Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 29/06/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 13 de junio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola, dimanante de autos núm. 579/2016.

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N.I.G.: 2905442C20160002595.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. no consens 579/2016. Negociado: 7.

Sobre: Derecho de la persona.

De: Ana Paula Doglio Presentado.

Procurador: Sr. Félix García Agüera.

Contra: Jorge Ezequiel Vandale.

EDICTO

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. no consens 579/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola a instancia de Ana Paula Doglio Presentado contra Jorge Ezequiel Vandale sobre derecho de la persona, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

Que dicto yo, Julián Cabrero López, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad, en los autos de juicio de guarda y alimentos registrados con el número 579/2016 en los que han sido parte demandante doña Ana Paula Doglio Presentado, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Agüera y asistida de la Letrada Sra. Heredia del Valle, y parte demandada don Jorge Ezequiel Vandale, rebelde, interviniendo asimismo el Ministerio fiscal en representación del interés público, en Fuengirola, a 6 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. El 22 de abril de 2016 tuvo entrada en este Juzgado escrito por el que la parte actora formulaba demanda guarda y alimentos contra el antedicho demandado.

II. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en los arts. 753 y 770 LEC, emplazando al demandado y al Ministerio fiscal a fin de que la contestaran en plazo legal.

III. Transcurrido el plazo de veinte días concedido para contestar a la demanda, trámite que tuvo lugar en el modo que es de ver en autos, se citó a las partes a vista que se desarrolló del modo en que documenta el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Solicita la demandante sentencia en los términos que se desprenden del suplico de su escrito de demanda y de 3 de abril de 2017 (custodia de la menor K.V.D., pensión alimenticia de 300 euros mensuales y autorización para trasladarse a Uruguay). El demandado, emplazado y notificado, ha sido declarado en rebeldía.

Segundo. Con arreglo a los arts. 91 C.c. y 774.4 LEC, el Juez de familia fijará en la sentencias las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. De este modo, los restantes fundamentos se dedicarán a este fin.

Tercero. En cuanto al régimen de guarda y visitas, se estima conveniente reconocer a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad, debiéndose consultar mutuamente en cuantos asuntos conciernan al interés de los hijos comunes, si bien se concede su guarda y custodia a la madre. No procede, por el momento, debido a la ausencia deliberada del demandado (que, según la actora, hace tras años que no acude a ver su hija y que no ha comparecido ni se ha opuesto a ninguna de las medidas solicitadas, particularmente, la autorización para establecerse en Uruguay), fijar régimen de visitas alguno a favor del padre sin perjuicio de lo que pudiera acordarse de solicitarlo éste en el futuro.

En este apartado conviene resolver a propósito de la solicitud de la actora de autorización para el eventual traslado permanente a Uruguay. De este país es ella, en él dispone de su red familiar (de la cual no goza en España), con dicho país (así como con la República Argentina, país de nacionalidad del demandado) mantiene, en suma, la menor lazos innegables. La demandante argumenta, y basta hojear brevemente la documental aportada para percatarse de que así es, las enormes dificultades que representa en este momento la vida en España, no limitadas a cierta precariedad laboral, sino que se incrementan debido a la ausencia de aquella red familiar y, en particular, de la actitud pasiva del demandado. Quien suscribe no tiene nada que objetar, en consecuencia, a que la actora se establezca en Uruguay «lo cual se le autoriza expresamente» pero deberá comunicarlo al Juzgado con quince días de antelación a la fecha prevista de salida.

