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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera, ambos en la provincia de Cádiz, con fecha 3 de junio de 2011 se recibió informe de 5 de mayo de 2011 del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 11 de octubre de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 18 de abril de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obra en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, en fecha 19 de abril de 2012, así como por el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, en fecha 20 de abril de 2012.
Tercero. El día 21 de mayo de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por el Alcalde de Jimena de la Frontera, expresando su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta. En el escrito se hacía referencia a que se aportaba cierta documentación histórica que, por error, no se acompañaba. No obstante, con fecha 31 de mayo de 2012 se recibió un nuevo escrito del Alcalde, aportando la referida documentación.
Seguidamente se resume el contenido de las alegaciones formuladas:
Primera alegación. Se expone que, consultado el Archivo Municipal, no se tiene constancia de que el Acta de deslinde hubiera sido aprobada por el entonces «Gobernador Civil de la provincia u órgano competente».
Segunda alegación. Se afirma que el deslinde de mayor antigüedad fue realizado en fechas 19 de abril de 1524 y 22 de septiembre de 1568, obrando el mismo en la «Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional», debiendo prevalecer sobre el Acta de deslinde posterior de 11 de octubre de 1872.
Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Cuarto. La concurrencia de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero conllevó la imposibilidad de seguir impulsando el procedimiento.
Una vez solventada tal circunstancia, mediante oficio de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado de las alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a realizar nuevo informe, que fue emitido el 25 de enero de 2018.
A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 11 de octubre de 1872 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:
1.º Primera alegación. En cuanto a la alegación relativa a la falta de constancia de que el Acta de deslinde de 11 de octubre de 1872 hubiera sido aprobada por el entonces “Gobernador Civil de la provincia u órgano competente”, merece significarse que, atendiendo a la normativa vigente cuando se realizó tal deslinde, no procede aceptar tal alegación.
Por Decreto de 12 de septiembre de 1870 se creó el Instituto Geográfico (actual Instituto Geográfico Nacional), al que se le atribuyó la ejecución de amplios trabajos de concreción geográfica, y el 30 de septiembre de 1870 se aprobó el Plan General para la triangulación topográfica y el levantamiento de planos de los municipios españoles. Tales trabajos topográficos tenían por finalidad la publicación del Mapa Topográfico Nacional de España.
En relación con lo anterior, la delimitación del ámbito espacial municipal comenzó a regularse por el Decreto del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1870, sobre el señalamiento de las líneas delimitadoras de los términos municipales (publicado en La Gaceta el 12 de febrero de 1871), hallándose vigente este Decreto cuando se llevó a cabo el deslinde entre los municipios de Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera.
En dicho Decreto se establecía la obligación de todos los Ayuntamientos de proceder al señalamiento de sus términos municipales mediante hitos o mojones permanentes, exigiéndose para ello la constitución de su correspondiente comisión de deslinde de cada Ayuntamiento afectado, formada por el Alcalde y tres personas de su seno, que junto al Secretario o perito y los vecinos conocedores del terreno, nombrados por la Corporación municipal, habrían de verificar las operaciones de deslinde. También se preveía el seguimiento del proceso por los Gobernadores Civiles y las Diputaciones Provinciales, que debían dictar las medidas necesarias para la terminación del señalamiento de las líneas divisorias en el plazo establecido.
El articulado del Decreto se complementaba con unas instrucciones para la práctica de los deslindes, haciendo referencia la instrucción 6 al levantamiento de un acta detallada de todas las operaciones que se ejecutaran, firmada por todos los asistentes al acto, y en la 7 a la remisión del original de dicha acta al Gobierno de la provincia para su conservación en el Archivo provincial, quedando una copia autorizada en cada Ayuntamiento.
Por tanto, la norma entonces vigente no expresaba que tal acta debiera ser ratificada por acuerdos plenarios posteriores de los Ayuntamientos, ni hacía mención alguna a su aprobación por el entonces «Gobernador Civil de la provincia u órgano competente», debiendo considerarse, en consecuencia, que el acta suscrita de común acuerdo por los comisionados de los municipios ostentaba la condición de título válido y suficiente para señalar los límites municipales.
2.º Segunda alegación. Con respecto a la alegación de que el deslinde de mayor antigüedad fue realizado el 19 de abril de 1524 y el 22 de septiembre de 1568, por lo que debe prevalecer sobre el Acta de deslinde posterior de 11 de octubre de 1872, es necesario considerar que, aparte del tiempo transcurrido desde el siglo XVI, con la lógica desaparición o alteración de muchos de los elementos naturales que pudieron ser adoptados como referentes por aquel entonces (arroyos, veredas, pinares…), la documentación histórica facilitada por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera adolece de precisión, refiriéndose literalmente al “Deslinde de los términos de Casares con la Ciudad de Gibraltar, Villa de Jimena y Guadix”, siendo de carácter fragmentario y excesivamente genérico y ambiguo, careciendo de una concreción mínima para fijar sobre el terreno el trazado de la línea límite y la ubicación de los mojones, ni siquiera de un modo aproximado.
