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La Orden de 29 de julio de 2016, publicada en el BOJA núm. 148, de 3 de agosto de 2016, regula el procedimiento de autorización, seguimiento, evaluación y control de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial, no financiadas con Fondos de Formación Profesional para el Empleo.
La citada norma desarrolla, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, lo establecido por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad. En este precepto se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas y centros de formación de iniciativa privada que desarrollen acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos mencionadas en el artículo 12.2, además de las obligaciones establecidas con carácter general en la normativa de aplicación y sin perjuicio de las obligaciones que puedan establecer las Administraciones competentes a las que corresponda su autorización, evaluación y control.
Con posterioridad a su aprobación, se dictó el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, cuyo artículo 8.4 dispone que «La iniciativa de formación no financiada con fondos públicos prevista en el artículo 8.1.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrá dirigir tanto a las acciones formativas vinculadas con certificados de profesionalidad como a las dirigidas a la obtención de competencias clave que permitan el acceso a la formación de dichos certificados contempladas en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. En estos supuestos, la autorización, seguimiento y evaluación de estas acciones formativas se llevará a cabo en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo reguladora de los certificados de profesionalidad».
Con objeto de proceder, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, al desarrollo de lo establecido en el citado artículo 8.4, se dicta la presente orden, realizando las modificaciones necesarias en la precitada Orden de 29 de julio de 2016. A tal fin, se extiende el procedimiento de autorización, seguimiento y evaluación regulado en ésta a las acciones formativas dirigidas a la obtención de competencias clave, impartidas en modalidad presencial, no financiadas con fondos públicos, con las particularidades que específicamente se prevén y, en consecuencia, se incluye en la Orden de 29 de julio de 2016 el término «entidades formativas inscritas en el Registro de entidades de Formación», que no se contemplaba en el texto anterior, que hacía referencia, únicamente, a las entidades formativas acreditadas en el citado Registro para la impartición de certificados de profesionalidad.
La modificación que se propone realizar en la orden, regulando la impartición de acciones formativas para competencias clave no financiadas con fondos públicos, por un lado, viene a cubrir un vacío en la regulación autonómica existente desde la entrada en vigor de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que sí la prevé y que no ha sido objeto de trasposición al ámbito autonómico hasta ahora.
Las competencias clave se basan en los ámbitos establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, del 18 de noviembre de 2006 (2006/962/CE), y en el Marco Europeo de Referencia para las Lenguas (en el caso de la competencia en lenguas extranjeras) y se entienden como una herramienta para promover el aprendizaje permanente. En este sentido, las orientaciones de la Unión Europea insisten en la necesidad de la adquisición de las competencias clave por parte de la ciudadanía como condición indispensable para lograr que los individuos alcancen un pleno desarrollo personal, social y profesional.
Los certificados de profesionalidad de nivel 2 y 3 recogidos en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales establecen unos criterios de acceso para el alumnado que aseguren que cuentan con los requisitos formativos y profesionales suficientes para cursar con aprovechamiento la formación asociada a estos certificados de profesionalidad: tener una titulación académica mínima, tener superada la prueba de acceso a la universidad o tener las competencias clave necesarias.
La iniciativa de formación que ahora se regula amplía las posibilidades de acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de niveles de cualificación profesional 2 y 3, a los cuales se puede acceder, tal y como establece el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, cuando se tengan las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV de ese real decreto, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad.
La modificación operada por la presente orden viene a dar respuesta inmediata a las personas interesadas en realizar especialidades formativas conducentes a la obtención de los certificados de profesionalidad que no disponen de los requisitos de acceso de titulación necesarios y que encuentran un obstáculo en el conocimiento del idioma castellano o de la competencia matemática o encuentran dificultades para aprender otros idiomas extranjeros. Superada la acción formativa impartida y obtenida la competencia clave, se abren para estas personas las posibilidades de ampliar sus competencias profesionales y obtener una cualificación profesional necesaria, posibilitándoles el acceso a futuras especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.
En definitiva, la nueva regulación no suprime ni sustituye la impartición de acciones formativas para la obtención de competencias clave financiadas con fondos públicos y repercute positivamente en las personas desempleadas y ocupadas destinatarias de las acciones formativas, que ven ampliada su oferta formativa, sin condicionarla a la disponibilidad o no de recursos públicos, de carácter limitado. Repercute también, de forma positiva, en organizaciones sin ánimo de lucro que disponen de la estructura y medios necesarios para su impartición, que podrán hacerla llegar, a partir de ahora, de forma cercana, a aquellos colectivos más desfavorecidos a los que dirigen su acción.
En segundo lugar, se modifican referencias contenidas en la orden anterior a normas ya derogadas. De este modo, se suprimen las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por las correspondientes a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la referencia en el artículo 10 de la orden al artículo 19.3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la referencia al artículo 18.3 de la Orden 368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, delimitándose el régimen de ausencias de los alumnos a las acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad y para competencias clave.
