Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 29/01/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Decreto 25/2018, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Función Inspectora en materia de servicios sociales.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Asimismo, el artículo 47.1.3.ª del texto estatutario señala, igualmente, como competencia exclusiva, las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Del mismo modo, el Decreto se dicta en el ejercicio de las competencias en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos, de conformidad con el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Capítulo IV del Título III de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, bajo la rúbrica de «Inspección de los servicios sociales» establece la finalidad, competencia y ámbito de actuación de la misma, recogiendo, asimismo, las funciones de la Inspección, las facultades y los deberes del personal inspector. También regula el deber de colaboración de las entidades y sujetos prestadores, y los aspectos fundamentales del desarrollo de la función inspectora.

El artículo 4.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, establece el ámbito de aplicación de la misma y, por ende, también el del régimen de inspección de los servicios sociales, señalando que se aplicará a todos los servicios, prestaciones y actividades del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía; añadiendo en el apartado 2 del mismo artículo que también serán de aplicación a los servicios sociales no integrados en el sistema público, entre otras, las disposiciones que regulen la inspección y control de entidades, servicios y centros como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación.

El artículo 44 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, al regular las formas de provisión de las prestaciones, señala que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería con competencias en servicios sociales, entre otras funciones, la de inspección de entidades, centros y servicios sociales.

Los artículos 50.o) y 88.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, al objeto de garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales, atribuyen el ejercicio de la potestad inspectora a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Destacar, también, que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, entre otros aspectos, contempla en su artículo 11 la participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la inspección y, en su caso, sanción de los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de centros y servicios, y respecto de los derechos de las personas beneficiarias.

El Reglamento objeto de aprobación responde a lo preceptuado en el artículo 88.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, que establece que mediante Decreto del Consejo de Gobierno se articulará la organización y funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales.

El Decreto 396/2008, de 24 de junio, aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de servicios sociales de la Junta de Andalucía que queda derogado.

El nuevo Reglamento tiene en cuenta la experiencia adquirida y se adecua al nuevo marco normativo, orientándose al mejor cumplimiento de la finalidad de contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía y a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, promoviendo la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía.

En este nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento se mantiene básicamente la estructura establecida en el Reglamento anterior, a través de la cual junto a la Inspección Central de servicios sociales, de carácter centralizado, ubicada en los servicios centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se configuran los Servicios Provinciales de Inspección propiciando así el desarrollo de la acción de la Inspección en las distintas provincias de forma descentralizada, a la vez que coordinada y con criterios de actuación homogéneos.

En el desarrollo de las funciones y tareas atribuidas al personal inspector, junto a la labor dirigida a velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa aplicable, se presta especial atención al apoyo e impulso de medidas de calidad y mejora continua de los servicios y centros de servicios sociales, mediante la información, asesoramiento y la asistencia a las entidades, a las personas responsables de los mismos y a su personal, de forma que redunden en la protección efectiva de las personas usuarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por razones de interés general dado que la Inspección de servicios sociales tiene como fin, conforme al mandato establecido en el artículo 87 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales y promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía, siendo la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, acometiendo el desarrollo de la función inspectora de manera que esta incida en la esfera de las personas destinatarias únicamente en los aspectos estrictamente necesarios. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico el cual, según se dispone en el precitado artículo 88.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, prevé que mediante Decreto del Consejo de Gobierno se articulará la organización y funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la organización y funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a diferentes entidades de tener una participación activa en la elaboración del Decreto, al haber sido sometido a trámite de audiencia. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, en ejercicio de la competencia prevista de conformidad a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 88.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de enero de 2018,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos inspectores.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que a continuación se inserta, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto y, expresamente, el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de servicios sociales de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de enero de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA FUNCIÓN INSPECTORA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.ª Objeto y Ámbito de la Función Inspectora

Artículo 1. Objeto y finalidad del Reglamento.

El Reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales de la Junta de Andalucía, con el fin de contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales y promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de actuación de la Inspección de servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los artículos 50.o), 88.1 y 89 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, ejerce las funciones de inspección de todas las entidades, servicios y centros que desarrollan actividades de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sean de carácter público o privado, con independencia de la existencia, o no, de ánimo de lucro, de su situación administrativa o de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga su sede o domicilio legal.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, están sometidas a la inspección las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 3. Competencia y dirección.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la Inspección de servicios sociales es el órgano de la Consejería competente en materia de servicios sociales encargado de desarrollar la función inspectora dentro del ámbito de actuación definido en el artículo 2.

2. Sin perjuicio de la superior dirección de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, la dirección y coordinación de la Inspección de servicios sociales corresponde a la persona titular del órgano directivo al que el Decreto que establece la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales atribuya dicha competencia.

Sección 2.ª Principios y Funciones de la Inspección de Servicios Sociales

Artículo 4. Principios informadores de la actuación inspectora.

La Inspección de servicios sociales desempeña las funciones que le son propias, conforme a lo previsto en el Reglamento, con sujeción a los siguientes principios informadores:

a) Capacidad y competencia profesional, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ética, rigor, eficacia, objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la función inspectora.

b) Planificación del trabajo, coherencia y sistematización sin perjuicio de que por su trascendencia y urgencia existan necesidades sobrevenidas.

c) Jerarquía, debiendo cumplir las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por el órgano competente para ello.

d) Reserva y confidencialidad de las actuaciones, así como respecto de la documentación con origen y destino en la Inspección de servicios sociales.

e) Coordinación y trabajo en equipo que garantice la homologación y homogeneidad de criterios, en todos sus ámbitos de actuación.

f) Cultura de la calidad en sus actuaciones, para promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, de modo que la atención de las personas usuarias sea más humana, eficaz y orientada a la satisfacción de sus necesidades.

g) Carácter asesor y orientador de las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

h) Igualdad e integración de la perspectiva de género.

