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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba ha presentado el 27 de febrero de 2018 sus Estatutos aprobados por la Asamblea General extraordinaria de colegiados en sesión de 25 de octubre de 2017 y la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2018.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto,
D I S P O N G O
Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba sancionados por la Asamblea General extraordinaria de colegiados de 25 de octubre de 2017 y la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2018, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 2 de abril de 2018
ROSA AGUILAR RIVERO | |
Consejera de Justicia e Interior |
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE CÓRDOBA
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Ámbito y normativa
Artículo 1. Ámbito material.
Los presentes estatutos regulan la incorporación colegial en la provincia de Córdoba de los Mediadores de Seguros, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento del colegio.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
A los efectos de los presentes estatutos se consideran Mediadores de Seguros quienes se encuentren inscritos en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros y de sus Altos Cargos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o el Registro equivalente de la Comunidad Autónoma de Andalucía como personas físicas, y en el caso de personas jurídicas, los responsables de las actividades de mediación de seguros.
Artículo 3. Colegiación.
1. Los Mediadores de Seguros tendrán derecho a adscribirse al colegio que corresponda a su domicilio profesional bastando esta única colegiación para ejercer en todo el territorio español.
2. El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba no podrá exigir a un mediador de seguros que ejerza en un territorio distinto al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba dispondrá de una pagina web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los tramites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.
El colegio junto al Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros y el Consejo General deberán establecer los sistemas necesarios de cooperación para el establecimiento de la correspondiente página web para que los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para la colegiación.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de sus respectivos procedimientos de colegiación, y recibir las oportunas notificaciones, y
d) Convocar a las personas colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio, los Consejos Autonómicos, en su caso, y del Consejo General.
Artículo 4. Normativa reguladora.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba ajustará su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado y a la de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los colegios profesionales.
En particular serán de aplicación el artículo 36 de la Constitución Española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre; la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, tal y como establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 5. Normas particulares.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba se rige por los presentes estatutos y por el reglamento de régimen interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las leyes y disposiciones complementarias, estatales y autonómicas, que regulan los colegios profesionales y la mediación de seguros privados.
CAPÍTULO II
Naturaleza, fines, ámbito territorial, denominación y domicilio
Artículo 6. Naturaleza jurídica.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integra a los Mediadores de Seguros que voluntariamente se incorporen a los mismos.
Artículo 7. Ámbito territorial.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba tiene un ámbito de actuación provincial y ejerce sus competencias en el respectivo territorio.
Artículo 8. Fusión, absorción y segregación.
El colegio podrá promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre colegios profesionales y en los presentes estatutos.
Artículo 9. Denominación y domicilio.
La denominación del Colegio será: «Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba».
El domicilio del Colegio estará establecido en Sevilla, Avda. Blas Infante, núm. 6, planta 10.ª C, (C.P. 41011) .
El Colegio podrá establecer delegaciones dependientes de él en aquellas poblaciones que por su importancia demográfica, económica o número de personas colegiadas residentes en ellas resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores, informando de ello a la Asamblea de Personas colegiadas.
TÍTULO I
Fines del Colegio
Artículo 10. Fines.
Son fines esenciales del colegio los siguientes:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
b) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión así como de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
c) La formación profesional permanente de las personas colegiadas.
d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
e) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de mediador de seguros.
f) Y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus personas colegiadas.
g) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad.
h) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora del sector asegurador.
CAPÍTULO III
Funciones de los colegios
Artículo 11. Funciones.
1. Son funciones de este Colegio Profesional:
a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas relativas a la profesión de mediador de seguros.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus personas colegiadas.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.
h) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a la misma y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas específicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales realizadas por sus personas colegiadas.
i) Llevar un registro de todas las personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico de la formación exigida para cada clase de mediador, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas.
j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
k) Facilitar a los Órganos Jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente.
l) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
m) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas, entre éstas y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
n) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
ñ) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre sus personas colegiadas en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en los presentes estatutos.
o) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
p) Informar de los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
q) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
r) Cumplir y hacer cumplir a sus personas colegiadas las leyes generales y especiales, los presentes estatutos y reglamento de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
s) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
t) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
u) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por las personas colegiadas en peticiones judiciales.
v) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a este Colegio profesional.
x) Aquellas que se les atribuye por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de Convenios de Colaboración.
