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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva en la organización de centros públicos, la evaluación, la formación del personal docente, la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos y los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otro lado, corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, entre otras, la ordenación de la actividad docente, el desarrollo de los derechos y deberes básicos de los funcionarios docentes, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, en el artículo 76.2.b) se determina que corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en el capítulo IV del título V dedicado a la Dirección de los centros públicos, las competencias, los aspectos básicos de la selección, los requisitos para ser candidatos, su nombramiento, cese y reconocimiento, así como las bases comunes para la evaluación de los directores y las directoras de los centros docentes públicos. Por su parte, el artículo 151.b) atribuye a la Inspección Educativa la supervisión de la función directiva.
El Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, determina la necesidad de potenciar la capacidad de gestión de los directores y las directoras como elemento clave que les va a permitir afrontar el liderazgo de los cambios propuestos.
El Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, regula también algunas de las competencias específicas exigidas por el liderazgo educativo que están llamados a ejercer los directores y las directoras en el marco del refuerzo de la autonomía de los centros que se hace desde la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Entre dichas competencias, partiendo de la necesidad de desarrollar una visión estratégica de los centros así como de adoptar un enfoque colaborativo centrado en la mejora de la calidad de la enseñanza y el aprendizaje, se destaca el compromiso profesional, la autonomía, la habilidad de motivar, capacidad de innovar e incentivar la gestión pedagógica, las habilidades de comunicación y la de crear entornos propicios para el aprendizaje y un clima de trabajo adecuado, donde se reconozcan las fortalezas y competencias de los equipos, además de la capacidad de asumir las responsabilidades que comporta el cargo.
De igual modo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su título IV la necesidad de que los centros docentes desarrollen su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios y atender así las necesidades de dichos centros desde un enfoque adaptado a su contexto social y cultural. Para ello, y de acuerdo al artículo 133, el Proyecto de Dirección de un centro público deberá contemplar un conjunto de medidas y decisiones para el desarrollo y evaluación del Plan de Centro, por lo que debe basarse en él, prestando especial atención al conocimiento del centro docente y de su entorno, así como a las estrategias de intervención y a los objetivos y finalidades que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del mismo.
Tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que realiza distintas modificaciones en el modelo de la dirección previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se aprobó en Andalucía el Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, vigente en la actualidad y que ahora se deroga.
En el mencionado decreto quedaban sin regular o requerían modificación y ampliación una serie de aspectos clave en el ejercicio y evaluación de la función directiva, tales como: diferenciar en la evaluación del ejercicio de la dirección dos fases: una continua, incluida entre las competencias y funciones de la Inspección Educativa y otra final; la simplificación del Proyecto de Dirección y la introducción de módulos específicos por parte de la Consejería competente en materia de educación en cuanto a la formación de los directores y las directoras; la baremación de los candidatos y candidatas por parte de las comisiones provinciales, la simplificación de los nombramientos de los directores y las directoras en casos extraordinarios, la posibilidad de conceder comisiones de servicio para ejercer el cargo en centros de especial consideración y la agilización del nombramiento de los equipos directivos por parte de la dirección de los centros, entre los aspectos más destacados de la selección.
La experiencia acumulada en los cursos 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 sobre los procesos de selección y nombramiento de los directores y las directoras, así como la necesidad de promover un marco normativo de apoyo a los procesos de formación, selección y evaluación, que puedan dar lugar a dinámicas operativas y transparentes en la elección y promoción de los directores y las directoras, determinan la necesidad de regular nuevamente el marco general en Andalucía para el desarrollo de la dirección escolar.
Por otra parte, el aspecto más novedoso y necesario de regular es el de la evaluación y el reconocimiento de los equipos directivos y la difusión de acciones de calidad para aquellos equipos directivos que hayan alcanzado un ejercicio de excelencia.
