Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 28/03/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 15 de febrero de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

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Expte. VP@1792/2014.

Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, está clasificada por Orden Ministerial de 9 de febrero de 1960, publicado en el BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1960 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 56 de fecha 5 de marzo de 1960, con una anchura legal de 75,22 metros que se reducirá a vereda de 20,89 metros.

Segundo. A instancia del Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor (Sevilla), la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acuerda mediante Resolución de 22 de noviembre de 2016, iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 3, de fecha 5 de enero de 2017, se iniciaron el día 1 de marzo de 2017.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 54, de fecha 7 de marzo de 2018.

Quinto. Con fecha 10 de mayo de 2018, se acuerda por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la ampliación de 9 meses más del plazo para instruir y resolver el expediente relativo al procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de noviembre de 2018, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la Resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», a su paso por la Urbanización «Los Ranchos de Guadiamar», ubicada en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria a 20 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes alegaciones por parte de los interesados:

1. Agroalimentaria del Sur, S.A., plantea que la linde norte de la vía pecuaria resultante, de 20 metros, coincida con el límite del ancho original de la vía pecuaria, de 75 metros.

La pretensión formulada por Agroalimentaria del Sur, S.A., se corresponde con un procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria, no siendo objeto del procedimiento de deslinde, el cual debe ajustarse en la definición de la vía pecuaria, a las características declaradas por el Acto de Clasificación.

Todo ello sin perjuicio, de que se solicite en un momento posterior y de conformidad con el artículo 32 y ss. del Decreto 155/98, de 21 de julio, una modificación de trazado de la vía pecuaria.

2. Agroalimentaria del Sur, S.A., solicita a la Junta de Andalucía la adquisición del resultante patrimonial en la parte lindante con ella.

A este respecto cabe indicar, que la cuestión planteada por la parte interesada, deberá ser elevada una vez aprobado el procedimiento de deslinde y atendida por el Centro Directivo de la Junta de Andalucía competente para ello, siendo preciso aclarar que no corresponde al organismo competente en materia de vías pecuarias, dado el carácter de sobrante del dominio público pecuario, de carácter patrimonial, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Parte interesada manifiesta su disconformidad con el procedimiento de deslinde en base a los siguientes argumentos:

3.1. Las cotas de apeo no han sido notificadas a los afectados con anterioridad al acto de apeo, ni tampoco se comunican los usos del deslinde parcial.

Respecto al conocimiento previo de las coordenadas UTM que definen el trazado de la vía pecuaria, cabe indicar que una vez definido el itinerario tras el trámite de operaciones materiales (acto de apeo), los mismos se incluyen en el expediente administrativo, el cual fue sometido a exposición pública, sin perjuicio de que según el art. 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución».

Relativos a los usos de la vía pecuaria hay que remitirse al artículo 1 y Título II «De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias» de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 2 y Título II «De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias» del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al regular el procedimiento administrativo de deslinde no establece las citadas notificaciones ni comunicaciones planteadas por la parte interesada.

3.2. El proyecto de deslinde parcial incumple la obligatoria reclasificación a Vereda de la Cañada Real de Huelva a su paso por Sanlúcar la Mayor conforme se determina en la Orden de 9 de febrero de 1960. Habiendo incumplido la administración actuante con la obligación de enajenar el terreno sobrante.

La Orden de 9 de febrero de 1960, por la que se aprueba la clasificación de la vía pecuaria «Cañada Real de Huelva» declara la existencia de la vía pecuaria y su característica de excesiva, con una anchura uniforme de setenta y cinco metros con veintidós centímetros (75,22 metros) en todo su recorrido, reducida a Vereda de veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 metros), enajenándose el sobrante que resulta entre ellas.

Es preciso acudir a la legislación aplicable al momento de aprobarse la clasificación, en concreto, al artículo vigésimo séptimo del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el cual señala que: «La enajenación de las Vías Pecuarias declaradas “innecesarias” por la Orden Ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una Vía Pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulen la materia y a las especiales...».

Siendo cierto que la clasificación contenía la existencia de terrenos sobrantes, también lo es que, en ningún caso, por el mero hecho de la mención se produjera sin más la enajenación automática de dichos terrenos. Simplemente tal declaración constituía un presupuesto respecto a los terrenos innecesarios o sobrantes para que en su caso se pudiera promover el correspondiente expediente de deslinde y posterior expediente de enajenación, el cual se llevaría a efecto por sus trámites correspondientes, atendiéndose a las disposiciones administrativas generales que regulaban la materia.

