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Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en relación con el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, modificado por el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de las Consejerías, el Decreto 440/2019, de 2 abril, modificado por el Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificada por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre, el Decreto 304/2015, de 28 de julio, y el Decreto 107/2018, de 19 de junio, y el Decreto 26/2020, de 24 de febrero.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El municipio de Almonte cuenta como normativa urbanística vigente, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), aprobada conforme al art. 33.2.c) de la LOUA de manera definitiva parcial con suspensiones y/o denegaciones por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 27.9.2006 (publicación en BOJA núm. 231, de 29.22.2006). Asímismo, fue objeto de Cumplimiento Resolución con fecha 28.3.2007, aprobándose conforme al art. 33.2.b) de la LOUA a reserva de la simple subsanación de deficiencias (BOJA núm. 107, de 31.5.2007) y con fecha 14.12.2007, se emite resolución de subsanación, inscripción y publicación del PGOU (publicación texto refundido de subsanciones en BOJA núm. 27, de 7.2.2008). El planeamiento previo de aplicación es el PGOU de 19.2.1985 y su modificación de 25.6.1987.
Segundo. Con fechas 4.1.2018 y 29.1.2018, el Ayuntamiento de Almonte presenta en el registro general de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la documentación de corrección del error material solicitada. Con fecha 6.4.2018, se solicita retirada del expediente a efectos de modificar el documento técnico. El 14.11.2018 se remite nuevamente el expediente con nueva información técnica aprobada por el Pleno de la Corporación en la fecha indicada de 9.10.2018. El día 12.12.2018, por la Delegación Territorial, se solicita al Ayuntamiento de Almonte, documentación complementaria al objeto de justificar el error material solicitado. Con fecha de 18.3.2019, el Ayuntamiento remite nueva documentación, en contestación al requerimiento realizado el 12.12.2018.
La tramitación dada al expediente administrativo se sintetizó en la siguiente:
- Aprobación por el pleno municipal de 9.3.2017.
Informes previos:
• Informe técnico de 24.2.2017.
• Informe jurídico de 27.2.2017.
• Información pública:
1. BOP núm. 134, de 14.7.2017.
- Periódico «Huelva Información»: 15.9.2017.
2. Certificado de resultados de la información pública de 2.11.2017: sin alegaciones
- Aprobación por el pleno municipal de 4.12.2017, con Informe jurídico de 23.11.2017, de carácter favorable.
- Aprobación por el pleno municipal de 9.10.2018, con Informe jurídico de 12.9.2018; que determinaba que «… no se considera una modificación sustancial que obligue a una nueva información pública, al no haberse modificado el objeto ni la finalidad».
- Aprobación por el pleno municipal de 7.2.2019.
Informes previos:
• Informe técnico de 17.1.2019, indicando que se trata de un error material y que no se considera una modificación sustancial.
• Informe jurídico de 28.1.2019, en la misma línea que el anterior, indicando que se trata de un error material y que no se considera una modificación sustancial.
Tercero. El Ayuntamiento de Almonte propone a la CTOTU la corrección de un error material de representación, consistente en extraer la finca sita en C/ El Rincón Parrillo, núm. 3, del suelo urbanizable ordenado del Sector SA-10, colindante con la finca, por entender que la misma poseía la clasificación de suelo urbano con anterioridad a la aprobación del PGOU vigente, incluyéndose, por tanto, erróneamente en el ámbito del Sector.
Cuarto. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, en su sesión de fecha 17.5.2019, analizó el expediente que nos ocupa a efectos de proceder a la corrección del error material solicitado por la Corporación Municipal de Almonte, siguiendo para ello el procedimiento de la Corrección material de Errores previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El informe técnico emitido por el Servicio de Urbanismo de fecha 16.5.2019 para su exposición a la CTOTU, concluía en los siguientes términos y con la Propuesta a la CTOTU que, igualmente, se trascriben a continuación: «...CONCLUSIONES. La documentación técnica aportada por la corporación municipal no acredita la existencia de un error material, ni justifica su corrección, por fundamentarse en aspectos ajenos a los regulados en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, así como por dirigirse a la tramitación de un procedimiento ajeno a la propia CME, como es la obtención de una licencia de actividad.
A este respecto, se ha de tomar en consideración la doctrina legal al respecto, que indica que ….el error debe ser ostensible, manifiesto, indiscutible, al margen de las diversas interpretaciones de la normativa aplicable y debe ser directamente comprobable con los datos del expediente administrativo (STS 30 de mayo de 1985, R.J. 2325). Asimismo, de conformidad con la STS de 18 de septiembre de 1985 y 17 de febrero de 1987, “...El artículo 105.2 de la Ley 30/92, … ha de ser interpretado restrictivamente, precisamente para evitar que la Administración amparándose en su potestad rectificadora, encubra un quehacer revocatorio, ya que una cosa es rectificar errores materiales y otra” ... variar bajo ésta articulación un criterio objetivo. (Cita extraída del informe del Secretario General de Cumbres Mayores, don Cristóbal Sánchez Herrera, 6.11.2017).
(….)
