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ÍNDICE
PARTE EXPOSITIVA.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Condiciones generales.
CAPÍTULO II. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación.
Artículo 3. Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos.
Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 5. Tipos de establecimientos públicos.
Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
Artículo 7. Régimen de apertura o instalación de establecimientos públicos.
Artículo 8. Contenido de las autorizaciones.
Artículo 9. Requisitos de la declaración responsable de apertura de establecimientos públicos.
Artículo 10. Establecimientos dedicados al desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa.
Artículo 11. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería.
Artículo 12. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de ocio y esparcimiento.
Artículo 13. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Artículo 14. Actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Artículo 15. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Artículo 16. Información de las condiciones de los establecimientos públicos.
CAPÍTULO III. Horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
Artículo 17. Régimen general de horarios de cierre.
Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
Artículo 19. Otros horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
Artículo 20. Otras especificaciones en materia de horarios.
Artículo 21. Desalojo.
Artículo 22. Horarios de las terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Artículo 23. Ampliación municipal de horarios generales de cierre.
Artículo 24. Restricción municipal de horarios generales de apertura y cierre.
Artículo 25. Régimen especial de horarios de cierre de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
Artículo 26. Régimen especial de horarios de cierre de las terrazas y veladores de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
Artículo 27. Otros regímenes especiales de horarios de establecimientos de hostelería.
Artículo 28. Normas comunes a los establecimientos de hostelería acogidos a horario especial.
Artículo 29. Información del horario de apertura y cierre del establecimiento público.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Disposición adicional primera. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de hostelería mediante su complemento con actuaciones en directo de pequeño formato.
Disposición adicional segunda. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de ocio y esparcimiento mediante su complemento con actuaciones en directo.
Disposición adicional tercera. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.
Disposición adicional cuarta. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.
Disposición adicional quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Disposición adicional sexta. Parques acuáticos.
Disposición adicional séptima. Hostelería desarrollada en vehículos.
Disposición adicional octava. Planes Municipales de organización del tiempo.
Disposición adicional novena. Asimilación de los establecimientos públicos del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, a los epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto.
Disposición adicional décima. Evaluación normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición transitoria segunda. Horarios de locales de apuestas hípicas externas, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas.
Disposición transitoria tercera. Horarios especiales concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de autorización de horarios especiales no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario, no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
ANEXO
CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
I
El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
De acuerdo con el Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en relación con el Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1.g) del Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, corresponde a la Consejería de Justicia e Interior la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, atribuye en el artículo 5.1 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la facultad de aprobar mediante decreto, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan; en el artículo 5.2, la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 5.4, la competencia de establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la citada Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. Por otra parte, el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, faculta a los municipios andaluces para establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal correspondiente, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sobre la base de dichas competencias, se aprobaron el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ambas normas, con más de quince años de vigencia, requieren una revisión que permita introducir medidas de simplificación y reducción de trabas administrativas en los requisitos y procedimientos de autorización previstos, de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Las citadas Leyes suponen un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios y de las actividades económicas en general y promueven, entre otras medidas, la eliminación de trabas administrativas para la puesta en marcha de actividades de servicios y el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa justificados por razones de interés general que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.
Además de dar cumplimiento a los citados mandatos legales, se precisa también abordar una revisión que permita actualizar la normativa a las demandas municipales, del sector y de la sociedad, de flexibilización y actualización de los formatos de espectáculos públicos y actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos donde se desarrollan, con una proyección cada vez más multifuncional así como de adecuación a dichos formatos de los horarios de apertura y cierre a los que se supeditan, por lo que existe una razón de interés general en esta nueva regulación.
Dada la intrínseca relación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, no es oportuno aprobar una nueva regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, cuya revisión ya se había iniciado en anteriores legislaturas, sin haber determinado previamente la nueva nomenclatura de establecimientos públicos sobre la que se basa, por lo que procede una regulación conjunta de ambas materias en una única norma con rango de decreto, en el que se regulen las modalidades y condiciones de celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, los tipos de establecimientos públicos, su régimen de apertura o instalación, los horarios que rijan su apertura y cierre y se apruebe el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, habiéndose dado participación, tal y como se dispone en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, a los agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses, a menudo contrapuestos, en la materia.
Asimismo, además de la adaptación a los actuales hábitos sociales en materia de ocio, a las demandas municipales y del sector, en estrecha relación con las mismas, hay que hacer mención a la Proposición no de Ley en Pleno en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, por la que el Parlamento de Andalucía ha instado también al Consejo de Gobierno a incorporar al Nomenclátor el concierto de pequeño formato o acústico como un nuevo tipo de actividad recreativa así como nuevos espacios denominados «establecimientos especiales» en los que puedan desarrollarse espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio con carácter excepcional. La primera de las proposiciones se ha materializado en la inclusión de la figura «actuación en directo de pequeño formato» y la segunda en los «establecimientos especiales para festivales», en los que se pueden desarrollar, conjunta o simultáneamente, con carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería.
II
En lo que respecta al Decreto 78/2002, de 26 de febrero, hay que resaltar y recordar que con su aprobación en 2002 se pretendían catalogar los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, adecuándolos a la realidad del momento, al objeto de facilitar la gestión municipal en materia de autorización o apertura de establecimientos públicos, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades recreativas, espectáculos públicos y establecimientos públicos así como erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos, cuyo desarrollo o celebración no se encontrara, de forma integral, amparado por la actividad del establecimiento público, evitándose situaciones de inseguridad así como supuestos de competencia desleal.
La definición y delimitación, en algunos casos exhaustiva, de los diferentes espectáculos públicos, actividades recreativas y, sobre todo, de las características de los establecimientos públicos donde se celebren o desarrollen los mismos, ha generado durante todos estos años de vigencia de la norma un efecto contrario a lo inicialmente pretendido con esta regulación, ya que ciertos formatos de espectáculos públicos y actividades recreativas no estaban previstos ni tenían plena cabida en el Nomenclátor y en el Catálogo, lo que ha vuelto a generar situaciones de confusión y de inseguridad jurídica no deseadas. Ello hace que se requieran en la actualidad formatos más genéricos cuando proceda, que den cabida legal a estas modalidades no amparadas plenamente por la norma y que pueden ser factibles cuando en su desarrollo se cumplan estrictamente las condiciones técnicas y de seguridad necesarias y se respete la normativa de contaminación acústica.
Por otra parte, el vigente régimen de intervenciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de apertura de establecimientos públicos, aunque ya fue objeto de revisión mediante la aprobación del Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, conviene que sea puntualizado y clarificado en cada supuesto, ya que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, no introdujo la declaración responsable o la comunicación como medios de intervención de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta la aprobación de la Ley 3/2014, de 1 de octubre.
III
En lo que respecta a la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, son varios los motivos que justifican abordar una nueva regulación.
En primer lugar, las denominaciones de los distintos establecimientos públicos de Andalucía que sirven de referencia para establecer y delimitar horarios de apertura y cierre diferentes, según el tipo de establecimiento público y espectáculo público o actividad recreativa celebrado o desarrollada, se determinan en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que la regulación de los horarios ha de estar en consonancia con las denominaciones que han sido objeto de modificación.
En segundo lugar, la regulación en materia de horarios de establecimientos públicos ha de ser revisada, para su adaptación a las normas que requieren la eliminación de trabas administrativas para la puesta en marcha de actividades económicas y al principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo.
En este sentido, la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, es una norma que establece diversos trámites administrativos que han de ser simplificados y sometidos a medios de intervención administrativa más adecuados.
Respecto a la decisión de otorgar a la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos rango de decreto, se fundamenta en los artículos 5.4 y 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
El vigente marco competencial establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, unido a la transversalidad de la regulación de los horarios de los establecimientos públicos que afecta a competencias de distintas Consejerías (existen establecimientos públicos deportivos, culturales, de juego etc.), justifican sobradamente su tramitación conjunta con el nuevo Catálogo, del que no se puede desligar, en una norma con rango de decreto aprobada por el Consejo de Gobierno.
IV
La norma consta de una parte expositiva, veintinueve artículos estructurados en tres capítulos, diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales así como de un anexo que incorpora el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El capítulo I, «Disposiciones generales», consta de dos artículos que establecen, respectivamente, las disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la norma y las condiciones generales de obligado cumplimiento en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, derivadas de la aplicación de normas sectoriales y específicas, entre otras, la normativa urbanística, de edificación, seguridad, calidad ambiental y protección contra la contaminación acústica, sanitaria, de accesibilidad y patrimonial.
El capítulo II, denominado «Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación», consta de catorce artículos. Dicho capítulo, además de determinar las distintas modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas en función de su duración y los tipos de establecimientos públicos donde se pueden celebrar o desarrollar en función de sus características constructivas, establece el régimen general de apertura o instalación de establecimientos públicos y de control de la celebración de los espectáculos públicos y desarrollo de las actividades recreativas, manteniéndose el régimen de autorización previa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.2. y 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y en el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, para la instalación de establecimientos eventuales y la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias e instaurando la declaración responsable para la apertura de establecimientos públicos fijos que alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada. También regula el contenido de las autorizaciones y los requisitos de las declaraciones responsables de apertura de establecimientos públicos, incluidos los dedicados a la celebración o desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles, cuyo alcance se delimita en el artículo 10 del presente Decreto.