Por todo ello, el objetivo del procedimiento administrativo de deslinde, es la definición de los terrenos pertenecientes al dominio público pecuario y que ineludiblemente se refieren a la franja de terrenos de 20 metros establecida en el acto de clasificación, sin perjuicio de señalar los terrenos sobrantes perteneciente a la Administración, que al tratarse de bienes patrimoniales están regulados por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.3. Que no consta conforme al artículo 18.5 del Decreto 155/1998 que la Administración actuante haya adoptado ninguna medida para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria pese a la situación de manifiesta ocupación de la misma. Conforme el artículo 19.7 del Decreto 155/1998, resulta preceptivo, en el supuesto de que durante la práctica de los trabajos de deslinde se acredite que la vía pecuaria se encuentra ocupada por parcela, construcción o cualquier otro uso no permitido de la vía pecuaria, por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se deben adoptar las medidas oportunas para proteger tanto la integridad física como la situación jurídica actual de la vía pecuaria durante el proceso de deslinde.

Las ocupaciones de la vía pecuaria detectadas una vez realizadas las operaciones materiales del procedimiento de deslinde, no revisten la necesidad de ser paralizadas para la salvaguardia del dominio público, ya que dado su estado, no es la praxis adecuada para lograr tal objetivo, en tanto está prevista, en aquellos casos en los que la actividad pudiera alterar la situación física o jurídica, no que ya estuviera con anterioridad al procedimiento alterada dicha situación, como es el caso.

3.4. Alega indefensión, al no ser atendida su petición de documentación.

A este respecto, cabe informar que con fecha 5 de abril de 2017 y 2 de marzo de 2018, le fue entregada copia de la documentación que integra el procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, el expediente estuvo expuesto al público durante el periodo de información pública anunciado en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Por último señalar que la representación de parte interesada realizó vista del expediente de deslinde en las dependencias de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, los días 22 de febrero de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente. Por todo ello, no puede ser admitida, la indefensión alegada.

3.5. La nulidad del expediente de deslinde por entender nulo el procedimiento de Clasificación.

Es preciso recalcar la importancia de la legalidad del procedimiento de clasificación, teniendo presente que se realizó conforme a la legislación entonces vigente, la cual cumplía con las garantías legales. Es ilustrativo el Fundamento de derecho sexto STS 23 de noviembre de 2011 «La conclusión a la que llega el Tribunal a quo de que el acto o acuerdo de Clasificación de la Vía Pecuaria tiene efecto declarativo sobre la existencia de la misma y que no es posible negar su existencia con motivo de su posterior deslinde, y es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala, pues, como dijimos en la STS de 25 de marzo de 2011, reiterando lo que ya expusimos en las anteriores de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que la clasificación es el procedimiento administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte recurrente a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial...», siendo además un acto administrativo firme y consentido, tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido.

A mayor abundamiento la STS de 23 de noviembre de 2011 señala: «Partiendo de ello, debemos repetir aquí lo que dijimos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 y 18 de mayo de 2009, también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista legal».

El acto de clasificación se dictó conforme a la normativa entonces vigente, por lo que no es ilegal. Basta recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 27 de marzo de 1999, que declara «Existen multitud de actos administrativos dictados en el periodo 1936-1975, que en nada se ven afectados por la entrada en vigor de la CE de 1978, precisamente por razones de legalidad y de seguridad jurídica...».

El procedimiento de clasificación de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, establecía en su artículo undécimo «A medida que se vayan ultimando por términos municipales los respectivos Proyectos de Clasificación, el Ingeniero encargado de su realización lo elevará a la Dirección General de Ganadería, que los remitirá a la Jefatura de Obras Públicas a que afecte y a los Ayuntamientos respectivos. Estos los expondrán al público durante el plazo de quince días, pasados los cuales y diez días más, el Ayuntamiento los devolverá, con su informe y el de la Junta Local de Fomento Pecuario, a la citada Dirección, incluyendo las reclamaciones que se hubieren presentado dentro del indicado plazo...».

Asimismo en el artículo 12 se establecía «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial».

Por otra parte, la orden de 9 de febrero de 1960 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, señala que «Resultando que el proyecto de clasificación así redactado fue remitido al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para su exposición pública, durante la cual se presentaron dos escritos:...», lo que demuestra el conocimiento de la existencia de la incoación del expediente de clasificación por parte de los interesados.

