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NIG: 4109142C20160008071.
Procedimiento: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 326/2016. Negociado: 5.
Sobre: Obligaciones.
De: CC.PP. Reina Mercedes 33.
Procurador: Sr. Julio Paneque Caballero.
Letrado: Sr. Fernando Acedo Lluch.
Contra: María Luisa Henríquez de Luna Penalva, Luis Tomás Henríquez de Luna Penalva, herederos de Miguel Henríquez de Luna Penalva y Paz Henríquez de Luna Penalva
E D I C T O
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA NÚM. 193/18
En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Pronuncia la Ilma. Sra. doña Celia Belhadj Ben Gómez, Magistrada, Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla, en el juicio verbal núm. 326/16 seguido a instancia de Comunidad de Propietarios Reina Mercedes, núm. 33, representada por el Procurador Sr. Paneque Caballero y asistida del Letrado Sr. Acedo Lluch, contra doña María Luisa Henríquez de Luna Penalva, don Luis Tomás Henríquez de Luna Penalva, herederos de Miguel Henríquez de Luna Penalva y doña Paz Henríquez de Luna Penalva, en situación procesal de rebeldía.
Sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador Sr. Paneque Caballero en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, presentó demanda de juicio ordinario con fecha 24 de febrero de 2016.
Segundo. La demanda fue admitida a trámite, tras subsanación de defectos, por decreto de fecha 1 de abril se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales.
Por transcurrido plazo para contestar a la demanda, se dictó diligencia de ordenación con fecha 13 de abril de 2018, en cuya virtud se declaró la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, seguidamente se citaba a las partes a audiencia pública que tendría lugar el 19 de septiembre a las 11:45 horas.
Tercero. Llegado el día señalado propuesta y admitida la prueba reseñada. Extendida acta al efecto en soporte audiovisual, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Según el relato de hechos contenido en la demanda, los demandados son herederos legítimos de doña Paz Penalva Baillo fallecida el 9 de noviembre de 2005 tal y como consta en el certificado de defunción que se acompaña como documento número 2. Uno de los herederos de la anterior, don Miguel Henríquez de Luna Penalva falleció el 21 de marzo de 2006, siendo desconocidos sus herederos, vid documento número 3.
Doña Paz era propietaria en pleno dominio de los inmuebles 4.º-4, 4.º-5 y 4.º-6 sitos en Avda. Reina Mercedes. núm. 33 –documento núm. 4–.
La junta general ordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el 12 de junio de 2015, según acta que se acompaña como documento número 5, acordó por unanimidad efectuar la liquidación de la deuda e iniciar su reclamación por vía judicial previo requerimiento. Seguidamente desglosa la deuda que corresponde a cada una de las fincas, la suma arroja un total 14.886,26 €.
La solicitud de condena se amplió a los términos previstos en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El importe total a fecha audiencia previa asciende a 28.211,73 €, ya sumada la cantidad de 13.325,47 €, correspondiente a las cuotas de enero de 2016 a septiembre de 2018 –aporta certificado actualizado al efecto–.
La parte demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Segundo. Cuestiones controvertidas.
La situación de rebeldía de los demandados impide la fijación de cuestiones controvertidas, no obstante a tenor de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta declaración no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda; ello en concordancia con los artículos 418.3 y 442.2 del mismo texto legal.
En consecuencia la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido recae sobre la actora. En este punto del examen de la prueba practicada en los presentes autos –documental relativa a reconocimiento de deuda, número 4 y 5 que acompaña la demanda–, cabe declarar probados los hechos alegados, así como la procedencia de la reclamación, ello en virtud de lo establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1088, 1091 y siguientes del Código Civil.
El artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, establece la obligación de cada propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, añadiendo, por su parte, el artículo 21 de la misma Ley especial como estas obligaciones serán cumplidas por el titular del piso o local o garaje, pudiendo en caso de incumplimiento ser demandado judicialmente por la Comunidad de Propietarios a través de su representante legal; el demandado en consecuencia debe abonar la cantidad reclamada. Se insta condena de las cuotas que vayan venciendo pretensión sostenible al amparo del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el dictado de sentencia.
Tercero. En cuanto a la aplicación de intereses a tenor de lo dispuesto de los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y 576 Ley de enjuiciamiento Civil, debe condenarse a la demandada al pago de los intereses legales en el modo expresado.
Cuarto. Las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.
FALLO
Primero. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cox Meana en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Reina Mercedes, núm. 33, contra doña María Luisa Henríquez de Luna Penalva, don Luis Tomás Henríquez de Luna Penalva, herederos de Miguel Henríquez de Luna Penalva y doña Paz Henríquez de Luna Penalva, y en consecuencia debo condenar y condeno a abonar a la parte actora la cantidad de veintiocho mil doscientos once euros y setenta y tres céntimos –28.211,73 €–, e intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
Segundo. En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el término de veinte días a contar desde su notificación ante este órgano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicacion. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero de Luis Tomás Henríquez de Luna Penalva, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Sevilla, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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