También merece considerarse que tal documentación no viene referida a un supuesto deslinde entre Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera, correspondiéndose su contenido con «los términos de Casares (…) la Ciudad de Gibraltar, Villa de Jimena y Guadix».
Resulta particularmente relevante el hecho de que en el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 5 de mayo de 2011 no conste mención alguna de la documentación sobre el deslinde del siglo XVI, mientras que sí se hace referencia a la abundante documentación complementaria recabada por tal Instituto (cuaderno de campo de 20 de octubre de 1872; planimetrías a escala 1/25.000 del término municipal de Castellar de la Frontera de fecha 9 de mayo de 1874, y la del término municipal de Jimena de la Frontera de 14 de febrero de 1874; imágenes fotográficas correspondientes al vuelo 1956-1957, ensambladas en ortofotografía digital; Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1/10.000; ortofotografía digital de Andalucía 2001-2002; primera edición del Mapa Topográfico Nacional a escala 1/50.000).
La anterior aseveración debe complementarse con el contenido del nuevo informe emitido el 19 de enero de 2018 por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el que se afirma que en el «Acta de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los Ayuntamientos de Jimena de la Frontera y Castellar de la Frontera», de 11 de octubre de 1872, se expresa literalmente que «La tradición y el convenio de las comisiones existentes son la única base de la que se ha partido para conocer y señalar los mojones que se registran en la presente Acta y que quedan definitivamente como verdaderos», concluyéndose, por tanto, que cualquier otro documento existente, fechado con anterioridad a tal Acta, fue tenido en consideración en la misma para la delimitación de los dos municipios.
Todo ello evidencia la falta de virtualidad de la referida documentación del siglo XVI para dotarla de validez como un deslinde anterior.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 11 de octubre de 1872, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera, ambos en la provincia de Cádiz, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Cádiz y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 7 de marzo de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CASTELLAR DE LA FRONTERA Y JIMENA DE LA FRONTERA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección UTM Huso 30 |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera y San Roque | 36.323411831 | -05.355243918 | 288579,65 | 4022395,33 |
M2 | 36.330544839 | -05.389760953 | 285500,23 | 4023262,79 |
M3 | 36.331595571 | -05.390594979 | 285428,24 | 4023381,22 |
M4 | 36.333359425 | -05.394725973 | 285062,24 | 4023586,1 |
M5 | 36.336371437 | -05.399059202 | 284681,54 | 4023929,93 |
M6 | 36.343770310 | -05.406283368 | 284053,49 | 4024766,96 |
M7 | 36.345009226 | -05.409418083 | 283775,55 | 4024911,43 |
M8 | 36.346133882 | -05.411346888 | 283605,54 | 4025040,53 |
M9 | 36.346266511 | -05.412304121 | 283519,99 | 4025057,39 |
M10 | 36.346293703 | -05.412711508 | 283483,5 | 4025061,32 |
M11 | 36.346293848 | -05.413315484 | 283429,29 | 4025062,69 |
M12 | 36.360253248 | -05.424752234 | 282441,65 | 4026637,2 |
M13 | 36.367966017 | -05.456521651 | 279612,42 | 4027564,99 |
M14 | 36.369484247 | -05.461217461 | 279195,35 | 4027744,17 |
M15 | 36.372202075 | -05.465581991 | 278811,42 | 4028055,71 |
M16 | 36.373324473 | -05.473981132 | 278060,98 | 4028199,52 |
M17 | 36.370748734 | -05.484656024 | 277095,81 | 4027938,33 |
M18 | 36.369772726 | -05.494308763 | 276226,88 | 4027852,37 |
M19 | 36.368255217 | -05.508635157 | 274936,99 | 4027717,3 |
M20 | 36.367460269 | -05.513791190 | 274472,03 | 4027641,13 |
M21 | 36.366540158 | -05.527465415 | 273242,32 | 4027571,07 |
M22 | 36.366156699 | -05.530034152 | 273010,7 | 4027534,56 |
M23 | 36.365261337 | -05.532794762 | 272760,37 | 4027441,71 |
M24 | 36.365458214 | -05.537224778 | 272363,41 | 4027473,99 |
M25 | 36.366706118 | -05.541310123 | 272000,45 | 4027622,09 |
M26 | 36.366665162 | -05.544692976 | 271696,77 | 4027625,54 |
M27 | 36.366157151 | -05.547700416 | 271425,41 | 4027576,29 |
M28 | 36.365998921 | -05.549164121 | 271293,6 | 4027562,2 |
M29 | 36.365196384 | -05.553658030 | 270887,98 | 4027483,81 |
M30 | 36.364961751 | -05.562350866 | 270107,22 | 4027478,44 |
M31 | 36.364251000 | -05.568039828 | 269594,61 | 4027413,14 |
M32 | 36.363399037 | -05.574024896 | 269055 | 4027332,91 |
M33 común a Alcalá de los Gazules, Castellar de la Frontera y Jimena de la Frontera | 36.364208821 | -05.580567846 | 268470,24 | 4027438,43 |