Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 03/01/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 27 de diciembre de 2017, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas, ambos en la provincia de Cádiz.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas, con fecha 7 de enero de 2012 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de los municipios de Alcalá de los Gazules y Medina Sidonia el 21 de agosto de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

También se expresa en el mismo informe que mediante el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, se aprobó la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas por segregación del término municipal de Medina Sidonia. Esta modificación territorial ha conllevado que ciertos puntos de amojonamiento de la línea divisoria de Alcalá de los Gazules y Medina Sidonia hayan pasado a definir la línea delimitadora entre Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de registro de salida de 10 de abril de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por los Ayuntamientos de Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas, ambos en fecha 11 de abril de 2012.

Tercero. El día 18 de junio de 2012 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, adjuntando informe emitido por el Arquitecto Asesor Municipal, en el que se expresa que superponiendo los «datos cartógráficos áereos y catastrales» obrantes en el Ayuntamiento con la delimitación propuesta por la Dirección General de Administración Local, se advierten discordancias con respecto a ciertas fincas o parcelas, que quedarían geográficamente divididas entre los dos términos municipales, con los problemas que ello conlleva a efectos hacendísticos, tributarios y administrativos, proponiéndose las siguientes medidas para solventar tales problemas:

- Sería necesario revisar la delimitación propuesta, para que el trazado de la línea límite discurra por elementos orográficos o físicos fácilmente identificables (caminos, ríos, vallados …).

- O bien, si la anterior adecuación no fuera posible y las referidas fincas o parcelas quedaran localizadas entre los dos municipios, sería razonable mantener una reunión para alcanzar un consenso al respecto entre las personas titulares de las Alcaldías de ambos Ayuntamientos y las personas propietarias afectadas.

Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2, apartados h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentó la objeción citada en el hecho tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los hechos primero, segundo y tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en sus apartados 1,c) y 2.k), tanto el Acta de deslinde como el correspondiente acto administrativo constituyen títulos acreditativos del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 21 de agosto de 1872, y en el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas, con pleno respeto de los mismos, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Con respecto a lo indicado en el informe del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules acerca de las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea límite con la cartografía obrante en el Ayuntamiento, procede responder lo siguiente:

1.º En primer lugar, deben realizarse con carácter previo algunas aclaraciones generales acerca de la forma en que dicha representación gráfica se ha ido conformando desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los Ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000, en adelante MTN50, en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

La línea que delimita los términos municipales en el MTA10, tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las Actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, el mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de 21 de agosto de 1872 y en el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas.

2.º En cuanto a la alegación referida a las discordancias existentes al superponerse la representación gráfica de la línea límite propuesta con la documentación planimétrica catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.

En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 21 de agosto de 1872 en relación con el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas, y al amparo de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en sus apartados 1.c) y 2.k), tanto el Acta de deslinde como el correspondiente acto administrativo constituyen títulos acreditativos del deslinde entre dos municipios, Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Tal como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 21 de agosto de 1872, en relación con el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por último, en cuanto a la sugerencia del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules referida a un posible consenso entre las personas titulares de las Alcaldías de ambos Ayuntamientos y las personas propietarias de fincas o parcelas localizadas entre los dos municipios para solventar los problemas detectados, se indica que si se pretende cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde no puede obviarse la tramitación del correspondiente procedimiento de alteración de términos municipales, expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. No obstante, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 21 de agosto de 1872, así como en el Decreto 63/1991, de 20 de marzo, por el que aprueba la creación del municipio de Benalup-Casas Viejas, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Alcalá de los Gazules y Benalup-Casas Viejas, ambos en la provincia de Cádiz, tiene la consideración de definitiva e inamovible, siendo los datos identificativos de la referida línea los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.

En el citado Anexo figura que la línea consta de 17 puntos de amojonamiento, Asimismo, en el Anexo se relacionan dichos puntos de amojonamiento con los mojones descritos en el Acta de deslinde, con las modificaciones introducidas por el Decreto 63/1991, de 20 de marzo.

Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Cádiz y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de  1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 27 de diciembre de 2017

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALCALÁ DE LOS GAZULES Y BENALUP-CASAS VIEJAS

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.


Punto de
amojonamiento
Anterior mojón según el Acta de deslinde de 21 de agosto de 1872 modificada por Decreto 63/1991, de 20 de marzo. Geográficas Proyección UTM. Huso 30
Latitud Longitud X Y
M1 común a Alcalá de los Gazules , Benalup-Casas Viejas, Medina Sidonia 6.366873662 -05.798440526 248926,70 4028278,70
M2 M30 6.356816334 -05.774215995 251068,55 4027100,00
M3 M31 6.356487191 -05.773564987 251125,93 4027061,80
M4 M32 6.354326393 -05.769403782 251492,53 4026811,32
M5 M33 6.347617616 -05.756576445 252622,59 4026033,98
M6 M34 6.347085345 -05.755323184 252733,40 4025971,71
M7 M35 6.346406650 -05.754001836 252849,86 4025893,02
M8 M36 6.346058424 -05.751307733 253090,59 4025847,49
M9 M37 6.345877325 -05.750069341 253201,18 4025824,23
M10 M38 6.345911746 -05.749549070 253247,99 4025826,72
M11 M39 6.345746433 -05.746671932 253505,73 4025801,03
M12 M40 6.344762043 -05.743934599 253748,34 4025684,82
M13 M41 6.343302346 -05.721860760 255725,22 4025466,80
M14 M42 6.342983153 -05.717748317 256093,38 4025420,99
M15 M43 6.342870024 -05.717392915 256124,93 4025407,54
M16 M44 6.340017480 -05.708873498 256880,81 4025069,55
M17 común a Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas, Medina Sidonia 6.339421778 -05.706571243 257085,63 4024997,66
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