Se ha elaborado la correspondiente documentación técnica justificativa del error material detectado, así como del sentido de su corrección. En la misma se integra la documentación actual y la corregida con idéntica formalización a efectos de su sustitución. Asimismo, se ha elaborado, para su sustitución, la documentación escrita del PGOU en la que se citan las magnitudes de las distintas clases de suelo que puedan resultar modificadas tanto en Memoria Informativa, Justificativa, de Ordenación y Normativa, así como la Ficha de Ordenación del correspondiente Sector y los Cuadros de superficie correspondientes a las distintas clases de suelo rectificadas. En cuanto a la planimetría a sustituir indicar que esta es parcial, focalizando la zona del Sector SA-10, pero no permitiría su sustitución en la documentación del PGOU. Señalar además que la nueva documentación remitida el día 18 de marzo de 2019, aparte de subsanar las deficiencias documentales, excepto en la planimetría, no aporta nueva información que venga a dilucidar porqué se afirmó en la Comisión de Gobierno de fecha 29.5.2003, que los suelos tenían la consideración de suelo urbano, cuando el PGOU de 1985, no los incluía como tal.
PROPUESTA A LA CTOTU
Por lo expuesto anteriormente, no procede considerar como error material del PGOU de Almonte, el expediente tramitado a instancias del Ayuntamiento, en calle Rincón Parrillo, núm. 3 y todo ello en base al artículo 109.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 116.4 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Dado que de la documentación aportada no se concluye fehacientemente que los terrenos de calle Rincón Parrillo, núm. 3, tuvieran la condición de urbano antes de la entrada en vigor del PGOU de 2006. ...»
Quinto. En concordancia con lo mencionado, se consideró que la documentación aportada no permitía deducir la existencia del error material referido, así como el sentido de la corrección del mismo, por lo que la Corrección de Errores no fue objeto de aprobación por la CTOTU de 17.5.2019, excluyéndose del pronunciamiento de la misma. En relación a ello, con fecha de registro de salida de esta Delegación Territorial de 31.5.2019, se remite al Ayuntamiento de Almonte oficio, en el que se le informa que ... «Una vez examinado el expediente, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, consideró que la documentación aportada por su Ayuntamiento no se concluye fehacientemente que los terrenos de calle Rincón Parrillo, núm. 3, tuvieran la condición de urbanos antes de la entrada en vigor del PGOU de 2006. Por ello se acordó por unanimidad requerir al Ayuntamiento de Almonte para que aporte al expediente documentación adicional que sustente la Corrección Material de Errores que se interesa en la Comisión…»
Sexto. Con fecha de registro de entrada en esta Delegación Territorial de 12.8.2019 el Ayuntamiento remite nueva documentación consistente en un plano parcial a escala indeterminada y sin leyenda, con implantación de la parcela. Dicho plano no aporta información adicional que permita deducir las condiciones del solar (y de la edificación ejecutada en el mismo) con anterioridad a la aprobación definitiva de la RPGOU, en consonancia con la petición realizada por la CTOTU en su sesión celebrada el 17.5.2020. Asimismo, no se acredita tramitación alguna ante la Corporación Municipal ni valoración técnica y administrativa por parte de los técnicos municipales y secretaría de la Corporación.
Conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se abre la posibilidad de rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancias de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos dictados por la administración.
Séptimo. Se emite 2.º informe técnico de la Corrección de Errores, así como informe jurídico, ambos de fecha 17.7.2020, concluyéndose que la documentación adicional solicitada y recibida por el Ayuntamiento, no responde a la petición cursada por la Comisión, no resultando posible dilucidar la existencia de error en el planeamiento general y el sentido de la corrección material de errores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la corrección material de errores, en relación con el artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que estable que la competencia para la corrección de errores corresponde al órgano que dictó el acto administrativo.
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material sostiene que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia y entre otros, las siguientes circunstancias: 1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 5. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión
Segundo. El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B.a) y 36.2.c.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
Tercero: Conforme a 2.º informe previo técnico y jurídico emitido por el Servicio de Urbanismo, ambos de fecha 17.7.2020, se concluye la inviabilidad de la Corrección material de Errores del PGOU, en calle Rincón Parrillo, núm. 3, del t.m. de Almonte (CP-168/2001), considerando que se debe denegar su aprobación definitiva. Se considera que lo anterior no obsta para que el objeto de la propuesta de corrección de error material se tramite como innovación del planeamiento general, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de Procedimiento Administrativo Común, la Ley 9/2007, de 22 de octubre y demás normativa de aplicación,
ACUERDA
Primero. Denegar la aprobación definitiva de la Corrección de Errores del Plan General de Ordenación Urbanística del termino municipal de Almonte en calle Rincón Parrillo, núm. 3, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Segundo. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.
Contra el contenido de la presente resolución que haya sido objeto de denegación y que no pone fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, será susceptible de interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, y los artículos 30.2, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente. Fdo.: El Vicepresidente 3.º de la Comisión Territorial,
Huelva, 20 de julio de 2020.- El Delegado, José Manuel Correa Reyes.
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