Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 16/11/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Decreto 181/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 97/2015, de 3 de marzo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 97/2015, de 3 marzo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El citado decreto integra las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una expresión sistemática del régimen jurídico aplicable. En el mismo, por tanto, se definen las líneas fundamentales del currículo de Educación Primaria en Andalucía, estableciendo la ordenación general, la organización de las enseñanzas, la evaluación, la atención a la diversidad, la tutoría y orientación, así como, las medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo.

Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Congreso de los Diputados acordó convalidar el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Dicho Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, estableció la adecuación del régimen jurídico de las evaluaciones finales de etapa correspondientes a la Educación Primaria al nuevo calendario de implantación y derogó la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de la etapa de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del citado Real Decreto-ley, hasta la finalización del periodo transitorio regulado en la disposición final quinta de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en sexto curso de Educación Primaria.

Por último, con fecha de 30 de septiembre de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, a través del cual se suprimen las evaluaciones finales de etapa de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria.

Por todo ello, se considera conveniente modificar algunos aspectos del citado Decreto 97/2015, de 3 de marzo, como son: la autonomía de los centros, la organización de las enseñanzas y las medidas de atención a la diversidad. Por otro lado, se hace necesario incluir aspectos relativos al tránsito entre las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria y las de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Debido a su complejidad y con el objetivo de unificar y otorgar cohesión a algunos de dichos aspectos, la determinación de las asignaturas de libre configuración autonómica así como las líneas básicas de intervención para la atención a la diversidad serán desarrolladas mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.

Por otra parte, es necesario reseñar que el currículo de la etapa de Educación Primaria tiene un carácter global e integrador, potenciándose el Diseño Universal de Aprendizaje (DUA) que garantice una efectiva educación inclusiva permitiendo el acceso al currículo a todo el alumnado.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, el currículo de esta etapa en Andalucía ordena, organiza y relaciona los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje. Este currículo concreta los conocimientos, las habilidades para aplicarlos en diferentes situaciones y las actitudes ante la vida para la adquisición de las competencias clave. Todo ello mediante el desarrollo de aprendizajes significativos y motivadores, realizando actividades y tareas relevantes, así como resolviendo problemas complejos en contextos determinados. Asimismo, toma como eje estratégico y vertebrador del proceso de enseñanza y aprendizaje el desarrollo de las capacidades del alumnado y la integración de las competencias clave en el currículo educativo y en las prácticas docentes.

El alumnado de hoy es el que en el futuro necesitará desarrollar capacidades de crear, innovar, imaginar, pensar, etc., adquiriendo competencias tanto cognitivas como no cognitivas y habilidades esenciales que se complementan con las competencias clave. Se destacan como habilidades esenciales (soft skills) la capacidad de diálogo y habilidades comunicativas (debate, comunicación oral), la capacidad resolutiva (habilidades de cálculo, resolución de problemas, razonamiento matemático), el pensamiento crítico y analítico (capacidad de reflexión, aprender a pensar y elaborar nuestros propios juicios), la inteligencia emocional (habilidades sociales, control de las emociones, integridad, tolerancia, optimismo, empatía…), la capacidad de responsabilidad, iniciativa, perseverancia (hábitos de vida saludable y deporte), el equilibrio físico, mental y espiritual (cuidado de nuestro cuerpo), etc. Dichas competencias y habilidades se desarrollarán mediante la implementación de estrategias metodológicas de manera transversal en todas las áreas de la etapa.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.a de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, el presente decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la ley. Además, en el procedimiento de elaboración de este decreto se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 97/2015, de 3 de marzo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 97/2015, de 3 de marzo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado como sigue:

Uno. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Autonomía de los centros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, y en los términos recogidos en dicha Ley y normas que la desarrollen.

A tales efectos, y en el marco de las funciones asignadas a los distintos órganos existentes en los centros en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo en su proyecto educativo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra, configurando así su oferta formativa.

2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las áreas según lo determinado en el artículo 7, así como los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los criterios y procedimientos de evaluación y promoción del alumnado, y las formas de atención a la diversidad del alumnado.

3. Asimismo, incluirán la posibilidad y las actuaciones para suscribir compromisos educativos y de convivencia con las familias, así como otras medidas de carácter comunitario y de relación con el entorno para mejorar el rendimiento académico del alumnado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, agrupamientos del alumnado, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se puedan imponer aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.»

Dos. Los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 10, quedan redactados del siguiente modo:

«3. El alumnado debe cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.

b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado.

c) Educación Artística.

Asimismo, el alumnado debe cursar el área de Segunda Lengua Extranjera dentro del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos del tercer ciclo de Educación Primaria.

4. En el caso de que el alumnado presente dificultades de aprendizaje en la adquisición de la competencia en comunicación lingüística que le impidan seguir con aprovechamiento su proceso de aprendizaje, podrá cursar en lugar de Segunda Lengua Extranjera, un programa de refuerzo del área de Lengua Castellana y Literatura.

5. Dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, el alumnado cursará las áreas que determinará por orden la Consejería competente en materia de educación, y que incluirán contenidos que fomenten la formación de una futura ciudadanía que persiga el fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales y los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

7. Asimismo, los centros docentes en el ejercicio de su autonomía podrán distribuir el horario lectivo disponible en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica para proponer refuerzo o profundización de las áreas del bloque de asignaturas troncales, ampliación de la carga horaria de determinadas áreas del bloque de asignaturas específicas, áreas a determinar o para la realización de actividades de acción tutorial, en función de la regulación de la oferta educativa que establezca por orden la Consejería competente en materia de educación. A través de dichas áreas se promoverá la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana.

En el caso de áreas a determinar, los centros docentes podrán ofrecer, entre otras, asignaturas de diseño propio o relacionadas con el aprendizaje de las lenguas de signos, del sistema braille, la competencia digital, la tiflotecnología y la autonomía personal.»

Tres. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Por orden de la Consejería competente en materia de educación se determinará el horario para las diferentes áreas establecidas en los artículos 10.2, 10.3 y 10.5, respetando en todo caso el horario lectivo mínimo correspondiente a las áreas del bloque de asignaturas troncales computado de forma global para toda la Educación Primaria, que no será inferior al 50% del total del horario lectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

2. El horario que se asigne a las áreas debe entenderse como el establecido con carácter general y como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de ellas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa.

4. Los centros docentes, en función de las necesidades de aprendizaje del alumnado y en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar distintas formas de organización del horario lectivo de cada una de las áreas y, en su caso, modificar los horarios a lo largo del curso, respetando lo establecido en este artículo».

Cuatro. Los apartados 3 y 7 del artículo 14, quedan redactados del siguiente modo:

«3. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria se realizará una evaluación final individualizada al alumnado en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

7. Los resultados de la evaluación individualizada de tercer curso y final de sexto serán conocidos únicamente por cada centro y, en su caso, por los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal de cada alumno o alumna, y si procede, en función de su plan de actuación, por la Comisión para el seguimiento de los rendimientos escolares, con el objeto de analizar periódicamente los resultados del sistema educativo en la zona, realizando en su caso, propuestas de mejora a los centros docentes para que las incorporen a sus planes de centro.

En ningún caso, los resultados podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros, sin perjuicio de las bases que establezca el Gobierno para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones previa consulta de las Comunidades Autónomas.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 15, queda redactado del siguiente modo:

«1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de Educación Primaria, el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.»

Seis. Se añade un artículo 15.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 15.bis. Proceso de coordinación en el tránsito entre etapas.

1. Con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado de la etapa de Educación Infantil a la etapa de Educación Primaria y facilitar la continuidad de su proceso educativo y, en su caso, de las medidas específicas encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que se vinieran aplicando, los centros docentes desarrollarán los mecanismos de coordinación necesarios. A tales efectos, al finalizar la etapa de Educación Infantil, los tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada niño o niña y, en su caso, de las medidas específicas aplicadas. La persona o personas que tengan atribuidas las competencias correspondientes a la jefatura de estudios coordinará las actuaciones a realizar en este ámbito, las cuales, una vez acordadas, se recogerán en el proyecto educativo.

2. Con el fin de garantizar la adecuada transición del alumnado de la etapa de Educación Primaria a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes desarrollarán los mecanismos de coordinación que favorezcan la continuidad de sus proyectos educativos. A tales efectos, al finalizar la etapa de Educación Primaria, los tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas para cada niño o niña».

Siete. Los apartados 3 y 4 del artículo 17, quedan redactados del siguiente modo:

«3. Las medidas de atención a la diversidad en la etapa de Educación Primaria serán establecidas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar, entre otras, la agrupación de áreas en ámbitos de conocimiento, la realización de agrupamientos flexibles y no discriminatorios, los desdoblamientos de grupos, el apoyo en grupos ordinarios, los programas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares, todo ello en el marco de la planificación prevista por la Administración educativa.

4. Al comienzo del curso o cuando el alumnado se incorpore al mismo, se informará a sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, de las medidas de atención a la diversidad establecidas en el centro e individualmente de aquellas que se hayan diseñado para el alumnado que las precise, facilitando a las familias la información necesaria para que puedan apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas.»

Disposición transitoria única. Supresión de la evaluación final de etapa prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, a partir del curso 2020/2021, y con vigencia indefinida, no se realizará la evaluación final de etapa establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por lo que los documentos relativos a la evaluación final de etapa y el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa no serán considerados documentos oficiales de evaluación.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

Las modificaciones introducidas en el currículo de Educación Primaria se implantarán en el curso escolar 2021/2022.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de noviembre de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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