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Expte. VP@1792/2014.
Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes:
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, está clasificada por Orden Ministerial de 9 de febrero de 1960, publicado en el BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1960 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 56 de fecha 5 de marzo de 1960, con una anchura legal de 75,22 metros que se reducirá a vereda de 20,89 metros.
Segundo. A instancia del Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor (Sevilla), la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acuerda mediante Resolución de 22 de noviembre de 2016, iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 3, de fecha 5 de enero de 2017, se iniciaron el día 1 de marzo de 2017.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 54, de fecha 7 de marzo de 2018.
Quinto. Con fecha 10 de mayo de 2018, se acuerda por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la ampliación de 9 meses más del plazo para instruir y resolver el expediente relativo al procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de noviembre de 2018, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la Resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», a su paso por la Urbanización «Los Ranchos de Guadiamar», ubicada en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria a 20 metros.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes alegaciones por parte de los interesados:
1. Agroalimentaria del Sur, S.A., plantea que la linde norte de la vía pecuaria resultante, de 20 metros, coincida con el límite del ancho original de la vía pecuaria, de 75 metros.
La pretensión formulada por Agroalimentaria del Sur, S.A., se corresponde con un procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria, no siendo objeto del procedimiento de deslinde, el cual debe ajustarse en la definición de la vía pecuaria, a las características declaradas por el Acto de Clasificación.
Todo ello sin perjuicio, de que se solicite en un momento posterior y de conformidad con el artículo 32 y ss. del Decreto 155/98, de 21 de julio, una modificación de trazado de la vía pecuaria.
2. Agroalimentaria del Sur, S.A., solicita a la Junta de Andalucía la adquisición del resultante patrimonial en la parte lindante con ella.
A este respecto cabe indicar, que la cuestión planteada por la parte interesada, deberá ser elevada una vez aprobado el procedimiento de deslinde y atendida por el Centro Directivo de la Junta de Andalucía competente para ello, siendo preciso aclarar que no corresponde al organismo competente en materia de vías pecuarias, dado el carácter de sobrante del dominio público pecuario, de carácter patrimonial, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Parte interesada manifiesta su disconformidad con el procedimiento de deslinde en base a los siguientes argumentos:
3.1. Las cotas de apeo no han sido notificadas a los afectados con anterioridad al acto de apeo, ni tampoco se comunican los usos del deslinde parcial.
Respecto al conocimiento previo de las coordenadas UTM que definen el trazado de la vía pecuaria, cabe indicar que una vez definido el itinerario tras el trámite de operaciones materiales (acto de apeo), los mismos se incluyen en el expediente administrativo, el cual fue sometido a exposición pública, sin perjuicio de que según el art. 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución».
Relativos a los usos de la vía pecuaria hay que remitirse al artículo 1 y Título II «De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias» de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 2 y Título II «De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias» del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al regular el procedimiento administrativo de deslinde no establece las citadas notificaciones ni comunicaciones planteadas por la parte interesada.
3.2. El proyecto de deslinde parcial incumple la obligatoria reclasificación a Vereda de la Cañada Real de Huelva a su paso por Sanlúcar la Mayor conforme se determina en la Orden de 9 de febrero de 1960. Habiendo incumplido la administración actuante con la obligación de enajenar el terreno sobrante.
La Orden de 9 de febrero de 1960, por la que se aprueba la clasificación de la vía pecuaria «Cañada Real de Huelva» declara la existencia de la vía pecuaria y su característica de excesiva, con una anchura uniforme de setenta y cinco metros con veintidós centímetros (75,22 metros) en todo su recorrido, reducida a Vereda de veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 metros), enajenándose el sobrante que resulta entre ellas.
Es preciso acudir a la legislación aplicable al momento de aprobarse la clasificación, en concreto, al artículo vigésimo séptimo del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el cual señala que: «La enajenación de las Vías Pecuarias declaradas “innecesarias” por la Orden Ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una Vía Pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulen la materia y a las especiales...».
Siendo cierto que la clasificación contenía la existencia de terrenos sobrantes, también lo es que, en ningún caso, por el mero hecho de la mención se produjera sin más la enajenación automática de dichos terrenos. Simplemente tal declaración constituía un presupuesto respecto a los terrenos innecesarios o sobrantes para que en su caso se pudiera promover el correspondiente expediente de deslinde y posterior expediente de enajenación, el cual se llevaría a efecto por sus trámites correspondientes, atendiéndose a las disposiciones administrativas generales que regulaban la materia.