El procedimiento por el que el personal docente puede llegar a ejercer la dirección de un centro educativo constituye una variable relevante para configurar los propios modelos de dirección. De este modo, configurar un liderazgo sostenible se considera una prioridad para entender la configuración de la escuela del siglo XXI. Acompañan a esta visión del liderazgo tres procesos clave: por un lado la importancia de la rendición de cuentas como elemento de mejora de su actuación y del reconocimiento a la labor directiva; por otra, la búsqueda de un proceso de mejora continua en el diseño y desarrollo de las competencias directivas, por medio de los procesos de formación y de selección de los directores y las directoras mejor capacitados para su labor; finalmente, la mejora de la gobernanza en los procesos de dirección escolar, de acuerdo a los principios participativos de la comunidad educativa establecidos en la Constitución Española. Tales procesos suponen las bases sobre la que se sustenta el proceso de formación, selección, nombramiento, evaluación y reconocimiento que aquí se regula.
En la labor de liderazgo que ejerce la dirección en los centros educativos es parte indispensable el equipo directivo. La rendición de cuentas de la dirección al finalizar el mandato se hace necesariamente extensiva al equipo directivo bajo su responsabilidad, de ahí que en el decreto se introduzca como novedad la evaluación y el reconocimiento a la dedicación de vicedirección, secretaría y jefatura de estudios de los equipos directivos de los centros educativos.
El presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al conferir estabilidad y dotar de seguridad jurídica a la selección, formación, evaluación y reconocimiento de las personas que forman los equipos directivos de los centros docentes. Asimismo, cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Con ello se asegura una mayor eficiencia en los procesos de selección y evaluación de la dirección de los centros, ampliándose los mecanismos de transparencia en los procesos que aquí se regulan, contribuyendo a un marco normativo equilibrado y consistente que asegure la mejora en la gestión y el liderazgo educativo de los centros docentes de nuestra Comunidad Autónoma.
Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración del presente decreto se ha permitido y facilitado la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, y conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de septiembre de 2020,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto regular el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.
Artículo 2. Principios generales de la función directiva.
1. La persona responsable de la dirección ostentará y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La dirección ejercerá el liderazgo pedagógico y fomentará el desarrollo de procesos de autoevaluación y mejora en su centro, por medio de las directrices establecidas en su Proyecto de Dirección, para la consecución del éxito educativo de su alumnado y la mejora de sus resultados escolares.
3. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas, según se recoge en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La persona responsable de la dirección fomentará la participación y colaboración de todos los miembros de la comunidad educativa en la toma de decisiones, favoreciendo su gobernanza.
4. La evaluación de la función directiva tendrá un doble carácter: por un lado se llevará a cabo una evaluación continua, como mecanismo de apoyo a la mejora continua y al proceso anual de rendición de cuentas, y por otro lado, se realizará una evaluación final tras la terminación del mandato, como mecanismo de transparencia enfocada a la rendición de cuentas ante la comunidad educativa y ante la propia Administración, que conlleva diversos efectos en cuanto al reconocimiento personal y profesional de los directores y de las directoras, así como de las personas que conforman los equipos directivos como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
Formación de los directores y las directoras
Artículo 3. Ámbito de la formación de los directores y las directoras.
1. La formación de los directores y las directoras comprenderá tanto el procedimiento de acreditación inicial, permitiendo el acceso a la función directiva, como la formación continua para el ejercicio de la dirección, incluyendo en todo caso la actualización de las competencias directivas, según lo regulado en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.
2. Podrá participar en los cursos de formación todo el profesorado funcionario de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios.
Artículo 4. Cursos de formación y de actualización sobre el desarrollo de la función directiva.
1. La superación del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por la Consejería competente en materia de educación, será uno de los requisitos para presentar candidatura a la dirección de un centro docente, sin perjuicio de los cursos impartidos por el Ministerio competente en materia de educación, o por las Administraciones educativas de otras comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre.
