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NIG: 4103842C20120006630.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 660/2012. Negociado: 4.
De: Lico Leasing, S.A.U.
Procuradora: Sra. Rocío Morales Sanzano.
Contra: Doña Susana López Morales.
EDICTO PARA PUBLICACIÓN BOJA
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 660/2012 seguido a instancia de Lico Leasing, S.A.U., frente a Susana López Morales se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
«JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE DOS HERMANAS
Procedimiento: Juicio Ordinario núm. 660/12.
SENTENCIA NÚM. 96/ 2017
En Dos Hermanas, a 22 de septiembre de 2017.
Vistos por doña Irene de Alarcón Alonso, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Dos Hermanas y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 660/12 promovidos por la entidad Lico Leasing, S.A.U., Establecimiento Financiero de Crédito, representada en autos por la Procuradora doña Rocío Morales Sanzano y asistida por el Letrado don José Luis Arévalo Espejo, contra la entidad Aerocantabrico Trabajos Aéreos, S.L.U., y don Manuel Antonio López Morales (en situación de ausencia legal y representado por doña Susana López Morales), en rebeldía, y atendidos los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada en fecha 4 de septiembre de 2012 por la Procuradora doña Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de la entidad Lico Leasing, S.A.U., Establecimiento Financiero de Crédito frente a la entidad Aerocantábrico Trabajos Aéreos, S.L.U., y don Manuel Antonio López Morales (en situación de ausencia legal y representado por doña Susana López Morales), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes suplicó que, previo los trámites legales, se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contestaran en el plazo de veinte días.
Tercero. No habiendo comparecido ninguno de los demandados dentro del plazo para contestar a la demanda se dictó diligencia de ordenación en fecha 26 de mayo de 2017 declarando a dicha parte en situación de rebeldía procesal y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio para el día 21 de septiembre de 2017.
Cuarto. La audiencia previa al juicio se celebró en la fecha señalada con la única asistencia de la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda y propuso como prueba la documental aportada con la demanda. Admitida la prueba propuesta, y tratándose de prueba documental exclusivamente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción personal derivada del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario núm. L107016878 suscrito por las partes y elevado a público en virtud de escritura pública de fecha 15 de enero de 2008 en el que intervino la actora como parte arrendadora, la entidad Aerocantábrico Trabajos Aéreos, S.L.U., en calidad de arrendataria (representada por don Manuel Antonio López Morales), y don Antonio López Morales en calidad de avalista, alegando la actora el impago de diversas cuotas, correspondientes a los vencimientos 15.10.10 a 15.4.12, optando por la resolución del contrato y reclamando la devolución del bien objeto del contrato (Nave número 2 de la manzana 2 del Conjunto Urbanístico de Naves Industriales situado en las parcelas 15, 16 y 17 del Polígono Industrial La Palmera de Dos Hermanas) y asimismo el pago del importe de las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda más la indemnización pactada del 10% de las pendientes de vencimiento con exclusión del valor residual, ascendiendo todo ello a un total de 44.885,57 euros, interesando además el pago de las cuotas que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega del bien objeto del contrato, a razón de una renta mensual de 1.432,76 euros, más intereses pactados y costas.
Segundo Corresponde a la parte demandante, en adecuada distribución de la carga de la prueba según dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada los hechos extintivos de la misma.
La rebeldía, según la nueva regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa “táctica” que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a lo previsto en los art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (S.TS. 24.4.1987, 19.7.1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20.3.1987, 15.7.1988, 17.6.1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al el efecto jurídico pretendido. También lo hace así el último núm. del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.
Pues bien, realizadas estas consideraciones, y a la vista de la documental aportada con el escrito de demanda, se consideran acreditados los hechos en que la parte actora funda su pretensión. En efecto, la parte demandante ha justificado documentalmente el origen y cuantía de la cantidad reclamada, sin que la parte demandada, en situación de rebeldía procesal, haya alegado o acreditado hecho alguno, impeditivo o extintivo, de la pretensión de la parte demandante, correspondiendo dicha carga a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LECiv.
En consecuencia, cabe concluir que la pretensión de la actora resulta conforme a derecho (arts. 1089 y ss., 1124, 1255, 1822 y ss. del Código Civil), procediendo la resolución del contrato y la condena al pago de la cantidad reclamada.
Tercero. Reclama la actora no sólo la resolución del contrato y el pago de las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la presentación de la demanda, sino también el de las cuotas que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el mismo momento de la entrega del bien arrendado. En este sentido, el art. 220 de la LECiv contempla expresamente las denominadas condenas de futuro, admitidas asimismo por la doctrina, ya en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de disponibilidad del objeto arrendado por parte del arrendador, ya por razones de economía procesal que abocan a resolver en un mismo procedimiento las controversias derivadas de la misma relación arrendaticia, siendo en consecuencia procedente declarar la obligación del arrendatario de abonar las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda y las que se devenguen y adeuden hasta el momento de devolución del bien arrendado. Pues en definitiva, tal obligación no es sino una consecuencia o contraprestación de la obligación que al arrendador le impone el art. 1554.1.º del Código Civil, y lo mismo que éste último viene obligado a transferir la posesión jurídica del bien arrendado al iniciarse el arrendamiento, el arrendatario viene obligado a su devolución y entrega efectiva de esa misma posesión a su conclusión, y en tanto no se produzca, viene obligado al pago de las rentas consecuencia de dicha disponibilidad, ya se entienda en concepto de renta pactada o en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación indebida (en este sentido SSTS 17.3.92 y 2.3.93). En consecuencia, se estima ajustada a derecho dicha pretensión y procede su estimación.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada correspondiente a las cuotas vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la demanda, devengará desde la fecha de interposición de la demanda el interés pactado en la póliza de arrendamiento suscrita por las partes.
Quinto. A tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimo íntegramente la demanda promovida por Lico Leasing, S.A.U., Establecimiento Financiero de Crédito frente a la entidad Aerocantábrico Trabajos Aéreos, S.L.U., y don Manuel Antonio López Morales (en situación de ausencia legal y representado por doña Susana López Morales), y en consecuencia:
1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario núm. L107016878 suscrito por las partes y elevado a público en virtud de escritura pública de fecha 15 de enero de 2008.
2. Condeno a la entidad Aerocantábrico Trabajos Aéreos, S.L.U., a devolver inmediatamente a la parte actora el bien objeto del contrato, Nave número 2 de la manzana 2 del Conjunto Urbanístico de Naves Industriales situado en las parcelas 15, 16 y 17 del Polígono Industrial La Palmera de Dos Hermanas, debiendo dejarlas libres de enseres y moradores de toda clase y a la entera disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
3. Ordeno, una vez entregado el referido bien a la parte actora, se proceda a la cancelación en el Registro de la Propiedad de los derechos de arrendamiento financiero y opción de compra sobre la finca objeto del contrato inscrito en su día a favor de la arrendataria.
4. Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 44.885,57 euros, cantidad que incluye el importe de las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda y la indemnización convenida del 10% sobre las cuotas pendientes de vencimiento con exclusión del valor residual.
5. Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora las cuotas que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega del bien objeto del contrato, a razón de un importe mensual de 1.432,76 euros.
6. Condeno a los demandados al pago de los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
7. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de que certifico. Doy fe.»
Y encontrándose dichos demandados, Manuel Antonio López Morales y Aerocantábrico, S.L. (Rte. legal Susana López Morales), en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Dos Hermanas, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
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