Cuarto. Con relación a la pensión de alimentos se deben considerar tanto las necesidades del alimentista como la capacidad económica del alimentante pero no sólo eso. Efectivamente, mientras la obligación genérica de prestar alimentos deriva del simple hecho del lazo familiar (art. 143 C.c.), en el caso de los alimentos debidos al hijo menor debe encontrarse su fundamento en un deber reforzado, derivado de las obligaciones inherentes a la patria potestad «las cuales, obviamente, faltan en los supuestos contemplados en los arts. 142 y siguientes C.c.», deberes que aparecen recogidos en otro Título del Libro I del Código, el VII, en cuyo art. 155 se enuncia como deber inherente a la patria potestad el de velar por los hijos menores, «[...] tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral [...]» y de ahí que el art. 93, distinga: para el caso de los hijos menores, la contribución de cada progenitor se ajustará a las «[...] circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento [...]» (párrafo primero), sin hacer mención a capacidad económica del alimentante, mientras que, cuando existan hijos mayores de edad, los criterios serán, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, los de los arts. 142 y siguientes del Código (entre ellos, los del art. 146). Y ello, sin perjuicio de que se tengan en cuenta, como no podía ser de otro modo, las circunstancias económicas del progenitor no custodio (aunque no en el modo pretendido por su defensa) pero también las del custodio, pues los deberes previstos en el art. 155 gravan a ambos. En definitiva, como indica el Tribunal Supremo, los criterios de los arts. 146 y concordantes C.c. aplicados a la patria potestad (art. 154.1) lo son únicamente con valor indicativo de manera que en esta sede caben criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio del menor que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad (S.T.S. de 16 de julio de 2002, con cita de la de 5 de octubre de 1993), conforme al art. 39 C.E., que prescribe la protección integral de los hijos como principio rector de la política social y económica (art. 39.2 CE) el cual a su vez ha de informar la práctica judicial (art. 53.3 CE).

En este sentido, la ausencia del demandado en el procedimiento ha impedido conocer cuál es su particular versión sobre la situación económica de la que disfruta. A la vista de la información recabada en el día de hoy, se comprueba que en 2014 y 2015 percibió unos ingresos de aproximadamente 13.000 y 27.000 euros anuales (véanse datos de IRPF) y de su informe de vida laboral resulta una actividad ininterrumpida hasta el pasado diciembre. La demandante, por su parte, percibe aproximadamente 900 euros mensuales. En consecuencia, quien suscribe considera adecuado fijar una pensión alimenticia a favor de la hija menor K. de 250 euros mensuales en los términos en que se fija en el fallo de esta sentencia.

Quinto. En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede su imposición a ninguna de las partes. Esto es así por cuanto el criterio objetivo del vencimiento que contempla el art. 394 LEC no resulta aplicable a los procesos matrimoniales en la medida en que su objeto es indisponible para las partes. Se quiere decir que, si bien cuando el proceso civil versa sobre objetos disponibles la condena en costas se presenta como un medio de resarcir al litigante vencido de los daños y perjuicios que la iniciación del proceso le ha irrogado (y que se traducen en la diferencia entre lo reconocido en el auto y el coste que le ha supuesto dicho reconocimiento), en la medida en que los procesos matrimoniales afectan al estado civil y sobre estas cuestiones no cabe transacción (art. 1.814 C.c.), el recurso al proceso resulta indispensable pues la separación precisa de declaración judicial, con independencia de que el demandado las rechace o no. Por ello, no puede decirse propiamente que las partes esgriman pretensiones (que comúnmente se definen por su carácter dispositivo) ni, por tanto, que éstas hayan sido total o parcialmente estimadas.

Así, en virtud de cuanto antecede,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Agüera en nombre y representación de doña Ana Paula Doglio Presentado contra don Jorge Ezequiel Vandale, acuerdo:

I. Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre la menor K.V.D. corresponde a ambos progenitores conjuntamente, con atribución de la guarda y custodia a la actora sin que haya lugar a fijar régimen de visitas a favor del demandado.

II. Autorizar a la actora a establecerse en la República Oriental del Uruguay en compañía de su hija menor K.V.D., debiendo comunicar al Juzgado la fecha de salida de España con quince días de antelación.

III. Imponer a don Jorge Ezequiel Vandale el abono de una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de 250 euros/mes (exigible desde el 22 de abril de 2016), que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos, los escolares a principio del curso, clases extraordinarias para los hijos y cualesquiera otros de entidad similar (estos últimos, previo reconocimiento judicial conforme al art. 776.4 LEC), resolviendo el Juzgado por medio de providencia con audiencia de las partes en caso de discrepancia.

IV. Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Fdo.:

Julián Cabrero López.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga).

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Jorge Ezequiel Vandale, extiendo y firmo la presente en Fuengirola a trece de junio de dos mil dieciocho.-El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)»

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