2. El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba, además de las funciones reseñadas anteriormente, ejercerán las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
3. Las funciones señaladas en este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales asigna a los mismos.
Artículo 12. Relaciones con la Administración.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba, se relacionará en el ámbito autonómico de Andalucía, y en lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que ostente dicha competencia; y en cuanto al contenido propio de la profesión, a través de la Dirección General de Política Financiera de la Consejería de Hacienda y Administración Pública o la que la sustituya, por conducto del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, y con la Administración del Estado, en cuanto corresponda al ámbito de esta Administración, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por conducto del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS COLEGIADAS
CAPÍTULO I
Clases de personas colegiadas
Artículo 13. Clases de personas colegiadas.
1. Existen las siguientes clases:
a) Ejercientes.
b) No ejercientes.
2. Son personas colegiadas «ejercientes» las personas que ejercen la actividad de mediación de seguros en calidad de agentes o corredores de seguros personas físicas o como representantes que actúan en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros, todos ellos debidamente inscritos en conformidad con el artículo
3. Son personas colegiadas «no ejercientes».
a) Quienes habiendo estado colegiadas como ejercientes hayan cesado en todas las actividades de mediación de seguros.
b) Quienes estando en posesión del diploma de Mediador de Seguros o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse no ejerzan ninguna actividad de mediación de seguros.
c) Las personas colegiadas de mérito, cuyas características, derechos y obligaciones se regularán por los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios, que estarán exentos de cuota colegial.
Capítulo II
Requisitos para la colegiación
Artículo 14. Requisitos generales para la colegiación.
1. Son requisitos para obtener la colegiación como ejerciente:
a) La persona física o la sociedad a quien representa deberá acreditar la inscripción en el correspondiente Registro Especial de Mediadores de Seguros y de sus Altos Cargos de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones o registro equivalente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Satisfacer la cuota colegial de inscripción, la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a su tramitación.
2. Son requisitos para obtener la colegiación como no ejerciente:
a) Acreditar estar en posesión del diploma de Mediador de Seguros o cualquier otro titulo o certificado equivalente que en el futuro puede válidamente otorgarse.
b) Declaración fehaciente acreditativa de no ejercer la actividad de mediación de seguros.
c) Satisfacer la cuota colegial de inscripción, la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a su tramitación.
Artículo 15. Requisitos específicos para la colegiación.
1. Colegiación de agentes y corredores personas físicas:
a) Acreditación de la clave de inscripción en el Registro Especial Mediadores de Seguros de la DGSFP o equivalente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Cumplimentar la ficha colegial correspondiente.
c) Acreditación del nivel de formación correspondiente a la actividad de mediación de seguros desarrollada por la persona física.
2. Colegiación de miembros de sociedades de agencia o correduría de seguros.
a) Acreditación de la clave de inscripción en el Registro Especial Mediadores de Seguros de la DGSFP o equivalente de las CC.AA.
b) Acreditación de pertenencia a la sociedad de agencia o correduría.
c) Acreditación del nivel de formación correspondiente a la actividad de mediación de seguros desarrollada por la sociedad a la que pertenece.
d) Cumplimentar la ficha colegial correspondiente.
3 La sociedad o sociedades a las que pertenezca la persona colegiada figurarán en el Registro de sociedades que a tal efecto se constituya en cada colegio.
CAPÍTULO III
Procedimiento de Colegiación
Artículo 16. Solicitud, admisión y denegación de colegiación.
1. La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el colegio, o a través de la ventanilla única prevista en el artículo 3.4.
2. El colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.
3. Si la decisión del colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, conforme a lo que se disponga en la correspondiente normativa ante el Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros.
4. El acuerdo del Consejo Andaluz sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.
5. La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Los colegios darán traslado en el plazo de un mes a los Consejos Andaluz y General de todas las solicitudes de colegiación admitidas para la formación del censo general.
CAPÍTULO IV
Pérdida, modificación y recuperación de la condición de persona colegiada
Artículo 17. Pérdida de la condición de persona colegiada.
Se pierde tal condición por:
a) Fallecimiento.
b) Extinción de la sociedad a la que pertenece la persona colegiada.
c) Baja en el Registro de Mediadores de Seguros y sus altos cargos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano equivalente de las Comunidad Autónoma Andaluza.
d) Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Sanción disciplinaria impuesta por el colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de persona colegiada.
f) Impago de las cuotas colegiales y demás cargas colegiales a las que viniere obligados previo cumplimiento por el colegio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de estos estatutos.
g) Baja voluntaria.
Artículo 18. Baja colegial por sanción.
En caso de baja como consecuencia de expediente sancionador procederán los recursos que establezcan los estatutos y los reglamentos de deontología profesional y colegial, los cuales serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.
La decisión de baja así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 19. Baja colegial por morosidad.
La reiterada falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligadas las personas colegiadas/as, será causa de baja en el colegio. Se entenderá como reiterada falta de pago el impago consecutivo de tres cuotas ordinarias o extraordinarias, o de dos alternas en un mismo año, si las cuotas fuesen trimestrales, y cinco alternas, en el mismo año, si fuesen mensuales.