2. En aplicación del artículo 2.6 del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, los cursos de formación superados tendrán una validez indefinida. No obstante, una vez transcurrido el plazo de ocho años desde la expedición de la certificación correspondiente, deberá llevarse a cabo la actualización de los contenidos sobre los que se ejercen las competencias necesarias para el ejercicio de la función pública docente, mediante la superación de un curso de actualización. Dicha superación de un curso de actualización de contenidos en ningún caso será necesaria para la renovación de los directores y las directoras, pero podrá ser tenida en cuenta como mérito en los procedimientos de selección de los directores y las directoras.
3. Una vez finalizado el curso y superada la evaluación, la Consejería competente en materia de educación expedirá una certificación acreditativa de haberlo superado. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional.
4. Con carácter anual, la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de formación del profesorado convocará, por resolución, los correspondientes cursos de formación y de actualización para el desarrollo de la función directiva.
5. La participación del personal funcionario de carrera tendrá en todo caso carácter prioritario, si bien las plazas vacantes en los cursos convocados, que no hayan podido cubrirse por personal funcionario de carrera, podrán ser ocupadas, en su caso, por personal funcionario interino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre.
6. De forma complementaria, la Consejería competente en materia de educación establecerá una oferta de actividades formativas específicamente dirigida a los miembros de los equipos directivos, y especialmente a los directores y las directoras de los centros, con objeto de capacitarlos para el ejercicio de sus funciones en las mejores condiciones. Dichas actividades potenciarán las competencias relacionadas con el ejercicio del liderazgo pedagógico, organizativo y de gestión en los centros docentes, y de promoción de la participación democrática de la comunidad educativa y tendrán como finalidad principal la mejora de los resultados escolares y el éxito educativo del alumnado. Estas actividades formativas se desarrollarán dentro del marco normativo por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 5. Contenido de los módulos de formación para los directores y las directoras.
1. Los cursos de formación y de actualización de competencias directivas, a los que se refiere el artículo 4.4, deberán estar dirigidos a la adquisición de las competencias necesarias para ejercer las funciones propias del puesto de director o directora de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los programas formativos de los cursos de formación y de actualización de competencias directivas que organice la Consejería competente en materia de educación permitirán al profesorado participante la adquisición de las competencias que se recogen en el Anexo I del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre.
3. La duración mínima de los cursos de formación será de 120 horas y la de los cursos de actualización de competencias directivas de 60 horas. Sus programas formativos contendrán como mínimo los módulos troncales y contenidos indicados en los anexos II y III, respectivamente, del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre.
4. Además de los módulos referidos en el apartado 3, de conformidad con el artículo 4.4 del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el número, contenido y duración de módulos específicos que, en todo caso, incluirán el diagnóstico y las líneas estratégicas para la mejora de la educación y la participación de la comunidad educativa en el ámbito autonómico.
5. Los cursos se podrán impartir en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia mediante la utilización de sistemas telemáticos o electrónicos que garanticen la debida constancia de la participación y el aprovechamiento por parte del participante, siguiendo la estructura modular ya mencionada y podrán ser realizados bien en un solo bloque que englobe todos los módulos, o bien mediante la acumulación de módulos del mismo curso divididos en el tiempo durante un plazo máximo de dos años.
6. A tenor de la disposición adicional única del citado Real Decreto, quienes estén en posesión de un Máster o título de postgrado, ambos de carácter oficial, sobre dirección y gestión de centros docentes, quedarán exentos de la realización y evaluación de todos los módulos troncales y de los módulos específicos, a excepción del «Módulo VI: Proyecto de Dirección» reflejado en sus anexos II y III.
CAPÍTULO III
Selección de los directores y las directoras
Artículo 6. Procedimiento de selección de los directores y las directoras.