Artículo 5. Funciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, son funciones de la Inspección de servicios sociales, las siguientes:

a) Comprobar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes en materia de servicios sociales, proponiendo y adoptando medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad si fuera preciso.

b) Observar el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias que contribuyan a garantizar dicho respeto.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, centros y servicios sociales.

d) Emitir los informes y formular las propuestas que procedan como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas.

e) Informar y verificar la adecuada utilización de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

f) Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades, programas, servicios y centros de servicios sociales, comprobando si se adecuan al régimen de autorización y funcionamiento correspondiente.

g) Detectar necesidades y colaborar en la mejora del funcionamiento de programas, servicios y centros de servicios sociales, para propiciar el aumento de los niveles de calidad en la prestación de los servicios sociales y en la adopción de buenas prácticas.

h) Detectar las entidades, servicios y centros de servicios sociales que incumplan la normativa vigente con actuaciones que vulneren los derechos de las personas usuarias, a la seguridad de las mismas, así como a la salubridad e higiene.

i) Comprobar que el funcionamiento de los servicios y centros, se adecua a los procedimientos y los protocolos establecidos, con la debida cumplimentación de los registros asociados.

j) Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores, implicados e interesados, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y de la normativa vigente sobre la materia.

k) Verificar la existencia y correcto funcionamiento de cauces de participación de las personas usuarias o de sus representantes legales y familias.

l) Detectar buenas prácticas profesionales en los servicios y centros de servicios sociales, con vistas a su difusión; a la vez que definir indicadores de alarma que reflejen prácticas negativas de atención y que permitan concentrar los esfuerzos para su corrección y cese.

m) Prestar su asistencia técnica, a través de los estudios, dictámenes, informes, propuestas y planes de mejora que, en materia de su competencia, se le encomienden.

n) Participar en los procesos de evaluaciones y de calidad que, en materia de su competencia, se le encomienden.

ñ) Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.

2. El ejercicio de las funciones contenidas en el apartado 1 se realizará sin perjuicio de la labor inspectora que en virtud de la normativa sectorial corresponda a otros órganos de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, y en todo caso de la que corresponda a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

Sección 3.ª Personal Inspector

Artículo 6. Personal inspector.

1. La función inspectora en materia de servicios sociales, conforme a lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, habrá de ser ejercida por personal funcionario, en los términos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo, que ocupe los puestos de trabajo específicos de personal inspector. Este personal deberá disponer de las competencias profesionales adecuadas para el desarrollo de su función.

2. Según dispone el artículo 91.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública.

Artículo 7. Habilitación para el ejercicio de la función inspectora.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de manera excepcional, por razones de urgencia o necesidad, se podrá habilitar a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las funciones de inspección de los servicios sociales.

2. La habilitación de este personal funcionario se llevará a cabo por la persona titular del Centro directivo a la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento, corresponda la dirección y coordinación de la Inspección de servicios sociales.

3. El ejercicio de las funciones de inspección del personal habilitado cesará cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la habilitación.

Artículo 8. Personal de auxilio o apoyo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el personal inspector podrá disponer del auxilio o apoyo de otro personal para el desarrollo de la asistencia técnica de las actuaciones inspectoras que así lo requieran.

Artículo 9. Acreditación del personal inspector.

1. El personal inspector irá provisto de un documento oficial que acredite su condición, el cual deberá exhibirse en el ejercicio de las funciones inspectoras y contendrá sus datos identificativos así como su condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

2. Las personas inspeccionadas tendrán derecho a exigir la exhibición de la acreditación del personal inspector en las visitas de inspección.

Artículo 10. Autonomía técnica del personal inspector.

1. El personal inspector en el desarrollo de sus funciones actuará con autonomía técnica, con sujeción a los criterios técnicos y directrices establecidas por sus superiores jerárquicos.

2. La autonomía técnica se fundamenta en la objetividad y rigor técnico de cada actuación, en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía que se materializan en las instrucciones y criterios técnicos establecidos en el marco del Plan General de Inspección de los servicios sociales.

3. La autonomía técnica no exime al personal inspector de su obligación de actuación cuando corresponda, de cumplimentar en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que se establezcan en cuanto al cumplimiento de objetivos y adecuación de su actuación a las normas, criterios e instrucciones aplicables.

4. La Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales y las Jefaturas de las Inspecciones Provinciales velarán por el cumplimiento de los principios establecidos en este artículo.

Sección 4.ª Facultades y Deberes del Personal Inspector

Artículo 11. Facultades del personal inspector.

En el ejercicio de su función inspectora el personal inspector está facultado, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 95 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, para:

a) Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones, de titularidad pública o privada, donde se presten los servicios sociales, en los términos legalmente establecidos.

b) Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a la sede de las entidades de servicios sociales, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio, en los términos legalmente establecidos.

c) Observar y supervisar la organización y el funcionamiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

d) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si siguen concurriendo los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas. Estas visitas se realizarán previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares; no obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector actuante podrá posponer la visita de inspección y, si se mantiene la negativa sin causa justificada, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.

e) Efectuar toda clase de comprobaciones materiales y de funcionamiento de las instalaciones de entidades, servicios y centros de servicios sociales, especialmente las relacionadas con la protección de los derechos y legítimos intereses de las personas usuarias y muy particularmente con las referidas a su seguridad, la accesibilidad y eliminación de barreras.

f) Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluida la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.

g) Tener acceso a la documentación y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, pudiendo examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

h) Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, al objeto de garantizar la adecuada atención asistencial. En el ejercicio de la función inspectora se preservará el derecho a la intimidad de las personas usuarias. El acceso a la historia social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.

i) Realizar entrevistas, con carácter reservado, a las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, o bien a sus familiares y a las personas representantes legales de las mismas, así como al personal que preste sus servicios en los centros y servicios o pertenezca a la entidad que los gestiona.

j) Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes, fotografías, grabaciones de videocámaras, o cualesquiera otros datos que sean necesarios. El personal inspector extremará las medidas de sigilo profesional y de respeto a la confidencialidad sobre las fotografías y grabaciones de videocámaras a que tenga acceso con motivo de las actuaciones inspectoras.

k) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias. En la correspondiente citación se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

l) Levantar actas, extender diligencias y realizar informes de las distintas actuaciones inspectoras.

m) Recabar la colaboración de otros órganos administrativos cuyas competencias estén relacionadas con el objeto de la inspección.

n) Recabar de la ciudadanía, las autoridades y el personal de cualquier Administración Pública toda la ayuda y cooperación precisas para el desarrollo de su actividad, así como el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento.