El colegio requerirá en forma al persona colegiada para que abone las cantidades pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado la deuda y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, en el plazo de treinta días hábiles a contar del siguiente a aquél en que haya recibido la notificación.
Una vez causada la baja de la persona colegiada con cuotas impagadas, podrá acordarse por la Junta de Gobierno, si no lo hubiere hecho con anterioridad, entablar acciones de reclamación contra el deudor para resarcirse de la deuda.
La persona colegiada que haya sido baja por falta de pago y pretenda su reingreso en el mismo colegio o distinto deberá liquidar previamente la deuda que mantenga con aquel en el que causó baja. A tal fin deberá satisfacer al Colegio acreedor el importe de la deuda devengada hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del diez por ciento simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.
En circunstancias excepcionales la Junta de Gobierno podrá dispensar el pago de ese recargo del 10%, así como de los gastos ocasionados.
Artículo 20. Censo de bajas y modificaciones.
De todas las bajas y modificaciones el colegio dará traslado a los consejos, andaluz y general en el plazo de 30 días para su constancia.
Artículo 21. Recuperación de la condición de persona colegiada.
Podrá recuperarse la condición de persona colegiada en los siguientes casos:
a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión de la persona colegiada.
b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de persona colegiada.
d) Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 19 de estos estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.
CAPÍTULO V
Derechos y deberes de las personas colegiadas
Artículo 22. Derechos de las personas colegiadas.
Las personas colegiadas tendrán los siguientes derechos cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:
a) Participar en la vida de su colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos en las condiciones previstas en los estatutos generales o particulares y en los reglamentos correspondientes.
b) Ser elector y elegible respecto de los órganos de gobierno del colegio de acuerdo con las normas electorales.
c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
d) Utilizar los servicios establecidos por los respectivos colegios por los consejos autonómicos en su caso y por el consejo general de conformidad con sus normas específicas.
e) Disfrutar del asesoramiento del colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus estatutos particulares o reglamentos.
f) Solicitar la mediación de los órganos de gobierno del colegio en los casos de discrepancia entre personas colegiadas.
g) Proponer la creación de comisiones.
h) Ejercer ante los órganos jurisdiccionales, de gobierno o comisiones de deontología profesional y colegial las reclamaciones o recursos que procedan de acuerdo con lo establecido en los estatutos y reglamentos colegiales.
i) Hacer uso del emblema colegial.
j) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los estatutos y reglamentos colegiales.
Artículo 23. Obligaciones de las personas colegiadas.
Son obligaciones de las personas colegiadas:
a) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos estatutos y reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los órganos de gobierno colegiales.
b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas y demás cargas colegiales que se establezcan.
c) Cumplir respecto de los órganos de gobierno colegiales, de sus miembros y de su personal, y de todas las personas colegiadas los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.
d) Asistir a los actos corporativos cuando ostenten cargos representativos.
e) Respetar la libre manifestación de opiniones y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del colegio.
f) Poner en conocimiento del colegio cualquier circunstancia que pueda significar trasgresión de los presentes estatutos, reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.
g) Facilitar al colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de personas colegiadas, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio, comunicando cualquier cambio o modificación que se produzca en los mismos.
h) Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad de la profesión o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del mediador profesional.
i) Comunicar al colegio sus cambios de datos profesionales a efectos colegiales.
j) Consignar en todas sus actuaciones los datos legalmente exigidos, así como colegio al que pertenece y número de persona colegiada.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL COLEGIO
Sección 1.ª Definición
Artículo 24. Órganos de los colegios.
1. El gobierno del colegio estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba será regido por la presidencia, la Junta de Gobierno y la asamblea general.
3. El colegio podrá disponer, además, de una comisión permanente.
Artículo 25. Órgano plenario.
1. La asamblea general es el órgano soberano del Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba. Este órgano delibera sobre cualquier asunto de interés para el colegio, adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad del órgano de gobierno.
2. La asamblea general, como órgano plenario, está integrada por todas las personas colegiadas de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.
3. Corresponden a la asamblea general las siguientes funciones:
a) La aprobación y reforma de los estatutos.
b) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y de la persona que ostente la Presidencia, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.
c) Establecer las líneas y planes generales de actuación del colegio.
d) Conocer y aprobar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.
e) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.
f) Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.
g) Acordar las cuotas que pudieran establecerse al amparo del artículo 30 u otras fuentes de ingresos.
h) Establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.
i) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del colegio.
j) Acordar el cambio de domicilio del colegio a otra población.
k) Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.
l) Resolver cualquier cuestión que le atribuyan las leyes, los reglamentos o los estatutos y que no esté reservada al órgano de gobierno.