En tercer lugar, se amplía el horario para el desarrollo de las acciones formativas hasta el domingo, siempre que el cincuenta por ciento de la impartición se realice de lunes a viernes, al objeto de posibilitar a la Administración la labor de seguimiento de la actividad formativa y velar por una impartición de calidad que repercuta favorablemente en el alumnado participante en ellas. La modificación se propone en aras a una mayor flexibilización de la formación, facilitando la realización de la actividad formativa a las personas trabajadoras ocupadas en determinados sectores empresariales que así lo requieren, como hostelería y comercio, en los que, en virtud de convenio colectivo o contrato de trabajo, la jornada laboral se realiza en horario de mañana y tarde, lo que dificulta su asistencia a la formación en días laborables o bien se ven obligados a reducirla en días laborables a un horario muy corto, que provoca que el desarrollo de la acción formativa se alargue mucho en el tiempo y, por consiguiente, su recualificación profesional.
Finalmente, la presente orden delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, en sus respectivos ámbitos, la competencia para la autorización, seguimiento, evaluación y control de las acciones formativas para la obtención de competencias clave, modalidad presencial, no financiadas con fondos públicos, que, en virtud del dispongo quinto de la Orden de 11 de noviembre de 2019, por la que se delegan competencias en órganos directivos y entidades de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, ya poseen la citada delegación cuando se trata de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.
Oídos los agentes económicos y sociales y en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que dispone que las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo corresponden a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 29 de julio de 2016, por la que se regula el procedimiento de autorización, seguimiento, evaluación y control de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial, no financiadas con Fondos de Formación Profesional para el Empleo.
La Orden de 29 de julio de 2016, por la que se regula el procedimiento de autorización, seguimiento, evaluación y control de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial, no financiadas con Fondos de Formación Profesional para el Empleo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título, que queda redactado como sigue:
«Orden de 29 de julio de 2016, por la que se regula el procedimiento de autorización, seguimiento, evaluación y control de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad y de competencias clave, en la modalidad presencial, no financiadas con Fondos de Formación Profesional para el Empleo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 «Objeto», que queda redactado como sigue:
«1. La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Andalucía la autorización, seguimiento, evaluación y control, de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, o acreditaciones parciales acumulables, así como las dirigidas a la obtención de competencias clave que permitan el acceso a la formación de dichos certificados, en la modalidad presencial, cuya financiación no provenga de fondos de Formación Profesional para el Empleo de Andalucía, sean fondos propios, fondos públicos de otras Administraciones o fondos de otros programas presupuestarios de la Junta de Andalucía.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 «Condiciones de las acciones formativas», que queda redactado como sigue:
«1. La programación de cada una de las acciones formativas podrá incluir todos los módulos de un certificado de profesionalidad o bien alguno o algunos de los módulos que conforman dicho certificado, sin que sea posible programar de forma independiente unidades formativas que no completen un módulo. Asimismo, la programación podrá consistir en las especialidades dirigidas a la obtención de competencias clave para el acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 «Entidades y centros de formación solicitantes», que queda redactado como sigue:
«1. Podrán solicitar la autorización para la impartición de acciones formativas aquellas entidades y centros de formación que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos especificados en los reales decretos que regulan los certificados de profesionalidad cuya formación solicitan impartir, de acuerdo con el apartado primero del artículo 12.bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en el caso de acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad; así como los requisitos que, en su caso, se establezcan en los programas formativos de competencias clave.
b) Estar acreditada y/o inscrita, en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía, en el certificado de profesionalidad o programa formativo dirigido a la obtención de competencias clave que desee impartir, debiendo mantener, durante el desarrollo de las acciones formativas autorizadas, todos los requisitos a partir de los cuales se produjo dicha acreditación y/o inscripción en el registro.
c) Cumplir con las prescripciones del personal formador y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad o el programa formativo dirigido a la obtención de competencias clave.
d) Cumplir los demás requisitos específicos que se determinan en esta orden, así como cualesquiera otras obligaciones legales o reglamentarias que pudieran serles de aplicación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de formación profesional para el empleo.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 «Instrucción del procedimiento», que queda redactado como sigue:
«2. En caso de defectos formales u omisiones en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se requerirá a las personas interesadas para que, en el plazo máximo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándose que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, archivándose la misma previa resolución que se dicte, de acuerdo con los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 «Competencia y plazo para resolver», que queda redactado como sigue:
«2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido autorizada, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de resolver sobre la petición formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 7 «Obligaciones generales de las entidades y centros autorizados», que queda redactado como sigue:
1. Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha producido la autorización y la acreditación y/o inscripción de las especialidades y adaptarlas a los requisitos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada o inscrita y para las que se solicita la autorización para impartir acciones formativas; así como comunicar a las Delegaciones Territoriales competentes cualquier alteración o modificación en los datos o circunstancias consideradas para la concesión de la autorización.»