Es por ello que no puede compartirse la tesis sostenida por los alegantes, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el procedimiento administrativo de deslinde en el que se determinan los límites de la vía pecuaria.

3.6. Ampliación del informe emitido por el Jefe de Espacios Protegidos en relación a la compatibilidad del Decreto 112/2003 con la realidad física del tramo de deslinde objeto del expediente.

No procede un nuevo informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos, en tanto la información de este departamento en nada empece la instrucción del procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria, actuación además que no se encuentra dentro de las actuaciones incompatibles especificadas en el artículo 5 del Decreto 112/2003, de 22 de abril, por el que se declara Paisaje Protegido el Corredor Verde del Guadiamar.

3.7. Anulación del expediente de deslinde por defectos procedimentales, por desviación de poder y/o abuso de poder.

En primer lugar, incidir como así queda reflejado en el Informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía, el procedimiento de deslinde se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

En el expediente administrativo constan las actas y planos de apeo, detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las ocupaciones existentes. En las operaciones materiales de apeo se realizó un amojonamiento provisional tal y como se constata en las fotos que forman parte del expediente.

En relación con la alegación referente al artículo 19.6 señalar que en este procedimiento ninguno de los interesados ha aportado hasta el momento título inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público pecuario, es por ello que no ha lugar la aplicación de dicho artículo.

4. Prescripción adquisitiva de los terrenos declarados como sobrantes del dominio público.

Esta alegación, dado el carácter patrimonial de los terrenos, no es cuestión concernida en el presente procedimiento de deslinde de la vía pecuaria, y en todo caso dicha pretensión deberá ejercitarse en un momento posterior a la aprobación del deslinde, una vez que dichos terrenos sobrantes se han definido de manera concreta y detallada en el terreno.

5. La Asociación Administrativa de Propietarios para el sistema de cooperación de los Ranchos del Guadiamar alega que no se encuentra incorporado al expediente escrito formulado por varios interesados.

El escrito referido se encuentra incluido en el expediente administrativo, en concreto en el documento núm. 36. Si bien no se incorporó al trámite de exposición pública, al amparo de lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, de 30 de agosto de 2018 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 6 de noviembre de 2018

RESUELVE

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva» a su paso por la Urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud = 3.801,34 metros.

Anchura = 20 metros.

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», a su paso por la urbanización «Los Ranchos del Guadiamar», constituye una parcela de forma alargada con una orientación Oeste a Este, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, con una longitud de 3.801,34 metros y una anchura de 20 metros y cuyos linderos son:

Inicio (oeste): Linda con las parcelas catastrales 41087A03900071; 41087A03909013 y 41087A04600002 y con la misma vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla: 41087A04600002; 41087A04309006; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04309002; 41087A04300007; 41087A04209003; 41087A04200004; 41087A04209001; 41087A04200001; 41087A04109003; 41087A04100008; 41087A04109003; 4667501QB4446N; 5067121QB4456N; 5068101QB4446N; 5068102QB4446N; 5068103QB4446N; 5068104QB4446N; 5068110QB4446N; 5068105QB4446N; 5168701QB4456N; 41087A00509003; 5168702QB4456N; 5168703QB4456N; 5168709QB4456N; 5168704QB4456N; 5168705QB4456N; 5368701QB4456N; 5467605QB4456N; 5467606QB4456N; 5467607QB4456N; 5467608QB4456N; 5762901QB4456S; 5762920QB4456S; 5762501QB4456S; 41087A00709001; 5964601QB4456S; 5964602QB4456S; 5964603QB4456S; 5964604QB4456S; 5964605QB4456S; 5964606QB4456S; 41087A00700020; 41087A00609003; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00709002 y 41087A00700044.

Margen izquierda: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla: 41087A03900071; 41087A03909013; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04109003; 41087A04100003; 41087A04109001; 41087A04100007; 41087A04109002; 41087A04100008; 4769915QB4446N; 4769914QB4447S; 4769913QB4446N; 4769912QB4446N; 4769911QB4446N; 4769910QB4446N; 41087A00509002; 41087A00500007; 5569111QB4456N; 5569113QB4456N; 5569110QB4456N; 5569109QB4456N; 5668905QB4456N; 5668906QB4456N; 5668903QB4456N; 5769216QB4456N; 5769215QB4456N; 41087A00509007; 5867515QB4456N; 41087A00600015; 5867511QB4456N; 5867512QB4456N; 5867522QB4456N; 5867513QB4456N; 5867514QB4456N; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00800034 y 41087A00709003.