4. Los acuerdos de los párrafos a), f) y h) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la asamblea general convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82 y ss., para el caso de disolución, fusión y absorción.
5. Todas las personas colegiadas no suspendidas en el ejercicio de sus derechos tienen derecho de voto en el órgano plenario.
6. El órgano plenario debe reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario. También puede reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición del número de personas colegiadas que se establezca estatutariamente. En todo caso, el órgano plenario debe ser convocado si lo solicita un número de personas colegiadas ejercientes superior al 10% del total del censo.
Artículo 26. Órgano de gobierno.
El órgano de gobierno será la Junta de Gobierno que administra el colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y el resto de funciones que le atribuyan los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias fijando el orden del día.
b) Proponer a la asamblea la aprobación o modificación de sus Estatutos.
c) Aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la asamblea.
d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando sus miembros.
e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la asamblea general.
f) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, memorias y planes de actuación de las comisiones y servicios constituidos.
g) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del colegio ante las Administraciones públicas, autoridades, tribunales de toda clase, grado o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades, otorgando poderes para pleitos, a través de la presidencia, en favor de abogados y procuradores.
h) Contratar laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios al personal y profesionales al servicio del colegio.
i) Acordar la admisión de personas colegiadas con sujeción a lo establecido en las leyes y en los presentes estatutos.
j) Suscribir convenios de colaboración con cualquier tipo de Administración, entidades públicas o privadas, en cumplimiento de los fines colegiales.
k) Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha del colegio, y aprobar las normativas internas necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios.
l) Nombrar a las personas que representen al colegio en el consejo autonómico de la profesión y en otras organizaciones profesionales o administrativas de cualquier tipo.
m) Comprar y vender para el colegio toda clase de bienes muebles. Para la venta y gravamen de inmuebles se requerirá autorización de la asamblea general. Abrir o cerrar cuentas bancarias en nombre del colegio, disponer o aplicar fondos, depositar o retirar valores, prestar avales y levantarlos en favor del colegio, y realizar cuantas operaciones bancarias, mercantiles o civiles considere oportunas.
n) Evacuar consultas y elaborar informes o dictámenes, a petición de terceros interesados, de la Administración Pública, del Poder Judicial o a iniciativa propia.
o) Velar por el desarrollo formativo y profesional de las personas colegiadas.
p) Acordar y aplicar, de conformidad con estos estatutos y el reglamento de deontología profesional y colegial, las sanciones que procedan.
q) Dar a conocer, y modificar cuando las circunstancias lo requieran, baremos orientadores de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.u), manteniendo el respeto hacia la libre competencia, adecuándolos siempre a la realidad social en cada momento.
r) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento y el de los servicios del colegio.
s) Acordar la baja colegial por impagos de cuotas u otros motivos fijados en los presentes estatutos.
t) Crear un turno de reparto de asuntos entre personas colegiadas para cuando se requiera a través del colegio la prestación de algún servicio profesional.
u) Organizarse, para el cumplimiento de sus fines, mediante la creación de comisiones de trabajo y de reparto de asuntos.
v) Organizar los cursos y planes de estudios que fueren necesarios para una adecuada formación y perfeccionamiento de conocimientos y técnicas de las personas colegiadas, así como para el acceso a la profesión.
w) Ejercer cuantas funciones correspondan al colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.
x) Cuantas otras funciones deba desarrollar el colegio y no correspondan a la asamblea general.
Cuando en el seno de la Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre las distintas clases de mediadores de seguros colegiados, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, una comisión paritaria, que resolverá incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera necesario.
Artículo 27. La Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros deben ser elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de las personas colegiadas. En dicha elección podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporadas a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles, para el cargo de la presidencia, las personas colegiadas ejercientes con más de cinco años de antigüedad y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Mediadores o del Consejo General o autonómico en su caso, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ostentar la presidencia de otro Colegio profesional o la de una asociación profesional de Mediadores de Seguros.
2. El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años.
3. El órgano de gobierno debe estar integrado, como mínimo, por cuatro personas, que ostentarían la presidencia, vicepresidencia, secretaría y tesorería.
4. Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Mediadores cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia junta.
f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en los artículos 66 y siguientes de estos estatutos.
5. Corresponde a la presidencia ejercer las funciones de representación ordinaria del colegio profesional y las demás que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen. En todo caso, corresponderá a la presidencia, la de todos los órganos colegiales, así como cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales, y las demás que los estatutos, la ley y los reglamentos les otorguen.
6. Corresponde a la vicepresidencia sustituir a la persona que ostente la Presidencia, en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones. Igualmente, llevará a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue la presidencia.