Por todo ello, el objetivo del procedimiento administrativo de deslinde, es la definición de los terrenos pertenecientes al dominio público pecuario y que ineludiblemente se refieren a la franja de terrenos de 20 metros establecida en el acto de clasificación, sin perjuicio de señalar los terrenos sobrantes perteneciente a la Administración, que al tratarse de bienes patrimoniales están regulados por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.3. Que no consta conforme al artículo 18.5 del Decreto 155/1998 que la Administración actuante haya adoptado ninguna medida para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria pese a la situación de manifiesta ocupación de la misma. Conforme el artículo 19.7 del Decreto 155/1998, resulta preceptivo, en el supuesto de que durante la práctica de los trabajos de deslinde se acredite que la vía pecuaria se encuentra ocupada por parcela, construcción o cualquier otro uso no permitido de la vía pecuaria, por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se deben adoptar las medidas oportunas para proteger tanto la integridad física como la situación jurídica actual de la vía pecuaria durante el proceso de deslinde.
Las ocupaciones de la vía pecuaria detectadas una vez realizadas las operaciones materiales del procedimiento de deslinde, no revisten la necesidad de ser paralizadas para la salvaguardia del dominio público, ya que dado su estado, no es la praxis adecuada para lograr tal objetivo, en tanto está prevista, en aquellos casos en los que la actividad pudiera alterar la situación física o jurídica, no que ya estuviera con anterioridad al procedimiento alterada dicha situación, como es el caso.
3.4. Alega indefensión, al no ser atendida su petición de documentación.
A este respecto, cabe informar que con fecha 5 de abril de 2017 y 2 de marzo de 2018, le fue entregada copia de la documentación que integra el procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, el expediente estuvo expuesto al público durante el periodo de información pública anunciado en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Por último señalar que la representación de parte interesada realizó vista del expediente de deslinde en las dependencias de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, los días 22 de febrero de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente. Por todo ello, no puede ser admitida, la indefensión alegada.
3.5. La nulidad del expediente de deslinde por entender nulo el procedimiento de Clasificación.
Es preciso recalcar la importancia de la legalidad del procedimiento de clasificación, teniendo presente que se realizó conforme a la legislación entonces vigente, la cual cumplía con las garantías legales. Es ilustrativo el Fundamento de derecho sexto STS 23 de noviembre de 2011 «La conclusión a la que llega el Tribunal a quo de que el acto o acuerdo de Clasificación de la Vía Pecuaria tiene efecto declarativo sobre la existencia de la misma y que no es posible negar su existencia con motivo de su posterior deslinde, y es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala, pues, como dijimos en la STS de 25 de marzo de 2011, reiterando lo que ya expusimos en las anteriores de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que la clasificación es el procedimiento administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte recurrente a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial...», siendo además un acto administrativo firme y consentido, tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido.
A mayor abundamiento la STS de 23 de noviembre de 2011 señala: «Partiendo de ello, debemos repetir aquí lo que dijimos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 y 18 de mayo de 2009, también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista legal».
El acto de clasificación se dictó conforme a la normativa entonces vigente, por lo que no es ilegal. Basta recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 27 de marzo de 1999, que declara «Existen multitud de actos administrativos dictados en el periodo 1936-1975, que en nada se ven afectados por la entrada en vigor de la CE de 1978, precisamente por razones de legalidad y de seguridad jurídica...».
El procedimiento de clasificación de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, establecía en su artículo undécimo «A medida que se vayan ultimando por términos municipales los respectivos Proyectos de Clasificación, el Ingeniero encargado de su realización lo elevará a la Dirección General de Ganadería, que los remitirá a la Jefatura de Obras Públicas a que afecte y a los Ayuntamientos respectivos. Estos los expondrán al público durante el plazo de quince días, pasados los cuales y diez días más, el Ayuntamiento los devolverá, con su informe y el de la Junta Local de Fomento Pecuario, a la citada Dirección, incluyendo las reclamaciones que se hubieren presentado dentro del indicado plazo...».