1. La selección y nombramiento de los directores y las directoras de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los criterios objetivos y el procedimiento para la selección, la forma de acreditar los requisitos y los méritos académicos y profesionales, así como los criterios de valoración de los méritos acreditados y de los proyectos presentados por las personas candidatas, se establecerán por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
3. El concurso de méritos para la selección y el nombramiento de los directores y las directoras se convocará anualmente para aquellos centros docentes en los que la persona titular de la dirección se encuentre en el último año de su ejercicio, por terminación del período inicial o de su renovación, así como en aquellos en los que se haya producido el nombramiento del director o la directora con carácter extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 12, según el procedimiento que disponga por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la selección de los directores y las directoras será realizada por una Comisión de Selección, constituida, por un lado, por representantes de la Administración educativa, de entre los cuales se designará un profesor o profesora, preferentemente, de entre los miembros del Claustro del Profesorado del centro docente, distinto al designado por el apartado de representantes del centro docente, y por otro, como representantes del centro docente, el mayor porcentaje contemplado en norma básica. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del Profesorado de dicho centro. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinará el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros, dando participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.
5. Dicha Comisión de Selección, que será presidida por un inspector o una inspectora, y que constituye un órgano colegiado a los que se refiere el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica contenida en los artículos 16 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y por lo dispuesto en los artículos 88 a 96 de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre; siéndole aplicable a sus miembros las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
6. Corresponde a las Comisiones de selección de los centros el desarrollo del procedimiento selectivo al que se refiere el apartado 1, de acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
7. Se creará, en cada órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, por resolución de la persona titular de dicho órgano, una Comisión Técnica de Baremación. Corresponden a dicha Comisión, que actuará por delegación de las Comisiones de selección, las tareas materiales y puramente regladas de la aplicación de la baremación de los méritos académicos y profesionales de los candidatos y las candidatas, aportándole a la Comisión de Selección los resultados de su actuación y una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas contra la resolución provisional de la valoración de dichos méritos, según se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación. Dichas Comisiones estarán presididas por un inspector o una inspectora y estarán formadas por personal del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.
8. La composición de estas comisiones tendrá una representación equilibrada de mujeres y hombres conforme regula el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 7. Requisitos de los aspirantes.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 134.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los requisitos que se deben reunir para participar en el concurso de méritos son los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, en su caso, según lo establecido en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.
d) Presentar un Proyecto de Dirección, que deberá contemplar un análisis de la situación, las áreas de mejora, los objetivos del proyecto, las líneas de actuación, su temporalización, los recursos y la organización del centro y los indicadores para evaluar los resultados.
2. En aplicación de lo establecido en el artículo 134.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores y profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 en caso de que ninguna candidatura los cumpliera.
3. Corresponde a las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación, de acuerdo con lo que establezca por Orden, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes y la resolución de las candidaturas admitidas y excluidas, indicando, en este caso, los motivos de la exclusión, así como la resolución de las alegaciones que pudieran presentarse.
Artículo 8. Características del Proyecto de Dirección.
1. El Proyecto de Dirección es el documento que marca las líneas maestras del diseño, desarrollo y la aplicación del Plan de Centro durante el periodo de mandato de la dirección. Define el marco de partida y el diagnóstico inicial de la acción directiva en el centro escolar, los procesos y elementos sobre los que desarrollará su actividad, así como los indicadores que permitirán realizar el seguimiento y la evaluación del ejercicio de la dirección durante dicho mandato. El Proyecto de Dirección estará vinculado al Plan de Centro, que por una parte deberá sustentar dicho proyecto y por otra integrarlo en su contenido.
2. El contenido y la valoración del Proyecto de Dirección se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de educación, que contendrá los siguientes apartados:
a) Análisis de la situación y las áreas de mejora. Conocimiento del centro docente y su entorno: análisis de la situación del centro y del contexto social, cultural, económico y laboral del mismo y, en su caso, especialmente en relación con las enseñanzas de Formación Profesional; diagnóstico de las necesidades y determinación de las áreas de mejora.
b) Objetivos del proyecto: principales finalidades y propuestas en la aplicación y desarrollo del mismo. Secuenciación y principales hitos en su desarrollo.
c) Los planes de actuación concretos a desarrollar, su temporalización, los recursos necesarios y la organización del centro prevista para su ejecución.
d) Los indicadores de evaluación propios, que permitan realizar el seguimiento y evaluación del Proyecto de Dirección y que facilitarán la información a la Administración, así como a la comunidad educativa, sobre el desarrollo y grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el proyecto.
3. Los candidatos y las candidatas expondrán el Proyecto de Dirección ante la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 6.4 en una sesión convocada al efecto. Asimismo, de conformidad con lo que se disponga por Orden de la Consejería competente en materia de educación, los Proyectos de Dirección se darán a conocer a la comunidad educativa, conforme a criterios de publicidad y transparencia.
4. En caso de nombramientos con carácter extraordinario en centros de nueva creación se elaborará igualmente un Proyecto de Dirección referido al período por el cual se establezca este nombramiento, en concordancia con el Plan de Centro.
5. Junto con el Proyecto de Dirección presentado, el candidato o la candidata deberá hacer propuesta de equipo de dirección, elegido preferentemente de entre el personal con destino definitivo en el centro. Quedarán exentos de este requisito los nombramientos realizados con carácter extraordinario, recogidos en el artículo 12.
Artículo 9. Criterios de valoración de las candidaturas.
En la valoración de las candidaturas se tendrán en cuenta los méritos académicos y profesionales de los candidatos y las candidatas, así como el Proyecto de Dirección al que se refiere el artículo 8, según los baremos que, a tales efectos, se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación. Dicha baremación establecerá una puntuación máxima de 60 puntos para el Proyecto de Dirección y un máximo de 40 puntos para los méritos académicos y profesionales.
CAPÍTULO IV
Nombramiento, duración y cese de los directores y las directoras
Artículo 10. Nombramiento y duración del mandato.
1. La persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación nombrará director o directora del centro docente, por un período de cuatro años, a la persona candidata propuesta por la Comisión de Selección.
2. El nombramiento de los directores o las directoras podrá renovarse por un solo periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del primer periodo, con la actualización de su Proyecto de Dirección. Una vez agotada la renovación del mandato, para poder seguir ejerciendo la dirección, el candidato o la candidata se habrá de someter a un nuevo procedimiento de selección.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los directores y las directoras de los centros públicos podrán optar por cambiar de centro al final de su mandato, de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 11. Cese de los directores y las directoras.
A tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el cese de la persona que ejerza la dirección se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del período para el que fue nombrada y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada, por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director o directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo Escolar.
Artículo 12. Nombramiento con carácter extraordinario.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en ausencia de candidaturas o cuando la Comisión de Selección no haya seleccionado ninguna candidatura, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, a propuesta del inspector o inspectora de referencia y oído el Consejo Escolar, nombrará director o directora, con carácter extraordinario, a un profesor o profesora funcionario de carrera, que cuente con la certificación acreditativa a la que se refiere el artículo 7.1.c), preferentemente con destino en el centro docente. El director o la directora así nombrado desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento anual de selección, se produzca el nuevo nombramiento de director o directora.
En los centros de Educación Infantil, en los centros específicos de Educación Especial, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores y profesoras, podrá ser nombrado un profesor o una profesora que no posea dicha certificación acreditativa.
2. En el caso de centros docentes públicos de nueva creación, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación nombrará, con carácter extraordinario, director o directora por un periodo de cuatro años a un profesor o profesora funcionario de carrera que cuente con la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva al que se refiere el artículo 7.1.c). Los directores y las directoras nombrados para centros públicos de nueva creación elaborarán un Proyecto de Dirección, que deberá ser evaluado, de acuerdo con lo se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación, y propondrán a los restantes miembros del equipo directivo.