ñ) Solicitar, por motivos de especialidad técnica, los informes y el asesoramiento necesarios para el correcto desarrollo de su actuación.

o) Proponer, de forma motivada, el inicio del procedimiento sancionador o la adopción de medidas cautelares, cuando en el ejercicio de sus funciones comprobara la existencia de infracciones o apreciase la existencia de una situación de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias.

p) Realizar visitas de inspección, con carácter previo a las autorizaciones administrativas y acreditaciones de centros y servicios, cuando sea requerida a tal efecto por el órgano competente para otorgar las mismas. En estos procedimientos la Inspección de servicios sociales actuará con el carácter y alcance establecido por la normativa específica vigente.

q) Formular a la dirección de los centros y servicios los requerimientos o advertencias que resulten oportunos, a fin de lograr la mayor adecuación del funcionamiento y actuaciones de los mismos, a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

r) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.

Artículo 12. Formación y perfeccionamiento.

1. El perfeccionamiento continuo y la actualización profesional suponen un derecho y un deber para todo el personal integrante de la Inspección de servicios sociales.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales incluirá en sus planes de formación anual actividades dirigidas al personal inspector que contribuyan a dicho perfeccionamiento y actualización profesional.

Artículo 13. Deberes del personal inspector.

1. En el ejercicio de su función inspectora, el personal inspector, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, tendrá los siguientes deberes:

a) Acreditarse con documento oficial en el ejercicio de sus funciones.

b) Secreto profesional y respeto a la confidencialidad de la información y datos que conozca en el ejercicio de sus funciones, así como sobre los informes, origen de las denuncias o antecedentes de los que hubiera tenido conocimiento por razón de su cargo; de manera especial, sobre los datos de carácter personal de la historia social y de la historia clínica relativos a las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

c) Observar, sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, el máximo respeto, deferencia, cortesía y consideración con las personas inspeccionadas y con las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, informándoles de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado ejercicio y cumplimiento.

d) No perturbar, en la medida posible, el funcionamiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

e) Solicitar permiso y obtener autorización para acceder al domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales.

f) Observar, en las visitas domiciliarias, la máxima cautela para no invadir la privacidad de las personas usuarias ni alterar, en la medida de lo posible, el desenvolvimiento de la actividad cotidiana en sus viviendas.

g) Comunicar, por los cauces reglamentarios, a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal, a otras Inspecciones o al órgano administrativo competente, los hechos conocidos a través de la actuación inspectora que pudieran ser constitutivos de infracción penal, laboral o administrativa.

h) Perfeccionamiento y actualización profesional.

2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y dependencias de la Inspección de servicios sociales, queda sujeto a los mismos deberes de secreto profesional y de respeto a la confidencialidad acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.

3. Las obligaciones derivadas del deber de secreto profesional y de respeto a la confidencialidad subsistirán aún después de finalizar las correspondientes actuaciones inspectoras y la vinculación orgánica o funcional con las unidades que hubiesen intervenido en la misma.

Sección 5.ª Incompatibilidad, Abstención y Recusación

Artículo 14. Incompatibilidad, abstención y recusación del personal inspector.

1. En aplicación del régimen general de incompatibilidades de la función pública al que están sometidos, el personal inspector de servicios sociales, en razón a su función, no podrá tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción inspectora.

2. Serán de aplicación al personal inspector las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la forma y con los efectos establecidos en dicho artículo. El personal inspector se abstendrá de intervenir en actuaciones inspectoras, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el citado artículo. Igualmente podrá promoverse recusación del personal inspector conforme a lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley. La abstención y la recusación del personal inspector serán resueltas por la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de servicios sociales correspondiente, salvo que afecten a esta, en cuyo caso la resolución corresponderá a la persona que ocupe la Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES

Sección 1.ª Estructura y Organización de la Inspección de Servicios Sociales

Artículo 15. Estructura.

La Inspección de servicios sociales se estructura del siguiente modo:

a) La Inspección Central de servicios sociales, integrada por:

1.º La Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales.

2.º La Coordinación de la Inspección de servicios sociales.

b) Los Servicios Provinciales de la Inspección de servicios sociales, integrados por:

1.º Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección de servicios sociales.

2.º Las inspectoras e inspectores provinciales.

Artículo 16. Organización.

1. La Inspección de servicios sociales se organiza con arreglo a criterios jerárquicos, territoriales y, en su caso, de especialización.

2. La organización territorial de la Inspección de servicios sociales conforme a la estructura definida en el artículo 15 del Reglamento tiene como ámbito de referencia para el desarrollo de sus actuaciones la provincia y se articula sobre la base de los Servicios Provinciales de la Inspección.

3. La organización especializada de la Inspección de servicios sociales se plasmará en áreas específicas de trabajo. Todo el personal estará adscrito, al menos, a una de las áreas, en función de las necesidades de funcionamiento de la Inspección de servicios sociales, así como de su experiencia profesional y formación específica.

Artículo 17. Adscripción.

1. La Inspección Central de servicios sociales dependerá orgánica y funcionalmente de la persona titular del órgano directivo al que el Decreto que establece la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales atribuya dicha competencia.

2. Los Servicios Provinciales de la Inspección de servicios sociales dependerán orgánicamente de la respectiva Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de servicios sociales y funcionalmente de la persona titular del órgano directivo al que el Decreto que establece la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales atribuya dicha competencia.

Artículo 18. Inspección Central de servicios sociales.

1. La Inspección Central de servicios sociales estará integrada por una Jefatura y una Coordinación y tendrá su sede en la de los servicios centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. A la Inspección Central de servicios sociales compete la planificación, organización, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de la Inspección de servicios sociales.

Artículo 19. Servicios Provinciales de Inspección de servicios sociales.

1. En cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de servicios sociales existe un Servicio Provincial de Inspección de servicios sociales, integrado por la persona que desempeñe su Jefatura y por las inspectoras e inspectores adscritos al referido Servicio.

2. A los Servicios Provinciales de Inspección de servicios sociales compete la inspección, control, evaluación y asesoramiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, así como la inspección de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, en su ámbito territorial.

3. Las actuaciones de los Servicios Provinciales de Inspección deberán ajustarse al Plan General de Inspección de los servicios sociales, a las órdenes de actuación inspectoras, así como a las instrucciones emanadas de los órganos de los que dependen tanto orgánica como funcionalmente.

Sección 2.ª Atribuciones de la Inspección de Servicios Sociales

Artículo 20. Atribuciones de la Inspección Central de servicios sociales.

Corresponde a la Inspección Central de servicios sociales:

a) Elaborar el proyecto del Plan General de Inspección de los servicios sociales, realizando el seguimiento y la evaluación de su grado de cumplimiento.

b) Elaborar y actualizar las Instrucciones, Protocolos de Actuación y Procedimientos Operativos de la Inspección de servicios sociales al objeto de homogeneizar su actuación en todo el territorio.

c) Realizar la planificación, el control y el seguimiento de todas las actuaciones de la Inspección de servicios sociales, de acuerdo con el correspondiente Plan General de Inspección de los servicios sociales y sin perjuicio de las atribuciones de los restantes órganos en que se estructura la misma.

d) Coordinar la actuación de los Servicios Provinciales de Inspección.

e) Elaborar documentación técnica de apoyo, manuales, instrumentos y herramientas de soporte telemático para el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

f) Prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos directivos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en aquellas actuaciones que requieran su intervención o asesoramiento.

g) Elaborar estudios técnicos e informes relacionados con las funciones asignadas a la Inspección de servicios sociales, así como programas de mejora y proyectos de investigación.

h) Proponer actividades y acciones para la formación y perfeccionamiento del personal de la Inspección de servicios sociales.

i) Realizar las actuaciones inspectoras que se le encomienden.

j) Elaborar la Memoria anual de ejecución de la Inspección de servicios sociales y las estadísticas generales con los resultados de las actuaciones inspectoras.

Artículo 21. Atribuciones de las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección de servicios sociales.

Corresponde a las Jefaturas de los Servicios Provinciales de la Inspección de servicios sociales:

a) Realizar la planificación, el control y el seguimiento de todas las actuaciones del Servicio Provincial de Inspección de servicios sociales, de acuerdo con el correspondiente Plan General de Inspección de los servicios sociales.

b) Dirigir y coordinar las actuaciones inspectoras del Servicio Provincial de Inspección no incluidas en el Plan General de Inspección de los servicios sociales.

c) Supervisar el cumplimiento de las Instrucciones, Protocolos de Actuación y Procedimientos Operativos de la Inspección de servicios sociales en el ámbito provincial.

d) Realizar las actuaciones inspectoras del Servicio Provincial de Inspección que se consideren pertinentes y participar en todas aquellas que requieran su intervención directa o cuando así le sea requerido por la Inspección Central de servicios sociales.

e) Colaborar en la elaboración de la Memoria anual de ejecución de la Inspección de servicios sociales referente a su ámbito provincial.

f) Colaborar con los servicios de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en aquellas actuaciones que requieran su intervención o el asesoramiento de la Inspección de servicios sociales.

g) Prestar conformidad a las propuestas de inicio de procedimiento sancionador y de adopción de medidas cautelares, antes de su elevación al órgano correspondiente.

h) Participar en las reuniones y en las actuaciones de coordinación y asesoramiento de la Inspección de servicios sociales.

Artículo 22. Atribuciones de los inspectores e inspectoras provinciales.

Corresponde a los inspectores e inspectoras provinciales:

a) Realizar las actuaciones inspectoras que les sean asignadas, correspondientes al Servicio Provincial de Inspección al que pertenezcan.

b) Participar en las reuniones de coordinación y asesoramiento que correspondan al respectivo Servicio Provincial de Inspección, así como en las áreas de trabajo en que se integren.

c) Asesorar, dar orientación y prestar apoyo técnico en las materias de su competencia.

d) Poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección al que pertenezcan, las incidencias o incumplimientos de relevancia y en particular aquellos de los que pudiera derivarse la adopción de medidas cautelares o propuestas de inicio de procedimiento sancionador.

e) Formular sugerencias y propuestas en orden a la mejora de las actuaciones y a la mayor calidad de la Inspección de servicios sociales.

f) Cuantas otras funciones les sean asignadas por la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección al que pertenezcan.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES

Sección 1.ª Disposiciones Comunes

Artículo 23. Principios generales de actuación.

La actuación inspectora se regirá por los principios informadores recogidos en el artículo 4 del Reglamento, respondiendo a la planificación y programación establecidas conforme a lo que dispone el mismo, sin perjuicio de lo que exijan necesidades sobrevenidas o denuncias.

Artículo 24. Tipos de actuaciones.

1. Las actuaciones de inspección tendrán carácter ordinario o extraordinario, iniciándose siempre de oficio.

2. Serán actuaciones de carácter ordinario:

a) Las actuaciones que se realicen en cumplimiento del Plan General de Inspección de los servicios sociales.

b) Las actuaciones que sean consecuencia de denuncias relativas al funcionamiento de los servicios o centros de servicios sociales, a la vulneración de los derechos de las personas usuarias o al fraude o a las irregularidades en prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3. Serán actuaciones de carácter extraordinario aquellas que no hayan sido previstas en el Plan General de Inspección de los servicios sociales, ni sean consecuencia de denuncias presentadas, o no obstante ser consecuencia de denuncias presentadas, las mismas no reúnan los requisitos para ser consideradas como denuncias. Estas actuaciones pueden ser ordenadas por:

a) Las personas titulares de la Consejería y de la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales.

b) Las personas titulares de los órganos directivos con competencias de inspección de los servicios sociales, en sus respectivos ámbitos competenciales.

c) La persona responsable del órgano directivo que ostenta la dirección y coordinación de la Inspección de servicios sociales.

d) La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 25. Modalidades de actuación.

1. La Inspección de servicios sociales desarrollará sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 91.3 y 95 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en particular mediante las siguientes modalidades de actuación:

a) Visita a la sede de entidades, servicios y centros de servicios sociales, con la personación del personal inspector, sin necesidad de previo aviso, pudiendo efectuarse por una sola persona o conjuntamente por varias. Asimismo, podrán efectuarse visitas sucesivas.

Cuando iniciadas actuaciones, mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en la sede visitada, podrá continuarse en la forma establecida en el párrafo b) de este apartado.

b) Comparecencia de las personas obligadas, en virtud de requerimiento, ante el personal inspector actuante en la oficina pública que este señale, con o sin aportación de información documental o en soporte informático. Dicho requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de la visita realizada, o por cualquier forma de notificación válida y, en su caso, contendrá expresión de la documentación que deba ser objeto de presentación.

c) Visita al domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si se siguen manteniendo los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas.

d) Comprobación de datos o antecedentes que obren en la Consejería competente en materia de servicios sociales o en cualquier Administración Pública y a cuyo conocimiento pueda acceder el personal inspector actuante, bien directamente o previa solicitud al efecto. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse de la forma dispuesta en los párrafos anteriores de este apartado al objeto de completar la comprobación.

e) Estudio y análisis del expediente administrativo y de los antecedentes relativos a los hechos objeto del procedimiento, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.

2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto, con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado 1, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.

Artículo 26. Continuidad de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por el personal inspector que las hubiese iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad, u otra causa concurrente en dicho personal, su superior jerárquico la encomendará a otro inspector o inspectora.

2. Iniciadas actuaciones inspectoras, la persona responsable de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de servicios sociales correspondiente podrá disponer en cualquier momento la incorporación de otro personal inspector, además del designado inicialmente, cuando su dificultad o duración lo aconseje.

3. Si en el curso de las actuaciones el personal inspector actuante incurriese injustificadamente en demora, su actuación no respondiese al nivel técnico exigible, se desviase manifiestamente de las normas e instrucciones que rigen la función inspectora, o incurriese en causa de abstención o recusación, la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección le relevará de dicho asunto por otro personal inspector, sin perjuicio de otras actuaciones que, en su caso, pudieran corresponder.

4. La Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de servicios sociales correspondiente comunicará, a la mayor brevedad, a la Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales, aquellos casos en que, conforme a lo previsto en el apartado 3, se hubiese producido el relevo de personal inspector.

Artículo 27. Carácter de antecedente de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas que se realicen respecto a los hechos objeto de actuación.

Sección 2.ª Plan General de Inspección de los Servicios Sociales

Artículo 28. Concepto, elaboración y contenido.

1. El Plan General de Inspección de los servicios sociales, con una duración máxima de cuatro años, es el instrumento de programación y planificación básico para el desarrollo de las actuaciones inspectoras en un periodo determinado. En él se establecen el contenido de las actuaciones que se han de llevar a cabo, su finalidad, objetivos y líneas básicas de actuación, así como los ámbitos de actuación y el periodo de ejecución previsto.

2. Para la elaboración del Plan General de Inspección de los servicios sociales y el establecimiento de sus objetivos y contenido, serán consultados los órganos directivos y las entidades instrumentales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Bajo las directrices de la persona responsable del órgano directivo al que compete la dirección y coordinación de la Inspección, la Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales impulsará y dirigirá la elaboración del Plan General de Inspección de los servicios sociales.

Artículo 29. Aprobación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto 314/2002, de 30 de diciembre, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la persona titular del órgano directivo responsable de la dirección y coordinación de la Inspección, aprobará el Plan General de Inspección de los servicios sociales mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Instrucciones de desarrollo.

1. En el marco del Plan General de Inspección de los servicios sociales, a través de las Instrucciones para su desarrollo:

a) Se identificarán las acciones, objetivos específicos e indicadores de resultados de las actuaciones inspectoras que posibiliten el seguimiento y evaluación de su grado de cumplimiento.

b) Se determinarán los servicios y centros concretos que han de ser objeto de actuación inspectora.

c) Se aprobarán los modelos de Protocolos de Actuación, los Procedimientos Operativos, encuestas y demás documentación técnica precisa para la homogeneización de las actuaciones inspectoras en el territorio.

2. Las Instrucciones para el desarrollo del Plan General de Inspección de los servicios sociales serán dictadas por la persona titular del órgano directivo a quien compete la dirección y coordinación de la Inspección de servicios sociales.

Sección 3.ª Denuncias

Artículo 31. Requisitos.

1. Serán tomadas en consideración como denuncias, aquellas que dirigidas al órgano, centro o unidad administrativa correspondiente, presenten indicios de veracidad y exactitud respecto de los hechos denunciados, fecha y lugar donde se hayan producido, persona o personas afectadas y persona física o jurídica presuntamente responsable.

2. A efectos de su consideración como denuncia deberán figurar los datos de identificación de la persona o personas que la presentan y la firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

3. A efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud de los hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique, amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.

4. No serán tomadas en consideración, ni darán lugar al inicio de actuación inspectora, las denuncias manifiestamente infundadas o ininteligibles, así como aquellas sobre las que exista sospecha fundada de que han sido presentadas con objeto de obstaculizar la labor inspectora.

5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

Artículo 32. Tramitación.

1. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia de la Inspección de servicios sociales, se dará traslado de la denuncia al órgano competente en razón de la materia.

2. Cuando los hechos competan a otra u otras inspecciones, además de a la Inspección de Servicios Sociales, se les remitirá copia de la denuncia presentada, a fin de que realicen las actuaciones que correspondan, comunicándoles, si así procede, lo que resuelva la Inspección de servicios sociales.

3. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se dará traslado de la denuncia y, de haberse producido, de los resultados de las actuaciones habidas, al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.

4. Una vez tomada en consideración una denuncia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 31, la orden de actuación será dada, según sus respectivos ámbitos de competencia, por alguna de las personas responsables de los órganos directivos contempladas en el artículo 24.3 del Reglamento.

5. Sin perjuicio de las indicaciones establecidas en la orden de actuación inspectora, la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección, tras su análisis y en función de los hechos denunciados, programará la realización de las actuaciones consiguientes. La programación para la realización de las actuaciones inspectoras se realizará conforme a criterios de prioridad en función de la naturaleza, trascendencia o gravedad de los hechos denunciados.

6. Si tras realizar las averiguaciones oportunas, los hechos denunciados no constituyesen infracción administrativa o no resultaren probados, se procederá al archivo de la denuncia, notificándolo a la persona interesada.

7. Se comunicará por escrito a la persona denunciante la recepción de la denuncia en la Inspección de servicios sociales. Asimismo se comunicará, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de los hechos denunciados.

Sección 4.ª Actuaciones Inspectoras de Carácter Extraordinario

Artículo 33. De las actuaciones inspectoras de carácter extraordinario.

1. Las actuaciones de carácter extraordinario, definidas en el artículo 24.3, se efectuarán conforme al alcance fijado en las correspondientes órdenes de actuación dictadas por las personas indicadas en dicho artículo.

2. En la tramitación de las actuaciones de carácter extraordinario se observarán aquellos aspectos contenidos en el artículo 32 que les resulten de aplicación.

Sección 5.ª Memoria Anual de Ejecución de la Inspección de Servicios Sociales

Artículo 34. Elaboración de la Memoria anual de ejecución.

La Inspección Central de servicios sociales elaborará la Memoria anual de ejecución de las actuaciones inspectoras realizadas con motivo del Plan General de Inspección de los servicios sociales, así como de las que se hayan realizado a lo largo del año como consecuencia de denuncias o debido a actuaciones inspectoras de carácter extraordinario.

Artículo 35. Contenido de la Memoria anual de ejecución.

1. El desarrollo del Plan General de Inspección de los servicios sociales será el componente principal de la Memoria anual de ejecución, que recogerá su grado de cumplimiento, el nivel de consecución de los objetivos previstos, las actuaciones inspectoras realizadas y la valoración de los programas establecidos dentro del Plan.

2. Se integrarán en la Memoria anual de ejecución los resultados de las actuaciones realizadas como consecuencia de denuncias y las de carácter extraordinario.

3. Se recogerán propuestas, recomendaciones y medidas que permitan aumentar la eficacia de futuros Planes Generales de Inspección.

Artículo 36. Evaluación de la Inspección.

La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá planes periódicos para valorar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la Inspección de servicios sociales y contribuir a la mejora continua de su funcionamiento.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO, COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INSPECTORA

Sección 1.ª Procedimiento Inspector

Artículo 37. Inicio del procedimiento inspector.

1. El personal inspector actuará siempre de oficio desarrollando las actuaciones previstas en el Plan General de Inspección de los servicios sociales o que se le señalen mediante órdenes de servicio con motivo de actuación de carácter extraordinario o como consecuencia de denuncia.

2. Dichas órdenes serán formuladas por el órgano competente y contendrán los datos necesarios para la exacta identificación de la actuación inspectora encomendada.

Artículo 38. Procedimientos Operativos.

1. Con la finalidad de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Inspección de servicios sociales dispondrá de Procedimientos Operativos. Los mismos, en el marco de los Planes Generales de Inspección y de las órdenes de servicio correspondientes, contendrán la metodología y el conjunto de acciones a seguir en las actuaciones inspectoras.

2. Los Procedimientos Operativos serán aprobados por la persona titular del órgano directivo a quien compete la dirección y coordinación de la Inspección de servicios sociales.

Artículo 39. Visitas de inspección.

1. Las visitas de inspección se realizarán, siguiendo las normas e instrucciones establecidas al efecto, según la metodología establecida en el Procedimiento Operativo correspondiente.

2. El personal inspector deberá presentarse e identificarse como tal, acreditando su identidad, según lo recogido en el artículo 13.1.a) del Reglamento.

3. El personal inspector, al inicio de sus actuaciones, informará del objeto de las visitas. No obstante en las actuaciones de carácter extraordinario y con motivo de denuncias, guardará el sigilo y la confidencialidad que las circunstancias requieran.

4. El desarrollo de las visitas de inspección se deberá hacer en presencia de la persona titular, su representante legal o, en su ausencia o defecto, de la persona responsable presente en el acto de la visita, atendiendo cuantas cuestiones o aclaraciones se planteen por las mismas. No obstante, una vez iniciada la visita, por razones justificadas, planteadas por la persona titular o responsable y aceptadas por el personal inspector, se podrá continuar en ausencia de la misma que, en todo caso, se hará responsable de firmar el acta de inspección.

5. En aquellos casos en los que, al inicio de la actuación inspectora, no se encontrara en la entidad, centro o servicio ninguna persona responsable o debidamente autorizada, se dejará un requerimiento indicando el plazo en el que se procederá a realizar nueva visita de inspección, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona que trabaje en la entidad, servicio o centro de servicios sociales inspeccionado.

6. A los efectos de este artículo se entenderá por persona responsable o debidamente autorizada cualquiera que, en el momento de la visita de inspección, sea responsable de la prestación del servicio o funcionamiento del centro objeto de la actuación inspectora.

7. En las visitas al domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales, siempre se informará del objeto de las mismas y se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 11.d) y 13.1.f) del Reglamento.

Artículo 40. Requerimiento de documentación e información.

1. En las actuaciones inspectoras en las que no sea posible obtener durante la visita de inspección toda la documentación requerida o esta necesite un examen detenido, el personal inspector concederá a la persona responsable un plazo no inferior a cinco días, ni superior a quince para la entrega de aquella, informándole que el hecho de no dar respuesta al requerimiento, sin causa justificada, podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

2. Con relación a lo dispuesto en el apartado 1, cuando a juicio del personal inspector actuante sea precisa la citación a comparecencia de la persona titular o, en su defecto, responsable debidamente autorizada de la entidad, servicio o centro de servicios sociales, o de cualquier otra persona relacionada con el objeto de la actuación inspectora, la citación se realizará en los términos de los artículos 11.k) y 25.1.b) del Reglamento. El hecho de no comparecer sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

3. De las comparecencias se extenderá la correspondiente diligencia haciendo constar los datos relevantes e información conocida, así como la documentación requerida y la documentación aportada en el acto de la comparecencia.

Artículo 41. Resultados de la actuación inspectora.

1. El personal inspector documentará el resultado de todas sus actuaciones en el correspondiente informe de inspección que deberá ser congruente con el contenido y alcance de la actuación encomendada.