Asimismo en el artículo 12 se establecía «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial».
Por otra parte, la orden de 9 de febrero de 1960 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, señala que «Resultando que el proyecto de clasificación así redactado fue remitido al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para su exposición pública, durante la cual se presentaron dos escritos:...», lo que demuestra el conocimiento de la existencia de la incoación del expediente de clasificación por parte de los interesados.
Es por ello que no puede compartirse la tesis sostenida por los alegantes, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el procedimiento administrativo de deslinde en el que se determinan los límites de la vía pecuaria.
3.6. Ampliación del informe emitido por el Jefe de Espacios Protegidos en relación a la compatibilidad del Decreto 112/2003 con la realidad física del tramo de deslinde objeto del expediente.
No procede un nuevo informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos, en tanto la información de este departamento en nada empece la instrucción del procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria, actuación además que no se encuentra dentro de las actuaciones incompatibles especificadas en el artículo 5 del Decreto 112/2003, de 22 de abril, por el que se declara Paisaje Protegido el Corredor Verde del Guadiamar.
3.7. Anulación del expediente de deslinde por defectos procedimentales, por desviación de poder y/o abuso de poder.
En primer lugar, incidir como así queda reflejado en el Informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía, el procedimiento de deslinde se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
En el expediente administrativo constan las actas y planos de apeo, detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las ocupaciones existentes. En las operaciones materiales de apeo se realizó un amojonamiento provisional tal y como se constata en las fotos que forman parte del expediente.
En relación con la alegación referente al artículo 19.6 señalar que en este procedimiento ninguno de los interesados ha aportado hasta el momento título inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público pecuario, es por ello que no ha lugar la aplicación de dicho artículo.
4. Prescripción adquisitiva de los terrenos declarados como sobrantes del dominio público.
Esta alegación, dado el carácter patrimonial de los terrenos, no es cuestión concernida en el presente procedimiento de deslinde de la vía pecuaria, y en todo caso dicha pretensión deberá ejercitarse en un momento posterior a la aprobación del deslinde, una vez que dichos terrenos sobrantes se han definido de manera concreta y detallada en el terreno.
5. La Asociación Administrativa de Propietarios para el sistema de cooperación de los Ranchos del Guadiamar alega que no se encuentra incorporado al expediente escrito formulado por varios interesados.
El escrito referido se encuentra incluido en el expediente administrativo, en concreto en el documento núm. 36. Si bien no se incorporó al trámite de exposición pública, al amparo de lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, de 30 de agosto de 2018 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 6 de noviembre de 2018
RESUELVE
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud = 3.801,34 metros.
Anchura = 20 metros.
DESCRIPCIÓN REGISTRAL
La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», a su paso por la urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», constituye una parcela de forma alargada con una orientación Oeste a Este, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, con una longitud de 3.801,34 metros y una anchura de 20 metros y cuyos linderos son:
Inicio (oeste): Linda con las parcelas catastrales 41087A03900071; 41087A03909013 y 41087A04600002 y con la misma vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla: 41087A04600002; 41087A04309006; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04309002; 41087A04300007; 41087A04209003; 41087A04200004; 41087A04209001; 41087A04200001; 41087A04109003; 41087A04100008; 41087A04109003; 4667501QB4446N; 5067121QB4456N; 5068101QB4446N; 5068102QB4446N; 5068103QB4446N; 5068104QB4446N; 5068110QB4446N; 5068105QB4446N; 5168701QB4456N; 41087A00509003; 5168702QB4456N; 5168703QB4456N; 5168709QB4456N; 5168704QB4456N; 5168705QB4456N; 5368701QB4456N; 5467605QB4456N; 5467606QB4456N; 5467607QB4456N; 5467608QB4456N; 5762901QB4456S; 5762920QB4456S; 5762501QB4456S; 41087A00709001; 5964601QB4456S; 5964602QB4456S; 5964603QB4456S; 5964604QB4456S; 5964605QB4456S; 5964606QB4456S; 41087A00700020; 41087A00609003; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00709002 y 41087A00700044.