3. En los casos en que se produzca el cese de la dirección, en los supuestos establecidos en los párrafos b), c) o d) del artículo 11, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación nombrará, con carácter extraordinario, director o directora a un profesor o profesora funcionario de carrera que cuente con la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva al que se refiere el artículo 7.1.c) preferentemente con destino en el centro docente. El director o la directora así nombrado desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento anual de selección, se produzca el nuevo nombramiento de director o directora.
En los centros de Educación Infantil, en los centros específicos de Educación Especial, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores y profesoras, podrá ser nombrado un profesor o una profesora que no posea dicha certificación acreditativa.
Artículo 13. Equipo directivo.
1. El director o la directora nombrada, previa comunicación al Claustro del Profesorado y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación la propuesta de nombramiento de los demás miembros del equipo directivo, de acuerdo con los criterios de paridad establecidos en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre y el artículo 18.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, antes de la finalización del mes de junio.
2. En caso de diferir esta propuesta de la realizada en el Proyecto de Dirección, dicha propuesta de nombramiento deberá estar suficientemente motivada.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que, de manera motivada, no se haya podido realizar el nombramiento del equipo directivo en el mes de junio, el director o directora realizará en la primera semana del mes de septiembre dicha propuesta para un único curso académico, de entre el profesorado con destino en el centro.
4. En los centros específicos de Educación Especial, en los colegios públicos rurales y centros ubicados en zonas con necesidades de transformación social, el director o la directora podrá realizar anualmente propuesta de nombramiento de miembros del equipo directivo en comisión de servicios.
CAPÍTULO V
Evaluación de los directores y las directoras y equipos directivos
Artículo 14. Principios básicos de la evaluación de la dirección.
1. La evaluación del ejercicio de la dirección estará dirigida a analizar el desarrollo de las funciones y competencias directivas establecidas reglamentariamente, así como a estimular y apoyar la mejora de su práctica, lo cual deberá tener su reflejo en los correspondientes Planes de Mejora del Centro. Estará orientada a la rendición de cuentas, considerándose y valorándose todos los aspectos de sus actuaciones y tendrá como referentes las competencias y funciones que a este cargo le atribuye la normativa vigente, así como en su caso el Proyecto de Dirección, siendo la mejora continuada de los rendimientos escolares y el éxito educativo, en último término, la medida de la excelencia en el liderazgo de los directores y las directoras en el ejercicio de sus funciones.
2. La evaluación se desarrollará mediante procedimientos participativos, en los que todos los sectores de la comunidad educativa tendrán oportunidad de analizar y valorar tanto la gestión y la organización como el funcionamiento general del centro y los resultados obtenidos en relación a las actuaciones desarrolladas por la dirección del mismo.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a la Inspección Educativa, entre otras, las funciones de supervisión de la práctica de la función directiva así como la de participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran, por lo que su papel en la evaluación del ejercicio de la función directiva tendrá un carácter determinante en todo el proceso que, por Orden, se desarrolle, asegurando con ello la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en dicho proceso, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
4. La evaluación de la función directiva se desarrollará en una doble dimensión: como un proceso continuo que estará orientado a la mejora del ejercicio de la misma, para todos los directores y las directoras y el resto de miembros de los equipos directivos y, en su dimensión final, para aquellos directores y directoras nombrados mediante el procedimiento establecido en los artículos 10 y 12.2, como elemento de rendición de cuentas, con la finalidad de obtener el reconocimiento personal y profesional correspondiente. Por Orden de la Consejería con competencias en educación se establecerá el procedimiento y los plazos para la evaluación tanto continua como final del ejercicio de la dirección.
Artículo 15. Evaluación continua del ejercicio de la dirección.
1. La evaluación continua del ejercicio de la dirección se realizará a lo largo de todo el periodo de mandato, mediante actuaciones sistemáticas, planificadas por la Inspección Educativa en sus planes anuales. Tendrá como objetivo la supervisión, el asesoramiento y la evaluación para la mejora de las actuaciones de la dirección. Anualmente, la Inspección Educativa elaborará un informe general al finalizar el curso que recogerá logros, dificultades y propuestas de mejora de la evaluación realizada.
2. La evaluación continua de la dirección contendrá tanto la valoración de los directores y las directoras, como de las personas que ejerzan la jefatura de estudios, la secretaría y en su caso la vicedirección, jefatura de estudios adjunta y la jefatura de estudios delegada, formando parte del equipo directivo del centro en el que el director o directora hubiera ejercido su mandato, teniendo en cuenta su participación, implicación y colaboración con la dirección del centro, así como el desempeño de las funciones específicas atribuidas normativamente a su cargo.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios y los indicadores para la evaluación de los directores y las directoras así como del resto de miembros de los equipos directivos. En la evaluación del ejercicio de la dirección se considerarán las siguientes dimensiones: metas e intervenciones estratégicas, dirección, organización y funcionamiento del centro educativo, liderazgo pedagógico, participación y colaboración, gestión del clima institucional y normas éticas y profesionales.
4. El inspector o la inspectora de referencia que intervenga en el proceso de evaluación continua, realizará de forma continuada el oportuno seguimiento del ejercicio de la dirección, al objeto de analizar el desarrollo de la misma y apoyar la mejora de la práctica directiva.
5. De acuerdo con el principio de participación, el inspector o la inspectora de referencia deberá recabar cuanta información sea necesaria de los restantes miembros del equipo directivo y del Consejo Escolar, así como del profesorado, de padres y madres y, en su caso alumnado, a fin de obtener una visión lo más completa posible de las distintas dimensiones y valoraciones de la práctica del ejercicio de la dirección, por parte de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa.
Artículo 16. Valoración del ejercicio de la dirección a la finalización de mandato y efectos.
1. Todos los directores y las directoras cuyo nombramiento haya sido realizado a través de lo establecido en los artículos 10 y 12.2 serán evaluados al finalizar su mandato. Los aspectos a evaluar en cada caso así como los criterios y el procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha evaluación se regularán por Orden, considerándose en todo caso las dimensiones descritas en el artículo 15.3. La resolución del procedimiento recaerá en la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación del ámbito en el cual preste sus servicios el director o la directora al finalizar su mandato.
2. Contra dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, según lo establecido en los artículos 8.2.a), 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La valoración positiva del ejercicio de la dirección será en todo caso condición necesaria para el reconocimiento personal y profesional que se derive del ejercicio de la dirección, sin menoscabo de los efectos previstos en los artículos 9 y 17.3.
CAPÍTULO VI
Reconocimiento del ejercicio de la dirección
Artículo 17. Reconocimiento de la función directiva.
1. La Consejería competente en materia de educación dispondrá lo necesario para asegurar que los directores y las directoras de los centros docentes, así como los miembros de los equipos directivos, reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con sus funciones.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 134 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el ejercicio del cargo de director y directora será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos a tal efecto fije el Consejo de Gobierno.
3. El ejercicio de los cargos directivos y, en todo caso, del cargo de director o directora será valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, según se determine por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. Los directores y las directoras de los centros docentes públicos que hayan desempeñado su cargo con evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos contenidos en el artículo 22.
5. Asimismo los directores y las directoras referidos en el apartado 4 mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se determinan en el artículo 18.
Artículo 18. Requisitos para la consolidación del complemento de dirección.
Para consolidar y percibir parcialmente el complemento específico correspondiente al cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
b) Permanecer en situación de activo en cualquiera de los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
c) Haber obtenido evaluación positiva en el ejercicio de la dirección, conforme a lo establecido en el artículo 16.
Artículo 19. Porcentaje de consolidación del complemento específico.
