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Autos de divorcio contencioso 180/2016
SENTENCIA NÚM. 74
En Alcalá de Guadaíra, a 28 de septiembre de 2017.
Don Serafín Mora Lara, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Alcalá de Guadaíra, habiendo visto los presentes autos de Divorcio Contencioso seguido en este Juzgado con el núm. 180/16, instado por doña Macarena Torres Estévez, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello, frente a don Gustavo Godínez de Paz Rol, en situación procesal de rebeldía, con asistencia del Ministerio Fiscal,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello, en nombre y representación de doña Macarena Torres Estévez, se presentó demanda de juicio verbal de divorcio contencioso contra don Gustavo Godínez de Paz Rol, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase Sentencia por la que se acordase el divorcio de los cónyuges, con las medidas que se interesaban.
Segundo. Turnada que fue la indicada demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite, acordándose el emplazamiento de la parte demandada en forma legal.
Tercero. Transcurrido el término del emplazamiento, declarado en rebeldía el demandado, se convocó a las partes a la vista regulada en los artículos 753, 770 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La vista tuvo lugar con el resultado que obra en autos, concurriendo al acto la actora y el Ministerio Fiscal. Las únicas pruebas propuestas y admitidas fueron de carácter documental.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello, en nombre y representación de doña Macarena Torres Estévez, se presentó demanda de juicio verbal de divorcio contencioso contra don Gustavo Godínez de Paz Rol, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase Sentencia por la que se acordase el divorcio de los cónyuges, con las medidas que se interesaban.
Habiéndose interesado en la demanda, igualmente, la adopción de medidas provisionales, celebrada comparecencia al respecto se dictó Auto, de fecha 26 de enero de 2017, adoptando las que se estimaron pertinentes.
Segundo. El artículo 86 del Código Civil determina que se decretará judicialmente el divorcio cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, el cual, en su número 1.º, determina que procede la separación a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
Sobre la base del anterior razonamiento, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada en cuanto se ha demostrado a través de los medios de prueba obrantes en autos que han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, conforme al apartado 1.º del artículo 81 del Código Civil; y no existe controversia alguna entre los cónyuges al respecto, por lo que procede acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio pretendido.
Tercero. Se interesa por la parte actora que se adopten como definitivas las medidas provisionales en su día acordadas, petición a la que se acoge el Ministerio Fiscal, sobre la base de la documentación obrante en las actuaciones. Limitándose, pues, la prueba, a la documental que han propuesto la actora y el Ministerio Fiscal, incluyendo la información económica sobre las partes solicitada por el Ministerio Público y obrante en autos, tal y como ya señalamos en nuestro anterior Auto de 26 de enero, consideramos que las pretensiones de la demandante merecen positiva acogida, al encontrarse dentro de parámetros razonables en relación con las circunstancias de la familia y la capacidad económica del demandado, excepto lo relativo al uso y disfrute del domicilio familiar, que debe atribuirse a los menores.
Cuarto. No ha lugar a la expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia mala fe en cualquiera de los litigantes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello, en nombre y representación de doña Macarena Torres Estévez, contra don Gustavo Godínez de Paz Rol, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por doña Macarena Torres Estévez y don Gustavo Godínez de Paz Rol, con todas sus consecuencias legales, acordando las siguientes medidas definitivas:
1. La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a su madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, a su madre.
2. La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos menores del matrimonio.
3. Establecer un régimen de visitas para el progenitor no custodio conforme al cual éste podrá estar con sus hijos en el tiempo y forma que ambas partes estimen pertinente.
En caso de discrepancia, regirá de forma subsidiaria el régimen siguiente:
a) El padre podrá estar con sus hijos martes y jueves desde las 17:00 hasta las 20:00 horas durante los meses de octubre a febrero, ambos inclusive, y hasta las 21:00 horas, desde marzo a septiembre ambos inclusive, así como los fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo, a las 20:00 o 21:00 horas, de conformidad con lo señalado anteriormente.
b) El padre podrá estar con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, que se dividirán como sigue:
- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde las 17:00 horas del último día lectivo a las 12:00 horas del 30 de diciembre, y el segundo desde ese momento hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases.
- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos, desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo, el primero, y desde ese momento hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases.
- Vacaciones de Verano: comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas: del 1 al 15 de julio; del 15 al 31 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto; del 15 de agosto al 31 de agosto.
En todos los casos, salvo acuerdo en contrario, la entrega y recogida de los menores se llevará a cabo en el domicilio materno. En caso de discrepancia a la hora de elegir el periodo vacacional, corresponderá elegir al padre los años impares y a la madre los pares.
4. Establecer una pensión de alimentos para los hijos menores, a cargo del padre, de 350 euros mensuales para cada uno de ellos, que habrá de abonar en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente de conformidad con el incremento que experimente el IPC o cualquier índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor.
Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que cabe la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, de acuerdo con el artículo 458 LEC.
De conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se requiere la constitución de depósito para interponer el mencionado recurso por importe de 50 euros, con las excepciones previstas en la Ley.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrado audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
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