La elección de la declaración responsable para la apertura de establecimientos públicos fijos que alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada frente a la comunicación o libre acceso, se justifica por la exigencia de que estos establecimientos de pública concurrencia acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos determinados por razones de interés general, como son el orden público y seguridad pública, la protección de las personas consumidoras, del medio ambiente y del entorno urbano.
Como novedad, se amplía la posibilidad de instalación de terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas, en vías públicas y otras zonas de dominio público y en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento en general, estableciendo su ubicación preferente en zonas no residenciales, al objeto de compatibilizar su instalación con el derecho al descanso de la ciudadanía. De este modo se amplía la posibilidad de ofrecer estas instalaciones a las personas titulares de establecimientos de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, ya que en el anterior Catálogo sólo estaban previstas para los establecimientos de hostelería sin música y salones de celebraciones.
De este modo y de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial, en especial la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que supedita a autorización previa municipal la ocupación del dominio público, se da cobertura reglamentaria para que los Ayuntamientos regulen el procedimiento de autorización de la instalación en dichos establecimientos de terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas, en vías públicas y otras zonas de dominio público. Por su parte, las terrazas y veladores en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento estarán sometidas a los mismos medios de intervención municipal del establecimiento donde se ubiquen.
Asimismo, para preservar el derecho al descanso de la ciudadanía, se supeditan, con carácter general, la instalación y uso de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, al interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento y las actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, a su ubicación y desarrollo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los mismos.
En lo que respecta a las actuaciones en directo y al objeto de dar cumplimiento a la Proposición no de Ley en Pleno del Parlamento de Andalucía 10-15/PNLP-000054, en defensa de la cultura y la música, que insta al Consejo de Gobierno a permitir conciertos de pequeño formato en establecimientos públicos, principalmente de hostelería, en los que no se puede desarrollar esa actividad con carácter habitual, mediante este Decreto se introduce el concepto de actuaciones en directo de pequeño formato, entendidas como aquellas que se realizan en vivo por artistas, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y sin impacto en la seguridad o condiciones técnicas y acústicas del establecimiento, para amenización de las personas usuarias de los establecimientos de hostelería. Asimismo, se reconoce expresamente la posibilidad de que en los establecimientos públicos de ocio y esparcimiento se desarrollen con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas se encuentran implícitas en las actividades de ocio y esparcimiento.
Respecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas singulares o excepcionales que no puedan acogerse a los reglamentos dictados en la materia y cuya autorización, en virtud de lo establecido en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, es de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se supedita en el artículo 4.2 al correspondiente desarrollo reglamentario.
Para finalizar este capítulo se establece la obligación de informar a las personas usuarias de las condiciones de los establecimientos públicos mediante la exposición al público en lugar visible desde el exterior, de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo oficial.
V
El capítulo III, que consta de trece artículos, se dedica por su parte a los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, regulando el régimen general y las especificaciones de dichos horarios, incluido el de los establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos y el de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren o desarrollen en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público y el horario de las terrazas y veladores, con especial referencia al cumplimiento de la normativa en materia de la contaminación acústica de Andalucía, así como el marco para el ejercicio de las competencias municipales de ampliación de los horarios de cierre en Navidad, Semana Santa y con ocasión de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales y de restricción de horarios de apertura y cierre para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.
Los horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio y esparcimiento se mantienen básicamente en los mismos parámetros regulados hasta la fecha, aunque se hayan modificado las denominaciones en el nuevo Catálogo, siendo lo más significativo en lo que respecta a los establecimientos de hostelería, la creación de un nuevo tipo de establecimiento de hostelería con música, que comparte el mismo horario de apertura y cierre que los establecimientos de hostelería sin música, pero que no podrá utilizar sus equipos de reproducción y amplificación sonora o audiovisuales hasta las 12:00 horas.
El horario de cierre de los cines, teatros y auditorios que estaba previsto a las 02:00 horas, se vincula ahora a la finalización de la última sesión, que como máximo empezará a las 01:00 horas, permitiendo así mayor racionalización de las programaciones y carteleras.
Por otra parte, se limita con carácter general el cierre de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas abiertos o al aire libre o descubiertos y de los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados o desarrolladas en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, a las 02:00 horas.
La determinación del horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego se supedita a lo que establezca su legislación específica.
Se limitan los horarios de cierre de los establecimientos recreativos a las 02:00 horas, con la salvedad de aquellos establecimientos recreativos específicamente infantiles, cuyo cierre estará previsto a las 0:00 horas. También regirá el límite de las 02:00 de cierre para los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales, de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas y de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada.
Los horarios de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal y de los establecimientos especiales para festivales serán, sin embargo, libremente determinados por los Ayuntamientos.
En lo que respecta a los horarios especiales, se adecuan al marco legal establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y el artículo 9.14. c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y se someten a los medios de intervención municipal correspondientes.
En este sentido, se establece un régimen de autorización previa municipal, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, para establecer a instancia de parte, horarios especiales de cierre en establecimientos de hostelería que estén situados en municipios turísticos o en zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales así como horarios especiales de cierre de las terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería de dichos municipios o zonas, que se ubiquen preferentemente en terreno no residencial.
El procedimiento previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, de autorización previa por parte de las Delegaciones del Gobierno de horarios especiales para establecimientos de hostelería situados en áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas; aeropuertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses; hospitales y centros sanitarios de urgencia; lonjas, mercados centrales y puertos pesqueros, que den apoyo a las personas usuarias y al personal empleado que puedan necesitar un servicio de comidas a altas horas de la madrugada, se sustituye por la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento correspondiente, al objeto de avanzar en la eliminación de trabas administrativas que faciliten la actividad empresarial.
La elección de este instrumento frente al de comunicación o libre acceso se justifica por la exigencia de que estos establecimientos acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos, que vienen determinados por razones de interés general, como son el orden público y seguridad pública, la protección de las personas consumidoras y del medio ambiente y del entorno urbano, ya que se trata de establecimientos que pueden permanecer abiertos al publico de manera permanente, por lo que su actividad puede incidir directamente en esos aspectos.
Desaparece el documento de titularidad, aforo y horario emitido a instancia de parte por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía con los datos de la licencia de apertura, ya que se trata de un trámite administrativo innecesario, dado que la información que ofrecía se recoge en las autorizaciones y en los modelos oficiales de declaración responsable.
VI
Las cinco primeras disposiciones adicionales regulan la modificación ante el Ayuntamiento de las condiciones de desarrollo de la actividad habitual de hostelería y de ocio y esparcimiento en establecimientos públicos abiertos al público antes de la entrada en vigor del Decreto, para dar cabida a las actuaciones en directo de pequeño formato en el primero de los establecimientos citados y a las actuaciones en directo en los establecimientos de ocio y esparcimiento; las competencias municipales para autorizar, con carácter excepcional, la instalación y utilizacion de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de establecimientos de ocio y esparcimiento; también se establece un plazo de adaptación de las ordenanzas municipales en materia de espectáculos públicos.
Se incluye, a su vez, en la disposición adicional sexta una referencia expresa a los parques acuáticos, que hay que poner en relación con la disposición derogatoria única que deroga el Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dictado en desarrollo del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que ya había sido objeto de una derogación tácita en muchos aspectos, sobre todo en lo relativo a su régimen de apertura, introduciendo, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones acuáticas, la obligatoriedad de que las mismas acrediten el cumplimiento de normas UNE vigentes en la materia.
Las disposiciones adicionales séptima y octava hacen referencia, respectivamente, a la hostelería desarrollada en vehículos instalados en vías públicas y otras zonas de dominio público, que requerirán del correspondiente título de uso del dominio público expedido por la Administración competente en el dominio público afectado y a los Planes Municipales de organización del tiempo previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
La disposición adicional novena asimila los establecimientos públicos del Nomenclátor y el Catálogo, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, a los epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto, para que así las personas titulares de los establecimientos legalmente abiertos al público con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Catálogo, no tengan que adaptar ante el Ayuntamiento las denominaciones que consten en las licencias de apertura o declaraciones responsables correspondientes.
La disposición adicional décima incorpora la obligación de evaluar los resultados de la norma, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
Se establecen también cinco disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a los procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto, al régimen de horario de apertura y cierre transitorio para los locales de apuestas hípicas externas, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas, mientras no se regule expresamente por su normativa específica, a los horarios especiales concedidos o no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto así como a los procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
La disposición derogatoria única, sin perjuicio de la cláusula de derogación genérica, deroga expresamente el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, el Decreto 244/1988, de 28 de junio, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación.