Final (Este): Linda con las parcelas catastrales 41087A00709003 y 41087A00700044 y con la misma vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA ANCHURA NECESARIA DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE HUELVA», A SU PASO POR LA URBANIZACIÓN «LOS RANCHOS DEL GUADIAMAR», T.M. SANLÚCAR LA MAYOR (SEVILLA)

LÍNEA BASE DERECHA LÍNEA BASE IZQUIERDA
PUNTO X Y PUNTO X Y
0’ 212113,3128 4147993,0971 00» 212095,7269 4147969,6722
00bis* 212116,7999 4147973,4037
1’ 212217,2156 4148011,4958 01» 212222,5369 4147992,1272
2’ 212335,9188 4148056,3113 02» 212343,1994 4148037,6825
3’ 212443,0417 4148099,6132 03» 212446,5524 4148079,4604
4’ 212500,9501 4148097,3430 04» 212500,7286 4148077,3365
5’ 212600,8418 4148099,0473 05» 212600,7237 4148079,0427
6’ 212695,2219 4148096,3230 06» 212693,6205 4148076,3612
7’ 212744,8214 4148089,7762 07» 212739,8923 4148070,2536
8’ 212797,1766 4148069,8682 08» 212788,0980 4148051,9234
9’ 212897,8627 4148004,8549 09» 212888,1695 4147987,3069
10’ 213025,9392 4147945,1871 10» 213018,8921 4147926,4064
11’ 213086,0800 4147927,7666 11» 213082,3680 4147908,0199
12’ 213223,9977 4147915,3683 12» 213222,3264 4147895,4381
13’ 213361,9154 4147902,9702 13» 213362,2846 4147882,8566
14’ 213442,9359 4147914,2251 14» 213433,7008 4147892,3321
15’ 213532,9270 4147929,7826 15» 213533,8944 4147909,6535
16’ 213584,8832 4147927,3548 16» 213587,8372 4147907,3486
17’ 213688,9432 4147959,0162 17» 213693,8810 4147939,6135
18’ 213772,0719 4147976,1318 18» 213776,2810 4147956,5792
19’ 213861,8398 4147996,3035 19» 213865,4003 4147976,6052
20’ 213950,5409 4148008,4687 20» 213953,9875 4147988,7543
21’ 214007,1057 4148020,5156 21» 214009,7210 4148000,6243
22’ 214044,1257 4148022,4054 22» 214044,6954 4148002,4087
23’ 214109,0802 4148022,7786 23» 214106,6693 4148002,7813
24’ 214194,0829 4148002,0730 24» 214189,1470 4147982,6907
25’ 214363,2925 4147957,0969 25» 214357,5924 4147937,9178
26’ 214468,0157 4147922,6300 26» 214460,7933 4147903,9536
27’ 214518,5804 4147898,4665 27» 214509,5282 4147880,6261
28’ 214584,5869 4147862,9804 28» 214573,8569 4147846,0431
29’ 214638,9642 4147822,8740 29» 214626,3433 4147807,3312
30’ 214679,7344 4147786,4952 30» 214667,0565 4147771,0033
31’ 214787,5348 4147705,7104 31» 214775,1618 4147689,9901
32’ 214839,3647 4147662,9317 32» 214826,6337 4147647,5072
33’ 214900,0150 4147612,7833 33» 214887,2402 4147597,3949
34’ 214967,0757 4147556,8454 34» 214952,2418 4147543,1746
35’ 214986,0238 4147529,9452 35» 214971,3692 4147516,0199
36’ 215016,0728 4147506,3982 36» 215008,1714 4147487,1805
37’ 215039,1637 4147503,7197 37» 215037,0792 4147483,8277
38’ 215126,3903 4147495,3692 38» 215124,5185 4147475,4571
39’ 215265,0797 4147482,5755 39» 215264,9480 4147462,5027
40’ 215344,4297 4147488,8584 40» 215347,5722 4147469,0449
41’ 215423,7796 4147495,1414 41» 215430,1964 4147475,5872
42’ 215534,8575 4147564,0353 42» 215542,5225 4147545,2553
43’ 215649,5331 4147589,6635 43» 215653,8950 4147570,1452

DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS TERRENOS SOBRANTES

Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:

Inicio (Oeste):linda con la parcela catastral 41087A04600002.