7. Corresponde a la persona que ostente la secretaría ejercer las funciones de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio de Mediadores de Seguros.
Artículo 28. Comisiones Sectoriales.
En el colegio existirán las comisiones sectoriales propias de cada clase de mediador de seguros, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten.
También podrán constituirse comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia a la colaboración de aquéllos con éstos.
Asimismo, el colegio podrá acordar la constitución de comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes.
La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores Comisiones que en todo caso deberán ser personas colegiadas en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo en todo caso, preverse la coordinación de estas comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan en el Consejo Autonómico y, en el Consejo General.
Las personas que ostenten la presidencia de las comisiones de cada clase de mediador de seguros, deberán ser elegidos entre miembros de su misma condición.
La constitución y desarrollo de la de cada clase de mediador de seguros se promoverá por la propia Junta de Gobierno.
La constitución de las restantes comisiones sectoriales o de agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se hará a propuesta de las personas colegiadas interesadas. En todo caso, el número de promotores deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose a la aprobación de la Junta de Gobierno del colegio.
La existencia y funcionamiento de estas comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del colegio y de los consejos.
Articulo 29. Memoria Anual.
Los colegios estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberán elaborar una memoria anual en la que se expongan los principales datos relativos a su gestión económica y actividades, conforme al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
El colegio facilitará al Consejo Andaluz y al General la información necesaria para elaborar la Memoria anual en lo que se refiere a la información estadística agregada para el conjunto de la organización colegial en sus respectivos ámbitos territoriales.
Sección 2.ª Régimen económico de los colegios
Artículo 30. Recursos económicos.
1. Constituyen los recursos de los colegios:
a) Las cuotas de todo tipo.
b) Los derechos que les sean legalmente reconocidos.
c) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.
d) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
e) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.
f) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
h) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.
2. El ejercicio económico del Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba coincidirá con el año natural.
3. El funcionamiento económico del Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad debiendo ajustar el capitulo de ingresos a las obligaciones económicas que se contraigan para cumplir con los fines colegiales.
4. Todas las personas colegiadas podrán examinar las cuentas del colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea colegial que haya de aprobarlas.
Artículo 31. Fondos de los colegios.
Los fondos de los colegios estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias al menos, dos firmas conjuntas, de la personas que ostenten la presidencia y la tesorería o de quienes a propuesta de las mismas sean autorizadas por Junta de Gobierno a este efecto.
Sección 3.ª Del régimen jurídico general del Colegio y de los acuerdos de sus órganos de gobierno
Capítulo I
Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos
Artículo 32. Reuniones de los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de los colegios se reunirán:
1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:
a) La asamblea general, una vez al año.
b) La Junta de Gobierno una vez al mes, salvo que existiera comisión permanente, en cuyo caso, se reunirá un mínimo de tres veces al año.
2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 33. Convocatorias.
Las convocatorias de los órganos de gobierno de los colegios se realizarán:
a) Asamblea:
- Por la Junta de Gobierno y en su nombre, la presidencia.
- Por la presidencia, cuando sea solicitado por al menos, la décima parte del censo colegial.
b) Junta de Gobierno:
- Por la comisión permanente, en su caso, a propuesta de la presidencia.
- Por la presidencia a iniciativa propia o a petición del veinte por ciento de sus componentes.
c) Comisión Permanente, en su caso:
- Por la presidencia, por propia iniciativa.
- Por la presidencia, a petición de la mitad al menos, de sus componentes.
Artículo 34. Convocatorias a petición de miembros de órganos de gobierno.
Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de gobierno, dicha petición deberá, en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.
Artículo 35. Convocatoria y plazos.
1. En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.
2. La asamblea debe convocarse con una antelación mínima de quince días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno y la comisión permanente con una antelación mínima de siete días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de veinticuatro horas.
Artículo 36. Convocatorias de urgencia.
Las reuniones que por razones de urgencia se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, podrán ser convocadas por el medio escrito o electrónico que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
Artículo 37. Constitución.
Las asambleas y juntas de gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo, se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La comisión permanente, en su caso, necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o de quienes deban sustituirles.
Artículo 38. Votaciones.
La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.
No podrán ejercer su derecho a voto las personas colegiadas que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.
Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la presidencia fije, decidiendo ésta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.
A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a éstas últimas.
Artículo 39. Representaciones.
En las asambleas generales de los colegios, cualquier miembro podrá hacerse representar por otra persona colegiada mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de cinco delegaciones.
Artículo 40. Actas de las reuniones.
A todas las reuniones de órganos de gobierno asistirá la persona que ostente la secretaría o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.
