Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 21/11/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 23 de octubre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 223/2016. (PP. 2546/2019).

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NIG: 0405342C20160000737.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 223/2016. Negociado: JP.

Sobre: Reclamación de rentas.

De: Buildingcenter, S.A.U.

Procuradora: Sra. Elena Medina Cuadros.

Letrado: Sr. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes.

Contra: Don Omar Hachem Hachem.

E D I C T O

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 223/2016, seguido a instancia de Buildingcenter, S.A.U., frente a don Omar Hachem Hachem se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 49/2017

En la villa de Huércal-Overa, a 13 de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos en nombre de S.M. el Rey, por don Jesús Martínez Torrente, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 223/2016, seguidos a instancia de Buildingcenter, S.A.U., representada por la Procuradora Medina Cuadros, y asistida del Letrado Hernández-Carrillo Fuentes, frente a don Omar Hachem Hachem, sobre reclamación de cantidad, dicta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales Medina Cuadros, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., se presentó demanda de Juicio Verbal, la cual fue turnada a este Juzgado con el núm. 223/2016, contra don Omar Hachem Hachem.

La parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, y terminó suplicando que se dictase sentencia por la cual se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 1.355,64 €. Además, se reclama el pago de los intereses legales de la citada cantidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Acompañaba la demanda de los documentos base de la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19 de mayo de 2016 se dio traslado de la demanda, a la parte demandada, que no ha contestado, por lo que procedió a declararla en situación de rebeldía procesal.

Tercero. La parte actora no considera necesaria la celebración de la vista.

Quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, en base a la relación contractual habida entre las partes, tras alquilar la actora a la demandada, en fecha 14 de abril de 2014, el número 3, 2.º D, de la calle Alondra, de Pulpí (Almería).

El demandado adeuda a la actora, la cantidad de 1.355,64 euros.

Aporta los documentos 2 a 10, prueba de lo anteriormente expuesto.

Segundo. Establece el art. 496 de la LEC, que «1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda salvo en los casos en que la ley expresamente lo disponga.»

En relación con la eficacia probatoria de los documentos privados la LEC establece en su art. 326 que «1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen». Y en art. 319 al cual se remite el precepto anteriormente citado dispone que «1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos ...  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Tercero. De la prueba practicada se deduce que realmente concurren los requisitos de la acción ejercitada.

Ha quedado acreditado con los documentos aportados por la parte demandante, que efectivamente tuvo lugar el alquiler de la vivienda, y que se han generado unas facturas. Al no comparecer el demandado, no se opone al adeudo.

Por consiguiente, y conforme a lo anteriormente expuesto, la parte actora ha cumplido adecuadamente la carga que le impone el artículo 217 de la LEC.

A ello debe añadirse que la fijación de las cantidades como ciertas deriva del art. 304 de la LEC, pues debe entenderse que son ciertos los hechos en que ha intervenido la parte citada y no ha comparecido, dado que en los mismos ha intervenido personalmente, y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Por ello se entiende que adeuda lo que se reclama.

Por ello procede, la íntegra estimación de la demanda.

Por ello se condena a la demandada al pago de 1.355,64 €; además, se condena al pago de los intereses legales de la citada cantidad.

Cuarto. En cuanto a las costas se deben imponer al demandado de acuerdo con el principio del vencimiento recogido en el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Buildingcenter, S.A.U., frente a don Omar Hachem Hachem, sobre reclamación de cantidad, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.355,64 € más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Jesús Martínez Torrente, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huércal-Overa y su partido judicial.

Y encontrándose dicho demandado, don Omar Hachem Hachem, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huércal-Overa, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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