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NIG: 4105542C20120001705.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 572/2012. Negociado: T.
De: Doña María del Carmen Barrera Marroco.
Procuradora: Sra. Diana Marín Martínez.
Contra: Don Francisco Morato Ortiz.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 572/2012 seguido a instancia de María del Carmen Barrera Marroco frente a Francisco Morato Ortiz se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lora del Río.
Avda. de La Campana, núm. 3.
Tlf.: 955 808 523. Decanato 955 808 563. Fax: 955 808 532.
NIG: 4105542C20120001705.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 572/2012. Negociado: T.
De: Doña María del Carmen Barrera Marroco.
Procuradora: Sra. Diana Marín Martínez.
Contra: Don Francisco Morato Ortiz.
SENTENCIA nÚM. 19/2018
En Lora del Río, a 9 de febrero de 2018.
Vistos por doña Carmen Bravo Díaz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 572/2012, instados por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de M.ª Carmen Barrera Marroco, asistida del Letrado don José Antonio Daza Espinosa, contra Francisco Morato Ortiz, declarado en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de entrada en registro general el 27 de julio de 2012, la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de M.ª Carmen Barrera Marroco presentó demanda de divorcio contra Francisco Morato Ortiz, en la que, basándose en los hechos que constan en la misma y de acuerdo con los fundamentos en ella consignados, solicitaba el dictado de una sentencia que acogiese íntegramente las medidas contenidas en el suplico de su demanda y que se dan por reproducidas.
Segundo. Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada para que formulara su escrito de contestación, extremó que no verificó en plazo, siendo declarado en situación de rebeldía procesal el demandado.
Tercero. El día señalado para el acto del juicio, el 24 de enero de 2018 compareció exclusivamente la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos: documental por reproducida. Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales previstas en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por la parte actora del presente procedimiento, se ejercita demanda de divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 en relación con el artículo 81.2 del Código Civil: «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».
De las actuaciones practicadas queda evidenciada la concurrencia de la expresada causa mediante la celebración del matrimonio entre M.ª Carmen Barrera Marroco y Francisco Morato Ortiz el día 22 de noviembre de 1980, en Sevilla, habiendo nacido dos hijas que actualmente son mayores de edad, atendiendo especialmente a la documentación aportada, por lo que es procedente la estimación de la demanda.
Segundo. El artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas relativas a la vivienda familiar, cargas del matrimonio y liquidación del régimen económico, debiendo ser estas medidas.
Tercero. A la vista de la prueba practicada, se aprecia por la documental aportada que se cumplen los requisitos legales para acordar el divorcio con los efectos inherentes al mismo, limitándose la demandante a solicitar que se mantengan las medidas que ya fueron adoptadas en el correspondiente procedimiento de separación y estimando que éstas son procedentes. La parte demandada no se personó en ningún momento en el presente procedimiento pese a ser citado en debida forma para oponerse a los extremos manifestados.
Cuarto. No procede hacer pronunciamiento expreso respecto a la imposición de las costas procesales, dado que se trata de un procedimiento de familia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de M.ª Carmen Barrera Marroco, contra Francisco Morato Ortiz, en consecuencia:
1. Declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre M.ª Carmen Barrera Marroco y Francisco Morato Ortiz celebrado en fecha de 22 de noviembre de 1980, en Sevilla, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2. Declaro legalmente disuelta la sociedad de gananciales, quedando igualmente revocados los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los esposos mutuamente.
3. Se ratifican las medidas adoptadas en la Sentencia de separación (documentos núms. 5 y 6). Dedúzcase testimonio y únase a la presente resolución.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los cónyuges y para la anotación correspondiente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial, a preparar por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Juez que la suscribe, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Francisco Morato Ortiz, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Lora del Río, a trece de febrero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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