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El Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo a nivel de la UE basado en autorizaciones.
Esta norma se complementa con el Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
El Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, mantenía la prohibición transitoria de plantación de vides, regulándose éstas mediante un régimen transitorio de derechos de plantación. Este régimen ha permitido eliminar los excedentes estructurales de producción vinícola y lograr una mejora progresiva de la competitividad y de la orientación del mercado. La implantación de este sistema derivó en una disminución de las superficies vitícolas y el abandono de los productores menos competitivos. Las previsiones de una mayor demanda de vino en el mercado mundial permite considerar la plantación de nuevos viñedos en los próximos años. Si bien este incremento de superficie debe ser contenido, para evitar alcanzar una capacidad de oferta excesiva.
El artículo 63 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes a un máximo del 1% de la superficie plantada de viñedo. Este mismo Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para las nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar. Se regulan además los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015.
El Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, desarrollaba el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones en colaboración con las Comunidades Autónomas, siendo éstas competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos que contempla el Real Decreto, así como para ampliar el desarrollo de algunos aspectos recogidos en el articulado del mismo.
Con posterioridad se publicó el Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, por el que se modificaron el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola. En esta disposición se han modificado determinados aspectos normativos que no quedaban suficientemente claros en la normativa de desarrollo, tratándose de materias de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligadas al desarrollo de la normativa comunitaria.
No obstante lo anterior se ha entendido que por seguridad jurídica se hace necesario adoptar un nuevo Real Decreto que englobe todos los cambios citados además de incluir nuevas modificaciones que afectan a los requisitos baremación de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación.
Con este fin se publica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola con el que queda derogado el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio.
En Andalucía, hasta hoy la Orden de 20 de mayo de 2016, por la que se regulan determinados aspectos relativos al potencial vitícola en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrolla el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, sobre el potencial de producción vitícola.
Debido a la publicación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, se ha visto la necesidad de realizar una nueva Orden de desarrollo que abarque los nuevos aspectos incluidos en la legislación nacional. Derogando la Orden de 20 de mayo de 2016, para así acotar la ya extensa legislación sobre el control del potencial vitícola y su aplicación.
Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.
Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidencia 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y por el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, siendo la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera el órgano directivo competente en materia de ordenación de la producción vitícola.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Orden tiene como objeto regular determinados aspectos relativos al potencial de producción vitícola en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las disposiciones contenidas en esta Orden relativas a las autorizaciones para plantaciones de vid, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, siendo también de aplicación las siguientes:
a) Autoridad competente: Se considera autoridad competente para resolver a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en todos los procedimientos descritos en la presente Orden en referencia al sector del viñedo de Andalucía, a excepción de los procedimientos de arranque ordinarios en los que será competente la Delegación Territorial en cuyo ámbito se localice el viñedo a arrancar.
b) Explotaciones familiares o de autoconsumo: Aquellas explotaciones cuya superficie no excede de 0,1 ha y cuyo vino o productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia de la persona viticultora no teniendo por tanto destino comercial.
c) Explotaciones experimentales o de cultivo de viñas madre de injertos: Aquellas cuya superficie es destinada a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos que estén destinados exclusivamente a estos fines no teniendo por tanto destino comercial su producción vinícola.
d) Campaña vitícola: La campaña vitícola comienza el 1 de agosto y finaliza el 31 de julio del año en curso.
Artículo 3. Lugar y presentación de las solicitudes.
Las solicitudes se presentarán preferentemente en el Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural correspondiente, sin perjuicio de los lugares y registros previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y a través de la página: http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural/servicios/otros-tramites.html. No obstante la presentación por medios electrónicos será obligatoria para todas las solicitudes presentadas por los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el supuesto de presentación a través del registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas o entidades interesadas también podrán aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este supuesto,el órgano gestor podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir a las personas o entidades interesadas la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano gestor para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.
1. Desde el 1 de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización en los términos y condiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, el Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/561 de la comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y la presente Orden.
2. Las autorizaciones de plantación concedidas se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.
Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.
1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid no se aplicará a la plantación o replantación de las superficies a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, descritos en los apartados 3 y 4 de este artículo.
2. Las solicitudes se presentará según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
3. Plantaciones o replantaciones de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.
Las plantaciones destinadas a cultivos de experimentación y plantaciones de viñas madres de injertos, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, debiendo presentar una solicitud previa mediante el Anexo I Solicitud de plantaciones destinadas a viñedo experimental o plantaciones de viñas madres de injertos.
