menor, la solución más adecuada a las circunstancias del caso que nos ocupa, no puede ser otra que no acordar en esta pieza separada un concreto régimen de estancias y comunicación a la vista de la prueba de interrogatorio de la parte actora, en relación con la corta edad del niño, el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde que produjese o tuviese lugar cualquier tipo de contacto entre este último y su progenitor no custodio quien, al parecer, ha mostrado una falta absoluta de interés respecto de su hijo, junto con un hecho relevante, cual es desconocer el lugar de residencia actual del Sr. Guachi y, en consecuencia, ignorar aspectos relevantes en orden al lugar, modo y manera en que se desarrollarían las estancias del menor con el demandado que actualmente se halla en paradero desconocido, no resultando por ello procedente el establecimiento provisional de un régimen de estancias principal hasta tanto se diluciden todas estas cuestiones en el procedimiento con atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre en evitación de perturbaciones dañosas para el hijo común.

Tercero. Finalmente, en orden al importe al que debe ascender la pensión de alimentos que en lo sucesivo ha de satisfacer el demandado, de lo actuado y practicado en el acto de la vista, atendiendo al interrogatorio de la parte compareciente y contenido de la documental aportada y obrante en autos, se considera que la respuesta judicial más adecuada es concretar el quantum en la suma de 150 euros al mes, cantidad que fue solicitada por parte demandante y Ministerio Publico, atendiendo así mismo al momento procesal en el que nos encontramos, tratándose ésta de un resolución provisional que ha de regir hasta tanto se emita un pronunciamiento definitivo en el procedimiento principal tras la práctica de las oportunas pruebas tendentes a la demostración de la real capacidad económica del Sr. Guachi.

Significar igualmente que fijar una suma mayor supondría la emisión de un pronunciamiento judicial que en modo alguno garantizaría su futuro y puntual cumplimiento y que la decisión que aquí se adopta contempla el criterio adoptado por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla según el cual «la cuantía de la pensión de alimentos para atender a las necesidades de los hijos menores no puede bajar del umbral de los 150 euros mensuales por cada hijo, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación económica del alimentante, salvo en hipótesis de verdadera y acreditada indigencia».

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, Sra. Sabik Ikram, con atribución exclusiva a esta última del ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. No ha lugar en este momento procesal al establecimiento de ningún régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

3. En concepto de pensión de alimentos a favor del menor de edad, el Sr. Guachi deberá satisfacer la cantidad de 150 euros al mes, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4. Los gastos extraordinarios que se generen en relación con el hijo menor deberán ser sufragados por mitad entre ambos progenitores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo Elena Contreras Lobo, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla.

Y encontrándose dicho demandado, Abdelilah Guachi, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla a ocho de mayo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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