Capítulo II
Actos y acuerdos del Colegio
Artículo 41. Régimen jurídico de los actos y acuerdos del colegio.
Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del colegio habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes estatutos y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores en sus respectivos ámbitos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.
Artículo 42. Validez de los acuerdos.
Los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General y Andaluz obligarán al colegio y a través del mismo, a todas las personas colegiadas.
Los adoptados por el colegio, a sus personas colegiadas respectivos.
Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.
Artículo 43. Ejecutividad.
Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.
Artículo 44. Certificación de acuerdos.
Las personas colegiadas ante los respectivos colegios y los colegios ante el Consejo general y andaluz y viceversa, podrán pedir al titular de la secretaría del órgano, certificación del acuerdo o acuerdos que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en la correspondiente acta.
Artículo 45. Nulidad de los actos y acuerdos.
Respecto de los actos o acuerdos de los órganos de Gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 46. Anulabilidad de los actos y acuerdos.
1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de gobierno de los colegios o del Consejo general que incurran en los siguientes defectos:
a) Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.
b) Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.
c) Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.
d) Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes estatutos.
Artículo 47. Nulidad de los actos de los órganos de gestión.
En cuanto a los actos de los órganos de gestión del colegio, se consideran radicalmente nulos los adoptados en contravención de los acuerdos de los órganos de gobierno y los dictados sin competencia.
Artículo 48. Suspensión de actos o acuerdos.
Los personas colegiadas ante el colegio y el colegio ante el Consejo andaluz y general, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante la presidencia y Junta de Gobierno del colegio, o la presidencia y pleno del Consejo andaluz y general, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de estos estatutos.
La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 49. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto, no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto, no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.
Artículo 50. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producirán los efectos de éste.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 52. Convalidación.
1. Los colegios y el Consejo general, en su respectivo ámbito, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.
3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
Capítulo III
Recursos jurídicos contra los actos del colegio
Artículo 53. Recursos administrativos.
Los acuerdos de los órganos de gobierno del colegio serán recurribles ante el pleno del Consejo andaluz.
La resolución del pleno del Consejo andaluz pondrá fin a la vía administrativo-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 54. Recurso de alzada.
El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.
Si no fuera resuelto en dicho plazo se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en los artículos 16, apartados c) y d), y 18 de los presentes estatutos.
Artículo 55. Suspensión de la ejecución.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 46.2 y 49 de los presentes estatutos, o sea adoptada judicialmente.
Artículo 56. Legitimación.
Los acuerdos de los órganos de gobierno del colegio podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.
Artículo 57. Normas subsidiarias.
Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes estatutos, se estará a lo dispuesto en Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en sus Título III y V.
TÍTULO IV
NORMAS ELECTORALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 58. Normas Generales.
1. El derecho a ser elector corresponde por igual a todas las personas colegiadas, que estén al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes estatutos, así como los planes electorales que para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe el pleno del Consejo Andaluz y en su defecto el Consejo General, y las juntas de gobierno de los colegios en sus respectivos ámbitos.
2. La presidencia y los demás cargos de los órganos de gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporados con antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. La presidencia y los demás cargos de los órganos de gobierno para ser elegibles, deberán ser personas colegiadas ejercientes y residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido sancionado disciplinariamente con sanción que lleve aparejada la suspensión de la condición de persona colegiada, en tanto esta no se haya recuperado.
c) Ser titular de la presidencia de otro colegio profesional o de una asociación profesional de Mediadores de Seguros.
3. La renovación de todos los cargos en los Colegios se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección.
4. Ninguna persona colegiada podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante el Consejo andaluz, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral será el establecido en estos Estatutos, debiéndose dictar Normas electorales que garanticen la autenticidad y secreto del voto por correo, o en su defecto adherirse a las normas establecidas al efecto por el Consejo andaluz o el Consejo general
7. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en las Normas Electorales aprobadas o por las normas establecidas por el Consejo andaluz o el Consejo general en su defecto.
8. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo andaluz y al Consejo general, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 59. Elegibilidad de los miembros de los Órganos de Gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno del colegio, deberán ser personas colegiadas «ejercientes» y debidamente inscritos en el registro de mediadores competente. Los titulares de la presidencia y vicepresidencia del colegio deberán acreditar la formación exigida para su actividad profesional mediador encontrarse en situación de «ejercientes», y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente personas colegiadas, en el período inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 60. Vacantes en los órganos de gobierno.
Cuando se produzca alguna vacante en las personas titulares de la vicepresidencia, tesorería o secretaría de los colegios, la Junta de Gobierno del colegio podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a las personas colegiadas que reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 58.3.
Cuando la vacante producida sea la de la Presidencia, se iniciará proceso electoral en el plazo de un mes para la elección de nuevo titular de dicho cargo conforme los artículos 58 y siguientes de estos estatutos.
Si las vacantes a que se refieren los párrafos anteriores alcanzaran más de la mitad de los componentes del órgano, el consejo andaluz procederá en el plazo de un mes a adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con las personas colegiadas que considere más idóneas la Junta de Gobierno. La junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
Artículo 61. Normas electorales.
Los actos electorales se regirán por las normas comprendidas en los estatutos y en sus normas electorales, o en su defecto, las aprobadas por el Consejo andaluz o el Pleno del Consejo General para cada proceso electoral.
El proceso electoral se celebrará bajo el control y dirección de una mesa electoral.
En ningún caso podrán formar parte de las mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar interventores.
La comisión permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, ejercerá las funciones de Junta Electoral Central, la cual se regirá por las normas electorales aprobadas y en su defecto por la normativa general de las Administraciones Publicas y de elecciones vigentes en el Estado Español.
CAPÍTULO II
Elecciones
Artículo 62. Normas generales.
La asamblea general electoral, que estará constituida por todo el censo de personas colegiadas participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.
A tal efecto, el voto de las personas colegiadas ejercientes computará como dos votos y el de las personas colegiadas no ejercientes como un voto.
Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por la persona colegiada, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varias mesas electorales.
Artículo 63. Elección de cargos.
Teniendo en cuenta la condición de agente o corredor del elegido para ostentar la presidencia se procurará que el titular de la vicepresidencia no ostente la misma condición, y sea por su parte agente o corredor según lo sea aquél.
Las candidaturas, podrán ser individualizadas para cada cargo, para dos o más cargos, o completas para todos los cargos. La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo.
CAPÍTULO III
Mociones de censura
Artículo 64. Presentación de la moción.
Se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, siempre que la misma se promueva como mínimo, por un cuarto (25%) de los miembros de la asamblea en los colegios.
Artículo 65. Requisitos de la moción.
La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del colegio, indicando concretamente:
1. Cargo o cargos representativos respecto a los que se dirige la moción de censura, haciendo constarlas personas colegiadas elegibles que se proponen para sustituirles. Si se dirigiera contra la totalidad de la Junta de Gobierno en lista cerrada, el primero de la lista de los candidatos elegibles será propuesto para ostentar la Presidencia.
2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado o resultaren aconsejables.
Artículo 66. Actos no censurables «ab initio».
No se podrá dirigir moción de censura basada en hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de los colegios, del Consejo Andaluz o del Consejo general, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.
Artículo 67. Procedimiento de la moción.
La asamblea del colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.
El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.
A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.
Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría.
Caso de prosperar la moción de censura, la persona colegiada que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado, cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. Si se hubiera dirigido contra toda la Junta de Gobierno, cesará automáticamente en sus funciones, tomando posesión la elegida por el resto del mandato de la censurada.
Artículo 68. Repetición de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra sobre la actuación del mismo cargo representativo por los mismos hechos o actuaciones, hasta transcurrido un año de la votación de aquella.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 69. Normas generales.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la organización colegial o a la institución aseguradora en general.
Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a personas colegiadas como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los órganos superiores de gobierno en sus ámbitos respectivos.
Artículo 70. Tipos de distinciones.
Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma, título de persona colegiada de honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
TÍTULO VI
DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y COLEGIAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
Deontología profesional y colegial
Artículo 71. Principio general.
El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará al Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el citado reglamento se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.
La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador, si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiera iniciado procedimiento judicial o administrativo, y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos.
En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien
CAPÍTULO II
Faltas y sanciones
Artículo 72. Clases de faltas.
Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en el presente estatuto.
b) El abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.
c) El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, y la competencia desleal de la persona colegiada frente a otras personas colegiadas.
d) La agresión por una persona colegiada, directa o indirectamente, a la integridad física de otra persona colegiada, por motivos relacionados con la actividad profesional o colegial y personal dependiente de los colegios o el Consejo Andaluz.
e) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas estatutarias colegiales, siempre que resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado concertado la actuación profesional.
f) La vulneración del secreto profesional.
g) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
2. Son faltas graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno y personal dependiente de los Colegios o el Consejo General cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno y personal dependiente de los colegios o el Consejo Andaluz, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o supongan un entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.
f) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido la persona colegiada por sus compañeros.
g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de un año.
3. Son faltas leves:
a) Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.
b) Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que debe asistir por razón del cargo que se ocupe, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o cinco alternas se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 2.f) anterior.
c) Los actos enumerados en el apartado anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 73. Reincidencia.