Margen derecha del sobrante: linda con las siguientes parcelas catastrales: 41087A04600002; 41087A04309006; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04309002; 41087A04300007; 41087A04209003; 41087A04200004; 41087A04209001; 41087A04200001; 41087A04109003, 41087A04100008; 41087A04109003; 4667501QB4446N; 5067121QB4456N; 5068101QB4446N; 5068102QB4446N; 5068103QB4446N; 5068104QB4446N; 5068110QB4446N; 5068105QB4446N; 5068106QB4446N; 5168701QB4456N; 5168702QB4456N; 5168703QB4456N; 5168709QB4456N; 5168704QB4456N; 5168706QB4456N; 5168705QB4456N; 5368704QB4456N; 5368702QB4456N; 5467604QB4456N; 5467605QB4456N; 5467606QB4456N; 5467607QB4456N; 5467609QB4456N; 5467608QB4456N; 5762901QB4456S; 5762920QB4456S; 5762902QB4456S; 5762501QB4456S; 5762502QB4456S; 5762503QB4456S; 41087A00709001; 5964614QB4456S; 5964613QB4456S; 5964603QB4456S; 5964604QB4456S; 5964605QB4456S; 5964606QB4456S; 41087A00700020; 41087A00609003; 41087A00600002; 41087A00609001; 41087A00709002 y 41087A00700044.

Margen izquierda: del sobrante: Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

Final (este): Linda con la parcela catastral 41087A00700044.

LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLÚCAR LA MAYOR, PROVINCIA DE SEVILLA

MARGEN DERECHA
PUNTO X Y PUNTO X Y
0’ 212113,3128 4147993,0971 0 212143.450 4148033.399
1 212163.803 4148039.628
1’ 212217,2156 4148011,4958 2 212250.085 4148070.967
2’ 212335,9188 4148056,3113 3 212318.153 4148100.566
3’ 212443,0417 4148099,6132 4 212385.948 4148130.286
4’ 212500,9501 4148097,3430 5 212473.162 4148135.521
5’ 212600,8418 4148099,0473 6 212592.486 4148125.557
6’ 212695,2219 4148096,3230 7 212720.061 4148114.904
7’ 212744,8214 4148089,7762 8 212782.551 4148085.206
8’ 212797,1766 4148069,8682 9 212898.083 4148005.651
9’ 212897,8627 4148004,8549 10 212965.963 4147974.720
10’ 213025,9392 4147945,1871 11 213075.085 4147941.194
11’ 213086,0800 4147927,7666 12 213199.140 4147932.515
12’ 213223,9977 4147915,3683 13 213325.982 4147923.642
13’ 213361,9154 4147902,9702 14 213399.783 4147929.899
14’ 213442,9359 4147914,2251 15 213537.944 4147969.588
15’ 213532,9270 4147929,7826 16 213687.746 4148012.622
16’ 213584,8832 4147927,3548 17 213828.333 4148034.257
17’ 213688,9432 4147959,0162 18 213973.488 4148041.659
18’ 213772,0719 4147976,1318 19 214177.443 4148026.516
19’ 213861,8398 4147996,3035 20 214338.390 4147991.062
20’ 213950,5409 4148008,4687 21 214512.506 4147920.544
21’ 214007,1057 4148020,5156 22 214790.217 4147716.420
22’ 214044,1257 4148022,4054 23 214986.126 4147557.060
23’ 214109,0802 4148022,7786 24 215028.086 4147536.344
24’ 214194,0829 4148002,0730 25 215129.751 4147532.059
25’ 214363,2925 4147957,0969 26 215265.148 4147510.356
26’ 214468,0157 4147922,6300 27 215415.160 4147521.893
27’ 214518,5804 4147898,4665 28 215524.031 4147589.428
28’ 214584,5869 4147862,9804 29 215642.990 4147619.287
29’ 214638,9642 4147822,8740
30’ 214679,7344 4147786,4952
31’ 214787,5348 4147705,7104
32’ 214839,3647 4147662,9317
33’ 214900,0150 4147612,7833
34’ 214967,0757 4147556,8454
35’ 214986,0238 4147529,9452
36’ 215016,0728 4147506,3982
37’ 215039,1637 4147503,7197
38’ 215126,3903 4147495,3692
39’ 215265,0797 4147482,5755
40’ 215344,4297 4147488,8584
41’ 215423,7796 4147495,1414
42’ 215534,8575 4147564,0353
43’ 215649,5331 4147589,6635

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:

Inicio (oeste): Linda con la parcela catastral 41087A03900071.

