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NIG: 4105542C20130001894.
Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 663/2013. Negociado: T.
De: Setefilla Santos Jiménez.
Procuradora: Sra. María de los Ángeles O’Kean Alonso.
Contra: José Manuel Martínez González.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 663/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lora del Río a instancia de Setefilla Santos Jiménez contra José Manuel Martínez González sobre , se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA NÚM. 120 /18
En Lora del Río, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sra. doña María Dolores Martín Muñoz, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Lora del Río y su partido, habiendo visto los presentes autos de medidas definitivas sobre hijos de uniones de hecho núm. 663/2013 seguidos ante este Juzgado, a instancia de doña Setefilla Santos Jiménez con Procuradora doña María Ángeles O´Kean Alonso y Letrado don Miguel Sebastián Gómez López contra don José Manuel Martínez González, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María del Reposo Romero Arrayas, y,
FALLO
Estimando parcialmente la demanda sobre medidas definitivas de hijo de unión de hecho formulada por doña Setefilla Santos Jiménez contra don José Manuel Martínez González, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:
1. La guarda y custodia del hijo común menor de edad, Salvador, se atribuye a doña Setefilla Santos, quedando compartida la patria potestad, por ambos progenitores.
2. En cuanto al derecho de visitas del padre, atendidas las circunstancias y en beneficio del menor, se establece libre, amplio y flexible y, sujeto a la disponibilidad y acuerdos padre e hijo.
3. En concepto de alimentos para el hijo menor, satisfará el padre la cantidad de 180 € mensuales por doce mensualidades, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; anualmente se procederá a la revisión de dicha cantidad con arreglo a las variaciones del precio de índices al consumo según las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituyere en el futuro, a partir del 1.1.2019.
Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación (art. 455 L.E.C.). El recurso de interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. (art. 458.1 y 2 L.E.C.)
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 2179 000 02 0682 09, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos).
Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a estos autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s José Manuel Martínez González, extiendo y firmo la presente en Lora del Río, a uno de octubre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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