La derogación del Decreto 244/1988, de 28 de junio, resulta pertinente porque nunca ha sido objeto de una derogación expresa y se trata de una normativa que se dictó al amparo del artículo 1.3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, norma estatal anterior a la promulgación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su desarrollo reglamentario. Es un Decreto que en muchos aspectos resulta en la actualidad tácitamente derogado y manifiestamente obsoleto, en especial el régimen de permisos y licencias municipales de instalación y apertura de los parques acuáticos recogidos en el mismo, que están supeditados a la emisión de diversos informes preceptivos y vinculantes de la Administración autonómica competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, lo que es contrario al vigente régimen de apertura de establecimientos públicos establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, ya que la actividad recreativa desarrollada por los parques acuáticos no requiere de autorización autonómica ni de requisitos especiales para su ejercicio y, por ende, la apertura de dichos establecimientos no puede estar supeditada a informe preceptivo y vinculante de la Administración autonómica competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Esta derogación tácita se hace extensiva, a su vez, a otros aspectos que se regulan en el Decreto 244/1988, de 28 de junio, como son el régimen de horarios de apertura y cierre del parque acuático, el derecho de admisión, la tenencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio o la inspección de las instalaciones, que entran en frontal contradicción con la vigente normativa autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que regula pormenorizadamente esos aspectos del desarrollo y funcionamiento de la actividad recreativa de los establecimientos públicos en general, incluidos los parques acuáticos, no siendo necesario mantener una regulación específica a estos efectos.
Por último, hay que señalar que el Decreto 244/1988, de 28 de junio, también regula aspectos tan dispares como urbanismo, alumbrado y climatización, condiciones de protección contra incendios, planes de emergencia y tratamiento del agua, que en la actualidad cuentan con normativa específica de obligado cumplimiento que ha dejado sin contenido numerosos aspectos del mismo. Esto se aplica a su vez al Catálogo de Actividades Acuáticas de Andalucía previsto en el Decreto 244/1988, de 28 de junio, cuya clasificación de las actividades acuáticas y prescripciones técnicas que se contienen en el mismo se encuentran ampliamente superadas por las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2 sobre toboganes acuáticos, la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, las normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento de piscinas, y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento para piscinas.
Por su parte, la disposición final primera modifica cuatro artículos del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, al objeto de que las definiciones de establecimientos públicos fijos y eventuales y de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias sean coherentes en ambos textos. Asimismo se modifica la definición de pruebas deportivas, para que al igual que en el Catálogo, guarde la debida coherencia con la normativa del deporte en Andalucía, que distingue entre pruebas deportivas oficiales y no oficiales, lo que a su vez hace necesario la revisión del procedimiento de autorización de pruebas deportivas que circulen por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a los únicos efectos de distinguir entre ambos tipos de pruebas.
VII
Finalmente, el anexo que contiene el nuevo Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene una sistemática similar al que se deroga, pero con la novedad de que cualquier espectáculo público o actividad recreativa se podrá celebrar o desarrollar, salvo indicación expresa en contrario en el Decreto o en el Catálogo, con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, cerrados o abiertos, cubiertos o al aire libre o descubiertos e independientes o agrupados, lo que posibilitará respecto al anterior Catálogo mayor flexibilidad de formatos, sobre todo para los establecimientos de hostelería, en los que no se posibilitaba el desarrollo de actividades de carácter ocasional y de temporada más que en los bares-quiosco, con las limitaciones que ello suponía.
No obstante lo anterior, se mantiene la obligación de que los espectáculos públicos y las actividades recreativas de carácter permanente se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos y se establecen otras salvedades, como por ejemplo, que en los establecimientos de hostelería con música y de ocio y esparcimiento sólo se puedan instalar equipos de reproducción y amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios «fijos, cerrados y cubiertos» del establecimiento, o que la actividad recreativa de festivales sólo se pueda desarrollar con carácter ocasional.
En lineas generales, se ha buscado simplificar y unificar los epígrafes, con remisión o transcripción de lo establecido en la normativa específica en los casos que proceda, como en los cines, plazas de toros, establecimientos de espectáculos deportivos, establecimientos de juego, etc., para evitar que la ciudadanía se encuentre con definiciones diferentes para un mismo establecimiento público, en función de la normativa sectorial que se aplique.
Se definen tanto los espectáculos públicos como las actividades recreativas singulares o excepcionales, ya que antes sólo se contemplaban los espectáculos públicos no reglamentados y ambas modalidades son posibles de conformidad con la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Se unifican en un mismo epígrafe de establecimientos recreativos, por sus similares características y tipo de actividad que desarrollan, los establecimientos recreativos y de atracciones recreativas del anterior Catálogo, delimitando expresamente ciertas condiciones mínimas de equipamiento y funcionamiento de establecimientos públicos recreativos orientados a público infantil.
La novedad más significativa reside, no obstante, en el epígrafe de actividades de hostelería y esparcimiento, que se divide, ya que son actividades con sus propias características que conviene delimitar en dos epígrafes diferenciados, el de hostelería por un lado y el de esparcimiento por otro, que a su vez pasa a denominarse «ocio y esparcimiento». En estos nuevos epígrafes se simplifican y unifican en definiciones más amplias los establecimientos que los conforman, permitiendo mayor versatilidad en dichos formatos.
En el caso de los establecimientos de hostelería, la diferencia radica básicamente en que se puedan o no instalar y utilizar en su interior equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y en el límite de edad de acceso a los mismos, sin perjuicio de que con pleno cumplimiento de lo establecido en la normativa de contaminación acústica puedan ofrecer, si se cumplen con los requisitos necesarios, actuaciones en directo de pequeño formato.
Se crea una nueva modalidad de establecimiento de hostelería con música, para el que regirá el mismo horario y condiciones de admisión que para los establecimientos de hostelería sin música, desvinculando de este modo la edad de acceso a los mismos de la circunstancia de que se puedan o no instalar y utilizar en su interior equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, ya que en el anterior Catálogo solo se permitía expresamente dicha instalación en los pubs y bares con música, a los que sólo podía acceder público mayor de 16 años.
No por ello desaparece la hostelería con música orientada a un público mayor de 16 años, que también se mantiene como formato de actividad para usuarios de más edad, mediante la figura de los establecimientos especiales de hostelería con música, con los mismos horarios de cierre que los pubs y bares con música del anterior Catálogo, que son más amplios que para el resto de los establecimientos de hostelería.
En el supuesto de los establecimientos de ocio y esparcimiento se clasifican por el límite de edad de acceso a los mismos, ya que las condiciones técnicas y acústicas de todos ellos son uniformes y, por tanto, pueden desarrollar las mismas actividades según el equipamiento con el que cuenten, siempre y cuando no se simultaneen en el mismo espacio y tiempo las actividades de esparcimiento para menores con las de los establecimientos de esparcimiento para mayores de 16 años y con las de los salones de celebraciones.
Por último, en atención a la petición formulada al Consejo de Gobierno en la Proposición no de Ley en Pleno del Parlamento de Andalucía en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, de que se incorpore al Nomenclátor un nuevo espacio denominado establecimientos especiales, para que en ellos puedan desarrollarse espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio con carácter excepcional y considerando que dicha petición ha sido también planteada en similares términos por el sector empresarial, se ha incluido en el Catálogo una nueva actividad recreativa denominada «festivales», de carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, consistente en ofrecer conjunta o simultáneamente en una nueva categoría de establecimientos de actividades recreativas, ubicados preferentemente en zonas no residenciales o en espacios abiertos de vías publicas y de otras zonas de dominio público, denominados «establecimientos especiales para festivales», un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería, cuyas condiciones de edad de acceso y horario serán determinadas libremente por los Ayuntamientos en función de los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados o desarrolladas, ubicación y condiciones del establecimiento.
VIII
En este Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliéndose así con los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de esta norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración de la misma a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas, incluyendo a los municipios andaluces.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha otorgado participación a la ciudadanía en el procedimiento de elaboración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con carácter previo a la elaboración del proyecto de Decreto se ha sustanciado una consulta pública a través del portal web de la Consejería de Justicia e Interior, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se ha dado audiencia a la ciudadanía, a través de las entidades y organizaciones que representan sus intereses a nivel empresarial, sindical, de personas consumidoras y vecinal. Por último, para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas pudieran conocer el proyecto y exponer su parecer razonado, se ha sometido a información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia e Interior, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 31 julio de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto tiene como objeto determinar las modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía en función de su duración, los tipos de establecimientos públicos que los puedan albergar según sus características constructivas, su régimen de apertura o instalación, los horarios que rijan su funcionamiento, apertura y cierre al público así como aprobar el Catálogo previsto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, mediante el que se clasificarán, denominarán y definirán los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Andalucía y que se inserta como anexo.
2. Este Decreto será de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Artículo 2. Condiciones generales.
1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin perjuicio del régimen de apertura o instalación por el que se rijan de acuerdo con el artículo 7, deberán estar autorizados mediante la obtención de las licencias urbanísticas que correspondan y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, reunir las preceptivas condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
Asimismo, deberán cumplir las normas en materia laboral y de prevención de riesgos laborales.
2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección contra la contaminación acústica y a los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones, límites admisibles de ruidos y vibraciones, aislamiento acústico, estudio acústico, normas de calidad y prevención acústica o cualquier otro requisito o disposición preceptiva en la materia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para la apertura o instalación de establecimientos públicos situados en vías públicas y otras zonas de dominio público y la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos de dichas zonas deberá haberse obtenido el correspondiente título de uso del dominio público, expedido por la Administración competente en el dominio público afectado.
CAPÍTULO II
Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación
Artículo 3. Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidos en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos públicos fijos o eventuales o directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
2. En las definiciones contenidas en el Catálogo o en la normativa sectorial correspondiente se especificará, en los casos que proceda, la obligación de que ciertos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se ajusten obligatoriamente a alguno o algunos de las modalidades y tipos definidos en los artículos 4 y 5.
Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en función de su duración, se clasificarán en:
a) Permanentes. Son aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento.
b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales» y requerirán de autorización de la Administración autonómica, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5. Tipos de establecimientos públicos.
1. A los efectos de este Decreto, los establecimientos públicos, en función de sus características constructivas, podrán ser:
a) Fijos, cuando se trate de edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
2. Los establecimientos públicos, fijos o eventuales, podrán ser a su vez:
a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado físicamente por paramentos o cerramientos. Y se considerarán abiertos cuando no existan total o parcialmente paramentos perimetrales.
b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no existan total o parcialmente dichas estructuras.
Cuando se establezca que los establecimientos públicos sean cerrados y cubiertos, se entenderá que deben serlo en todos sus paramentos o cerramientos.
c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.
Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.
2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.
Artículo 7. Régimen de apertura o instalación de establecimientos públicos.
1. Sin perjuicio de la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, la apertura de establecimientos públicos fijos y la instalación de establecimientos eventuales que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, estarán sometidas a los siguientes medios de intervención municipal que correspondan:
a) La apertura de establecimientos públicos fijos destinados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá, con carácter general, a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento.
b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la instalación de establecimientos públicos eventuales destinados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de cualquier tipo, estará sujeta a autorización municipal.
2. Cuando los establecimientos públicos fijos o eventuales alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales u extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.7 y 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se regirán por lo establecido en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la inactividad o cierre durante más de seis meses de un establecimiento público fijo dedicado a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada, requerirá de la presentación de una nueva declaración responsable ante el Ayuntamiento para su reapertura. Asimismo, la inactividad o cierre durante más de seis meses de un establecimiento público eventual destinado a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada, instalado con la correspondiente autorización, requerirá a su vez de la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su reapertura.
Artículo 8. Contenido de las autorizaciones.
1. En las autorizaciones que se concedan al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas se harán constar como mínimo los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la persona titular u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
b) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar o desarrollar y la denominación establecida en el Catálogo.
c) Período de vigencia de la autorización.
d) Tipo de establecimiento público donde se pretenda celebrar o desarrollar el espectáculo público o actividad recreativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 y su denominación conforme al Catálogo, salvo que el espectáculo público o actividad recreativa tenga lugar directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
e) Aforo máximo permitido, salvo que no se pueda determinar porque el espectáculo público o actividad recreativa fuera a celebrarse o desarrollarse directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
f) Horario de apertura y de cierre aplicable al establecimiento público o de celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III.
g) Edad de admisión de las personas usuarias según la normativa vigente, sin perjuicio de la obligatoria publicidad de las condiciones específicas de admisión que en su caso procedan.
2. Cualquier modificación en las condiciones y datos que sirvieron de base a la autorización tendrá que someterse nuevamente, en los términos que se determinen por la Administración Pública competente, a los medios de intervención administrativa que en cada caso correspondan.
Artículo 9. Requisitos de la declaración responsable de apertura de establecimientos públicos.
1. En la declaración responsable de apertura de establecimientos públicos fijos en los que se celebren o desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas permanentes y de temporada, se recogerá como mínimo, además de los extremos reseñados en el artículo anterior, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre y en el artículo 2 de este Decreto, conforme a los modelos de declaración responsable actualizados que oportunamente se aprueben y publiquen por los Ayuntamientos y su presentación permitirá la apertura del establecimiento público, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
2. Cualquier cambio en las condiciones del establecimiento público, del espectáculo público o de la actividad recreativa celebrado o desarrollada así como en los datos declarados, determinará la obligación de la persona titular u organizadora de someterse nuevamente a los medios de intervención administrativa que, en cada caso, correspondan según el artículo 7.
3. En las declaraciones responsables se deberá incorporar el compromiso de veracidad respecto de los datos e información declarados y de mantenimiento de todos los requisitos necesarios durante la duración de la celebración del espectáculo público o de desarrollo de la actividad recreativa así como la constatación de que se dispone de toda la documentación que así lo acredite.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 10. Establecimientos dedicados al desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa.
1. En los establecimientos públicos se podrán celebrar y desarrollar más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles así como otras actividades económicas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, que de acuerdo con su normativa específica puedan desarrollarse conjuntamente con aquéllos.
La celebración o desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles en el mismo establecimiento público, se hará constar expresamente en la autorización municipal o en la declaración responsable de apertura, de acuerdo con las denominaciones y definiciones que correspondan a cada espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, establecidas en el Catálogo.
2. Si en el establecimiento público se dispusiera para estos fines de varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos, en los casos que proceda, los extremos señalados en los artículos 8.1 y 9.1. A tales efectos, tanto en la memoria como en la descripción y planos del proyecto del establecimiento público, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.
3. Sin perjuicio de las excepciones que expresamente se establezcan en el Catálogo o en normativa específica, no se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento público aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellos, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad, de protección ambiental e insonorización exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autorice el acceso a los mismos.
Lo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados que cuenten con soluciones arquitectónicas que permitan delimitar y separar físicamente los distintos espacios, de tal manera que los accesos a cada espectáculo público o actividad recreativa y su celebración o desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros y cada espacio cumpla todas las condiciones necesarias para el desarrollo de los distintos espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 11. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería.
1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de hostelería. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas, destinados exclusivamente al consumo de comidas y bebidas y que formen parte de los establecimientos de hostelería se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior y con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.
Artículo 12. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de ocio y esparcimiento.
1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y, en su caso, comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de ocio y esparcimiento, siempre que éstos no dispongan de superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte del establecimiento público y que puedan destinarse a ese fin. De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de ocio y esparcimiento se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior y con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.
Artículo 13. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III.
Artículo 14. Actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
1. Se entenderán a estos efectos por actuaciones en directo aquellas que se realicen en vivo por artistas o personas ejecutantes en escenarios, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, debiendo disponer los establecimientos públicos de camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes.
2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.
3. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán ofrecer y desarrollar con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.
4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería.
Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería.
Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.
Artículo 15. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.
Artículo 16. Información de las condiciones de los establecimientos públicos.
En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se deberá exponer en lugar visible desde el exterior, una copia clara y legible de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo aprobado, publicado y sellado por el Ayuntamiento, según proceda, en los que consten los datos e información mínima exigidos en los artículos 8 y 9.
CAPÍTULO III
Horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos
Artículo 17. Régimen general de horarios de cierre.
1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con las denominaciones y definiciones del Catálogo, será el siguiente:
a) Cines, teatros y auditorios, a la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 1:00 horas; en el caso que se ofrezca una única sesión vespertina o nocturna, el horario de cierre será a las 2:00.
b) Circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos... 02:00 horas.
c) Establecimientos recreativos infantiles...............................................… 0:00 horas.
d) Establecimientos de hostelería sin música y con música..................... 02:00 horas.
e) Establecimientos especiales de hostelería con música........................ 03:00 horas.
f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones ......... 06:00 horas.
g) Establecimientos de esparcimiento para menores...........................…. 0:00 horas.
2. Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados en el apartado anterior se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre se ampliará en una hora más.
Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
1. Los establecimientos públicos no se podrán abrir al público antes de las 06:00 horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el apartado siguiente.
2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
Artículo 19. Otros horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego así como el de los servicios complementarios de éstos será el previsto en su normativa específica o en la correspondiente autorización administrativa autonómica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos recreativos, excepto los infantiles, de los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales y de los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se determinará por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que el horario de cierre pueda superar las 02:00 horas.
3. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente.
El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada, se determinará asimismo por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que su cierre pueda superar las 02:00 horas.
4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos especiales para festivales será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente, en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren y desarrollen, así como en su caso, de la tipología, características, ubicación del establecimiento público y edad de acceso del público.
Artículo 20. Otras especificaciones en materia de horarios.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17.1, con carácter general, cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas se celebren o desarrollen en establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos o directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, salvo que expresamente se determine lo contrario en este Decreto, no se podrán superar en ningún caso, las 02:00 horas de cierre y no regirá la ampliación prevista en el artículo 17.2.
2. En los establecimientos de hostelería con música no se podrán utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales antes de las 12:00 horas del día.
3. La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyos horarios de funcionamiento sean más restrictivos que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público cuando el establecimiento público que albergue la celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa a la que sirve de apoyo esté cerrado al público, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.3, párrafo segundo.
La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyo horarios de funcionamiento sean más amplios que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público más allá de los límites de los horarios generales de apertura y cierre de los correspondientes establecimientos de hostelería, salvo en los casos expresamente previstos en el Catálogo o en normativa específica.
4. El horario de las actuaciones en directo de pequeño formato desarrolladas en los establecimientos de hostelería será determinado por los Ayuntamientos correspondientes, sin que puedan iniciarse antes de las 15.00 horas ni finalizar después de las 0:00 horas. Las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán celebrar durante todo el horario general de apertura y cierre que rija para el correspondiente establecimiento público, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.
Artículo 21. Desalojo.
A partir de la hora de cierre establecida, la persona responsable del establecimiento público o de la organización del espectáculo público o actividad recreativa o el personal dependiente de éstos procederá al apagado de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, así como al cese de todo espectáculo público, actividad recreativa o actuación y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del establecimiento público para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido, sin perjuicio de las labores de recogida que sean necesarias acometer por las personas trabajadoras del establecimiento a puerta cerrada, tras el desalojo total del publico.
Artículo 22. Horarios de las terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, se determinarán por los Ayuntamientos correspondientes, compatibilizando su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, con las siguientes limitaciones:
a) No podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento.
b) En ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podrá exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.
Artículo 23. Ampliación municipal de horarios generales de cierre.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los Ayuntamientos podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional, para todo su término municipal o para zonas concretas del mismo, los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, durante la celebración de actividades festivas populares o tradicionales, Semana Santa y Navidad, haciendo compatible, en todo caso, su desarrollo con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia afectada, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que surtan efectos.
2. Los Ayuntamientos no podrán ampliar durante más de 20 días naturales al año los horarios de cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, por motivo de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales.
En cualquier caso, los establecimientos públicos que se beneficien de la ampliación horaria en estos supuestos se tendrán que cerrar como mínimo dos horas de cada 24, con el fin de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias.
3. A los efectos de este Decreto se entenderá por Navidad el período comprendido entre el 22 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, y por Semana Santa desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive. En ambos supuestos, la ampliación autorizada no podrá superar en dos horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos.
Artículo 24. Restricción municipal de horarios generales de apertura y cierre.
Los Ayuntamientos podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección contra la contaminación acústica, medidas restrictivas de los márgenes horarios generales de apertura y cierre de los establecimientos públicos previstos en el artículo 17.1, ubicados en zonas acústicas especiales, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.
Artículo 25. Régimen especial de horarios de cierre de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
1. Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán autorizar, previa petición de las personas titulares de la actividad de hostelería, horarios especiales que supongan una ampliación de los horarios generales de cierre, para establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La autorización de horarios especiales en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
2. En los procedimientos de autorización que los Ayuntamientos establezcan al efecto, se garantizará el otorgamiento de un trámite de audiencia a las personas vecinas colindantes al establecimiento público para el que se solicita el horario especial y a las asociaciones vecinales y de personas consumidoras y usuarias que representen sus intereses y se recabará informe de la Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, a los efectos de la posible incidencia en materia de orden público y, en su caso, seguridad vial, de la modificación del horario general. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 2.9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Los establecimientos públicos autorizados tendrán que cerrar dos horas de cada 24, con el fin de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias.
Artículo 26. Régimen especial de horarios de cierre de las terrazas y veladores de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán ampliar, de oficio, en media hora el límite horario de cierre previsto en el artículo 22 para las terrazas y veladores instalados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial, cuando la apertura del establecimiento público de hostelería del que dependan se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo. La ampliación de horarios de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
Artículo 27. Otros regímenes especiales de horarios de establecimientos de hostelería sin música.
1. Podrán también acogerse a un régimen especial de horarios, que supongan una ampliación de los previstos en este Decreto o un régimen de apertura permanente, los establecimientos de hostelería sin música situados en los siguientes lugares:
a) Áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas, ubicadas fuera del casco urbano de las poblaciones.
b) En el interior de aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses, destinados al servicio de las personas usuarias.
c) En el interior de hospitales, tanatorios y centros sanitarios de urgencia.
d) En el interior de lonjas, puertos pesqueros, mercados centrales o similares, destinados al servicio del personal empleado con horario de noche o madrugada.
2. Sin perjuicio de las prohibiciones de venta y consumo de bebidas alcohólicas previstas en la normativa vigente de prevención y asistencia en materia de drogas, los establecimientos de hostelería sin música situados en los tanatorios y en las instalaciones reseñadas en los párrafos b) y d) del apartado anterior, no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales durante el periodo horario objeto de ampliación.
3. Los citados establecimientos de hostelería en ningún caso podrán permanecer abiertos cuando cierre la instalación en la que se sitúen, aunque se acojan a un régimen de apertura permanente.
4. Para que estos establecimientos puedan aplicar un horario especial o permanente, las personas titulares de la actividad de hostelería deberán presentar declaración responsable ante el Ayuntamiento competente, en la que se comunicará el horario correspondiente. La declaración responsable se ajustará al modelo que se apruebe y publique por éste.
Artículo 28. Normas comunes a los establecimientos de hostelería acogidos a horario especial.
1. Cuando los establecimientos de hostelería y terrazas y veladores acogidos a los horarios especiales de los artículos 25, 26 y 27 no mantengan o incumplan las condiciones y requisitos legal y reglamentariamente exigibles, se constaten molestias en la vecindad, como contaminación acústica y suciedad, o desórdenes en el entorno, como problemas de orden público o seguridad ciudadana, el Ayuntamiento suspenderá y, en su caso, prohibirá, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, la aplicación del horario especial, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.
2. Los establecimientos públicos acogidos a un régimen especial de horarios no podrán aplicar la prolongación horaria de cierre establecida para los viernes, sábados y vísperas de festivo prevista en el artículo 17.2.
3. Los Ayuntamientos comunicarán en el plazo de siete días hábiles, contados desde la fecha de la resolución municipal de autorización o de la presentación de la declaración responsable, según proceda, a las correspondientes Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y a las Subdelegaciones del Gobierno en la provincia afectada, los establecimientos que se hayan acogido a un régimen especial de horarios.
Artículo 29. Información del horario de apertura y cierre del establecimiento público.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 se prohíbe expresamente publicitar o exponer carteles informativos sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento público que sean inexactos o no informen fehacientemente del mismo, en especial se prohíben expresiones como «abierto desde …horas, hasta cierre», o similares.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de hostelería mediante su complemento con actuaciones en directo de pequeño formato.
1. Las personas titulares de establecimientos de hostelería que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que pretendan complementar su actividad habitual de hostelería con el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan la modificación de las condiciones de desarrollo de su actividad, previa acreditación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 2 y 14.
2. En ningún caso se entenderán implícitas en las condiciones de funcionamiento del establecimiento de hostelería el desarrollo de las citadas actuaciones en directo de pequeño formato, sin que las mismas se hayan sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
3. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de hostelería conforme a lo establecido en el apartado 1, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de hostelería aquellas actuaciones en directo de pequeño formato que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.
Disposición adicional segunda. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de ocio y esparcimiento mediante su complemento con actuaciones en directo.
1. Las personas titulares de establecimientos de ocio y esparcimiento que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que carezcan de escenario y camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes, para desarrollar actuaciones en directo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, en los términos previstos en el artículo 14, no podrán ofrecer ni realizar las citadas actuaciones, salvo modificación de las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento, que deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan.
2. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento conforme a lo establecido en el apartado anterior, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de ocio y esparcimiento actuaciones en directo de pequeño formato así como aquellas actuaciones en directo que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.
Disposición adicional tercera. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.
1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.
3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas.
Disposición adicional cuarta. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.
1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y horario, dentro de los márgenes previstos de apertura y cierre para los establecimientos de esparcimiento en los artículos 17.1. y 18.2, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.
Disposición adicional quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.
En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos redactarán o adaptarán sus ordenanzas municipales u otras disposiciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con las prescripciones previstas en este Decreto. Durante dicho período se regirán por sus ordenanzas y disposiciones en lo que no se contradigan con este Decreto.
Disposición adicional sexta. Parques acuáticos.
1. Las piscinas de los parques acuáticos se regirán por lo establecido en la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, y en lo no previsto en las mismas, por las normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento de piscinas y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento para piscinas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se podrán instalar en parques acuáticos o en otros establecimientos públicos, aquéllos toboganes acuáticos que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2.
Disposición adicional séptima. Hostelería desarrollada en vehículos.
1. La actividad de hostelería que se desarrolle en vehículos instalados en vías públicas y otras zonas de dominio público se entenderá realizada en establecimientos eventuales y requerirá del correspondiente título de uso del dominio público expedido por la Administración competente en el dominio público afectado.
2. La mera venta al público de comidas y bebidas en vehículos, que no suponga su servicio y consumición en los mismos o en terrazas y veladores anexos se regirá por la normativa reguladora del comercio ambulante en Andalucía.
Disposición adicional octava. Planes Municipales de organización del tiempo.
Los Ayuntamientos, de conformidad con las orientaciones marcadas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 37 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, podrán aprobar dentro del marco general de horarios y de las facultades municipales al respecto, Planes Municipales de organización del tiempo, que incidan en los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos de titularidad municipal, para cumplir los objetivos y medidas establecidos en las citadas Leyes.
Disposición adicional novena. Asimilación de los establecimientos públicos del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, a los epígrafes del Catálogo que se aprueba en este decreto.
Los establecimientos públicos que ya estén legalmente abiertos a la entrada en vigor de este Decreto conforme a las denominaciones del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se entenderán asimilados a los siguientes epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto:
1. Los cines tradicionales, los multicines o multiplexes, los cines de verano o al aire libre, los autocines, cine clubes y cines X: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.1. «Cines».
2. Los teatros, teatros al aire libre, los teatros eventuales y los cafés-teatro: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.2. «Teatros».
3. Los auditorios, auditorios al aire libre y los auditorios eventuales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.3. «Auditorios».
4. Los circos permanentes y los circos eventuales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.4. «Circos».
5. Las plazas de toros permanentes, las plazas de toros portátiles, las plazas de toros no permanentes y las plazas de toros de esparcimiento: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.5. «Plazas de toros».
6. Los estadios, circuitos de velocidad, pabellones polideportivos, instalaciones eventuales de espectáculos deportivos e hipódromos temporales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.6. «Establecimientos de espectáculos deportivos».
7. Los casinos de juego, hipódromos, salas de bingo, salones de juego, locales de apuestas hípicas externas y canódromos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.1. «Establecimientos de juego».
8. Los salones recreativos, cibersalas, centros de ocio y diversión y boleras: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.a) «Centros de ocio y diversión».
9. Los parques de atracciones y temáticos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.b) «Parques de atracciones y temáticos».
10. Los parques acuáticos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.c) «Parques acuáticos».
11. Los salones de celebraciones infantiles, los parques infantiles, así como cualquier otro establecimiento de actividades recreativas orientado al ocio infantil, con independencia de su denominación comercial: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.d) «Establecimientos recreativos infantiles».
12. Las atracciones de feria: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.e) «Atracciones de feria».
13. Los complejos deportivos, gimnasios y piscinas públicas: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.3. «Establecimientos de actividades deportivas».
14. Los museos, bibliotecas, ludotecas, videotecas, hemerotecas, salas de exposiciones, salas de conferencias y palacios de exposiciones y congresos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.4. «Establecimientos de actividades culturales y sociales».
15. Los recintos feriales y de verbenas populares: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.5. «Recintos feriales y de verbenas populares».
16. Los parques zoológicos, los acuarios, los terrarios, los parques o enclaves botánicos y los parques o enclaves geológicos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.6. «Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas».
17. Los restaurantes, autoservicios, bares, cafeterías y bares-quiosco: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.7.a) «Establecimientos de hostelería sin música».
18. Los pubs y bares con música: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.7.c) «Establecimientos especiales de hostelería con música».
19. Las discotecas y salas de fiestas: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.a) «Establecimientos de esparcimiento».
20. Las discotecas de juventud: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.b) «Establecimientos de esparcimiento para menores».
21. Los salones de celebraciones: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.c) «Salones de Celebraciones».
Disposición adicional décima. Evaluación normativa.
1. En el plazo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas revisará los resultados de la aplicación de la citada norma, para evaluar la realización de los principios de buena regulación y la consecución de los objetivos previstos en la misma.
2. En el procedimiento de evaluación se analizará, en particular, la incidencia que el Decreto haya podido tener sobre cuestiones medioambientales en general y respecto de la contaminación acústica en particular y las posibles violaciones de derechos sobrevenidas como consecuencia de las mismas. Para ello se recabará la opinión de los sectores económicos y sociales afectados y de las Administraciones Públicas implicadas, sin perjuicio de la aplicación de otros métodos o técnicas que se consideren adecuados.
3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
Los procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos, iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo recogido en este Decreto y en el Catálogo que con él se aprueba.
Disposición transitoria segunda. Horarios de locales de apuestas hípicas externas, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas.
1. Los horarios de apertura y cierre de los locales de apuestas hípicas externas, de las salas de bingo y de los salones de juego se regirán por lo establecido en el artículo 2.1 de la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras no se procedan a regular por su normativa específica.
2. Para las tiendas de apuestas regirá el mismo horario que el previsto para los salones de juego y locales de apuestas hípicas externas en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, mientras no se proceda a regular por su normativa específica.
Disposición transitoria tercera. Horarios especiales concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las autorizaciones de horarios especiales, concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se entenderán vigentes sin perjuicio de que les sean de aplicación lo previsto en el artículo 28.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de autorización de horarios especiales no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
Los procedimientos de autorización de horarios especiales iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.
Los procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario previstos en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se dejarán sin efectos por derogación de su norma reguladora, previa resolución que declare dicha circunstancia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Queda derogado el Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Queda derogada la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Espectáculo público: toda función o distracción que se ofrezca públicamente por una persona física o jurídica organizadora, para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras o público asistente.
b) Actividad recreativa: el conjunto de operaciones desarrolladas por personas físicas o jurídicas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad económica distinta a las reguladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquellos que se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
e) Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
f) Establecimientos públicos eventuales: aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
g) Prueba deportiva: todo espectáculo deportivo y actividad deportiva de competición oficial o no oficial, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía, desarrollada en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
h) Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquellos que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 148/2003, de 21 de noviembre, se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.».
Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos de la persona titular u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
b) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar o desarrollar y la denominación establecida en el Catálogo.
c) Período de vigencia de la autorización.
d) Tipo de establecimiento público donde se desarrolla y su denominación conforme el Catálogo, salvo que el espectáculo público o actividad recreativa tenga lugar directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, sin establecimiento público que los albergue.
e) Aforo máximo permitido, salvo que no se pueda determinar porque el espectáculo público o actividad recreativa se desarrolle directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, sin establecimiento público que los albergue.
f) Horario de apertura y de cierre aplicable al establecimiento público o de celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
g) Edad de admisión de las personas usuarias según la normativa vigente, sin perjuicio de la obligatoria publicidad de las condiciones específicas de admisión que en su caso procedan.
2. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo disponer la Administración competente de copia de la correspondiente póliza suscrita vigente.».
Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1. La persona física o jurídica organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa ocasional en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá solicitar autorización al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración.
2. A la solicitud de autorización deberá acompañarse, cuando proceda, la siguiente documentación:
a) En el supuesto de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial, permiso de organización y reglamento de la prueba expedido y sellado por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva. En el caso de que la organización de las competiciones oficiales no federativas se realice por una federación deportiva, la entidad calificadora podrá delegar la emisión de este requisito en la misma.
b) Memoria descriptiva del evento, donde se especifique, en los casos que proceda, lo siguiente:
1.º Nombre de la actividad, fecha de celebración y, en su caso, número cronológico de la edición.
2.º Croquis preciso del recorrido, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos lugares del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba o evento como del cierre de ésta.
3.º Identificación de las personas responsables de la organización, concretamente de la persona que se ocupe de la dirección ejecutiva y, cuando proceda, de la persona responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.
4.º Número aproximado de personas participantes previstas.
5.º Proposición de medidas de señalización de la prueba o evento y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos.
6.º Plan de emergencia y autoprotección, para asegurar, con los medios humanos y materiales de que se dispongan, la prevención de siniestros y la intervención inmediata en el control de los mismos.
En el supuesto de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial se requerirá además informe técnico emitido por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva, sobre la adecuación técnico deportiva de la competición, suficiencia e idoneidad de los medios de seguridad, asistencia médica, evacuación y extinción de incendios para caso de accidente. En el caso de que la organización de las competiciones oficiales no federativas se realice por una federación deportiva, la entidad calificadora podrá delegar la emisión de este informe en la misma.
c) Justificante de la contratación y vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) Informe favorable de la Administración Pública titular de la vía sobre la viabilidad de la prueba o evento y, en el supuesto de utilizar espacios, vías o terrenos de titularidad privada, autorización de sus titulares.
e) En los casos en que la competencia para autorizar la prueba o evento recaiga en la Administración de la Junta de Andalucía, informe favorable en materia de seguridad vial de los Ayuntamientos de los municipios afectados por el desarrollo de la prueba o evento, a los que previamente la persona física o jurídica organizadora habrá remitido duplicado de la documentación prevista en los párrafos a), b) y c).
f) Informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando la prueba o evento se desarrolle, en todo o en parte, en espacios naturales protegidos, terrenos forestales o vías pecuarias.
g) Documento acreditativo del pago de la tasa de tramitación que, en su caso, se establezca.
3. Recibida la solicitud y documentación preceptiva por el órgano competente, se comprobará que ha sido presentada en tiempo y forma, reuniendo los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que se apreciaran deficiencias, se requerirá a la persona física o jurídica organizadora para que las subsane en el plazo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte de la persona física o jurídica organizadora, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución declarativa de dicha circunstancia.
4. Una vez obre en poder del órgano competente para autorizar la prueba o evento toda la documentación requerida y se trate de alguna de las actividades previstas en el artículo 8.1, que se celebren o discurran en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se remitirá una copia de los documentos previstos en el apartado 2.a), b) y c) a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico por donde discurra el itinerario de la prueba o evento, que emitirán informe, unificado en su caso, sobre su viabilidad y fijarán los servicios de vigilancia y regulación del tráfico.
El informe al que se refiere el párrafo anterior no será preceptivo en los supuestos de pruebas o eventos que se desarrollen totalmente dentro del casco urbano de una población y no afecten a la circulación por travesías y vías interurbanas.
5. Los informes previstos en el presente artículo tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba o evento, o propongan variaciones en el recorrido, fechas, hora o lugar de celebración o establezcan limitaciones o medidas específicas de protección del medio ambiente.
6. El órgano competente resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada y notificará la correspondiente resolución con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la prueba o evento y comunicará con carácter inmediato, en los casos que proceda, el contenido de la autorización a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico que correspondan y a los Ayuntamientos afectados.
7. La resolución de autorización podrá exigir la obligación de establecer un servicio de vigilancia privado, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la naturaleza de la actividad así lo haga necesario.».
Cuatro. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Sólo podrán celebrarse en un mismo establecimiento público un máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año, entendiéndose referido a un máximo de 12 días en el año natural, no considerándose un mismo espectáculo público o actividad recreativa, programaciones o ciclos de más de un día de duración.».
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de julio de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
ROSA AGUILAR RIVERO | |
Consejera de Justicia e Interior |
ANEXO
Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
ÍNDICE
I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I.1. Espectáculo cinematográfico.
I.2. Espectáculo teatral.
I.3. Espectáculo musical.
I.4. Espectáculo circense.
I.5. Espectáculo taurino.
I.6. Espectáculo deportivo.
I.7. Espectáculo de exhibición.
I.8. Espectáculo singular o excepcional.
II. ACTIVIDADES RECREATIVAS
II.1. Juegos de suerte, envite y azar.
II.2. Juegos recreativos.
II.3. Atracciones recreativas.
II.4. Actividades recreativas acuáticas.
II.5. Actividades deportivas.
II.6. Actividades culturales y sociales.
II.7. Actividades festivas populares o tradicionales.
II.8. Festejos taurinos populares.
II.9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
II.10. Actividades de hostelería.
II.11. Actividades de ocio y esparcimiento.
II.12. Festivales.
II.13. Actividades recreativas singulares o excepcionales.
III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
III.1. Establecimientos de espectáculos públicos:
III.1.1. Cines.
III.1.2. Teatros.
III.1.3. Auditorios.
III.1.4. Circos.
III.1.5. Plazas de toros.
III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.
III.2. Establecimientos de actividades recreativas:
III.2.1. Establecimientos de juego.
III.2.2. Establecimientos recreativos:
III.2.2.a) Centros de ocio y diversión.
III.2.2.b) Parques de atracciones y temáticos.
III.2.2.c) Parques acuáticos.
III.2.2.d) Establecimientos recreativos infantiles.
III.2.2.e) Atracciones de feria.
III.2.3. Establecimientos de actividades deportivas.
III.2.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.
III.2.5. Recintos feriales y de verbenas populares.
III.2.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
III.2.7. Establecimientos de hostelería:
III.2.7.a) Establecimientos de hostelería sin música.
III.2.7.b) Establecimientos de hostelería con música.
III.2.7.c) Establecimientos especiales de hostelería con música.
III.2.8. Establecimientos de ocio y esparcimiento:
III.2.8.a) Establecimientos de esparcimiento.
III.2.8.b) Establecimientos de esparcimiento para menores.
III.2.8 c) Salones de celebraciones.
III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.
I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entenderá por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente por una persona física o jurídica organizadora, para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras o público asistente.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los espectáculos públicos se clasificarán en los siguientes tipos:
I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entenderá por espectáculo cinematográfico la exhibición pública de obras cinematográficas, definidas de acuerdo con su normativa sectorial, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
I.2. Espectáculo teatral. Se entenderá por espectáculo teatral, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores, actrices o personas ejecutantes, tanto personas profesionales como aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
I.3. Espectáculo musical. Se entenderá por espectáculo musical, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana, a cargo de personas profesionales de la música, del canto o artistas así como de personas aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
I.4. Espectáculo circense. Se entenderá por espectáculo circense, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, malabarismo, prestidigitación, números cómicos y otros similares, realizados por personas ejecutantes profesionales en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
I.5. Espectáculo taurino. Se entenderá por espectáculo taurino aquel en el que intervengan reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por personas profesionales taurinos y, en su caso, por personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo público.
I.6. Espectáculo deportivo. Se entenderá por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio del deporte de competición o de ocio, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía.
I.7. Espectáculo de exhibición. Se entenderá por espectáculo de exhibición, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la celebración pública de desfiles, cabalgatas así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
I.8. Espectáculo singular o excepcional. Se entenderá por espectáculo singular o excepcional aquel espectáculo público que no esté reglamentado o que por sus características no pueda acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentre recogido ni definido específicamente en el Catálogo.
II. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por personas físicas o jurídicas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad económica distinta a las reguladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actividades recreativas se clasificarán en los siguientes tipos:
II.1. Juegos de suerte, envite y azar. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que, debidamente autorizada por el órgano administrativo competente en los términos previstos en su normativa específica, consista en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, con el fin de obtener un premio en metálico o, en su caso, en especie y sin que el resultado del juego dependa de la habilidad o destreza de la persona jugadora, sino exclusivamente del azar o de la suerte.
II.2. Juegos recreativos. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella de naturaleza exclusivamente lúdica que consista en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio, mediante el funcionamiento y la utilización de máquinas y aparatos recreativos, simuladores electrónicos, ordenadores y otros elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento público habilitado legalmente para ello en el que se encuentren instalados.
En ningún caso mediante la participación en este tipo de juegos podrán obtenerse premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente, salvo en este último supuesto, la repetición de un tiempo de juego.
II.3. Atracciones recreativas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de atracciones, mecánicas o no, consistentes en instalaciones fijas o eventuales, tales como colchonetas, parques de bolas, toboganes, columpios, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otros de similares características, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones infantiles destinadas al juego de personas menores y su socialización, en vías públicas y otras zonas de dominio público, como plazas, parques, jardines etc., no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.
II.4. Actividades recreativas acuáticas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de zonas de dominio público, mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos, tales como alquiler de motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de instalaciones fijas o eventuales en las que el agua estará presente como elemento activo para las personas usuarias, bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
II.5. Actividades deportivas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella mediante la cual se ofrezca al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, en las condiciones establecidas en la normativa del deporte en Andalucía.
Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados, tales como tirolina, puente tibetano, piragüismo, paint-ball y cualesquiera otros de similares características.
No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones destinadas al ejercicio de la cultura física en vías públicas y otras zonas de dominio público, como plazas, parques, jardines etc., no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.
II.6. Actividades culturales y sociales. Se entenderá por esta actividad recreativa, de conformidad con su normativa sectorial, aquella mediante la cual se ofrezca al público, bien en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, mediante la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, acceso a registros culturales, documentales y de información cualesquiera que sea su soporte, exposiciones de bienes muebles o de contenido social y etnológico relevantes así como a través de cualquier otra actividad de características o finalidades análogas.
II.7. Actividades festivas populares o tradicionales. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en la celebración de fiestas locales oficiales y otras fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social previstos por el municipio, que impliquen la concentración de personas en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.
Se entenderán por fiestas locales oficiales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellas que se determinen con carácter anual por Resolución de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales y se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Se entenderán por fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social, los así declarados oficialmente o autorizados por disposición municipal.
II.8. Festejos taurinos populares. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia para recreo y fomento de la afición de las personas participantes en tales festejos, en los términos previstos en su normativa específica.
II.9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en establecimientos públicos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales. Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos y en espacios abiertos de zonas de dominio público, la exhibición de especies vivas del reino vegetal, la exhibición de especies del reino mineral y de formaciones geológicas naturales.
II.10. Actividades de hostelería. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente, mediante precio, situaciones de ocio y diversión basadas en el servicio y la consumición, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, de bebidas y comidas elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes, acompañada, en su caso, con la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales y el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato para amenización de las personas usuarias.
La actividad de hostelería se puede ofrecer y desarrollar como apoyo o complemento a la celebración de espectáculos públicos y al desarrollo de otras actividades recreativas, en los términos previstos en el Catálogo y en el Decreto por el que se aprueba el mismo.
No tendrá esta consideración y, por consiguiente, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la actividad de catering, entendida como aquella que consista en la elaboración de comidas para ser servidas exclusivamente al exterior, por empresas sanitaria y legalmente habilitadas para ello.
II.11. Actividades de ocio y esparcimiento. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, basadas en la actividad de bailar en pistas o en espacios del establecimiento público específicamente acotados y previstos para ello, en la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales, en el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato así como en la consumición de bebidas y, en su caso, de comidas, elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes.
II.12. Festivales. Se entenderá por festivales, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, aquella actividad recreativa de carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, consistente en ofrecer, conjunta o simultáneamente, en un mismo establecimiento público especialmente habilitado para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería, aún cuando pudieran resultar incompatibles por razón de horario de apertura y cierre y edad de acceso del público.
II.13. Actividades recreativas singulares o excepcionales. Se entenderá por actividad recreativa singular o excepcional aquella actividad recreativa que no esté reglamentada o que por sus características no pueda acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentre recogida ni definida específicamente en el Catálogo.
III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se entenderán por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia, sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que se celebren o practiquen los espectáculos públicos o las actividades recreativas recogidas en el Catálogo, de conformidad con los condicionamientos y reglas esenciales contenidos en el mismo y en la normativa de general de aplicación a esta materia.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos públicos se clasificarán en los siguientes tipos:
III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.
III.1.1. Cines.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de cines, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la exhibición de obras cinematográficas, en los términos y según la tipología específica que se establezca en la vigente normativa del cine.
III.1.2. Teatros.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de teatros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán disponer en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o personas ejecutantes.
III.1.3. Auditorios.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de auditorios, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales y sociales. A tal fin, deberán disponer en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o personas ejecutantes.
III.1.4. Circos.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de circos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos circenses.
III.1.5. Plazas de toros.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de plazas de toros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la normativa específica taurina que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.
III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de espectáculos deportivos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, según la tipología específica que se establezca en la normativa de instalaciones deportivas vigente en Andalucía, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos deportivos.
III.2. Establecimientos de actividades recreativas.
III.2.1. Establecimientos de juego.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de juego, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la vigente normativa del juego en Andalucía, que se destinen a la práctica de juegos de suerte, envite y azar.
III.2.2. Establecimientos recreativos.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos recreativos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer la práctica de juegos recreativos, la utilización de atracciones recreativas o la práctica de actividades recreativas acuáticas y, en su caso, a ofrecer conjuntamente actividades de hostelería a las personas asistentes.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos recreativos, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, se clasificarán en los siguientes tipos:
a) Centros de ocio y diversión. Establecimientos públicos que se destinen al desarrollo de juegos recreativos y, en su caso, de atracciones recreativas cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características.
b) Parques de atracciones y temáticos. Establecimientos públicos que se destinen al desarrollo de juegos recreativos y atracciones recreativas de todo tipo y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de diversos espectáculos públicos.
c) Parques acuáticos. Establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público actividades recreativas acuáticas y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de diversos espectáculos públicos.
d) Establecimientos recreativos infantiles. Establecimientos públicos que se destinen a ofrecer juegos recreativos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o menor de 12 años, espacios de juego y entretenimiento así como a la celebración de fiestas infantiles. Las actividades ofertadas no podrán consistir en la formación o el mero cuidado y custodia de niños y niñas.
En estos establecimientos públicos no se podrá acoger de modo regular a público de edades correspondientes a la educación infantil durante el calendario y horario escolares; tampoco se podrán admitir a personas menores de 3 años, sin que estén presentes durante toda la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona menor de edad o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla que no forme parte del propio personal del establecimiento público.
Los equipamientos y mobiliario de los establecimientos recreativos infantiles deberán estar adaptados a las edades y características del público al que van dirigidos y deberán reunir los criterios de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente, siéndoles de aplicación, en su caso, las disposiciones sobre seguridad en los elementos de juego y en la práctica del juego previstas en la normativa vigente en Andalucía sobre medidas de seguridad en los parques infantiles.
Asimismo se deberá disponer de personal que controle el acceso, funcionamiento y uso adecuado de los distintos juegos recreativos, atracciones recreativas, espacios de juego y entretenimiento y de aquéllos espacios destinados a la celebración de fiestas infantiles ofrecidos por el establecimiento público.
e) Atracciones de feria. Atracciones recreativas eventuales e independientes, instaladas en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, que se destinen a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, su utilización o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión.
III.2.3. Establecimientos de actividades deportivas.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades deportivas, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en los términos y según la tipología específica que se establezca en la vigente normativa de instalaciones deportivas de Andalucía, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público el ejercicio de actividades deportivas.
III.2.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades culturales y sociales, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a proporcionar y ofrecer al público actividades culturales y sociales.
III.2.5. Recintos feriales y de verbenas populares.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de recintos feriales y de verbenas populares, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los establecimientos públicos destinados a acoger actividades festivas populares o tradicionales.
Los recintos feriales y de verbenas populares podrán ser de iniciativa municipal, cuando sean promovidos por los propios municipios o de iniciativa privada, cuando sean promovidos y organizados por personas físicas o jurídicas ajenas al municipio.
III.2.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos en los que que se desarrollen actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
III.2.7. Establecimientos de hostelería.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de hostelería, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer a las personas usuarias la actividad de hostelería.
Se entenderán incluidos en este epígrafe los establecimientos de hostelería que se ubiquen en vías públicas y otras zonas de dominio público, incluida la zona marítimo-terrestre o de servidumbre de protección, según establezca la vigente normativa de costas.
Condiciones específicas de los establecimientos de hostelería.
1. En los establecimientos de hostelería clasificados y definidos en este epígrafe se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y comidas, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.
2. En los establecimientos de hostelería en los que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 13 o 14 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo, respectivamente, se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales u ofrecer, como complemento a su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato exclusivamente para la amenización de las personas usuarias.
3. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y las actuaciones en directo de pequeño formato deberán realizarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de hostelería, salvo la excepción prevista en la disposición adicional tercera del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.
4. Se podrán disponer de salas específicas destinadas a servir comidas y bebidas, para actos sociales privados en fecha y hora predeterminadas.
5. Estará prohibido en los establecimientos de hostelería ofrecer a las personas usuarias la actividad de bailar así como servir comidas y bebidas fuera del propio establecimiento público y de las terrazas y veladores destinados a ese fin, sin perjuicio de la posibilidad de venta o entrega «in situ» a la persona consumidora final de las mismas comidas y bebidas servidas en el establecimiento público, con o sin reparto a domicilio.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, los establecimientos de hostelería se clasificarán en los siguientes tipos:
a) Establecimientos de hostelería sin música. Establecimientos públicos sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.
III.2.8. Establecimientos de ocio y esparcimiento.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de ocio y esparcimiento, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público asistente la actividad de ocio y esparcimiento.
Condiciones específicas.
1. En los establecimientos de ocio y esparcimiento definidos en este epígrafe se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y, en su caso, de comidas, en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.
2. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato deberán realizarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de ocio y esparcimiento, salvo la excepción prevista en la disposición adicional cuarta del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.
3. Estará prohibido servir comidas y bebidas fuera del propio establecimiento público y de las terrazas y veladores destinados a ese fin.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, los establecimientos de ocio y esparcimiento se clasificarán en los siguientes tipos:
a) Establecimientos de esparcimiento. Establecimientos de ocio y esparcimiento con acceso prohibido a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de ocio y esparcimiento la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.
b) Establecimientos de esparcimiento para menores. Establecimientos de ocio y esparcimiento cuyo acceso estará permitido sólo a personas menores de 18 años que tengan 14 años cumplidos y cuya actividad estará condicionada a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco.
La actividad de esparcimiento para menores, siempre que esté previsto en las condiciones de apertura del establecimiento público, será compatible y se podrá desarrollar en cualquier establecimiento de ocio y esparcimiento, con la condición de que en ningún caso se puedan simultanear en el mismo tiempo y espacio las dos actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo segundo, del Decreto por el que se aprueba el Catálogo. A tal fin, estará prohibido el acceso de público mayor de 18 años o menor de 14 años, durante el margen horario establecido reglamentariamente para el desarrollo de la actividad de esparcimiento para menores.
c) Salones de celebraciones. Establecimientos de ocio y esparcimiento que se destinen a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales privados para todas las edades, en los que la consumición de comidas y bebidas sea un elemento fundamental de la celebración, sin perjuicio de ofrecer las demás actividades propias de los establecimientos de ocio y esparcimiento.
En los supuestos de salones de celebraciones que no elaboren comidas en sus propias cocinas, dicho servicio deberá realizarse por empresas sanitaria y legalmente habilitadas para la actividad de catering.
La actividad de salón de celebraciones, siempre que esté previsto en las condiciones de apertura del establecimiento público, será compatible y se podrá desarrollar en cualquier establecimiento de ocio y esparcimiento, con la condición de que en ningún caso se puedan simultanear en el mismo tiempo y espacio las dos actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo segundo, del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.
III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.
Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos especiales para festivales, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos en donde se celebre y desarrolle la actividad de festivales.
Condiciones específicas.
1. Los establecimientos especiales para festivales se situarán preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La ubicación de estos establecimientos en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
2. Las condiciones de acceso a estos establecimientos se determinarán por el Ayuntamiento en la autorización correspondiente, considerando las tipologías de espectáculos públicos y actividades recreativas que en ellos se celebren o desarrollen y el horario autorizado.
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