Margen izquierda: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla: 41087A03900071; 41087A03909013; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04109003; 41087A04100003; 41087A04109001; 41087A04100007; 41087A04109002; 41087A04100008; 4769915QB4446N; 4769914QB4447S; 4769913QB4446N; 4769912QB4446N; 4769911QB4446N; 4769910QB4446N; 41087A00509002; 41087A00500007; 5569111QB4456N; 5569113QB4456N; 5569110QB4456N; 5569109QB4456N; 5668905QB4456N; 5668906QB4456N; 5668903QB4456N; 5769216QB4456N; 5769215QB4456N; 41087A00509007; 5867515QB4456N; 41087A00600015; 5867511QB4456N; 5867512QB4456N; 5867522QB4456N; 5867513QB4456N; 5867514QB4456N; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00800034 y 41087A00709003.
Final (Este): Linda con las parcelas catastrales 41087A00709003 y 41087A00700044 y con la misma vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA ANCHURA NECESARIA DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE HUELVA», A SU PASO POR LA URBANIZACIÓN «LOS RANCHOS DEL GUADIAMAR», T.M. SANLÚCAR LA MAYOR (SEVILLA)
LÍNEA BASE DERECHA | LÍNEA BASE IZQUIERDA | |||||
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
0’ | 212113,3128 | 4147993,0971 | 00» | 212095,7269 | 4147969,6722 | |
00bis* | 212116,7999 | 4147973,4037 | ||||
1’ | 212217,2156 | 4148011,4958 | 01» | 212222,5369 | 4147992,1272 | |
2’ | 212335,9188 | 4148056,3113 | 02» | 212343,1994 | 4148037,6825 | |
3’ | 212443,0417 | 4148099,6132 | 03» | 212446,5524 | 4148079,4604 | |
4’ | 212500,9501 | 4148097,3430 | 04» | 212500,7286 | 4148077,3365 | |
5’ | 212600,8418 | 4148099,0473 | 05» | 212600,7237 | 4148079,0427 | |
6’ | 212695,2219 | 4148096,3230 | 06» | 212693,6205 | 4148076,3612 | |
7’ | 212744,8214 | 4148089,7762 | 07» | 212739,8923 | 4148070,2536 | |
8’ | 212797,1766 | 4148069,8682 | 08» | 212788,0980 | 4148051,9234 | |
9’ | 212897,8627 | 4148004,8549 | 09» | 212888,1695 | 4147987,3069 | |
10’ | 213025,9392 | 4147945,1871 | 10» | 213018,8921 | 4147926,4064 | |
11’ | 213086,0800 | 4147927,7666 | 11» | 213082,3680 | 4147908,0199 | |
12’ | 213223,9977 | 4147915,3683 | 12» | 213222,3264 | 4147895,4381 | |
13’ | 213361,9154 | 4147902,9702 | 13» | 213362,2846 | 4147882,8566 | |
14’ | 213442,9359 | 4147914,2251 | 14» | 213433,7008 | 4147892,3321 | |
15’ | 213532,9270 | 4147929,7826 | 15» | 213533,8944 | 4147909,6535 | |
16’ | 213584,8832 | 4147927,3548 | 16» | 213587,8372 | 4147907,3486 | |
17’ | 213688,9432 | 4147959,0162 | 17» | 213693,8810 | 4147939,6135 | |
18’ | 213772,0719 | 4147976,1318 | 18» | 213776,2810 | 4147956,5792 | |
19’ | 213861,8398 | 4147996,3035 | 19» | 213865,4003 | 4147976,6052 | |
20’ | 213950,5409 | 4148008,4687 | 20» | 213953,9875 | 4147988,7543 | |
21’ | 214007,1057 | 4148020,5156 | 21» | 214009,7210 | 4148000,6243 | |
22’ | 214044,1257 | 4148022,4054 | 22» | 214044,6954 | 4148002,4087 | |
