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NIG: 4109142120170012129.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 234/2017.
Negociado: JM.
De: Doña Laura Martínez Rivera.
Procurador: Sr. Diego Navajas Fernández.
Letrado: Sr. Alberto Benadiba Vime.
Contra: Don Bright Ifidon Obuhoro.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 234/2017 seguido a instancia de Laura Martínez Rivera frente a Bright Ifidon Obuhoro se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:
SENTENCIA NÚM. 40/2018
En Sevilla, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla, los presentes autos del Juicio de Divorcio registrados con el núm. 234/17 en el que ha sido parte demandante doña Laura Martínez Rivera, representada por el procurador don Diego Navajas Fernández y asistida por el letrado don Alberto Benadiba Vime, contra don Bright Ifidon Ubuhoro, en situación de rebeldía, y siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador don Diego Navajas Fernández, en nombre y representación de doña Laura Martínez Rivera, contra don Bright Ifidon Ubuhoro, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla 25 de mayo de 2012, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y adoptando las medidas siguientes:
Primera. La guardia y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, siendo la patria potestad ejercida de forma exclusiva por la progenitora custodia, mientras se encuentre vigente la prohibición de acercamiento y comunicación entre ellos.
Segunda. No se establece régimen de comunicación y estancias del menor con el progenitor no custodio, sin perjuicio del derecho que tiene el padre a instar una modificación de medidas en caso de que lo estime oportuno.
Tercera. El señor don Bright Ifidon Ubuhoro abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la suma de cien (100 €) al mes. Dicha cantidad se abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta ES 65 2100 7820 25 0200135961.
Dicha cantidad se incrementará anualmente de forma automática cada año con el aumentos que experimente el Índice de Precios al Consumo durante los doce meses inmediatamente anteriores.
Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos – de forma expresa y escrita – antes de hacerse el desembolso – o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del C.C.
Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones del hijo, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm. 3702-0000-02-023417, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Y encontrándose dicho demandado, Bright Ifidon Obuhoro, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Sevilla, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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