2. El resultado de los informes de inspección deberá concluir, en función de los hechos comprobados, incumplimientos detectados en su caso, y de la existencia, o no, de infracción administrativa, con la propuesta, o propuestas, debidamente motivada, según proceda de:

a) Dar por concluidas las actuaciones y proceder a su archivo.

b) Incluir el centro o servicio en futuros planes de inspección.

c) Realizar nueva visita en un plazo determinado.

d) Remitir escrito de requerimiento o subsanación.

e) Informar al órgano o servicio correspondiente.

f) Adoptar las medidas cautelares que procedan.

g) Iniciar procedimiento sancionador.

h) Cualquier otra que resulte procedente según el objeto de la actuación realizada.

3. Caso de que no proceda ninguna de las propuestas del apartado 2 se hará constar en el informe la circunstancia de que no procede realizar propuesta.

Artículo 42. Medidas provisionales.

1. Sin perjuicio del contenido del articulo 41, la Inspección de servicios sociales, de acuerdo con los artículos 97 y 137 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, podrá proponer, de forma motivada, a los órganos competentes, la adopción de medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que, en su momento, pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimare imprescindible, el cierre temporal o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevas personas usuarias.

2. Las propuestas de adopción de medidas provisionales serán notificadas a las personas interesadas para que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que estimen oportunas, pudiéndose prescindir del trámite de audiencia en caso de urgencia inaplazable cuando exista riesgo grave para la seguridad, la salud o los derechos de las personas usuarias, o del personal profesional, de la entidad, servicio o centro de servicios sociales.

3. Los órganos competentes para la adopción de las medidas provisionales, a la vista de las propuestas y, en su caso, de las alegaciones presentadas, decidirán la medida a adoptar.

Artículo 43. Capacidad de obrar ante la Inspección de servicios sociales.

1. La capacidad de obrar y representación ante la Inspección de servicios sociales se rige por lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por las normas de derecho privado que resulten de aplicación.

2. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes al tiempo de la actuación inspectora ocupen los órganos de su representación o la tengan encomendada. Se presumirá otorgada autorización a quien comparezca ante la Inspección de servicios sociales para actos de mero trámite que no precisen poder de representación de la entidad inspeccionada.

Artículo 44. Subrogación por transmisión.

En el supuesto de que se transmita la titularidad de un servicio o centro de servicios sociales, la nueva persona titular adquirirá la condición de interesada y le incumbirán todos los deberes relativos al centro o servicio y, en particular, el de cumplir las medidas correctoras acordadas en actuaciones inspectoras anteriores a la transmisión, sin perjuicio de las acciones que asistan a la adquirente contra la transmitente por ocultar la situación administrativa del centro o servicio, sus incumplimientos, o los procedimientos sancionadores en curso.

Artículo 45. Deber de colaboración con la función inspectora.

1. Las personas titulares de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, sus representantes legales o, en su ausencia o defecto, las personas responsables o debidamente autorizadas, en los términos del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento, así como todo el personal que trabaje en los mismos, estarán obligados a proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información requerida, el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de la documentación requerida y, en general, todo cuanto pueda conducir a la consecución de la finalidad de la inspección. Asimismo deberán facilitar la obtención de copias o reproducciones de dicha documentación, así como fotografías y grabaciones de videocámaras, si fuera necesario y remitirla si así se requiriera.

2. A tenor de lo que dispone el artículo 10.j) in fine de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, no será preciso el consentimiento de las personas interesadas para comunicar, al personal inspector, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la información de los datos de carácter personal que obren en el expediente de las personas usuarias de los servicios sociales.

3. Las personas beneficiarias de prestaciones, servicios y subvenciones del Sistema de Servicios Sociales, sus representantes legales y las personas cuidadoras no profesionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, prestarán su colaboración y proporcionarán a la Inspección de servicios sociales, los datos, información y documentación que les sean requeridos en el ejercicio de la función inspectora.

4. Se adoptarán las medidas, cuando sea necesario, para que el deber de colaboración con la actuación inspectora, en los términos expresados en los apartados anteriores, no afecte al derecho a la intimidad de las personas, ni a la confidencialidad de sus datos de carácter personal.

5. Las personas titulares de los servicios y centros de servicios sociales y sus representante legales deberán informar a la Inspección de servicios sociales de aquellas incidencias que afecten a la garantía de los derechos de las personas usuarias.

6. Las autoridades, personal funcionario y personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, deberán prestar su ayuda y cooperación al personal inspector de servicios sociales para el mejor desarrollo de la función inspectora.

7. Cuando la naturaleza de una determinada actuación de la Inspección de servicios sociales requiera asistencia o asesoramiento especializado, se podrá recabar, de manera excepcional, la colaboración de determinadas entidades, servicios o centros de servicios sociales.

Artículo 46. Obstrucción a la labor inspectora.

1. Conforme al artículo 93.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección de servicios sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora y, en particular:

a) Impedir o dificultar la entrada o permanencia del personal inspector en las entidades, servicios y centros de servicios sociales objeto de actuación inspectora, así como dilatar o entorpecer su labor.

b) Dificultar o impedir la entrada o permanencia del personal inspector al domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 11.d) del Reglamento.

c) Falsear documentación, datos requeridos o declaraciones realizadas.

d) Ocultar o no aportar documentación, testimonios o antecedentes requeridos.

e) Ejercer coacción, amenaza o falta de la debida consideración hacia el personal inspector.

f) No prestar la ayuda o auxilio requeridos.

g) No atender los requerimientos efectuados.

2. En el acta levantada en las visitas donde se produzca alguna de las conductas enumeradas en el apartado 1, se recogerá la advertencia de que la misma podría ser considerada como obstrucción a la labor inspectora, tipificada como infracción y ser objeto de sanción. Cuando tales conductas tuviesen lugar con posterioridad a la realización de las visitas, la misma advertencia se pondrá en conocimiento, por escrito, de quienes incurran en las mismas.

3. En los casos en que se impida la inspección de una entidad, servicio o centro de servicios sociales, se solicitará la pertinente autorización judicial de entrada.

Sección 2.ª Cooperación

Artículo 47. Cooperación interadministrativa.

