Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 27/06/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 7 de junio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Granada, dimanante de autos núm. 1745/2016.

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NIG: 1808742C20160028978.

Procedimiento: Familia. Separación contenciosa 1745/2016. Negociado: N5.

Sobre: Separación conyugal.

De: Adela Ruiz Jiménez.

Procuradora: Sra. Inmaculada Llamas Peña.

Letrada: Sra. Marina Roldán González.

Contra: José Antonio García González.

Don Eloy Jiménez Contreras, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Granada, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA

En Granada, 7 de febrero de 2018.

Vistos por S.S.ª doña Mónica Alcaide Carrillo, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Granada, los presentes autos de separación contenciosa, registrados bajo el número ut supra indicados, instados por doña Adela Ruiz Jiménez, representada por la Procuradora de los tribunales doña Inmaculada Llamas Peña y asistida por el Letrada doña Marina Roldán González, frente a don José Antonio García González, declarado en situación legal de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Se estima sustancialmente la demanda presentada por doña Adela Ruiz Jiménez, representada por la Procuradora de los tribunales doña Inmaculada Llamas Peña y asistida por la Letrada doña Marina Roldán González, frente a don José Antonio García González, en situación legal de rebeldía procesal y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Y en consecuencia se declara la separación legal del matrimonio civil contraído por las partes el 2 de julio de 1994, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1. La separación de los litigantes, suspendiéndose la vida en común de los casados

2. La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se acuerdan las siguientes medidas que regirán la separación de los cónyuges:

1. Se atribuye el uso del domicilio familiar, así como el ajuar doméstico y enseres y mobiliario, en favor de la esposa y del menor de los hijos en cuya compañía queda.

2. Se atribuye en favor de la madre la guarda y custodia del hijo menor, Andrés. La patria potestad será ostentada por ambos progenitores pero se confiere el ejercicio exclusivo de la misma en favor de la progenitora materna.

3. El menor Andrés podrá visitar y estar en compañía de su progenitor paterno cuando ambos lo acuerden.

4. Se fija en favor del hijo menor de las partes, una pensión de alimentos, con cargo al padre, por importe de 150 euros, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta de la que sea titular la madre, y que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, según la publicación de éste índice que se efectúa por el INE u organismo que, en el futuro, lo sustituya. Se tomará como fecha para la actualización de la pensión, la de la presente resolución.

5. Se fija en favor de la hija común de las partes, llamada Adela, una pensión de alimentos, con cargo al padre, por importe de 150 euros, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta de la que sea titular la madre, y que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, según la publicación de éste índice que se efectúa por el INE u organismo que, en el futuro, lo sustituya. Se tomará como fecha para la actualización de la pensión, la de la presente resolución.

6. Los gastos extraordinarios, farmacéuticos y sanitarios no cubiertos por el Estado o seguro médico de los dos hijos del matrimonio Adela y Andrés, así como cualesquiera otros que requiera y que entren dentro de este concepto, serán abonados al 50% por ambos progenitores previa comunicación entre las partes.

Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2.000; SAP Granada 30/01/2.001; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.0001).

7. Ambos progenitores responderán del abono de los préstamos de conformidad con el título de su constitución.

8. La Sra. Ruiz percibirá una pensión compensatoria por parte del Sr. García González, por importe de 150 euros al mes, sin limitación temporal, que se abonará en la misma forma que las pensiones de alimentos fijadas en favor de los dos hijos del matrimonio.

Una vez firme esta resolución queda disuelto el régimen económico matrimonial ex artículo 95 del Código Civil.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en el plazo de 20 días. Para la interposición del recurso deberá constituirse depósito por importe de 50 euros, salvo los casos exceptuados legalmente, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, de acuerdo con la modificación operada por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia de la que se llevará una certificación a los autos, lo acuerda, manda y firma doña Mónica Alcaide Carrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Granada y su partido.

MAGISTRADA JUEZ

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrada-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Granada, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Granada a siete de junio de dos mil dieciocho. Doy fe.

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