Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 23/04/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 6 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Sevilla, dimanante da autos núm. 272/2017. (PP. 1227/2018).

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NIG: 4109142C20170007749.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 272/2017. Negociado: 12.

Sobre: Obligaciones: Otras cuestiones.

De: Don José María Ortega Peláez.

Procuradora: Sra. María de la Cruz Forcada Falcón.

Letrado: Sr. Jesús Lamia Gómez.

Contra: Don Hicham Charaf.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia del tenor literal siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE SEVILLA

C/ Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4ª

Fax: 955043063. Tel.: 955548116 / 955548129 / 600157949 / 600157950

Email:

NIG: 4109142C20170007749

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 272/2017. Negociado: 12

Sobre: Obligaciones: otras cuestiones.

De: Don José María Ortega Peláez.

Procuradora: Sra. María de la Cruz Forcada Falcón.

Letrado: Sr. Jesús Lamia Gómez.

Contra: Don Hicham Charaf.

SENTENCIA nÚM. 70/2018

En la ciudad de Sevilla, a 6 de marzo de 2018.

Vistos por el Iltmo. Sr. Don Francisco Berjano Arenado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de esta Ciudad los presentes autos núm. 272/17 de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos entre partes, de la una como demandante, don José María Ortega Peláez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Forcada Falcón y defendido por el Letrado don Jesús Lamia Gómez contra don Hicham Charaf, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la referida Procuradora en nombre y representación de su mandante, formuló demanda de juicio declarativo ordinario, con base a los hechos que enumeradamente exponía, y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica al Juzgado de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condenara al demandado a que abonase a su representado la suma de 10.890 euros, intereses y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada para que en el término legal compareciera en autos y contestara la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía, en la que fue declarado al no constestar a la demanda. Se convocó a las partes al acto de audiencia previa prevista en la Ley, al que no ha comparecido más que la parte demandante y no admitiéndose más que la prueba documental aportada con la demanda, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Se formula demanda por la parte actora en reclamación de determinada cantidad de dinero (10.890 euros) que dice le adeuda la demandada, quien no le ha devuelto la citada suma, después de que se la entregara en sucesivas veces el actor.

En el acto de la audiencia previa la parte actora modificó parcialmente su pretensión señalando que por mero error había solicitado una condena por la suma de 10.890 euros cuando en realidad era de 10.800 euros.

Segundo. De la prueba practicada en autos, básicamente la documental aportada con la demanda, consistente en reconocimiento de entregas de cantidades recogidas en diferentes «guasaps» de fecha 24 de julio de 2014, 7 de septiembre de dicho año, 24 de septiembre siguiente y 8 de octubre del citado 2104, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dieciocho de Sevilla con fecha 9 de noviembre de 2016 por la que se condenaba al demandado por una falta continuada de coacciones, y en la que se recoge que el actor entregó al demandado una cantidad elevada, aunque indeterminada, de dinero y en concreto la suma de 400 euros que motivó la citada condena (cosa juzgada) y de extracciones bancarias efectuadas por el actor de su propia cuenta bancaria (coincidentes, de forma aproximada, con los aportados por la actora), resulta acreditado cuanto se recoge en el precedente Fundamento Jurídico como alegado por la parte demandante, de la que se deduce que el demandado recibió de éste la suma de 10.800 euros.

El demandado no ha acreditado la devolución de la suma que le ha sido prestada por el actor (art. 217 LEC).

No consta que se hubiera estipulado plazo para proceder a la devolución del mismo y en este sentido, para la determinación de cuál deba ser el plazo de devolución a fijar debe estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de octubre de 2004 que, con cita de la STS de 29 de septiembre de 1966, establece que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil).

Cuando la fijación del plazo se hace de manera tácita, el art. 1128 cc dispone que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable.

Por tanto, cuando no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 estableció que, en un supuesto de préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y los arts. 1.089, 1.091, 1.157, 1.170, 1.254, 1.255, 1.753 del Código Civil procede estimar íntegramente la demanda origen de autos (con la rectificación del mencionado error material, de acuerdo con el art. 231 LEC).

Tercero. La suma objeto de reclamación en concepto de principal devengará el interés de los arts. 1101 y 1108 CC desde el día de presentación de la demanda y el sancionador del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Cuarto. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán de cuenta de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda formulada por don José María Ortega Peláez, debo condenar y condeno a don Hicham Charaf a que abone a aquél la cantidad de diez mil ochocientos euros (10.800 euros), con más los intereses legales devengados en la forma indicada en el Fundamento Tercero de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación para ante la Audiencia Provincial.

Para la admisión a trámite del recurso previamente habrá de constituirse depósito de 50 euros, que habrá de ingresarse en el número de cuenta del juzgado, de conformidad a lo establecido e el apartado 5º de la Disposición Adicional decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma, o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Hicham Charaf, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a seis de marzo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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