1. La Inspección de servicios sociales colaborará, dentro del ámbito de sus funciones, con otras Administraciones Públicas, en particular con las Corporaciones Locales andaluzas, que requieran de su experiencia o actuación técnica.

2. En base a lo que disponen los artículos 51.1.i) y 88.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la Inspección de servicios sociales, para el mejor cumplimiento de las labores de inspección que le competen, podrá recabar la colaboración de los municipios y demás Entidades Locales andaluzas, las cuales la prestarán en los términos previstos en la normativa vigente.

3. La Inspección de servicios sociales podrá informar a las Corporaciones Locales andaluzas, de determinadas actuaciones inspectoras y de las medidas que, en su caso, se adopten respecto de aquellas entidades, servicios y centros de servicios sociales que se encuentren en su territorio, sin perjuicio del deber de secreto profesional y de respeto a la confidencialidad señalados en el artículo 13.1.b) del Reglamento.

Artículo 48. Cooperación con otras Inspecciones.

La Inspección de servicios sociales mantendrá las relaciones de coordinación y cooperación con las otras Inspecciones existentes en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente con la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía y con las que tengan mayor incidencia en materia de servicios sociales, así como, si se estimase conveniente, con las Inspecciones dependientes de otras Administraciones Públicas.

Sección 3.ª Documentación Inspectora

Artículo 49. Acta de inspección.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el acta de inspección es aquel documento en el que el personal inspector, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, recoge por escrito el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2. El acta de inspección ostenta el carácter de documento público y tiene presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en ella que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. A efecto de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la Inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

Artículo 50. Contenido del acta de inspección.

1. En el acta de inspección se recogerán los siguientes datos:

a) Fecha, lugar y horas de inicio y conclusión de la actuación inspectora.

b) Nombre, apellidos y firma del personal inspector actuante y de la persona ante la cual se extiende, de la que se recogerá también su puesto de trabajo o relación profesional con la entidad, centro o servicio.

c) Nombre, domicilio a efectos de notificación y número de identificación fiscal o documento nacional de identidad, en su caso, de la entidad titular del servicio o centro de servicios sociales.

d) Nombre y actividad que realiza la entidad, servicio o centro de servicios sociales inspeccionado.

e) Nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad, en los supuestos de personas físicas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales.

f) Motivo de la actuación inspectora.

g) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación.

h) Calificación jurídica, en su caso, de las presuntas infracciones, haciendo constar el precepto o preceptos que pudieran haber sido vulnerados.

2. La persona ante la cual se extiende el acta podrá hacer en el acto de inspección cuantas manifestaciones o aclaraciones estime convenientes, que quedarán reflejadas en la misma.

Artículo 51. Formulación del acta de inspección.

1. El acta se cumplimentará en el modelo oficial de la Inspección de servicios sociales; una vez redactada, será leída en voz alta a la persona responsable de la entidad, centro o servicio objeto de la actuación inspectora. Tras su lectura, se efectuará el ofrecimiento a dicha persona para que pueda realizar las alegaciones, que considere convenientes, en cuyo caso y, tras su incorporación, serán leídas en voz alta a dicha persona.

2. Finalizada la lectura del acta, la misma será firmada por el personal inspector actuante y por la persona ante la que se extiende, haciéndosele entrega, en el mismo acto, de una copia del acta para que quede así notificada.

3. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

4. En el supuesto de que la persona ante quien se extiende el acta se niegue a firmarla o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos, especificando las circunstancias del intento de notificación y, en su caso, la entrega. En ausencia de la persona titular o representante legal, el acta será remitida más tarde a esta por alguno de los medios previstos en la legislación vigente.

5. La falta de firma en el acta de la persona interesada, o responsable de la entidad, centro o servicio, no exonerará de responsabilidad ni destruirá su valor probatorio.

6. En los supuestos en que se impida la realización de la actuación inspectora, negando el acceso o no dando el consentimiento para la realización de la visita, se levantará acta de inspección haciendo constar las circunstancias que procedan.

Artículo 52. Informe de inspección.

El informe de inspección es aquel documento en el que el personal inspector recoge por escrito todos los hechos constatados, el análisis y diagnóstico de la situación, así como las observaciones que procedan. El personal inspector finalizará el informe formulando, en su caso, la propuesta o propuestas que procedan.

Artículo 53. Formalización del informe de inspección.

El informe de inspección elaborado tras la conclusión de la actuación inspectora será recogido y tratado en el soporte informático del Sistema Integrado de Servicios Sociales o en el que se establezca en su caso, previo conocimiento de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección correspondiente o, en su caso, de la Jefatura de la Inspección Central de servicios sociales.

Artículo 54. Diligencia.

1. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación inspectora para hacer constar las comparecencias, así como cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la actuación inspectora, pero que no es objeto de informe, acta o comunicación.

2. La diligencia será firmada por el personal inspector actuante y, en su caso, por la persona ante la que se extiendan las actuaciones, constituyendo la prueba de los hechos que motiven su formalización, y se le hará entrega a la persona compareciente, en el mismo acto, de una copia para que quede así notificada.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente la diligencia se niegue a firmarla o a recibir una copia, se hará constar este hecho en la misma expresando los motivos aducidos. En aquellos casos en los que la persona compareciente no fuese la titular o representante legal, una copia de la diligencia será remitida más tarde a esta por alguno de los medios previstos en la legislación vigente.

4. Cuando en razón de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por el personal inspector actuante.

Artículo 55. Comunicación.

1. La comunicación es aquel documento con el que la Inspección de servicios sociales se relaciona con cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras. La comunicación servirá para dar a conocer las actuaciones inspectoras, así como para efectuar la citación o requerimiento correspondiente.

2. La comunicación será notificada a las personas interesadas en la forma prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 56. Constancia documental.

1. De toda actuación inspectora deberá quedar siempre constancia documental tanto de la orden de servicio, como del acta de inspección o diligencia extendida al efecto, así como del informe de inspección elaborado tras la conclusión de la actuación.

2. Las actuaciones inspectoras serán grabadas en soporte informático, en las bases de datos del Sistema Integrado de Servicios Sociales o cualquier otra estructura que permita la extracción y el tratamiento común de resultados, registrando la información desagregada por sexo siempre que sea pertinente.

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