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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Almensilla y La Puebla del Río, ambos en la provincia de Sevilla, con fecha 27 de junio de 2011 se recibió informe emitido el 4 de mayo de 2011 por el Instituto de Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación de la citada línea fueron efectuados entre los representantes de ambos municipios el día 30 de noviembre de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de los tramos de la línea comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M49, la descripción de los mojones y su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 17 de abril de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Almensilla y por el Ayuntamiento de La Puebla del Río, ambos en fecha de 19 de abril de 2012.
Tercero. El 27 de abril de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Almensilla, alegando que los datos identificativos de los tramos de la propuesta comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M3 no coinciden con el planeamiento urbanístico ni con la realidad física, sin adjuntar documentación alguna.
Por otra parte, el 4 de junio de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por el Alcalde de La Puebla del Río en el que, igualmente, pone de manifiesto su disconformidad con los datos identificativos de los tramos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M3 de la propuesta, sin especificar los motivos ni adjuntar documentación alguna.
Cuarto. La concurrencia de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero conllevó la imposibilidad de seguir impulsando el procedimiento.
Una vez solventada tal circunstancia, mediante oficio de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado de las alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a realizar nuevo informe, que fue emitido el 25 de enero de 2018.
A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física de la línea divisoria de los municipios de Almensilla y La Puebla del Río, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 30 de noviembre de 1871, y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Tras darse traslado de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Almensilla y por el Ayuntamiento de La Puebla del Río al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, el 25 de enero de 2018 fue emitido informe por tal Instituto, afirmando que, una vez revisados los datos y el desarrollo de los cálculos de su Estudio Topográfico, procede ratificarse en el mismo, destacándose que si bien en la descripción literal del Acta de deslinde de 30 de noviembre de 1871 no se especifica como discurre la línea límite entre los puntos de amojonamiento M1 y M3, se consideró como solución técnica más adecuada la materialización de la poligonal recogida en el cuaderno de campo, siguiéndose este mismo criterio cartográfico en los demás tramos de la citada Acta en los que no se describía el trazado de la línea.
Es necesario partir de la premisa de que las alegaciones presentadas por ambos Ayuntamientos se refieren a las discordancias advertidas entre los datos identificativos de los tramos de la propuesta comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M3 y los planeamientos urbanísticos de los dos municipios.
En este sentido, si bien en el escrito del Alcalde de La Puebla del Río no se expresa ningún motivo acerca de su disconformidad, el hecho de que se refiera a los mismos tramos que los indicados en el escrito del Alcalde del otro municipio, conlleva a la evidencia de que su falta de acuerdo se sustenta en la divergencia de los citados datos identificativos de la propuesta con respecto al planeamiento urbanístico.
Es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.
Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.
Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el planeamiento urbanístico no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.
En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el planeamiento urbanístico no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 30 de noviembre de 1871, suscrita por los representantes de los municipios de Almensilla y La Puebla del Río, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 30 de noviembre de 1871, en el que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Almensilla y La Puebla del Río, ambos en la provincia de Sevilla, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 6 de marzo de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALMENSILLA Y LA PUEBLA DEL RÍO
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección U.T.M. Huso 30 |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Almensilla, Coria del Río y La Puebla del Río |
37.286197230 | -06.087304992 | 226301,18 | 4131091,51 |
M2 | 37.286375028 | -06.088118571 | 226229,68 | 4131113,6 |
M3 | 37.286571838 | -06.088800877 | 226169,89 | 4131137,42 |
M4 | 37.286788465 | -06.089883319 | 226074,69 | 4131164,6 |
M5 | 37.287198893 | -06.091517374 | 225931,28 | 4131214,89 |
M6 | 37.287509409 | -06.092698745 | 225827,65 | 4131252,78 |
M7 | 37.287865122 | -06.094418211 | 225676,47 | 4131297,25 |
M8 | 37.288949156 | -06.098661447 | 225304,15 | 4131429,89 |
M9 | 37.289216730 | -06.100134211 | 225174,53 | 4131463,87 |
M10 | 37.289110752 | -06.101055734 | 225092,43 | 4131454,79 |
M11 | 37.289247182 | -06.102261031 | 224986,05 | 4131473,44 |
M12 | 37.289477495 | -06.104235029 | 224811,85 | 4131504,75 |
M13 | 37.289759317 | -06.105697806 | 224683,17 | 4131540,29 |
M14 | 37.289364835 | -06.107344320 | 224535,73 | 4131501,31 |
M15 | 37.289423793 | -06.108385399 | 224443,63 | 4131510,89 |
M16 | 37.290848845 | -06.110089941 | 224297,69 | 4131674,02 |
M17 | 37.291912488 | -06.110502439 | 224265 | 4131793,27 |
M18 | 37.292768027 | -06.111146366 | 224211,03 | 4131890,1 |
M19 | 37.293668199 | -06.112117633 | 224128,2 | 4131992,84 |
M20 | 37.294546870 | -06.113583488 | 224001,44 | 4132094,64 |
M21 | 37.295409803 | -06.114055447 | 223962,75 | 4132191,79 |
M22 | 37.295679527 | -06.114074358 | 223962,06 | 4132221,78 |
M23 | 37.296969561 | -06.114480947 | 223930,73 | 4132366,14 |
M24 | 37.297650564 | -06.114696617 | 223914,1 | 4132442,35 |
M25 | 37.298445108 | -06.114884495 | 223900,35 | 4132531,08 |
M26 | 37.299359312 | -06.116067379 | 223798,82 | 4132636 |
M27 | 37.299722002 | -06.117201454 | 223699,6 | 4132679,57 |
M28 | 37.300229664 | -06.117918455 | 223637,89 | 4132738,01 |
M29 | 37.300643674 | -06.118513615 | 223586,64 | 4132785,7 |
M30 | 37.301724573 | -06.119636923 | 223491,01 | 4132908,95 |
M31 | 37.302944644 | -06.120744139 | 223397,32 | 4133047,6 |
M32 | 37.303718759 | -06.122473165 | 223246,87 | 4133138,58 |
M33 | 37.303732850 | -06.123126834 | 223188,97 | 4133142,06 |
M34 | 37.303515007 | -06.124336453 | 223080,93 | 4133121,43 |
M35 | 37.303215529 | -06.125647921 | 222963,56 | 4133092,04 |
M36 | 37.303046412 | -06.127116264 | 222832,76 | 4133077,58 |
M37 | 37.303280676 | -06.128815974 | 222682,93 | 4133108,57 |
M38 | 37.303373684 | -06.131360981 | 222457,64 | 4133126,37 |
M39 | 37.302826589 | -06.132707365 | 222336,26 | 4133069,61 |
M40 | 37.301933195 | -06.133303036 | 222280,16 | 4132972,21 |
M41 | 37.300491568 | -06.134773733 | 222144,46 | 4132816,54 |
M42 | 37.299840961 | -06.136304887 | 222006,31 | 4132748,84 |
M43 | 37.299044020 | -06.137815153 | 221869,47 | 4132664,84 |
M44 | 37.297909656 | -06.138774375 | 221780,24 | 4132541,77 |
M45 | 37.297008555 | -06.139289315 | 221731,26 | 4132443,28 |
M46 | 37.296099292 | -06.139721347 | 221689,6 | 4132343,64 |
M47 | 37.294078470 | -06.140545046 | 221609,11 | 4132121,79 |
M48 | 37.292480626 | -06.140980647 | 221564,59 | 4131945,74 |
M49 común a Almensilla, Bollullos de la Mitación y La Puebla del Río |
37.291927120 | -06.141706453 | 221498,19 | 4131886,45 |