Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 04/01/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 22 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 1417/2016. (PP. 3652/2017).

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NIG: 4109142C20120041812.

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1417/2016. Negociado: 7R.

De: Don Manuel Cadenas Díaz.

Procuradora: Sra. María del Carmen Moreno Sánchez.

Contra: Ministerio Fiscal y doña Elena Personal Perera.

EDICTO

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1417/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla a instancia de don Manuel Cadenas Díaz contra Ministerio Fiscal y doña Elena Personal Perera sobre modificacion de medidas, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:

SENTENCIA Núm. 605/2017

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sra. doña Marta Altea Díaz Galindo, Magistrada de refuerzo adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, los presentes autos núm. 1417/16 sobre modificación de medidas seguidos entre partes, de la una como demandante don Manuel Cadenas Díaz, representado por la procuradora Sra. Moreno Sánchez y asistido de letrado Sr. del Río Fernández, y como demandada doña Elena Personal Perera, en situación de rebeldía procesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moreno Sánchez, en representación de don Manuel Cadenas Díaz contra doña Elena Personal Perera, debo mantener las medidas fijadas en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (autos 1009/12) con las siguientes modificaciones:

1.ª Se atribuye la guarda y custodia de la menor Cristina (n/ 19-12-2001) a la madre. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del Código Civil. Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a las circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por fax o por correo certificado y el progenitor deberá constar en el plazo de 24 horas. Si no contestase podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos progenitores en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como en el modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tiene derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores y con los servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tiene derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.ª Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar, sito en calle Cueva del Gato, núm. 6, 2.º, 1 puerta D, al Sr. Cadenas Díaz y al hijo Guillermo (n/ 11-2-1999).

3.ª Régimen de comunicación y estancias de la hija menor con su padre, será amplio y flexible, atendiendo a la edad de la misma.

4.ª Cada progenitor abonará los gastos de sustento, alimentación y vestido de los hijos que residan bajo su compañía.

Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación de los dos hijos. Igualmente abonarán por mitad los gastos de educación, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes y libros.

Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico y matrícula en Universidad Pública o estudios superiores en centro público. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privada Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la forma prevista en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado. Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito de cuantía de 50 euros, debiendo ser ingresado en la cuenta de este Juzgado indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del Código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional 15.ª de la LO 6/85, según redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón. Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada, doña Elena Personal Perera, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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