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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Con fecha 10 de febrero de 2010 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito remitido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, solicitando información sobre la delimitación del término municipal de Sevilla con respecto a los municipios colindantes.
Segundo. Previa petición de la Dirección General de Administración Local efectuada mediante oficio con fecha de salida de 19 de febrero de 2010, el 23 de diciembre de 2010 se recibió informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sobre el desarrollo de la línea límite entre los municipios de La Rinconada y Sevilla, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 15 de abril de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 14 de enero de 2011 se dio traslado a los ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obra en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Sevilla, en fecha 18 de enero de 2011, así como por el Ayuntamiento de La Rinconada, en fecha 19 de enero de 2011.
Cuarto. Con fecha 4 de febrero de 2011 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de La Rinconada, expresando su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:
• Primera alegación. No puede considerarse que la línea límite se encuentre definida, toda vez que la georreferenciación de sus datos identificativos no puede sustentarse en la ubicación exacta de los mojones, desaparecidos en su mayoría por el transcurso del tiempo, y, por otra parte, porque en la descripción de la línea se hace constar que el trazado de la misma entre muchos puntos de amojonamiento «no se menciona» en el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871.
• Segunda alegación. Se advierten divergencias entre los datos identificativos de la propuesta de Orden de la Dirección General de Administración Local con respecto al planeamiento urbano de La Rinconada, considerándose que debe prevalecer este último por su adecuación a la normativa urbanística. Se subraya que el Ayuntamiento de la Rinconada viene realizando, de manera continuada y de buena fe, actuaciones de planeamiento sobre determinados asentamientos colindantes con el municipio de Sevilla, de modo que la inclusión de los mismos en este último término municipal conllevaría graves complicaciones para su regularización urbanística.
• Tercera alegación. El planeamiento urbanístico de La Rinconada se sustenta sobre la planimetría oficial del Catastro. En consecuencia, las discordancias referidas en la segunda alegación también suponen una flagrante vulneración de la cartografía catastral por parte de la línea delimitadora expresada en la propuesta de Orden.
• Cuarta alegación. Se cuestiona la actuación de comprobación y fijación por coordenadas geográficas de los datos identificativos de la línea límite, proponiéndose al respecto:
- Que se proceda a su revisión, para fijarla con objetividad mediante el sistema de georreferenciación de coordenadas legalmente previsto.
- O bien, en el supuesto de que por la Dirección General de Administración Local se verificase la inviabilidad de tal revisión, que la Consejería competente inicie de oficio el procedimiento de alteración de los términos municipales de La Rinconada y Sevilla, con objeto de que por el Consejo de Gobierno se resuelva adecuar el ámbito territorial de La Rinconada a su Plan General de Ordenación Urbana.
Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Sevilla se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Quinto. Mediante oficio con fecha de salida de 7 de marzo de 2011 se pidió al entonces Instituto de Cartografía de Andalucía que procedieran a valorar las alegaciones primera y cuarta, debido a la relación de su contenido con el ámbito competencial del citado Instituto.
Sexto. La imposibilidad de continuar la tramitación por la concurrencia en el procedimiento de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero, conllevó que el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía no aportase en plazo el informe solicitado.
Una vez solventada tal circunstancia, mediante nuevo oficio con fecha de salida de 11 de septiembre de 2017 se reiteró la petición de informe al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que fue recibido el 18 de octubre de 2017, ratificándose en su informe del 23 de diciembre de 2010.
A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2 a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Cuarto, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y la audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de La Rinconada y Sevilla, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 15 de abril de 1871 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento de La Rinconada se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Cuarto:
1.º Sobre la alegación acerca de que la línea límite no se encuentra definida, ya que la georreferenciación de sus datos identificativos no puede sustentarse en la ubicación exacta de los mojones, desaparecidos en su mayoría por el transcurso del tiempo, y, por otra parte, porque en la descripción de la línea consta que el trazado entre muchos puntos de amojonamiento «no se menciona» en el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871, procede afirmar lo siguiente, al amparo del informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía recibido el 18 de octubre de 2017:
- Las modernas técnicas cartográficas permiten solventar la circunstancia de la desaparición de mojones por el transcurso del tiempo, georreferenciándose mediante coordenadas aquellos puntos de amojonamiento de los que existe constancia documental de su exacta ubicación, y procediéndose, seguidamente, a obtener la localización de los demás mediante cálculos derivados de puntos geográficos complementarios, que dotan a tal localización de un elevadísimo grado de objetividad.
- Cuando los representantes de las Comisiones de deslinde estaban de acuerdo en el trazado de la línea entre dos mojones, era práctica habitual en las Actas de deslinde del siglo XIX hacer constar tal trazado expresamente cuando era recto, y no mencionarlo cuando discurría por cualquier accidente geográfico (vía pecuaria, camino, arroyo, etc...), en cuyo caso se remitía a la información de la poligonal descrita geométricamente en sus Cuadernos de Campo y documentos planimétricos elaborados a pie de campo.
En consideración a lo anterior, carece de sentido la observación del Alcalde de Cañada Rosal acerca de que el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871 no expresa el trazado de la línea límite entre una serie de puntos de amojonamiento, ya que tal ausencia de mención queda suplida por la remisión anteriormente citada.
2.º En cuanto a la alegación referida a la prevalencia del planeamiento urbanístico de La Rinconada sobre los datos identificativos contenidos en la propuesta de Orden, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.
Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, y deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.
Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.
En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
3.º Con respecto a la alegación acerca de las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea que delimita los municipios de La Rinconada y Sevilla con respecto a la realidad catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
Es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
4.º Con respecto a la alegación en la que se cuestiona la actuación de determinación de los datos identificativos de la línea límite, proponiéndose su revisión para fijarla mediante el sistema de georreferenciación de coordenadas legalmente previsto; o bien, si tal revisión fuera inviable, que la Consejería competente inicie de oficio el procedimiento de alteración de los términos municipales de La Rinconada y Sevilla, con objeto de que por el Consejo de Gobierno se resuelva adecuar el ámbito territorial de La Rinconada a su Plan General de Ordenación Urbana, no cabe admitirla por los razonamientos que seguidamente se exponen:
- No procede la revisión de los datos identificativos de la línea límite. Sin perjuicio de hacer una remisión expresa a las argumentaciones que fundamentaron la respuesta de la alegación primera, relativas a la correcta actuación del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, únicamente contempla la posibilidad de revisar un deslinde ya efectuado en el pasado cuando este «sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial» , sin que el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871 haya resultado afectada por una declaración de nulidad acordada en resolución administrativa o en Sentencia, por lo que mantiene plena eficacia.
La doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre La Rinconada y Sevilla tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Asimismo, se indica que, tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 15 de abril de 1871, suscrita por los representantes de los municipios de La Rinconada y Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
- En segundo lugar, tampoco procede que la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática inicie el procedimiento de alteración territorial a petición del Alcalde del Ayuntamiento de La Rinconada, al no concurrir la exigencia del artículo 61.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para que una instancia pueda entenderse como «petición razonada» previa al inicio procedimental que se pretende, el citado precepto requiere que el órgano que la formule carezca de competencia para iniciar el procedimiento, resultando evidente que tal exigencia no concurre en el supuesto que nos ocupa, al hallarse dotado el Ayuntamiento de La Rinconada de legitimidad para iniciar el procedimiento de alteración territorial al amparo del artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Por otra parte, también cabe la posibilidad, en virtud del artículo 95.2 de la misma Ley, de que el referido procedimiento de alteración territorial sea promovido de modo conjunto por el Ayuntamiento de La Rinconada y por el Ayuntamiento de Sevilla, requiriéndose en este supuesto la constitución de una comisión mixta integrada por representantes de ambos municipios, con objeto de alcanzar el necesario consenso sobre todos aquellos aspectos que pudieran generar conflictos o discordancias.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 15 de abril de 1871, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de La Rinconada y Sevilla, ambos en la provincia de Sevilla, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 27 de diciembre de 2017
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE LA RINCONADA Y DE SEVILLA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.
Punto de amojonamiento |
Geográficas |
Proyección UTM. Huso 30 Extendido |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M0 común a La Algaba, La Rinconada y Sevilla | 37.442788366 | -06.009594349 | 233746,69 | 4148247,79 |
M1 | 37.444346122 | -06.006654123 | 234012,39 | 4148412,36 |
M2 | 37.445486480 | -06.005674103 | 234103,15 | 4148536,15 |
M3 | 37.447187752 | -06.002649472 | 234376,81 | 4148716,42 |
M4 | 37.447680120 | -06.001623891 | 234469,30 | 4148768,17 |
M5 | 37.447896134 | -05.996698604 | 234905,87 | 4148778,26 |
M6 | 37.447506594 | -05.994191519 | 235126,33 | 4148727,97 |
M7 | 37.447259271 | -05.990727804 | 235431,94 | 4148690,78 |
M8 | 37.449497870 | -05.979035167 | 236474,41 | 4148906,42 |
M9 | 37.450044674 | -05.974848249 | 236846,79 | 4148955,39 |
M10 | 37.450968645 | -05.967226452 | 237524,40 | 4149036,65 |
M11 | 37.451653976 | -05.961678271 | 238017,69 | 4149097,25 |
M12 | 37.452606892 | -05.953499490 | 238744,65 | 4149180,27 |
M13 | 37.452942433 | -05.949256981 | 239121,18 | 4149205,74 |
M14 | 37.451928327 | -05.942526834 | 239713,12 | 4149074,56 |
M15 | 37.449564148 | -05.935078251 | 240363,97 | 4148791,61 |
M16 | 37.448404743 | -05.929439529 | 240858,88 | 4148647,40 |
M17 | 37.448745278 | -05.924822096 | 241268,61 | 4148672,49 |
M18 | 37.447688636 | -05.917582955 | 241905,50 | 4148535,35 |
M19 | 37.446183585 | -05.914755018 | 242150,55 | 4148360,57 |
M20 | 37.444833095 | -05.908489784 | 242700,29 | 4148193,55 |
M21 | 37.444168239 | -05.906090650 | 242910,30 | 4148113,21 |
M22 | 37.441295482 | -05.903004398 | 243173,56 | 4147785,97 |
M23 | 37.437748966 | -05.899317522 | 243487,69 | 4147382,33 |
M24 | 37.433941680 | -05.894714031 | 243882,08 | 4146947,27 |
M25 | 37.430475509 | -05.890623228 | 244232,30 | 4146551,48 |
M26 | 37.428127838 | -05.888129952 | 244444,97 | 4146284,17 |
M27 | 37.419013491 | -05.880641039 | 245076,84 | 4145252,38 |
M28 | 37.414265640 | -05.875069901 | 245553,89 | 4144710,41 |
M29 | 37.411670529 | -05.874407053 | 245603,78 | 4144420,62 |
M30 | 37.407604805 | -05.872356598 | 245771,54 | 4143963,88 |
M31 | 37.403372850 | -05.867821414 | 246158,74 | 4143482,00 |
M32 | 37.401865290 | -05.865357518 | 246371,79 | 4143308,06 |
M33 | 37.401086377 | -05.862488531 | 246623,17 | 4143213,90 |
M34 | 37.399996012 | -05.859331489 | 246899,01 | 4143084,41 |
M35 | 37.399884662 | -05.857758873 | 247037,87 | 4143067,83 |
M36 | 37.399951045 | -05.852073374 | 247541,47 | 4143059,95 |
M37 | 37.398902882 | -05.851853923 | 247557,38 | 4142943,04 |
M38 | 37.397652202 | -05.847272360 | 247958,83 | 4142791,98 |
M39 | 37.396945324 | -05.844806143 | 248174,82 | 4142706,94 |
M40 | 37.396575968 | -05.842631018 | 248366,17 | 4142660,14 |
M41 | 37.395780326 | -05.840738204 | 248531,10 | 4142566,79 |
M42 | 37.396260332 | -05.837929960 | 248781,35 | 4142612,57 |
M43 | 37.396899976 | -05.834767407 | 249063,50 | 4142675,13 |
M44 | 37.397153974 | -05.831145506 | 249385,03 | 4142693,68 |
M45 | 37.397104678 | -05.826716261 | 249777,03 | 4142676,44 |
M46 | 37.397708900 | -05.823387002 | 250073,81 | 4142734,66 |
M47 | 37.397908114 | -05.819682431 | 250402,47 | 4142746,95 |
M48 común a Carmona, La Rinconada y Sevilla | 37.398710467 | -05.818405162 | 250518,22 | 4142832,61 |