La reincidencia en faltas de la misma gravedad, aún cuando fueran de distinta naturaleza, dará lugar a que la segunda y sucesivas puedan ser calificadas y sancionadas como del grado inmediato superior, siempre que la reincidencia se produzca dentro de los plazos que para prescripción de las faltas señala el artículo 77 de estos estatutos.
Artículo 74. Clases de sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:
1. Por faltas muy graves:
a) Suspensión de la condición de persona colegiada por plazo de uno a cinco años.
b) Pérdida definitiva de la condición de persona colegiada.
2. Por faltas graves:
a) Suspensión de la condición de persona colegiada por plazo inferior a un año.
b) Pérdida del cargo que desempeñe en los Órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de persona colegiada.
c) Apercibimiento público, limitado al ámbito de Colegio o Consejo.
3. Por faltas leves:
a) Apercibimiento privado del colegio o consejo.
4. Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.
Artículo 75. Graduación de faltas y sanciones.
1. La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.
2. La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.
Artículo 76. Competencia sancionadora.
1. La competencia para acordar las sanciones antes señaladas corresponde:
a) Al colegio, a través de su Junta de Gobierno y a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, respecto de las faltas cometidas por sus personas colegiadas.
b) Al pleno del Consejo Andaluz, a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial.
2. Las sanciones impuestas por la junta de gobierno del colegio podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz.
Artículo 77. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el correspondiente Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el citado reglamento se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.
La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador, si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiera iniciado procedimiento judicial o administrativo, y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos.
En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
CAPÍTULO III
Prescripción
Artículo 78. Prescripción de faltas y sanciones.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses año.
2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
4. La sanciones prescribirán por faltas muy graves a los tres años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año, contactos desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
TÍTULO VII
MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LOS COLEGIOS
CAPÍTULO I
Modificación e interpretación de los estatutos
Artículo 79. Modificación de los estatutos.
Los presentes estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde la asamblea de este colegio convocada con carácter extraordinario, debiendo obtener el voto de las dos terceras partes de las personas colegiadas concurrentes a dicha asamblea.
La propuesta de reforma podrá partir de la Junta de Gobierno o a petición de, al menos, un tercio de los votos de la asamblea.
Una vez aprobada la misma, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 80. Interpretación estatutos.
La facultad de interpretación de los presentes estatutos compete a la asamblea del Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba.
Capítulo II
De la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio
Artículo 81. De la fusión y segregación.
1 Los acuerdos de fusión, absorción o segregación deberán adoptarse en junta general extraordinaria convocada al efecto por la Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, o a petición de un número de personas colegiadas que represente, al menos, la mitad del censo colegial.
El acuerdo sobre la fusión con otro Colegio de Mediadores de Seguros solo podrá ser adoptado por el acuerdo de las tres cuartas partes de las personas colegiadas concurrentes a dicha asamblea.
2. La segregación con objeto de constituir otro colegio será aprobada con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores.
3. Una vez adoptados dichos acuerdos, éstos deben ser ratificados o aprobados por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 82. De la disolución.
El acuerdo de disolución del colegio deberá adoptarse necesariamente en asamblea general extraordinaria, con los mismos requisitos de propuesta y de votación establecidos en el artículo anterior.
Posteriormente estos acuerdos deben ser ratificados o aprobados por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley 10/2003.
Artículo 83. Liquidación y extinción.
1. En caso de disolución del colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la asamblea general la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes. La liquidación se deberá llevar a efectos en el plazo de seis meses, prorrogable en su caso, por tres meses más.
2. El colegio conservará su personalidad jurídica y seguirá en funcionamiento hasta la ejecución del acuerdo de liquidación, momento en el que quedará extinguido y pierde su personalidad jurídica.
Artículo 84. Revocación.
En cualquier momento, antes del reparto del haber social, podrá acordarse en asamblea general, convocada por la Junta de Gobierno de oficio, o tras solicitud motivada de al menos un 30% de personas colegiadas ejercientes, revocar la decisión de disolución, mediante acuerdo que deberá adoptarse con las mismas mayorías y los mismos requisitos que el de disolución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Siguiendo la tradición existente en el Colegio, la Virgen de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro será la Patrona del mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Equivalencia de títulos.
A los efectos de lo dispuesto en los presentes estatutos, la formación exigida para el ejercicio de la actividad de mediación será la establecida en el artículo 39 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional
Disposición transitoria segunda. Cambio de denominación y continuidad de derechos y obligaciones de los Colegios de Mediadores de Seguros y el Consejo General.
El Colegio de Mediadores de Seguros de Córdoba se constituye como continuador y sin alteración de su personalidad jurídica del antiguo Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Córdoba, del cual asume y le corresponden todos los derechos y obligaciones, continuando con la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas las relaciones jurídicas de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
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