Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 29/06/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 13 de junio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola, dimanante de autos núm. 440/2017.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00138631.

NIG: 2905442C20170002136.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 440/2017. Negociado: 7.

Sobre: Divorcio.

De: Gloria Zafra Benítez.

Procuradora: Sra. Juana Martínez Muñoz.

Contra: Ayoud El Baitar.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 440/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola a instancia de Gloria Zafra Benítez contra Ayoud El Baitar sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juicio de divorcio contencioso núm. 440/2017.

Sentencia núm. 7/2018.

SENTENCIA

Que dicto yo, Julián Cabrero López, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, en los autos de juicio de divorcio registrados con el número 440/2017 en los que han sido parte demandante doña Gloria Zafra Benítez, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Muñoz y asistida del Letrado Sr. Chito Gómez, y parte demandadael Sr. Ayoud El Baitar, rebelde,

En Fuengirola, a 11 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. El 31 de marzo de 2017 pasado tuvo entrada en este Juzgado escrito por el que la parte actora formulaba demanda de divorcio contra el antedicho demandado, en cuyo suplico solicitaba se decretara la disolución del vínculo matrimonial.

II. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en los arts. 753 y 770 LEC, emplazando al demandado a fin de que la contestara en plazo legal.

III. Transcurrido el plazo legal para ello sin haberlo verificado, fue declarado en rebeldía y quedaron los autos vistos para sentencia conforme al art. 438 LEC, al no haber solicitado el demandante la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Solicita el demandante sentencia por la que se decrete la extinción por divorcio del matrimonio que contrajo con la demandada, petición a la que esta no se opone.

Segundo. Dispone el art. 86 C.c., tras la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», el cual a su vez prevé la posibilidad de obtener la separación judicial tras los tres primeros meses de matrimonio. Resultando que el matrimonio cuya disolución se pretende fue contraído el 13 de diciembre de 1996 y, por tanto, que el plazo legal ha transcurrido sobradamente, procede decretar el divorcio sin más trámites el cual llevará aneja como consecuencia accesoria el fin de la sociedad de gananciales, si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial (art. 1.392.1 C.c.).

Tercero. En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede su imposición a ninguna de las partes. Esto es así por cuanto el criterio objetivo del vencimiento que contempla el art. 394 LEC no resulta aplicable a los procesos matrimoniales en la medida en que su objeto es indisponible para las partes. Se quiere decir que, si bien cuando el proceso civil versa sobre objetos disponibles la condena en costas se presenta como un medio de resarcir al litigante vencido de los daños y perjuicios que la iniciación del proceso le ha irrogado (y que se traducen en la diferencia entre lo reconocido en sentencia y el coste que le ha supuesto dicho reconocimiento), en la medida en que los procesos matrimoniales afectan al estado civil y sobre estas cuestiones no cabe transacción (art. 1.814 C.c.), el recurso al proceso resulta indispensable pues la separación precisa de declaración judicial, con independencia de que el demandado las rechace o no. Por ello, no puede decirse propiamente que las partes esgriman pretensiones (que comúnmente se definen por su carácter dispositivo) ni, por tanto, que éstas hayan sido total o parcialmente estimadas.

Así, en virtud de cuanto antecede,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Muñoz, decreto el divorcio entre los cónyuges doña Gloria Zafra Benítez y Sr. Ayoud El Baitar y, por tanto, la disolución del vínculo matrimonial existente así como el cese del régimen matrimonial de gananciales si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial, imponiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Firme que sea esta sentencia o el pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo matrimonial, remítase testimonio de ella junto con el proveido en que se declare la firmeza de una u otro al Registro civil competente a fin de que cause la inscripción correspondiente.

Dada la situación de rebeldía de la parte demandada, la notificación deberá ser personal si se conociere domicilio o, en caso contrario, hacerse mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o en el Boletín Oficial del Estado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Fdo.: Julián Cabrero López,

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuengirola (Málaga).

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Ayoud El Baitar, extiendo y firmo la presente en Fuengirola, a trece de junio de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

Descargar PDF