23’ | 214109,0802 | 4148022,7786 | 23» | 214106,6693 | 4148002,7813 | |
24’ | 214194,0829 | 4148002,0730 | 24» | 214189,1470 | 4147982,6907 | |
25’ | 214363,2925 | 4147957,0969 | 25» | 214357,5924 | 4147937,9178 | |
26’ | 214468,0157 | 4147922,6300 | 26» | 214460,7933 | 4147903,9536 | |
27’ | 214518,5804 | 4147898,4665 | 27» | 214509,5282 | 4147880,6261 | |
28’ | 214584,5869 | 4147862,9804 | 28» | 214573,8569 | 4147846,0431 | |
29’ | 214638,9642 | 4147822,8740 | 29» | 214626,3433 | 4147807,3312 | |
30’ | 214679,7344 | 4147786,4952 | 30» | 214667,0565 | 4147771,0033 | |
31’ | 214787,5348 | 4147705,7104 | 31» | 214775,1618 | 4147689,9901 | |
32’ | 214839,3647 | 4147662,9317 | 32» | 214826,6337 | 4147647,5072 | |
33’ | 214900,0150 | 4147612,7833 | 33» | 214887,2402 | 4147597,3949 | |
34’ | 214967,0757 | 4147556,8454 | 34» | 214952,2418 | 4147543,1746 | |
35’ | 214986,0238 | 4147529,9452 | 35» | 214971,3692 | 4147516,0199 | |
36’ | 215016,0728 | 4147506,3982 | 36» | 215008,1714 | 4147487,1805 | |
37’ | 215039,1637 | 4147503,7197 | 37» | 215037,0792 | 4147483,8277 | |
38’ | 215126,3903 | 4147495,3692 | 38» | 215124,5185 | 4147475,4571 | |
39’ | 215265,0797 | 4147482,5755 | 39» | 215264,9480 | 4147462,5027 | |
40’ | 215344,4297 | 4147488,8584 | 40» | 215347,5722 | 4147469,0449 | |
41’ | 215423,7796 | 4147495,1414 | 41» | 215430,1964 | 4147475,5872 | |
42’ | 215534,8575 | 4147564,0353 | 42» | 215542,5225 | 4147545,2553 | |
43’ | 215649,5331 | 4147589,6635 | 43» | 215653,8950 | 4147570,1452 |
DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS TERRENOS SOBRANTES
Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:
Inicio (Oeste):linda con la parcela catastral 41087A04600002.
Margen derecha del sobrante: linda con las siguientes parcelas catastrales: 41087A04600002; 41087A04309006; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04309002; 41087A04300007; 41087A04209003; 41087A04200004; 41087A04209001; 41087A04200001; 41087A04109003, 41087A04100008; 41087A04109003; 4667501QB4446N; 5067121QB4456N; 5068101QB4446N; 5068102QB4446N; 5068103QB4446N; 5068104QB4446N; 5068110QB4446N; 5068105QB4446N; 5068106QB4446N; 5168701QB4456N; 5168702QB4456N; 5168703QB4456N; 5168709QB4456N; 5168704QB4456N; 5168706QB4456N; 5168705QB4456N; 5368704QB4456N; 5368702QB4456N; 5467604QB4456N; 5467605QB4456N; 5467606QB4456N; 5467607QB4456N; 5467609QB4456N; 5467608QB4456N; 5762901QB4456S; 5762920QB4456S; 5762902QB4456S; 5762501QB4456S; 5762502QB4456S; 5762503QB4456S; 41087A00709001; 5964614QB4456S; 5964613QB4456S; 5964603QB4456S; 5964604QB4456S; 5964605QB4456S; 5964606QB4456S; 41087A00700020; 41087A00609003; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00709002 y 41087A00700044.
Margen izquierda: del sobrante: Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
Final (este): Linda con la parcela catastral 41087A00700044.