Las solicitud incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el periodo durante el cual tendrá lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales periodos.
El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción en el Registro Vitícola de explotaciones de viñedo con destino a experimentación o a viñas madres de injertos quedará abierto todo el año.
La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera estudiará la información presentada pudiendo solicitar cuanta información estime oportuna para la inclusión de dicho viñedo en el Registro Vitícola.
La producción vinícola obtenida de una explotación de experimentación o de viñas madres de injertos no se podrá comercializar.
4. Plantaciones o replantaciones de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor.
En virtud del artículo 5.2 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, las plantaciones destinadas al autoconsumo, estarán sujetas a notificación mediante Anexo II. Notificación de plantación de viñedo de autoconsumo, de esta Orden. Estas plantaciones serán inscritas en el Registro Vitícola de Andalucía a instancias del interesado y tras realizar comprobaciones sobre el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 1.3 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, y quedarán registradas con la anotación expresa de autoconsumo. Serán desestimadas aquellas notificaciones de plantaciones de viñedo de autoconsumo en las que se aprecie que las condiciones requeridas hayan sido creadas artificialmente.
El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción en el Registro Vitícola de explotaciones de autoconsumo quedará abierto todo el año.
Los titulares de explotaciones de autoconsumo quedarán exentos de la obligación de presentar Declaraciones de cosecha siguiendo lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.
La producción de uva obtenida de una explotación de autoconsumo no se podrá comercializar siendo su destino exclusivo el autoconsumo o consumo familiar.
Los titulares de explotaciones de autoconsumo no podrán ser a su vez titulares de explotaciones en las que se comercialice la producción.
5. Las plantaciones exceptuadas del régimen de autorizaciones de plantación podrán convertirse en plantaciones sujetas al régimen de autorizaciones de plantación una vez que obtengan autorizaciones de plantación conforme al artículo 6 de esta Orden.
CAPÍTULO II
Nuevas plantaciones
Artículo 6. Autorizaciones de nueva plantación.
1. Para la autorización de nuevas plantaciones se seguirá lo dispuesto en los artículos 6, 7.1 y 7.2 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
2. La recomendaciones del artículo 7.2 referido, deberá contener la información mínima indicada en el Anexo I.A y I.B.1) del Real Decreto 772/2017, y se remitirán antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.
3. Para que una solicitud sea considerada admisible, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/2017. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.
4. Los interesados en solicitar una autorización para el establecimiento de nuevas plantaciones de viñedo en Andalucía presentarán una solicitud, entre el 15 de enero y último día de febrero de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
5. La solicitud se presentará según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden, cumplimentando el Anexo III Solicitud de autorización para nueva plantación de viñedo, adjunto a esta Orden, y siguiendo las instrucciones que en el mismo se detallan y adjuntando en su caso la documentación acreditativa del cumplimiento del criterio de admisibilidad y de los de prioridad declarados.
Artículo 7. Resolución de autorizaciones para nueva plantación.
1. Una vez concluida la tramitación, baremación y ordenación de las solicitudes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9.2 y 9.3 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, se remitirán listado de solicitudes al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año, organismo competente para la concesión de las autorizaciones.
Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará el listado mencionado en el párrafo anterior, según se recoge en el artículo 10 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, son los siguientes:
a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor.
Conforme al artículo 64.2.a) del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación.
Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.
Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.
Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en el Anexo II.A.1 y 2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
En virtud del Anexo II.A.3 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.
Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.
b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85.bis) y 85.ter) del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo.
Si el criterio b) se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del artículo 16.3, del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo sexto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes.
c) Que el solicitante, en el momento de la presentación de la solicitud , sea titular de una plantación de viñedo , que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, y que sea titular de una pequeña o de una mediana explotación según los umbrales establecidos en el Anexo V del Real Decreto Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, con los datos extraídos de la última encuesta disponible sobre la Estructura de las Explotaciones Agrícolas del Instituto Nacional de Estadística.
Los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud una relación de las parcelas que conforman su explotación con la identificación SIGPAC y la superficie de cada una, indicando el régimen de tenencia de las distintas parcelas. En caso de tierras arrendadas o en aparcería, y respecto de la parcela objeto de la solicitud de autorización de nueva plantación deberá haberse, asimismo, liquidado, en su caso, los impuestos correspondientes, antes de presentarse la solicitud. Se tomará como base para la comprobación para la comprobación de este criterio el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola, o cualquiera d ellos registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tenga dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito.
Si el solicitante cumple con el criterio, se le dará una puntuación según su tamaño. Para ello, en la comunidad autónoma de Andalucía se asignará la puntuación para cada tipo de explotación según su tamaño de acuerdo a lo detallado en al Anexo XI de esta Orden.
2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remitirá no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera resolverá las solicitudes de autorizaciones concedidas de forma colectiva, notificándolo a los solicitantes de forma conjunta mediante su publicación en el boletín oficial de la junta de Andalucía antes del 1 de agosto de cada año y dándole publicidad a través de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán rechazarla en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución.
3. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. La plantación de la superficie autorizada podrá fraccionarse a lo largo de los tres años de validez de la autorización.
4. Una vez ejecutada la plantación autorizada total o parcial del viñedo, el solicitante deberá comunicarla a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de 1 mes desde que se realizó la plantación y siempre antes del 31 de julio de la campaña en curso, mediante el Anexo IV Declaración final de plantación de viñedo, de la presente Orden.
5. No se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos pudiendo realizarse controles comprobaciones o requerimientos adicionales según se expresa en el artículo 12 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
CAPÍTULO III
Replantaciones
Artículo 8. Autorizaciones para replantaciones.
1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, según se recoge en el artículo 13.1 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, se deberá de obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) núm. 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/561 de la comisión, así como a lo descrito en la presente Orden.
2. No se concederán autorizaciones por el arranque de plantaciones no autorizadas.
Artículo 9. Solicitud de arranque de viñedo.
1. Las personas que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud mediante el Anexo V Solicitud de arranque de viñedo, de esta Orden, la solicitud se presentará entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre. La persona que solicita el arranque debe de tener inscrita en el Registro Vitícola la superficie a arrancar a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud.
2. Las solicitudes se presentarán según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
3. Cuando la persona que pretenda hacer el arranque no sea el propietario de la parcela, deberá de presentar autorización del propietario para realizar el arranque, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo.
4. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural correspondiente emitirá una autorización de arranque y una vez ejecutado el arranque por la persona solicitante ésta deberá comunicarlo mediante el Anexo VI, Comunicación final de arranque de viñedo, en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de arranque y siempre antes del 30 de abril de la campaña en curso a la Delegación Territorial, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque en el plazo de 3 meses desde la presentación del Anexo VI Comunicación final de arranque de viñedo y transcurrido el plazo sin resolver y notificar, el sentido del silencio será positivo.
5. La solicitud de arranque y la notificación de la resolución de arranque deberán producirse en la misma campaña a efectos de la verificación dispuesta en el artículo 15.3 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, En caso de silencio positivo, en la emisión de la resolución confirmatoria, la fecha de resolución del arranque para el computo del plazo establecido en el artículo 10.3 de esta Orden, será la de 31 de julio de la campaña en la que se produjo el arranque.
6. La Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural correspondiente informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, los motivos concretos del rechazo y del recurso correspondiente.
Artículo 10. Solicitud de autorizaciones para replantaciones.
1. De acuerdo con lo expresado en el artículo 8 la persona titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación mediante el Anexo VII Solicitud de autorización para replantación de viñedo, de esta Orden, dirigida a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
2. La solicitud se presentará según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
3. Esta solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque indicada en el artículo 9.4 de esta Orden. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.
4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.2 de esta Orden. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6.3, párrafo segundo, y en el artículo 6.4 de esta Orden.
5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, los motivos concretos del rechazo y del recurso correspondiente.
Artículo 11. Autorizaciones para replantación anticipada.
1. Se concederán autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, debiendo la persona solicitante cumplir lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del mismo artículo, así como en la presente Orden.
2. El compromiso al que hace referencia en el artículo 8.3 párrafo segundo del Reglamento (UE) núm. 2015/561 de la comisión, deberá ir acompañado de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera por un valor de 20.000 euros por hectárea. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio,
3. La solicitud se presentará mediante el Anexo VIII Solicitud de autorización para replantación anticipada de viñedo, de esta Orden, dirigidas a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
4. Las solicitudes se presentarán según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, los motivos concretos del rechazo y del recurso correspondiente.
Artículo 12. Restricciones a la replantación.
1. Se podrán aplicar restricciones a las replantaciones siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
2. Se podrán presentar recomendaciones sobre restricciones a la replantación siguiendo lo dispuesto en el artículo 18.1 y 18.2 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el Anexo I.B.2) del Real Decreto 772/2017 y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 18,2 referido, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.
Artículo 13. Autorizaciones de replantación de viñedo.
1. Se concederán autorizaciones de replantación de viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, así como por lo establecido en esta Orden.
2. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de 1 mes desde que se realizó la plantación y siempre antes del 31 de julio de la campaña en curso, mediante el Anexo IV Declaración final de plantación de viñedo, de la presente Orden.
3. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, los motivos concretos del rechazo y del recurso correspondiente.
CAPÍTULO IV
Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones
Artículo 14. Conversiones de derechos de plantación.
1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 podrán convertirse en autorizaciones siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
2. La solicitudes se presentarán entre el 15 de septiembre 2015 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive, mediante el Anexo IX Solicitud de conversión de derechos de plantación en autorización de plantación de viñedo, de esta Orden, dirigidas a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
3. Las solicitudes se presentarán según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria sobre la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.2 de esta Orden. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6.3, párrafo segundo, y en el artículo 6.4 de esta Orden.
5. Para las solicitudes presentadas que contengan distintas fechas de caducidad de los derechos de plantación aportados, el orden de las parcelas relacionadas será el que se tome para la caducidad de las autorizaciones que se concedan.
Artículo 15. Autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación.
1. Se concederán las autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación en los términos y condiciones recogidos en el artículo 22 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, así como en la presente Orden.
2. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, la persona solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de 1 mes desde que se realizó la plantación y siempre antes del 31 de julio de la campaña en curso, mediante el Anexo IV Declaración final de plantación de viñedo, de la presente Orden.
3. Las solicitudes se presentará según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de vid
Artículo 16. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.
1. Se podrán autorizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, así como por lo establecido en esta Orden.
2. Las solicitudes de modificación se presentarán mediante el Anexo X Modificación de autorización de plantación de viñedo, de esta Orden dirigidas a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
3. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, la persona solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de 1 mes desde que se realizó la plantación y siempre antes del 31 de julio de la campaña en curso, mediante el Anexo IV Declaración final de plantación de viñedo, de la presente Orden.
4. Las solicitudes se presentarán según los dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 17. Registro Vitícola.
1. El Registro Vitícola, establecido de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento 436/2009 de la Comisión de 26 de mayo de 2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio,
2. Las personas titulares de superficies inscritas en el Registro Vitícola tendrán a su vez obligación de mantener sus datos actualizados en el mismo, pudiendo aplicarse en caso contrario lo dispuesto en el artículo 38, apartados e) y q) de la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.
3. Las superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo, con obligatoriedad de quedar registradas en Registro Vitícola, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden.
Artículo 18. Plantaciones de viñedo no autorizadas.
El titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera es la autoridad competente para la declaración y resolución de las superficies detectadas como no autorizadas, y las actuaciones que se deriven del reconocimiento como viñedo no autorizado, se detecten éstas en aplicación de la Orden y las recogidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
Artículo 19. Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo y de derechos de plantación.
A partir del 31 de diciembre de 2015, las transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
Artículo 20. Clasificación de variedades de uva de vinificación y variedades de portainjertos.
1. Las variedades autorizadas del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa, se recoge en el Anexo XII de la presente Orden.
2. La clasificación se establece según lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, y además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a criterios contemplados en la evaluación previa establecida en el artículo 31 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, pero que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local, y cumplan con la pertenencia a la especie Vitis Vinifera (L) o a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis. Estas variedades deberán estar incluidas previamente en el Registro de Variedades Comerciales de Vid en España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.
3. Antes del 1 de abril de cada año, previo estudio y autorización de las peticiones recibidas de cambio y/o incorporación de variedades al Anexo XII de esta Orden, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera comunicará dichas modificaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para su incorporación al listado de variedades de vid publicado en el Anexo XXI del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
4. Queda prohibida la plantación, injertado en campo y sobreinjertado con material vegetal de variedades no incluidas en el Anexo XII de esta disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 20 de mayo de 2016, por la que se regulan determinados aspectos relativos al potencial vitícola en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de enero de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |