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NIG: 2305042120170012876.
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 690/2017. Negociado: AB.
Sobre: Cumplimiento.
De: Unicaja Banco, S.A.
Procurador Sr.: José Jiménez Cozar.
Contra: Don Luis García Martínez.
EDICTO
En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 690/2017 seguido a instancia de Unicaja Banco, S.A., frente a Luis García Martínez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 260/18
En Jaén a 28 de septiembre de 2018.
Vistos y examinados los presentes autos civiles núm. 690/2017, de juicio verbal por doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrada-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén y su partido; seguidos a instancia de Unicaja Banco, S.A., representada por el Procurador don José Jiménez Cózar, y asistida por el Letrado Sr. Moreno Medina; contra don Luis García Martínez, declarado en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. Por el mencionado Procurador se presentó demanda de juicio verbal en representación de Unicaja Banco, S.A., haciendo constar que en fecha 29.7.2009, las partes suscribieron contrato de utilización de tarjeta de crédito denominada T. Mastercard EMV, al que iba asociada la tarjeta núm. 5540 1310 1266 0998, titularidad de su esposa, Margarita Caravaca Fuentes, y vinculada a la cuenta núm. 2103 0371 00 0573226851, en virtud del cual se le facultó mediante la utilización de la tarjeta para que pudiera obtener dinero en efectivo, así como para el pago de bienes y servicios, con un límite fijado en 3.606,07 euros. Posteriormente, el 14.2.2017, se firmó un nuevo contrato de tarjeta de crédito, vinculado al anterior, a la misma cuenta de crédito y con el mismo límite de crédito, mediante el cual se procedió a la emisión de la tarjeta adicional T. Mastercard Clubseis, núm. 5540 1310 2232 9337, titularidad del demandado. Entre las condiciones de dicho contrato cabe destacar la amortización del capital mensual, a razón de una cuota fija mensual de 120,20 euros, con un límite de crédito de 3.606,07 euros, con un interés nominal anual del 19,2%, en el contrato de 2009, y del 22,20% en el contrato de 2017. La entidad demandante podría dar por extinguido o suspender temporalmente el contrato en caso de impago de cualquier recibo girado. La parte demandada ha incumplido con sus obligaciones de devolución y amortización, habiendo impagado nueve cuotas mensuales consecutivas, incluida la de noviembre de 2017, por lo que la actora ha dado por cerrada la referida cuenta de crédito, presentando a día 26.10.2017, un saldo deudor de 4.642,29 euros, que se reclaman; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 4.642,29 euros, incrementados con los intereses de demora correspondientes, y el pago de costas procesales.
II. Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma al demandado para juicio verbal, no compareciendo, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. No considerándose necesaria la celebración de juicio oral, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
III. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos. A ello debe unirse lo dispuesto en el artículo 304, en virtud del cual si la parte citada para el interrogatorio no compareciere el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, advertencia contenida en el emplazamiento que se hizo a la parte. Teniendo presente dicha doctrina, así como la prueba practicada se declara probados los hechos que constituyen la pretensión del demandante y en consecuencia, estimar la demanda en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales al demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada en representación de Unicaja Banco, S.A., contra don Luis García Martínez, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos (4.642,29 €), más los intereses moratorios pactados; todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Jaén, previa constitución de depósito de 50 euros.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Luis García Martínez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
El portador del presente Procurador Sr. Jiménez Cozar esta autorizado para encargarse de su diligenciado.
En Jaén a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.- El Letrado de la Administración de Justicia.
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