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLÚCAR LA MAYOR, PROVINCIA DE SEVILLA
MARGEN DERECHA | ||||||
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
0’ | 212113,3128 | 4147993,0971 | 0 | 212143.450 | 4148033.399 | |
1 | 212163.803 | 4148039.628 | ||||
1’ | 212217,2156 | 4148011,4958 | 2 | 212250.085 | 4148070.967 | |
2’ | 212335,9188 | 4148056,3113 | 3 | 212318.153 | 4148100.566 | |
3’ | 212443,0417 | 4148099,6132 | 4 | 212385.948 | 4148130.286 | |
4’ | 212500,9501 | 4148097,3430 | 5 | 212473.162 | 4148135.521 | |
5’ | 212600,8418 | 4148099,0473 | 6 | 212592.486 | 4148125.557 | |
6’ | 212695,2219 | 4148096,3230 | 7 | 212720.061 | 4148114.904 | |
7’ | 212744,8214 | 4148089,7762 | 8 | 212782.551 | 4148085.206 | |
8’ | 212797,1766 | 4148069,8682 | 9 | 212898.083 | 4148005.651 | |
9’ | 212897,8627 | 4148004,8549 | 10 | 212965.963 | 4147974.720 | |
10’ | 213025,9392 | 4147945,1871 | 11 | 213075.085 | 4147941.194 | |
11’ | 213086,0800 | 4147927,7666 | 12 | 213199.140 | 4147932.515 | |
12’ | 213223,9977 | 4147915,3683 | 13 | 213325.982 | 4147923.642 | |
13’ | 213361,9154 | 4147902,9702 | 14 | 213399.783 | 4147929.899 | |
14’ | 213442,9359 | 4147914,2251 | 15 | 213537.944 | 4147969.588 | |
15’ | 213532,9270 | 4147929,7826 | 16 | 213687.746 | 4148012.622 | |
16’ | 213584,8832 | 4147927,3548 | 17 | 213828.333 | 4148034.257 | |
17’ | 213688,9432 | 4147959,0162 | 18 | 213973.488 | 4148041.659 | |
18’ | 213772,0719 | 4147976,1318 | 19 | 214177.443 | 4148026.516 | |
19’ | 213861,8398 | 4147996,3035 | 20 | 214338.390 | 4147991.062 | |
20’ | 213950,5409 | 4148008,4687 | 21 | 214512.506 | 4147920.544 | |
21’ | 214007,1057 | 4148020,5156 | 22 | 214790.217 | 4147716.420 | |
22’ | 214044,1257 | 4148022,4054 | 23 | 214986.126 | 4147557.060 | |
23’ | 214109,0802 | 4148022,7786 | 24 | 215028.086 | 4147536.344 | |
24’ | 214194,0829 | 4148002,0730 | 25 | 215129.751 | 4147532.059 | |
25’ | 214363,2925 | 4147957,0969 | 26 | 215265.148 | 4147510.356 | |
26’ | 214468,0157 | 4147922,6300 | 27 | 215415.160 | 4147521.893 | |
27’ | 214518,5804 | 4147898,4665 | 28 | 215524.031 | 4147589.428 | |
28’ | 214584,5869 | 4147862,9804 | 29 | 215642.990 | 4147619.287 | |
29’ | 214638,9642 | 4147822,8740 | ||||
30’ | 214679,7344 | 4147786,4952 | ||||
31’ | 214787,5348 | 4147705,7104 | ||||
32’ | 214839,3647 | 4147662,9317 | ||||
33’ | 214900,0150 | 4147612,7833 | ||||
34’ | 214967,0757 | 4147556,8454 | ||||
35’ | 214986,0238 | 4147529,9452 | ||||
36’ | 215016,0728 | 4147506,3982 | ||||
37’ | 215039,1637 | 4147503,7197 | ||||
38’ | 215126,3903 | 4147495,3692 | ||||
39’ | 215265,0797 | 4147482,5755 | ||||
40’ | 215344,4297 | 4147488,8584 | ||||
41’ | 215423,7796 | 4147495,1414 | ||||
42’ | 215534,8575 | 4147564,0353 | ||||
43’ | 215649,5331 | 4147589,6635 |
Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:
Inicio (oeste): Linda con la parcela catastral 41087A03900071.
Margen derecha del sobrante: Linda la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
Margen izquierda del sobrante: Linda con las siguientes parcelas catastrales: 41087A03900071; 41087A03909013; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04109003; 41087A04100003; 41087A04109001; 41087A04100007; 41087A04109002; 41087A04100008; 4769917QB4446N; 4769916QB4446N; 4769915QB4446N; 4769914QB4447S; 4769913QB4446N; 4769912QB4446N; 4769911QB4446N; 4769909QB4447S; 4769910QB4446N; 41087A00509002; 41087A00500007; 5569111QB4456N; 5569113QB4456N; 5569110QB4456N; 5569109QB4456N; 5569108QB4456N;; 5668905QB4456N; 5668906QB4456N; 5668903QB4456N; 5769216QB4456N; 5769215QB4456N; 41087A00509007; 5867515QB4456N; 41087A00600015; 5867511QB4456N; 5867512QB4456N; 5867513QB4456N; 41087A00600002; 41087A00609001 y 41087A00800034.