«6. Informar al personal formador y al alumnado que sus datos personales podrán ser cedidos a la Junta de Andalucía para el cumplimiento de una obligación legal por su parte.»
Ocho. Se modifica el apartado 1.b), c), d) y apartado 5 del artículo 8 «Obligaciones generales de las entidades y centros autorizadas» y se añade un apartado 10 al artículo 8, que queda redactado como sigue:
«1.b) Planificación didáctica de la acción formativa-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo III o de la acción formativa dirigida a la obtención de competencias clave, según Anexo III bis.»
«1.c) Programación didáctica del módulo-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo IV o de o de la acción formativa dirigida a la obtención de competencias clave, según Anexo IV bis.»
«1.d) Planificación de la evaluación del aprendizaje-Certificado de Profesionalidad (Modalidad presencial), según Anexo V o de la acción formativa dirigida a la obtención de competencias clave, según Anexo V bis».
«5. Remitir a la Administración competente el Informe de Evaluación Individualizado, por cada acción formativa según Anexo VI, en caso de acciones conducentes a certificados de profesionalidad o Anexo VI bis, en caso de competencias clave, en un plazo inferior a diez días hábiles desde la finalización del mismo. Del mismo modo, se presentarán el Acta de Evaluación, conforme al Anexo VII, en caso acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad o según Anexo VII bis si se trata de competencias clave, firmada por la persona que ejerza la representación del centro y las personas que ejerzan como formadoras del grupo de alumnado, y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.»
«10. En el caso de especialidades dirigidas a la obtención de competencias clave, la entidad deberá cumplir con todo lo preceptuado en el presente artículo, excepto lo especificado para el módulo de formación práctica en centros de trabajo. Todos los anexos mencionados en el presente artículo estarán disponibles en la aplicación de Gestión de la Formación (GEFOC), así como en la página web de Formación Profesional para el Empleo.
http://juntadeandalucia.es/organismos/empleoempresaycomercio/areas/formacion-empleo/acciones-nofinanciadas-fpe.html
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 «Condiciones de participación del alumnado», que queda redactado como sigue:
«1. Para participar en las acciones autorizadas, el alumnado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y en lo especificado en su correspondiente Certificado de Profesionalidad o programa formativo dirigido a la obtención de competencias clave.»
2. El número de alumnado de las acciones formativas no podrá ser superior al máximo para el cual esté acreditado o inscrito el centro o entidad de formación autorizados.»
Diez. Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5.f) del artículo 10 «Obligaciones del alumnado», que queda redactado como sigue:
«4. Si un alumno o alumna acumula más de tres faltas de asistencia sin justificar al mes podrá dar lugar a su baja en la acción formativa. El cómputo de los meses comenzará con la fecha de inicio de la impartición curso y se contabilizará de fecha a fecha.
Cuando la ausencia se produzca por causa justificada, el alumno o alumna deberá avisar el primer día de ausencia al centro, debiendo presentar al personal formador o tutor de la acción formativa el correspondiente justificante, en un plazo no inferior a cinco días hábiles tras su reincorporación a la acción formativa; en caso de no hacerlo, causará baja en la acción formativa.»
«5. Tendrá la consideración de falta justificada la motivada por: f) En caso de personas trabajadoras ocupadas, el requerimiento excepcional realizado por la empresa a una persona alumna, que impida la asistencia a la acción formativa, siempre que se acompañe la declaración responsable o certificado del representante legal de la empresa.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 «Horario para el desarrollo de las acciones formativas», que queda redactado como sigue:
«1. El horario de las acciones formativas en el período de estancia en el centro formativo será de hasta 40 horas semanales, de lunes a domingo, siempre que la programación a impartir en sábado y domingo no supere el 50% de las horas semanales programadas.»
Doce. Se modifica el artículo 14 «Personal Técnico de seguimiento», incluido su título, que queda redactado como sigue:
«Las funciones de seguimiento, control y evaluación de las acciones formativas autorizadas se ejercerán por la Delegación Territorial competente en materia de Formación Profesional para el Empleo que corresponda en función de la provincia en la que radique el centro o entidad de formación acreditado o inscrito que las imparta.»
Trece. Se añade un apartado 5 del artículo 15 «Formación práctica en centros de trabajo», que queda redactado como sigue:
«5. En el caso de que la acción formativa se corresponda con un módulo formativo, la entidad tendrá que ofrecer el módulo de formación práctica en centros de trabajo al alumnado que, completando dicho módulo, pueda superar un certificado de profesionalidad, salvo a aquel alumnado que acredite estar exento de su realización. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida, en los términos del artículo 16 de la presente orden.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de agosto de 2020
ROCÍO BLANCO EGUREN | |
Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo |