Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 28/03/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deja sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en determinadas zonas demarcadas de las provincias de Córdoba y Granada por ausencia de dicho organismo nocivo, y se modifican las medidas fitosanitarias obligatorias en las explotaciones acogidas al sistema de producción ecológica, para el control del citado organismo en las zonas demarcadas establecidas.

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ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2017 se publicó la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Durante los años 2017 y 2018, las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Córdoba y Granada, han realizado prospecciones en las zonas demarcadas XIII y XV, con el fin de comprobar la distribución, incidencia y nivel de expansión del organismo nocivo Epitrix papa en dichas zonas demarcadas, no detectándose la presencia del citado organismo.

Tercero. En base a lo expuesto en el antecedente anterior, y de acuerdo con el punto 5 de la Sección I del Anexo II de la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), al no detectarse la presencia de Epitrix papa, ni signos de su presencia en los tubérculos de patata durante un periodo de dos años, se confirma oficialmente la ausencia de dicho organismo en las zonas demarcadas XIII y XV.

Como consecuencia de lo señalado en el apartado anterior, con fecha 21 de enero y 1 de febrero de 2019, las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Granada y Córdoba, respectivamente, emiten informe sobre las actuaciones de vigilancia y control realizadas en las zonas demarcadas XIII y XV, en el que se pone de manifiesto que no se determinó la presencia de Epitrix spp. en las citadas zonas demarcadas.

Cuarto. Por otra parte, se ha de considerar lo establecido en el apartado h) del articulo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, así como la recomendación de la auditoria celebrada en 2017 por parte de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea (en adelante DG SANTE), en la que para poder erradicar la presencia de Epitrix sp. se aconseja prohibir el cultivo de especies hospedantes en las parcelas agrícolas dedicadas a la producción ecológica dentro de una zona demarcada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, contempla en su artículo 16, las medidas de salvaguarda, ante la detección de organismos nocivos no enumerados en el Anexo I o Anexo II de dicho Real Decreto y cuya presencia en el territorio nacional sea desconocida hasta el momento. El mencionado Real Decreto, transpone a la normativa española, la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Segundo. Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), modificada posteriormente por la Decisión 2014/679/UE, de 25 de septiembre, por el que se obliga a los Estados Miembros a realizar prospecciones para detectar la presencia de las distintas especies de Epitrix sp. y regula el establecimiento de zonas demarcadas en caso de su detección, así como los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de embalaje, maquinaria utilizada y gestión de desechos en las plantas de procesado de la patata que se cultive en dichas zonas. La citada Decisión, fue modificada mediante la Decisión 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto, al objeto de incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, así como aumentar la anchura mínima de la zona tampón de las zonas demarcadas; y por la Decisión 2018/5 de la Comisión, de 3 de enero, en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris, Epitrix papa sp.n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis, y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas.

Tercero. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Cuarto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal.

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, corresponde a esta Dirección General la declaración oficial de existencia de una plaga e identificación de las zonas afectadas, y el establecimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.

Sexto. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Dejar sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en las explotaciones incluidas en las zonas demarcadas XIII y XV, tomando como base las Resoluciones de 4 de noviembre y 13 de octubre de 2016 de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Granada y Córdoba, respectivamente, por la que se establecen zonas demarcadas del organismo nocivo Epitrix papa, así como las medidas fitosanitarias para su control.

Segundo. Modificar lo señalado en la letra e) del apartado 3 del Anexo II de la Resolución de 18 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: «En el caso de explotaciones acogidas al sistema de producción ecológica con cultivos sensibles indicados en el Anexo III (familia de las coles, pepino, remolacha, acelga, lechuga, maíz y judía), se deberán aplicar las medidas fitosanitarias de control señaladas en el apartado a) compatibles con dicho sistema».

Tercero. Crear la letra f) en el apartado 3 del Anexo II de la Resolución de 18 de septiembre de 2017 con la siguiente redacción: «Prohibir para los hospedantes cultivados indicados en el anexo III (patata, tomate, tabaco, berenjena y pimiento), su siembra en las parcelas que se dediquen al cultivo ecológico».

Cuarto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 14 de marzo de 2019.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

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