Final (Este): Linda con la parcela catastral 41087A00800034 y 41087A00709003.
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLÚCAR LA MAYOR, PROVINCIA DE SEVILLA.
MARGEN IZQUIERDA | ||||||
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
00» | 212095,7269 | 4147969,6722 | 0* | 212066.936 | 4147931.162 | |
00bis* | 212116,7999 | 4147973,4037 | Obis* | 212165.682 | 4147961.771 | |
01» | 212222,5369 | 4147992,1272 | 1* | 212189.239 | 4147969.073 | |
02» | 212343,1994 | 4148037,6825 | 2* | 212277.855 | 4148001.298 | |
03» | 212446,5524 | 4148079,4604 | 3* | 212348.191 | 4148031.845 | |
04» | 212500,7286 | 4148077,3365 | 4* | 212403.802 | 4148056.223 | |
05» | 212600,7237 | 4148079,0427 | 5* | 212472.284 | 4148060.333 | |
06» | 212693,6205 | 4148076,3612 | 6* | 212586.245 | 4148050.818 | |
07» | 212739,8923 | 4148070,2536 | 7* | 212700.206 | 4148041.302 | |
08» | 212788,0980 | 4148051,9234 | 8* | 212744.947 | 4148020.038 | |
09» | 212888,1695 | 4147987,3069 | 9* | 212861.229 | 4147939.828 | |
10» | 213018,8921 | 4147926,4064 | 10* | 212939.275 | 4147904.462 | |
11» | 213082,3680 | 4147908,0199 | 11* | 213061.275 | 4147866.978 | |
12» | 213222,3264 | 4147895,4381 | 12* | 213193.906 | 4147857.699 | |
13» | 213362,2846 | 4147882,8566 | 13* | 213326.537 | 4147848.420 | |
14» | 213433,7008 | 4147892,3321 | 14* | 213413.434 | 4147855.788 | |
15» | 213533,8944 | 4147909,6535 | 15* | 213558.651 | 4147897.505 | |
16» | 213587,8372 | 4147907,3486 | 16* | 213703.868 | 4147939.220 | |
17» | 213693,8810 | 4147939,6135 | 17* | 213835.965 | 4147959.550 | |
18» | 213776,2810 | 4147956,5792 | 18* | 213972.618 | 4147966.518 | |
19» | 213865,4003 | 4147976,6052 | 19* | 214166.543 | 4147952.119 | |
20» | 213953,9875 | 4147988,7543 | 20* | 214316.177 | 4147919.157 | |
21» | 214009,7210 | 4148000,6243 | 21* | 214475.643 | 4147854.557 | |
22» | 214044,6954 | 4148002,4087 | 22* | 214790.288 | 4147623.572 | |
23» | 214106,6693 | 4148002,7813 | 23* | 214944.867 | 4147493.788 | |
24» | 214189,1470 | 4147982,6907 | 24* | 215009.092 | 4147462.079 | |
25» | 214357,5924 | 4147937,9178 | 25* | 215122.210 | 4147457.302 | |
26» | 214460,7933 | 4147903,9536 | 26* | 215262.968 | 4147434.568 | |
27» | 214509,5282 | 4147880,6261 | 27* | 215439.150 | 4147448.517 | |
28» | 214573,8569 | 4147846,0431 | 28* | 215553.520 | 4147519.452 | |
29» | 214626,3433 | 4147807,3312 | 29* | 215659.348 | 4147546.093 | |
30» | 214667,0565 | 4147771,0033 | ||||
31» | 214775,1618 | 4147689,9901 | ||||
32» | 214826,6337 | 4147647,5072 | ||||
33» | 214887,2402 | 4147597,3949 | ||||
34» | 214952,2418 | 4147543,1746 | ||||
35» | 214971,3692 | 4147516,0199 | ||||
36» | 215008,1714 | 4147487,1805 | ||||
37» | 215037,0792 | 4147483,8277 | ||||
38» | 215124,5185 | 4147475,4571 | ||||
39» | 215264,9480 | 4147462,5027 | ||||
40» | 215347,5722 | 4147469,0449 | ||||
41» | 215430,1964 | 4147475,5872 | ||||
42» | 215542,5225 | 4147545,2553 | ||||
43» | 215653,8950 | 4147570,1452 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 15 de febrero de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.
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