Margen derecha del sobrante: Linda la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

Margen izquierda del sobrante: Linda con las siguientes parcelas catastrales: 41087A03900071; 41087A03909013; 41087A04300003; 41087A04300004; 41087A04109003; 41087A04100003; 41087A04109001; 41087A04100007; 41087A04109002; 41087A04100008; 4769917QB4446N; 4769916QB4446N; 4769915QB4446N; 4769914QB4447S; 4769913QB4446N; 4769912QB4446N; 4769911QB4446N; 4769909QB4447S; 4769910QB4446N; 41087A00509002; 41087A00500007; 5569111QB4456N; 5569113QB4456N; 5569110QB4456N; 5569109QB4456N; 5569108QB4456N;; 5668905QB4456N; 5668906QB4456N; 5668903QB4456N; 5769216QB4456N; 5769215QB4456N; 41087A00509007; 5867515QB4456N; 41087A00600015; 5867511QB4456N; 5867512QB4456N; 5867513QB4456N; 41087A00600002; 41087A00609001 y 41087A00800034.

Final (Este): Linda con la parcela catastral 41087A00800034 y 41087A00709003.

LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLÚCAR LA MAYOR, PROVINCIA DE SEVILLA.

MARGEN IZQUIERDA
PUNTO X Y PUNTO X Y
00» 212095,7269 4147969,6722 0* 212066.936 4147931.162
00bis* 212116,7999 4147973,4037 Obis* 212165.682 4147961.771
01» 212222,5369 4147992,1272 1* 212189.239 4147969.073
02» 212343,1994 4148037,6825 2* 212277.855 4148001.298
03» 212446,5524 4148079,4604 3* 212348.191 4148031.845
04» 212500,7286 4148077,3365 4* 212403.802 4148056.223
05» 212600,7237 4148079,0427 5* 212472.284 4148060.333
06» 212693,6205 4148076,3612 6* 212586.245 4148050.818
07» 212739,8923 4148070,2536 7* 212700.206 4148041.302
08» 212788,0980 4148051,9234 8* 212744.947 4148020.038
09» 212888,1695 4147987,3069 9* 212861.229 4147939.828
10» 213018,8921 4147926,4064 10* 212939.275 4147904.462
11» 213082,3680 4147908,0199 11* 213061.275 4147866.978
12» 213222,3264 4147895,4381 12* 213193.906 4147857.699
13» 213362,2846 4147882,8566 13* 213326.537 4147848.420
14» 213433,7008 4147892,3321 14* 213413.434 4147855.788
15» 213533,8944 4147909,6535 15* 213558.651 4147897.505
16» 213587,8372 4147907,3486 16* 213703.868 4147939.220
17» 213693,8810 4147939,6135 17* 213835.965 4147959.550
18» 213776,2810 4147956,5792 18* 213972.618 4147966.518
19» 213865,4003 4147976,6052 19* 214166.543 4147952.119
20» 213953,9875 4147988,7543 20* 214316.177 4147919.157
21» 214009,7210 4148000,6243 21* 214475.643 4147854.557
22» 214044,6954 4148002,4087 22* 214790.288 4147623.572
23» 214106,6693 4148002,7813 23* 214944.867 4147493.788
24» 214189,1470 4147982,6907 24* 215009.092 4147462.079
25» 214357,5924 4147937,9178 25* 215122.210 4147457.302
26» 214460,7933 4147903,9536 26* 215262.968 4147434.568
27» 214509,5282 4147880,6261 27* 215439.150 4147448.517
28» 214573,8569 4147846,0431 28* 215553.520 4147519.452
29» 214626,3433 4147807,3312 29* 215659.348 4147546.093
30» 214667,0565 4147771,0033
31» 214775,1618 4147689,9901
32» 214826,6337 4147647,5072
33» 214887,2402 4147597,3949
34» 214952,2418 4147543,1746
35» 214971,3692 4147516,0199
36» 215008,1714 4147487,1805
37» 215037,0792 4147483,8277
38» 215124,5185 4147475,4571
39» 215264,9480 4147462,5027
40» 215347,5722 4147469,0449
41» 215430,1964 4147475,5872
42» 215542,5225 4147545,2553
43» 215653,8950 4147570,1452

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 15 de febrero de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.

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