1. El porcentaje de consolidación del complemento específico, en función del tiempo de ejercicio del cargo de director o directora, que podrá haberse ejercido de manera continuada o no, será el siguiente:
a) Por un periodo de ejercicio del cargo igual o superior a cuatro años, pero inferior a ocho: el veinticinco por ciento.
b) Por un periodo de ejercicio del cargo igual o superior a ocho años, pero inferior a doce: el cuarenta por ciento.
c) Por un periodo de ejercicio del cargo igual o superior a doce años: el sesenta por ciento.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de la dirección que estuviera vigente en el momento del reconocimiento de la consolidación parcial y relativa al nivel y categoría del centro en el que se hubiese desempeñado la dirección del centro. Si este se hubiese desempeñado, durante los períodos contemplados en el apartado 1, en centros docentes públicos de diferente nivel educativo o, en su caso, de diferente categoría, se considerará, a efectos de la consolidación, el nivel o categoría superior.
Artículo 20. Incompatibilidades.
1. La percepción de la parte consolidada del complemento específico de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento específico por desempeño de cargo directivo en un centro docente público.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el complemento específico correspondiente por el desempeño de determinados cargos directivos estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento específico por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá esta última cantidad.
Artículo 21. Procedimiento para el reconocimiento de la consolidación del complemento de dirección.
1. El procedimiento para la consolidación parcial del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora se iniciará de oficio por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación del ámbito en el cual haya prestado sus servicios la persona interesada en el momento de concluir su mandato como director o directora. A tales efectos, la unidad administrativa correspondiente comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 y notificará a la persona el inicio del procedimiento.
2. La duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de inicio del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1.a). de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
3. Será competente para resolver el procedimiento la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que haya realizado la tramitación del mismo.
4. Las resoluciones positivas retrotraerán sus efectos a la fecha en la que la persona interesada haya concluido su mandato como director o directora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre devengo y percepción de las retribuciones.
Artículo 22. Reconocimiento personal y profesional de los equipos directivos.
1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la creación de premios, menciones específicas, así como la difusión de acciones de calidad para aquellos equipos directivos que hayan alcanzado un ejercicio de excelencia, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. En las convocatorias de acceso al cuerpo de Inspección, la Consejería competente en materia de educación reservará hasta una décima parte de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores y las profesoras que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos completos el cargo de director o directora.
Disposición adicional primera. Centros docentes públicos cuyos titulares sean corporaciones locales.
Los centros docentes públicos cuyos titulares sean corporaciones locales se someterán a lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. No obstante las funciones que en dicha ley orgánica competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director o la directora y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular de dicha corporación local.
Disposición adicional segunda. Centros integrados de formación profesional.
En los centros integrados de formación profesional el nombramiento del director o la directora se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siéndoles de aplicación lo recogido en los capítulos V y VI del decreto a efectos de evaluación y reconocimiento de la dirección.
Disposición adicional tercera. Habilitaciones y acreditaciones de los directores y las directoras de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de los directores y las directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1. c), del artículo 134 de la mencionada ley.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y consolidación del complemento específico del cargo directivo a los directores y las directoras nombrados con carácter extraordinario.
Por orden de la Consejería se arbitrará un procedimiento para hacer efectivo el reconocimiento del ejercicio de la función directiva y de los requisitos y porcentaje para la consolidación parcial del complemento específico del cargo directivo a los directores y las directoras que hayan sido nombrados con carácter extraordinario o en funciones para los cursos 2014-15, 2015-16, 2016-17 y 2017-18.
Disposición transitoria única. Nombramientos efectuados con anterioridad al decreto.
A partir del curso 2020-21, todos los directores y las directoras nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que estén desempeñando su cargo serán evaluados conforme a lo establecido en el capítulo V. Asimismo, les será de aplicación lo establecido en el capítulo VI en lo relativo al reconocimiento de su ejercicio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la junta de Andalucía, la Orden de 20 de junio de 2007, por la que se regula el proceso de formación inicial de los directores y las directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Educación y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de septiembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ | |
Consejero de Educación y Deporte |