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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Aguilar de la Frontera y Monturque, ambos en la provincia de Córdoba, con fecha 19 de agosto de 2011 se recibió informe del Instituto de Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, de fecha 3 de mayo de 2011, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 18 de octubre de 2001, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 25 de abril de 2012 se dio traslado a los ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por los Ayuntamientos de Aguilar de la Frontera y Monturque, ambos con fecha 27 de abril de 2012.
Tercero. El día 4 de junio de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Monturque, acompañado de un informe emitido el 9 de mayo de 2002 por dos Arquitectos municipales, en el que se expresa su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:
Primera alegación. La propuesta de Orden no es acorde a la transposición del Acta de deslinde «realizada el 5 de diciembre de 1870», toda vez que entre los puntos de amojonamiento M1 y M2, así como entre el punto de amojonamiento M2 y el trazado de la autovía A-45 Córdoba-Málaga, el río Cabra y el arroyo Catamata conforman, respectivamente, la línea delimitadora entre Aguilar de la Frontera y Monturque, habiendo sido asumidos tales accidentes geográficos como inequívocas referencias de su límite por ambos Ayuntamientos. Este límite natural se evidencia en el planeamiento urbanístico de los dos municipios, habiéndose aceptado pacíficamente desde hace más de un siglo. La negación de la condición delimitadora de este elemento geográfico conllevaría que una serie de fincas quedarían ubicadas entre Aguilar de la Frontera y Monturque, con los graves inconvenientes de inseguridad jurídica y de gestión administrativa que ello generaría.
Segunda alegación. La misma argumentación expresada en la anterior alegación se utiliza para expresar la discrepancia advertida entre los datos identificativos de la línea límite propuesta y la planimetría catastral.
Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Cuarto. La concurrencia de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero conllevó la imposibilidad de seguir impulsando el procedimiento.
Una vez solventada tal circunstancia, mediante oficio de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado de las alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a realizar nuevo informe, que fue emitido el 19 de enero de 2018.
A los Hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Aguilar de la Frontera y Monturque, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 18 de octubre de 2001 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas, se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:
Como consideración previa debe advertirse que en la primera alegación formulada se ha deslizado un error, al hacerse referencia de manera incorrecta al 5 de diciembre de 1870 como fecha del Acta de deslinde entre Aguilar de la Frontera y Monturque, cuando realmente el primer Acta de deslinde entre ambos municipios fue de fecha 29 de noviembre de 1870, y posteriormente la creación del municipio de Moriles por segregación del término municipal de Aguilar de la Frontera, conllevó la anulación de tal Acta mediante el Acta de deslinde de 18 de octubre de 2001, referida en el Hecho Primero.
Una vez hecha la anterior indicación procede examinar el contenido de la citada alegación, acerca de que la propuesta de Orden no es acorde a la transposición del Acta de deslinde, toda vez que entre los puntos de amojonamiento M1 y M2, así como entre el punto de amojonamiento M2 y el trazado de la autovía A-45 Córdoba-Málaga, el río Cabra y el arroyo Catamata conforman, respectivamente, la línea delimitadora entre Aguilar de la Frontera y Monturque, habiendo sido asumidos tales accidentes geográficos como inequívocas referencias de su límite por ambos Ayuntamientos, evidenciándose ello en sus respectivos planeamientos urbanísticos y habiéndose aceptado pacíficamente desde hace más de un siglo, de modo que la negación de la condición delimitadora de este elemento geográfico conllevaría que una serie de fincas quedarían ubicadas entre los dos municipios, con los graves inconvenientes de inseguridad jurídica y de gestión administrativa que ello generaría.
En concreto, se afirma en el informe emitido al respecto el 19 de enero de 2018 por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía que, una vez revisados los datos y el desarrollo de los cálculos de su Estudio Topográfico, procede ratificarse en el mismo, destacándose que si bien el río Cabra ha sufrido grandes modificaciones en su trazado desde el siglo XIX hasta la actualidad, los datos ofrecidos por el vuelo de 1956-1957 ofrecen un elevado nivel de objetividad para la determinación del tramo entre los puntos de amojonamiento M1 y M2.
Por tal razón, y por lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la discordancia entre la propuesta de Orden y el planeamiento urbanístico, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.
Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.
Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.
En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
En cuanto a la segunda alegación, en la que la Alcaldesa de Monturque esgrime la misma argumentación que la del punto anterior, para expresar la discrepancia advertida entre los datos identificativos de la línea límite propuesta y la planimetría catastral, procede responder que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte, que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 18 de octubre de 2001 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Aguilar de la Frontera y Monturque tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la descripción contenida en el Acta de deslinde de 18 de octubre de 2001, suscrita por los representantes de los municipios de Aguilar de la Frontera y Monturque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Aguilar de la Frontera y Monturque, ambos en la provincia de Córdoba, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Córdoba y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 9 de abril de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE AGUILAR DE LA FRONTERA Y MONTURQUE
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas | Proyección UTM Huso 30 | ||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Aguilar de la Frontera, Montilla y Monturque | 37.513430003 | -04.597996135 | 358773,527 | 4153030,756 |
M2 | 37.499534049 | -04.605184609 | 358111,88 | 4151499,76 |
M3 | 37.486199641 | -04.620507312 | 356731,88 | 4150043,47 |
M4 | 37.460676500 | -04.594928046 | 358945,51 | 4147172,96 |
M5 común a Aguilar de la Frontera, Monturque y Moriles | 37.454375102 | -04.593431660 | 359066,03 | 4146471,56 |